D.s. Nº 37

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 37<br /> Fecha Publicación :29-04-2004<br /> Fecha Promulgación :23-02-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social con el Gobierno de la<br /> República del Perú.<br /> Tipo Version :Unica De : 29-04-2004<br /> Inicio Vigencia :29-04-2004<br /> Fecha Tratado :29-04-2004<br /> País Tratado :Perú<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=224317&amp;idVersion=200<br /> 4-04-29&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU<br /> Núm. 37.- Santiago, 23 de febrero de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 23 de agosto de 2002 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del<br /> Perú suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.752, de 13 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.- del Artículo 29º del<br /> mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Articulo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de<br /> 2002; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.-<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y LA REPUBLICA DEL PERU<br /> La República de Chile y la República del Perú, <br /> Animados por el deseo de regular sus relaciones en <br /> el área de la Seguridad Social, han convenido lo <br /> siguiente:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º<br /> Definiciones<br /> 1.- Las expresiones y términos que se indican a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación tienen, para efectos de la aplicación del <br /> presente Convenio, el siguiente significado:<br /> a) "Legislación", las leyes, reglamentos y <br /> disposiciones sobre cotizaciones y beneficios <br /> de los sistemas de Seguridad Social, que se <br /> indican en el Artículo 2º de este Convenio.<br /> b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el <br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social y <br /> respecto del Perú, el Ministro de Economía y <br /> Finanzas.<br /> c) "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es <br /> el encargado de la coordinación para la <br /> aplicación del Convenio entre las <br /> Instituciones Competentes, como también de la <br /> información al interesado de los derechos y <br /> obligaciones derivados del mismo.<br /> d) "Institución Competente" o "Entidad Gestora", <br /> designa la Institución u Organismo <br /> responsable, en cada caso, de la aplicación de <br /> la legislación a que alude el Artículo 2º de <br /> este Convenio.<br /> e) "Pensión", una prestación pecuniaria que <br /> incluye suplementos, asignaciones y aumentos.<br /> f) "Período de Seguro", todo período de <br /> cotizaciones reconocido como tal por la <br /> legislación bajo la cual se haya cumplido, así <br /> como cualquier lapso considerado por dicha <br /> legislación como equivalente a un período de <br /> seguro.<br /> g) "Trabajador Dependiente", toda persona que está <br /> al servicio de un empleador bajo un vínculo de <br /> subordinación y dependencia, así como aquélla <br /> que se considere como tal por la legislación <br /> aplicable.<br /> h) "Trabajador Independiente", toda persona que <br /> ejerce una actividad por cuenta propia, por la <br /> cual percibe ingresos, así como aquélla que se <br /> considere como tal, por la legislación <br /> aplicable.<br /> i) "Personas protegidas" : Los beneficiarios de <br /> los Sistemas de Seguridad Social, Previsión <br /> Social y Seguros Sociales señalados en el <br /> Artículo 2º.<br /> j) "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador <br /> dependiente o independiente que se encuentre <br /> incorporado a un sistema de capitalización <br /> individual o a un sistema de reparto de <br /> cualesquiera de las Partes Contratantes.<br /> k) "Bono de reconocimiento": Cualquier Título <br /> Valor expresado en dinero que, conforme a la <br /> legislación interna correspondiente, <br /> represente los períodos de cotización <br /> efectuados en el sistema de reparto, con <br /> anterioridad a la afiliación al sistema de <br /> capitalización individual.<br /> l) "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que <br /> los trabajadores entregan o enteran <br /> obligatoriamente en el sistema de pensiones <br /> que corresponda.<br /> m) "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que <br /> los trabajadores enteran voluntariamente en el <br /> sistema de pensiones y que se destinan <br /> exclusivamente al pago de pensiones, bajo las <br /> consideraciones contempladas en la <br /> normatividad de cada país.<br /> n) "Depósitos convenidos": Son las sumas que los <br /> trabajadores dependientes han acordado <br /> enterar, mediante contrato suscrito con su <br /> empleador, y que son de cargo de este último, <br /> en una entidad autorizada, con el fin de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaumentar o adelantar su pensión.<br /> ñ) "Aportes del empleador": Son las sumas que se <br /> depositan en las cuentas individuales de los <br /> trabajadores, realizados por el empleador, en <br /> una entidad autorizada, con el fin de aumentar <br /> o adelantar su pensión, bajo los mecanismos <br /> que cada Parte Contratante establezca en su <br /> legislación.