D.s. Nº 612

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Tipo Norma :Decreto 612<br /> Fecha Publicación :25-06-1999<br /> Fecha Promulgación :27-04-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio<br /> de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 25-06-1999<br /> Inicio Vigencia :25-06-1999<br /> Fecha Tratado :25-06-1999<br /> País Tratado :Luxemburgo<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=138145&amp;idVersion=199<br /> 9-06-25&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO<br /> Núm. 612.- Santiago, 27 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 3 de junio de 1997 la República de Chile y el Gran Ducado de<br /> Luxemburgo suscribieron el Convenio de Seguridad Social, en Luxemburgo con fecha 3 de<br /> junio de 1997.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.133, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio de 1997;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO<br /> La República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo<br /> deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la<br /> Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido<br /> en las siguientes disposiciones:<br /> TITULO I Disposiciones Generales<br /> Artículo 1 Definiciones<br /> 1.- Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se<br /> indican a continuación, tienen el siguiente significado:<br /> a) ''Legislación'':<br /> En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las<br /> ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.<br /> En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias<br /> relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2<br /> de este Convenio.<br /> b) ''Autoridad Competente'':<br /> En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.<br /> c) ''Instituciones Competentes'' la Institución u Organismo encargado de aplicar las<br /> legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.<br /> d) ''Prestación'' toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme<br /> a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los<br /> suplementos o aumentos aplicables a las mismas.<br /> e) ''Períodos de Seguro'':<br /> En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o<br /> reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado<br /> por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.<br /> En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación<br /> luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.<br /> 2.- Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado<br /> que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.<br /> Artículo 2 Ambito de aplicación material<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará:<br /> A. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez,<br /> invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.<br /> b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el<br /> Instituto de Normalización Previsional.<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo<br /> 10.<br /> B. En lo que respecta a Luxemburgo:<br /> a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.<br /> b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.<br /> c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico,<br /> al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y<br /> a las prestaciones familiares.<br /> 2.- Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que<br /> modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3.- El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan<br /> las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si<br /> en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la<br /> Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que<br /> el Convenio no es aplicable.<br /> 4.- Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros<br /> Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes<br /> Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la<br /> aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo<br /> tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.<br /> Artículo 3 Ambito de aplicación personal<br /> El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a<br /> la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus<br /> derechos de aquéllas.<br /> Artículo 4 Igualdad de trato<br /> Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y<br /> tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes<br /> Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.<br /> Artículo 5 Exportación de prestaciones<br /> 1.- Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la<br /> legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o<br /> modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> 2.- Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que<br /> residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma<br /> medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en<br /> el territorio de ese tercer Estado.<br /> Artículo 6<br /> Cláusulas de reducción o de suspensión<br /> Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte<br /> Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad<br /> Social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán<br /> oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la<br /> legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o<br /> de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta<br /> disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se<br /> determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del<br /> presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.