D.s. Nº 354

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Tipo Norma :Decreto 354<br /> Fecha Publicación :08-11-2006<br /> Fecha Promulgación :17-10-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION<br /> ECONOMICA, INCLUIDOS SUS ANEXOS EL MEMORANDUM DE<br /> ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL Y SU ANEXO 1, Y EL<br /> ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CHILE, BRUNEI<br /> DARUSSALAM, NUEVA ZELANDA Y SINGAPUR<br /> Tipo Version :Unica De : 08-11-2006<br /> Inicio Vigencia :08-11-2006<br /> Fecha Tratado :08-11-2006<br /> País Tratado :Brunei Darussalam; Nueva Zelanda; Singapur<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=254991&amp;idVersion=200<br /> 6-11-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION ECONOMICA, INCLUIDOS SUS<br /> ANEXOS; EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL Y SU ANEXO 1, Y EL<br /> ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CHILE, BRUNEI DARUSSALAM, NUEVA ZELANDA Y SINGAPUR <br /> Núm. 354.- Santiago, 17 de octubre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y<br /> 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley Nº<br /> 18.158.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de julio de 2005, la República de Chile, Brunei Darussalam, Nueva<br /> Zelanda y la República de Singapur adoptaron, en Wellington, los siguientes Instrumentos<br /> Internacionales:<br /> - Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos;<br /> - Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1; y<br /> - Acuerdo de Cooperación Ambiental.<br /> Que dichos Instrumentos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en<br /> el oficio N° 6371, de 5 de septiembre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del Acuerdo Estratégico Transpacífico de<br /> Asociación Económica y sus Anexos se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelanda con<br /> fecha 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, los referidos acuerdos entrarán en vigor<br /> internacional el 8 de noviembre de 2006.<br /> Decreto :<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación<br /> Económica y sus Anexos; el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su<br /> Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental, adoptados entre la República de Chile,<br /> Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur, todos suscritos el 18 de<br /> julio de 2005, en Wellington;<br /> cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los textos del Acuerdo<br /> Estratégico Transpacífico de Asociación Económica; el Memorándum de Entendimiento<br /> sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental.<br /> Los Anexos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica se<br /> publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,<br /> Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director<br /> General Administrativo. <br /> ACUERDO<br /> ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE<br /> ASOCIACION ECONOMICA PREAMBULO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de <br /> Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, (en lo <br /> sucesivo denominados colectivamente "las Partes" o <br /> individualmente "la Parte", salvo que el contexto lo <br /> requiera de otra manera), decididos a:<br /> FORTALECER los lazos especiales de amistad y <br /> cooperación entre ellos;<br /> AUMENTAR las relaciones entre las Partes a través <br /> de la liberalización del comercio y las inversiones y el <br /> fomento de una cooperación más amplia y profunda <br /> destinada a crear una alianza estratégica en la región <br /> del Asia-Pacífico;<br /> CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión <br /> del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación <br /> internacional en foros internacionales;<br /> CREAR un mercado más amplio y seguro para las <br /> mercancías y los servicios en sus respectivos <br /> territorios;<br /> EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;<br /> ESTABLECER reglas claras en su intercambio <br /> comercial;<br /> ASEGURAR un marco comercial previsible para la <br /> planificación de las actividades de negocios y de <br /> inversiones;<br /> DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones <br /> derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se <br /> establece la Organización Mundial del Comercio, así como <br /> de otros acuerdos e instrumentos bilaterales y <br /> multilaterales;<br /> CONFIRMAR sus compromisos con los objetivos y <br /> principios del Foro de Cooperación Económica Asia <br /> Pacífico (APEC);<br /> REAFIRMAR sus compromisos con los Principios de <br /> APEC para el Fomento de la Competencia y de la Reforma <br /> de las Reglamentaciones, con miras a proteger y promover <br /> el proceso competitivo y el diseño de una reglamentación <br /> que reduzca al mínimo las distorsiones a la competencia;<br /> SER CONSCIENTES que el desarrollo económico, el <br /> desarrollo social y la protección al medio ambiente sean <br /> componentes interdependientes y de fortalecimiento mutuo <br /> del desarrollo sustentable y que una más estrecha <br /> alianza económica puede jugar un importante rol en la <br /> promoción del desarrollo sustentable;<br /> FORTALECER la competitividad de sus empresas en los <br /> mercados globales;<br /> FOMENTAR la creatividad e innovación, y promover la <br /> protección de los derechos de propiedad intelectual a <br /> fin de incentivar el comercio de mercancías y servicios <br /> entre las Partes;<br /> CONSOLIDAR su alianza económica y estratégica de <br /> manera de lograr beneficios económicos y sociales, crear <br /> nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de <br /> vida de sus pueblos;<br /> DEFENDER los derechos de regulación de sus <br /> gobiernos de manera tal de alcanzar objetivos de <br /> política nacional;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePRESERVAR la flexibilidad necesaria para <br /> salvaguardar el bienestar público;<br /> ACRECENTAR su cooperación en materias de mutuo <br /> interés en el ámbito laboral y ambiental;<br /> PROMOVER un sistema común entre la región del <br /> Asia-Pacífico, y confirmar sus compromisos de estimular <br /> la adhesión de otras economías a este Acuerdo.<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES INICIALES<br /> Artículo 1.1: Objetivos<br /> 1. Este Acuerdo establece una Acuerdo Estratégico <br /> Transpacífico de Asociación Económica entre las Partes, <br /> basada en el interés común y en la profundización de la <br /> relación entre ellas en todas las áreas de aplicación.<br /> 2. Este Acuerdo cubre en particular las áreas <br /> comercial, económica, financiera, científica, <br /> tecnológica y de cooperación. Con el objeto de expandir <br /> e incrementar los beneficios de este Acuerdo, la <br /> cooperación puede ser extendida a otras áreas en <br /> conformidad a lo acordado por las Partes.<br /> 3. Las Partes aspiran apoyar el proceso de <br /> liberalización progresiva en APEC consistente con sus <br /> metas de que el comercio y las inversiones sean libres.<br /> 4. Los objetivos comerciales de este Acuerdo, <br /> desarrollados de manera más específica a través de sus <br /> principios y reglas, incluidos los de trato nacional, <br /> trato de nación más favorecida y transparencia, son los <br /> siguientes:<br /> (a) estimular la expansión y la diversificación del <br /> comercio entre los respectivos territorios de <br /> las Partes;<br /> (b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la <br /> circulación transfronteriza de mercancías y <br /> servicios entre los territorios de las Partes;<br /> (c) promover las condiciones de competencia leal en la <br /> zona de libre comercio;<br /> (d) aumentar sustancialmente las oportunidades de <br /> inversión entre los respectivos territorios de <br /> las Partes;<br /> (e) otorgar una protección adecuada y efectiva, y <br /> hacer valer los derechos de propiedad <br /> intelectual en el territorio de cada una de las <br /> Partes; y<br /> (f) crear un mecanismo eficaz a fin de prevenir y <br /> resolver controversias comerciales.<br /> Artículo 1.2: Establecimiento de una zona de libre <br /> comercio<br /> Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre <br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V <br /> del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que <br /> forman parte del Acuerdo OMC, establecen una zona de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibre comercio.<br /> CAPITULO 2<br /> DEFINICIONES GENERALES<br /> Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General<br /> Para los efectos del presente Acuerdo, salvo que se <br /> especifique lo contrario:<br /> Acuerdo significa el Acuerdo Estratégico <br /> Transpacífico de Asociación Económica;<br /> Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por <br /> el cual se establece la Organización Mundial del <br /> Comercio, del 15 de abril de 1994;<br /> Acuerdo de Salvaguardias significa el Acuerdo de <br /> Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo OMC;<br /> Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo <br /> sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo <br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, <br /> que forma parte del Acuerdo OMC;<br /> AGCS significa el Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;<br /> APEC significa el Foro de Cooperación Económica del <br /> Asia - Pacífico;<br /> arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargos <br /> de cualquier tipo impuesto en relación con la <br /> importación de una mercancía, y cualquier forma de <br /> sobretasa o cargo adicional impuesto en relación con tal <br /> importación, pero no incluye:<br /> (a) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado <br /> de conformidad con el GATT 1994, incluyendo <br /> impuestos al consumo e impuestos a las <br /> mercancías y los servicios;<br /> (b) derecho u otros cargos que<br /> (i) relacionado con la importación, proporcional <br /> sean limitados al monto del al costo de los <br /> servicios prestados, y<br /> (ii) no representa una protección directa o indirecta <br /> a las mercancías domésticas o a la tributación <br /> de importaciones para fines fiscales; y<br /> (c) cualquier derecho antidumping o compensatorio <br /> aplicados en conformidad con las disposiciones <br /> del Artículo VI GATT 1994, el Acuerdo OMC sobre <br /> la Implementación del Artículo VI del GATT 1994, <br /> y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas <br /> Compensatorias;<br /> administración aduanera significa la autoridad <br /> competente que, de conformidad con la legislación de una <br /> Parte, es responsable de la administración de las leyes, <br /> reglamentos y políticas aduaneras, y<br /> (a) en relación a Brunei Darussalam significa el Royal <br /> Customs and Excise Department;<br /> (b) en relación con Chile significa Servicio Nacional <br /> de Aduanas de Chile;<br /> (c) en relación con Nueva Zelanda significa el New <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileZealand Customs Service; y<br /> (d) en relación con Singapur, significa Singapour <br /> Customs;<br /> Comisión significa la Comisión Estratégica <br /> Transpacífica de Asociación Económica establecida de <br /> conformidad con el Artículo 17.1 (Establecimiento de la <br /> Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación <br /> Económica);<br /> días significa días corridos;<br /> empresa significa cualquier corporación, compañía, <br /> asociación, sociedad anónima, fideicomiso, sociedad de <br /> riesgo compartido, sociedades de personas con <br /> propietario único u otra entidad constituida u <br /> organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines <br /> de lucro y sea de propiedad privada o estatal, u <br /> organizadas con responsabilidad limitada o ilimitada;<br /> empresa de una Parte significa una empresa <br /> constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;<br /> existente significa en vigor a la fecha de entrada <br /> en vigencia de este Acuerdo para una Parte;<br /> GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre <br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte <br /> del Acuerdo OMC;<br /> medida significa, entre otros, cualquier ley, <br /> reglamento, procedimiento, requisito o práctica;<br /> mercancías y productos deben entenderse que tiene <br /> la misma definición salvo que el contexto señale lo <br /> contrario;<br /> mercancías de una Parte significa productos <br /> nacionales según se entienden en el GATT 1994 o aquellas <br /> mercancías que las Partes acuerden e incluyen las <br /> mercancías originarias de esa Parte;<br /> nacional significa una persona natural que es <br /> ciudadana en conformidad con el Anexo 2.A, o residente <br /> permanente de una Parte;<br /> OMC significa la Organización Mundial del Comercio;<br /> originaria significa que califica de conformidad <br /> con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 <br /> (Reglas de Origen);<br /> partida significa código de clasificación <br /> arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro <br /> dígitos;<br /> persona significa una persona natural o una <br /> empresa;<br /> persona de una Parte significa un nacional o una <br /> empresa de una Parte;<br /> productor significa la persona que cultiva, cría, <br /> extrae, cosecha, pesca, caza, reúne, colecciona, <br /> captura, manufactura, procesa o ensambla o desensambla <br /> una mercancía;<br /> Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema <br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías <br /> administrado por la Organización Mundial de Aduanas, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas <br /> de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que <br /> las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus <br /> respectivas leyes de aranceles aduaneros;<br /> subpartida significa un código de clasificación <br /> arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis <br /> dígitos;<br /> territorio significa con respecto a una Parte, el <br /> territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el <br /> Anexo 2.A;<br /> tratamiento arancelario preferencial significa la <br /> tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de <br /> conformidad con la Lista de Eliminación Arancelaria de <br /> cada Parte, establecida en el Anexo I.