D.s. Nº 379

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Tipo Norma :Decreto 379<br /> Fecha Publicación :04-06-2001<br /> Fecha Promulgación :17-04-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES<br /> INTEGRADOS DE FRONTERA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-06-2001<br /> Inicio Vigencia :04-06-2001<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186077&amp;idVersion=200<br /> 1-06-04&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA<br /> Núm. 379.- Santiago, 17 de abril de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de agosto de 1997 las Repúblicas de Chile y Argentina suscribieron,<br /> en Santiago, el Tratado sobre Controles Integrados de Frontera.<br /> Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3.257, de 4 de abril de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24º del mencionado Tratado.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Tratado entre la República de Chile y la<br /> República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito el 8 de agosto de<br /> 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA,<br /> Vicepresidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,<br /> Embajador, Director General Administrativo Subrogante.<br /> TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA<br /> ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA<br /> La República de Chile y la República Argentina, <br /> denominadas en adelante Las Partes;<br /> Animadas del deseo de seguir avanzando en el marco <br /> de la Integración Física entre ambos Estados;<br /> Con el propósito de crear condiciones favorables <br /> para facilitar el tránsito fronterizo de personas y el <br /> tráfico de bienes;<br /> Reconociendo que la regulación de los controles <br /> integrados de frontera puede servir para el mejoramiento <br /> objetivo, en forma ágil y moderna, de las condiciones <br /> generales de tránsito y tráfico fronterizo,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1º: Para los efectos del presente Tratado, <br /> se entiende por:<br /> a) Control: La aplicación de todas las disposiciones <br /> legales, reglamentarias y administrativas de los <br /> dos Estados, referentes al paso de la frontera por <br /> personas, así como la entrada, salida y tráfico de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos equipajes, mercancías, cargas, vehículos y <br /> otros bienes por los puntos habilitados de la <br /> frontera.<br /> b) Control Integrado: La actividad realizada en uno o <br /> más lugares, utilizando procedimientos <br /> administrativos y operativos compatibles y <br /> semejantes en forma secuencial y, siempre que sea <br /> posible, simultánea, por los Funcionarios de los <br /> distintos organismos de ambos Estados que <br /> intervienen en el Control.<br /> c) Punto Habilitado de Frontera: Lugar de vinculación <br /> entre los dos Estados, legalmente habilitado para <br /> el ingreso y egreso de personas, mercancías y <br /> medios de transporte de personas y cargas, y para <br /> todo tipo de operaciones aduaneras.<br /> d) País Sede: El país en cuyo territorio se encuentra <br /> asentada el Area de Control Integrado.<br /> e) País Limítrofe: El otro Estado.<br /> f) Area de Control Integrado: La parte del territorio <br /> del País Sede, incluidas la Ruta y los Recintos en <br /> los que se realiza el Control Integrado, donde los <br /> funcionarios del País Limítrofe están habilitados <br /> para efectuar el Control.<br /> g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles <br /> afectos al Area de Control Integrado.<br /> h) Ruta: Vía terrestre comprendida entre los Recintos y <br /> la línea limítrofe internacional entre el País Sede <br /> y el País Limítrofe, en la cual el control de la <br /> Seguridad corresponderá a los Funcionarios <br /> competentes del País Sede.<br /> i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, <br /> perteneciente a un organismo encargado de realizar <br /> controles.<br /> j) Libramiento: Acto por el cual los Funcionarios <br /> destinados al Control Integrado autorizan a los <br /> interesados a disponer de los documentos, <br /> vehículos, mercancías o cualquier otro objeto <br /> sujeto a dicho Control.<br /> k) Organismo Coordinador: Organismo determinado por <br /> cada Estado que tendrá a su cargo la coordinación <br /> administrativa en el Area de Control Integrado.