D.s. Nº 369

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Tipo Norma :Decreto 369<br /> Fecha Publicación :26-06-2001<br /> Fecha Promulgación :29-03-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la<br /> República de Costa Rica, suscrito el 6 de abril de 1999<br /> Tipo Version :Unica De : 26-06-2001<br /> Inicio Vigencia :26-06-2001<br /> Fecha Tratado :26-06-2001<br /> País Tratado :Costa Rica<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186915&amp;idVersion=200<br /> 1-06-26&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON COSTA RICA Y SU ANEXO<br /> Núm. 369.- Santiago, 29 de marzo de 2001. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 6 de abril de 1999 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno<br /> de la República de Costa Rica suscribieron, en la ciudad de San José, el Convenio de<br /> Transporte Aéreo y su Anexo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3.215, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 18<br /> del mencionado Convenio,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito<br /> el 6 de abril de 1999;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica,<br /> en adelante denominados las "Partes Contratantes",<br /> Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la<br /> competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y<br /> reglamentación gubernamental;<br /> Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores<br /> una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean<br /> discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando<br /> estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas<br /> innovadoras y competitivas;<br /> Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo<br /> internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la<br /> propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la<br /> confianza del público en la seguridad de la aviación civil;<br /> Siendo Parte de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma<br /> en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el<br /> término:<br /> (a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Chile, la Junta<br /> de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el caso de Costa Rica<br /> significa el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes y la Dirección General de Aviación Civil o su organismo u organismos<br /> sucesores;<br /> (b) "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y cualesquiera enmienda a los<br /> mismos;<br /> (c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por aeronaves en el<br /> transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en<br /> combinación, mediante remuneración o arriendo;<br /> (d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a<br /> la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:<br /> i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la<br /> Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y<br /> ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 de la<br /> Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas<br /> Partes;<br /> (e) "Línea Aérea Designada" significa una o más líneas aéreas designadas y<br /> autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio;<br /> (f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros,<br /> equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican,<br /> incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con<br /> exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;<br /> (g) "Transporte Aéreo Internacional" significa el transporte que pasa por el espacio<br /> aéreo sobre el territorio de más de un Estado;<br /> (h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para cualquier propósito<br /> que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte<br /> aéreo;<br /> (i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la<br /> Convención;<br /> (j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes,<br /> instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o la<br /> seguridad aérea;<br /> (k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas<br /> designadas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países,<br /> mediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las<br /> líneas aéreas involucradas tenga derecho de tráfico.<br /> Implica la utilización de una aeronave en la cual ambas líneas aéreas puedan<br /> transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte Contratante:<br /> a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;<br /> b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;<br /> c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas<br /> especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar, en tráfico internacional,<br /> pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no<br /> regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países con plenos derechos de<br /> tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en<br /> las rutas especificadas.<br /> 3. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte<br /> Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras<br /> facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no<br /> discriminatorias.<br /> 4. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de<br /> que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte Contratante, derechos de<br /> cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor las líneas aéreas designadas de<br /> una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas<br /> normales, la otra Parte Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la<br /> continuación de la operación de dicho servicio, mediante una readecuación provisoria,<br /> acordada mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas rutas.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como<br /> desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del presente Convenio, y de<br /> retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito,<br /> y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de<br /> transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo<br /> establecido en el Anexo.<br /> 2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas<br /> designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán otorgar<br /> las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, de<br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> de este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3 y 4. de este<br /> Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una línea<br /> aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada para<br /> cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos normal y<br /> razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de servicios aéreos<br /> comerciales internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación<br /> referida en el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una línea aérea designada<br /> las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en<br /> el Artículo 2 de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté<br /> convencida que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se<br /> encuentran en manos de nacionales de la Parte Contratante que la designó.<br /> 5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar la<br /> operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a<br /> las disposiciones del Artículo 12 de este Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación, suspensión o limitación de la Autorización<br /> 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las<br /> autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por<br /> la otra Parte Contratante, en caso que:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea<br /> no estén en poder de nacionales de la otra Parte Contratante;<br /> b) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los reglamentos a que se hace<br /> referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Convenio.<br /> c) En el caso de que la línea aérea deje de operar conforme a las condiciones<br /> establecidas según este Convenio.<br /> 2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones<br /> mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo fuese indispensable para evitar nuevas<br /> violaciones de las leyes y reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo previa<br /> consulta con la otra Parte Contratante.<br /> 3. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a<br /> detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de<br /> los Artículos 6 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la<br /> Aviación).<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicación de las Leyes<br /> 1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante la<br /> entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea<br /> internacional, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y<br /> a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de<br /> la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá ser<br /> discriminatoria con respecto a terceros países.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la provisión de<br /> información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 6<br /> Reconocimiento de los Certificados y Licencias <br /> 1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud del presente<br /> Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los certificados de<br /> aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra<br /> Parte Contratante y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para<br /> tales certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que<br /> pudieran ser establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte Contratante<br /> se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su<br /> territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a sus<br /> propios nacionales por la otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas<br /> de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a instalaciones<br /> aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas<br /> designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes<br /> comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y<br /> requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas<br /> mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se notificará a la otra<br /> Parte Contratante sobre el resultado de tales comprobaciones y las medidas que se estiman<br /> necesarias para cumplir con dichas normas mínimas;<br /> y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte<br /> Contratante se reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar la autorización de<br /> operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra<br /> Parte Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas<br /> apropiadas dentro de un plazo razonable.<br /> ARTICULO 7<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las<br /> Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la<br /> seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte<br /> integrante del presente Convenio.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que<br /> sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e<br /> instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la<br /> aviación.<br /> 3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales derivados<br /> del Derecho Internacional ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las<br /> disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo<br /> de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la<br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre<br /> de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la<br /> Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la<br /> Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a<br /> la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y<br /> cuando ambas Partes Contratantes sean partes en estos Convenios.<br /> 4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación<br /> Civil Internacional, en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a<br /> las Partes Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su<br /> matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en<br /> su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de<br /> conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.