<br /> Anexo 2.A<br /> Definiciones Específicas por País<br /> Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se <br /> disponga lo contrario:<br /> Persona natural que tiene la nacionalidad de una <br /> Parte significa:<br /> (a) con respecto a Brunei Darussalam, un súbdito de Su <br /> Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan en <br /> conformidad con las Leyes de Brunei;<br /> (b) con respecto a Chile, un chileno como se define en <br /> el Artículo 10 de la Constitución Política de la <br /> República de Chile;<br /> (c) con respecto a Nueva Zelanda, un ciudadano como se <br /> define en el Citizenship Act 1977, y en <br /> conformidad a las enmiendas realizadas, o <br /> cualquier legislación sucesora; y<br /> (d) con respecto a Singapur, cualquier persona que es <br /> ciudadano en conformidad con su Constitución y <br /> leyes domésticas.<br /> Territorio significa:<br /> (a) con respecto a Brunei Darussalam, el territorio de <br /> Brunei Darussalam y las áreas marítimas <br /> adyacentes a la costa de Brunei Darussalam sobre <br /> las cuales Brunei Darussalam puede ejercer sus <br /> derechos soberanos o jurisdicción en conformidad <br /> con el derecho internacional y su legislación;<br /> (b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, <br /> marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona <br /> económica exclusiva y la plataforma continental <br /> sobre las cuales ejerce derechos soberanos y <br /> jurisdicción de acuerdo con el derecho <br /> internacional y su derecho interno;<br /> (c) con respecto a Nueva Zelanda, el territorio de <br /> Nueva Zelanda y su zona económica exclusiva, <br /> fondo y subsuelo marinos sobre los cuales ejerce <br /> derechos soberanos con respecto a los recursos <br /> naturales en conformidad con el derecho <br /> internacional, pero no incluye Tokelau; y<br /> (d) con respecto a Singapur, su superficie <br /> territorial, aguas internas y mar territorial <br /> así como cualquier área marítima situada mas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileallá del mar territorial que constituya o pueda <br /> ser designado bajo su ley doméstica, en <br /> conformidad con el derecho internacional, como <br /> un área sobre la cual Singapur ejerce sus <br /> derechos soberanos o jurisdicción con respecto <br /> al mar, fondo y subsuelo marino y recursos <br /> naturales.<br /> CAPITULO 3<br /> COMERCIO DE MERCANCIAS<br /> Artículo 3.1: Definiciones<br /> Para efectos de este Capítulo:<br /> libre de derechos significa libre de aranceles <br /> aduaneros;<br /> materiales de publicidad impresos significa las <br /> mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema <br /> Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas <br /> sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones <br /> comerciales, materiales y carteles de promoción <br /> turística; utilizados para promover, publicar o <br /> promocionar una mercancía o servicio, que están <br /> destinados esencialmente para publicitar una mercancía o <br /> servicios y son suministrados sin cargo alguno;<br /> mercancías admitidas para propósitos deportivos <br /> significa los artículos y el equipo para uso en <br /> competencias, demostraciones o entrenamientos deportivos <br /> en el territorio de la Parte en cuyo territorio tales <br /> mercancías son importadas;<br /> mercancía agropecuaria significa las mercancías <br /> referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la <br /> Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo OMC;<br /> mercancías destinadas a exhibición o demostración <br /> incluye instrumentos, aparatos y modelos diseñados para <br /> demostración, inadecuados para otros propósitos, y <br /> clasificados en la partida arancelaria 90.23 del Sistema <br /> Armonizado;<br /> muestras comerciales de valor insignificante <br /> significa muestras comerciales valoradas, <br /> individualmente o en conjunto de acuerdo a como fueron <br /> embarcadas, en no más de un dólar de Estados Unidos o el <br /> monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén <br /> marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las <br /> hace inapropiadas para su venta o uso excepto el de <br /> muestras comerciales;<br /> películas publicitarias y grabaciones significa los <br /> medios grabados audiovisuales (película, cinta o disco) <br /> o medios de audio (cinta o disco), diseñados para <br /> publicitar o promocionar mercancías o servicios de <br /> cualquier compañía, empresa o persona, que han <br /> establecido un negocio o que residen en el territorio de <br /> una Parte, excluyendo tales medios para la exhibición al <br /> público en general;<br /> subsidios a la exportación tendrá el significado <br /> asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo <br /> sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo OMC, <br /> incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y<br /> transacciones consulares significa los requisitos <br /> en virtud de los cuales las mercancías de una Parte, <br /> destinadas a la exportación al territorio de otra Parte, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeben ser presentadas primero a la supervisión del <br /> cónsul de la Parte importadora en el territorio de la <br /> Parte exportadora para los efectos de obtener facturas <br /> consulares o visas consulares para las facturas <br /> comerciales, certificados de origen, manifiestos, <br /> declaraciones de exportación del expedidor o cualquier <br /> otro documento aduanero requerido para la importación o <br /> en relación con la misma.<br /> Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación<br /> Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se <br /> aplica al comercio de mercancías entre cualquiera de las <br /> Partes.<br /> Artículo 3.3: Trato Nacional<br /> Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías <br /> de las otras Partes de conformidad con el Artículo III <br /> del GATT 1994. Para este fin, las disposiciones del <br /> Artículo III del GATT 1994 se incorporan a este Acuerdo <br /> y forman parte del mismo, mutatis mutandis.<br /> Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, <br /> ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero <br /> existente o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre <br /> una mercancía originaria.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, y <br /> sujeto a la Lista de la Parte establecida en el Anexo I, <br /> cada Parte eliminará todos los aranceles aduaneros sobre <br /> las mercancías originarias del territorio de las otras <br /> Partes, en la fecha de entrada en vigencia de este <br /> Acuerdo.<br /> 3. A solicitud de cualquier Parte, las Partes <br /> realizarán consultas para considerar la aceleración de <br /> la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus <br /> Listas. Cuando dos o más de las Partes adopten un <br /> acuerdo sobre la aceleración en la eliminación del <br /> arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo <br /> prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría <br /> de desgravación determinado en sus Listas para esa <br /> mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte en <br /> concordancia con el artículo 17.2 (Funciones de la <br /> Comisión). Cualquiera de estas aceleraciones en la <br /> eliminación de aranceles aduaneros se aplicará para <br /> todas las Partes.<br /> Artículo 3.5: Mercancías reimportadas después de <br /> haber sido reparadas o alteradas<br /> 1. Las Partes no podrán aplicar un arancel aduanero a <br /> una mercancía, independientemente de su origen, que sea <br /> reimportada a su territorio, después de haber sido <br /> temporalmente exportada desde su territorio al <br /> territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, <br /> sin importar si dichas reparaciones o alteraciones <br /> pudieran ser efectuadas en su propio territorio.<br /> 2. Las Partes no podrán aplicar aranceles aduaneros a <br /> una mercancía, independientemente de su origen, admitida <br /> temporalmente desde el territorio de otra Parte, para <br /> ser reparada o alterada.<br /> 3. Para los efectos de este Artículo, las reparaciones <br /> o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:<br /> (a) destruyan las características esenciales de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancía o crean una mercancía nueva o <br /> comercialmente diferente; o<br /> (b) transforman las mercancías no terminadas en <br /> mercancías terminadas.<br /> Artículo 3.6: Importación libre de derechos para <br /> muestras comerciales de valor insignificante y <br /> materiales de publicidad impresos<br /> Con la excepción de licores y productos del tabaco, <br /> las Partes autorizarán la importación libre de derechos <br /> a muestras comerciales de valor insignificante y a <br /> materiales de publicidad impresos importados desde el <br /> territorio de otra Parte, sin tener en cuenta su origen, <br /> pero podrá requerir que:<br /> (a) tales muestras se importen únicamente para efectos <br /> de agenciar pedidos de mercancías o servicios <br /> proporcionados desde el territorio de otra Parte <br /> o de un país que no sea Parte; o<br /> (b) tales materiales de publicidad se importen en <br /> paquetes que no contengan más de una copia de <br /> cada impreso, y que ni los materiales ni los <br /> paquetes formen parte de una remesa mayor.<br /> Artículo 3.7: Admisión temporal de mercancías<br /> 1. Con la excepción de licores y productos del tabaco, <br /> cada Parte autorizará la admisión temporal libre de <br /> derechos para:<br /> (a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o <br /> televisión, programas de computación y el equipo <br /> de radiodifusión y cinematografía, necesario <br /> para realizar la actividad de negocios, <br /> comercial o profesión de una persona de <br /> negocios;<br /> (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;<br /> (c) muestras comerciales, películas publicitarias y <br /> grabaciones; y<br /> (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos, <br /> incluyendo carreras y otros eventos similares, <br /> sin considerar su origen.<br /> 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona <br /> interesada y por motivos que se consideren válidos por <br /> su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la <br /> entrada temporal más allá del período fijado <br /> inicialmente. Siempre que el periodo de extensión sea <br /> razonable, teniendo en consideración las mercancías y <br /> las circunstancias particulares de cada caso, y no <br /> exceda el periodo fijado inicialmente.