D.s. Nº 411

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 411<br /> Fecha Publicación :20-08-2001<br /> Fecha Promulgación :08-06-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en<br /> Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua el 28 de<br /> diciembre de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 20-08-2001<br /> Inicio Vigencia :20-08-2001<br /> Fecha Tratado :20-08-2001<br /> País Tratado :Nicaragua<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=188632&amp;idVersion=200<br /> 1-08-20&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON NICARAGUA<br /> Núm. 411.- Santiago, 8 de junio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº<br /> 1, de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 28 de diciembre de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de<br /> Nicaragua suscribieron, en Santiago, Chile, el Tratado de Extradición y Asistencia<br /> Judicial en Materia Penal.<br /> Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 10.491, de 19 de noviembre de 1996, del Honorable Senado.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Managua, Nicaragua,<br /> el 28 de marzo de 2001, <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en<br /> Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la<br /> República de Nicaragua el 28 de diciembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley<br /> y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA<br /> La República de Chile y la República de Nicaragua, conscientes de los profundos<br /> vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos<br /> jurídicos de cooperación judicial;<br /> Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia<br /> Penal, en los siguientes términos:<br /> T I T U L O I<br /> EXTRADICION<br /> ARTICULO 1º<br /> Obligación de conceder la extradición<br /> Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se<br /> haya iniciado un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que<br /> consista en privación de libertad.<br /> ARTICULO 2º<br /> Hechos que dan lugar a extradición<br /> 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas<br /> Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un<br /> año.<br /> 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se<br /> requerirá además que la parte de la pena que aún falta cumplir no sea inferior a seis<br /> meses.<br /> 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de<br /> ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, en lo relativo a la duración de la pena, la<br /> Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.<br /> ARTICULO 3º<br /> Convenios Multilaterales<br /> 1. Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos<br /> incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.<br /> 2. Para esos efectos, sin tener carácter limitativo o exhaustivo, sino meramente<br /> enunciativo, se incluyen los delitos siguientes:<br /> a) Los previstos en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el<br /> Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los<br /> Agentes Diplomáticos, suscrita en el marco de la Organización de Naciones Unidas el 14<br /> de diciembre de 1973.<br /> b) Los tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, a<br /> tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la Convención de las Naciones Unidas contra<br /> el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 20 de<br /> diciembre de 1988.<br /> c) Los contemplados en cualquier otro instrumento, del cual en el futuro, ambos<br /> países sean Partes, en especial los señalados en el Artículo 2 de la Convención para<br /> Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y<br /> la Extorsión Conexa cuando Estos Tengan Trascendencia Internacional, suscrita en el marco<br /> de la Organización de Estados Americanos el 2 de febrero de 1971.<br /> ARTICULO 4º<br /> Delitos Fiscales<br /> En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición no podrá<br /> denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo<br /> tipo de impuestos o tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias<br /> que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos del<br /> artículo 2º<br /> ARTICULO 5º<br /> Delitos Políticos<br /> 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o<br /> conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en<br /> la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de este carácter.<br /> A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:<br /> a) El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de<br /> Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia.<br /> b) Los actos de terrorismo.<br /> c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la<br /> humanidad, de conformidad con el derecho internacional.<br /> 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados<br /> motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de<br /> perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad<br /> u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos<br /> motivos.<br /> ARTICULO 6º<br /> Delitos Militares<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de<br /> aplicación del presente Tratado.<br /> ARTICULO 7º<br /> Extradición de Nacionales<br /> 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la<br /> concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se<br /> apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera<br /> sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.<br /> 2. Si la Parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el<br /> apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las<br /> autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal<br /> efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos<br /> gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15º.<br /> Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.<br /> ARTICULO 8º<br /> Extradición y Asilo<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación<br /> del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá<br /> rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.<br /> En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo<br /> previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.<br /> ARTICULO 9º<br /> Causas de denegación obligatoria<br /> No se concederá la extradición:<br /> a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviera competencia<br /> para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.<br /> b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un<br /> tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente.<br /> c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o<br /> la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.<br /> d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida o en un<br /> tercer Estado por el hecho que motivó la solicitud de extradición.