D.s. Nº 356

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Tipo Norma :Decreto 356<br /> Fecha Publicación :16-02-2005<br /> Fecha Promulgación :24-12-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio con Croacia para evitar la doble<br /> imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación<br /> al impuesto a la Renta y su Protocolo<br /> Tipo Version :Unica De : 16-02-2005<br /> Inicio Vigencia :16-02-2005<br /> Fecha Tratado :16-02-2005<br /> País Tratado :Croacia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235586&amp;idVersion=200<br /> 5-02-16&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 356.- Santiago, 24 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 24 de junio de 2003, la República de Chile y la República de Croacia<br /> suscribieron, en Zagreb, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 5.316, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1, del Artículo 27 del<br /> mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 22 de<br /> diciembre de 2004.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la<br /> República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal<br /> en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo, suscritos en Zagreb el 24 de junio de<br /> 2003; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus<br /> textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento, Demetreio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE <br /> CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR <br /> LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA <br /> La República de Chile y la República de Croacia, <br /> deseando concluir un Convenio para evitar la doble <br /> imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación <br /> a los impuestos a la renta.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> C A P I T U L O I <br /> Ambito de aplicación del convenio <br /> ARTICULO 1<br /> Personas comprendidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste Convenio se aplica a las personas residentes <br /> de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 2<br /> Impuestos comprendidos<br /> 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la <br /> renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes <br /> o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema <br /> de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que <br /> gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los <br /> mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de bienes muebles o <br /> inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o <br /> salarios pagados por las empresas, así como los <br /> impuestos sobre las plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley <br /> sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado <br /> "Impuesto chileno");<br /> b) en Croacia:<br /> (i) el impuesto sobre beneficios;<br /> (ii) el impuesto sobre la renta;<br /> (iii) el impuesto local sobre la renta y cualquier<br /> otro recargo gravado sobre alguno de estos <br /> impuestos; (en adelante denominado "Impuesto <br /> croata")<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha <br /> de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o <br /> les sustituyan. Las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las <br /> modificaciones sustanciales que se hayan introducido en <br /> sus respectivas legislaciones impositivas.<br /> C A P I T U L O II<br /> Definiciones<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones generales<br /> 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de <br /> su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> a) el término "Croacia" significa el territorio de la <br /> República de Croacia, así como las áreas marinas <br /> adyacentes exteriores al mar territorial, <br /> incluidos el lecho y subsuelo, sobre los cuales la <br /> República de Croacia, en conformidad con el <br /> derecho internacional (y las leyes de la República <br /> de Croacia), ejercen derechos de soberanía y <br /> jurisdicción;<br /> b) el término "Chile" significa el territorio de la <br /> República de Chile, así como las áreas marinas <br /> adyacentes exteriores al mar territorial, <br /> incluidos el lecho y subsuelo, sobre los cuales la <br /> República de Chile, en conformidad con el derecho <br /> internacional (y las leyes de la República de <br /> Chile), ejercen derechos de soberanía y <br /> jurisdicción;<br /> c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro <br /> Estado Contratante" significan, según lo requiera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel contexto, Croacia o Chile;<br /> d) el término "impuesto" significa, según lo requiera <br /> el contexto, el Impuesto croata o el Impuesto <br /> chileno;<br /> e) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> f) el término "sociedad" significa cualquier persona <br /> jurídica o cualquier entidad que se considere <br /> persona jurídica a efectos impositivos;<br /> g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" <br /> y "empresa del otro Estado Contratante" <br /> significan, respectivamente, una empresa explotada <br /> por un residente de un Estado Contratante y una <br /> empresa explotada por un residente del otro Estado <br /> Contratante;<br /> h) la expresión "tráfico internacional" significa todo <br /> transporte efectuado por un buque o aeronave <br /> explotado por una empresa de un Estado <br /> Contratante, salvo cuando dicho transporte se <br /> realice exclusivamente entre dos puntos situados <br /> en el otro Estado Contratante;<br /> i) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en Croacia, el Ministro de Hacienda o su <br /> representante autorizado, y<br /> (ii) en Chile, el Ministro de Hacienda o su <br /> representante autorizado;<br /> j) el término "nacional" significa:<br /> (i) cualquier persona natural que posea la <br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> (ii) cualquier persona jurídica o asociación <br /> constituida conforme a la legislación vigente <br /> de un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión <br /> no definida en el mismo tendrá, a menos que de su <br /> contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que, en ese momento, le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación impositiva sobre el que <br /> resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.