D.s. Nº 388

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Tipo Norma :Decreto 388<br /> Fecha Publicación :27-03-2004<br /> Fecha Promulgación :30-12-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el convenio con la República de Polonia para<br /> evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión<br /> fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y<br /> su Protocolo.<br /> Tipo Version :Unica De : 27-03-2004<br /> Inicio Vigencia :27-03-2004<br /> Fecha Tratado :27-03-2004<br /> País Tratado :Polonia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223080&amp;idVersion=200<br /> 4-03-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA<br /> PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU<br /> PROTOCOLO<br /> Núm. 388.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de marzo de 2000 se suscribieron, en Santiago, entre la República<br /> de Chile y la República de Polonia el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para<br /> Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su<br /> Protocolo.<br /> Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 4.406, de 8 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del<br /> mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la<br /> República de Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal<br /> en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 10 de<br /> marzo de 2000; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de<br /> sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL <br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE <br /> TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN <br /> RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO <br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Polonia, deseando concluir un <br /> Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la <br /> evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al <br /> patrimonio.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación del convenio<br /> Artículo 1<br /> Ambito Subjetivo<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones <br /> políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los <br /> impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados <br /> por las empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> (a) en la República de Chile, los impuestos<br /> establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta" (en adelante denominado "Impuesto<br /> chileno"); y<br /> (b) en la República de Polonia,<br /> (i) el impuesto sobre la renta de las personas, y<br /> (ii) el impuesto sobre la renta de las sociedades<br /> (en adelante denominado "Impuesto polaco").<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos <br /> al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la <br /> fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los <br /> actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente <br /> las modificaciones sustanciales que se hayan introducido <br /> en sus respectivas legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3<br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) el término "Polonia" significa la República de <br /> Polonia, y comprende su territorio nacional y cualquier <br /> área más allá de sus aguas territoriales, dentro de la <br /> cual, bajo las leyes de la República de Polonia, de <br /> conformidad con la legislación internacional, la <br /> República de Polonia puede ejercer derechos de soberanía <br /> sobre el suelo y subsuelo marinos y sus recursos <br /> naturales.<br /> (b) el término "Chile" significa la República de <br /> Chile, y comprende, además del territorio nacional, <br /> cualquier área marina o submarina sobre la cual la <br /> República de Chile ejerce derechos de soberanía o <br /> jurisdicción en conformidad con la legislación <br /> internacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el <br /> otro Estado Contratante" significan, según lo requiera <br /> el contexto, "Chile" o "Polonia";<br /> (d) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de <br /> personas;<br /> (e) el término "sociedad" significa cualquier <br /> persona jurídica o cualquier entidad que se considere <br /> persona jurídica a efectos impositivos;<br /> (f) las expresiones "empresa de un Estado <br /> Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" <br /> significan, respectivamente, una empresa explotada por <br /> un residente de un Estado Contratante y una empresa <br /> explotada por un residente del otro Estado Contratante;<br /> (g) la expresión "tráfico internacional" significa <br /> todo transporte efectuado por un buque o aeronave <br /> explotado por una empresa de un Estado Contratante, <br /> salvo cuando la nave o aeronave es operada solamente <br /> entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<br /> (h) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en el caso de la República de Chile, el<br /> Ministro de Hacienda o su representante<br /> autorizado, y<br /> (ii) en el caso de la República de Polonia el<br /> Ministro de Hacienda o su representante<br /> autorizado;<br /> (i) el término "nacional" significa:<br /> (i) cualquier persona natural que posea la<br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> (ii) cualquier persona jurídica o asociación<br /> constituida conforme a la legislación<br /> vigente de un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión <br /> no definida en el mismo tendrá, a menos que de su <br /> contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que, en ese momento, le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier <br /> significado bajo la legislación impositiva aplicable en <br /> ese Estado sobre el significado atribuido por otras <br /> leyes de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye también el propio Estado y a cualquier <br /> subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin <br /> embargo, esta expresión no incluye a las personas que <br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente <br /> por la renta que obtengan de fuentes situadas en el <br /> citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> (a) dicha persona natural será considerada <br /> residente sólo del Estado donde tenga una vivienda <br /> permanente a su disposición; si tuviera vivienda <br /> permanente a su disposición en ambos Estados, se <br /> considerará residente sólo del Estado con el que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenga relaciones personales y económicas más <br /> estrechas (centro de intereses vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, <br /> o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición <br /> en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo <br /> del Estado donde viva habitualmente;<br /> (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o <br /> no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo <br /> fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante <br /> un procedimiento de acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, será <br /> considerada residente sólo del Estado de la que sea <br /> nacional. Si fuere nacional de ambos Estados <br /> Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los <br /> Estados Contratantes deberán, mediante un procedimiento <br /> de acuerdo mutuo, hacer lo posible por resolver el caso. <br /> En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes, la persona no <br /> tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones <br /> impositivas contempladas por este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente"<br /> comprende, en especial:<br /> (a) las sedes de dirección;<br /> (b) las sucursales;<br /> (c) las oficinas;<br /> (d) las fábricas;<br /> (e) los talleres; y<br /> (f) las minas, los pozos del petróleo o de gas, las<br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a<br /> la exploración o explotación de recursos<br /> naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> (a) una obra o proyecto de construcción, <br /> instalación o montaje y las actividades de supervisión <br /> relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, <br /> proyecto de construcción o actividad tenga una duración <br /> superior a seis meses, y<br /> (b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de consultorías, por <br /> intermedio de empleados u otras personas naturales <br /> encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en <br /> el caso de que tales actividades prosigan en el país <br /> durante un período o períodos que en total excedan seis <br /> meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> artículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefin de almacenar, exponer o entregar bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de comprar bienes o <br /> mercancías, o de recoger información para la <br /> empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de hacer publicidad, <br /> suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas, u otras <br /> actividades similares, que tengan carácter <br /> preparatorio o auxiliar para la empresa.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 <br /> de este artículo, cuando una persona (distinta de un <br /> agente independiente al que le sea aplicable el párrafo <br /> 7) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza <br /> habitualmente en un Estado Contratante poderes que la <br /> faculten para concluir contratos en nombre de la <br /> empresa, se considerará que esa empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en ese Estado respecto de <br /> cualquiera de las actividades que dicha persona realice <br /> para la empresa, a menos que las actividades de esa <br /> persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y <br /> que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de <br /> negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere <br /> considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores del <br /> presente artículo, se considera que una empresa <br /> aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, <br /> salvo por lo que respecta a los reaseguros, un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado Contratante <br /> si recauda primas en el territorio de este otro Estado o <br /> si asegura riesgos situados en él por medio de un <br /> representante distinto de un agente independiente al que <br /> se aplique el párrafo 7 de este artículo.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad, y que las condiciones acordadas o impuestas <br /> en sus relaciones comerciales o financieras con dichas <br /> empresas no difieran de aquellas generalmente acordadas <br /> por agentes independientes.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de esas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Tributación de las rentas<br /> Artículo 6<br /> Rentas Inmobiliarias<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que <br /> le atribuya la legislación del Estado Contratante en que <br /> los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en <br /> todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, <br /> el ganado y el equipo utilizado en explotaciones <br /> agrícolas y forestales, los derechos a los que sean <br /> aplicables las disposiciones de derecho general <br /> relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes <br /> inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o <br /> fijos por la explotación o la concesión de la <br /> explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros <br /> recursos naturales. Los buques y aeronaves no se <br /> considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos en que se haya incurrido para la realización <br /> de los fines del establecimiento permanente, <br /> comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> administración de tal manera efectuados, tanto en el <br /> Estado en que se encuentra el establecimiento permanente <br /> como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los <br /> pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento <br /> permanente (que no sean los hechos por concepto de <br /> reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de <br /> la empresa o a alguna de sus otras oficinas, a título de <br /> regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del <br /> derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a <br /> título de comisión u otros cargos, por servicios <br /> concretos prestados o por gestión o, salvo en el caso de <br /> un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado <br /> al establecimiento permanente.