D.s. Nº 605

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Tipo Norma :Decreto 605<br /> Fecha Publicación :04-08-1995<br /> Fecha Promulgación :17-05-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Promoción y Protección de las<br /> Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito entre los<br /> Gobiernos de Chile y el de Malasia, en Kuala Lumpur, el 11<br /> de noviembre de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 04-08-1995<br /> Inicio Vigencia :04-08-1995<br /> Fecha Tratado :04-08-1995<br /> País Tratado :Malasia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14574&amp;idVersion=1995<br /> -08-04&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON MALASIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES Y<br /> SU PROTOCOLO ANEXO Núm. 605.- Santiago, 17 de Mayo de 1995.- Vistos: Los artículos 32,<br /> N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 11 de noviembre de 1992 se suscribieron, en Kuala Lumpur, entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia el Convenio sobre la<br /> Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo Anexo.<br /> Que dicho Convenio y su Protocolo Anexo han sido aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio N° 1361, de 7 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara<br /> de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio sobre la Promoción y Protección de las<br /> Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y<br /> el Gobierno de Malasia, en Kuala Lumpur, el 11 de noviembre de 1992; cúmplanse y<br /> llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE <br /> Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION <br /> DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Chile y el Gobierno de Malasia, <br /> denominados más adelante las Partes Contratantes:<br /> Deseando desarrollar e intensificar una cooperación <br /> económica e industrial sustentada en el largo plazo y, <br /> en particular, que cree condiciones favorables para las <br /> inversiones por parte de inversionistas de una Parte <br /> Contratante en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> Reconociendo la necesidad de proteger las <br /> inversiones por parte de los inversionistas de ambas <br /> Partes Contratantes y de estimular el flujo de <br /> inversiones y la iniciativa comercial individual con <br /> miras a la prosperidad económica de ambas Partes <br /> Contratantes;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Convenio:<br /> a) "inversiones" significa todo tipo de bienes <br /> y en particular, aunque no exclusivamente, <br /> incluye:<br /> i) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera <br /> otros derechos reales, tales como hipotecas, <br /> gravámenes y prendas;<br /> ii) acciones, valores y debentures de compañías <br /> o participaciones en los bienes de esas <br /> compañías;<br /> iii) derechos sobre dinero o derechos sobre <br /> cualquier tipo de prestación de valor <br /> económico;<br /> iv) derechos de propiedad intelectual e <br /> industrial, incluidos derechos de autor, <br /> patentes, marcas comerciales, nombres <br /> comerciales, diseños industriales, secretos <br /> comerciales, procesos técnicos, conocimientos <br /> técnicos y derechos de llave;<br /> v) concesiones comerciales otorgadas por ley o <br /> en virtud de un contrato, incluidas las <br /> concesiones para explorar, cultivar, extraer <br /> o explotar recursos naturales;<br /> b) El mencionado término "inversiones" se <br /> referirá a todas las inversiones aprobadas por <br /> los Ministerios o autoridades pertinentes de <br /> las Partes Contratantes, en conformidad con sus <br /> legislaciones y políticas nacionales.<br /> Cualquier modificación en la forma en que los <br /> bienes se inviertan, no afectará su <br /> calificación como inversiones, siempre que esa <br /> modificación no sea contraria a la aprobación, <br /> si la hubiere, otorgada respecto de los bienes <br /> originalmente invertidos.<br /> c) el término "inversionista" significa:<br /> i) cualquier persona natural que tenga la <br /> nacionalidad de la Parte Contratante en <br /> conformidad con sus leyes; o<br /> ii) cualquier corporación, sociedad, <br /> fideicomiso, joint-venture, organización, <br /> asociación o empresa establecida o debidamente <br /> constituida de acuerdo con las leyes <br /> pertinentes de esa Parte Contratante y que <br /> tengan su sede y realicen sus operaciones <br /> comerciales en el territorio de esa misma Parte <br /> Contratante.<br /> d) "utilidades" significan las sumas generadas <br /> por una inversión, y en particular, aunque no <br /> exclusivamente, comprende ganancias, intereses, <br /> ganancias de capital, dividendos, royalties o <br /> derechos.