<br /> ARTICULO 10º<br /> Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad<br /> Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados<br /> con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será<br /> concedida, sólo si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona<br /> reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente<br /> inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.<br /> ARTICULO 11º<br /> Causas de denegación facultativa<br /> La extradición podrá ser denegada:<br /> a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su<br /> propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no<br /> obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese<br /> no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.<br /> b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y<br /> la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma<br /> especie cometido fuera de su territorio.<br /> c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de<br /> presentarse la solicitud de extradición, tuviere domicilio o residencia en la Parte<br /> requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social,<br /> sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte<br /> requerida.<br /> ARTICULO 12º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSentencias en rebeldía<br /> Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición<br /> si la Parte requirente no da seguridades de que en el proceso en que fue condenado se<br /> respetaron los derechos mínimos de la defensa generalmente reconocidos a cualquier<br /> persona acusada de un delito.<br /> ARTICULO 13º<br /> Principio de especialidad<br /> 1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier<br /> restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran<br /> motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente<br /> autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la<br /> presentación de los documentos previstos en el artículo 15º.<br /> La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de<br /> los párrafos 1 y 2 del artículo 2º en lo referente al límite de la pena.<br /> 2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso<br /> consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el<br /> territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o<br /> regresare a él después de abandonarlo.<br /> ARTICULO 14º<br /> Variación de la calificación<br /> Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la<br /> persona entregada no será sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los<br /> elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran<br /> permitido la extradición.<br /> ARTICULO 15º<br /> Procedimiento<br /> 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la<br /> vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la<br /> designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de<br /> extradición.<br /> 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:<br /> a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento,<br /> prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con<br /> relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia<br /> condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el<br /> tiempo que faltare por cumplir.<br /> b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del<br /> sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.<br /> c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito<br /> con expresión de la pena aplicable, los que establecen la competencia de la Parte<br /> requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de<br /> la acción y de la pena.<br /> d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo<br /> 10º, cuando fuere necesario.<br /> ARTICULO 16º<br /> Información complementaria<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren<br /> insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la<br /> Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran<br /> observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.<br /> 2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de<br /> ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.<br /> ARTICULO 17º<br /> Extradición simplificada<br /> La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su<br /> expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un<br /> procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.<br /> ARTICULO 18º<br /> Resolución sobre la extradición<br /> 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo<br /> 15º, su decisión respecto de la extradición.<br /> 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a<br /> efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y<br /> cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este<br /> artículo.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en<br /> libertad y la Parte requirente no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho.<br /> 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte<br /> requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su<br /> disposición.<br /> ARTICULO 19º<br /> Entrega aplazada o condicional<br /> 1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penal en<br /> la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas<br /> responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las<br /> condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.<br /> 2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona<br /> reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.<br /> 3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias<br /> excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con<br /> razones humanitarias.<br /> ARTICULO 20º<br /> Subsanación de defectos formales<br /> Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, que pueden<br /> subsanarse, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva<br /> solicitud de extradición por el mismo hecho.<br /> ARTICULO 21º<br /> Extradición en tránsito<br /> 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará<br /> previa presentación por la vía del artículo 15º de una solicitud, acompañada de una<br /> copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, juntamente con una<br /> copia de la solicitud original de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden<br /> público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.<br /> Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.<br /> La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice<br /> con tal motivo.<br /> 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen<br /> medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del<br /> Estado de tránsito.<br /> ARTICULO 22º<br /> Reextradición a un tercer Estado<br /> La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la<br /> Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2<br /> del artículo 13º.