<br /> TITULO II Disposiciones que determinan la Legislación Aplicable<br /> Artículo 7 Regla General<br /> La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:<br /> a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte<br /> Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su<br /> domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de<br /> una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa parte, aun cuando residan<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una<br /> Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.<br /> d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la<br /> legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.<br /> Artículo 8 Reglas Especiales<br /> El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes<br /> excepciones:<br /> a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y<br /> que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para<br /> efectuar allí un trabajo por cuenta de ese empleador, quedarán afectos a la legislación<br /> de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda<br /> de doce meses. Si la duración de dicho trabajo se prolongare más allá de los doce<br /> meses, la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo<br /> período de doce meses como máximo, a condición de que la Autoridad Competente de la<br /> segunda Parte o el Organismo designado por esa Autoridad dé su consentimiento antes del<br /> término del primer período de doce meses.<br /> b) Los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo con domicilio social en<br /> el territorio de una de las Partes Contratantes, que estén empleados en calidad de<br /> personal de vuelo, estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se encuentre el domicilio social de la empresa.<br /> Sin embargo, si la empresa tuviese una sucursal o una representación permanente en<br /> el territorio de la otra Parte, los trabajadores empleados por ésta estarán afectos a la<br /> legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sucursal o representación<br /> permanente.<br /> c) Los nacionales de una Parte Contratante enviados por el Gobierno de esa Parte<br /> Contratante, al territorio de la otra Parte Contratante en calidad de miembros del<br /> personal diplomático o como funcionarios consulares, estarán afectos a la legislación<br /> de la primera Parte Contratante.<br /> d) Las disposiciones de la letra a) del artículo 7 son aplicables a los miembros del<br /> personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas o de las<br /> oficinas consulares y a las personas empleadas al servicio doméstico o privado de<br /> funcionarios de esas misiones u oficinas. Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por<br /> que se les aplique la legislación de la Parte que los envía, si fuesen nacionales de<br /> dicha Parte. Esta opción deberá ejercerse en un plazo de seis meses contados desde la<br /> fecha de inicio de los servicios.<br /> e) as disposiciones de las letras c) y d) del presente artículo no se aplicarán a los<br /> miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas empleadas al servicio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivado de aquéllos.<br /> f) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes, en calidad de Agente de la<br /> Cooperación o de Cooperantes, al territorio de la otra Parte, seguirán sometidas a la<br /> seguridad social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación<br /> dispongan otra cosa.<br /> Artículo 9 Excepciones<br /> A solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las<br /> Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer<br /> excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para<br /> determinados trabajadores o grupos de trabajadores.<br /> TITULO III Disposiciones Relativas a Prestaciones<br /> C A P I T U L O P R I M E R O Prestaciones de Salud<br /> Artículo 10 Prestaciones de salud para los titulares de pensión <br /> 1.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente<br /> en virtud de la legislación luxemburguesa, que tengan residencia en Chile, tendrán<br /> derecho a prestaciones de salud en conformidad a la legislación chilena, como si fuesen<br /> titulares de una pensión correspondiente de acuerdo a la legislación chilena.<br /> 2.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente<br /> en virtud de la legislación chilena, que tengan residencia en Luxemburgo, tendrán<br /> derecho a contratar un seguro médico voluntario, sin período de carencia, en conformidad<br /> con las disposiciones de la legislación luxemburguesa.<br /> C A P I T U L O S E G U N D O Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia <br /> Sección I.- Disposiciones comunes<br /> Artículo 11 Totalización de los períodos de seguro<br /> Si la legislación de una de las Partes Contratantes supedita la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a prestación al hecho de que el interesado haya<br /> cumplido determinados períodos de seguro, la Institución Competente de esa Parte tomará<br /> en cuenta, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro cumplidos conforme a<br /> la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que dichos períodos no se<br /> superpongan.<br /> Artículo 12 Calificación de invalidez<br /> 1.- A fin de determinar el grado de incapacidad de trabajo para el otorgamiento de<br /> prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes<br /> Contratantes efectuará una evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Para<br /> este efecto, dicha Institución tomará en cuenta los informes médicos y todos los demás<br /> documentos que le envíe la Institución Competente de la otra Parte Contratante.<br /> 2.