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento permanente sobre la base de un reparto <br /> de los beneficios totales de la empresa entre sus <br /> diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no <br /> impedirá que ese Estado Contratante determine de esta <br /> manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método <br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos <br /> en este artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> Artículo 8<br /> Transporte Internacional<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedente de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> (a) el término "beneficios" comprende:<br /> (i) los ingresos brutos que se deriven<br /> directamente de la explotación de buques o<br /> aeronaves en tráfico internacional, y<br /> (ii) los intereses sobre cantidades generadas<br /> directamente de la explotación de buques o<br /> aeronaves en tráfico internacional,<br /> siempre que dichos intereses sean<br /> accesorios a la explotación.<br /> (b) la expresión "explotación de buques y <br /> aeronaves" por una empresa, comprende también el <br /> arrendamiento o flete de buques o aeronaves a casco <br /> desnudo, siempre que dicho arrendamiento o flete sea <br /> accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional.<br /> 3. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes del uso o arrendamiento de <br /> contenedores explotados en el tráfico internacional sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 1 son también <br /> aplicable a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un "pool", en una empresa mixta o en <br /> una agencia de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el control o <br /> el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o <br /> (b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el capital <br /> de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa <br /> del otro Estado Contratante, <br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, las <br /> rentas que habrían sido obtenidas por una de las <br /> empresas de no existir dichas condiciones, y que de <br /> hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán <br /> incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a <br /> imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> deberá, si está de acuerdo, practicar el ajuste <br /> correspondiente de la cuantía del impuesto que ha <br /> percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste <br /> se tendrán en cuenta las demás disposiciones del <br /> presente Convenio y las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden también someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que resida la <br /> sociedad que pague los dividendos y según las <br /> legislación de este Estado. Sin embargo, si el <br /> beneficiario efectivo de los dividendos es un residente <br /> del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no <br /> podrá exceder del:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de los<br /> dividendos si el beneficiario efectivo es una <br /> sociedad que controla directamente el 20 por <br /> ciento de las acciones con derecho a voto de la <br /> sociedad que paga los dividendos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos en todos los demás casos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los <br /> beneficios con cargo a los que se paguen los <br /> dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las <br /> rentas de las acciones por la legislación del Estado del <br /> que la sociedad que hace la distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que es <br /> residente la sociedad que paga los dividendos, una <br /> actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta en ese otro Estado <br /> unos servicios personales independientes por medio de <br /> una base fija situada allí, y la participación que <br /> genera los dividendos está vinculada efectivamente a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o <br /> del Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta <br /> que la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no <br /> incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los intereses, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden <br /> los intereses, una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, o presta <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y el crédito que genera los <br /> intereses está vinculado efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del <br /> Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con los cuales se haya contraído <br /> la deuda por la qe se pagan los intereses, y éstos son <br /> solventados por el establecimiento permanente o la base <br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante en que estén situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses habida cuenta del crédito por el que se <br /> paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el <br /> beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas disposiciones de este artículo no se aplicarán más <br /> que a este último importe. En tal caso, la cuantía en <br /> exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo en <br /> cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución del crédito en relación con el <br /> cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de <br /> este artículo mediante tal creación o atribución.<br /> Artículo 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo de las regalías es <br /> residente del otro Estado Contratante, el impuesto así <br /> exigido no excederá del:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías <br /> por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de las <br /> regalías en todos los demás casos.