<br /> o) "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella <br /> pensión mínima, que garantiza el Estado a los <br /> afiliados al sistema de pensiones basado en la <br /> capitalización individual que cumplen con los <br /> requisitos establecidos por la legislación.<br /> 2.- Los demás términos o expresiones utilizados en <br /> el Convenio, tienen el significado que les atribuye la <br /> legislación que se aplica.<br /> Artículo 2º<br /> Ambito de Aplicación Material<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará:<br /> A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez <br /> y sobrevivencia, basado en la capitalización <br /> individual.<br /> b) Los regímenes de pensiones de vejez, <br /> invalidez y sobrevivencia administrados por <br /> el Instituto de Normalización Previsional, y <br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para <br /> efectos de lo dispuesto en los artículos 10º <br /> y 17º, Nº7.<br /> B) Respecto del Perú:<br /> a) A las disposiciones legales de los sistemas <br /> o regímenes de seguridad social que <br /> administra la Oficina de Normalización <br /> Previsional (ONP) en lo referente a <br /> prestaciones de pensiones de invalidez, <br /> jubilación y sobrevivencia.<br /> b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de <br /> las Administradoras Privadas de Fondos de <br /> Pensiones (AFP) y supervisado por la <br /> Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para <br /> efectos de lo dispuesto en el artículo 10º.<br /> C) Disposiciones Comunes:<br /> a) El presente Convenio se aplicará igualmente <br /> a las disposiciones legales que en el futuro <br /> complementen o modifiquen las mencionadas en <br /> el párrafo precedente, siempre que la <br /> Autoridad Competente de una Parte no <br /> comunique objeción alguna a la otra, dentro <br /> de los 6 meses siguientes a la notificación <br /> de tales leyes, reglamentos o disposiciones.<br /> b) Las normas de los Convenios bilaterales o <br /> multilaterales celebrados por las Partes, no <br /> afectarán la aplicación de las normas del <br /> presente Convenio.<br /> c) En materia de tributación se aplicará la <br /> legislación tributaria interna de cada <br /> Estado, sin perjuicio de la aplicación del <br /> Convenio para Evitar la Doble Tributación y <br /> para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación <br /> el Impuesto a la Renta y al Patrimonio, <br /> suscrito entre las Repúblicas de Chile y del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePerú en el año 2001.<br /> Artículo 3º<br /> Ambito de Aplicación Personal<br /> El presente Convenio se aplicará a:<br /> a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes <br /> que estén o hayan estado sujetos a la <br /> legislación mencionada en el Artículo 2º;<br /> b) Los nacionales de un tercer país, que estén o <br /> hayan estado sujetos a la legislación <br /> mencionada en el Artículo 2º.<br /> c) Las personas que deriven sus derechos de las <br /> mencionadas en las letras a) y b).<br /> Artículo 4º<br /> Igualdad de Trato<br /> Las personas mencionadas en el Artículo 3º que <br /> residan o permanezcan en el territorio de una Parte <br /> Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos <br /> que la legislación de esa Parte Contratante establece <br /> para sus nacionales.<br /> Artículo 5º<br /> Exportación de Pensiones<br /> 1.- Las pensiones de invalidez, vejez y <br /> sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la <br /> legislación de una Parte Contratante no podrán estar <br /> sujetas a reducción, modificación, suspensión o <br /> retención por el hecho de que el beneficiario se <br /> encuentre o resida en la otra Parte, con la sola <br /> excepción de gastos y tributación que demanda el pago de <br /> la prestación económica.<br /> 2.- Las prestaciones señaladas en el párrafo <br /> precedente debidas por una de las Partes Contratantes a <br /> los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando <br /> residan en un tercer país, se harán efectivas en las <br /> mismas condiciones y con igual extensión que a los <br /> propios nacionales que residan en ese tercer país.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones Sobre la Legislación Aplicable<br /> Artículo 6º<br /> Regla General<br /> Los trabajadores a quienes sea aplicable el <br /> presente Convenio, estarán sujetos a la legislación de <br /> la Parte Contratante del territorio en el cual ejercen <br /> o, en su defecto, hayan ejercido la actividad laboral, <br /> cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, <br /> salvo las excepciones señaladas en los Artículos 7º al <br /> 9º.<br /> Artículo 7º<br /> Reglas Especiales Trabajadores Desplazados<br /> Los trabajadores dependientes que ejercen su <br /> actividad en el territorio de una de las Partes <br /> Contratantes y que sean enviados al territorio de la <br /> otra Parte por un período de tiempo limitado, <br /> continuarán sujetos a la legislación de la primera <br /> Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá <br /> continuar sujeto a esa legislación, siempre que la <br /> Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, <br /> o quien ésta designe, brinde su conformidad.