D.s. Nº 435

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Tipo Norma :Decreto 435<br /> Fecha Publicación :11-08-2001<br /> Fecha Promulgación :04-07-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República del Perú para la<br /> Promoción y la Protección recíproca de las Inversiones y<br /> su Protocolo, suscritos el 2 de febrero de 2000<br /> Tipo Version :Unica De : 11-08-2001<br /> Inicio Vigencia :11-08-2001<br /> Fecha Tratado :11-08-2001<br /> País Tratado :Perú<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=188424&amp;idVersion=200<br /> 1-08-11&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON PERU PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 435.- Santiago, 4 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº17, y 50,<br /> Nº1, de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 2 de febrero de 2000 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del<br /> Perú suscribieron, en Lima, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de<br /> las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 3.398, de 20 de junio de 2001, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, Nº 1, del mencionado<br /> Convenio, <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República del Perú para la Promoción y la Protección<br /> recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 2 de febrero de 2000;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU<br /> PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, en<br /> adelante "las Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen<br /> transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con<br /> miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a<br /> los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante conforme al presente Convenio:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante,<br /> son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera<br /> según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;<br /> c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país,<br /> que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales a) y<br /> b) anteriores.<br /> 2. El término "inversión" se refiere a cualquier clase de bien, siempre que la<br /> inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión e incluirá, en particular,<br /> aunque no exclusivamente:<br /> a) Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como<br /> servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;<br /> c) Los créditos, valores, derechos sobre dineros y cualquier otra prestación que tenga<br /> valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes,<br /> marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos tecnológicos, derechos<br /> de llave y otros derechos similares;<br /> e) Concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas<br /> concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3. "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres,<br /> las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo en los cuales las Partes Contratantes<br /> ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones y al<br /> derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de la<br /> entrada en vigencia del Convenio, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a<br /> las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última.<br /> Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con<br /> anterioridad a su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y Protección de las Inversiones <br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones en conformidad con su<br /> legislación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 4<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro<br /> de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Este trato no será menos favorable que aquel otorgado por cada Parte Contratante a las<br /> inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su territorio, o aquel<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgado por cada Parte Contratante a las inversiones de inversionistas de la nación más<br /> favorecida efectuadas dentro de su territorio, si este último tratamiento fuere más<br /> favorable.<br /> 2. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un<br /> acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a<br /> conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá, sin demora, a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las<br /> inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros<br /> rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior<br /> relacionadas con una inversión;<br /> c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;<br /> d) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad<br /> con el artículo 6.<br /> 2. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado<br /> dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de<br /> transferencia. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el<br /> mercado a la fecha de la transferencia.<br /> ARTICULO 6<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante, de una inversión, a<br /> menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas en virtud de la ley y en conformidad con las normas<br /> constitucionales correspondientes;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación<br /> inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de<br /> las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida<br /> llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se<br /> acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado,<br /> a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. La legalidad de<br /> cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares y el monto de<br /> la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal.<br /> 2. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado,<br /> incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros<br /> acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir<br /> de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización,<br /> compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra<br /> Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado alguna<br /> garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión de uno<br /> de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá<br /> reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de<br /> subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante<br /> hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía.<br /> ARTICULO 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileControversias entre una Parte Contratante y un Inversionista<br /> 1. Las Partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución<br /> amigable de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia a:<br /> - el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado<br /> la inversión, o - arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado<br /> en Washington con fecha 18 de marzo de 1965.<br /> Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal<br /> arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 3. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes y cuyas acciones,<br /> previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b)<br /> de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 4. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.<br /> ARTICULO 9<br /> Controversias entre las Partes Contratantes <br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o<br /> aplicación del Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos.<br /> 2. En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de<br /> seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante<br /> deberá designar a un árbitro, y esos dos árbitros deberán designar a un Presidente,<br /> que deberá ser nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiese designado a su árbitro y no hubiere<br /> aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro<br /> de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del<br /> Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a<br /> petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este artículo, el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha<br /> función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente<br /> deberá realizar la designación, y si este último se viere impedido de hacerlo o fuera<br /> nacional de alguna de las Partes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que<br /> no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación.<br /> 6. El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos.<br /> Dicha decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes. Cada Parte<br /> Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante<br /> así como los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos<br /> del Presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales<br /> por las dos Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el procedimiento del<br /> tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.<br /> 7. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.<br /> ARTICULO 10<br /> Disposiciones Finales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias de sus<br /> respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan<br /> cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la<br /> última notificación.<br /> 2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se<br /> prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos los quince años, el Convenio<br /> podrá denunciarse por cada Parte Contratante, en cualquier momento, con un preaviso de<br /> doce meses.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las disposiciones de los<br /> Artículos 1 al 9 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a<br /> contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Convenio será aplicable independientemente de que existan o no<br /> relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus<br /> respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> Hecho en Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil, en<br /> duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del<br /> Perú.<br /> PROTOCOLO<br /> En el Acto de la firma del Convenio entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la <br /> República del Perú para la Promoción y Protección <br /> Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes <br /> adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales <br /> se considerarán parte integrante del Convenio.<br /> ADDENDUM AL ARTICULO 5<br /> a) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 <br /> del artículo 5, la República de Chile retiene el derecho <br /> de permitir la repatriación de capital en los plazos <br /> establecidos en su legislación, el que, en ningún caso <br /> podrá ser mayor de un año transcurrido desde que la <br /> inversión se haya efectuado por el inversionista.<br /> b) En el caso de la República de Chile, el plazo a <br /> que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 no podrá <br /> exceder en ningún caso de dos meses y comenzará a correr <br /> desde el momento de entrega de la correspondiente <br /> solicitud, debidamente presentada.<br /> c) En relación a los programas para la conversión <br /> de la deuda externa, las Partes Contratantes aplicarán <br /> las normas relativas a los plazos de repatriación <br /> contenidas en sus respectivas legislaciones a las <br /> inversiones realizadas en el marco de dichos programas.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República del Perú.<br /> La Embajada del Perú saluda atentamente al <br /> Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección <br /> General de Relaciones Económicas Internacionales- y <br /> tiene a honra informarle que, por decreto supremo Nº <br /> 026-2000-RE, publicado en el Diario Oficial El Peruano <br /> con fecha 14 de agosto de 2000, el Gobierno del Perú ha <br /> cumplido con ratificar el Convenio para la Promoción y <br /> Protección Recíproca de las Inversiones que fue suscrito <br /> con el Ilustrado Gobierno de Chile, en la ciudad de <br /> Lima, el 2 de febrero de 2000.<br /> La Embajada del Perú hace suya la oportunidad para <br /> renovar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile-Dirección General de Relaciones Económicas <br /> Internacionales- las seguridades de su más alta y <br /> distinguida consideración.<br /> Santiago, 17 de agosto de 2000<br /> Nº 11.883<br /> El Ministerio de Relaciones Exieriores, Dirección <br /> de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada <br /> del Perú y tiene el honor de comunicar que el Convenio <br /> para la Promoción y Protección Recíproca de las <br /> Inversiones y su Protocolo, suscritos en Lima, Perú, el <br /> 02 de febrero de 2000, fueron aprobados conforme a los <br /> procedimientos constitucionales chilenos.<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de <br /> Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para <br /> reiterar a la Embajada del Perú las seguridades de su <br /> más alta y distinguida consideración.<br /> Santiago, 3 de julio de 2001.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>