D.s. Nº 358

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Tipo Norma :Decreto 358<br /> Fecha Publicación :03-06-1995<br /> Fecha Promulgación :21-03-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio Internacional relativo a la Intervención<br /> en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una<br /> Contaminación por Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29<br /> de noviembre de 1969, y el Protocolo relativo a la<br /> Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por<br /> Sustancias distintas de los Hidrocarburos, adoptado en<br /> Londres el 2 de noviembre de 1973<br /> Tipo Version :Unica De : 03-06-1995<br /> Inicio Vigencia :03-06-1995<br /> Fecha Tratado :03-06-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12664&amp;idVersion=1995<br /> -06-03&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE<br /> ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y EL PROTOCOLO<br /> RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS DISTINTAS<br /> DE LOS HIDROCARBUROS, DE 1973<br /> Núm. 358.- Santiago, 21 de Marzo de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 29 de noviembre de 1969 se adoptó en Bruselas el Convenio Internacional<br /> relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una<br /> Contaminación por Hidrocarburos, y con fecha 2 de noviembre de 1973 se suscribió en<br /> Londres el Protocolo relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación<br /> por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos.<br /> Que dichos tratados internacionales han sido aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el Oficio N° 254, de 1 de septiembre de 1994, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización Marítima Internacional con fecha 28 de febrero de 1995.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio Internacional relativo a la Intervención<br /> en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación por Hidrocarburos,<br /> adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, y el Protocolo relativo a la<br /> Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por Sustancias distintas de los<br /> Hidrocarburos, adoptado en Londres el 2 de noviembre de 1973; cúmplanse y llévense a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN <br /> ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA <br /> CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (1969)<br /> y<br /> PROTOCOLO<br /> RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE <br /> CONTAMINACION POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS <br /> HIDROCARBUROS, 1973<br /> CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN <br /> ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA <br /> CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos Estados Partes del presente Convenio, <br /> Conscientes de la necesidad de proteger los <br /> intereses de sus poblaciones contra las graves <br /> consecuencias de un accidente marítimo que cause un <br /> riesgo de contaminación del mar y del litoral por <br /> hidrocarburos.<br /> Convencidos de que en tales circunstancias puede <br /> surgir la necesidad de tomar en alta mar medidas de <br /> carácter excepcional para proteger esos intereses y que <br /> tales medidas no lesionen el principio de la libertad de <br /> los mares.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> 1. Las Partes del presente Convenio podrán tomar en <br /> alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o <br /> eliminar todo peligro grave e inminente contra su <br /> litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o <br /> amenaza de contaminación de las aguas del mar por <br /> hidrocarburos, resultante de un accidente marítimo u <br /> otros actos relacionados con ese accidente, a los que <br /> sean razonablemente atribuibles consecuencias <br /> desastrosas de gran magnitud.<br /> 2. No se tomará sin embargo ninguna medida en virtud <br /> del presente Convenio contra barcos de guerra u otros <br /> barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un <br /> Estado y destinados exclusivamente, en el momento <br /> considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.<br /> Artículo II<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. "accidente marítimo" significa un abordaje, una <br /> varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a <br /> bordo de un barco o en su exterior resultante en daños <br /> materiales o en una amenaza inminente de daños <br /> materiales a un barco o su cargamento;<br /> 2. "barco" significa:<br /> a) toda nave apta para la navegación <br /> cualquiera que sea su tipo, y\<br /> b) todo artefacto flotante, excepto las <br /> instalaciones o aparejos destinados a la <br /> exploración y explotación de los recursos del <br /> fondo de los mares, de los océanos o sus <br /> subsuelos;\<br /> 3. "hidrocarburos" significa crudos de petróleo, <br /> fuel-oil, aceite diesel y aceite lubricante;<br /> 4. "intereses conexos" significa los de un Estado <br /> ribereño directamente afectado o amenazado por el <br /> accidente marítimo; por ejemplo:<br /> a) las actividades marítimas costeras, <br /> portuarias o de estuario, incluidas las <br /> actividades pesqueras, que constituyan un medio <br /> esencial de existencia de las personas <br /> interesadas;<br /> b) los atractivos turísticos de la región <br /> interesada;<br /> c) la salud de la población ribereña y el <br /> bienestar de la región interesada, incluida la <br /> conservación de los recursos marinos vivientes <br /> y de su flora y fauna;<br /> 5. "Organización" significa la Organización <br /> Consultiva Marítima Intergubernamental.