D.s. Nº 522

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Tipo Norma :Decreto 522<br /> Fecha Publicación :18-06-1999<br /> Fecha Promulgación :12-04-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Tratado sobre Fomento y Recíproca Protección<br /> de Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito el 21 de<br /> octubre de 1991, y el Protocolo de Enmienda y Suplemento<br /> referente al Tratado y su Protocolo Anexo, suscrito el 14 de<br /> abril de 1997, entre la República de Chile y la República<br /> Federal de Alemania<br /> Tipo Version :Unica De : 18-06-1999<br /> Inicio Vigencia :18-06-1999<br /> Fecha Tratado :18-06-1999<br /> País Tratado :Alemania<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=137926&amp;idVersion=199<br /> 9-06-18&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA<br /> SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES Y SU<br /> PROTOCOLO, Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO AL<br /> TRATADO Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 522.- Santiago, 12 de abril de 1999.- Vistos: <br /> Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución <br /> Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 21 de octubre de 1991, los Gobiernos <br /> de la República de Chile y de la República Federal de <br /> Alemania, suscribieron, en Santiago, el Tratado sobre <br /> Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su <br /> Protocolo Anexo, y con fecha 14 de abril de 1997, ambos <br /> Estados suscribieron, en Bonn, el Protocolo de Enmienda <br /> y Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo.<br /> Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y el <br /> Protocolo de Enmienda y Suplemento fueron aprobados por <br /> el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº <br /> 1.967, de 20 de mayo de 1998, de la Honorable Cámara de <br /> Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación de <br /> los mencionados Instrumentos Internacionales se efectuó, <br /> en Bonn, con fecha 8 de abril de 1999.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Tratado entre la República de Chile y la<br /> República Federal de Alemania sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su<br /> Protocolo Anexo, suscrito el 21 de octubre de 1991, y el Protocolo de Enmienda y<br /> Suplemento referente al Tratado y su Protocolo Anexo, suscrito el 14 de abril de 1997;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA <br /> FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION <br /> DE INVERSIONES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa República de Chile y<br /> La República Federal de Alemania,<br /> Animadas del deseo de intensificar la colaboración <br /> económica entre ambos Estados a través del incremento de <br /> las inversiones recíprocas,<br /> Con el propósito de crear condiciones favorables <br /> para las inversiones de los nacionales o sociedades de <br /> un Estado en el territorio del otro Estado, y<br /> Reconociendo que el fomento y la protección <br /> mediante tratado de esas inversiones pueden servir para <br /> estimular la iniciativa económica privada e incrementar <br /> el bienestar de ambos pueblos,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Para los fines del presente Tratado<br /> 1.el concepto de ''inversiones'' comprende toda <br /> clase de bienes, en especial:<br /> a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás <br /> derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;<br /> b) participaciones y títulos de otra índole en <br /> sociedades;<br /> c) derechos a fondos empleados para crear un valor <br /> económico, o a prestaciones que tengan un valor <br /> económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, en especial <br /> derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, <br /> modelos y dibujos industriales, marcas, nombres <br /> comerciales, secretos industriales y comerciales, <br /> procedimientos técnicos, know how y derechos de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por entidades de derecho <br /> público, incluidas las concesiones de exploración y <br /> explotación;<br /> una modificación en la forma de inversión de los bienes <br /> no afecta a su carácter de capital invertido;<br /> 2. los conceptos de ''rentas'' o ''utilidades'' <br /> designan aquellas cantidades que corresponden a una <br /> inversión por un período determinado, en concepto de <br /> participaciones en los beneficios, dividendos, <br /> intereses, derechos de licencia o de otra índole;<br /> 3. el concepto de ''nacionales'' designa<br /> a) con referencia a la República Federal de Alemania: <br /> los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la <br /> República Federal de Alemania;<br /> b) con referencia a la República de Chile, los <br /> chilenos conforme a lo establecido en la Constitución de <br /> la República de Chile;<br /> 4. El concepto de ''sociedades'' designa<br /> a) con referencia a la República Federal de Alemania: <br /> todas las personas jurídicas, así como sociedades <br /> comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin <br /> personalidad jurídica que tengan su sede en el <br /> territorio alemán y que existan conforme a las <br /> disposiciones legales alemanas, independientemente de <br /> que su actividad tenga o no fines de lucro;<br /> b) con referencia a la República de Chile: toda persona <br /> jurídica constituida en la República de Chile conforme a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela legislación chilena que tenga su sede en el <br /> territorio chileno, independientemente de que su <br /> actividad tenga o no fines de lucro;<br /> ARTICULO 2<br /> (1) Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus <br /> disposiciones legales vigentes, permitirá, dentro de su <br /> respectivo territorio, las inversiones de nacionales o <br /> sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas <br /> en lo posible. En todo caso tratará justa y <br /> equitativamente las inversiones.