<br /> 3. Las Partes no podrán condicionar la admisión <br /> temporal libre de derechos de las mercancías señaladas <br /> en el Párrafo 1, excepto requerir que tales mercancías:<br /> (a) sean utilizadas únicamente o bajo la supervisión <br /> personal de un nacional o residente de otra <br /> Parte en el ejercicio de la actividad de <br /> negocios, comercial, profesional o deportiva de <br /> esa persona;<br /> (b) no sean vendidas o arrendadas o eliminadas o <br /> transferidas mientras permanezca en su <br /> territorio;<br /> (c) estén acompañadas de una fianza, de un monto no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor a los cargos que se adeudarían en su caso <br /> por la entrada o importación definitiva, que se <br /> libere al momento de la exportación de la <br /> mercancía;<br /> (d) sean susceptibles de identificación cuando sea <br /> importado y exportada;<br /> (e) sean exportadas a la salida de la persona referida <br /> en el Subpárrafo (a) o dentro de otro plazo <br /> relacionado con el propósito de la admisión <br /> temporal, que la Parte podrá establecer;<br /> (f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo <br /> razonable para el uso que se le pretende dar; y<br /> (g) sean admisibles de otro modo en el territorio de <br /> la Parte conforme a sus leyes.<br /> 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones <br /> impuestas por una Parte en virtud del Párrafo 3, la <br /> Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro <br /> cargo que correspondería pagar normalmente por la <br /> mercancía, además de cualquier cargo o sanción dispuesta <br /> conforme a sus leyes domésticas.<br /> 5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, <br /> adoptará procedimientos que dispongan la expedita <br /> liberación de las mercancías admitidas conforme a este <br /> artículo. En la medida de lo posible, tales <br /> procedimientos permitirán que cuando esas mercancías <br /> acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que <br /> solicita una entrada temporal, la mercancía será <br /> liberada simultáneamente al entrar esa persona o <br /> residente.<br /> 6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida <br /> temporalmente de acuerdo a lo dispuesto en este <br /> Artículo, sea exportada a través de un punto aduanero <br /> autorizado de salida distinto del punto en el que fue <br /> admitida.<br /> 7. Sujeto al Capítulo 12 (Comercio de Servicios):<br /> (a) cada Parte permitirá que los vehículos o <br /> contenedores utilizados en transporte <br /> internacional que hayan entrado en su territorio <br /> desde el territorio de la otra Parte, salgan de <br /> su territorio por cualquier ruta que tenga <br /> relación razonable con la partida pronta y <br /> económica de los vehículos o contenedores;<br /> (b) ninguna Parte podrá exigir cualquier fianza ni <br /> imponer ninguna sanción o cargo únicamente en <br /> razón de cualquier diferencia entre el punto de <br /> entrada y el punto aduanero autorizado de salida <br /> del vehículo o contenedor;<br /> (c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de <br /> cualquier obligación, incluida una fianza, que <br /> aplique a la entrada de un vehículo o contenedor <br /> a su territorio, a que su salida se efectúe por <br /> un puerto aduanero autorizado en particular; y<br /> (d) ninguna Parte podrá requerir que el vehículo o el <br /> transportista que traiga a su territorio un <br /> contenedor, desde el territorio de la otra Parte <br /> a su territorio, sea el mismo vehículo o <br /> transportista que lleve de regreso tal <br /> contenedor al territorio de la otra Parte.<br /> Artículo 3.8: Medidas no arancelarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas no <br /> arancelarias a la importación de cualquier mercancía de <br /> otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía <br /> destinada al territorio de otra Parte, excepto si estas <br /> medidas están en concordancia con sus derechos y <br /> obligaciones en el Acuerdo sobre la OMC o en <br /> concordancia con otras disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2. El Párrafo 1 no se aplicará a las medidas <br /> establecidas en el Anexo 3.A.<br /> Artículo 3.9: Derechos y Trámites Administrativos<br /> 1. Las Partes acuerdan que los derechos, cargos, <br /> trámites y requerimientos aplicados en relación con la <br /> importación y exportación de mercancías o en relación <br /> con las mismas, serán consistentes con sus obligaciones <br /> en el GATT 1994.<br /> 2. Las Partes no podrán requerir transacciones <br /> consulares, incluidos los derechos y cargos asociados <br /> con la importación de cualquier mercancía de las otras <br /> Partes.<br /> 3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de <br /> Internet o en una red de telecomunicaciones <br /> computacional comparable, una lista actualizada de sus <br /> derechos y cargos aplicados en relación con la <br /> importación o exportación.<br /> Artículo 3.10: Impuestos a la Exportación<br /> Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier <br /> gravamen, impuesto u otro cargo sobre las exportaciones <br /> de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a <br /> menos que tal gravamen, impuesto o cargo sea adoptado o <br /> mantenido sobre esa mercancía para consumo doméstico.(1)<br /> (1) Para mayor certeza, este Artículo no aplicará a los <br /> derechos, cargos, trámites y requerimientos <br /> aplicados sobre la exportación de mercancías que <br /> sean establecidos en concordancia con las <br /> disposiciones del Artículo VIII del GATT 1994.<br /> Artículo 3.11: Subsidios a las Exportaciones <br /> Agropecuarias<br /> 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación <br /> multilateral de todas las formas de subsidios a las <br /> exportaciones de mercancías agropecuarias y cooperarán <br /> para alcanzar un acuerdo que elimine los subsidios a la <br /> exportación, así como la reintroducción de éstos bajo <br /> cualquier forma.<br /> 2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este <br /> Acuerdo, las Partes acuerdan eliminar, desde la fecha de <br /> entrada en vigencia de este Acuerdo, todas las formas de <br /> subsidios a las exportaciones sobre cualquier mercancía <br /> agropecuaria destinada al territorio de otra Parte, así <br /> como evitar la reintroducción de tales subsidios en <br /> cualquier forma.<br /> Artículo 3.12: Sistema de Bandas de Precios<br /> 1. Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de <br /> Precios según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley <br /> 18.525 y sus modificaciones legales o el sistema que lo <br /> suceda, para los productos cubiertos en esa Ley.(2)<br /> 2. Con respecto a los productos referidos en el <br /> Párrafo 1, Chile otorgará a las otras Partes un trato no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos favorable que el tratamiento arancelario <br /> preferencial otorgado a cualquier tercer país, <br /> incluyendo los países con los cuales Chile ha concluido <br /> o concluirá en el futuro un Acuerdo notificado bajo el <br /> Artículo XXIV del GATT 1994.<br /> (2) Los únicos productos cubiertos por el sistema de <br /> bandas de precios serán SA 1001.9000, 1101.0000, <br /> 1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910, <br /> 1701.9920 y 1701.9990.<br /> Artículo 3.13: Medidas de Salvaguardias <br /> Agropecuarias Especiales<br /> 1. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia <br /> especial a un número limitado de mercancías <br /> agropecuarias sensibles señaladas en el Anexo 3.B.<br /> 2. Chile se esforzará en aplicar las medidas de <br /> salvaguardia especial de manera consistente con los <br /> compromisos suscritos en este Acuerdo, en cuanto a <br /> liberalizar y promover la expansión del comercio de <br /> estas mercancías entre las Partes.<br /> 3. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia <br /> especial sobre una mercancía sólo durante el periodo que <br /> sigue al periodo de gracia especificado en la Lista de <br /> Chile establecida en el Anexo I, durante el cual los <br /> aranceles aduaneros están siendo eliminados. Chile no <br /> podrá imponer una medida de salvaguardia especial sobre <br /> una mercancía, una vez que esta mercancía logre la <br /> condición de libre de aranceles de conformidad con este <br /> Acuerdo.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.4, <br /> Chile podrá imponer una medida de salvaguardia especial <br /> en la forma de derechos de importación adicionales, como <br /> se establece más adelante, para aquellas mercancías <br /> listadas en el Anexo 3.B. La suma de tal derecho <br /> adicional y cualquier otro derecho a la importación u <br /> otros cargos aplicados en conformidad con el Artículo <br /> 3.4 no podrá superar la menor entre:<br /> (a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) <br /> aplicada en el momento en que se adopte la <br /> medida; o<br /> (b) la tasa base.<br /> 5. Chile podrá imponer una medida de salvaguardia <br /> especial si la cantidad de importaciones de la mercancía <br /> durante cualquier semestre excede del nivel de <br /> activación, que corresponde específicamente a tal <br /> semestre, establecido para esa mercancía en el Anexo <br /> 3.B.<br /> 6. Chile podrá mantener una medida de salvaguardia <br /> especial, de acuerdo al Párrafo 5, solamente hasta el <br /> fin del semestre en el cual Chile aplique tal medida.<br /> 7. Los suministros de la mercancía en cuestión que <br /> estén en ruta, sobre la base de un contrato establecido <br /> antes que los derechos arancelarios adicionales hayan <br /> sido impuestos de acuerdo con los dispuesto por este <br /> Artículo, serán exentos de cualquier derecho arancelario <br /> adicional, siempre que ellos puedan ser contabilizados <br /> en el volumen de importaciones de la mercancía en <br /> cuestión, durante el semestre siguiente para los <br /> propósitos de la activación de las disposiciones del <br /> Párrafo 5 en ese semestre.<br /> 8. Chile no podrá, con respecto a una misma mercancía, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicar una medida de salvaguardia especial y, <br /> simultáneamente, adoptar o mantener una medida de <br /> acuerdo al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo <br /> sobre Salvaguardias.<br /> 9. Chile aplicará cualquier medida de salvaguardia <br /> especial de manera transparente. Chile asegurará que el <br /> volumen efectivo de importaciones está publicado de una <br /> forma que es de fácil acceso para las otras Partes, y <br /> notificará por escrito a las otras Partes, incluyendo <br /> los antecedentes relevantes, incluso por adelantado si <br /> ello fuera posible, y en cualquier caso dentro de un <br /> plazo de 10 días hábiles a contar de la puesta en <br /> práctica de dicha medida. Si Chile decide no aplicar una <br /> medida de salvaguardia especial cuando el volumen de <br /> activación especificado esté cercano o haya sido <br /> alcanzado, notificará a las otras Partes de su decisión <br /> con prontitud.<br /> 10. A solicitud de una Parte, Chile establecerá <br /> consultas prontamente y cooperará por medio del <br /> intercambio de información, según sea apropiado, con <br /> respecto a las condiciones de aplicación de una medida <br /> de salvaguardia especial.<br /> 11. El Comité de Comercio de Mercancías podrá revisar <br /> la implementación y funcionamiento de este Artículo.<br /> 12. Para los efectos de este Artículo, medida de <br /> salvaguardia especial significa una medida de <br /> salvaguardia especial descrita en el Párrafo 4 y tasa <br /> base significa la tasa de arancel aduanero para una <br /> mercancía importada como se indica en la Lista de la <br /> Parte importadora establecida en el Anexo I.<br /> Artículo 3.14: Comité de Comercio de Mercancías<br /> 1. Las Partes podrán establecer un Comité de Comercio <br /> de Mercancías que podrá reunirse a solicitud de <br /> cualquier Parte o de la Comisión para considerar <br /> cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el <br /> Capítulo 4 (Reglas de Origen).<br /> 2. Las funciones del Comité incluirán:<br /> (a) revisar la implementación de los capítulos <br /> referidos en el Párrafo anterior; e<br /> (b) identificar y recomendar las medidas que promuevan <br /> y faciliten mejoras en el acceso a los mercados, <br /> incluyendo la consideración de las barreras al <br /> comercio de mercancías entre las Partes y <br /> acelerar la eliminación arancelaria según lo <br /> dispuesto en este Acuerdo.<br /> Anexo 3.A<br /> Medidas a la Exportación y la Importación<br /> Medidas de Chile<br /> El Artículo 3.8 no aplicará a las medidas de Chile <br /> relativas a la importación de vehículos usados.