<br /> Artículo III<br /> Cuando un Estado ribereño ejercite su derecho de <br /> tomar medidas de conformidad con el Artículo I, se <br /> atendrá al siguiente procedimiento:<br /> a) Antes de tomar medida alguna, el Estado <br /> ribereño consultará con los otros Estados <br /> afectados por el accidente marítimo, en <br /> particular con el Estado o Estados cuyos <br /> pabellones enarbolen los barcos;<br /> b) el Estado ribereño notificará sin demora <br /> las medidas que se propone tomar a aquellas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas físicas o jurídicas que, según le <br /> conste o haya llegado a su conocimiento durante <br /> las consultas, tengan intereses que con toda <br /> probabilidad quedarán afectados por esas <br /> medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta <br /> toda opinión que le expresen esas personas;<br /> c) antes de tomar medida alguna, el Estado <br /> ribereño puede iniciar consultas con expertos <br /> independientes escogidos en una lista mantenida <br /> por la Organización;<br /> d) en casos de extrema urgencia que exijan la <br /> adopción inmediata de medidas, el Estado <br /> ribereño puede tomar las medidas que la <br /> urgencia de la situación haya hecho necesarias <br /> sin notificación ni consulta previas, o sin <br /> continuar las consultas ya iniciadas;<br /> e) antes de tomar tales medidas, y durante la <br /> aplicación de las mismas, el Estado ribereño <br /> hará cuanto esté a su alcance para evitar <br /> riesgos a vidas humanas y prestar a las <br /> personas siniestradas toda la ayuda que puedan <br /> necesitar y, según proceda, para facilitar la <br /> repatriación de las tripulaciones de los barcos <br /> sin suscitar obstáculos a la misma;<br /> f) las medidas que se tomen en aplicación del <br /> Artículo I serán notificadas sin demora a los <br /> Estados y a las personas físicas o jurídicas <br /> afectadas que se conozcan, así como al <br /> Secretario General de la Organización.<br /> Artículo IV<br /> 1. Bajo la supervisión de la Organización se <br /> compilará y mantendrá la lista de expertos referida en <br /> el Artículo III del presente Convenio. La Organización <br /> formulará las reglas necesarias y apropiadas relativas a <br /> esa lista y fijará las calificaciones exigibles.<br /> 2. Los Estados Miembros de la Organización y demás <br /> Partes de este Convenio podrán nombrar candidatos para <br /> su inclusión en la lista. Los expertos serán remunerados <br /> por los Estados que acudan a su pericia, según los <br /> servicios prestados.<br /> Artículo V<br /> 1. Las medidas que tome el Estado ribereño de <br /> conformidad con el Artículo I serán proporcionales al <br /> daño causado o riesgo previsto.<br /> 2. Esas medidas no rebasarán lo razonablemente <br /> necesario para conseguir el objetivo mencionado en el <br /> Artículo I y cesarán tan pronto como se haya conseguido <br /> dicho objetivo; no se coartarán innecesariamente los <br /> derechos e intereses del Estado del pabellón, terceros <br /> Estados u otras personas físicas o jurídicas <br /> interesadas.<br /> 3. Para apreciar si las medidas guardan proporción <br /> con los daños, se tendrá en cuenta:<br /> a) la extensión y probabilidad de los daños <br /> inminentes si no se toman esas medidas;<br /> b) la probabilidad de que esas medidas sean <br /> eficaces; y<br /> c) el alcance de los daños que pueden ser <br /> causados por esas medidas.<br /> Artículo VI<br /> Toda parte del Convenio que haya tomado medidas en <br /> contravención de lo estipulado en el mismo, causando <br /> daños a otros, tendrá la obligación de pagar una <br /> indemnización equivalente al monto en que los daños <br /> resultantes de esas medidas excedan de los que hubieran <br /> sido razonablemente necesarios para conseguir el <br /> objetivo mencionado en el Ar-tículo I.<br /> Artículo VII<br /> Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario, <br /> ninguna cláusula del presente Convenio derogará <br /> derechos, deberes, privilegios o inmunidades previstos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede otro modo, ni privará a ninguna de las Partes, ni a <br /> otras personas físicas o jurídicas interesadas, de los <br /> recursos que puedan normalmente interponer.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Toda controversia entre las Partes para dirimir <br /> si las medidas tomadas en virtud del Artículo I <br /> contravinieron las disposiciones del presente Convenio, <br /> si hay obligación de indemnizar con arreglo al Artículo <br /> VI, y cuál es el monto de la indemnización debida si <br /> éste no pudo fijarse mediante negociación entre las <br /> Partes encausadas o entre la Parte que tomó las medidas <br /> y las personas físicas o morales que demanden la <br /> indemnización, será sometida, salvo que las Partes <br /> decidan de otro modo, a conciliación cuando lo pida una <br /> de las Partes encausadas y, si la conciliación no <br /> prospera, a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en <br /> el Anexo al presente Convenio.<br /> 2. La Parte que tomó las medidas no tendrá derecho a <br /> rechazar la demanda de conciliación o arbitraje <br /> interpuesta en virtud del párrafo anterior únicamente <br /> por no haberse agotado todos los recursos ante sus <br /> propios tribunales previstos en su legislación nacional.<br /> Artículo IX<br /> 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma <br /> hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá <br /> posteriormente abierto a la adhesión.<br /> 2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de <br /> cualquiera de sus Organismos Especializados o del <br /> Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del <br /> Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán <br /> adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante:<br /> a) firma sin reserva en cuanto a la <br /> ratificación, aceptación o aprobación;<br /> b) firma con reserva de ratificación, <br /> aceptación o aprobación, seguida de <br /> ratificación, aceptación o aprobación; o <br /> c) adhesión.