<br /> e) "territorio" significa:<br /> i) con respecto a la República de Chile incluye <br /> las áreas de la zona económica exclusiva y la <br /> plataforma continental en la medida en que el <br /> derecho internacional permita a la Parte <br /> Contratante el ejercicio de derechos de <br /> soberanía o jurisdicción en esas áreas.<br /> ii) con respecto a Malasia, todo el territorio <br /> que comprenda la Federación de Malasia, el mar <br /> territorial, su lecho y subsuelo, y espacio <br /> aéreo que se encuentre sobre Malasia.<br /> f) "divisa libremente convertible" significa el <br /> dólar estadounidense, libra esterlina, marco <br /> alemán, franco francés, yen japonés y cualquier <br /> otra divisa que se utilice ampliamente para <br /> hacer pagos en las operaciones internacionales <br /> y ampliamente transadas en los principales <br /> mercados cambiarios internacionales.<br /> ARTICULO 2<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte Contratante promoverá y creará <br /> condiciones favorables para los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante para invertir en su territorio y <br /> aceptará aquellas inversiones en conformidad a sus <br /> derechos y a las facultades que le otorgan sus leyes, <br /> reglamentos y políticas nacionales.<br /> 2. A las inversiones de los inversionistas de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes se les otorgará, <br /> en todo momento, un tratamiento justo y equitativo y <br /> gozarán de protección y seguridad plenas en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 3<br /> Nación más Favorecida<br /> 1. Las inversiones hechas por los inversionistas de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento <br /> justo y equitativo, y no menos favorable que aquel <br /> concedido a las inversiones hechas por los <br /> inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 2. Los inversionistas de una Parte Contratante, <br /> cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante debido a una guerra u otro <br /> conflicto armado, revolución, estado de emergencia <br /> nacional, revuelta, insurrección o disturbio producido <br /> en el territorio de esa Parte Contratante, recibirán de <br /> esa Parte Contratante un tratamiento no menos favorable <br /> que aquel que esa Parte Contratante otorgue a los <br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, en lo que <br /> respecta a restitución, indemnización, compensación u <br /> otra retribución monetaria.<br /> 3. La disposición de este Convenio relativa al <br /> otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que <br /> aquel concedido a los inversionistas de cualquier tercer <br /> Estado no se interpretará a fin de obligar a una Parte <br /> Contratante a extender a los inversionistas de la otra <br /> el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o <br /> privilegio en virtud de:<br /> a) cualquier unión aduanera, área de libre <br /> comercio, mercado común o unión monetaria, o un <br /> convenio internacional similar u otras formas <br /> de cooperación regional, actuales o futuras, de <br /> las cuales cualquiera de las Partes <br /> Contratantes sea o llegare a ser parte; o la <br /> adopción de un convenio diseñado para lograr la <br /> formación o ampliación de esa unión o área <br /> dentro de un período de tiempo razonable; o<br /> b) cualquier convenio o acuerdo internacional <br /> relacionado total o principalmente con <br /> tributación, o cualquier legislación nacional <br /> relacionada total o principalmente con <br /> tributación.<br /> ARTICULO 4<br /> Expropiación<br /> Ninguna Parte Contratante podrá adoptar medidas de <br /> expropiación, nacionalización, o cualquier otro <br /> desposeimiento que tenga un efecto similar a la <br /> nacionalización o expropiación, en contra de las <br /> inversiones de un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante, excepto cuando se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) las medidas se adopten en conformidad a la <br /> ley y en virtud de un debido proceso legal;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas dispongan el pago de una <br /> compensación inmediata, adecuada y efectiva.<br /> Esta compensación se basará en el valor de <br /> mercado que tengan las inversiones afectadas <br /> inmediatamente antes de darse a conocer <br /> públicamente la medida de expropiación, y será <br /> libremente transferible en divisas de libre <br /> convertibilidad desde la Parte Contratante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier retraso injustificado en el pago de <br /> la compensación devengará un interés adecuado a <br /> una tasa comercial razonable que fuere <br /> convenida por ambas partes o a aquella otra <br /> tasa que estipule la ley.