<br /> Artículo 8º<br /> Trabajadores al Servicio del Estado y Personal <br /> Diplomático y Consular<br /> 1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la <br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 <br /> de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre <br /> Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, <br /> los nacionales de una Parte Contratante, contratados en <br /> el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión <br /> Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, <br /> estarán sujetos a las disposiciones legales sobre <br /> seguridad social, señaladas en el Artículo 2º, de la <br /> segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período <br /> de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o <br /> desde la vigencia del presente Convenio, opten por <br /> sujetarse a dichas disposiciones legales de la primera <br /> Parte Contratante.<br /> 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, <br /> las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo serán <br /> aplicables también a quienes trabajen como personal de <br /> servicio de la Misión Diplomática o de una Oficina <br /> Consular y a quienes se desempeñen como personal de <br /> servicio, contratado por un miembro del personal <br /> diplomático, por un funcionario consular o por el <br /> personal administrativo y técnico de la Misión <br /> Diplomática o de una Oficina Consular.<br /> 4.- El funcionario público que sea enviado <br /> oficialmente por una de las Partes Contratantes al <br /> territorio de la otra Parte Contratante, continuará <br /> sometido a la legislación de la primera Parte, sin <br /> límite de tiempo.<br /> Artículo 9º<br /> Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave<br /> 1.- El trabajador dependiente que ejerza su <br /> actividad a bordo de una nave estará sometido a la <br /> legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. <br /> Los trabajadores empleados en trabajos de carga, <br /> descarga y reparación de naves o en servicios de <br /> vigilancia u otros, en un puerto, estarán sometidos a la <br /> legislación del país a cuyo territorio pertenezca el <br /> puerto.<br /> 2.- El personal itinerante perteneciente a empresas <br /> de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas <br /> Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del <br /> país donde la Empresa tenga su sede principal. Sin <br /> embargo, cuando dicho personal resida en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su <br /> legislación.<br /> TITULO III<br /> Disposiciones Relativas a Prestaciones<br /> Artículo 10º<br /> Prestaciones de Salud para Pensionados<br /> Las personas que residan en el territorio de una <br /> Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la <br /> legislación de la otra Parte Contratante, tendrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de <br /> acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en <br /> que residen, en las mismas condiciones que las personas <br /> que perciben prestaciones similares conforme a la <br /> legislación de esa Parte.<br /> CAPITULO II<br /> Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia <br /> Artículo 11º<br /> Totalización de Períodos de Seguro<br /> 1.- Cuando la legislación de una de las Partes <br /> Contratantes exija el cumplimiento de determinados <br /> períodos de seguro para la adquisición, conservación o <br /> recuperación del derecho a beneficios de invalidez, <br /> vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la <br /> legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, <br /> cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la <br /> legislación de la primera Parte Contratante, siempre que <br /> ellos no se superpongan.<br /> 2.- Cuando no sea posible precisar la época en que <br /> determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos <br /> bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá <br /> que dichos períodos no se superponen con períodos de <br /> seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 3.- El cómputo de los períodos correspondientes se <br /> regirá por las disposiciones legales de la Parte <br /> Contratante en la cual fueron prestados los servicios <br /> respectivos.<br /> 4.- Cada Institución Competente o Entidad Gestora <br /> determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en <br /> cuenta la totalización de períodos, si el interesado <br /> cumple las condiciones requeridas para obtener la <br /> prestación. En caso afirmativo, determinará el importe <br /> de la prestación a que el interesado tendría derecho, <br /> como si todos los períodos totalizados se hubieren <br /> cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en <br /> proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, <br /> bajo dicha legislación.<br /> 5.- El derecho de las prestaciones de quienes, <br /> teniendo en cuenta la totalización de períodos <br /> computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones <br /> exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes <br /> Contratantes, se determinará con arreglo a las <br /> disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan <br /> cumpliendo dichas condiciones.<br /> 6.