<br /> Artículo X<br /> 1. La ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión se efectuará depositando ante el Secretario <br /> General de la Organización un instrumento expedido a <br /> dicho efecto en la debida forma.<br /> 2. Cuando se deposite el instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después <br /> de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que <br /> sea aplicable a todas las Partes existentes o después de <br /> cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada <br /> en vigor de la enmienda respecto de esas Partes, se <br /> entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio <br /> modificado por esa enmienda.<br /> Artículo XI<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor noventa <br /> días después de la fecha en que los Gobiernos de quince <br /> Estados lo hayan o bien firmado sin reserva en cuanto a <br /> ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado <br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión ante el Secretario General de la Organización.<br /> 2. Para cada uno de los Estados que posteriormente <br /> ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se <br /> adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor <br /> a los noventa días de ser depositado por ese Estado el <br /> instrumento pertinente.<br /> Artículo XII<br /> 1. El presente Convenio puede ser denunciado por <br /> cualquiera de las Partes en cualquier momento después de <br /> la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese <br /> Estado.<br /> 2. La denuncia se efectuará depositando un <br /> instrumento ante el Secretario General de la <br /> Organización.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de depósito del instrumento de denuncia ante el <br /> Secretario General de la Organización o al expirar el <br /> plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.<br /> Artículo XIII<br /> 1. Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad <br /> administradora de un territorio, o cualquier Estado <br /> Parte del presente Convenio que sea responsable de las <br /> relaciones internacionales de un territorio, deberán <br /> consultar lo antes posible con las autoridades <br /> competentes de dicho territorio o tomar las medidas que <br /> parezcan oportunas para extender el presente Convenio a <br /> ese territorio y podrán declarar en cualquier momento <br /> que el Convenio se extender al citado territorio <br /> notificándolo por escrito al Secretario General de la <br /> Organización.<br /> 2. El presente Convenio se extenderá al territorio <br /> mencionado en la notificación a partir de la fecha de <br /> recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en <br /> ella se estipule.<br /> 3. En cualquier momento después de la fecha en que <br /> el Convenio haya quedado así extendido a un territorio, <br /> las Naciones Unidas o cualquier Parte que haya hecho una <br /> declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo <br /> 1 de este Artículo podrán declarar, notificándolo por <br /> escrito al Secretario General de la Organización, que el <br /> presente Convenio dejará de aplicarse al territorio <br /> mencionado en la notificación.<br /> 4. El presente Convenio dejará de aplicarse al <br /> territorio mencionado en dicha notificación un año <br /> después de la fecha en que el Secretario General de la <br /> Organización haya recibido la notificación, o al expirar <br /> el plazo que en ella se estipule si éste es más largo.<br /> Artículo XIV<br /> 1. La Organización puede convocar una Conferencia <br /> con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.<br /> 2. La Organización convocará una Conferencia de los <br /> Estados Partes del presente Convenio para revisarlo o <br /> enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las <br /> Partes.<br /> Artículo XV<br /> 1. El presente Convenio será depositado ante el <br /> Secretario General de la Organización.<br /> 2. El Secretario General de la Organización:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan<br /> firmado el Convenio o se hayan adherido al <br /> mismo de:<br /> i) cada nueva firma o depósito de<br /> instrumento indicando la fecha del acto;<br /> ii) todo depósito de instrumento de denuncia de<br /> este Convenio, indicando la fecha del<br /> depósito;<br /> iii) la extensión del presente<br /> Convenio a cualquier territorio de conformidad<br /> con el párrafo 1 del Artículo XIII y del<br /> término de esa extensión según lo dispuesto en<br /> el párrafo 4 de ese Artículo indicando en cada<br /> caso la fecha en que el presente Convenio<br /> quedó extendido o dejó de estarlo;<br /> b) transmitir copias autenticadas del <br /> presente Convenio a todos los Estados <br /> signatarios y a todos los Estados que se <br /> adhieran al presente Convenio.<br /> Artículo XVI<br /> El Secretario General de la Organización transmitirá <br /> el texto del presente Convenio a la Secretaría de las <br /> Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con <br /> objeto de que sea registrado y publicado de conformidad <br /> con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XVII<br /> El presente Convenio queda redactado en un solo <br /> ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletextos igualmente auténticos. Con el original rubricado <br /> serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas <br /> español y ruso.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente <br /> autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han <br /> firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Bruselas el veintinueve de noviembre de <br /> 1969.