<br /> Anexo 3.B<br /> Medidas de Salvaguardias Especiales<br /> Para los propósitos del Artículo 3.13, las <br /> mercancías originarias de Brunei Darussalam, Nueva <br /> Zelanda o Singapur, que pueden estar sujetas a una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedida de salvaguardia especial y los niveles de <br /> activación para cada una de las mercancías son <br /> establecidos a continuación:<br /> Lista de Chile<br /> Código Descripción Nivel de<br /> activación<br /> en cantidad<br /> 0402.1000 - En polvo, gránulos o demás<br /> formas sólidas, con un<br /> contenido de materias grasas<br /> inferior o igual al 1,5 %<br /> en peso Canasta 1<br /> - En polvo, gránulos o demás<br /> formas sólidas, con un<br /> contenido de materias grasas<br /> superior al 1,5 % en peso:<br /> 0402.21 - Sin adición de azúcar ni otro<br /> edulcorante:<br /> - Leche:<br /> 0402.2111 -- Con más de 1,5 % y menos<br /> de 6 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2112 -- Con 6 % o más y menos de<br /> 12 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2113 -- Con 12 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2114 -- Con más de 12 % y menos de<br /> 18 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2115 -- Con 18 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2116 -- Con más de 18 % y menos de<br /> 24 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2117 -- Con 24 % y hasta menos de<br /> 26 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2118 -- Con 26 % o más de materia<br /> grasa Canasta 1<br /> 0402.2120 - Nata Canasta 2<br /> 0402.29 - Las demás:<br /> - Leche<br /> 0402.2911 -- Con más de 1,5 % y menos<br /> de 6 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2912 -- Con 6 % o más y menos de<br /> 12 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2913 -- Con 12 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2914 -- Con más de 12 % y menos de<br /> 18 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2915 -- Con 18 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2916 -- Con más de 18 % y menos de<br /> 24 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2917 -- Con 24 % y hasta menos de<br /> 26 % de materia grasa Canasta 1<br /> 0402.2918 -- Con 26 % o más de materia<br /> grasa Canasta 1<br /> 0402.2920 - Nata Canasta 1<br /> - Las demás:<br /> 0402.91 - Sin adición de azúcar ni<br /> otro edulcorante:<br /> 0402.9110 - Leche en estado líquido o<br /> semi sólido Canasta 3<br /> 0402.9120 - Nata Canasta 3<br /> 0402.99 - Las demás:<br /> 0402.9910 - Leche condensada Canasta 4<br /> 0402.9990 - Las demás Canasta 5<br /> 04.03 Suero de mantequilla (de<br /> manteca)*, leche y nata<br /> (crema) cuajadas, yogur,<br /> kefir y demás leches y natas<br /> (cremas), fermentadas o<br /> acidificadas, incluso<br /> concentrados, con adición de<br /> azúcar u otro edulcorante,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearomatizados o con frutas u<br /> otros frutos o cacao.<br /> 0403.9000 - Los demás Canasta 6<br /> 04.04 Lactosuero, incluso<br /> concentrado o con adición<br /> de azúcar u otro edulcorante;<br /> productos constituidos por<br /> los componentes naturales de<br /> la leche, incluso con adición<br /> de azúcar u otro edulcorante,<br /> no expresados ni comprendidos<br /> en otra parte.<br /> 0404.1000 - Lactosuero, aunque esté<br /> modificado, incluso concentrado<br /> o con adición de azúcar u otro<br /> edulcorante Canasta 6<br /> 04.05 Mantequilla (manteca)* y demás<br /> materias grasas de la leche;<br /> pastas lácteas para untar.<br /> 0405.1000 - Mantequilla (manteca)* Canasta 7<br /> 0405.2000 - Pastas lácteas para untar Canasta 7<br /> 0405.9000 - Las demás Canasta 8<br /> 04.06 Quesos y requesón<br /> 0406.10 - Queso fresco (sin madurar),<br /> incluido el del lactosuero, y<br /> requesón:<br /> 0406.1030 - Mozarella Canasta 9<br /> 0406.1090 - Los demás Canasta 9<br /> 0406.90 - Los demás quesos:<br /> 0406.9010 - Gouda y del tipo gouda Canasta 9<br /> 0406.9020 - Cheddar y del tipo cheddar Canasta 9<br /> 0406.9030 - Edam y del tipo edam Canasta 9<br /> 0406.9090 - Los demás Canasta 9<br /> Canasta 1 : 112,2 toneladas<br /> Canasta 2 : 5,4 toneladas<br /> Canasta 3 : 27,6 toneladas<br /> Canasta 4 : 2,4 toneladas<br /> Canasta 5 : 0,6 toneladas<br /> Canasta 6 : 156 toneladas<br /> Canasta 7 : 240 toneladas<br /> Canasta 8 : 3,6 toneladas<br /> Canasta 9 : 87 toneladas<br /> Notas:<br /> * Las cantidades establecidas anteriormente para las <br /> canastas corresponden a cada semestre. Los <br /> semestres van del 1 de Enero al 30 de Junio y <br /> del 1 de Julio al 31 de Diciembre para cada año.<br /> * Cada canasta tendrá una tasa de crecimiento anual <br /> del 8 por ciento que se calculará al final de <br /> cada año calendario.<br /> * En el primer año calendario que sigue a la entrada <br /> en vigencia del Acuerdo, la tasa de 8 por ciento <br /> de crecimiento anual aplicará a ese año <br /> calendario y cada año calendario siguiente.<br /> CAPITULO 4<br /> REGLAS DE ORIGEN<br /> Artículo 4.1: Definiciones<br /> Para efectos de este Capítulo:<br /> acuacultura significa el cultivo de organismos <br /> acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros <br /> invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerial de reproducción tal como huevas, pececillos, <br /> alevines y larvas, a través de intervenir en los <br /> procesos de crianza o crecimiento para incrementar la <br /> producción, como regulación de las existencias, <br /> alimentación o protección de predadores;<br /> CIF significa el valor de la mercancía importada e <br /> incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o <br /> lugar de introducción en el país de importación. La <br /> valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de <br /> Valoración Aduanera;<br /> FOB significa el valor de la mercancía libre a <br /> bordo, independiente del medio de transporte, en el <br /> puerto o lugar de envío definitivo al exterior. La <br /> valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de <br /> Valoración Aduanera;<br /> material significa una mercancía o cualquier <br /> material o sustancia que es utilizada o consumida en la <br /> producción o transformación de otra mercancía;<br /> materiales de empaque y contenedores para embarque <br /> significa mercancías utilizadas para la protección de la <br /> mercancía durante su transporte, diferente de los <br /> contenedores o materiales para empaquetar utilizados <br /> para la venta al detalle;<br /> material indirecto significa una mercancía <br /> utilizada en la producción, verificación o inspección de <br /> otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada <br /> a ésta; o una mercancía que se utilice en el <br /> mantenimiento de edificios o en la operación de equipos <br /> relacionados con la producción de una mercancía, <br /> incluidos:<br /> (a) combustible, energía, catalizadores y solventes;<br /> (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la <br /> verificación o inspección de las mercancías;<br /> (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, <br /> equipo y aditamentos de seguridad;<br /> (d) herramientas, troqueles y moldes;<br /> (e) repuestos y materiales utilizados en el <br /> mantenimiento de equipos y edificios;<br /> (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros <br /> materiales utilizados en la producción, <br /> operación de equipos o mantenimiento de los <br /> edificios; y<br /> (g) cualquier otro producto que no esté incorporado a <br /> la mercancía, pero que pueda demostrarse <br /> adecuadamente que forma parte del proceso de <br /> producción;<br /> mercancías obtenidas en su totalidad o producidas <br /> enteramente en una Parte significa:<br /> (a) los productos minerales extraídos del suelo o de <br /> los fondos marinos en el territorio de una <br /> Parte;<br /> (b) los productos agrícolas y los productos de plantas <br /> cultivados y cosechados, recolectados o <br /> recogidos en el territorio de una Parte;<br /> (c) los animales vivos, nacidos y criados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de una Parte;<br /> (d) los productos obtenidos de animales vivos en el <br /> territorio de una Parte;<br /> (e) los productos de la caza, trampas, pesca, cultivo, <br /> recolección, captura o acuacultura en el <br /> territorio de una Parte;<br /> (f) los productos (peces, moluscos y crustáceos, <br /> plantas y demás vida marina) extraídos del mar <br /> territorial o de la zona marítima relevante de <br /> una Parte más allá del mar, de acuerdo con la <br /> ley aplicable de esa Parte de conformidad con lo <br /> estipulado en la Convención de la Ley del Mar <br /> 1982 de las Naciones Unidas, por un barco que <br /> enarbola o esté autorizado a enarbolar la <br /> bandera de esa Parte, o tomados de alta mar por <br /> un barco registrado o matriculado en esa Parte y <br /> que enarbole su bandera;<br /> (g) los productos obtenidos o producidos a bordo de <br /> buques factoría registrados o matriculados en <br /> una Parte y que enarbolen su bandera, <br /> exclusivamente a partir de los productos <br /> mencionados en el Subpárrafo (f);<br /> (h) los desperdicios y desechos procedentes de <br /> operaciones de fabricación realizadas en el <br /> territorio de una Parte o los artículos o <br /> mercancías usados, recopilados en el territorio <br /> de una Parte, aptos únicamente para la <br /> recuperación de las materias primas;<br /> (i) los productos extraídos del suelo o del subsuelo <br /> marinos, por una Parte o una persona de una <br /> Parte, bajo el mar territorial o la plataforma <br /> continental de esa Parte, de conformidad con lo <br /> estipulado en la Convención de la Ley del Mar <br /> 1982 de las Naciones Unidas;<br /> (j) las mercancías recuperadas, obtenidas en el <br /> territorio de una Parte, de mercancías usadas y <br /> utilizadas en el territorio de esa Parte en la <br /> elaboración de mercancías remanufacturadas; y<br /> (k) las mercancías producidas enteramente en el <br /> territorio de una Parte exclusivamente con los <br /> productos mencionados en los Subpárrafos (a) a <br /> (j) o de sus derivados, en cualquier etapa de <br /> producción;<br /> mercancías recuperadas significa materiales en <br /> forma de partes individuales que resultan de:<br /> (a) el desmontaje completo de mercancías usadas, en <br /> sus piezas individuales; y<br /> (b) la limpieza, inspección, prueba u otro <br /> procesamiento de esas partes, y en la medida que <br /> sea necesario para el logro de buenas <br /> condiciones de trabajo, uno o más de los <br /> siguientes procesos: soldadura, pulverización <br /> térmica, maquinado de superficies, moleteado, <br /> enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de <br /> que esas piezas se ensamblen con otras, lo que <br /> incluye otras piezas recuperadas en la <br /> elaboración de una mercancía remanufacturada, <br /> listada en el Anexo 4.A;<br /> mercancías remanufacturadas significa mercancías <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindustriales, ensambladas en el territorio de una Parte, <br /> listadas en el Anexo 4.A que:<br /> (a) estén íntegra o parcialmente compuestas de <br /> mercancías recuperadas;<br /> (b) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan <br /> con las mismas normas de desempeño que las <br /> mercancías nuevas; y<br /> (c) tengan la misma garantía de fábrica que las <br /> mercancías nuevas;<br /> operaciones o procesos mínimos significa <br /> operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las <br /> características esenciales de las mercancías y que por <br /> sí solas, o en combinación, no confieren origen;<br /> producción significa métodos de obtener mercaderías <br /> incluyendo, pero no limitados al cultivo, crianza, <br /> explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, <br /> captura, acuacultura, recolección, extracción, <br /> manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado <br /> de una mercancía;<br /> usado significa usado o consumido en la producción <br /> de mercancías;<br /> valor significa el valor de una mercancía o un <br /> material, conforme a las disposiciones del Acuerdo de <br /> Valoración Aduanera;<br /> valor de transacción significa el precio pagado o <br /> pagadero por una mercancía determinado de acuerdo a las <br /> disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.