D.s. Nº 563

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Tipo Norma :Decreto 563<br /> Fecha Publicación :23-06-1997<br /> Fecha Promulgación :22-04-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> para la Promoción y Protección de las Inversiones y su<br /> Protocolo, suscritos el 8 de enero de 1996, y Notas<br /> complementarias<br /> Tipo Version :Unica De : 23-06-1997<br /> Inicio Vigencia :23-06-1997<br /> Fecha Tratado :23-06-1997<br /> País Tratado :Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=73782&amp;idVersion=1997<br /> -06-23&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA<br /> PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> Núm. 563.- Santiago, 22 de abril de 1997.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de enero de 1996 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino<br /> Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron el Acuerdo para la Promoción y<br /> Protección de las Inversiones y su Protocolo, y que con fecha 8 de febrero y 15 de marzo<br /> de 1996 ambas Partes intercambiaron Notas que complementan dicho Protocolo.<br /> Que el mencionado Acuerdo, su Protocolo y las Notas que complementan el Protocolo<br /> fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.399, de 9 de<br /> abril de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y<br /> Protección de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8 de enero de 1996, y las<br /> Notas que complementan dicho Protocolo, intercambiadas con fechas 8 de febrero y 15 de<br /> marzo de 1996; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de<br /> sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL<br /> GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL<br /> NORTE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;<br /> Deseando crear condiciones favorables para <br /> intensificar las inversiones extranjeras de <br /> inversionistas de un Estado en el territorio del otro <br /> Estado;<br /> Reconociendo que el fomento y la protección <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecíprocos de dichas inversiones extranjeras en virtud <br /> de un acuerdo internacional contribuirán a estimular la <br /> iniciativa empresarial individual y aumentarán la <br /> prosperidad en ambos Estados;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> 1) Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) "inversión" significa todo tipo de bienes e <br /> incluye, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> i) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros <br /> derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o <br /> prendas;<br /> ii) acciones, títulos y debentures en una sociedad <br /> y cualquier otra forma de participación en sociedades;<br /> iii) derechos a dinero o a cualquier cumplimiento <br /> contractual que tenga un valor económico;<br /> iv) derechos de propiedad intelectual, derechos de <br /> llave, procesos y conocimientos técnicos;<br /> v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en <br /> virtud de un contrato, incluidas concesiones para <br /> explorar, cultivar, extraer o explotar recursos <br /> naturales.<br /> Los cambios en la forma en que se inviertan los <br /> activos no afectarán su carácter de inversiones;<br /> b) "retornos" significa los montos generados por <br /> una inversión y, en particular, aunque no <br /> exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias <br /> de capital, dividendos, royalties y derechos;<br /> c) El término "inversionista" significa con <br /> respecto a una Parte Contratante:<br /> i) las personas naturales que tengan la <br /> nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con <br /> su legislación;<br /> ii) cualquier sociedad, empresa o asociación, <br /> constituida o incorporada en virtud de la legislación <br /> vigente en el territorio de esa Parte Contratante y que <br /> tenga su domicilio social, administración central o <br /> domicilio comercial principal en ese territorio.<br /> d) "territorio" significa el territorio terrestre <br /> de cada Parte Contratante, e incluye el mar territorial <br /> y cualquier área marítima situada más allá del mar <br /> territorial que haya sido designada en conformidad con <br /> la legislación nacional de la Parte Contratante en <br /> cuestión y con el derecho internacional como un área en <br /> la cual esa Parte Contratante pudiere ejercer sus <br /> derechos en relación con el lecho marino y el subsuelo y <br /> los recursos naturales, así como cualquier territorio al <br /> cual se extienda el presente Acuerdo en conformidad con <br /> las disposiciones del Artículo 11.<br /> 2) El presente Acuerdo regirá para las inversiones <br /> efectuadas en el territorio de una Parte Contratante en <br /> conformidad con sus leyes por inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante, antes o después de la entrada en <br /> vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, no regirá para <br /> las diferencias o divergencias que hayan surgido con <br /> anterioridad a su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 2<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante promoverá y creará <br /> condiciones favorables para que los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante realicen inversiones en su <br /> territorio, y, con sujeción a su derecho a ejercer las <br /> facultades conferidas por su legislación, admitirá tales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones.<br /> 2) Las inversiones de los inversionistas de cada <br /> Parte Contratante recibirán en todo momento un <br /> tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y <br /> seguridad plena en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> Ninguna de las Partes Contratantes aplicará medidas <br /> injustificadas o discriminatorias que perjudiquen en <br /> modo alguno la administración, mantenimiento, uso, <br /> usufructo, o enajenación de las inversiones efectuadas <br /> en su territorio por inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier <br /> obligación que pudiere haber adquirido en relación con <br /> las inversiones de inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 3<br /> Tratamiento Nacional y Disposiciones de Nación Más<br /> Favorecida<br /> 1) En su territorio ninguna de las Partes <br /> Contratantes someterá las inversiones o retornos de los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante a un <br /> tratamiento menos favorable que aquel que concede a las <br /> inversiones o retornos de sus propios inversionistas o a <br /> las inversiones o retornos de inversionistas de <br /> cualquier tercer Estado.<br /> 2) En su territorio ninguna de las Partes <br /> Contratantes someterá a los inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que <br /> aquel que concede a sus propios inversionistas o a los <br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en lo que <br /> respecta a la administración, mantenimiento, uso, <br /> usufructo, o enajenación de sus inversiones.<br /> 3) Las disposiciones de este Acuerdo relativas al <br /> otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que <br /> aquel que se concede a los inversionistas de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado <br /> no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte <br /> Contratante a conceder a los inversionistas de la otra <br /> el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o <br /> privilegio que resulte de:<br /> a) Cualquier acuerdo existente o futuro que <br /> establezca una zona de libre comercio, una unión <br /> aduanera, un mercado común o cualquier otra forma de <br /> organización económica regional en el que cualquiera de <br /> las Partes Contratantes sea o pudiere llegar a ser parte <br /> o,<br /> b) Cualquier convenio o acuerdo internacional <br /> relativo total o principalmente, a tributación o <br /> cualquier legislación nacional relacionada, en su <br /> totalidad o principalmente, con tributación.<br /> 4) Con el fin de evitar cualquier duda, se confirma <br /> que el tratamiento que establecen los párrafos 1) a 3) <br /> precedentes regirá para las disposiciones de los <br /> Artículos 1 a 10 de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 4<br /> Expropiación<br /> 1) Las inversiones de inversionistas de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, <br /> expropiadas ni sometidas a medidas que tengan un efecto <br /> equivalente a una nacionalización o expropiación (en <br /> adelante denominada "expropiación") en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante salvo que las medidas sean <br /> adoptadas por motivos de bien común relacionados con las <br /> necesidades internas de esa Parte, de manera no <br /> discriminatoria, con la autorización de una ley formal y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra el pago de una indemnización pronta, adecuada y <br /> efectiva. Dicha indemnización deberá equivaler al valor <br /> real que hayan tenido las inversiones expropiadas en la <br /> primera de las fechas mencionadas a continuación: <br /> inmediatamente antes de la expropiación o de que la <br /> expropiación inminente hubiere llegado a conocimiento <br /> público. Asimismo, deberá incluir intereses a una tasa <br /> comercial normal hasta la fecha del pago, hacerse sin <br /> demora, ser realizable efectivamente y de libre <br /> transferibilidad. El inversionista afectado tendrá <br /> derecho, en virtud de la legislación de la Parte <br /> Contratante que efectúe la expropiación, a una revisión <br /> pronta de su caso por parte de una autoridad judicial u <br /> otra autoridad independiente de esa Parte, como asimismo <br /> de la tasación de su inversión en conformidad con los <br /> principios establecidos en este párrafo.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante expropie los <br /> activos de un inversionista que se haya constituido o <br /> incorporado en virtud de la legislación vigente en <br /> cualquier parte de su propio territorio, y en el cual <br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante posean <br /> acciones, deberá asegurarse de que se apliquen las <br /> disposiciones del párrafo 1) de este Artículo en la <br /> medida que sea necesaria para garantizar que se pague <br /> una indemnización pronta, adecuada y efectiva por su <br /> inversión a los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante que sean propietarios de esas acciones.