<br /> CAPITULO II<br /> De las disposiciones generales referidas a los controles<br /> Artículo 2º: Con el objeto de simplificar y <br /> acelerar las formalidades referentes a la actividad de <br /> Control que deben realizar en su frontera común, las <br /> Partes podrán establecer Recintos dentro del marco del <br /> presente Tratado, ya sea en un solo lado de la línea de <br /> frontera, superpuestos al límite internacional, o bien <br /> en ambos lados de la frontera.<br /> El establecimiento, traslado, modificación o <br /> supresión de Recintos, será objeto de acuerdos por Canje <br /> de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las áreas <br /> de Control Integrado.<br /> Artículo 3º: En el Area de Control Integrado, los <br /> Funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de <br /> Control definido en el inciso a) del artículo 1º.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones legales, reglamentarias y <br /> administrativas en materia aduanera, migratoria, <br /> sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas <br /> al Control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en <br /> el Area de Control Integrado, entendiéndose que la <br /> jurisdicción y competencia de los órganos y Funcionarios <br /> del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta esta <br /> área.<br /> El País Sede se obliga a prestar su colaboración <br /> para el ejercicio pleno de todas las atribuciones <br /> legales, reglamentarias y administrativas de los <br /> Funcionarios del País Limítrofe, en especial, las <br /> referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más <br /> trámite de personas y bienes hasta el límite <br /> internacional, a los fines de su sometimiento a las <br /> leyes y a la jurisdicción de los Tribunales de este <br /> último Estado, en cuanto fuere procedente.<br /> Los Funcionarios de ambos Estados se prestarán <br /> ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en <br /> dicha Area, a los efectos de prevenir e investigar las <br /> infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo <br /> comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte, <br /> cualquier información que pudiere ser de interés.<br /> Artículo 4º: El Control del país de salida en el <br /> Area de Control Integrado culminará antes del <br /> correspondiente al Control del país de entrada.<br /> A partir del momento en que los Funcionarios del <br /> país de entrada comiencen sus operaciones serán <br /> aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y <br /> administrativas de dicho país y, a su vez, los <br /> Funcionarios del país de salida no podrán reanudar el <br /> control de personas y bienes que se hubieren despachado, <br /> salvo que se trate de situaciones extraordinarias y <br /> exista el consentimiento de las autoridades de ambas <br /> Partes expresado por medio de los respectivos Organismos <br /> Coordinadores.<br /> Artículo 5º: Las mercancías provenientes de uno de <br /> los dos países, que sean rechazadas por los Funcionarios <br /> del otro durante el control pertinente o que, luego de <br /> éste, sean devueltas al país de origen a petición del <br /> responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas <br /> relativas a la exportación ni a los controles del otro <br /> país.<br /> No podrá impedirse el regreso al país de salida a <br /> las personas o a las mercancías que hayan sido <br /> rechazadas por los Funcionarios del país de entrada, o <br /> cuya salida del país limítrofe lo haya sido por los <br /> funcionarios de este país.<br /> Artículo 6º: Los organismos nacionales de control <br /> de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a <br /> sus Cancillerías con el fin de facilitar la aplicación <br /> de este Tratado, sin perjuicio de los acuerdos <br /> específicos sobre materias operativas y de la Seguridad <br /> que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan <br /> celebrar aquéllos.<br /> CAPITULO III<br /> De la percepción de tributos, tasas y otros gravámenes<br /> Artículo 7º: Los organismos de cada Estado quedan <br /> facultados para percibir, en el Area de Control <br /> Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros <br /> gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigentes.<br /> Las recaudaciones percibidas por el País Limítrofe <br /> serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, <br /> por los organismos competentes de ese Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> De los funcionarios y la coordinación administrativa<br /> Artículo 8º: Las autoridades del País Sede <br /> concederán a los Funcionarios del País Limítrofe, para <br /> el ejercicio de sus funciones, análoga protección y <br /> ayuda que a sus propios Funcionarios.<br /> Artículo 9º: Los Organismos Coordinadores del Area <br /> de Control Integrado deberán intercambiar la nómina <br /> completa de los Funcionarios de los organismos que <br /> intervienen en dicha Area, comunicando de inmediato <br /> cualquier modificación introducida a la misma.<br /> Asimismo, las autoridades competentes del País Sede <br /> se reservan el derecho de solicitar a las autoridades <br /> homólogas del País Limítrofe el reemplazo de cualquier <br /> Funcionario de este último Estado, que cumpla funciones <br /> en el Area de Control Integrado, cuando existan razones <br /> justificadas para ello.<br /> Artículo 10º: Los funcionarios del País Limítrofe <br /> estarán autorizados para ingresar al Area de Control <br /> Integrado y dirigirse al lugar de su Servicio, con la <br /> simple justificación de su identidad y de su cargo, <br /> mediante la exhibición del documento de acreditación <br /> correspondiente.<br /> Artículo 11º: Los Funcionarios del País Limítrofe <br /> deberán llevar en el País Sede sus uniformes nacionales, <br /> si es el caso, o bien un signo distintivo visible que <br /> los identifique.<br /> Artículo 12º: Los Funcionarios no comprendidos en <br /> la nómina mencionada en el artículo 9º precedente y las <br /> personas del País Limítrofe ligadas al tránsito <br /> internacional de personas, al tráfico internacional de <br /> bienes, y a medios de transporte, estarán autorizados <br /> para circular dentro del Area de Control Integrado, con <br /> la sola acreditación de su cargo, función o actividad.<br /> Artículo 13º: El personal de empresas prestadoras <br /> de servicios, estatales o privadas, estará también <br /> autorizado para circular dentro del Area de Control <br /> Integrado, con la sola acreditación de su calidad de <br /> tal, siempre que lleve consigo sus herramientas y el <br /> material necesario para el desempeño de sus labores.<br /> CAPITULO V<br /> De los delitos e infracciones cometidos por los<br /> funcionarios en las áreas de Control Integrado<br /> Artículo 14º: Los Funcionarios del País Limítrofe <br /> que transgredieren la legislación de su propio país en <br /> el Area de Control Integrado, en ejercicio o con motivo <br /> de sus funciones, serán sometidos a los Tribunales de su <br /> Estado y juzgados por las leyes de éste. A tal efecto <br /> será igualmente aplicable el tercer párrafo del artículo <br /> 3º.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Ruta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15º: La Ruta forma parte integrante del <br /> Area de Control Integrado.<br /> Artículo 16º: Las personas que transiten en <br /> vehículos que hayan sido controlados en los Recintos de <br /> Control Integrado por los Funcionarios de ambos Estados <br /> y que se dirijan por la Ruta hacia el País Limítrofe, no <br /> podrán adquirir o introducir en dichos vehículos <br /> alimentos, mercancías, animales o cargas de cualquier <br /> naturaleza durante el trayecto hasta el límite <br /> internacional.<br /> Las personas que transiten en vehículos por la <br /> Ruta, así como las mercaderías, alimentos, animales o <br /> cargas de cualquier naturaleza que no se dirijan hacia <br /> el País Limítrofe, no serán controlados en los Recintos <br /> de Control Integrado por parte de los Funcionarios de <br /> ambos países, y quedarán excluidos de la disposición del <br /> párrafo anterior, sin perjuicio de la verificación <br /> dispuesta en el párrafo siguiente.<br /> Para el cumplimiento de esta disposición, la <br /> verificación que realicen en la Ruta los Servicios del <br /> País Limítrofe se efectuará actuando en coordinación con <br /> los Funcionarios del País Sede, sin perjuicio del <br /> control de la Seguridad que compete exclusivamente a <br /> este último país, el que se obliga a prestar el apoyo <br /> que le sea requerido por los Funcionarios del País <br /> Limítrofe.