- En aplicación del presente Convenio, las <br /> pensiones que se otorguen con totalización de períodos <br /> de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima <br /> establecida en la legislación de cada Parte Contratante, <br /> determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo <br /> a la que rige en cada Parte Contratante y de manera <br /> proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada <br /> una de ellas.<br /> Artículo 12º<br /> Asimilación de los Períodos de Seguro<br /> Si la legislación de una Parte Contratante <br /> subordina el otorgamiento de las prestaciones a la <br /> condición que el trabajador esté sometido a esa <br /> legislación en el momento en el cual se presenta la <br /> contingencia que da origen a la prestación, dicha <br /> condición se entenderá cumplida si al verificarse esa <br /> contingencia, el trabajador está cotizando o percibe <br /> pensión en la otra Parte Contratante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13º<br /> Períodos Inferiores a un Año<br /> Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras <br /> de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones <br /> si los períodos de seguro cumplidos conforme a la <br /> legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un <br /> año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el <br /> derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.<br /> Artículo 14º<br /> Calificación de Invalidez<br /> - PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO<br /> 1. Para la determinación de la disminución de la <br /> capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de <br /> las correspondientes pensiones de invalidez, la <br /> Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de <br /> las Partes Contratantes efectuará su evaluación de <br /> acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los <br /> reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por <br /> la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de <br /> residencia a petición de la Institución Competente o <br /> Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.<br /> 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora <br /> de la Parte Contratante en que resida el beneficiario <br /> pondrá a disposición de la Institución Competente o la <br /> Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición <br /> de ésta y gratuitamente, los informes y documentos <br /> médicos que obren en su poder.<br /> 3.- En caso de que la Institución Competente o la <br /> Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile <br /> se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo <br /> interés, éstos serán financiados por dicha Institución <br /> Competente o Entidad Gestora. No obstante en tal <br /> situación esta Institución Competente o Entidad Gestora <br /> requerirá directamente al interesado el reembolso del <br /> 50% del costo de tales exámenes.<br /> 4.- En caso que la Institución Competente o Entidad <br /> Gestora chilena estime necesario la realización de <br /> exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo <br /> interés, el costo de éstos serán financiados conforme a <br /> la legislación interna chilena.<br /> - PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACION <br /> INDIVIDUAL<br /> 5.- Para la determinación de la disminución de la <br /> capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de <br /> las correspondientes pensiones de invalidez, la <br /> Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de <br /> las Partes Contratantes efectuará su evaluación de <br /> acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los <br /> reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por <br /> la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de <br /> residencia a petición de la Institución Competente o <br /> Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.<br /> 6.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora <br /> de la Parte Contratante en que resida o haya residido el <br /> beneficiario pondrá a disposición de la Institución <br /> Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte <br /> Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los <br /> informes y documentos médicos que obren en su poder.<br /> 7.- En caso de que la Institución Competente o la <br /> Entidad Gestora de una Parte Contratante estime <br /> necesario que en la otra Parte se realicen exámenes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemédicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán <br /> financiados conforme a la legislación interna de la <br /> primera Parte Contratante.<br /> Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito <br /> de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez <br /> emitido en Chile, el costo de tales exámenes será <br /> financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, <br /> salvo que la reclamación sea interpuesta por una <br /> Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por <br /> una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán <br /> financiados por el reclamante.<br /> Cuando se trate de trabajadores afiliados al <br /> Sistema de Capitalización Individual de Chile, la <br /> Institución Competente o Entidad Gestora chilena <br /> efectuará el reembolso del costo total de estos <br /> exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje <br /> a su cargo. No obstante, la Institución Competente o <br /> Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le <br /> corresponde asumir al interesado de las pensiones <br /> devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización <br /> individual.