<br /> ARTICULO 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier <br /> autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye <br /> a las personas que estén sujetas a imposición en ese <br /> Estado exclusivamente por la renta que obtengan de <br /> fuentes situadas en el citado Estado, o por el <br /> patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> a) dicha persona será considerada residente sólo del <br /> Estado donde tenga una vivienda permanente a su <br /> disposición; si tuviera vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará <br /> residente sólo del Estado con el que mantenga <br /> relaciones personales y económicas más estrechas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(centro de intereses vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a <br /> su disposición en ninguno de los Estados, se <br /> considerará residente sólo del Estado donde viva <br /> habitualmente;<br /> c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo <br /> hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera <br /> de ninguno de ellos, las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes resolverán el caso <br /> mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes harán lo <br /> posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por <br /> resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha <br /> persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios, <br /> desgravaciones o exenciones impositivas contempladas por <br /> este Convenio.<br /> ARTICULO 5<br /> Establecimiento permanente<br /> 1. A efectos de este Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> a) las sedes de dirección;<br /> b) las sucursales;<br /> c) las oficinas;<br /> d) las fábricas;<br /> e) los talleres, y<br /> f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las <br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a la <br /> exploración o explotación de recursos naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> a) una obra o proyecto de construcción, instalación o <br /> montaje y las actividades de supervisión <br /> relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha <br /> obra, proyecto de construcción o actividad tenga <br /> una duración superior a seis meses, y<br /> b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de consultorías, <br /> por intermedio de empleados u otras personas <br /> naturales encomendados por la empresa para ese fin <br /> en el caso de que tales actividades prosigan en el <br /> país durante un período o períodos que en total <br /> excedan de 183 días, dentro de un período <br /> cualquiera de doce meses.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere este párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del artículo 9 de este Convenio, serán agregadas <br /> al período durante el cual son realizadas las <br /> actividades por la empresa de la que es asociada, si las <br /> actividades de ambas empresas son sustancialmente <br /> similares.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único fin de <br /> almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de comprar bienes o mercancías, o de <br /> recoger información, para la empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de hacer publicidad, suministrar <br /> información o realizar investigaciones científicas <br /> para la empresa, que tengan carácter preparatorio <br /> o auxiliar.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> cuando una persona, distinta de un agente independiente <br /> al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta <br /> de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un <br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un <br /> lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no <br /> fuere considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores de este <br /> artículo, se considera que una empresa aseguradora <br /> residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo <br /> que respecta a los reaseguros, un establecimiento <br /> permanente en el otro Estado Contratante si recauda <br /> primas en el territorio de este otro Estado o si asegura <br /> riesgos situados en él por medio de un representante <br /> distinto de un agente independiente al que se aplique el <br /> párrafo 7 de este artículo.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> C A P I T U L O III<br /> Imposición de las rentas<br /> ARTICULO 6<br /> Rentas de bienes inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el <br /> significado que le atribuya el derecho del Estado <br /> Contratante en que los bienes estén situados. Dicha <br /> expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a <br /> los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en <br /> explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los <br /> que sean aplicables las disposiciones de derecho general <br /> relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes <br /> inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o <br /> fijos por la explotación o la concesión de la <br /> explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros <br /> recursos naturales. Los buques y aeronaves no se <br /> considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> ARTICULO 7<br /> Beneficios empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha <br /> realizado su actividad en el otro Estado Contratante por <br /> medio de un establecimiento permanente situado en él. Si <br /> la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha <br /> manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en <br /> que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente y con <br /> todas las demás personas.