<br /> ARTICULO 5<br /> Repatriación de la Inversión<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes, <br /> reglamentos y políticas nacionales, autorizará sin <br /> demora injustificada la transferencia en cualquier <br /> divisa de libre convertibilidad de:<br /> a) las utilidades netas, dividendos, <br /> royalties, asesoría técnica y honorarios, <br /> intereses y otros ingresos habituales <br /> provenientes de cualquier inversión de los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante;<br /> b) las sumas provenientes de la liquidación <br /> total o parcial de cualquier inversión hecha <br /> por los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> c) los fondos de amortización de <br /> créditos/préstamos otorgados por los <br /> inversionistas de una Parte Contratante y que <br /> ambas Partes Contratantes han reconocido como <br /> una inversión; y<br /> d) los ingresos y otras compensaciones de los <br /> nacionales de la otra Parte Contratante <br /> empleados y autorizados para trabajar en <br /> relación con una inversión en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 2. El tipo de cambio aplicable a las transferencias <br /> a que se refiere el párrafo 1) de este Artículo será el <br /> prevaleciente a la fecha de la remesa.<br /> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar <br /> a las transferencias mencionadas en el Párrafo 1) de <br /> este Artículo, un tratamiento tan favorable como aquel <br /> otorgado a la transferencia proveniente de inversiones <br /> hechas por los inversionistas de cualquier tercer <br /> Estado.<br /> ARTICULO 6<br /> Solución de Controversias de Inversión entre una <br /> Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte <br /> Contratante<br /> 1. Cada Parte Contratante acuerda someter al Centro <br /> Internacional para la Solución de Controversias de <br /> Inversión (denominado más adelante "el Centro"), a <br /> través de conciliación o arbitraje creado en virtud de <br /> la Convención sobre Solución de Controversias de <br /> Inversión entre los Estados y los Nacionales de otros <br /> Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo <br /> de 1965, cualquier controversia que surja entre esa <br /> Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante, y que involucre:<br /> i) una obligación contraída por esa Parte <br /> Contratante con el inversionista de la otra <br /> Parte Contratante relativa a una inversión de <br /> ese inversionista; o<br /> ii) una supuesta violación de cualquier derecho <br /> conferido o creado por el presente Convenio con <br /> respecto a una inversión por parte de ese <br /> inversionista.<br /> 2. Una compañía constituida o creada en virtud de la <br /> ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y <br /> en la cual, antes de surgir aquella controversia, la <br /> mayoría de las acciones son de propiedad de los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, será <br /> tratada para los efectos de la Convención como una <br /> compañía de la otra Parte Contratante en conformidad con <br /> el Artículo 25 2) b) de la Convención.<br /> 3. i) Si surgiere una controversia conforme al <br /> párrafo 1, la Parte Contratante y el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionista involucrados tratarán de <br /> resolverla de manera amigable a través de <br /> consulta y negociación.<br /> ii) Si la controversia no puede ser así <br /> resuelta dentro de tres (3) meses a contar de <br /> la fecha en que ocurrió, a solicitud del <br /> inversionista, será sometida a:<br /> a) los tribunales de justicia o a los <br /> tribunales o agencias administrativas de la <br /> jurisdicción competente de la Parte Contratante <br /> que es parte en la controversia; o<br /> b) arbitraje internacional según se estipula en <br /> el párrafo 1 de este Artículo.<br /> iii) Una vez que el inversionista haya sometido <br /> la controversia a los tribunales de justicia o <br /> a los tribunales o agencias administrativas de <br /> la jurisdicción competente de la Parte <br /> Contratante que es parte en la controversia o a <br /> arbitraje internacional según se estipula en el <br /> párrafo 1 de este Artículo, la elección de uno <br /> de los dos procedimientos será definitiva.<br /> iv) la decisión arbitral será definitiva y <br /> obligatoria para ambas Partes.