D.s. Nº 486

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Tipo Norma :Decreto 486<br /> Fecha Publicación :10-12-2001<br /> Fecha Promulgación :03-10-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Nicaragua para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8<br /> de noviembre de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 10-12-2001<br /> Inicio Vigencia :10-12-2001<br /> Fecha Tratado :10-12-2001<br /> País Tratado :Nicaragua<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192362&amp;idVersion=200<br /> 1-12-10&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON NICARAGUA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 486.- Santiago, 3 de octubre de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de noviembre de 1996 la República de Chile y la República de<br /> Nicaragua suscribieron, en Santiago, el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que, dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3502, de 5 de septiembre de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del artículo 11 del mencionado<br /> Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Nicaragua para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y<br /> su Protocolo, suscritos el 8 de noviembre de 1996;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua, en<br /> adelante "Las Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con<br /> miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte<br /> Contratante son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales y cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera<br /> según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.<br /> 2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados<br /> con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la<br /> Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás<br /> derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en<br /> sociedades;<br /> c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de<br /> propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas<br /> comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, conocimientos técnicos (know-<br /> how), razón social y derecho de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un<br /> contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos<br /> naturales.<br /> 3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo<br /> bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las<br /> cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas<br /> legislaciones y al Derecho Internacional.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su<br /> entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las<br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin<br /> embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con<br /> anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos<br /> producidos antes de su entrada en vigor.<br /> Artículo 3<br /> Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y<br /> reglamentación interna.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas<br /> de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> Artículo 4<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su<br /> territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no sea obstaculizado en la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileráctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel<br /> otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer<br /> país, si este último tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un<br /> acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte<br /> no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 5<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las<br /> inversiones, en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una<br /> inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de<br /> conformidad con el Artículo 6.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a<br /> la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que<br /> haya admitido la inversión.<br /> Artículo 6<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional<br /> y en conformidad a la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una<br /> compensación inmediata, adecuada y efectiva.<br /> 2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a<br /> conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación<br /> podrá ser fijada de acuerdo con los principios de avaluación generalmente reconocidos<br /> como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital<br /> repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante<br /> cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa<br /> comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de<br /> expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización,<br /> expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto<br /> de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto<br /> armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos<br /> similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un<br /> tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los<br /> inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> Artículo 7<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un<br /> contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con<br /> respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte<br /> Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un<br /> pago en virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya<br /> asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos<br /> y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 8<br /> Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra<br /> Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes<br /> Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado<br /> inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,<br /> solucionadas por medio de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> efectuó la inversión; o<br /> b) al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma<br /> en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable<br /> para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al Tribunal<br /> Arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en<br /> litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,<br /> asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje<br /> internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos<br /> correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la<br /> controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del<br /> Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br /> Artículo 9<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida<br /> de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de<br /> la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en conformidad con las disposiciones de este<br /> artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente forma:<br /> dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud<br /> de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro<br /> del plazo de treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán<br /> a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el<br /> Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes<br /> en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo, no se ha<br /> efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> que haga la designación.<br /> Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de<br /> desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br /> Vice Presidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido<br /> de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que<br /> lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes,<br /> deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas<br /> Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de<br /> los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales del<br /> Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de<br /> votos y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,<br /> así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del<br /> Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las<br /> Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes<br /> Contratantes.<br /> Artículo 10<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la<br /> aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> Artículo 11<br /> Disposiciones Finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias<br /> constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El<br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última<br /> notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará<br /> después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser<br /> denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un aviso previo de doce<br /> meses, comunicado por la vía diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán<br /> en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable<br /> independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de 1996,<br /> en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Eduardo Leal<br /> Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua,<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo<br /> referido.<br /> Ad. Artículo 5:<br /> 1. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya efectuado<br /> dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de<br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a<br /> correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que la legislación de<br /> la Parte Contratante donde se radica la inversión disponga un tratamiento más favorable,<br /> el capital invertido sólo podrá ser transferido una vez transcurrido un año,<br /> tratándose de la República de Chile y tres años, tratándose de la República de<br /> Nicaragua, contados a partir de su ingreso.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de 1996,<br /> en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Eduardo Leal<br /> Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda<br /> atentamente a la Embajada de Nicaragua y tiene el honor de comunicarle que el Acuerdo para<br /> la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8<br /> de noviembre de 1996, en Santiago, fueron aprobados conforme a los procedimientos<br /> constitucionales chilenos.<br /> Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se permite solicitar a esa Embajada que<br /> remita la nota correspondiente, por la que informe, igualmente, de la aprobación del<br /> Acuerdo por el Gobierno de Nicaragua.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de<br /> esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Nicaragua las seguridades de su más alta<br /> y distinguida consideración.<br /> Santiago, 13 de septiembre de 2001.<br /> La Embajada de Nicaragua saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> -Dirección de Asuntos Jurídicos- en ocasión de referirse a su Nota Nº 016629, de 13<br /> del corriente, por la que hace de su conocimiento que el Acuerdo para la Promoción y<br /> Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscrito el 8 de noviembre de 1996<br /> en Santiago, fueron aprobados conforme a los procedimientos constitucionales chilenos.<br /> En cuanto a la solicitud de información respecto de la aprobación por parte de<br /> Nicaragua, la Embajada tiene el honor de confirmar que el mencionado Acuerdo fue aprobado<br /> y ratificado por Nicaragua mediante decreto 110-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial<br /> Nº 186 de 30 de septiembre de 1999. Esta información se comunicó por Nota Nº 001 de 16<br /> de junio de 2000 a la Embajada de Chile en Managua, con lo que Nicaragua cumplió con las<br /> formalidades constitucionales para su entrada en vigor.<br /> La Embajada de Nicaragua hace propicia esta oportunidad para reiterar al Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos- las seguridades de su<br /> consideración más alta y distinguida.<br /> 25 de septiembre de 2001.<br /> Al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, Presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>