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos en que se haya incurrido para la realización <br /> de los fines del establecimiento permanente, <br /> comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> administración para los mismos fines, tanto si se <br /> efectúan en el Estado en que se encuentre el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a un <br /> establecimiento permanente sobre la base de un reparto <br /> de los beneficios totales de la empresa entre sus <br /> diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no <br /> impedirá que ese Estado Contratante determine de esta <br /> manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método <br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido sea conforme a los principios contenidos en <br /> este artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán <br /> afectadas por las de este artículo.<br /> ARTICULO 8<br /> Transporte marítimo y aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> a) el término "beneficios" comprende:<br /> (i) los ingresos brutos que se deriven <br /> directamente de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional, y<br /> (ii) los intereses sobre cantidades generadas <br /> directamente de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional, siempre <br /> que dichos intereses sean accesorios a la <br /> explotación.<br /> b) la expresión "explotación de buques o aeronaves" <br /> por una empresa, comprende también:<br /> (i) el fletamento o arrendamiento de buques o <br /> aeronaves a casco desnudo;<br /> (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo <br /> relacionado, siempre que dicho flete o <br /> arrendamiento sea accesorio a la explotación, <br /> por esa empresa, de buques o aeronaves en <br /> tráfico internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también <br /> aplicables a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un "pool", en una empresa mixta o <br /> en una agencia de explotación internacional.<br /> ARTICULO 9<br /> Empresas asociadas<br /> 1. Cuando<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro <br /> Estado Contratante, o<br /> b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante y <br /> de una empresa del otro Estado Contratante, <br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en <br /> sus relaciones comerciales o financieras, unidas <br /> por condiciones aceptadas o impuestas que difieran <br /> de las que serían acordadas por empresas <br /> independientes, las rentas que habrían sido <br /> obtenidas por una de las empresas de no existir <br /> dichas condiciones, y que de hecho no se han <br /> realizado a causa de las mismas, podrán incluirse <br /> en la renta de esa empresa y sometidas a <br /> imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro <br /> Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por <br /> el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto <br /> en sí mismo como con respecto al monto, practicará el <br /> ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha <br /> percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste <br /> se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este <br /> Convenio y las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> ARTICULO 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida la sociedad que pague los dividendos y según la <br /> legislación de este Estado, pero si el beneficiario <br /> efectivo de los dividendos es un residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si <br /> el beneficiario efectivo es una sociedad que posee <br /> directamente al menos el 20 por ciento del capital <br /> de la sociedad que paga los dividendos;<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos <br /> en todos los demás casos.<br /> Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad <br /> respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen <br /> los dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que <br /> las rentas de las acciones por la legislación del Estado <br /> del que la sociedad que hace la distribución sea <br /> residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los <br /> dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza <br /> en el otro Estado Contratante, del que es residente la <br /> sociedad que paga los dividendos, una actividad <br /> empresarial a través de un establecimiento permanente <br /> situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada allí, y la participación que genera los <br /> dividendos está vinculada efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7 o del <br /> artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> ARTICULO 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses <br /> derivados de préstamos otorgados por bancos y <br /> compañías de seguros;<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses <br /> en todos los demás casos.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular, las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, incluidas las primas unidas a <br /> esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquiera <br /> otra renta que la legislación del Estado de donde <br /> procedan los intereses asimile a las rentas de las <br /> cantidades dadas en préstamo. El término interés no <br /> incluye las rentas comprendidas en el artículo 10. Las <br /> multas por pagos atrasados (que no sean interés por mora <br /> en el pago de acuerdo a la legislación interna) no serán <br /> consideradas interés a efectos de este artículo.