D.s. Nº 482

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 482<br /> Fecha Publicación :10-12-2001<br /> Fecha Promulgación :27-09-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Guatemala para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8<br /> de noviembre de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 10-12-2001<br /> Inicio Vigencia :10-12-2001<br /> Fecha Tratado :10-12-2001<br /> País Tratado :Guatemala<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192360&amp;idVersion=200<br /> 1-12-10&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 482.- Santiago, 27 de septiembre de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de noviembre de 1996, las Repúblicas de Chile y Guatemala<br /> suscribieron, en Santiago, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 3504, de 5 de septiembre de 2001, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el número 1. del artículo XI del<br /> mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Guatemala para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y<br /> su Protocolo, suscritos el 8 de noviembre de 1996;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala, en<br /> adelante "las Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con<br /> miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) las personas naturales o individuales que, de acuerdo con la legislación de esa<br /> Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) las entidades o personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,<br /> asociaciones comerciales o cualesquiera otras, constituidas o debidamente organizadas de<br /> otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como<br /> sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.<br /> 2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados<br /> con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la<br /> Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás<br /> derechos reales;<br /> b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en<br /> sociedades o empresas;<br /> c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de<br /> propiedad industrial, dentro de los que se comprenden, entre otros, patentes, procesos<br /> técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños<br /> industriales, know-how, razón social y derecho de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un<br /> contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos<br /> naturales.<br /> Cualquier modificación en la forma a través de la que se haya realizado la<br /> inversión no afectará su carácter de inversión.<br /> 3. El término "retorno" significará los montos producidos por una inversión y, en<br /> particular, aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de<br /> capital, dividendos, royalties y derechos.<br /> Los retornos de una inversión y, en casos de reinversión, las utilidades derivadas<br /> de ésa, gozarán de la misma protección que la inversión inicial.<br /> 4. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo<br /> bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las<br /> cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas<br /> legislaciones y al derecho internacional.<br /> Artículo II<br /> Ambito de Aplicación<br /> 1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su<br /> entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las<br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última.<br /> 2. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que<br /> hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con<br /> acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.<br /> Artículo III<br /> Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y<br /> reglamentación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> Artículo IV<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su<br /> territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la<br /> práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel<br /> otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer<br /> país, si este último tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un<br /> acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte<br /> no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo V<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las<br /> inversiones y sus retornos en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una<br /> inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las indemnizaciones de<br /> conformidad con el artículo VI.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a<br /> la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que<br /> haya admitido la inversión.<br /> Artículo VI<br /> Expropiación e Indemnización<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública, interés nacional o<br /> interés social, y en conformidad a la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización<br /> inmediata, adecuada y efectiva.<br /> 2. La indemnización se basará en:<br /> a) el valor actual de las inversiones afectadas, que para los efectos del presente<br /> Acuerdo será determinado por el valor de mercado de las mismas en una fecha<br /> inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico;<br /> b) cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser<br /> fijada de acuerdo con los principios de avaluación generalmente reconocidos como<br /> equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital<br /> repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes;<br /> c) ante cualquier atraso en el pago de la indemnización se acumularán intereses a<br /> una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de<br /> expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3. El inversionista afectado tendrá derecho a acceder, conforme a lo establecido en la<br /> ley de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a los órganos judiciales de<br /> esa Parte, con el objeto de revisar el monto de la indemnización y la legalidad de la<br /> expropiación u otra medida equivalente.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto<br /> armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos<br /> similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última,<br /> en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un<br /> tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los<br /> inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> Artículo VII<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un<br /> contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con<br /> respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte<br /> Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un<br /> pago en virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya<br /> asumido sus derechos, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos a la otra<br /> Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.<br /> Artículo VIII<br /> Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra<br /> Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes<br /> Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado<br /> inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,<br /> solucionadas por medio de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> efectuó la inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma<br /> en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable<br /> para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal<br /> arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en<br /> litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,<br /> asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje<br /> internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos<br /> correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la<br /> controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del<br /> tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br /> Artículo IX<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida<br /> de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de<br /> la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este<br /> artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente forma:<br /> dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud<br /> de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro<br /> del plazo de un mes contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un<br /> tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal.<br /> La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el<br /> plazo de un mes, contado desde la fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha<br /> efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia<br /> que haga la designación.<br /> Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de<br /> desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br /> Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido<br /> de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que<br /> lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes,<br /> deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas<br /> Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de<br /> los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de<br /> Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de<br /> votos y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,<br /> así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del<br /> Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las<br /> Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes<br /> Contratantes.<br /> Artículo X<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la<br /> aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> Artículo XI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias<br /> constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El<br /> Acuerdo entrará en vigencia un mes después de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará<br /> después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado<br /> en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado<br /> por la vía diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán<br /> en vigor por un período adicional de diez años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable<br /> independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes<br /> Contratantes.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Guatemala, Eduardo Stein<br /> Barillas, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala,<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo<br /> referido.<br /> Ad. Artículo V:<br /> 1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde<br /> su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta<br /> contemple un tratamiento más favorable.<br /> 2. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado<br /> dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de<br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de un mes, comenzará a correr<br /> en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Guatemala, Eduardo Stein<br /> Barillas, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Excelentísimo Señor Francisco Vio Grossi Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de<br /> la República de Chile en Guatemala 14 calle 15-21, zona 13 Ciudad<br /> Guatemala, 17 de octubre de 2000<br /> Señor Embajador:<br /> Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia para hacer de su conocimiento que el<br /> "Acuerdo entre la República de Guatemala y la República de Chile para la Promoción y<br /> Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 8<br /> de noviembre de 1996, fue ratificado por el Presidente de la República el 17 de mayo de<br /> 2000, dando cumplimiento a todos los requisitos legales internos requeridos para su<br /> entrada en vigor, según lo estipulado en el artículo XI (Disposiciones Finales) numeral<br /> 1 del mencionado Acuerdo, quedando a la espera de recibir la respectiva comunicación de<br /> su Ilustrado Gobierno para determinar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.<br /> Aprovecho la oportunidad para expresarle a Vuestra Excelencia las muestras de mi más<br /> alta y distinguida consideración.- Viceministro de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda<br /> atentamente a la Embajada de Guatemala y tiene el honor de comunicarle que el Acuerdo para<br /> la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8<br /> de noviembre de 1996, en Santiago, fueron igualmente aprobados conforme a los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos constitucionales chilenos.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de<br /> esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Guatemala las seguridades de su más alta<br /> y distinguida consideración.<br /> Santiago, 13 de septiembre de 2001.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>