- Para efectos de la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de la<br /> Parte Contratante en cuyo territorio el interesado pondrá a disposición de la<br /> Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y en forma<br /> gratuita, los informes médicos y demás documentos que estén en su poder.<br /> 3.- Asimismo, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> resida el trabajador deberá realizar y financiar los exámenes o informes médicos<br /> adicionales que la Institución Competente de la otra Parte requiera.<br /> Respecto de Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados y<br /> financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.<br /> Sección 2.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones luxemburguesas.<br /> Artículo 13 Delimitación del ámbito de aplicación material <br /> El presente Convenio no se aplicará ni a las prestaciones de asistencia social ni a<br /> las prestaciones en favor de víctimas de guerra, ni a los regímenes especiales de los<br /> funcionarios públicos.<br /> Artículo 14 Período de seguro postnatal<br /> Si el requisito de duración de un seguro previo al cual se subordina la<br /> consideración del período de seguro postnatal no se verificare aplicando solamente la<br /> legislación luxemburguesa, se tomarán en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el<br /> interesado en conformidad con la legislación chilena. La aplicación de esta disposición<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestará supeditada a la condición que el interesado hubiese cumplido los últimos<br /> períodos de seguro en virtud de la legislación luxemburguesa.<br /> Artículo 15<br /> Prórroga del período de referencia<br /> Los hechos y circunstancias que en virtud de la legislación luxemburguesa prolonguen<br /> el período de referencia durante el cual debió haberse cumplido el período de seguro<br /> exigido para tener derecho a prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, producirán el<br /> mismo efecto cuando ellos ocurran en Chile.<br /> Artículo 16 Períodos de seguro inferiores a un año<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Institución Competente Luxemburguesa<br /> no otorgará ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos conforme a la<br /> legislación que ella aplique no alcancen a sumar un año, a menos que dichos períodos<br /> concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación. En caso<br /> de que no otorgasen tal derecho, las cotizaciones pagadas a favor del interesado les<br /> serán reembolsadas, previa solicitud del mismo, a la edad de 65 años, en conformidad con<br /> la legislación luxemburguesa.<br /> Artículo 17 Determinación de las prestaciones<br /> 1.- Si una persona pudiese acogerse a pensión en virtud de la legislación<br /> luxemburguesa, sin que sea necesario aplicar el artículo 11, la Institución Competente<br /> luxemburguesa calculará, según las disposiciones de la legislación que aplique, la<br /> pensión correspondiente a la duración de los períodos de seguro computables en virtud<br /> de dicha legislación.<br /> Esta Institución calculará, además, la pensión que se debería pagar en caso de<br /> aplicarse las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.<br /> Sólo se tomará en cuenta el monto más alto.<br /> 2.- Si una persona pudiese en virtud de la legislación luxemburguesa, aspirar a una<br /> pensión a la que sólo pueda acogerse mediante la suma de los períodos de seguro<br /> conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) La Institución Competente luxemburguesa calculará el monto teórico de la pensión a<br /> la que el solicitante podría aspirar, como si todos los períodos de seguro cumplidos en<br /> virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes se hubieran cumplido<br /> exclusivamente conforme a la legislación que ella aplique.<br /> b) Luego, basándose en ese monto teórico, la Institución Competente luxemburguesa<br /> calculará el monto efectivo de la pensión en proporción a la duración de los períodos<br /> de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique con respecto a la<br /> duración total de los períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de las<br /> dos Partes.<br /> c) Para la determinación del monto teórico a que se refiere la letra a) que antecede, la<br /> Institución Competente luxemburguesa tomará en cuenta los períodos cumplidos conforme a<br /> la legislación de la otra Parte, de la manera siguiente:<br /> i) En lo que respecta al cálculo de aumentos proporcionales y de aumentos proporcionales<br /> especiales, el promedio de los sueldos, remuneraciones o ingresos imponibles registrados<br /> durante los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que la Institución<br /> Competente aplique.<br /> ii) En lo que respecta al cálculo de aumentos fijos y de aumentos fijos especiales, un<br /> monto fijo igual al que tendría que pagar si dichos períodos se hubieran cumplido<br /> conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.<br /> Sección 3.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones chilenas.<br /> Artículo 18 Determinación de las prestaciones<br /> Las prestaciones de la legislación chilena se determinarán en conformidad con las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán su<br /> pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.<br /> Si este saldo fuese insuficiente para financiar pensiones de un monto mínimo igual<br /> al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la<br /> totalización de períodos de acuerdo al artículo 11 para acceder al beneficio de<br /> pensión mínima de vejez o de invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de<br /> pensión de sobrevivencia.