<br /> Artículo 4.2: Mercancías originarias<br /> Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, <br /> una mercancía será considerada originaria de una Parte <br /> cuando:<br /> (a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o <br /> producida enteramente en el territorio de una <br /> Parte, según la definición del Artículo 4.1;<br /> (b) la mercancía se produzca enteramente en territorio <br /> de una o más Partes, a partir exclusivamente de <br /> materiales originarios de conformidad con las <br /> disposiciones de este Capítulo; o<br /> (c) la mercancía sea producida en territorio de una o <br /> más Partes, a partir de materiales no <br /> originarios que cumplan con un cambio de <br /> clasificación arancelaria, un valor de contenido <br /> regional u otros requisitos según se especifica <br /> en el Anexo II y la mercancía cumpla con las <br /> demás disposiciones aplicables de este Capítulo.<br /> Artículo 4.3: Valor de contenido regional<br /> 1. Cuando el Anexo II especifique un valor de <br /> contenido regional, cada Parte dispondrá que el <br /> valor de contenido regional de una mercancía <br /> será calculado de acuerdo con el siguiente <br /> método:<br /> VT - VMN<br /> VCR = --------- x 100<br /> VT<br /> donde:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVCR es el valor de contenido regional expresado como<br /> porcentaje;<br /> VT es el valor de transacción de la mercancía,<br /> ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto<br /> en el Párrafo 3. En caso que no exista o no<br /> pueda determinarse dicho valor conforme a los<br /> principios del Artículo 1 del Acuerdo de<br /> Valoración Aduanera, el mismo será calculado<br /> conforme a los principios de los Artículos 2 al<br /> 7 de dicho Acuerdo; y<br /> VMN es el valor de transacción de los materiales no<br /> originarios, cuando fueron adquiridos o<br /> suministrados al productor de las mercancías,<br /> ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto<br /> en el Párrafo 4. En caso que no exista o no<br /> pueda determinarse dicho valor conforme a los<br /> principios del Artículo 1 del Acuerdo de<br /> Valoración Aduanera, el mismo será calculado de<br /> conformidad con dicho Acuerdo.<br /> 2. El valor de los materiales no originarios <br /> utilizados por el productor en la producción de una <br /> mercancía no deberá incluir, para efectos del cálculo <br /> del valor de contenido regional de conformidad con el <br /> Párrafo 1, el valor de los materiales no originarios <br /> utilizados para producir los materiales originarios que <br /> se utilicen subsecuentemente en la producción de la <br /> mercancía.<br /> 3. Cuando el productor de una mercancía no la exporte <br /> directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el <br /> cual el comprador reciba la mercancía dentro del <br /> territorio de una Parte donde se encuentra ubicado el <br /> productor.<br /> 4. Cuando el productor de la mercancía adquiera un <br /> material no originario dentro del territorio de la Parte <br /> donde se encuentre ubicado, el valor de dicho material <br /> no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos <br /> los demás costos incurridos en el transporte del <br /> material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en <br /> que se encuentre ubicado el productor.<br /> Artículo 4.4: Operaciones que no confieren origen<br /> Las operaciones o procesos mínimos que no confieren <br /> origen, incluyen las siguientes:<br /> (a) operaciones para asegurar la preservación de las <br /> mercancías en buenas condiciones durante el <br /> transporte y almacenaje (tales como secado, <br /> congelación, ventilación, refrigeración y <br /> operaciones similares);<br /> (b) operaciones simples consistentes en cribado, <br /> clasificación, lavado, cortado, doblado, <br /> enrollado o desenrollado;<br /> (c) cambios de empaque, división y agrupación de <br /> envíos;<br /> (d) operaciones de empacado, desempacado o reempacado;<br /> (d) colocación de marcas, etiquetas u otros signos <br /> distintivos similares en productos o su empaque; y<br /> (e) mera dilución en agua u otra sustancia que no <br /> altera materialmente las características de las <br /> mercancías.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4.5: Acumulación<br /> Los materiales originarios o mercancías originarias <br /> de cualquiera de las Partes usados en la producción de <br /> mercancías en el territorio de otra Parte serán <br /> considerados originarios del territorio de esta última <br /> Parte.<br /> Artículo 4.6: De Minimis<br /> Una mercancía que no cumpla con el cambio de <br /> clasificación arancelaria, de conformidad con lo <br /> establecido en el Anexo II, se considerará originaria si <br /> el valor de todos los materiales no originarios <br /> utilizados en su producción que no cumplan el requisito <br /> de cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10 <br /> por ciento del valor de transacción de la mercancía <br /> determinado conforme al Artículo 4.3 y la mercancía <br /> cumpla con las demás disposiciones aplicables de este <br /> Capítulo.<br /> Artículo 4.7: Accesorios, repuestos y herramientas<br /> Los accesorios, repuestos y las herramientas <br /> normales entregados con la mercancía y que formen parte <br /> de los accesorios, repuestos y herramientas usuales de <br /> la mercancía, se considerarán como mercancías <br /> originarias y no se tomarán en cuenta para determinar si <br /> todos los materiales no originarios utilizados en la <br /> producción de las mercancías originarias experimentan el <br /> cambio correspondiente de clasificación arancelaria, <br /> siempre que:<br /> (a) los accesorios, repuestos o herramientas estén <br /> clasificados con la mercancía y no se facturen <br /> por separado;<br /> (b) las cantidades y el valor de los accesorios, <br /> repuestos o herramientas sean los habituales <br /> para la mercancía; y<br /> (c) cuando las mercancías estén sujetas al requisito <br /> de valor de contenido regional, el valor de los <br /> accesorios, repuestos o herramientas se tomará <br /> en cuenta, como materiales originarios o no <br /> originarios, según sea el caso, al calcular el <br /> valor de contenido regional de las mercancías.<br /> Artículo 4.8: Envases y materiales de empaque para <br /> venta al detalle<br /> Cuando estén clasificados junto con la mercancía <br /> que contengan, los envases y los materiales de empaque <br /> en que un bien se presente para la venta al detalle, no <br /> se tomarán en cuenta para decidir si todos los <br /> materiales no originarios utilizados en la producción de <br /> la mercancía sufren el cambio correspondiente de <br /> clasificación arancelaria establecido en el Anexo II.<br /> Sin embargo, si las mercancías están sujetas al <br /> requisito de valor de contenido regional, el valor de <br /> los materiales de empaque para la venta al detalle se <br /> tomará en cuenta como originario o no originario, según <br /> sea el caso, para calcular el valor de contenido <br /> regional de las mercancías.<br /> Artículo 4.9: Contenedores y materiales de embalaje <br /> para embarque<br /> Los contenedores y los materiales de embalaje en <br /> que una mercancía se empaca exclusivamente para su <br /> transporte, no se tomarán en cuenta para la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación del origen de la mercancía.<br /> Artículo 4.10: Materiales indirectos<br /> Los materiales indirectos se considerarán <br /> materiales originarios independientemente del lugar en <br /> que se produzcan y su valor será el costo registrado en <br /> los registros contables del productor de la mercancía.<br /> Artículo 4.11: Tránsito a través de países no <br /> Partes<br /> 1. El trato preferencial dispuesto por el presente <br /> Acuerdo se aplicará a las mercancías que satisfagan los <br /> requisitos de este Capítulo y que sean transportadas <br /> directamente entre las Partes.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1, las <br /> mercancías serán autorizadas a transitar a través de <br /> países no Partes, y permanecer depositadas por un <br /> período razonable de tiempo, el que en ningún caso será <br /> mayor a 6 meses, contado desde el ingreso de las <br /> mercancías al tercer país no Parte.<br /> 3. Las mercancías podrán acceder al régimen <br /> preferencial dispuesto en este Acuerdo si son <br /> transportadas a través del territorio de uno o más <br /> países no Parte, siempre que las mercancías:<br /> (a) no sean objeto de operaciones excepto la descarga, <br /> recarga, o cualquier otra operación necesaria <br /> para mantenerlas en buenas condiciones; y<br /> (b) no entraron al comercio en los países no Parte <br /> luego del embarque desde la Parte y antes de la <br /> importación en otra Parte.<br /> 4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en <br /> los Párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la <br /> presentación a las autoridades aduaneras del país <br /> importador de documentos aduaneros del tercer país o <br /> documentos de las autoridades competentes, incluyendo <br /> facturas de embarque o documentos de carga.<br /> Artículo 4.12: Procesamiento en el exterior<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.2 y los <br /> requisitos específicos por producto establecidos en el <br /> Anexo II, una mercancía listada en el Anexo 4.B será <br /> considerada originaria aún cuando haya sido sometida a <br /> procesos de producción u operación fuera del territorio <br /> de una Parte en un material exportado desde la Parte y <br /> posteriormente reimportado en la Parte, siempre que:<br /> (a) el valor total de los materiales no originarios <br /> como se establece en el Párrafo 2 no exceda el <br /> 55 por ciento del valor aduanero de la mercancía <br /> final para la que se solicita el estatus de <br /> originaria;<br /> (b) los materiales exportados desde una Parte sean <br /> totalmente obtenidos o producidos en esa Parte o <br /> hayan sido sometidos allí a procesos de <br /> producción u operación que vayan más allá de los <br /> procesos u operaciones mínimas establecidos en <br /> el Artículo 4.4, antes de ser exportados fuera <br /> del territorio de la Parte;<br /> (c) el productor del material exportado es el mismo <br /> productor de la mercancía final para la que se <br /> solicita el estatus de originaria;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) la mercancía reimportada ha sido obtenida a través <br /> de procesos de producción u operación del <br /> material exportado; y<br /> (e) el último proceso de manufactura tiene lugar en el <br /> territorio de la Parte, y este proceso es la <br /> última actividad desarrollada con respecto a una <br /> mercancía que finalmente la transforma en un <br /> bien diferente de las partes o materiales que la <br /> componen, y por lo tanto una nueva mercancía es <br /> manufacturada.<br /> 2. Para los efectos del Párrafo 1(a), el valor total <br /> de los materiales no originarios será el valor de todos <br /> los materiales no originarios agregados en una Parte <br /> como también el valor de todos los materiales agregados <br /> y todos los otros costos acumulados fuera del territorio <br /> de la Parte, incluyendo los costos de transporte.<br /> 3. Para mayor certeza, los procesos de verificación a <br /> los que se hace referencia en el Artículo 4.16 se <br /> aplicarán con el objeto de asegurar la aplicación <br /> adecuada de este Artículo. Tales procedimientos incluyen <br /> la entrega de información y documentación de apoyo, <br /> incluyendo la relativa a la exportación de materiales <br /> originarios y la posterior reimportación de las <br /> mercancías posteriormente exportadas como originarias, <br /> por parte de la administración aduanera de exportación o <br /> del exportador luego de la recepción de una solicitud <br /> escrita de la administración aduanera de la Parte <br /> importadora a través de la administración aduanera de la <br /> Parte exportadora.<br /> 4. A solicitud de una Parte, la lista de productos en <br /> el Anexo 4.B puede ser modificada por la Comisión.<br /> Artículo 4.13: Tratamiento a las mercancías para <br /> las cuales se solicita preferencia.<br /> 1. Una Parte podrá aceptar, indistintamente, una <br /> declaración de origen en la factura de exportación, para <br /> los fines de este Capítulo (la declaración), o un <br /> certificado de origen, respecto de una mercancía <br /> importada desde cualquiera de las otras Partes, para la <br /> cual un importador solicita tratamiento arancelario <br /> preferencial.<br /> 2. Un exportador o productor podrá elegir usar <br /> indistintamente, una declaración de origen en la factura <br /> de exportación o un certificado de origen, los cuales <br /> podrán ser usados por el importador como evidencia de <br /> origen respecto a las mercancías para las cuales se <br /> solicita tratamiento arancelario preferencial.