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> ANEXO<br /> CAPITULO I. DE LA CONCILIACION<br /> Artículo 1<br /> Salvo que las Partes interesadas decidan de otro <br /> modo, el procedimiento de conciliación se regirá por las <br /> normas estipuladas en este Capítulo.<br /> Artículo 2<br /> 1. Se constituirá una Comisión de Conciliación a <br /> instancia de una de las Partes dirigida a otra en <br /> cumplimiento del Artículo VIII del Convenio.<br /> 2. La instancia de conciliación presentada por una <br /> de las Partes revestirá la forma de una declaración con <br /> los particulares del caso a la que se adjuntarán los <br /> documentos justificativos a que haya lugar.<br /> 3. Una vez entablado el procedimiento de <br /> conciliación entre dos Partes, cualquier otra Parte <br /> cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por <br /> las mismas medidas, o que como Estado ribereño haya <br /> tomado medidas semejantes, podrá sumarse al <br /> procedimiento de conciliación mediante notificación <br /> escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el <br /> procedimiento, a menos que una de las otras dos Partes <br /> se oponga a ello.<br /> Artículo 3<br /> 1. La Comisión de Conciliación estará constituida <br /> por tres miembros: uno nombrado por el Estado ribereño <br /> que tomó las medidas, uno nombrado por el Estado cuyos <br /> súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por esas <br /> medidas y un tercer miembro, que presidirá la Comisión, <br /> nombrado de común acuerdo por los dos primeros.<br /> 2. Los conciliadores serán seleccionados en una <br /> lista compilada anteriormente de conformidad con el <br /> procedimiento dispuesto en el Artículo 4 siguiente.<br /> 3. Si dentro de un plazo de 60 días contados desde <br /> la fecha de recepción de la instancia de conciliación la <br /> Parte a la que vaya dirigida dicha instancia no ha <br /> notificado a la otra Parte encausada el nombramiento del <br /> conciliador cuya selección le incumbe o si, dentro de un <br /> plazo de 30 días contados desde la fecha del <br /> nombramiento del segundo miembro de la Comisión que han <br /> de designar las Partes, los dos primeros conciliadores <br /> no han logrado designar de común acuerdo al Presidente <br /> de la Comisión, el Secretario General de la <br /> Organización, a petición de una de las Partes y en el <br /> plazo de 30 días, efectuará él mismo los nombramientos <br /> pertinentes. Los miembros de la Comisión así nombrados <br /> serán seleccionados en la lista prevista en el párrafo <br /> anterior.<br /> 4. En ningún caso podrá el Presidente de la Comisión <br /> ser o haber sido súbdito de una de las Partes encausadas <br /> en el procedimiento, cualquiera que sea el método de <br /> nombramiento.<br /> Artículo 4<br /> 1. La lista prevista en el Artículo 3 anterior <br /> quedará constituida por personas calificadas designadas <br /> por las Partes y será mantenida al día por la <br /> Organización. Cada Parte puede designar para su <br /> inclusión en la lista a cuatro personas, las cuales no <br /> serán necesariamente súbditos suyos. Los nombramientos <br /> se harán para períodos de seis años y serán renovables.<br /> 2. En caso de fallecimiento o dimisión de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona cuyo nombre figure en la lista, la Parte que <br /> nombró a esa persona quedará autorizada a nombrar a un <br /> substituto para el período no vencido del mandato.<br /> Artículo 5<br /> 1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, la <br /> Comisión de Conciliación establecerá sus propias normas <br /> de procedimiento que, en todo caso, será contradictorio. <br /> En cuanto a la investigación, la Comisión, salvo que <br /> unánimemente decida de otro modo, se atendrá a lo <br /> dispuesto en el Capítulo III del Convenio de La Haya del <br /> 11 de octubre de 1907 para la resolución pacífica de las <br /> controversias internacionales.<br /> 2. Las Partes estarán representadas ante la Comisión <br /> de Conciliación por agentes cuya misión será actuar como <br /> intermediarios entre las Partes y la Comisión. Cada una <br /> de las Partes puede acudir al asesoramiento de <br /> consejeros y expertos nombrados por ella a dicho efecto <br /> y puede requerir que se dé audiencia a toda persona cuyo <br /> testimonio le parezca útil.<br /> 3. La Comisión tendrá facultades para pedir <br /> explicaciones a los agentes, consejeros y expertos de <br /> las Partes, así como a toda persona que, con el <br /> asentimiento de su Gobierno, le parezca útil convocar a <br /> comparecencia.<br /> Artículo 6<br /> Salvo que las Partes decidan de otro modo, las <br /> decisiones de la Comisión de Conciliación se tomarán por <br /> voto mayoritario y la Comisión no se pronunciará sobre <br /> el fondo de la controversia sin que estén presentes <br /> todos sus miembros.<br /> Artículo 7<br /> Las Partes facilitarán las tareas de la Comisión de <br /> Conciliación. En particular, de conformidad con su <br /> legislación y usando todos los medios de que dispongan, <br /> las Partes deben:<br /> a) proporcionar a la Comisión los documentos e <br /> información necesarios;<br /> b) dar a la Comisión entrada en su territorio <br /> para oír a testigos o expertos y para visitar <br /> los lugares afectados.<br /> Artículo 8<br /> A la Comisión de Conciliación incumbe: elucidar las <br /> cuestiones litigadas, reunir para ello toda la <br /> información pertinente por vía indagatoria u otros <br /> medios y procurar la conciliación de las Partes. Una vez <br /> examinado el caso, la Comisión transmitirá a las Partes <br /> una recomendación que le parezca apropiada en las <br /> circunstancias, fijándoles un plazo que no excederá de <br /> 90 días para que le comuniquen si aceptan o rechazan la <br /> recomendación.