<br /> Artículo 15º<br /> Prestaciones por Sepelio<br /> Las prestaciones por sepelio se regirán por la <br /> legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar <br /> y fecha de su fallecimiento.<br /> Artículo 16º<br /> Aplicación de la Legislación Peruana<br /> A. Sistema Privado de Pensiones<br /> 1.- Los afiliados a una Administradora Privada de <br /> Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones <br /> con el saldo acumulado en su cuenta individual de <br /> capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de <br /> Reconocimiento. Cuando éste fuere insuficiente para <br /> financiar pensiones de un monto al menos igual al de la <br /> pensión mínima garantizada por el Estado, se podrá <br /> verificar, de conformidad con la normatividad legal <br /> vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los <br /> períodos computables de acuerdo con el Artículo 11º, <br /> determinando el monto de la pensión mínima de acuerdo a <br /> la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo <br /> efectivamente aportado en dicho país.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento <br /> de los requisitos que exigen las disposiciones legales <br /> peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema <br /> de Capitalización Individual, se considerarán las <br /> remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido <br /> en ambos países contratantes, conforme lo establezca la <br /> regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio <br /> de remuneraciones, se utilizarán los factores de <br /> conversión que establezca la Institución Competente o la <br /> Entidad Gestora del Perú.<br /> 3.- La redención o liquidación del Bono de <br /> Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos <br /> que se acredite el cumplimiento de los requisitos <br /> exigibles para su redención, de conformidad con la ley <br /> peruana.<br /> 4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos <br /> precedentes, los trabajadores que se encuentren <br /> afiliados al sistema previsional basado en la <br /> capitalización individual en Perú, podrán cotizar <br /> voluntariamente a dicho sistema en calidad de <br /> trabajadores independientes durante el tiempo que <br /> residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegislación de esta última Parte relativa a la <br /> obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por <br /> hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar <br /> la cotización destinada al financiamiento de las <br /> prestaciones de salud en Perú.<br /> B. Sistema Nacional de Pensiones.<br /> 5.- Las prestaciones que otorga la Oficina de <br /> Normalización Previsional (ONP) son: pensión de <br /> jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última <br /> comprende viudez, orfandad y ascendiente.<br /> 6.- La Entidad Gestora o Institución Competente <br /> determinará el valor de la prestación como si todos los <br /> períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su <br /> propia legislación y, para efectos del pago del <br /> beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la <br /> proporción existente entre los períodos de seguro <br /> cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total <br /> de períodos de seguro exigidos por la legislación <br /> peruana.<br /> Artículo 17º<br /> Aplicación de la Legislación Chilena<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de <br /> Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el <br /> saldo acumulado en su cuenta de capitalización <br /> individual. Cuando éste fuere insuficiente para <br /> financiar pensiones de un monto al menos igual al de la <br /> pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados <br /> tendrán derecho a la totalización de períodos <br /> computables de acuerdo al Artículo 11º para acceder al <br /> beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual <br /> derecho tendrán los beneficiarios de pensión de <br /> sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se <br /> determinará de acuerdo con la legislación chilena y de <br /> manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en <br /> dicho país.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento <br /> de los requisitos que exigen las disposiciones legales <br /> chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema <br /> de Capitalización Individual, se considerarán las <br /> remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido <br /> en ambos países contratantes, conforme lo establezca la <br /> regulación interna chilena. Para el cálculo del promedio <br /> de remuneraciones, se utilizarán los factores de <br /> conversión que establezca la Institución Competente o la <br /> Entidad Gestora de Chile<br /> 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al <br /> Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán <br /> aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones <br /> previsionales en calidad de trabajadores independientes <br /> durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de <br /> cumplir además, con la legislación de dicho país <br /> relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores <br /> que opten por hacer uso de este beneficio quedarán <br /> exentos de la obligación de aportar la cotización <br /> destinada al financiamiento de las prestaciones de salud <br /> en Chile.