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta unos servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada allí, y el crédito que genera los intereses está <br /> vinculado efectivamente a dichos establecimiento <br /> permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según <br /> proceda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con los cuales se haya contraído <br /> la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se <br /> soportan por el establecimiento permanente o la base <br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante donde estén situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses exceda, por cualquier motivo, el <br /> importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor <br /> en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la legislación de <br /> cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás <br /> disposiciones de este Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo es residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede <br /> exceder de:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por <br /> el uso o derecho al uso de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos;<br /> b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en <br /> todos los demás casos.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas por <br /> el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre <br /> obras literarias, artísticas o científicas, incluidas <br /> las películas cinematográficas, las patentes, marcas, <br /> diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos <br /> secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o <br /> derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o <br /> científicos, o por informaciones relativas a <br /> experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado <br /> Contratante del que proceden las regalías una actividad <br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente <br /> situado allí, o presta servicios personales <br /> independientes por medio de una base fija situada allí, <br /> y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías <br /> están vinculados efectivamente a dichos establecimiento <br /> permanente o base fija. En tal caso son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según <br /> proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en <br /> uno de los Estados Contratantes un establecimiento <br /> permanente o una base fija en relación con los cuales se <br /> haya contraído la obligación de pago de las regalías y <br /> dicho establecimiento permanente o base fija soporte la <br /> carga de las mismas, las regalías se considerarán <br /> procedentes del Estado donde esté situado el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> convenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> artículo no se aplicarán más que a este último importe. <br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este Convenio.<br /> ARTICULO 13<br /> Ganancias de capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles referidos en el artículo 6 y situados en el <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> este último Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, <br /> o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de acciones u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado Contratante <br /> si:<br /> a) los activos de la sociedad consisten o han <br /> consistido, directa o indirectamente, en más de un <br /> 50 por ciento de bienes inmuebles referidos en el <br /> artículo 6 y situados en el ese otro Estado <br /> Contratante; o<br /> b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en <br /> cualquier momento dentro del período de doce meses <br /> precedentes a la enajenación, directa o <br /> indirectamente, acciones u otros derechos <br /> consistentes en un 20 por ciento o más del capital <br /> de esa sociedad.<br /> Cualquier otra ganancia obtenida por un residente <br /> de un Estado Contratante por la enajenación de acciones <br /> u otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad residente en el otro Estado Contratante también <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos precedentes de este artículo sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida el enajenante.<br /> ARTICULO 14<br /> Servicios personales independientes<br /> 1. Las rentas que una persona natural residente de <br /> un Estado Contratante obtenga por la prestación de <br /> servicios profesionales u otras actividades de carácter <br /> independiente sólo pueden someterse a imposición en este <br /> Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden <br /> también ser sometidas a imposición en el otro Estado <br /> Contratante:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) cuando dicha persona tenga en el otro Estado <br /> Contratante una base fija de la que disponga <br /> regularmente para el desempeño de sus actividades;<br /> en tal caso, sólo puede someterse a imposición en <br /> este otro Estado la parte de las rentas que sean <br /> atribuibles a dicha base fija;<br /> b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado <br /> Contratante por un periodo o periodos que en total <br /> suman o excedan 183 días, dentro de un periodo <br /> cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden <br /> someterse a imposición en este otro Estado la <br /> parte de la renta obtenida de las actividades <br /> desempeñadas por él en este otro Estado.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" comprende <br /> especialmente las actividades independientes de carácter <br /> científico, literario, artístico, educativo o <br /> pedagógico, así como las actividades independientes de <br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos <br /> y contadores.<br /> ARTICULO 15<br /> Servicios personales dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el <br /> primer Estado si:<br /> a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un <br /> período o períodos cuya duración no exceda en <br /> conjunto de 183 días en cualquier período de doce <br /> meses que comience o termine en el año tributario <br /> considerado, y<br /> b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una <br /> persona empleadora que no sea residente del otro <br /> Estado, y<br /> c) las remuneraciones no se imputen a un<br /> establecimiento permanente o una base fija que una <br /> persona empleadora tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de un buque o aeronave <br /> explotado en tráfico internacional pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado.<br /> ARTICULO 16<br /> Participaciones de directores<br /> Los honorarios de directores y otros pagos <br /> similares que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un directorio o de un órgano <br /> similar de una sociedad residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> ARTICULO 17<br /> Artistas y deportistas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a <br /> que se refiere este párrafo incluyen las rentas que <br /> dicho residente obtenga de cualquier actividad personal <br /> ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con <br /> su renombre como artista del espectáculo o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> ARTICULO 18<br /> Pensiones<br /> 1. Las pensiones procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante solo podrán someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> 2. Alimentos y otros pagos de manutención <br /> efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo <br /> serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, <br /> los alimentos y otros pagos de manutención efectuados <br /> por un residente de un Estado Contratante a un residente <br /> del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no <br /> sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición <br /> solamente en el Estado mencionado en primer lugar.<br /> ARTICULO 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> excluidas las pensiones, pagados por un Estado <br /> Contratante o autoridades locales a una persona <br /> natural por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o autoridad, sólo pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado.<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado Contratante si los servicios se <br /> prestan en ese Estado y la persona natural es un <br /> residente de ese Estado que:<br /> (i) es nacional de ese Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente de <br /> ese Estado solamente para prestar los <br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante o autoridades locales.<br /> ARTICULO 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> manutención, estudios o formación práctica un estudiante <br /> o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellegar a un Estado Contratante, residente del otro <br /> Estado Contratante y que se encuentre en el Estado <br /> mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir <br /> sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes <br /> situadas fuera de ese Estado.<br /> ARTICULO 21<br /> Otras Rentas<br /> 1. Sujeto a las disposiciones del párrafo 2, las <br /> rentas de un residente de un Estado Contratante, <br /> cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los <br /> artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden <br /> someterse a imposición en ese Estado.<br /> 2. No obstante, si esas rentas son obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante de fuentes situadas <br /> en el otro Estado Contratante, dichas rentas pueden <br /> someterse a imposición también en el Estado de donde <br /> proceden y de acuerdo a las leyes de ese Estado.<br /> C A P I T U L O IV<br /> Métodos para eliminar la doble imposición<br /> ARTICULO 22<br /> Eliminación de la doble imposición<br /> 1. En Chile, la doble tributación se eliminará de <br /> la manera siguiente:<br /> Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de <br /> acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan <br /> someterse a imposición en Croacia, podrán acreditar <br /> contra los impuestos chilenos correspondientes a esas <br /> rentas los impuestos pagados en Croacia, de acuerdo con <br /> las disposiciones aplicables de la legislación chilena. <br /> Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en <br /> este Convenio.<br /> 2. En Croacia, la doble tributación se eliminará de <br /> la manera siguiente:<br /> Cuando un residente de Croacia obtenga rentas que, de <br /> acuerdo con las disposiciones de este Convenio pueden <br /> ser gravadas en Chile, Croacia permitirá como deducción <br /> del impuesto sobre la renta de ese residente, un monto <br /> equivalente al impuesto pagado en Chile.<br /> Sin embargo, esa deducción no podrá exceder de la <br /> parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la <br /> deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas <br /> que pueden someterse a imposición en Chile.<br /> 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente <br /> de un Estado Contratante estén exentas de imposición en <br /> ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en <br /> cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el <br /> importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho <br /> residente.<br /> C A P I T U L O V <br /> Disposiciones especiales <br /> ARTICULO 23<br /> No discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo puedan estar sometidos los nacionales de ese otro <br /> Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en <br /> particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en este artículo podrá <br /> interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, <br /> o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías <br /> y demás gastos pagados por una empresa de un Estado <br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante <br /> serán deducibles para determinar los beneficios sujetos <br /> a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones <br /> que si hubieran sido pagados a un residente del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las sociedades de un Estado Contratante, cuyo <br /> capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o varios <br /> residentes del otro Estado Contratante no estarán <br /> sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u <br /> obligación relativa a la misma que no se exija o sea más <br /> gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar <br /> sometidas las sociedades similares residentes del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo se aplican a <br /> los impuestos que son objeto de este Convenio.