<br /> v) En caso de desacuerdo con respecto a si la<br /> conciliación o el arbitraje es el procedimiento <br /> más adecuado, prevalecerá la opinión del <br /> inversionista involucrado en los casos en que <br /> la controversia haya sido sometida a solución <br /> internacional. La Parte Contratante que sea <br /> parte en la controversia no podrá alegar como <br /> objeción, defensa o derecho a <br /> contrarreclamación, en ninguna etapa de los <br /> procedimientos o cumplimiento de un laudo, el <br /> hecho de que el inversionista haya recibido o <br /> vaya a recibir una indemnización u otra <br /> compensación por la totalidad o una parte de <br /> sus pérdidas y daños en virtud de un seguro o <br /> un contrato de garantía.<br /> 4. Ninguna Parte Contratante perseguirá a través de <br /> canales diplomáticos la solución de una controversia <br /> sometida al Centro, a menos que:<br /> i) el Secretario General del Centro, o una <br /> comisión de conciliación o tribunal arbitral <br /> constituido por éste, determine que la <br /> controversia no se encuentra dentro de la <br /> jurisdicción del Centro; o<br /> ii) la otra Parte Contratante no acepte ni <br /> cumpla con un laudo pronunciado por un tribunal <br /> arbitral.<br /> ARTICULO 7<br /> Solución de Controversias entre las Partes <br /> Contratantes<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes <br /> con respecto a la interpretación o aplicación de este <br /> Convenio deberán ser resueltas, en lo posible, a través <br /> de canales diplomáticos.<br /> 2. Si una controversia entre las Partes Contratantes <br /> no pudiere ser resuelta de ese modo, será sometida a un <br /> tribunal arbitral a solicitud de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes.<br /> 3. El referido tribunal arbitral estará constituido <br /> para cada caso individual de la siguiente manera. Dentro <br /> de dos meses a contar del recibo de la solicitud de <br /> arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro <br /> del tribunal. Estos dos miembros elegirán luego a un <br /> nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de <br /> las dos Partes Contratantes, será designado Presidente <br /> del tribunal. El Presidente del tribunal será designado <br /> dentro de dos meses después de la fecha de designación <br /> de los otros dos miembros.<br /> 4. Si dentro de los períodos especificados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 3) de este Artículo no se hubieren efectuado las <br /> designaciones necesarias, cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, <br /> invitar al Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si <br /> el Presidente fuere un nacional de cualquiera de las dos <br /> Partes Contratantes o estuviere impedido de desempeñar <br /> dicho cargo, se invitará al Vicepresidente a que realice <br /> las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere <br /> un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o <br /> si también estuviere impedido de desempeñar el citado <br /> cargo, el miembro de la Corte Internacional de Justicia <br /> que le siga en antigüedad y que no sea nacional de <br /> ninguna de las Partes Contratantes será invitado a <br /> efectuar las designaciones necesarias.<br /> 5. El tribunal arbitral resolverá por mayoría de <br /> votos. Sus resoluciones serán obligatorias para ambas <br /> Partes Contratantes. Cada Parte Contratante solventará <br /> los gastos de su propio miembro del tribunal y de su <br /> representación en los procedimientos arbitrales; el <br /> costo del Presidente y los demás gastos serán sufragados <br /> en partes iguales por las Partes Contratantes. Sin <br /> embargo, el tribunal podrá ordenar que una proporción <br /> más alta de los costos sea sufragada por una de las dos <br /> Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para <br /> ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su <br /> propio procedimiento.<br /> ARTICULO 8<br /> Subrogación<br /> Si una Parte Contratante hace un pago a uno de sus <br /> inversionistas en virtud de una garantía que ha otorgado <br /> con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante <br /> deberá reconocer, sin perjuicio de los derechos de la <br /> Primera Parte Contratante en virtud del Artículo 6, la <br /> transferencia de cualquier derecho o título de ese <br /> inversionista a la primera Parte Contratante y la <br /> subrogación de la primera Parte Contratante en cualquier <br /> derecho o título.