<br /> 4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de <br /> pensión administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, también tendrán derecho al cómputo de <br /> períodos en los términos del Artículo 11º para acceder a <br /> los beneficios de pensión establecidos en las <br /> disposiciones legales que les sean aplicables.<br /> 5.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 <br /> del presente Artículo, la Institución Competente o <br /> Entidad Gestora determinará el valor de la prestación <br /> como si todos los períodos de seguro totalizados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación <br /> y, para efectos del pago del beneficio, calculará la <br /> parte de su cargo como la proporción existente entre los <br /> períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa <br /> legislación y el total de períodos de seguro que exige <br /> el respectivo régimen previsional.<br /> 6.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de <br /> cargo del Instituto de Normalización Previsional, la <br /> determinación de las mismas se hará en la forma prevista <br /> en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el <br /> cálculo se hará en base a la proporción existente entre <br /> los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile <br /> y el total de períodos de seguro registrados en ambas <br /> Partes Contratantes.<br /> 7.- Las personas que perciban pensiones conforme a <br /> la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán <br /> derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de <br /> acuerdo con la legislación chilena, en las mismas <br /> condiciones que los pensionados chilenos.<br /> Artículo 18º<br /> Traspaso de Fondos Previsionales entre Sistemas de <br /> Capitalización<br /> 1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el <br /> Sistema de Capitalización Individual de Chile y el <br /> Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el <br /> derecho de los trabajadores de transferir el saldo <br /> acumulado en sus cuentas de capitalización individuales <br /> de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean <br /> administrados por la Administradora Privada de Fondos de <br /> Pensiones de su elección.<br /> 2. El traslado de fondos implica la transferencia <br /> de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas <br /> individuales de capitalización hacia otra Entidad <br /> Gestora o Institución Competente del sistema de <br /> capitalización individual del otro país, en donde se <br /> vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la <br /> naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a <br /> un sistema de capitalización individual de al menos 60 <br /> meses o tener la calidad de pensionado en el país al que <br /> se desea trasladar los fondos. Las Autoridades <br /> Competentes, de común acuerdo, podrán establecer la <br /> ampliación o reducción del mencionado límite.<br /> Para tal efecto, este proceso implica el traslado <br /> de los recursos de la cuenta individual más el bono de <br /> reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con <br /> los requisitos de redención o liquidación de cada país, <br /> de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.<br /> 3. Los fondos previsionales a traspasar deben <br /> considerar la totalidad de las cotizaciones <br /> obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos <br /> convenidos o aportes del empleador, según sea el caso, <br /> que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la <br /> fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte <br /> receptora a la cuenta individual del trabajador en <br /> calidad de cotizaciones obligatorias.<br /> Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en <br /> Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se <br /> refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán <br /> afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los <br /> retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de <br /> capitalización individual. Para efectos de esta <br /> tributación, estos afiliados se considerarán como <br /> pensionados.<br /> El traspaso de fondos también debe considerar los <br /> Depósitos Convenidos que el afiliado tuviese en alguna <br /> otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a <br /> la de afiliación u otra Institución, de acuerdo a la <br /> legislación que corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Los beneficios previsionales que se otorguen en <br /> Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos <br /> previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos <br /> a las normas tributarias chilenas en la parte que <br /> corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema <br /> previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que <br /> obtengan los fondos traspasados.