<br /> (2) Las inversiones realizadas conforme a las <br /> disposiciones legales de una Parte Contratante en el <br /> área de aplicación de su ordenamiento jurídico por <br /> nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante <br /> gozarán de la plena protección del presente Tratado.<br /> (3) Una Parte Contratante no perturbará de ninguna <br /> manera mediante medidas arbitrarias o un trato desigual <br /> injustificado la administración, utilización, uso o <br /> aprovechamiento de las inversiones de nacionales o <br /> sociedades de la otra Parte Contratante en su <br /> territorio.<br /> (4) El presente Tratado regirá asimismo en las áreas de <br /> la zona económica exclusiva y de la plataforma <br /> continental en la medida en que el Derecho Internacional <br /> autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio <br /> de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.<br /> ARTICULO 3<br /> (1) Cada Parte Contratante no someterá las inversiones <br /> en su territorio que sean propiedad o sean controladas <br /> por nacionales o sociedades de la otra Parte <br /> Contratante, a un trato menos favorable que el que se <br /> conceda a las inversiones de los propios nacionales y <br /> sociedades o a las inversiones y sociedades de terceros <br /> Estados.<br /> (2) Cada Parte Contratante no someterá a los nacionales <br /> o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se <br /> refiere a sus actividades relacionadas con las <br /> inversiones en su territorio, a un trato menos favorable <br /> que a sus propios nacionales y sociedades o a los <br /> nacionales y sociedades de terceros Estados.<br /> (3) El trato en cuestión no se refiere a las <br /> prerrogativas que una Parte Contratante otorgue a los <br /> nacionales o sociedades de terceros Estados en virtud de <br /> su pertenencia a una unión aduanera o económica, a un <br /> mercado común o una zona de libre comercio, o en virtud <br /> de su asociación con las mismas.<br /> (4) El trato otorgado conforme al presente Artículo no <br /> se refiere a las ventajas que una Parte Contratante <br /> conceda a los nacionales o sociedades de terceros <br /> Estados en virtud de un Convenio para evitar la doble <br /> imposición u otros acuerdos en materia fiscal.<br /> ARTICULO 4<br /> (1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una <br /> Parte Contratante gozarán de plena protección y <br /> seguridad, en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> (2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una <br /> Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometidas a otras medidas que en sus repercusiones <br /> equivalgan a expropiación o nacionalización, sino en <br /> favor del bien común, debiendo en tal caso ser <br /> indemnizadas. Estas medidas deberán ser autorizadas por <br /> ley. La indemnización deberá responder al valor de la <br /> inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse <br /> pública la expropiación, nacionalización o medida <br /> equiparable efectiva o inminente. La indemnización <br /> deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses <br /> hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés <br /> bancario; deberá ser efectivamente realizable y <br /> libremente transferible. A más tardar en el momento de <br /> la expropiación, nacionalización o medida equiparable, <br /> deberán haberse tomado en debida forma disposiciones <br /> para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad <br /> de la expropiación, nacionalización o medida <br /> equiparable, y la cuantía de la indemnización deberán <br /> ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.<br /> (3) Los nacionales o las sociedades de una Parte <br /> Contratante que, por efecto de guerra u otro conflicto <br /> armado, revolución, estado de emergencia nacional o <br /> motín en el territorio de la otra Parte Contratante, <br /> sufran pérdidas en sus inversiones no serán tratados por <br /> ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o <br /> sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, <br /> indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán <br /> libremente transferibles.<br /> (4) En lo concerniente a las materias reglamentadas en <br /> el presente Artículo, los nacionales o sociedades de una <br /> Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante del trato de nación más favorecida.