<br /> ARTICULO 24<br /> Procedimiento de acuerdo mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, <br /> con independencia de los recursos previstos por el <br /> derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a <br /> la autoridad competente del Estado Contratante del que <br /> sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del <br /> artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los <br /> tres años siguientes a la primera notificación de la <br /> medida que implique una imposición no conforme a las <br /> disposiciones del Convenio.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.<br /> 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de <br /> los párrafos anteriores, las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes podrán comunicarse <br /> directamente, incluso en seno de una Comisión mixta <br /> integrada por ellas mismas o sus representantes.<br /> 5. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 <br /> no se aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipales propósitos de cualquier persona vinculada <br /> con la creación o atribución del derecho o crédito en <br /> relación con el cual los dividendos, los intereses o <br /> regalías se paguen, sea el de obtener los beneficios de <br /> esos artículos mediante tal creación o atribución.<br /> 6. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes resolverán, mediante un acuerdo mutuo, la <br /> forma de aplicar las limitaciones contenidas en los <br /> párrafos 2 de los artículos 10, 11 y 12.<br /> ARTICULO 25<br /> Intercambio de información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el <br /> derecho interno de los Estados Contratantes relativo a <br /> los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que las informaciones obtenidas <br /> sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo <br /> se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos <br /> los tribunales y órganos administrativos) encargadas de <br /> la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos <br /> en el Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos. <br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las del <br /> otro Estado Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, o <br /> de las del otro Estado Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público (ordre <br /> public).<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con este artículo, el <br /> otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la <br /> información a que se refiere la solicitud en la misma <br /> forma como si se tratara de su propia imposición, sin <br /> importar el hecho de que este otro Estado, en ese <br /> momento, no requiera de tal información.<br /> ARTICULO 26<br /> Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas <br /> consulares<br /> Las disposiciones de este Convenio no afectarán a <br /> los privilegios fiscales de que disfruten los miembros <br /> de las misiones diplomáticas o de las representaciones <br /> consulares de acuerdo con los principios generales del <br /> derecho internacional o en virtud de las disposiciones <br /> de acuerdos especiales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileC A P I T U L O VI <br /> Disposiciones finales <br /> ARTICULO 27<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor de este Convenio. <br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción <br /> de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y a las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> del mes de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquél en que el Convenio entre en <br /> vigor; y<br /> b) en Croacia,<br /> (i) respecto a los impuestos de retención en la<br /> fuente, por los montos pagados en o después<br /> del primer día de enero del año calendario<br /> siguiente a aquél en que el Convenio entra en<br /> vigor; y<br /> (ii) respecto de otros impuestos sobre la renta,<br /> por las cantidades que se cobren en los años<br /> tributarios que comiencen en o después del<br /> primer día de enero siguiente a aquél en que<br /> el Convenio entre en vigor.<br /> ARTICULO 28<br /> Denuncia<br /> 1. El Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada <br /> año calendario, una vez transcurrido un período de cinco <br /> años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dar <br /> al otro Estado Contratante un aviso de término por <br /> escrito, a través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen <br /> en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> del mes de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquél en que se da el aviso; y <br /> b) en Croacia,<br /> (i) respecto a los impuestos de retención en la<br /> fuente, por los montos pagados en o después <br /> del primer día de enero del año calendario <br /> siguiente a aquél en que se da el aviso; y<br /> (ii) respecto de otros impuestos sobre la renta, <br /> por las cantidades que se cobren en los años <br /> tributarios que comiencen en o después del <br /> primer día de enero siguiente a aquél en que <br /> se da el aviso.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en Zagreb, a los veinticuatro días del mes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejunio del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas <br /> español, croata e inglés, siendo todos los textos <br /> igualmente auténticos. En caso de divergencia en la <br /> interpretación, el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por la República de Chile.- Por la República de <br /> Croacia.<br /> PROTOCOLO <br /> Al momento de la firma del Convenio entre la <br /> República de Chile y la República de Croacia para evitar <br /> la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en <br /> relación al impuesto a la renta, los signatarios han <br /> convenido las siguientes disposiciones que forman parte <br /> integrante del Convenio:<br /> 1. Se acuerda que, si después de la fecha en la cual <br /> el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados <br /> Contratantes introduce un impuesto sobre el <br /> patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los <br /> Estados Contratantes iniciarán negociaciones con <br /> la finalidad de concluir un Protocolo para <br /> modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a <br /> cualquier impuesto sobre el patrimonio que <br /> hubieran introducido.