<br /> 3. La declaración o el certificado de origen serán <br /> llenados por el exportador o productor, según sea el <br /> caso. La declaración o el certificado de origen deberán:<br /> (a) especificar que las mercancías enumeradas allí son <br /> originarias de la Parte exportadora y cumplen <br /> los términos de este Capítulo;<br /> (b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las <br /> cuales pueden incluir una variedad de <br /> mercancías; y<br /> (c) ser llenado en inglés.<br /> 4. La factura de exportación sobre la cual se estampa <br /> la declaración de origen, respecto a las mercancías <br /> detalladas en la declaración, deberá incluir:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) una descripción total;<br /> (b) código del sistema armonizado a seis dígitos;<br /> (c) nombre(s) del productor, si se conoce; y<br /> (d) nombre(s) del importador respecto a las mercancías <br /> importadas, si se conoce.<br /> 5. Si la factura de exportación no incluye la <br /> información referida en el párrafo 4 de este artículo, <br /> deberá ser agregada en el campo "observaciones" de la <br /> declaración de origen, indicada en el Anexo 4.C.<br /> 6. El formato de la declaración está en el Anexo 4.C, <br /> y el formato del certificado de origen se encuentra en <br /> el Anexo 4.D. Estos requisitos pueden ser revisados <br /> posteriormente por acuerdo entre las Partes.<br /> 7. La declaración y el certificado de origen tendrán <br /> una duración de 2 años desde la fecha en la cual ambos <br /> documentos fueron emitidos.<br /> 8. Si el exportador no es el productor de la mercancía <br /> referida en la declaración o en el certificado de <br /> origen, el exportador puede completar y firmar la <br /> declaración o el certificado de origen sobre la base de:<br /> (a) el conocimiento del exportador de si la mercancía <br /> califica como una mercancía originaria; o<br /> (b) una declaración escrita del productor que la <br /> mercancía califica como una mercancía <br /> originaria, según los términos de este Capítulo.<br /> 9. Nada en el Párrafo 8(b) de este artículo podrá ser <br /> usado para requerir al productor, quien no es el <br /> exportador de la mercancía, hacer una declaración o <br /> completar un certificado de origen.<br /> 10. Discrepancias menores entre la redacción y el <br /> detalle indicado en la factura relevante o el <br /> certificado de origen presentado a la administración <br /> aduanera de la Parte importadora acreditando las <br /> mercancías no serán, por sí mismas, causas para denegar <br /> el trato arancelario preferencial.<br /> 11. Cualquier declaración o certificado de origen <br /> presentado en la acreditación de las mercancías, emitido <br /> con anterioridad a la entrada en vigencia de este <br /> Acuerdo, será aceptado como evidencia de origen de la <br /> mercancía especificada allí, si es presentado en la <br /> fecha o con posterioridad a la entrada en vigencia de <br /> este Acuerdo.<br /> 12. La administración aduanera de la Parte importadora <br /> deberá, conforme a su legislación doméstica, conceder <br /> tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de <br /> la otra Parte sólo en aquellos casos en que un <br /> importador:<br /> (a) entregue a la administración aduana una <br /> declaración o certificado de origen conforme con <br /> las disposiciones de este Artículo; o<br /> (b) entregue documentación suficiente u otra evidencia <br /> que compruebe la solicitud de arancel <br /> preferencial para las mercancías.<br /> 13. Las Partes deberán, conforme con su legislación <br /> nacional, permitir que cuando un importador solicite al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento de la importación de una mercancía que pueda <br /> cumplir con los términos del Capítulo 4, y de ese modo <br /> habría calificado para tratamiento arancelario <br /> preferencial, pero fue incapaz de entregar una <br /> declaración o un certificado de origen u otra evidencia <br /> de acuerdo al Párrafo 12, el importador podrá, conforme <br /> a su legislación doméstica o en el plazo de 1 año desde <br /> la fecha de importación, solicitar un reembolso por los <br /> derechos aduaneros pagados en exceso como resultado que <br /> las mercancías no tuvieron tratamiento arancelario <br /> preferencial, con la provisión de:<br /> (a) una declaración o certificado de origen que la <br /> mercancía califica como una mercancía <br /> originaria; y<br /> (b) cualquier otra evidencia que la administración <br /> aduanera pueda requerir como evidencia <br /> satisfactoria para solicitar arancel <br /> preferencial.<br /> 14. Una Parte importadora podrá no requerir una <br /> declaración o certificado de origen para otorgar arancel <br /> preferencial cuando:<br /> (a) el valor aduanero no exceda la cantidad de 1.000 <br /> dólares estadounidenses o su equivalente en la <br /> moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta <br /> establezca; o<br /> (b) respecto a las mercancías específicas, una Parte <br /> haya dispensado del requerimiento de tal <br /> evidencia.<br /> 15. Conforme con el Párrafo 14, cuando una importación <br /> forme parte de una serie de importaciones que puedan <br /> razonablemente ser consideradas que han sido efectuadas <br /> o planeadas para los propósitos de evadir los requisitos <br /> de origen de este Artículo, la administración aduanera <br /> de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento <br /> preferencial.<br /> Artículo 4.14: Obligaciones respecto a las <br /> exportaciones<br /> 1. Cuando un exportador o productor tome conocimiento <br /> de que ha entregado una declaración o certificado de <br /> origen o cualquier otra evidencia errónea o falsa, <br /> notificará tan pronto como sea posible, a la <br /> administración aduanera de la Parte importadora y de la <br /> Parte exportadora, así como al importador, de cualquier <br /> cambio que afectaría la exactitud o validez de dichos <br /> documentos.<br /> 2. El exportador o productor que ha entregado una <br /> declaración o un certificado de origen, entregará una <br /> copia de estos documentos a la administración aduanera <br /> de la Parte exportadora si se los solicitan.<br /> 3. Con respecto a las exportaciones, cada Parte <br /> establecerá sanciones por declaraciones, certificación o <br /> documentación falsa relacionada con el origen, <br /> suministrada a la administración aduanera por un <br /> exportador o productor, en su territorio.<br /> Artículo 4.15: Registros<br /> Cada Parte requerirá que los productores, <br /> exportadores e importadores en sus respectivos <br /> territorios mantendrán por un periodo no menor a tres <br /> años, desde la fecha de exportación o importación, según <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda, todos los registros relacionados con dicha <br /> exportación o importación que son necesarios para <br /> demostrar que una mercancía para la cual se solicitó <br /> preferencia arancelaria, calificaba para tratamiento <br /> preferencial.<br /> Artículo 4.16: Verificación de Origen<br /> 1. Para los propósitos de determinar si las mercancías <br /> importadas en el territorio de una Parte desde el <br /> territorio de otra Parte califican como mercancías <br /> originarias, la Parte importadora podrá, a través de su <br /> administración aduanera, hacer verificaciones de <br /> cualquier solicitud de arancel preferencial por medio <br /> de:<br /> (a) solicitudes escritas de información dirigidas al <br /> importador;<br /> (b) cuestionarios escritos y solicitudes de <br /> información al exportador o productor en el <br /> territorio de la Parte exportadora, a través de <br /> la administración aduanera de la Parte <br /> exportadora;<br /> (c) solicitudes a la administración aduanera de la <br /> Parte exportadora para verificar el origen de la <br /> mercancía; o<br /> (d) cualquier otro procedimiento que las <br /> administraciones aduaneras de las Partes puedan <br /> acordar.<br /> 2. Si el mecanismo establecido en el Párrafo 1 no <br /> logra determinar el origen de una mercancía, la Parte <br /> importadora podrá solicitar, a través de la <br /> administración aduanera de la Parte exportadora, <br /> realizar una visita a las instalaciones del exportador o <br /> productor en el territorio de la Parte exportadora para:<br /> (a) revisar los registros relacionados al origen; y<br /> (b) observar las instalaciones usadas en la producción <br /> de las mercancías.<br /> 3. La Parte solicitante deberá, a través de su <br /> administración aduanera:<br /> (a) asegurar que cualquier solicitud hecha a la <br /> administración aduanera de la Parte exportadora, <br /> sea materia suficientemente importante para <br /> justificar el pedido y esté acompañado por <br /> información suficiente para identificar las <br /> mercancías particulares y al exportador o <br /> productor de esas mercancías; y<br /> (b) especificar un periodo de 60 días desde la fecha <br /> que los cuestionarios escritos o la solicitud <br /> fueron enviados al exportador o productor para <br /> responder completamente los cuestionarios o la <br /> solicitud.<br /> 4. Las Partes acuerdan facilitar la solicitud de <br /> asistencia de acuerdo con este Artículo, a través de su <br /> administración aduanera, dentro de 10 días de recibida <br /> la solicitud.<br /> Artículo 4.17: Decisión de Origen<br /> 1. Si como resultado de los cuestionarios enviados o <br /> las visitas hechas al exportador o al productor, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte solicitante está satisfecha que las mercancías <br /> sobre las cuales se enviaron cuestionarios o se <br /> realizaron visitas, son mercancías originarias según las <br /> disposiciones de este Capítulo, se permitirá el acceso <br /> preferencial para esas mercancías.<br /> 2. El tratamiento arancelario preferencial puede ser <br /> denegado si:<br /> (a) las mercancías no cumplen o no cumplieron los <br /> requisitos de este Capítulo;<br /> (b) el exportador o el productor no responde <br /> completamente el cuestionario enviado por la <br /> administración aduanera de la Parte importadora, <br /> dentro de 60 días contados desde la fecha de la <br /> solicitud de la Parte importadora, u otro <br /> periodo de extensión que puede ser especificado <br /> por la administración aduanera de la Parte <br /> importadora, que no podrá ser más de 30 días <br /> adicionales;<br /> (c) la administración aduanera requerida está, por <br /> cualquier razón, incapacitada para cumplir con <br /> una solicitud de la administración aduanera de <br /> la Parte importadora para verificar el origen de <br /> las mercancías e informa a la administración <br /> aduanera solicitante de esta inhabilidad, o no <br /> cumple en responder a la solicitud dentro de 90 <br /> días; o<br /> (d) el exportador o el productor no está de acuerdo <br /> que la visita sea realizada por la <br /> administración aduanera de la Parte importadora <br /> dentro de 30 días.<br /> 3. En el evento que, el tratamiento arancelario <br /> preferencial sea denegado, la Parte importadora <br /> asegurará que su administración aduanera entregue por <br /> escrito al exportador, importador o productor, según <br /> corresponda, todas las razones de esa decisión.<br /> 4. Cuando las verificaciones hechas por una Parte <br /> indiquen un modelo de conducta de un exportador o <br /> productor de falsas o infundadas representaciones de una <br /> mercancía importada en su territorio para calificar como <br /> una mercancía originaria, la Parte puede negar el <br /> tratamiento arancelario preferencial a mercancías <br /> idénticas exportadas o producidas por tales personas, <br /> hasta que se satisfaga que el exportador o productor no <br /> esté realizando falsas o infundadas representaciones <br /> como originarias.<br /> 4.18:Costos incurridos<br /> 1. Los costos ordinarios de cumplimiento con una <br /> solicitud para verificación serán pagados por:<br /> (a) la Parte solicitada; o<br /> (b) la Parte que visita un exportador o productor, <br /> según corresponda, en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> 2. Cuando surjan costos extraordinarios o dudas en <br /> determinados costos, estos serán resueltos por acuerdo <br /> mutuo entre las Partes.