<br /> ARTICULO 5<br /> (1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales <br /> o sociedades de la otra Parte Contratante la libre <br /> transferencia de los pagos relacionados con una <br /> inversión, especialmente:<br /> a) del capital y de las sumas adicionales para el <br /> mantenimiento o ampliación de la inversión;<br /> b) de las rentas;<br /> c) de la amortización de préstamos;<br /> d) del producto en el caso de liquidación o enajenación <br /> total o parcial de la inversión;<br /> e) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 4.<br /> (2) Las transferencias con arreglo al párrafo 2 o 3 del <br /> Artículo 4, al Artículo 5 o al Artículo 6 se efectuarán <br /> sin demora, al tipo de cambio vigente.<br /> ARTICULO 6<br /> Si una Parte Contratante realiza pagos a sus <br /> nacionales o sociedades en virtud de una garantía <br /> otorgada para una inversión en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos <br /> que en virtud del Artículo 9 corresponden a la primera <br /> Parte Contratante, reconocerá la subrogación de todos <br /> los derechos de estos nacionales o sociedades a la <br /> primera Parte Contratante, bien sea por disposición <br /> legal, o por acto jurídico. Además, la otra Parte <br /> Contratante reconocerá la subrogación de la primera <br /> Parte Contratante en todos estos derechos, los cuales <br /> ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que <br /> su anterior titular. Para la transferencia de los pagos <br /> que deban realizarse en virtud de los derechos <br /> subrogados regirán mutatis mutandis los párrafos 2 y 3 <br /> del Artículo 4 y el Artículo 5.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 7<br /> (1) Si de las disposiciones legales de una Parte <br /> Contratante o de obligaciones emanadas del Derecho <br /> Internacional aparte del presente Tratado, actuales o <br /> futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una <br /> reglamentación general o especial en virtud de la cual <br /> deba concederse a las inversiones de los nacionales o <br /> sociedades de la otra Parte Contratante un trato más <br /> favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha <br /> reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en <br /> cuanto sea más favorable.<br /> (2) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro <br /> compromiso que haya contraído respecto a las inversiones <br /> de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante <br /> en su territorio.<br /> ARTICULO 8<br /> El presente Tratado se aplicará también a las <br /> inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del <br /> mismo por los nacionales o sociedades de una Parte <br /> Contratante conforme a las disposiciones legales de la <br /> otra Parte Contratante en el territorio de esta última.<br /> ARTICULO 9<br /> (1) Las divergencias que surgieren entre las Partes <br /> Contratantes sobre la interpretación o aplicación del <br /> presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas <br /> amigablemente por los Gobiernos de las dos Partes <br /> Contratantes.<br /> (2) Si la divergencia no pudiera ser dirimida, será <br /> sometida, una vez transcurrido un plazo adecuado, a un <br /> tribunal arbitral a petición de una de las dos Partes <br /> Contratantes.<br /> (3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc, cada <br /> Parte Contratante nombrará un miembro, y los dos <br /> miembros se pondrán de acuerdo para elegir como <br /> presidente a un nacional de un tercer Estado que será <br /> nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. <br /> Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos <br /> meses, el presidente dentro de un plazo de tres meses, <br /> después de que una Parte Contratante haya comunicado a <br /> la otra que desea someter la divergencia a un tribunal <br /> arbitral.<br /> (4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren <br /> observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte <br /> Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte <br /> Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos <br /> necesarios. En el caso de que el Presidente sea nacional <br /> de una de las Partes Contratantes o se halle impedido <br /> por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar <br /> los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere <br /> nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se <br /> hallare también impedido, corresponderá efectuar los <br /> nombramientos al miembro de la Corte que siga <br /> inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional <br /> de una de las Partes Contratantes.<br /> (5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por <br /> mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada <br /> Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por <br /> la actividad de su árbitro, así como los gastos de su <br /> representación en el procedimiento arbitral; los gastos <br /> del Presidente, así como los demás gastos, serán <br /> sufragados por partes iguales por las dos Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un <br /> reglamento diferente en lo que concierne a los gastos.<br /> Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio <br /> procedimiento.