<br /> Artículo 17º: En caso de infracción a lo dispuesto <br /> en el artículo 16º precedente, las autoridades del País <br /> Sede efectuarán la incautación de las especies por parte <br /> de sus Funcionarios competentes y adoptarán el <br /> procedimiento legal que corresponda respecto de quienes <br /> resultaren responsables.<br /> Artículo 18º: Toda eventual controversia que surja <br /> entre los Funcionarios de ambos países con relación a la <br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y <br /> que no pueda ser resuelta de común acuerdo por ambos <br /> Organismos Coordinadores, será elevada a consideración <br /> de los Gobiernos.<br /> CAPITULO VII<br /> De los recintos, materiales, equipos y bienes<br /> para el ejercicio de funciones<br /> Artículo 19º: Los Recintos forman parte integrante <br /> del Area de Control Integrado.<br /> Artículo 20º: El País Sede pondrá a disposición de <br /> los Servicios del País Limítrofe los Recintos donde se <br /> llevará a cabo el Control.<br /> Artículo 21º: Mediante los acuerdos citados en el <br /> segundo párrafo del artículo 2º, se establecerá también:<br /> a) Los gastos de construcción y mantenimiento de los <br /> edificios del País Sede;<br /> b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un <br /> mecanismo de coparticipación o compensación de los <br /> gastos;<br /> c) Los horarios en los que atenderán los Recintos, y<br /> d) Los demás aspectos que se estimen necesarios.<br /> Artículo 22º: El País Sede autorizará, a título <br /> gratuito, la instalación y conservación, por los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios competentes del País Limítrofe, de los <br /> aparatos de telecomunicación necesarios para el <br /> funcionamiento de los Recintos que ocupan los Servicios <br /> de este último Estado, su conexión con las instalaciones <br /> correspondientes del País Limítrofe, así como el <br /> intercambio de comunicaciones directas de sus distintas <br /> dependencias, ya sea entre sí, con los Servicios del <br /> País Sede, con el País Limítrofe o con el País Sede.<br /> Artículo 23º: Los materiales necesarios para el <br /> desempeño de los funcionarios del País Limítrofe en el <br /> País Sede en razón de su Servicio, se dividirán en dos <br /> categorías:<br /> a) Los que se consumen por el uso, y<br /> b) Los que no se consumen por el uso.<br /> Los materiales de la categoría a) estarán exentos <br /> de todo tipo de restricciones de carácter económico, de <br /> derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier <br /> naturaleza a la importación del País Sede. Su <br /> importación será formalizada por una lista simple de <br /> bienes, suscrita y aprobada por la Aduana <br /> correspondiente del País Limítrofe y aprobada por la <br /> Aduana correspondiente del País Sede.<br /> A los materiales de la categoría b), que por su <br /> naturaleza pueden ser reexportados, les será aplicable <br /> el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen <br /> especial será formalizado por una lista suscrita y <br /> aprobada por la Aduana correspondiente del País <br /> Limítrofe y aprobada por la Aduana correspondiente del <br /> País Sede. La reexportación de los materiales podrá ser <br /> solicitada en cualquier tiempo por el País Limítrofe.<br /> CAPITULO VIII<br /> Vigencia y duración<br /> Artículo 24º: El presente Tratado entrará en vigor <br /> el primer día del mes siguiente al de la fecha de la <br /> última notificación por la cual las Partes se hayan <br /> comunicado el cumplimiento de sus requisitos <br /> constitucionales internos de aprobación.<br /> Artículo 25º: El presente Tratado tendrá una <br /> duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera <br /> de las Partes, y la denuncia entrará en vigor 6 (seis) <br /> meses después de la recepción por la otra Parte de su <br /> notificación efectuada por la vía diplomática.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes <br /> de agosto de mil novecientos noventa y siete, en dos <br /> ejemplares, igualmente auténticos.- Por la República de <br /> Chile.- Por la República de Argentina.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>