<br /> Artículo 9<br /> La recomendación incluirá una exposición de motivos. <br /> Si la recomendación no representa total o parcialmente <br /> la opinión unánime de la Comisión, cualquier conciliador <br /> podrá ejercer el derecho de dar su opinión <br /> separadamente.<br /> Artículo 10<br /> Se considerará fracasada la conciliación si a los 90 <br /> días de serles notificada la recomendación, ninguna de <br /> las Partes notificó a la otra su aceptación de dicha <br /> recomendación. También se considerará fracasada la <br /> conciliación si la Comisión no quedó constituida dentro <br /> del plazo prescrito en el tercer párrafo del Artículo 3 <br /> anterior o, salvo que las Partes hayan decidido de otro <br /> modo, si la Comisión no emitió su recomendación en el <br /> plazo de un año contado desde la fecha en que fue <br /> nombrado el Presidente de la Comisión.<br /> Artículo 11<br /> 1. Cada miembro de la Comisión será remunerado por <br /> su trabajo. El monto de los honorarios será fijado de <br /> común acuerdo entre las Partes, cada una de las cuales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosteará una cuota igual.<br /> 2. Los gastos generales incurridos por la Comisión <br /> durante sus tareas serán repartidos del mismo modo.<br /> Artículo 12<br /> Las Partes en la controversia podrán en cualquier <br /> momento durante el procedimiento de conciliación decidir <br /> de común acuerdo recurrir a un procedimiento diferente <br /> para la resolución de conflictos.<br /> CAPITULO II. DEL ARBITRAJE<br /> Artículo 13<br /> 1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, el <br /> procedimiento de arbitraje se regirá por las normas <br /> estipuladas en este Capítulo.<br /> 2. Si no prospera la conciliación sólo podrá <br /> incoarse instancia de arbitraje dentro del plazo máximo <br /> de 180 días siguientes al fracaso de la conciliación.<br /> Artículo 14<br /> El tribunal de Arbitraje estará constituido por tres <br /> miembros: un árbitro nombrado por el Estado ribereño, <br /> que tomó las medidas, un árbitro nombrado por el Estado <br /> cuyos súbditos o cuyos bienes han sido afectados por <br /> esas medidas, y otro árbitro que será nombrado de común <br /> acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia <br /> del Tribunal.<br /> Artículo 15<br /> 1. Si al vencer el plazo de 60 días contados desde <br /> el nombramiento del segundo árbitro no ha sido todavía <br /> nombrado el Presidente del Tribunal, el Secretario <br /> General de la Organización, a petición de una de las dos <br /> Partes, efectuará ese nombramiento dentro de un nuevo <br /> plazo de 60 días, seleccionándolo en una lista de <br /> personas calificadas compilada previamente conforme a lo <br /> dispuesto en el Artículo 4 anterior. Esta lista será <br /> distinta de la lista de expertos referida en el Artículo <br /> IV del Convenio y de la lista de conciliadores referida <br /> en el Artículo 4 del presente Anexo; no obstante, el <br /> nombre de la misma persona podrá figurar en la lista de <br /> conciliadores y en la de árbitros. Sin embargo, no podrá <br /> elegirse como árbitro a una persona que haya actuado <br /> como conciliador en el mismo litigio.<br /> 2. Si dentro del plazo de 60 días contados desde la <br /> fecha de recepción de la demanda, una de las Partes no <br /> ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le <br /> incumbe, la otra Parte puede informar directamente al <br /> Secretario General de la Organización, quien nombrará al <br /> Presidente del Tribunal dentro de un plazo de 60 días, <br /> seleccionándolo en la lista referida en el párrafo 1 del <br /> presente Artículo.<br /> 3. Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente <br /> del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado <br /> árbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a <br /> las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el <br /> nombramiento requerido, el Presidente del Tribunal <br /> pedirá al Secretario General que efectúe él dicho <br /> nombramiento con arreglo a la forma y condiciones <br /> prescritas en el párrafo anterior.<br /> 4. Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en <br /> el presente Artículo, el Presidente del Tribunal no <br /> podrá ser ni haber sido un súbdito de una de las Partes <br /> a menos que así lo consientan la otra u otras Partes <br /> interesadas.<br /> 5. En caso de fallecer o faltar un árbitro cuyo <br /> nombramiento incumbe a una de las partes, dicha Parte <br /> nombrará a un substituto dentro del plazo de 60 días <br /> desde la fecha del fallecimiento o falta. Si dicha Parte <br /> no efectúa el nombramiento, continuará el procedimiento <br /> de arbitraje bajo los restantes árbitros. En caso de <br /> fallecer o faltar el Presidente del Tribunal, se <br /> procederá a nombrar un substituto con arreglo a lo <br /> dispuesto en el Artículo 14 anterior o, si no hubiera <br /> acuerdo entre los miembros del Tribunal dentro del plazo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 60 días desde la fecha del fallecimiento o falta, <br /> según lo dispuesto en el presente Artículo.<br /> Artículo 16<br /> Una vez entablado el procedimiento de arbitraje <br /> entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos súbditos o <br /> cuyos bienes hayan sido afectados por las mismas <br /> medidas, o que como Estado ribereño haya tomado medidas <br /> semejantes, podrá sumarse al procedimiento de arbitraje <br /> mediante notificación escrita dirigida a las Partes que <br /> hayan iniciado el procedimiento, a menos que una de las <br /> dos Partes se oponga a ello.<br /> Artículo 17<br /> Todo Tribunal de Arbitraje constituido en virtud de <br /> lo dispuesto en el presente Anexo establecerá sus <br /> propias reglas de procedimiento.