<br /> (6) Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al <br /> Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las <br /> inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, <br /> de 18 de marzo de 1965, no se podrá en atención a la <br /> disposición del párrafo 1 del Artículo 27 de dicho <br /> Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto <br /> cuando entre el nacional o la sociedad de una Parte <br /> Contratante y la otra Parte Contratante se haya llegado <br /> a un acuerdo conforme al Artículo 25 del Convenio. No <br /> quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal <br /> arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete <br /> una decisión judicial del tribunal arbitral del <br /> mencionado Convenio (Artículo 27), o en el caso de <br /> subrogación por disposición legal o por acto jurídico, <br /> conforme al Artículo 6 del presente Tratado.<br /> ARTICULO 10<br /> (1) Las divergencias que surgieren entre una de las <br /> Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la <br /> otra Parte Contratante en relación con una inversión <br /> conforme al presente Tratado deberán, en lo posible, ser <br /> amigablemente dirimidas por los litigantes.<br /> (2) Si una divergencia en el sentido del párrafo primero <br /> no pudiera ser dirimida en el plazo de seis meses a <br /> partir del momento de la reclamación por uno de los dos <br /> litigantes, será sometida a instancia de una de las <br /> partes litigantes a los tribunales competentes de la <br /> Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la <br /> inversión.<br /> (3) A instancia de una de las partes litigantes la <br /> divergencia será sometida a un tribunal arbitral <br /> internacional:<br /> a) cuando no exista una decisión sobre el fondo después <br /> de transcurrido dieciocho meses contados a partir de la <br /> iniciación del proceso judicial previsto por el párrafo <br /> segundo del presente Artículo.<br /> o<br /> b) cuando, existiendo tal decisión, una de las partes <br /> litigantes entienda que la misma infringe las <br /> disposiciones del presente Tratado; el procedimiento <br /> arbitral deberá iniciarse dentro del plazo de un año, <br /> contado a partir de la notificación de la resolución por <br /> escrito.<br /> (4) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no afecta al <br /> derecho de las Partes en controversia de someter de <br /> común acuerdo la divergencia a un tribunal arbitral <br /> internacional.<br /> (5) En los casos previstos por los párrafos 3 y 4 del <br /> presente Artículo, las divergencias entre las partes <br /> litigantes se someterán, cuando no hubiesen acordado <br /> otra cosa, a un procedimiento arbitral en el marco del <br /> ''Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las <br /> inversiones entre Estados y nacionales de otros <br /> Estados'' de 18 de marzo de 1965.<br /> (6) El Tribunal arbitral decidirá sobre la base del <br /> presente Tratado y, en su caso, sobre la base de otros <br /> tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la <br /> inversión, incluyendo sus normas de derecho <br /> internacional privado, y de los principios generales del <br /> Derecho Internacional.<br /> (7) El laudo arbitral será obligatorio y cada Parte lo <br /> ejecutará de acuerdo con su legislación interna.<br /> ARTICULO 11<br /> El presente Tratado será aplicable independientemente de <br /> que existan o no relaciones diplomáticas o consulares <br /> entre ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 12<br /> (1) El presente Tratado será ratificado; los <br /> instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes <br /> posible en Bonn.<br /> (2) El presente Tratado entrará en vigor un mes después <br /> de la fecha en que se haya efectuado el canje de los <br /> instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez <br /> años y se prolongará después por tiempo indefinido, a <br /> menos que fuera denunciado por escrito por una de las <br /> Partes Contratantes doce meses antes de su expiración.<br /> Transcurrido diez años, el Tratado podrá denunciarse en <br /> cualquier momento con un preaviso de doce meses.<br /> (3) Para las inversiones realizadas hasta el momento de <br /> la expiración del presente Tratado, las disposiciones de <br /> los Artículos 1 a 11 seguirán rigiendo durante los <br /> veinte años subsiguientes a la fecha en que haya <br /> expirado la vigencia del presente Tratado.<br /> Hecho en Santiago, a los veintiún días del mes de <br /> octubre de 1991, en dos ejemplares, en alemán y español <br /> cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma.- <br /> Carlos Ominami Pascual.- Por la República Federal de <br /> Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.<br /> PROTOCOLO<br /> En el acto de la firma del Tratado sobre fomento y <br /> recíproca protección de inversiones entre la República <br /> de Chile y la República Federal de Alemania, los <br /> infrascritos plenipotenciarios han adoptado además los <br /> siguientes acuerdos, que se considerarán como parte <br /> integrante del Tratado:<br /> (1) Ad Artículo 1<br /> a) El presente Tratado no se aplicará a las inversiones <br /> realizadas en la República de Chile por personas <br /> naturales que sean nacionales de la otra Parte <br /> Contratante si tales personas, a la fecha de la <br /> inversión inicial, han tenido su domicilio permanente <br /> desde hace más de 5 años en la República de Chile, salvo <br /> cuando se pruebe que las inversiones provienen del <br /> extranjero.