<br /> A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los<br /> requisitos establecidos en este Tratado.<br /> ARTICULO 23º<br /> Concurso de solicitudes de extradición<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios<br /> Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y<br /> notificará su decisión a la Parte requirente.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieren al mismo delito la Parte requerida deberá dar<br /> preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que<br /> existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.<br /> Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la<br /> nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un<br /> tratado, las fechas de las respectivas solicitudes y la posibilidad de una ulterior<br /> extradición a otro Estado.<br /> 3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida<br /> dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus<br /> leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.<br /> ARTICULO 24º<br /> Detención preventiva<br /> 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán<br /> solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.<br /> 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las<br /> resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15º y hará constar la intención<br /> de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por<br /> el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquel y, en la medida de lo<br /> posible, la filiación de la persona reclamada.<br /> 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o<br /> cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15º.<br /> 4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas<br /> y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del que<br /> deberá presentarse la solicitud de extradición, el cual no podrá exceder de 60 días.<br /> 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del<br /> detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará<br /> la libertad, si en el plazo estipulado en el número anterior desde la detención, no se<br /> hubiese recibido la solicitud de extradición.<br /> 6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo<br /> previsto, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona<br /> reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.<br /> 7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista<br /> en el artículo 15º, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a<br /> efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.<br /> ARTICULO 25º<br /> Entrega de objetos<br /> 1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en<br /> la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros ob-jetos:<br /> a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito,<br /> hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada<br /> o fueren descubiertos con posterioridad.<br /> 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso<br /> de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o<br /> evasión de la persona reclamada.<br /> 3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición<br /> de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal<br /> en trámite.<br /> 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros<br /> hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos<br /> serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.<br /> ARTICULO 26º<br /> Gastos<br /> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida<br /> serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona<br /> reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente.<br /> ARTICULO 27º<br /> Intervención en el Estado requerido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado para<br /> intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho<br /> representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre<br /> la extradición.<br /> T I T U L O II<br /> ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL<br /> ARTICULO 28º<br /> Obligación de prestar asistencia<br /> 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de<br /> este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con<br /> cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte<br /> requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.<br /> 2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea<br /> punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas<br /> de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el<br /> que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de<br /> la Parte requerida.<br /> ARTICULO 29º<br /> Causas de denegación de la asistencia<br /> La asistencia judicial podrá ser rehusada:<br /> a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este<br /> tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en<br /> el párrafo 1 del artículo 5º.<br /> b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.<br /> c) Si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta<br /> manifiestamente contra su orden público.<br /> ARTICULO 30º<br /> Formas de la solicitud<br /> 1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de exhorto o comisión rogatoria.<br /> 2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la<br /> legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente<br /> solicitadas.<br /> 3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la Parte requerida la<br /> devolverá con explicación de la causa.<br /> ARTICULO 31º<br /> Información a la Parte requirente<br /> Si la Parte requirente lo solicita expresamente será informada de la fecha y lugar<br /> de cumplimiento del exhorto o comisión rogatoria.<br /> ARTICULO 32º<br /> Clases de solicitudes<br /> La Parte requerida cumplimentará las solicitudes relativas a un procedimiento penal<br /> emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y<br /> que tengan por objeto actos de instrucción o actos de comunicación.<br /> ARTICULO 33º<br /> Formas y procedencia de la remisión o entrega <br /> 1. Si la solicitud tiene por objeto la remisión de expedientes, elementos de prueba<br /> y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida entregará solamente<br /> copias o fotocopias autenticadas, debidamente legalizadas, quedando a discreción de la<br /> Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente.<br /> 2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, expedientes o documentos<br /> originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permitiera.<br /> 3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.<br /> ARTICULO 34º<br /> Acreditamiento del cumplimiento de la solicitud <br /> 1. La Parte requerida entregará al destinatario los objetos o documentos relativos a<br /> actos procesales que se le enviaren con dicho fin por la Parte requirente.