<br /> Artículo 18<br /> 1. Las decisiones del Tribunal tanto en materia de <br /> procedimiento y ubicación de las sesiones como respecto <br /> a la controversia que le sea sometida, serán tomadas por <br /> voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o <br /> abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo <br /> nombramiento incumbió a las Partes no constituirá <br /> impedimento para que el Tribunal dictamine. En casos de <br /> empate, el voto del Presidente será decisivo.<br /> 2. Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. <br /> En particular, de conformidad con su legislación y <br /> usando todos los medios de que dispongan, las Partes <br /> deben:<br /> a) proporcionar al Tribunal los documentos e <br /> información necesarios;<br /> b) dar al Tribunal entrada en su territorio <br /> para oír a testigos o expertos y para visitar <br /> los lugares afectados.<br /> 3. La ausencia o falta de una Parte no constituirá <br /> impedimento para que se siga el procedimiento.<br /> Artículo 19<br /> 1. El fallo del Tribunal, que irá acompañado de una <br /> exposición de motivos, será definitivo e inapelable. Las <br /> Partes deberán cumplir desde luego lo dispuesto en el <br /> fallo.<br /> 2. Toda controversia que se suscitase entre las <br /> Partes en cuanto a la interpretación y ejecución del <br /> fallo podrá ser sometida por una de las Partes al <br /> Tribunal que lo pronunció para que decida y si éste se <br /> dispersó a otro Tribunal constituido a dicho efecto del <br /> mismo modo que el primero.<br /> PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN <br /> CASOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE <br /> LOS HIDROCARBUROS, 1973<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Siendo Partes en el Convenio internacional relativo <br /> a la intervención en alta mar en casos de accidentes que <br /> causen una contaminación por hidrocarburos, adoptado en <br /> Bruselas el 29 de noviembre de 1969,<br /> Teniendo en cuenta la Resolución sobre cooperación <br /> internacional en materia de contaminantes distintos de <br /> los hidrocarburos, adoptada por la Conferencia jurídica <br /> internacional sobre daños causados por la contaminación <br /> de las aguas del mar, 1969,<br /> Teniendo también en cuenta que, en cumplimiento de <br /> dicha Resolución, la Organización Consultiva Marítima <br /> Intergubernamental ha intensificado su labor, en <br /> colaboración con todas las organizaciones <br /> internacionales interesadas, acerca de todos los <br /> aspectos de la contaminación por sustancias distintas de <br /> los hidrocarburos,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. Las Partes en el presente Protocolo podrán tomar <br /> en alta mar las medidas que estimen necesarias para <br /> prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinminente para su litoral o intereses conexos, debido a <br /> la contaminación o amenaza de contaminación por <br /> sustancias distintas de los hidrocarburos, resultante de <br /> un siniestro marítimo o de actos relacionados con tal <br /> siniestro, a los que sean razonablemente atribuibles <br /> consecuencias desastrosas de gran magnitud.<br /> 2. Las "sustancias distintas de los hidrocarburos" a <br /> que se refiere el párrafo 1 ser n:<br /> a) las sustancias enumeradas en una lista que, <br /> una vez confeccionada por el órgano competente <br /> que designe la Organización, constituirá un <br /> Anexo del presente Protocolo, y<br /> b) aquellas otras sustancias susceptibles de <br /> ocasionar riesgos para la salud humana, dañar <br /> la flora, la fauna y los recursos vivos del <br /> medio marino, menoscabar sus alicientes <br /> recreativos o entorpecer los usos legítimos de <br /> las aguas del mar.<br /> 3. Siempre que una Parte, en ejercicio de su derecho <br /> de intervención, tome medidas en relación con alguna de <br /> las sustancias a que se refiere el párrafo 2 b) anterior <br /> recaerá en dicha Parte la obligación de demostrar que, <br /> en las circunstancias concurrentes al tiempo de la <br /> intervención, era razonable suponer que la sustancia <br /> podría entrañar un peligro grave e inminente análogo al <br /> que entrañaría cualquiera de las sustancias enumeradas <br /> en la lista que se menciona en el párrafo 2 a) anterior.<br /> ARTICULO II<br /> 1. Las disposiciones del Artículo I párrafo 2 y de <br /> los Artículos II a VIII del Convenio relativo a la <br /> intervención en alta mar en casos de accidentes que <br /> causen una contaminación por hidrocarburos, 1969, y de <br /> su Anexo, en lo concerniente a los hidrocarburos, se <br /> aplicarán también a las sustancias a que se refiere el <br /> Artículo I del presente Protocolo.<br /> 2. A los efectos del presente Protocolo, la lista de <br /> expertos a que se hace referencia en los Artículos III <br /> c) y IV del Convenio ser ampliada a fin de que incluya <br /> expertos calificados para asesorar en lo relativo a las <br /> sustancias distintas de los hidrocarburos. Los Estados <br /> Miembros de la Organización y las Partes en el presente <br /> Protocolo podrán someter nombres con miras a la <br /> confección de la lista.<br /> ARTICULO III<br /> 1. La lista que se menciona en el párrafo 2 a) del <br /> Artículo I ser mantenida por el órgano competente que <br /> designe la Organización.<br /> 2. Toda enmienda a la lista que proponga hacer una <br /> Parte en el presente Protocolo será sometida a la <br /> Organización y ésta la distribuirá a todos los Miembros <br /> de la Organización y a todas las Partes en el presente <br /> Protocolo por lo menos tres meses antes de su examen por <br /> el órgano competente.