<br /> Anexo 4.A<br /> Las mercancías clasificadas en las subpartidas del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSistema Armonizado señaladas a continuación podrán <br /> considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas <br /> destinadas principalmente para uso en las mercancías <br /> automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703, <br /> 8704.21, 8704.31, 8704.32, 8706 y 8707 del Sistema <br /> Armonizado:<br /> 8408.10<br /> 8408.20<br /> 8408.90<br /> 8409.10<br /> 8409.91<br /> 8409.99<br /> 8412.21<br /> 8412.29<br /> 8412.39<br /> 8412.90<br /> 8413.30<br /> 8413.50<br /> 8413.60<br /> 8413.91<br /> 8414.30<br /> 8414.80<br /> 8414.90<br /> 8483.10<br /> 8483.30<br /> 8483.40<br /> 8483.50<br /> 8483.60<br /> 8483.90<br /> 8503.00<br /> 8511.40<br /> 8511.50<br /> 8526.10<br /> 8537.10<br /> 8542.21<br /> Anexo 4.B<br /> Las mercancías clasificadas en las subpartidas del <br /> Sistema Armonizado señaladas a continuación son <br /> mercancías a las que se aplica el Artículo 4.12 <br /> (Procesamiento en el exterior).<br /> 4014.90<br /> 7015.40<br /> 7019.90<br /> 8207.19<br /> 8409.99<br /> 8412.80<br /> 8414.59<br /> 8414.80<br /> 8414.90<br /> 8415.81<br /> 8415.90<br /> 8421.21<br /> 8421.99<br /> 8422.30<br /> 8422.40<br /> 8423.82<br /> 8423.89<br /> 8423.90<br /> 8424.30<br /> 8424.90<br /> 8437.90<br /> 8441.10<br /> 8443.90<br /> 8451.29<br /> 8462.31<br /> 8462.99<br /> 8467.22<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8467.91<br /> 8467.99<br /> 8471.60<br /> 8471.70<br /> 8471.80<br /> 8473.29<br /> 8473.30<br /> 8479.89<br /> 8479.90<br /> 8480.20<br /> 8480.49<br /> 8480.79<br /> 8483.50<br /> 8484.20<br /> 8501.20<br /> 8501.31<br /> 8501.32<br /> 8501.33<br /> 8501.34<br /> 8501.53<br /> 8501.61<br /> 8501.62<br /> 8502.11<br /> 8502.12<br /> 8502.13<br /> 8502.20<br /> 8502.31<br /> 8502.39<br /> 8502.40<br /> 8504.21<br /> 8504.22<br /> 8504.31<br /> 8504.32<br /> 8504.33<br /> 8504.34<br /> 8504.40<br /> 8504.90<br /> 8505.11<br /> 8505.19<br /> 8506.90<br /> 8507.40<br /> 8509.20<br /> 8509.90<br /> 8511.20<br /> 8511.80<br /> 8514.10<br /> 8514.30<br /> 8514.40<br /> 8514.90<br /> 8515.11<br /> 8515.19<br /> 8515.21<br /> 8515.31<br /> 8515.80<br /> 8515.90<br /> 8516.21<br /> 8516.33<br /> 8518.29<br /> 8518.50<br /> 8520.32<br /> 8520.33<br /> 8520.39<br /> 8520.90<br /> 8522.10<br /> 8522.90<br /> 8523.30<br /> 8524.60<br /> 8525.10<br /> 8525.30<br /> 8526.10<br /> 8526.91<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8526.92<br /> 8531.90<br /> 8535.29<br /> 8535.40<br /> 8536.41<br /> 8536.49<br /> 8539.29<br /> 8539.32<br /> 8539.39<br /> 8539.41<br /> 8539.49<br /> 8539.90<br /> 8540.72<br /> 8540.79<br /> 8540.89<br /> 8542.21<br /> 8542.29<br /> 8543.20<br /> 8543.30<br /> 8543.90<br /> 8544.41<br /> 8545.20<br /> 8546.10<br /> 8548.10<br /> 8714.93<br /> 8714.96<br /> 8803.30<br /> 8905.20<br /> 9001.10<br /> 9001.50<br /> 9006.10<br /> 9008.30<br /> 9010.90<br /> 9013.80<br /> 9017.20<br /> 9017.80<br /> 9018.11<br /> 9027.90<br /> 9031.10<br /> 9031.80<br /> 9032.90<br /> 9033.00<br /> 9403.70<br /> 9403.80<br /> 9405.50<br /> ANEXO 4.C<br /> DECLARACIÓN DE ORIGEN<br /> [Nombre y cargo], [productor y exportador] <br /> [productor] [exportador] (indique solamente lo que <br /> corresponda) por el presente instrumento declaro que las <br /> mercancías enumeradas en esta factura son originarias de <br /> [Brunei Darussalam] [Chile] [Nueva Zelandia] [Singapur] <br /> (indique solamente lo que corresponda) y cumplen lo <br /> dispuesto en el Artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico <br /> Transpacífico de Asociación Económica celebrado por <br /> Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelandia y Singapur.<br /> Observaciones:<br /> Firma___________________ Fecha:_____________________<br /> CAPITULO 5<br /> PROCEDIMIENTOS ADUANEROS<br /> Artículo 5.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelito aduanero significa toda infracción o intento <br /> de infracción a la ley aduanera;<br /> ley aduanera significa cualquier legislación <br /> administrada, aplicada o ejecutada en cumplimiento de la <br /> misma por la administración aduanera de una Parte;<br /> procedimientos aduaneros significa el tratamiento <br /> aplicado por las administraciones aduaneras de cada <br /> Parte a las mercancías sujetas a control aduanero;<br /> Artículo 5.2: Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo del Acuerdo son:<br /> (a) asegurar la predictibilidad, consistencia y <br /> transparencia en la aplicación de leyes <br /> aduaneras y otras políticas administrativas <br /> aduaneras de las Partes;<br /> (b) asegurar la administración de procedimientos <br /> aduaneros eficientes y económicos y el despacho <br /> expedito de mercancías;<br /> (c) facilitar el comercio entre las Partes;<br /> (d) aplicar procedimientos aduaneros simplificados; y<br /> (e) promover la cooperación entre las administraciones <br /> aduaneras.<br /> Artículo 5.3: Ambito<br /> Este Capítulo se aplicará, de conformidad con las <br /> respectivas obligaciones internacionales y leyes <br /> aduaneras de cada Parte, a los procedimientos aduaneros <br /> aplicados a las mercancías comerciadas entre las Partes.<br /> Artículo 5.4: Procedimientos Aduaneros y <br /> Facilitación<br /> 1. Los procedimientos aduaneros de las Partes deberán, <br /> cuando sea posible y lo permita su respectiva ley <br /> aduanera, cumplir con los estándares y practicas <br /> recomendadas por la Organización Mundial de Aduanas, <br /> incluyendo los principios de la Convención Internacional <br /> de Simplificación y Armonización de Procedimientos <br /> Aduaneros.<br /> 2. Cada Parte deberá garantizar que sus procedimientos <br /> aduaneros y prácticas sean predecibles, consistentes, <br /> transparentes y faciliten el comercio.<br /> 3. Las administraciones aduaneras de las Partes deben <br /> periódicamente revisar sus procedimientos aduaneros, con <br /> miras a futuras formas de simplificación y el desarrollo <br /> de acuerdos de beneficio mutuo que faciliten el <br /> comercio.<br /> Artículo 5.5: Cooperación Aduanera<br /> 1. En la medida que la legislación nacional lo <br /> permita, las administraciones aduaneras de las Partes <br /> pueden, según lo consideren pertinente, asistir una a la <br /> otra, en relación a mercancías originarias, en la <br /> entrega de la siguiente información:<br /> (a) implementación y operación de este Capítulo;<br /> (b) movimiento de mercancías entre las Partes;<br /> (c) investigación y prevención de delitos aduaneros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerima facie;<br /> (d) desarrollo e implementación de las mejores <br /> prácticas aduaneras y técnicas de gestión de <br /> riesgos;<br /> (e) simplificación y rapidez de procedimientos <br /> aduaneros;<br /> (f) avance de conocimientos técnicos y el empleo de <br /> tecnología;<br /> (g) aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera; y<br /> (h) asistencia adicional respecto de otras materias.<br /> 2. Cuando una Parte entregue información a otra Parte <br /> de conformidad con este Capítulo designando la <br /> información como confidencial, la otra Parte mantendrá <br /> la confidencialidad de la información.<br /> Artículo 5.6: Valoración Aduanera<br /> Las Partes deberán determinar el valor aduanero de <br /> las mercancías comercializadas entre las Partes de <br /> acuerdo a las disposiciones del Artículo VII GATT 1994 y <br /> del Acuerdo de Valoración Aduanera.<br /> Artículo 5.7: Resoluciones Anticipadas<br /> 1. Cada Parte, por medio de sus administraciones <br /> aduaneras, deberán proveer por escrito en resoluciones <br /> anticipadas respecto a clasificación arancelaria y <br /> origen de las mercancías y si éstas califican para el <br /> ingreso libre de derechos de Aduana, de acuerdo con el <br /> Artículo 3.5 (Mercancías reimportadas después de haber <br /> sido reparadas o alteradas) (en adelante "resolución <br /> anticipada"), a una persona descrita en el Subpárrafo <br /> 2(a).<br /> 2. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos <br /> para resoluciones anticipadas, los cuales deberán:<br /> (a) proveer que un importador en su territorio o a un <br /> exportador o productor en el territorio de las <br /> otras Partes pueden calificar para una <br /> resolución anticipada antes de la importación de <br /> las mercancías en cuestión;<br /> (b) requerir que el postulante a una resolución <br /> anticipada provea una descripción detallada de <br /> las mercancías y la información relevante <br /> necesaria para emitir una resolución anticipada;<br /> (c) proveer que la administración aduanera podrá, en <br /> cualquier momento durante el curso de la emisión <br /> de una resolución anticipada, requerir al <br /> postulante información adicional dentro de un <br /> período establecido;<br /> (d) proveer que cualquier resolución sea emitida en <br /> base a los hechos y circunstancias presentadas <br /> por el postulante, y cualquier otra información <br /> en posesión de quién toma la decisión; y<br /> (e) proveer que una resolución anticipada sea emitida <br /> al postulante en forma expedita, o en cualquier <br /> caso dentro de 60 días de recibida toda la <br /> información necesaria.<br /> 3. Una Parte puede rechazar una solicitud de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución anticipada cuando la información adicional <br /> requerida en relación al Subpárrafo 2(c) no sea provista <br /> dentro del período establecido.<br /> 4. Sujeto al Párrafo 5, cada Parte deberá aplicar una <br /> resolución anticipada a todas las importaciones de las <br /> mercancías descritas en dicha resolución dentro de 3 <br /> años a contar de la fecha de esa resolución, o cualquier <br /> otro período según lo establecido en las leyes de esa <br /> Parte.<br /> 5. Una Parte puede modificar o revocar una resolución <br /> anticipada cuando se determine que dicha resolución se <br /> basa en un error de hecho o legal, la información <br /> provista es falsa o imprecisa, si hubiera un cambio en <br /> la legislación domestica consistente con este Acuerdo o <br /> hubiere un cambio en los hechos materiales o en las <br /> circunstancias en las cuales se basó la resolución.<br /> 6. Sujeto a los requerimientos de confidencialidad de <br /> las leyes nacionales de las Partes, cada Parte publicará <br /> sus resoluciones anticipadas.<br /> 7. Cuando un importador solicite que el tratamiento <br /> que le corresponda a un bien importado debería basarse <br /> en una resolución anticipada, la administración aduanera <br /> puede evaluar si los hechos y circunstancias de esa <br /> importación son consistentes con los hechos y <br /> circunstancias sobre la cual la resolución anticipada <br /> fue emitida.<br /> 8. La Parte importadora puede aplicar medidas según lo <br /> establecido en el Artículo 5.12.<br /> Artículo 5.8: Revisión y Apelación.<br /> 1. Cada Parte asegurará que los importadores en su <br /> territorio tengan acceso a:<br /> (a) revisiones administrativas independientes del <br /> funcionario o dependencia que emitió una <br /> determinación sujeta a revisión; y<br /> (b) revisión judicial de la determinación tomada al <br /> nivel jerárquico más alto de la revisión <br /> administrativa, en conformidad con la <br /> legislación nacional de la Parte.<br /> 2. La notificación de la decisión de la apelación será <br /> comunicada al apelante y las razones de dicha decisión <br /> serán proporcionadas por escrito.<br /> 3. La instancia de revisión administrativa podrá <br /> incluir cualquier autoridad que supervise la <br /> administración aduanera.<br /> Artículo 5.9: Consultas<br /> Las administraciones aduaneras de las Partes se <br /> esforzarán en realizar consultas con respecto a materias <br /> aduaneras significativas que afecten a las mercancías <br /> comercializadas entre las Partes.<br /> Artículo 5.10: Comercio sin Papeles<br /> 1. Las administraciones aduaneras de las Partes se <br /> esforzarán por proveer un ambiente electrónico que apoye <br /> las transacciones comerciales entre ellas y sus <br /> operadores de comercio exterior.<br /> 2. En la implementación de las iniciativas para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveer comercio sin papeles, las administraciones <br /> aduaneras de las Partes deberán considerar los métodos <br /> desarrollados en APEC y la Organización Mundial de <br /> Aduanas.<br /> Artículo 5.11: Correo Rápido<br /> Cada Parte deberá garantizar un despacho eficiente <br /> de todos los embarques, manteniendo un apropiado control <br /> y selección aduanera. En el evento que el sistema en una <br /> de las Partes no garantice un despacho eficiente, se <br /> deberían adoptar procedimientos que aceleren el correo <br /> rápido en:<br /> (a) proveer procesamiento previo al arribo de la <br /> información relacionada con correo rápido;<br /> (b) permitir el envío de un documento único que <br /> abarque todos las mercancías contenidas en el <br /> embarque por una compañía de correo rápido, si <br /> es posible por medios electrónicos; y<br /> (c) minimizar, en la medida de lo posible, la <br /> documentación requerida para el despacho del <br /> correo rápido.