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas por <br /> el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre <br /> obras literarias, artísticas o científicas, incluidas <br /> las películas cinematográficas, las patentes, marcas, <br /> diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos <br /> secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o <br /> derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o <br /> científicos, o por informaciones relativas a <br /> experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de las regalías, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las <br /> regalías una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, o presta <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y el bien o el derecho por el <br /> que se pagan las regalías están vinculados efectivamente <br /> a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o <br /> del Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las <br /> regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, <br /> tenga en uno de los Estados Contratantes un <br /> establecimiento permanente o una base fija en relación <br /> con los cuales se haya contraído la obligación del pago <br /> de las regalías, y dicho establecimiento permanente o <br /> base fija soporte la carga de las mismas, las regalías <br /> se considerarán procedentes del Estado donde están <br /> situados el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> artículo no se aplicarán más que a este último importe. <br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar <br /> ventajas de este Artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contrante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, <br /> o contenedores explotados en el tráfico internacional, o <br /> de bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4 . Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de títulos u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos <br /> financieros situados en el otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que <br /> es residente de un Estado Contratante, con respecto a <br /> servicios profesionales u otras actividades de carácter <br /> independiente sólo pueden someterse a imposición en este <br /> Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden <br /> también ser sometidas a imposición en el otro Estado <br /> Contratante:<br /> (a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado <br /> Contratante una base fija de la que disponga <br /> regularmente para el desempeño de sus <br /> actividades; en tal caso, sólo puede someterse <br /> a imposición en este otro Estado la parte de <br /> las rentas que sean atribuibles a dicha base <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefija;<br /> (b) cuando dicha persona permanezca en el otro <br /> Estado Contratante por un período o períodos <br /> que en total suman o excedan 183 días, dentro <br /> de un período cualquiera de doce meses, en tal <br /> caso, sólo pueden someterse a imposición en <br /> este otro Estado la parte de la renta obtenida <br /> de las actividades desempeñadas por él en este <br /> otro Estado.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" comprende <br /> especialmente las actividades independientes de carácter <br /> científico, literario, artístico, educativo o <br /> pedagógico, así como las actividades independientes de <br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos <br /> y contadores.<br /> Artículo 15<br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el <br /> primer Estado si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado <br /> durante un período o períodos cuya duración no <br /> exceda en conjunto de 183 días en cualquier <br /> período de doce meses que comience o termine en <br /> el año fiscal considerado, y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de <br /> una persona empleadora que no sea residente del <br /> otro Estado, y<br /> (c) las remuneraciones no son soportadas por un <br /> establecimiento permanente o una base fija que <br /> la persona empleadora tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposciones precedentes de este <br /> artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente <br /> de un Estado Contratante por razón de un empleo <br /> realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en <br /> tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición <br /> en ese Estado.<br /> Artículo 16<br /> Participaciones de Consejeros<br /> Las participaciones, dietas de asistencia y otras <br /> retribuciones similares que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga como miembro de un consejo de <br /> administración o de un órgano similar de una sociedad <br /> residente del otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en este último Estado.<br /> Artículo 17<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a <br /> que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas <br /> que dicho residente obtenga de cualquier actividad <br /> personal ejercida en el otro Estado relacionada con su <br /> renombre como artista del espectáculo o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 18<br /> Pensiones<br /> 1. Las pensiones pagadas a un residente de un <br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado.<br /> 2. Alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas <br /> por un residente de un Estado Contratante, y no <br /> deducibles en ese Estado, a un residente del otro Estado <br /> Contratante, estarán exentas de impuesto en ambos <br /> Estados Contratantes.<br /> 3. Las contribuciones previsionales en un año por <br /> servicios prestados en ese año y pagadas por, o por <br /> cuenta de, una persona natural residente de un Estado <br /> Contratante o que está presente temporalmente en ese <br /> Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para <br /> efectos impositivos en el otro Estado Contratante <br /> deberá, durante un período que no supere en total 60 <br /> meses, ser tratata en el Estado mencionado en primer <br /> lugar, de la misma forma que una contribución pagada a <br /> un sistema de pensiones reconocido para fines <br /> impositivos en ese Estado, si:<br /> a) dicha persona natural estaba contribuyendo en <br /> forma regular al plan de pensiones por un período que <br /> hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a <br /> ser residente de o a estar temporalmente presente en el <br /> Estado mencionado en primer lugar; y<br /> b) las autoridades competentes del Estado <br /> mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de <br /> pensiones corresponde en términos generales a un plan de <br /> pensiones reconocido para efectos impositivos por ese <br /> Estado.