<br /> ARTICULO 5<br /> Indemnización por Pérdidas<br /> 1) A los inversionistas de una Parte Contratante <br /> cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sufran pérdidas como consecuencia de una <br /> guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de <br /> emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbios <br /> en el territorio de la última Parte Contratante, ésta <br /> les concederá, en lo que respecta a restitución, <br /> indemnización, compensación u otra solución, un <br /> tratamiento no menos favorable que aquel que la última <br /> Parte Contratante conceda a sus propios inversionistas o <br /> a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Los <br /> pagos resultantes serán de libre transferencia.<br /> 2) Sin perjuicio del párrafo 1) de este Artículo, a <br /> los inversionistas de una Parte Contratante que, en <br /> cualquiera de las situaciones a que se refiere ese <br /> párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante que resulten de:<br /> a) la requisición de sus bienes por parte de sus <br /> fuerzas o autoridades, o<br /> b) la destrucción de sus bienes por parte de sus <br /> fuerzas o autoridades, que no se debiere a una acción de <br /> combate ni fuere producto de las necesidades de la <br /> situación, se les otorgará la restitución de los bienes <br /> perdidos o se les otorgará una indemnización adecuada. <br /> Los pagos resultantes serán de libre transferencia.<br /> ARTICULO 6<br /> Repatriación de las Inversiones y Retornos<br /> Con respecto a las inversiones, cada Parte <br /> Contratante garantizará a los inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante, la libre transferencia de sus <br /> inversiones y retornos. Las transferencias se efectuarán <br /> sin demora en la moneda convertible en que el capital <br /> fue invertido originalmente o en aquella otra moneda <br /> convertible que sea acordada por el inversionista y la <br /> Parte Contratante en cuestión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas transferencias se efectuarán al tipo de cambio <br /> aplicable en la fecha de transferencia en conformidad <br /> con las normas de cambio vigentes.<br /> ARTICULO 7<br /> Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un <br /> Inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1) Con el fin de resolver amigablemente las <br /> diferencias que surjan en el ámbito de este Acuerdo <br /> entre una de las Partes Contratantes y un inversionista <br /> de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas <br /> entre las partes en cuestión.<br /> 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una <br /> solución dentro de tres meses a contar de la fecha de <br /> solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la <br /> diferencia al Centro Internacional de Arreglo de <br /> Diferencias relativas a Inversiones (en adelante <br /> denominado "el Centro") para solucionarla mediante <br /> arbitraje en virtud de la Convención sobre Arreglo de <br /> Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y <br /> Nacionales de otros Estados, abierta para firma en <br /> Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;<br /> 3) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2) de este <br /> Artículo, el Centro no será competente si el <br /> inversionista ya hubiere sometido la diferencia a los <br /> tribunales de la Parte Contratante que sea parte en la <br /> diferencia.<br /> 4) Para los efectos de este Artículo, cualquier <br /> persona jurídica que se hubiere constituido de <br /> conformidad con la legislación de una de las Partes <br /> Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de <br /> la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder <br /> de inversionistas de la otra Parte Contratante, será <br /> tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida <br /> Convención de Washington, como una persona jurídica de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 5) El laudo arbitral será definitivo y vinculante <br /> para ambas partes y será ejecutado en conformidad con la <br /> legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio <br /> se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al <br /> tribunal competente o a arbitraje internacional en <br /> virtud de este Artículo, ninguna de las Partes <br /> Contratantes tratará tal diferencia por medio de canales <br /> diplomáticos, a menos que la otra Parte Contratante no <br /> haya acatado o dado cumplimiento a la sentencia, laudo, <br /> decisión u otro fallo del tribunal competente o del <br /> Centro.<br /> ARTICULO 8<br /> Diferencias entre las Partes Contratantes<br /> 1) Las diferencias que surgieren entre las Partes <br /> Contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación <br /> del presente Acuerdo deberán ser resueltas, dentro de lo <br /> posible, a través de la vía diplomática.<br /> 2) Si las diferencias entre las Partes Contratantes <br /> no se pudieren resolver de ese modo, éstas podrán, a <br /> solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser <br /> sometidas a un tribunal arbitral.<br /> 3) Dicho tribunal arbitral se constituirá para cada <br /> caso específico de la siguiente manera. Dentro de dos <br /> meses después del recibo de la solicitud de arbitraje, <br /> cada Parte Contratante designará a un miembro del <br /> tribunal. Esos dos miembros elegirán a un nacional de un <br /> tercer Estado, quien, con la aprobación de las dos <br /> Partes Contratantes, será designado Presidente del <br /> tribunal. El Presidente será designado dentro de dos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses contados desde la fecha de designación de los <br /> otros dos miembros.