<br /> ARTICULO 9<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Convenio se aplicará a las inversiones <br /> hechas en el territorio de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes en conformidad con su legislación, normas o <br /> reglamentos por parte de inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante, ya sea antes o después de la entrada en <br /> vigencia del presente Convenio. Sin embargo, no será <br /> aplicable a divergencias o controversias que hayan <br /> surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 10<br /> Entrada en Vigencia, Duración y Terminación<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigencia treinta <br /> (30) días después de la fecha en que los Gobiernos de <br /> las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente <br /> que han cumplido con sus requisitos constitucionales <br /> para la entrada en vigencia del Convenio.<br /> 2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un <br /> período de diez (10) años, y continuará vigente, salvo <br /> fuere denunciado en conformidad con el párrafo 3) de <br /> este Artículo.<br /> 3. Una Parte Contratante podrá denunciar este <br /> Convenio en cualquier fecha posterior al período inicial <br /> de diez (10) años mediante aviso por escrito dado a la <br /> otra Parte Contratante con un (1) año de anticipación.<br /> 4. Con respecto a las inversiones realizadas o <br /> adquiridas antes de la fecha de terminación de este <br /> Convenio, las disposiciones del presente Convenio <br /> continuarán en vigencia por un período de diez (10) años <br /> a contar de la fecha de terminación.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos <br /> Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHecho en duplicado en Kuala Lumpur, este día 11 de <br /> Noviembre de 1992 en los idiomas español, malayo e <br /> inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. <br /> En caso de divergencias, prevalecerá el texto en idioma <br /> inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Malasia.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Convenio entre la República de Chile y <br /> el Gobierno de Malasia para la Promoción y Protección de <br /> las Inversiones, los plenipotenciarios infrascritos han <br /> convenido, además, en las siguientes disposiciones, las <br /> cuales se consideran parte integrante de dicho Convenio.<br /> a) No obstante las disposiciones del Artículo <br /> 5, la República de Chile se reserva el derecho <br /> a autorizar la repatriación del capital a más <br /> tardar después de que hayan transcurrido tres <br /> años desde la fecha de su internación por parte <br /> del inversionista.<br /> b) En virtud del Programa Especial Chileno de <br /> Operaciones de Intercambio para la Conversión <br /> de la Deuda Externa, la República de Chile <br /> otorgará a los inversionistas malayos el <br /> derecho a repatriar cualquier inversión <br /> efectuada en virtud de este programa, una vez <br /> que hayan transcurrido 10 años desde la fecha <br /> de su internación, y a efectuar la <br /> transferencia de las utilidades, una vez <br /> transcurridos 4 años. Las utilidades de los <br /> primeros 4 años serán transferibles a contar <br /> del quinto año en cuotas anuales de 25% <br /> respectivamente. Esto no afectará el derecho <br /> del inversionista a optar por la reducción de <br /> los términos prescritos en las normas <br /> especiales establecidas por el Banco Central de <br /> Chile.<br /> c) En ningún caso los inversionistas malayos <br /> serán tratados, en lo que respecta a materias <br /> de transferencias, de manera menos favorable <br /> que los inversionistas de cualquier tercer <br /> Estado. Si subsecuentemente se elaboran nuevas <br /> leyes y reglamentos, esos inversionistas no <br /> podrán quedar en una situación peor a la que <br /> tenían en la fecha de inicio de la inversión.<br /> d) Los nacionales de una Parte Contratante que <br /> tengan su residencia en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante en la cual está ubicada <br /> su inversión, podrán, con respecto a los <br /> Artículos 5 y 6 de este Convenio, demandar el <br /> tratamiento otorgado a los nacionales de esa <br /> Parte Contratante, siempre que su inversión <br /> hubiere constituido una transferencia de <br /> capital desde fuera del territorio respectivo.<br /> e) El presente protocolo permanecerá en <br /> vigencia por un período de 10 años o por los <br /> períodos que se prorrogue, según fuere <br /> convenido por ambas Partes Contratantes, o <br /> hasta la fecha en que la República de Chile <br /> liberalice su política cambiaria, según sea lo <br /> que primero ocurra.<br /> Hecho en Kuala Lumpur, el 11 de Noviembre de 1992, <br /> en originales en idioma inglés, español y malayo, siendo <br /> cada texto igualmente auténtico. En caso de <br /> divergencias, prevalecerá el texto en idioma inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Malasia.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales <br /> Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>