<br /> Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" <br /> incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema <br /> de seguridad social de cada Estado Contratante.<br /> Artículo 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras<br /> remuneraciones, excluidas las pensiones,<br /> pagadas por un Estado Contratante o por<br /> una de sus subdivisiones políticas o<br /> autoridades locales a una persona natural<br /> por razón de servicios prestados a ese<br /> Estado o a esa subdivisión o autoridad,<br /> sólo pueden someterse a imposición en ese<br /> Estado.<br /> (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y<br /> otras remuneraciones sólo pueden someterse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea imposición en el otro Estado Contratante<br /> si los servicios se prestan en ese Estado<br /> y la persona natural es un residente de<br /> ese Estado que:<br /> (i) posee la nacionalidad de ese Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente<br /> de ese Estado solamente para prestar los<br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o <br /> autoridades locales.<br /> Artículo 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> mantenimiento, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado <br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y que <br /> se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con <br /> el único fin de proseguir sus estudios o formación <br /> práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado <br /> siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese <br /> Estado.<br /> Artículo 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas de un residente de un Estado Contratante <br /> no mencionadas en los artículos anteriores del presente <br /> Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, <br /> también pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> CAPITULO IV<br /> Imposición del Patrimonio<br /> Artículo 22<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante y esté <br /> situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que <br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente <br /> que una empresa de un Estado Contratante tenga en el <br /> otro Estado Contratante, o por bienes muebles que <br /> pertenezcan a una base fija de la que un residente de un <br /> Estado Contratante disponga en el otro Estado <br /> Contratante para la prestación de servicios personales <br /> independientes, puede someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves <br /> explotados en tráfico internacional, contenedores <br /> explotados en tráfico internacional y bienes muebles <br /> afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, <br /> sólo puede someterse a imposición en el Estado <br /> Contratante del cual la empresa que explota esos buques <br /> o aeronaves es residente.<br /> 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de un Estado Contratante sólo pueden someterse <br /> a imposición en este Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para Eliminar la Doble Tributación<br /> Artículo 23<br /> Eliminación de la Doble Tributación<br /> 1. En el caso de Chile, la doble tributación se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> (a) las personas residentes en Chile que obtengan <br /> rentas que, de acuerdo con las disposiciones del <br /> presente Convenio, puedan someterse a imposición en <br /> Polonia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos <br /> correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados <br /> en Polonia, de acuerdo con las disposiciones aplicables <br /> de la legislación chilena; este párrafo también se <br /> aplicará a las rentas a que se refieren los artículos 6 <br /> y 11; y<br /> (b) cuando de conformidad con cualquier <br /> disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas <br /> por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea <br /> estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin <br /> embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio <br /> exentos a efectos de calcular el importe del impuesto <br /> sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho <br /> residente.<br /> 2. En el caso de Polonia, la doble tributación se <br /> evitará de la siguiente manera:<br /> (a) Cuando un residente de Polonia obtenga rentas o <br /> patrimonio propio, los cuales, de acuerdo con las <br /> disposiciones de este Convenio, puedan ser gravados en <br /> Chile, Polonia permitirá:<br /> (i) como deducción del impuesto sobre la renta de <br /> ese residente, un monto igual al impuesto sobre la renta <br /> pagado en Chile.<br /> (ii) como deducción del impuesto sobre el <br /> patrimonio de ese residente, un monto igual al impuesto <br /> sobre el patrimonio pagado en Chile;<br /> Sin embargo, tales deducciones no excederán la <br /> parte del impuesto a la renta o del impuesto al <br /> patrimonio, calculado antes de la deducción concedida, <br /> que es atribuible, según el caso, a la renta o al <br /> patrimonio que pueden ser gravados en Chile.<br /> (b) Cuando de acuerdo con las disposiciones del <br /> Convenio, la renta obtenida o el patrimonio <br /> perteneciente a un residente de Polonia se encuentre <br /> exento de impuesto en Polonia, Polonia puede, no <br /> obstante, en el cálculo del monto del impuesto sobre la <br /> renta o el patrimonio, tomar en cuenta las rentas o el <br /> patrimonio exento.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Especiales<br /> Artículo 24<br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa al mismo que no se <br /> exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que <br /> estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo <br /> establecido en el presente artículo podrá interpretarse <br /> en el sentido de obligar a un Estado Contratante a <br /> conceder a los residentes del otro Estado Contratante <br /> las deducciones personales, desgravaciones y reducciones <br /> impositivas que otorgue a sus propios residentes en <br /> consideración a su estado civil o cargas familiares.