<br /> 3. Las Partes en el presente Protocolo, sean o no <br /> Miembros de la Organización, tendrán derecho a <br /> participar en las deliberaciones del órgano competente.<br /> 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de <br /> dos tercios de los presentes y votantes interviniendo <br /> solamente en la votación las Partes en el presente <br /> Protocolo.<br /> 5. La enmienda, si fuera adoptada de conformidad con <br /> el párrafo 4 anterior, será comunicada por la <br /> Organización a todas las Partes en el presente Protocolo <br /> para que pueda ser aceptada.<br /> 6. La enmienda se considerará aceptada al término de <br /> un plazo de seis meses después de haber sido comunicada <br /> salvo que, dentro de ese plazo, por lo menos un tercio <br /> de las Partes en el presente Protocolo hayan comunicado <br /> a la Organización una objeción a tal enmienda.<br /> 7. Toda enmienda que se considere aceptada de <br /> conformidad con el párrafo 6 anterior entrará en vigor <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletres meses después de su aceptación respecto a todas las <br /> Partes en el presente Protocolo, salvo aquellas que, <br /> antes de esa fecha, hayan declarado que no aceptan dicha <br /> enmienda.<br /> ARTICULO IV<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> por los Estados que hayan firmado el Convenio mencionado <br /> en el Artículo II, o que se hayan adherido al mismo, y <br /> por todo Estado invitado a enviar representación a la <br /> Conferencia internacional sobre contaminación del mar, <br /> 1973. El Protocolo quedará abierto a la firma en la sede <br /> de la Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el <br /> 31 de diciembre de 1974.<br /> 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este <br /> Artículo, el presente Protocolo estará sujeto a <br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados <br /> que lo hayan firmado.<br /> 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el <br /> presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los <br /> Estados que no lo hayan firmado.<br /> 4. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por <br /> parte de los Estados que hayan ratificado, aceptado o <br /> aprobado el Convenio mencionado en el Artículo II o que <br /> se hayan adherido al mismo.<br /> ARTICULO V<br /> 1. La ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión se efectuará mediante depósito en poder del <br /> Secretario General de la Organización de un instrumento <br /> formalizado a tal efecto.<br /> 2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión depositado después de la entrada <br /> en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto <br /> a todas las Partes que lo sean en ese momento, o después <br /> de haberse cumplido todos los requisitos necesarios para <br /> la entrada en vigor de la enmienda respecto a dichas <br /> Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado <br /> por esa enmienda.<br /> ARTICULO VI<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa <br /> días después de la fecha en que quince Estados hayan <br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión en poder del Secretario General de <br /> la Organización, a condición, sin embargo, de que no <br /> podrá entrar en vigor antes de que entre en vigor el <br /> Convenio mencionado en el Artículo II.<br /> 2. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, <br /> acepte o apruebe, o que se le adhiera, el presente <br /> Protocolo entrará en vigor a los noventa días de haber <br /> sido depositado por dicho Estado el instrumento <br /> correspondiente.<br /> ARTICULO VII<br /> 1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por <br /> cualquiera de las Partes en cualquier fecha posterior a <br /> la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte.<br /> 2. La denuncia se efectuará mediante depósito de un <br /> instrumento a tal efecto en poder del Secretario General <br /> de la Organización.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto un año después de <br /> haber sido depositado el instrumento correspondiente en <br /> poder del Secretario General de la Organización o al <br /> expirar cualquier otro plazo más largo que pueda fijarse <br /> en dicho instrumento.<br /> 4. Toda denuncia del Convenio mencionado en el <br /> Artículo II por una Parte será considerada también como <br /> denuncia del presente Protocolo por esa Parte. Tal <br /> denuncia surtirá efecto el mismo día en que surta efecto <br /> la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3 <br /> del Artículo XII de ese Convenio.<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. La Organización podrá convocar una Conferencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.<br /> 2. La Organización convocará una Conferencia de las <br /> Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo <br /> o enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las <br /> Partes en el mismo.<br /> ARTICULO IX<br /> 1. El presente Protocolo será depositado en poder <br /> del Secretario General de la Organización.<br /> 2. El Secretario General de la Organización:<br /> a) informará a todos los Estados que hayan<br /> firmado el presente Protocolo o se hayan <br /> adherido al mismo acerca de:\<br /> i) toda firma o depósito de instrumento que<br /> se reciban y la fecha de tal firma o depósito;<br /> ii) la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Protocolo;<br /> iii) todo depósito de un instrumento de<br /> denuncia del presente Protocolo y la fecha en<br /> que la denuncia surta efecto;<br /> iv) toda enmienda al presente Protocolo o a<br /> su Anexo y cualquier objeción a tal enmienda o<br /> declaración de no aceptación de dicha<br /> enmienda;<br /> b) transmitirá copias certificadas auténticas <br /> del presente Protocolo a todos los Estados que <br /> lo hayan firmado y a todos los Estados que se <br /> adhieran al mismo.