<br /> b) Las rentas de una inversión, y en el caso de su <br /> reinversión, también las rentas de ésta gozarán de igual <br /> protección que la inversión misma.<br /> c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar <br /> la nacionalidad, se considerará en especial como <br /> nacional de una Parte Contratante a toda persona que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosea un pasaporte nacional extendido por la autoridad <br /> competente de la respectiva Parte Contratante. El <br /> presente Tratado no se aplicará a los inversionistas que <br /> sean nacionales de ambas Partes Contratantes.<br /> d) Los derechos a fondos mencionados en el párrafo 1, <br /> letra c) comprenden derechos de préstamos relacionados <br /> con una participación y que tengan por su causa y <br /> cuantía el carácter de una participación (préstamos con <br /> carácter de participación). Sin embargo, no comprenden <br /> créditos de terceros, como por ejemplo créditos <br /> bancarios con condiciones comerciales.<br /> e) Los derechos a prestaciones mencionados en el párrafo <br /> 1, letra c) comprenden suministros de productos <br /> derivados de proyectos de inversión que hayan sido <br /> obtenidos en el marco de contratos de servicios, <br /> especialmente en el sector de las materias primas.<br /> (2) Ad Artículo 3<br /> a) Por ''actividades'' en el sentido del párrafo 2 se <br /> entenderán en especial pero no exclusivamente la <br /> administración, la utilización, el uso y el <br /> aprovechamiento de una inversión. Se considerará <br /> especialmente como trato ''menos favorable'' en el <br /> sentido del Artículo 3: la limitación en la adquisición <br /> de materias primas e insumos auxiliares, energía y <br /> combustibles, así como cualesquiera medios de producción <br /> y de explotación, la obstaculización de la venta de <br /> productos en el interior del país y en el extranjero, y <br /> toda medida de efectos análogos. Las medidas que haya <br /> que adoptar por razones de seguridad y de orden público, <br /> de salud pública o de moralidad, no se considerarán como <br /> trato ''menos favorable'' en el sentido del Artículo 3.<br /> b) Las disposiciones del Artículo 3 no obligan a una <br /> Parte Contratante a extender a personas naturales y <br /> sociedades domiciliadas en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante las ventajas, exenciones y <br /> bonificaciones fiscales que conforme a las leyes <br /> fiscales únicamente se conceden a personas naturales y <br /> sociedades domiciliadas en su territorio.<br /> c) Las Partes Contratantes, de acuerdo con sus <br /> disposiciones legales internas, tramitarán con <br /> benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia <br /> de personas de una de las Partes Contratantes que <br /> quieran entrar en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante en relación con una inversión; la misma <br /> norma regirá para los asalariados de una Parte <br /> Contratante que, en relación con una inversión, quieran <br /> entrar y residir en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante para ejercer su actividad como asalariados. <br /> Igualmente se tramitarán con benevolencia las <br /> solicitudes de permiso de trabajo.<br /> (3) Ad Artículo 4<br /> El derecho a indemnización existirá también en caso de <br /> que se intervenga mediante medidas estatales en la <br /> empresa a objeto de la inversión y de ello resulte un <br /> perjuicio considerable para su valor económico.<br /> (4) Ad Artículo 5<br /> a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, <br /> la República de Chile garantizará el derecho de <br /> repatriación de las inversiones realizadas por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionistas alemanes una vez transcurridos tres años <br /> desde que se hayan efectuado.<br /> b) Mientras siga en vigor el Programa chileno para la <br /> conversión de la deuda externa, la República de Chile <br /> garantizará además el derecho de repatriación de las <br /> inversiones realizadas por inversionistas alemanes en el <br /> marco de dicho Programa una vez transcurridos diez años <br /> desde que se hayan efectuado, así como la transferencia <br /> de rentas una vez transcurridos cuatro años para los <br /> años sucesivos. Las rentas de los cuatro primeros años <br /> se transferirán a partir del quinto año en cuotas <br /> anuales del 25% cada una. Lo anterior rige sin <br /> perjuicio de la opción por acogerse a la reducción de <br /> estos plazos conforme a la normativa establecida por el <br /> Banco Central de Chile.<br /> c) Se considera como realizada ''sin demora'' una <br /> transferencia en el sentido del párrafo 2 del Artículo <br /> 5, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente <br /> necesario para el cumplimiento de las formalidades de <br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá <br /> exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento <br /> de entrega de la correspondiente solicitud debidamente <br /> presentada.