<br /> 3. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 <br /> o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las <br /> regalías o demás gastos pagados por una empresa de un <br /> Estado Contratante a un residente del otro Estado <br /> Contratante son deducibles, para determinar los <br /> beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las <br /> mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un <br /> residente del Estado mencionado en primer lugar. <br /> Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado <br /> Contratante contraídas con un residente del otro Estado <br /> Contratante son deducibles, para la determinación del <br /> patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas <br /> condiciones que si se hubieran contraído con un <br /> residente del Estado mencionado en primer lugar.<br /> 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo <br /> capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o varios <br /> residentes del otro Estado Contratante no estarán <br /> sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u <br /> obligación relativa al mismo que sea distinta o más <br /> gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar <br /> sometidas las empresas similares del Estado mencionado <br /> en primer lugar.<br /> 5. En el presente artículo, el término "imposición" <br /> se refiere a los impuestos que son objeto de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Procedimiento de Acuerdo Mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una tributación que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una tributación que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> 5. Si surge una dificultad o duda acerca de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpretación o aplicación de este Convenio, que no <br /> pueda ser resuelta por las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes, el caso podrá, si las <br /> autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a <br /> arbitraje. El procedimiento será acordado y establecido <br /> entre los Estados Contratantes por medio de notas que <br /> serán intercambiadas a través de los canales <br /> diplomáticos.<br /> Artículo 26<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio. Asimismo, también podrán <br /> intercambiar las informaciones necesarias para aplicar <br /> lo dispuesto en las leyes internas de los Estados <br /> Contratantes relativas a los impuestos al valor <br /> agregado. El intercambio de información no se verá <br /> limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas <br /> por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en <br /> igual forma que las informaciones obtenidas en base al <br /> derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a <br /> las personas o autoridades (incluidos los tribunales y <br /> órganos administrativos) encargadas de la gestión o <br /> recaudación de los impuestos comprendidos en el <br /> Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los impuestos <br /> comprendidos en el Convenio y a los impuestos al valor <br /> agregado. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán <br /> estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las <br /> del otro Estado Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, <br /> o de las del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por <br /> obtener la información a que se refiere la solicitud en <br /> la misma forma como si se tratara de su propia <br /> imposición, sin importar el hecho de que este otro <br /> Estado, en ese momento, no requiera de tal información. <br /> Cuando sea solicitado en forma específica por la <br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo <br /> posible por proporcionar la información a que se refiere <br /> el presente artículo en la forma requerida, la que podrá <br /> consistir en declaraciones de testigos y copias de <br /> documentos originales inéditos (incluyendo libros, <br /> papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), <br /> en la misma medida en que tales declaraciones y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos puedan ser obtenidos de conformidad con la <br /> legislación y prácticas administrativas de ese otro <br /> Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.<br /> Artículo 27<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas <br /> Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> representaciones consulares, de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o en <br /> virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 28<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la <br /> recepción de la última de dichas notificaciones.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio regirán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en <br /> cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como <br /> gasto, a partir del primer día del 1º de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el <br /> Convenio entre en vigor; y<br /> (b) en Polonia,<br /> (i) con respecto a los impuestos de retención en la <br /> fuente sobre el monto de las rentas obtenidas desde el <br /> 1º de enero del año calendario inmediatamente siguiente <br /> al año en el cual el Convenio entra en vigor;<br /> (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta <br /> e impuestos sobre el patrimonio, a aquellos que se <br /> cobren respecto de cualquier año tributario que comience <br /> el 1º de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente al año en el cual el Convenio entra en vigor.