<br /> 5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves<br /> que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para<br /> la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en<br /> adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los<br /> pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro<br /> de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las<br /> Partes Contratantes dará también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte<br /> Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una<br /> amenaza determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,<br /> tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes<br /> Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas<br /> apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o<br /> amenaza.<br /> 7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra<br /> Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br /> estipuladas en el presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte<br /> Contratante podrán solicitar, consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de<br /> la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los<br /> 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, revocar,<br /> limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o al permiso técnico de<br /> una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, una<br /> Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes que haya transcurrido el<br /> plazo de 15 días.<br /> ARTICULO 8<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer<br /> oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de<br /> transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de<br /> conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a ingreso,<br /> residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener<br /> en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal<br /> especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.<br /> 3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de tierra en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, si lo prefiere,<br /> efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.<br /> Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de<br /> consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a<br /> todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los<br /> costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad<br /> a los servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.<br /> 4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante<br /> directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá<br /> vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la<br /> moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión.<br /> 5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte<br /> Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el<br /> territorio de la primera Parte Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión<br /> y remesa se permitirá con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo<br /> de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.<br /> 6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán operar servicios,<br /> utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de<br /> operación conjunta:<br /> I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas<br /> aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita<br /> acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas<br /> en los servicios hacia y desde dicho tercer país.<br /> Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos<br /> de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a<br /> dichos acuerdos.<br /> ARTICULO 9<br /> Derechos Aduaneros<br /> 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas<br /> designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas<br /> de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave<br /> (incluyendo comida, bebida y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de<br /> todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al<br /> llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministros<br /> permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.<br /> 2. También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los<br /> cargos correspondientes al servicio prestado:<br /> a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de<br /> dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afecta a los servicios<br /> convenidos de la otra Parte Contratante;<br /> b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos;<br /> c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la aeronave<br /> operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en los<br /> servicios convenidos, aun cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto<br /> efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos<br /> mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se<br /> encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser<br /> descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las<br /> autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse<br /> bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se<br /> disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.<br /> ARTICULO 10<br /> Cargos al Usuario<br /> 1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.<br /> 2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre los organismos<br /> impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios<br /> y las instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a<br /> intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que<br /> determine si los cargos son razonables.<br /> ARTICULO 11<br /> Competencia entre líneas aéreas<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y equitativa a las<br /> líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, para competir en el transporte<br /> aéreo internacional a que se refiere el presente Convenio.<br /> 2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será<br /> determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico,<br /> la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas<br /> por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea<br /> necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a<br /> condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención.<br /> 4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de<br /> su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de<br /> competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las<br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y<br /> procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la<br /> otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán<br /> sobre bases no discriminatorias.<br /> ARTICULO 12<br /> Tarifas<br /> 1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo, basadas<br /> en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes Contratantes se<br /> limitará a:<br /> a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas<br /> que se originen del abuso de una posición dominante; y c) proteger a las líneas aéreas<br /> respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental<br /> directo o indirecto.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar<br /> unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga<br /> cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> salvo lo dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este Artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se<br /> notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su<br /> territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60<br /> días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.<br /> 4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes considera<br /> que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones<br /> estipuladas en el párrafo 1. del presente Artículo, ellas deberán notificar a las<br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad,<br /> tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes<br /> harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte<br /> Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no<br /> superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes<br /> cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución<br /> razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran acuerdo sobre una tarifa<br /> respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas<br /> las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.<br /> ARTICULO 13<br /> Consultas y Enmiendas<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la<br /> celebración de consultas relativas al presente convenio, incluyendo sus Anexos. Tales<br /> consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la<br /> fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro<br /> modo.<br /> 2. Cualquier modificación al presente convenio, excepto al Anexo, entrará en vigor en<br /> la fecha de la última notificación por la que cualquiera de las Partes comunique a la<br /> otra, por la vía diplomática, que se ha cumplido con todos los procedimientos jurídicos<br /> internos necesarios para estos efectos.<br /> 3. Cualquier modificación al Anexo del presente Convenio requerirá el sólo acuerdo de<br /> las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor mediante un<br /> Intercambio de Notas.<br /> ARTICULO 14<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en relación con la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes en primer<br /> lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Partes<br /> Contratantes no llegarán a un arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la<br /> discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres árbitros<br /> que se constituirá de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte<br /> Contratante designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos<br /> árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercero árbitro, que<br /> actuará como Presidente del tribunal arbitral;<br /> b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o si el tercer<br /> árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30<br /> días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes<br /> Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo Vice Presidente que no esté<br /> inhabilitado por la misma causa.<br /> 3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según<br /> el párrafo 2.<br /> de este Artículo.<br /> 4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de cualquiera de ellas<br /> dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo 2.<br /> de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar,<br /> impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este<br /> Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.<br /> 5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por las Partes.<br /> ARTICULO 15<br /> Terminación<br /> 1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar por<br /> escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio<br /> a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente convenio finalizará doce<br /> meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la<br /> notificación, a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar<br /> dicho plazo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de terminación, se<br /> entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la<br /> OACI acuse recibo de dicha notificación.<br /> ARTICULO 16<br /> Acuerdo Multilateral<br /> Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes, con<br /> respecto a cualquier asunto a que se refiera el presente Convenio, éste se modificará<br /> conforme a las disposiciones del acuerdo multilateral.<br /> ARTICULO 17<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 18<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que<br /> cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han<br /> cumplido todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para estos efectos.<br /> En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los seis días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor e igualmente y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Costa<br /> Rica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>