<br /> 4) Si, dentro de los plazos establecidos en el <br /> párrafo 3) de este Artículo, no se hubieren efectuado <br /> las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, <br /> solicitar al Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia que haga las designaciones necesarias. Si el <br /> Presidente fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes o, por otra causa, estuviere impedido para <br /> desempeñar dicha función, se solicitará al <br /> Vicepresidente que realice las designaciones necesarias. <br /> Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las <br /> Partes Contratantes o se encontrare impedido para <br /> desempeñar dicha función, se solicitará al Miembro de la <br /> Corte Internacional de Justicia que lo siguiere en <br /> antigüedad y no fuere nacional de ninguna de las Partes <br /> Contratantes que efectúe las designaciones necesarias.<br /> 5) El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por <br /> mayoría de votos. Tales decisiones serán vinculantes <br /> para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante <br /> sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal <br /> así como aquellos en los que incurriere por su <br /> representación en el proceso arbitral; los gastos del <br /> Presidente y las demás costas serán solventados en <br /> partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, <br /> en sus decisiones el tribunal podrá disponer que una de <br /> las Partes Contratantes sufragará una proporción mayor <br /> de las costas, y esta decisión será vinculante para <br /> ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinará su <br /> propio procedimiento.<br /> ARTICULO 9<br /> Subrogación<br /> 1) Si una Parte Contratante o el Organismo que ésta <br /> hubiere designado ("la primera Parte Contratante") <br /> efectúa un pago en virtud de una indemnización otorgada <br /> con respecto a una inversión en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante ("la segunda Parte Contratante"), la <br /> Segunda Parte Contratante reconocerá:<br /> a) la cesión a la primera Parte Contratante, por <br /> ley o mediante una transacción legal, de todos los <br /> derechos y reclamaciones de la parte indemnizada, y<br /> b) que la primera Parte Contratante está facultada <br /> para ejercer tales derechos y a hacer valer tales <br /> reclamaciones en virtud de la subrogación, en la misma <br /> medida que la parte indemnizada.<br /> 2) La primera Parte Contratante tendrá derecho en <br /> todas las circunstancias al mismo tratamiento con <br /> respecto a:<br /> a) los derechos y reclamaciones adquiridos por ella <br /> en virtud de la cesión, y<br /> b) cualquier pago recibido en virtud de tales <br /> derechos y reclamaciones, al que tenía la parte <br /> indemnizada en virtud de este Acuerdo con respecto a las <br /> inversiones en cuestión y sus retornos asociados.<br /> 3) Cualquier pago recibido en moneda no convertible <br /> por la primera Parte Contratante en virtud de los <br /> derechos y reclamaciones adquiridos estará a libre <br /> disposición de la primera Parte Contratante para los <br /> efectos de cubrir cualquier gasto en que se hubiere <br /> incurrido en el territorio de la segunda Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 10<br /> Aplicación de otras Normas<br /> Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes Contratantes o las obligaciones en virtud del <br /> derecho internacional existentes en la actualidad o <br /> creadas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes <br /> además del presente Acuerdo contienen normas, generales <br /> o específicas, que concedan a las inversiones efectuadas <br /> por inversionistas de la otra Parte Contratante un <br /> tratamiento más favorable que aquel que se establece en <br /> el presente Acuerdo, tales normas prevalecerán sobre el <br /> presente Acuerdo en la medida en que sean más <br /> favorables.<br /> ARTICULO 11<br /> Extensión Territorial<br /> Al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, <br /> o en cualquier momento posterior, las disposiciones de <br /> este Acuerdo podrán extenderse a aquellos territorios <br /> cuyas relaciones internacionales estén a cargo del Reino <br /> Unido, según sea acordado por las Partes Contratantes en <br /> un Intercambio de Notas.<br /> ARTICULO 12<br /> Entrada en Vigencia<br /> Cada Parte Contratante notificará a la otra por <br /> escrito cuando se hayan cumplido las exigencias <br /> constitucionales para la entrada en vigencia en su <br /> territorio del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en <br /> vigencia en la fecha en que se haya dado la última de <br /> las notificaciones.<br /> ARTICULO 13<br /> Duración y Terminación<br /> Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de <br /> diez años. Luego de ese período, continuará en vigencia <br /> hasta el transcurso de doce meses desde la fecha en que <br /> cualquiera de las Partes Contratantes lo haya denunciado <br /> dando aviso por escrito a la otra parte. Se deja <br /> constancia de que, con respecto a las inversiones <br /> efectuadas durante la vigencia de este Acuerdo, las <br /> disposiciones del presente permanecerán en vigor con <br /> respecto a dichas inversiones por un período adicional <br /> de veinte años a contar de la fecha de terminación, sin <br /> perjuicio de la posterior aplicación de las normas del <br /> derecho internacional general.