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileleyes chilenas para acogerse a una pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones,<br /> los afiliados que hayan obtenido una pensión conforme a la legislación luxemburguesa<br /> serán considerados como pensionados de los regímenes previsionales mencionados en el<br /> párrafo 3 del presente artículo.<br /> 3.- Los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, también tendrán derecho, a la totalización de períodos de<br /> acuerdo con las disposiciones del artículo 11 para el otorgamiento de una pensión en<br /> conformidad con la legislación que les sea aplicable.<br /> 4.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, la<br /> Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los<br /> períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a la legislación que dicha<br /> Institución aplique y luego calculará la prestación que será de su cargo aplicando la<br /> proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su<br /> legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos<br /> Partes Contratantes.<br /> Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las<br /> dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca<br /> para tener derecho a una pensión completa en el antiguo sistema o una pensión mínima en<br /> el nuevo sistema, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.<br /> 5.- Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los<br /> regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las<br /> personas que perciban pensión conforme a la legislación luxemburguesa, serán<br /> consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.<br /> Artículo 19 Cotización voluntaria<br /> Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile,<br /> podrán cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema en calidad de trabajadores<br /> independientes durante el tiempo que residan en Luxemburgo, sin perjuicio de su sujeción<br /> obligatoria al seguro de pensión luxemburgués relativa a la cotización obligatoria. Los<br /> trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos en Chile de la<br /> obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de<br /> salud.<br /> TITULO IV Disposiciones Varias<br /> Artículo 20 Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes:<br /> a) Celebrarán todos los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> b) Intercambiarán toda información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación<br /> del presente Convenio.<br /> c) Intercambiarán toda información relativa a cualquier modificación de sus<br /> legislaciones que pudiere afectar la aplicación del presente Convenio.<br /> d) Designarán Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.<br /> Artículo 21 Asistencia mutua en materia administrativa<br /> 1.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como<br /> las Instituciones Competentes encargadas de su ejecución se prestarán recíprocamente<br /> sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta<br /> asistencia mutua en materia administrativa entre dichas Autoridades e Instituciones será<br /> gratuita.<br /> 2.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones<br /> Competentes de las Partes Contratantes estarán facultados para comunicarse directamente<br /> entre ellos, así como con cualquier persona interesada, donde quiera que ésta resida.<br /> Estas comunicaciones podrán efectuarse en los idiomas oficiales de cada una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 3.- Una solicitud o documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el<br /> idioma oficial de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 22 Exención de impuestos y obligación de legalización <br /> 1.- Los beneficios de las exenciones o reducciones de impuestos, derechos de timbre,<br /> derechos judiciales o de registro previstas por la legislación de una de las Partes<br /> Contratantes, para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de<br /> la legislación de esa Parte, se extenderá a los instrumentos o documentos análogos que<br /> deban presentarse en cumplimiento de la legislación de la otra Parte o del presente<br /> Convenio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Todos los actos, documentos e instrumentos que deban presentarse en cumplimiento<br /> del presente Convenio estarán exentos del trámite de legalización por las autoridades<br /> diplomáticas o consulares.<br /> Artículo 23 Solicitudes, declaraciones y recursos<br /> Las solicitudes, declaraciones o recursos que, para efectos de la aplicación de la<br /> legislación de una de las Partes Contratantes, hubieran debido presentarse dentro de un<br /> plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de esta Parte, serán<br /> admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad o Institución<br /> Competente correspondiente de la otra Parte. En este caso, la instancia a la que fueren<br /> presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la<br /> instancia de la primera parte, ya sea directamente o por intermedio de las Autoridades<br /> Competentes de las Partes Contratantes. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones<br /> o recursos hayan sido presentados ante una instancia de la otra Parte Contratante, será<br /> considerada como la fecha de presentación ante la instancia que tenga competencia para<br /> conocer de los mismos.<br /> Artículo 24 Pago de prestaciones<br /> 1.- Las Instituciones Competentes de una Parte Contratante que, en virtud del<br /> presente Convenio, deban pagar prestaciones pecuniarias a beneficiarios que se encuentren<br /> en el territorio de la otra Parte podrán hacerlo en la moneda de una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> 2.