<br /> 2. Con referencia al artículo 5, párrafo 7<br /> Se entiende que, si las condiciones comerciales o <br /> financieras pactadas o impuestas entre el corredor <br /> o agente y la empresa son distintas de aquéllas <br /> que se hubieren pactado entre personas <br /> independientes, tales corredores o agentes no <br /> serán considerados como un agente independiente en <br /> conformidad al párrafo 7 del artículo 5.<br /> 3. Con referencia al artículo 7, párrafo 3<br /> Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 <br /> del artículo 7 se aplican sólo si los gastos <br /> pueden ser atribuidos al establecimiento <br /> permanente de acuerdo con las disposiciones de la <br /> legislación tributaria del Estado Contratante en <br /> el cual está situado el establecimiento <br /> permanente.<br /> 4. Con referencia al artículo 10, párrafo 2 <br /> En el caso de Chile, las disposiciones del párrafo <br /> 2 del artículo 10 (Dividendos) del Convenio no <br /> limitarán la aplicación del impuesto adicional en <br /> la medida que el impuesto de primera categoría sea <br /> totalmente deducible contra el impuesto adicional <br /> a pagar. Adicionalmente, en el momento en que la <br /> condición cese de existir, los Estados <br /> Contratantes se consultarán entre sí con el fin de <br /> modificar el Convenio para reestablecer el balance <br /> de los beneficios del mismo.<br /> 5. Disposiciones Generales<br /> a) Los Fondos de Inversión y cualquier otra clase de <br /> fondos, constituidos para operar como tales en <br /> Chile y bajo la legislación chilena deberán, para <br /> los propósitos de este Convenio, ser tratados como <br /> un residente en Chile y sujetos a tributación en <br /> conformidad con la legislación impositiva chilena, <br /> respecto de los dividendos, intereses, ganancias <br /> de capital y otras rentas obtenidas por un bien o <br /> inversión en Chile. Las disposiciones de este <br /> párrafo se aplicarán no obstante cualquier otra <br /> disposición de este Convenio.<br /> b) Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, <br /> sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa <br /> entre ellos respecto de si una medida cae dentro <br /> del ámbito de este Convenio, puede ser llevada <br /> ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el <br /> consentimiento de ambos Estados Contratantes.<br /> Cualquier duda sobre la interpretación de este <br /> párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del <br /> artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con <br /> arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier <br /> otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> c) Nada en este Convenio afectará la aplicación de las <br /> disposiciones vigentes del D.L. 600 de la <br /> legislación chilena (Estatuto de la Inversión <br /> Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de <br /> la firma de este Convenio y aun cuando fueren <br /> eventualmente modificadas sin alterar su principio <br /> general.<br /> d) Las contribuciones en un año por servicios <br /> prestados en ese año y pagados por, o por cuenta <br /> de, una persona natural residente de un Estado <br /> Contratante o que está presente temporalmente en <br /> ese Estado, a un plan de pensiones que es <br /> reconocido para efectos impositivos en el otro <br /> Estado Contratante deberá, durante un periodo que <br /> no supere en total 60 meses, ser tratada en el <br /> Estado mencionado en primer lugar, de la misma <br /> forma que una contribución pagada a un sistema de <br /> pensiones reconocido para fines impositivos en ese <br /> Estado, si<br /> (i) dicha persona natural estaba contribuyendo en <br /> forma regular al plan de pensiones por un <br /> periodo que hubiera terminado inmediatamente <br /> antes de que pasara a ser residente de o a <br /> estar temporalmente presente en el Estado <br /> mencionado en primer lugar, y<br /> (ii) las autoridades competentes del Estado <br /> mencionado en primer lugar acuerdan que el <br /> plan de pensiones corresponde en términos <br /> generales a un plan de pensiones reconocido <br /> para efectos impositivos por ese Estado. <br /> Para los fines de este párrafo, "plan de <br /> pensiones" incluye el plan de pensiones <br /> creado conforme el sistema de seguridad <br /> social de cada Estado Contratante.<br /> e) Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición <br /> internacional, los Estados Contratantes acuerdan <br /> que, en el evento de que las disposiciones del <br /> Convenio sean usadas en forma tal que otorguen <br /> beneficios no contemplados ni pretendidos por él, <br /> las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio.<br /> Los Estados Contratantes además acuerdan que <br /> cualquiera de dichas recomendaciones será <br /> considerada y discutida de manera expedita con <br /> miras a modificar el Convenio en la medida en que <br /> sea necesario.<br /> f) Nada en este Convenio afectará la imposición en <br /> Chile de un residente en Croacia en relación a los <br /> beneficios atribuibles a un establecimiento <br /> permanente situado en Chile, tanto respecto del <br /> impuesto de primera categoría como del impuesto <br /> adicional, en la medida que el impuesto de primera <br /> categoría sea deducible contra el impuesto <br /> adicional.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.<br /> Hecho en Zagreb, a los veinticuatro días del mes de <br /> junio del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespañol, croata e inglés, todos los textos igualmente <br /> auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, <br /> el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por la República de Chile.- Por la República de <br /> Croacia.<br /> Santiago, 29 de diciembre de 2004.- Cristián Barros <br /> Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>