<br /> d) El tipo de cambio en el sentido del párrafo 2 no <br /> deberá apartarse esencialmente del valor de mercado que <br /> resulte de la conversión del dólar de los Estados Unidos <br /> de América en la moneda de la Parte Contratante en cuyo <br /> territorio se sitúe la inversión y en la moneda de libre <br /> convertibilidad deseada por el inversionista en los <br /> mercados oficiales de los respectivos países para <br /> transacciones corrientes.<br /> (5) Ad Artículo 8<br /> El presente Tratado no será en ningún caso aplicable <br /> a divergencias o controversias sobre hechos anteriores a <br /> su entrada en vigor.<br /> (6) Respecto a los transportes internacionales de <br /> mercancías y personas en relación con una inversión, las <br /> Partes Contratantes no excluirán ni impedirán a las <br /> empresas de transporte de la otra Parte Contratante y, <br /> en caso necesario, concederán autorizaciones para la <br /> realización de los transportes.<br /> Quedan comprendidos en la cláusula precedente los <br /> transportes de<br /> a) mercancías destinadas directamente a la inversión en <br /> el sentido del presente Tratado, o adquiridas en el <br /> territorio de una Parte Contratante o de un tercer <br /> Estado por una empresa, o por encargo de una empresa en <br /> la que se haya invertido en el sentido del presente <br /> Tratado.<br /> b) personas que viajen en relación con inversiones. <br /> Hecho en Santiago, a los veintiún días del mes de <br /> octubre de 1991, en dos ejemplares, en alemán y español <br /> cada uno, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma.- <br /> Carlos Ominami Pascual.- Por la República Federal de <br /> Alemania, Dr. Wiegand Pabsch.<br /> PROTOCOLO DE ENMIENDA Y SUPLEMENTO REFERENTE AL TRATADO<br /> ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileALEMANIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO, FIRMADOS EN SANTIAGO EL 21<br /> DE OCTUBRE DE 1991<br /> La República de Chile<br /> y<br /> La República Federal de Alemania,<br /> Conscientes de que el Tratado entre la República de <br /> Chile y la República Federal de Alemania sobre Fomento y <br /> Recíproca Protección de Inversiones y su Protocolo, <br /> firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991, requiere <br /> enmiendas y suplementos, han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> El párrafo 3 del Artículo 10 del mencionado Tratado será <br /> reemplazado por el siguiente:<br /> ''Si se ha remitido la divergencia al tribunal <br /> competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se <br /> efectuó la inversión, sólo se podrá recurrir a un <br /> tribunal arbitral internacional dentro de un plazo de 30 <br /> días, contado desde la fecha en que se haya notificado <br /> la contestación de la demanda, o si el tribunal <br /> competente no ha tomado una decisión sobre el fondo en <br /> un plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de <br /> notificación de la demanda. No obstante, cada Parte <br /> Contratante podrá ofrecer un trato más favorable.''.<br /> ARTICULO 2<br /> El Protocolo ad. Artículo 5 a) será reemplazado por el <br /> siguiente:<br /> ''Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, la <br /> República de Chile garantizará el derecho de <br /> repatriación de las inversiones realizadas por <br /> nacionales o sociedades alemanas una vez transcurrido un <br /> año desde que se hayan efectuado.''.<br /> ARTICULO 3<br /> El Protocolo ad. Artículo 5 b) queda suprimido.<br /> ARTICULO 4<br /> En el Protocolo se incluirá el siguiente Addendum al <br /> artículo 10 del Tratado:<br /> ''ad. Artículo 10<br /> Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 10 <br /> destinadas a dirimir litigios entre una Parte <br /> Contratante y un nacional o una sociedad de la otra <br /> Parte Contratante, nacionales o sociedades chilenos que <br /> efectúen o hayan efectuado inversiones en el territorio <br /> de la República Federal de Alemania tendrán el derecho <br /> de someter cualquier divergencia a un Tribunal Arbitral <br /> en el marco del Convenio sobre Arreglo de Diferencias <br /> Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de <br /> Otros Estados (ICSID) de 18 de marzo de 1965. Este <br /> derecho podrá ejercerse también si los nacionales o <br /> sociedades han sometido previamente las divergencias a <br /> los tribunales competentes de la República Federal de <br /> Alemania, y aun cuando exista una decisión sobre el <br /> fondo, en tanto el nacional o la sociedad consideren que <br /> dicha decisión vulnera las disposiciones de este <br /> Tratado.''.<br /> ARTICULO 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Protocolo de Enmienda y Suplemento <br /> constituye parte integrante del Tratado entre la <br /> República de Chile y la República Federal de Alemania <br /> sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones y su <br /> Protocolo, firmados en Santiago el 21 de octubre de 1991 <br /> y serán interpretados y aplicados como un solo <br /> instrumento.<br /> Hecho en Bonn, el 14 de abril de 1997 en dos <br /> ejemplares, en español y alemán cada uno, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por la República <br /> Federal de Alemania.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>