<br /> ARTICULO X<br /> Tan pronto como el presente Protocolo entre en <br /> vigor, el Secretario General de la Organización remitirá <br /> una copia certificada auténtica del mismo a la <br /> Secretaría de las Naciones Unidas para que sea <br /> registrado y publicado de conformidad con el Artículo <br /> 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Protocolo está redactado en ejemplar <br /> único en los idiomas español, francés, inglés y ruso <br /> siendo los cuatro textos igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, <br /> debidamente autorizados al efecto, han firmado el <br /> presente Protocolo.<br /> Hecho en Londres el día dos de noviembre de mil <br /> novecientos setenta y tres.<br /> ANEXO<br /> LISTA DE SUSTANCIAS ESTABLECIDA POR EL COMITE DE <br /> PROTECCION DEL MEDIO MARINO DE LA ORGANIZACION DE <br /> CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO I<br /> 1. Hidrocarburos (cuando se transporten a granel)<br /> Soluciones asfálticas<br /> Bases para mezclas asfálticas<br /> Impermeabilizantes bituminosos<br /> Residuos de primera destilación<br /> Hidrocarburos<br /> Aceite clarificado<br /> Mezclas que contengan crudos de petróleo<br /> Bitumen para riego de afirmados<br /> Aceites aromáticos (excluidos los aceites<br /> vegetales)<br /> Aceites base<br /> Aceites minerales<br /> Aceites penetrantes<br /> Aceites ligeros (spindle)<br /> Aceites para turbinas<br /> Destilados<br /> Fracción directa de columna<br /> Corte de expansión<br /> Gas oil<br /> De craqueo (cracking)<br /> Bases para gasolinas<br /> Bases alkílicas<br /> Bases reformadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBases polímeras<br /> Gasolinas<br /> Natural<br /> De automóvil<br /> De aviación<br /> Directa de columna<br /> Combustibles para reactores<br /> JP-1 (keroseno)<br /> JP-3<br /> JP-4<br /> JP-5 (keroseno pesado)<br /> ATK (turbo fuel)<br /> Alcohol mineral<br /> Naftas<br /> Disolventes<br /> Petróleo<br /> Fracción intermedia<br /> 2. Sustancias nocivas<br /> Acetato de fentin (seco)<br /> Acetona<br /> Acido butírico<br /> Acido cacodílico<br /> Acido cianhídrico<br /> Acido crómico (trióxido de cromo)<br /> Acido fluorhídrico (solución acuosa 40%)<br /> Acido fluosilícico<br /> Acido fosfórico<br /> Acido nítrico (90%)<br /> Acrilato de n-butilo<br /> Acrilonitrilo<br /> Acroleína<br /> Alcohol metílico<br /> Aldrina<br /> Amilmercaptano<br /> Amoníaco (solución acuosa 28%)<br /> Anhídrido acético<br /> Anilina<br /> Atrazina<br /> Azida de bario<br /> Azinfo-metilo (Guthion)<br /> Benceno<br /> Bencidina<br /> Berilio en polvo<br /> Bifenilos polihalogenados<br /> Bromo<br /> Bromoacetato de etilo<br /> Bromuro de cianógeno<br /> Carbaril (Sevin)<br /> Cianhidrina de la acetona<br /> Cianuro de bario<br /> Cianuro de bromobencilo<br /> Clorhidrato de anilina<br /> Clorhidrina etilénica (2-cloro-etanol)<br /> Clorhidrinas (crudas)<br /> Clordano<br /> Cloroacetona<br /> Cloroacetofenona<br /> Clorodinitrobenceno<br /> Cloroformo<br /> Cloropicrinas<br /> Cloruro de cianógeno<br /> Cloruro de metileno<br /> Cocculus (coca de Levante) (sólido)<br /> Compuestos de antimonio<br /> Compuestos de arsénico<br /> Compuestos de cadmio<br /> Compuestos de cianuro<br /> Compuestos de cobre<br /> Compuestos de mercurio<br /> Compuestos de plomo<br /> Cresoles<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDDT<br /> Dicloroanilinas<br /> Diclorobencenos<br /> Dicloruro de etileno<br /> Dieldrina<br /> Diisocianato de tolueno<br /> Dimetilamina (solución acuosa 40%)<br /> Dimetoato (Cygon)<br /> Dinitroanilinas<br /> 4,6 Dinitrocresol<br /> Dinitrofenoles<br /> Disulfuro de carbono<br /> Endosulfán (Tiodan)<br /> Endrina<br /> Epiclorhidrina<br /> Etil paratión<br /> Etilendiamina de cobre<br /> Estireno, monómero<br /> Fenol<br /> Fosfato amónico<br /> Fosfato de tritolilo (Fosfato de tricresilo)<br /> Fósforo (elemental)<br /> Fosfuro de Aluminio<br /> Heptacloro<br /> Hexaclorobenceno<br /> Isomeros del Hexacloruro de benceno<br /> (Lindano) Isopreno\<br /> Isotiocianato de alilo<br /> Lindano (gamma hexano, BHC)<br /> Malatión<br /> Melaza<br /> Naftaleno (fundido)<br /> Naftiltiourea<br /> Oleum<br /> Oxido de bario<br /> Paraquat<br /> Paratión<br /> Pentaclorofenato sódico (solución)<br /> Tetracloruro de carbono<br /> Tetrafosfato de hexaetilo<br /> Tolueno<br /> Toxafeno<br /> 2, 4, 5-T<br /> 3. Gases licuados (cuando se transporten a granel)<br /> Acetaldehído<br /> Acido clorhídrico anhidro<br /> Acido fluorhídrico anhidro<br /> Amoníaco anhidro<br /> Bromuro de metilo<br /> Butadieno<br /> Butano<br /> Butilenos<br /> Cloro<br /> Cloruro de etilo<br /> Cloruro de metilo<br /> Cloruro de vinilo anhidro<br /> Dimetilamina<br /> Dióxido de azufre<br /> Etano<br /> Etileno<br /> Metano (gas natural licuado)<br /> Mezcla butano propano\<br /> Mezcla de metilacetileno y propadieno<br /> Oxido de etileno<br /> Propano<br /> Propileno<br /> 4. Sustancias radiactivas<br /> Las sustancias radiactivas, incluidos, sin que <br /> esta inclusión tenga carácter limitativo, los <br /> elementos y los compuestos cuyos isótopos estén <br /> sujetos a las prescripciones de la Sección 835 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Reglamento para el transporte sin riesgos <br /> de materiales radiactivos - publicado por el <br /> Organismo Internacional de Energía Atómica <br /> (edición revisada, 1973) - y que quepa <br /> almacenar o transportar en bultos del Tipo A, <br /> del Tipo B, como materiales fisionables o como <br /> materiales transportables en virtud de <br /> arreglos, espaciales, tales como<br /> 60co, 137cs, 226ra, 239pu, 235u.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>