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados para tales efectos por sus <br /> respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.<br /> Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a los ocho <br /> días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis <br /> en idiomas español e inglés, siendo ambos textos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del <br /> Norte.<br /> PROTOCOLO RELATIVO AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN<br /> BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la <br /> República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran <br /> Bretaña e Irlanda del Norte para la Promoción y <br /> Protección de las Inversiones, los abajo firmantes, <br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobiernos, han acordado, además, la siguiente <br /> disposición que pasa a formar parte integrante del <br /> Acuerdo antes mencionado.<br /> A pesar de las disposiciones contenidas en el <br /> Artículo 6, con respecto a la República de Chile, el <br /> capital sólo podrá ser transferido un año después de que <br /> haya ingresado al territorio de esa Parte Contratante en <br /> conformidad con el Estatuto de la Inversión Extranjera <br /> (Decreto Ley 600) o el Capítulo XIV del Compendio de <br /> Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de <br /> Chile salvo que su legislación disponga un tratamiento <br /> más favorable.<br /> Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a los ocho <br /> días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, <br /> en idiomas español e inglés, siendo ambos texto <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del <br /> Norte.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> Santiago, 8 de febrero de 1996<br /> Excmo. Señor Ministro<br /> José Miguel Insulza<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Catedral 1158<br /> Santiago<br /> Estimado señor ministro:<br /> Tengo el honor de referirme al Protocolo relativo <br /> al Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran <br /> Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la <br /> República de Chile para la Promoción y Protección de <br /> Inversiones, firmado el 8 de enero de 1996.<br /> Deseo manifestar que el Gobierno del Reino Unido ha <br /> convenido que si el Gobierno de la República de Chile <br /> informa a mi Gobierno por escrito que la restricción de <br /> un año sobre repatriación de capital, establecida en el <br /> Decreto Ley 600 y el Capítulo XIV del Compendio sobre <br /> Normas de Cambios Internacionales y a la cual se hace <br /> referencia en el Protocolo, es promulgada de nuevo como <br /> una nueva ley bajo la cual la ley antes mencionada es <br /> derogada, entonces se entenderá que el Protocolo se <br /> refiere a la nueva ley con respecto a la restricción de <br /> un año sobre repatriación de capital.<br /> Si su Gobierno está de acuerdo con lo anterior, <br /> tengo el honor de proponer que esta Nota y la respuesta <br /> de Su Excelencia con ese fin constituyan un <br /> entendimiento entre ambos Gobiernos, el cual entrará en <br /> vigencia en la fecha de su respuesta.<br /> Me valgo de esta oportunidad para reiterar a Su <br /> Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida <br /> consideración.<br /> Atentamente, Peter Hunt, Encargado de Negocios a.i. <br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> Santiago, 15 de marzo de 1996<br /> Señor<br /> Peter Hunt<br /> Encargado de Negocios a.i.<br /> de la Embajada del Reino Unido<br /> de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresente<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en <br /> relación con su Nota de fecha 8 de febrero del presente <br /> año, relativa al Acuerdo entre el Gobierno de la <br /> República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e <br /> Irlanda del Norte para la Promoción y Protección de las <br /> Inversiones, firmado el 8 de enero de 1996 y, al <br /> respecto, expreso la conformidad del Gobierno de Chile <br /> con el contenido de dicha Nota.<br /> En este sentido, ambos Gobiernos convienen que si <br /> el Gobierno de la República de Chile informa por escrito <br /> al Gobierno del Reino Unido que la restricción de un año <br /> sobre repatriación de capital, establecida en el Decreto <br /> Ley N° 600 y el Capítulo XIV del Compendio sobre Normas <br /> de Cambios Internacionales y a la cual se hace <br /> referencia en el Protocolo, es promulgada de nuevo como <br /> una nueva ley bajo la cual la ley antes mencionada es <br /> derogada, entonces se entenderá que el Protocolo se <br /> refiere a la nueva ley con respecto a la restricción de <br /> un año sobre repatriación de capital.<br /> El Gobierno de Chile tiene el honor de expresar su <br /> acuerdo a lo propuesto por el Gobierno de Gran Bretaña <br /> en la Nota aludida, en cuanto a que dicha Nota y la <br /> respuesta contenida en la presente constituyen una <br /> interpretación auténtica de las disposiciones del <br /> Protocolo por las Partes Contratantes, la que entrará en <br /> vigor conjuntamente con el Acuerdo para la Promoción y <br /> Protección de las Inversiones, suscrito el 8 de enero de <br /> 1996.<br /> Me valgo de esta oportunidad para reiterar a <br /> Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y <br /> distinguida consideración.<br /> Conforme con su original.- Favio Vio Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>