- Si una de las Partes Contratantes introdujere restricciones en materia de<br /> divisas, las dos Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para<br /> asegurar las transferencias de las sumas adeudadas en conformidad con las disposiciones<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 25 Solución de controversias<br /> 1.- Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante<br /> negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.<br /> 2.- Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a<br /> contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya<br /> composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral<br /> determinará sus reglas de procedimiento.<br /> 3.- La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios<br /> fundamentales y el espíritu del presente convenio. Las decisiones de dicha Comisión<br /> serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.<br /> TITULO V Disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 26 Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio <br /> 1.- El presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con<br /> anterioridad a su entrada en vigor.<br /> 2.- Para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido<br /> conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada<br /> en vigor del presente Convenio.<br /> 3.- El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a<br /> períodos anteriores a su entrada en vigor.<br /> Artículo 27 Revisión de las prestaciones<br /> 1.- A solicitud del interesado, toda prestación que no haya sido determinada o<br /> pagada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de<br /> su residencia en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que se<br /> encuentre la Institución Competente que deba pagarla o por cualquier otro obstáculo que<br /> haya sido eliminado por el presente Convenio, será determinada, pagada o restablecida a<br /> contar de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente<br /> determinados hubieren dado lugar a un pago en capital o que un reembolso de cotizaciones<br /> hubiese hecho perder todo derecho a las prestaciones.<br /> 2.- Los derechos de los interesados, que hayan obtenido la determinación de una<br /> pensión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a<br /> solicitud de dichos interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio.<br /> Esos derechos también podrán ser revisados de oficio. En ningún caso dicha revisión<br /> podrá tener como efecto reducir los derechos anteriores de los interesados.<br /> 3.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se<br /> presentase en un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos derechos obtenidos conforme a las disposiciones de éste se adquirirán a contar de<br /> esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las disposiciones de la legislación<br /> de las Partes Contratantes relativas a la caducidad o prescripción de los derechos.<br /> 4.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se<br /> presentase después de transcurrido un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor<br /> del Convenio, los derechos no caducados o no prescritos se adquirirán a contar de la<br /> fecha de la solicitud, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que contemple<br /> la legislación de la Parte Contratante.<br /> 5.- No obstante las disposiciones que preceden, las personas que estén afectas al<br /> ámbito de aplicación personal del presente Convenio que se hayan beneficiado del<br /> cómputo de los períodos de actividad laboral desempeñados en Chile, como períodos<br /> considerados según el artículo 172, 8 del Código de Seguridad Social de Luxemburgo con<br /> anterioridad de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pueden optar por el<br /> cálculo de derecho a pensión conforme a este Convenio o según la legislación<br /> luxemburguesa.<br /> Artículo 28 Duración del Convenio<br /> El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por<br /> cualquiera de las Partes Contratantes mediante una notificación escrita dirigida a la<br /> otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en<br /> curso. En tal caso, dejará de regir al fin de dicho año.<br /> Artículo 29 Garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición<br /> 1.- En caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos<br /> adquiridos en virtud de sus disposiciones.<br /> 2.- Los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos<br /> con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su<br /> conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el<br /> período ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las<br /> respectivas Instituciones Competentes.<br /> Artículo 30 Entrada en vigor<br /> Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos<br /> trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente<br /> Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha<br /> de la última notificación.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos<br /> Gobiernos; firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Luxemburgo, a los 3 días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br /> siete, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo los dos textos<br /> igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del<br /> Gran Ducado de Luxemburgo.<br /> Conforme con su original.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Subsecretario de<br /> Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>