<br /> Artículo 29<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada <br /> año calendario siguiente al período de 5 años desde el <br /> día en el cual el Convenio entre en vigor, dar al otro <br /> Estado Contratante un aviso de término por escrito, a <br /> través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en <br /> cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como <br /> gasto, a partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquél en el cual <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee da el aviso; y<br /> (b) en Polonia,<br /> (i) con respecto a los impuestos de retención en <br /> la fuente sobre el monto de las rentas obtenidas desde <br /> el 1º de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente al año en el cual se da el aviso;<br /> (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta <br /> e impuestos sobre el patrimonio, a aquellos que se <br /> cobren respecto de cualquier año tributario que comience <br /> el 1 de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente al año en el cual se da el aviso.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los diez días del mes de <br /> marzo del año dos mil, en duplicado, en los idiomas <br /> español, polaco e inglés, todos los textos igualmente <br /> auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, <br /> el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile. Por el <br /> Gobierno de la República de Polonia.<br /> PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN<br /> RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y ALPATRIMONIO <br /> Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de la República de Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en relación con los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, los signatarios<br /> han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente<br /> Convenio:<br /> 1. Artículo 5 Párrafo 3<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo,<br /> las actividades llevadas a cabo por una empresa asociada con otra empresa en el sentido<br /> del Artículo 9 de esta Convención, serán agregadas al período durante el cual son<br /> realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de<br /> ambas empresas son substancialmente las mismas.<br /> 2. Artículo 10<br /> En el caso de Chile, las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 10 (Dividendos)<br /> del Convenio no limitarán la aplicación del impuesto adicional en la medida que el<br /> impuesto de primera categoría sea totalmente deducible contra el impuesto adicional a<br /> pagar. Adicionalmente, en el momento en que la condición cese de existir, los Estados<br /> Contratantes se consultarán entre sí con el fin de modificar el Convenio para<br /> restablecer el balance de los beneficios del mismo.<br /> 3. Artículos 11 y 12<br /> Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado miembro<br /> de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara<br /> exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los<br /> artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un<br /> ítem específico de intereses o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal<br /> exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones,<br /> como si hubiese sido especificado en este Convenio.<br /> 4. Artículo 24<br /> a) Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 de este Convenio impedirá la aplicación<br /> de una disposición existente (o la enmienda de tal disposición) a la época de la<br /> suscripción del Convenio.<br /> b) La tasa de impuesto de 30 por ciento referida en el Artículo 31, Número 12 de<br /> la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile será substituida por una tasa de impuesto de 15<br /> por ciento para los beneficiarios de pagos de regalías residentes en Polonia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Disposiciones Generales<br /> a. Los fondos de inversión y cualquier otra clase de fondos, constituidos para<br /> operar como tales en Chile y bajo la legislación chilena, deberán, para los propósitos<br /> de este Convenio, ser tratados como un residente en Chile y sujetos a tributación en<br /> conformidad con la legislación impositiva chilena, respecto de los dividendos, intereses,<br /> ganancias de capital y otras rentas obtenidas por un bien o inversión en Chile. Las<br /> disposiciones de este párrafo se aplicarán no obstante cualquier otra disposición de<br /> este Convenio.<br /> b. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General<br /> sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese<br /> párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito<br /> de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a<br /> lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados<br /> Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta<br /> conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a<br /> este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados<br /> Contratantes.<br /> c. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones vigentes del<br /> D.L.600 de la legislación chilena (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén<br /> en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente<br /> modificadas sin alterar su principio general.<br /> d. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble<br /> imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las<br /> disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no<br /> contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados<br /> Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25,<br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además<br /> acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera<br /> expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.<br /> e. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Polonia<br /> en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en<br /> Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional, en<br /> la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto<br /> adicional.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el<br /> presente Protocolo.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los diez días del mes de marzo del año dos mil, en<br /> duplicado, en los idiomas español, polaco e inglés, todos los textos igualmente<br /> auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés<br /> prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile. Por el Gobierno de la República de<br /> Polonia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>