<br /> 5. La redención o liquidación del Bono de <br /> Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos <br /> que se acredite el cumplimiento de los requisitos <br /> exigibles para su redención o liquidación, de <br /> conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el <br /> Bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la <br /> Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos <br /> previsionales, no correspondiese la redención o <br /> liquidación del bono de reconocimiento el afiliado <br /> tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado <br /> secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para <br /> efectos del referido traspaso.<br /> 6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos <br /> de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores <br /> afiliados al sistema de capitalización individual se <br /> rige por la ley del país en que la respectiva <br /> Administradora se encuentre domiciliada. Para estos <br /> efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta <br /> individual de capitalización, conforme a lo antes <br /> señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o <br /> recién incorporados.<br /> 7. Los afiliados que a la fecha de la entrada en <br /> vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo <br /> la legislación de una de las Partes Contratantes, <br /> tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el <br /> traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde <br /> recibe pensión, la cual una vez que reciba los fondos, <br /> deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo, <br /> según sea el caso, de acuerdo con su legislación.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Diversas<br /> Artículo 19º<br /> Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o <br /> Apelaciones dentro de Plazo<br /> Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros <br /> documentos que, a efectos de la aplicación de la <br /> legislación de una Parte Contratante, deban ser <br /> presentados en un plazo determinado ante las Autoridades <br /> o Instituciones correspondientes de esa Parte, se <br /> considerarán como presentados ante ella si lo hubieran <br /> sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o <br /> Institución correspondiente de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> Artículo 20º<br /> Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de <br /> Legalización<br /> Todos los actos, documentos, gestiones, escritos <br /> relativos a la aplicación del presente Convenio, <br /> Acuerdos Administrativos y demás instrumentos <br /> adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, <br /> timbres o estampillas, como también de la obligación de <br /> visación o legalización por parte de las Autoridades <br /> diplomáticas o consulares, bastando la certificación del <br /> respectivo Organismo de Enlace.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 21º<br /> Asistencia Recíproca<br /> 1. Para la aplicación de este Convenio las <br /> Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las <br /> Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se <br /> prestarán asistencia recíproca gratuita.<br /> 2. Los Organismos de Enlace se comprometen a <br /> intercambiar informaciones relacionadas con las medidas <br /> adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, <br /> Acuerdos Administrativos y demás instrumentos <br /> adicionales.<br /> 3. Las Autoridades Competentes, Organismos de <br /> Enlace e Instituciones Competentes de las Partes <br /> Contratantes, podrán comunicarse entre sí y con las <br /> personas interesadas, directamente o a través de canales <br /> diplomáticos y consulares.<br /> 4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las <br /> Partes Contratantes podrán representar, sin mandato <br /> gubernamental especial, a sus propios nacionales ante <br /> las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en <br /> materia de Seguridad Social de la otra Parte <br /> Contratante, a petición expresa de los interesados para <br /> el solo efecto de agilizar el otorgamiento de las <br /> prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la <br /> percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de <br /> capitalización individual, no se aceptará tal <br /> representación para efectos de la selección de la <br /> modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.<br /> Artículo 22º<br /> Protección de la Información<br /> La información referida a una persona, que se <br /> remita o se transmita de una Parte a la otra, se <br /> utilizará con el único propósito de aplicar el presente <br /> Convenio, quedando amparada por el principio de <br /> protección a la privacidad y confidencialidad de la vida <br /> privada, en los términos establecidos por la legislación <br /> interna correspondiente.<br /> Artículo 23º<br /> Moneda, Forma de Pago y Disposiciones Relativas a <br /> Divisas<br /> 1.- Los pagos que procedan en virtud de este <br /> Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera <br /> de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados <br /> Unidos de América, a petición del interesado.<br /> 2.- La fecha y forma de pago del beneficio se <br /> efectuará conforme a la legislación de la Parte que <br /> realiza dicho pago.