<br /> 2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por la legislación<br /> de la Parte requerida, y se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el<br /> destinatario o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la<br /> diligencia. Uno u otro de estos documentos será enviado a la Parte requirente y si la<br /> entrega no ha podido realizarse se harán constar las causas.<br /> 3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una resolución judicial,<br /> ésta se efectuará en la forma que prevea la legislación procesal de la Parte requerida.<br /> ARTICULO 35º<br /> Citación y comparecencia en la Parte requirente <br /> 1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes<br /> estimaren especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un<br /> inculpado, testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga<br /> la citación.<br /> 2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito,<br /> ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida<br /> dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la<br /> comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la<br /> solicitud.<br /> 3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero<br /> sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el<br /> caso de incomparecencia.<br /> 4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas o<br /> indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.<br /> ARTICULO 36º<br /> Inmunidades<br /> 1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de<br /> una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la<br /> Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra<br /> restricción de su libertad personal en esta Parte, por hechos o condenas anteriores a su<br /> salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por<br /> los hechos que constasen en la citación.<br /> 2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado,<br /> testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la<br /> Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las<br /> autoridades judiciales o del Ministerio Público de dicha Parte.<br /> ARTICULO 37º<br /> Comparecencia en la Parte requerida<br /> Si la solicitud tuviere por objeto la declaración en la Parte requerida de un<br /> inculpado, testigo o perito, ésta procederá a su citación bajo las sanciones<br /> conminatorias que disponga su propia legislación.<br /> ARTICULO 38º<br /> Citación y comparecencia de detenidos o presos en la Parte requirente<br /> 1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se<br /> refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta<br /> sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte<br /> requerida estime que no existen impedimentos legales o judiciales que se opongan al<br /> traslado.<br /> 2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona<br /> trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en<br /> la solicitud que dio lugar al traslado.<br /> 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta<br /> de la Parte requirente.<br /> ARTICULO 39º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRemisión de antecedentes penales e información sobre condenas<br /> 1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una<br /> persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán<br /> comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.<br /> 2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias<br /> condenatorias firmes y ejecutorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan<br /> dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual.<br /> ARTICULO 40º<br /> Requisitos de la solicitud<br /> 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:<br /> a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución.<br /> b) Delito a que se refiere el procedimiento.<br /> c) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o<br /> condenada.<br /> d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que<br /> se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud.<br /> 2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta<br /> de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición<br /> de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere.<br /> 3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida,<br /> ésta la devolverá con explicación de la causa.<br /> ARTICULO 41º<br /> Transmisión de la solicitud<br /> 1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante<br /> ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir<br /> tales solicitudes.<br /> 2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias<br /> permitidas por la legislación del Estado receptor.<br /> ARTICULO 42º<br /> Comunicación con fines procesales<br /> 1. Toda comunicación cursada por una Parte Contratante cuyo objeto sea incoar un<br /> proceso ante los Tribunales de la otra Parte, se transmitirá por las vías previstas en<br /> el artículo anterior.<br /> 2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y<br /> remitirá en su momento una copia de la decisión dictada.<br /> ARTICULO 43º<br /> De las legalizaciones<br /> 1. Se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las<br /> Partes Contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.<br /> 2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por<br /> autoridades competentes, debidamente legalizadas.<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> ARTICULO 44º<br /> Entrada en vigor y terminación<br /> 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación de conformidad con los<br /> procedimientos previstos en la legislación interna de cada una de las Partes.<br /> 2. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de<br /> ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus<br /> efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, el veintiocho de diciembre de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> Por la República de Nicaragua, Roberto José Ferrey Echaverry, Embajador Extraordinario y<br /> Plenipotenciario.<br /> ACTA DE CANJE<br /> Los que suscriben, Carlos Dupré Silva, Embajador de Chile en Nicaragua y Francisco<br /> Aguirre Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, reunidos<br /> para proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Tratado sobre Extradición<br /> y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito el 28 de diciembre de 1993, en Santiago,<br /> después de haber dado lectura a los respectivos Instrumentos de Ratificación y de<br /> encontrarlos en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido Canje.<br /> Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 del Tratado,<br /> dicho instrumento entrará en vigor el día 28 del mes de abril del año dos mil uno.<br /> En fe de lo cual, los infraescritos firman y sellan en doble ejemplar la presente<br /> Acta de Canje, en Managua, Nicaragua, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil<br /> uno.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Nicaragua.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>