<br /> 3.- En caso de que una de las Partes Contratantes <br /> imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes <br /> Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que <br /> sean necesarias, para asegurar las transferencias entre <br /> las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que <br /> deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.<br /> Artículo 24º<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes <br /> deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos <br /> necesarios para la aplicación del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.<br /> b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano <br /> interno para la aplicación del presente <br /> Convenio.<br /> d) Notificarse toda modificación de la legislación <br /> indicada en el Artículo 2º.<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia <br /> colaboración técnica y administrativa posible <br /> para la aplicación de este Convenio.<br /> Artículo 25º<br /> Solución de Controversias<br /> 1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver <br /> mediante negociaciones las diferencias de interpretación <br /> del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.<br /> 2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta <br /> mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a <br /> partir de la primera petición de negociación, ésta <br /> deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral de tres <br /> miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados <br /> en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal <br /> Arbitral será obligatoria y definitiva.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 26º<br /> Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del <br /> Convenio<br /> 1.- Los períodos de seguro cumplidos según la <br /> legislación de una Parte Contratante antes de la entrada <br /> en vigencia del presente Convenio, serán tomados en <br /> consideración para la determinación del derecho a las <br /> prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.<br /> 2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las <br /> normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada <br /> una de las Partes Contratantes.<br /> Artículo 27º<br /> Contingencias Acaecidas antes de la Vigencia del <br /> Convenio<br /> 1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho <br /> a prestaciones por contingencias acaecidas con <br /> anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin <br /> embargo, el pago de las mismas no se efectuará por <br /> períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.<br /> 2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por <br /> una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan <br /> sido denegados antes de la entrada en vigencia del <br /> Convenio, serán revisados a petición de los interesados <br /> o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del <br /> Convenio. El monto de la pensión resultante de este <br /> nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación <br /> primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que <br /> hayan consistido en una cantidad única.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 28º<br /> Duración del Convenio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- El presente Convenio se celebra por tiempo <br /> indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las <br /> dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser <br /> notificada por vía diplomática, produciéndose el término <br /> del Convenio transcurridos doce meses contados desde la <br /> fecha de la denuncia.<br /> 2.- En caso de denuncia, las disposiciones del <br /> presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos <br /> ya reconocidos, no obstante las disposiciones <br /> restrictivas que la legislación de cualesquiera de las <br /> Partes Contratantes pueda prever para los casos de <br /> residencia en el extranjero de un beneficiario.<br /> 3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo <br /> especial para garantizar los derechos en curso de <br /> adquisición derivados de los períodos de seguro o <br /> equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de <br /> término de la vigencia del Convenio.<br /> Artículo 29º<br /> Aprobación y Vigencia del Convenio<br /> 1.- El presente Convenio se aprobará de acuerdo con <br /> la legislación interna de cada una de las Partes <br /> Contratantes.<br /> 2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer <br /> día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya <br /> recibido la última notificación de las Partes de que se <br /> han cumplido todos los requisitos constitucionales y <br /> reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.<br /> En fe de lo cual, los representantes debidamente <br /> autorizados firman el presente Convenio.<br /> Hecho en dos ejemplares, en Santiago, Chile, a los <br /> veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos.<br /> Por la República de Chile, Ricardo Solari Saavedra, <br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social.-<br /> Por la República del Perú, Allan Wagner Tizón, Ministro <br /> de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>