<br /> Artículo 5.12: Sanciones<br /> Cada Parte debe adoptar o mantener medidas para <br /> proveer la imposición de penas civiles, criminales o <br /> administrativas, separadas o en su conjunto, por <br /> violaciones a las leyes aduaneras, en conformidad con <br /> las disposiciones de este Capítulo.<br /> Artículo 5.13: Gestión de Riesgo<br /> 1. Las Partes deberán administrar procedimientos <br /> aduaneros que faciliten el despacho de mercancías de <br /> bajo riesgo y centrarse en las mercancías de alto <br /> riesgo. Para fortalecer el flujo de mercancías a través <br /> de sus fronteras, las administraciones aduaneras <br /> regularmente deberán revisar dichos procedimientos.<br /> 2. Cuando una administración aduanera considere que la <br /> inspección de las mercancías no es necesaria para <br /> autorizar el despacho de las mercancías del control <br /> aduanero, la Parte deberá esforzarse por proveer un <br /> único punto de procesamiento de la información <br /> documental o electrónica de todas las importaciones y <br /> exportaciones.<br /> Artículo 5.14: Despacho de las Mercancías<br /> Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos <br /> que permitan, en la medida de lo posible, que las <br /> mercancías sean despachadas:<br /> (a) dentro de 48 horas a su arribo; y<br /> (b) al punto de entrada, sin transferencia temporal a <br /> almacenes u otras localidades;<br /> Artículo 5.15: Puntos de Contacto<br /> Cada Parte designará uno o más puntos de contacto <br /> para responder las preguntas de personas interesadas <br /> relacionadas con asuntos aduaneros y tendrán disponible <br /> en Internet o de forma impresa la información <br /> concerniente a los procedimientos para efectuar dichas <br /> preguntas.<br /> Artículo 5.16: Confidencialidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNinguna disposición de este Capítulo será <br /> considerada para requerir a cualquier Parte que revele o <br /> permita el acceso a la información confidencial en <br /> conformidad con este Capítulo cuando su difusión se <br /> considere que podría:<br /> (a) ser contraria a los intereses públicos determinado <br /> en su legislación;<br /> (b) ser contraria a sus legislación incluyendo pero no <br /> limitada a aquella que proteja la privacidad <br /> personal o materias financieras y cuentas de <br /> clientes individuales o instituciones <br /> financieras;<br /> (c) Impedir el cumplimiento de la ley; o<br /> (d) Perjudicar la posición competitiva de la persona <br /> que provea la información.<br /> CAPITULO 6<br /> DEFENSA COMERCIAL<br /> Artículo 6.1: Salvaguardias Globales<br /> 1. Ninguna disposición de este Acuerdo afecta los <br /> derechos y obligaciones de las Partes según el Artículo <br /> XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias o <br /> cualquier enmienda o disposiciones que les complementen <br /> o sustituyan.<br /> 2. Este Acuerdo no confiere ningún derecho ni <br /> obligación adicionales para las Partes en relación con <br /> las acciones adoptadas de conformidad con el Artículo <br /> XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.<br /> 3. A modo de cortesía, una Parte comunicará a las <br /> otras Partes el inicio de una investigación en materia <br /> de salvaguardia y las razones para ello.<br /> Artículo 6.2: Derechos Antidumping y Compensatorios<br /> 1. Ninguna disposición de este Acuerdo afecta los <br /> derechos y obligaciones de las Partes según el Artículo <br /> VI del GATT 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación <br /> del Artículo VI del GATT1994, el cual es parte del <br /> Acuerdo OMC (el Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre <br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual es parte <br /> del Acuerdo OMC (Acuerdo SMC) o cualquier enmienda o <br /> disposiciones que les complementen o sustituyan, en <br /> relación con la aplicación de derechos antidumping y <br /> compensatorios.<br /> 2. Este Acuerdo no confiere ningún derecho ni <br /> obligación adicionales para las Partes en relación con <br /> las acciones adoptadas de conformidad con el Artículo VI <br /> del GATT 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.<br /> CAPITULO 7<br /> MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Artículo 7.1: Definiciones<br /> 1. Para los propósitos de este Capítulo:<br /> Acuerdo MSF significa el Acuerdo de Aplicación en <br /> Materias Sanitarias y Fitosanitarias, que es parte del <br /> Acuerdo OMC.<br /> 2. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporan a este Capítulo y formarán parte de este <br /> Capítulo, mutatis mutandis.<br /> 3. Las definiciones relevantes desarrolladas por las <br /> organizaciones internacionales Organización Mundial de <br /> Sanidad Animal (OIE), Convención Internacional de <br /> Protección Fitosanitaria (CIPF), y Comisión del Codex <br /> Alimentarius, se aplicarán para la implementación de <br /> este Capítulo.<br /> Artículo 7.2: Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son:<br /> (a) mantener y fortalecer la implementación del <br /> Acuerdo MSF y la aplicabilidad de los estándares <br /> internacionales, las pautas y las <br /> recomendaciones desarrolladas por las <br /> organizaciones internacionales relevantes (OIE, <br /> CIPF y Comisión del Codex Alimentarius);<br /> (b) ampliar las oportunidades comerciales a través de <br /> la facilitación del comercio entre las Partes <br /> buscando resolver las materias de acceso a los <br /> mercados, protegiendo la vida y la salud de las <br /> personas y los animales o para preservar los <br /> vegetales en los territorios de las Partes;<br /> (c) proporcionar los medios de comunicación y <br /> cooperación para resolver los temas sanitarios y <br /> fitosanitarios; y<br /> (d) establecer un mecanismo para el reconocimiento de <br /> la equivalencia de medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias y de las prácticas de <br /> regionalización mantenidas por las Partes <br /> consistentes con la protección de la vida y la <br /> salud de las personas y los animales o para <br /> preservar los vegetales.<br /> Artículo 7.3: Ambito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplicará a todas las medidas <br /> sanitarias o fitosanitarias de una Parte que puedan <br /> afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las <br /> Partes.<br /> 2. Ninguna disposición de este Capítulo o de los <br /> Acuerdos de Implementación limitarán los derechos y <br /> obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo <br /> MSF.<br /> Artículo 7.4: Comité en Materias Sanitarias y <br /> Fitosanitarias<br /> 1. Las Partes establecerán un Comité en Materias <br /> Sanitarias y Fitosanitarias (el Comité) que incluirá <br /> representantes de las autoridades competentes de las <br /> Partes.<br /> 2. Este Comité se establecerá a más tardar en el plazo <br /> de un año luego de la entrada en vigor de este Tratado, <br /> y al menos una vez al año o según lo determinado <br /> mutuamente por las Partes. El Comité establecerá sus <br /> reglas de procedimiento en su primera reunión. Se <br /> reunirán en forma presencial, teleconferencia, <br /> videoconferencia, o a través de cualquier otro medio, <br /> según lo determinado mutuamente por las Partes. El <br /> Comité puede también tratar asuntos a través de <br /> correspondencia.<br /> 3. El Comité podrá acordar el establecimiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupos técnicos de trabajo constituidos por <br /> representantes expertos de las Partes, quienes <br /> identificarán y tratarán técnica y científicamente las <br /> materias que se presentan en este Capítulo. Cuando sea <br /> necesario un conocimiento especializado adicional, la <br /> membresía de este grupo no requiere ser restringida a <br /> los representantes de las Partes.<br /> 4. Este Comité considerará cualquier materia referente <br /> a la implementación del Capítulo incluyendo:<br /> (a) establecimiento, monitoreo y revisión de los <br /> planes de trabajo; y<br /> (b) iniciar, desarrollar, adoptar, revisar y modificar <br /> los Acuerdos de Implementación sobre materias <br /> técnicas, de conformidad con las disposiciones <br /> de este Capítulo, a fin de facilitar el comercio <br /> entre las Partes.<br /> 5. Los Acuerdos de Implementación referidos en el <br /> Párrafo 4(b) incluirán lo siguiente:<br /> (a) Autoridades Competentes y Puntos de Contacto <br /> (Instrumento de Implementación 1);<br /> (b) Enfermedades y Pestes para las cuales las <br /> Decisiones de Regionalización pueden ser tomadas <br /> (Instrumento de Implementación 2);<br /> (c) Criterios para las Decisiones de Regionalización <br /> (Instrumento de Implementación 3);<br /> (d) Reconocimiento de Medidas. (Instrumento de <br /> Implementación 4);<br /> (e) Lineamientos para conducir las Auditorias <br /> (Instrumento de Implementación 5);<br /> (f) Certificación (Instrumento de Implementación 6);<br /> (g) Inspección de Importación (Instrumento de <br /> Implementación 7);<br /> (h) Equivalencia: Procedimientos para su Determinación <br /> (Instrumento de Implementación 8).<br /> 6. Cada Parte responsable de la implementación de los <br /> Acuerdos de Implementación deberá tomar todas las <br /> acciones necesarias para implementar dichos Acuerdos <br /> dentro de los tres meses siguientes a su adopción, o de <br /> otra manera según lo convenido mutuamente por las Partes <br /> relevantes.<br /> 7. El Comité informará a la Comisión sobre la <br /> implementación de este Capítulo.<br /> Artículo 7.5: Autoridades Competentes y Puntos de <br /> Contacto<br /> 1. Las autoridades competentes responsables de la <br /> implementación de las medidas en este Capítulo, se <br /> señalan en el Instrumento de Implementación 1. Los <br /> puntos de contacto que tienen responsabilidades <br /> relacionadas con notificaciones también se establecen en <br /> el Instrumento de Implementación 1.<br /> 2. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier <br /> cambio significativo en la estructura, organización y <br /> división de las competencias de sus autoridades <br /> competentes o puntos de contacto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7.6: Adaptación a las Condiciones <br /> Regionales<br /> 1. Cuando una Parte tiene un área o una parte de su <br /> territorio libre de una enfermedad o peste, las Partes <br /> pueden convenir en virtud del Instrumento de <br /> Implementación 3, listar esta condición y las medidas <br /> identificadas en el Instrumento de Implementación 2 para <br /> asegurar que la condición libre de enfermedad o peste <br /> será mantenida en el evento de una incursión.<br /> 2. En el evento de una incursión de una enfermedad o <br /> peste especificada en el Instrumento de Implementación <br /> 2, la Parte importadora reconocerá las medidas de la <br /> Parte exportadora especificadas en el Instrumento de <br /> Implementación 2 con el fin de facilitar el comercio <br /> entre las Partes.<br /> 3. Las Partes podrán acordar una lista adicional de <br /> enfermedades en el Instrumento de Implementación 2, de <br /> acuerdo con los criterios especificados en el <br /> Instrumento de Implementación 3.<br /> 4. Cuando una de las Partes considera que tiene una <br /> condición especial con respecto a una enfermedad o peste <br /> específica, puede solicitar el reconocimiento de esa <br /> condición. La Parte concerniente puede, además, <br /> solicitar garantías específicas respecto a las <br /> importaciones de los animales y productos de origen <br /> animal, de plantas y productos de plantas, y de otras <br /> mercancías relacionadas, adecuadas a la condición <br /> acordada. Las garantías para las enfermedades y pestes <br /> específicas serán especificadas en el Instrumento de <br /> Implementación 4.<br /> Artículo 7.7: Equivalencia<br /> 1. La equivalencia puede ser reconocida por las Partes <br /> en relación a una medida individual y/o grupos de <br /> medidas, y/o sistemas aplicables a un sector o subsector <br /> como se señala en el Instrumento de Implementación 4. La <br /> determinación de equivalencia registrada en el <br /> Instrumento de Implementación 4 será aplicada para el <br /> comercio entre las Partes involucradas, en animales y <br /> productos de origen animal, plantas y productos de <br /> origen vegetal, o, en la medida que sea apropiado, a <br /> otras mercancías relacionadas.<br /> 2. El reconocimiento de la equivalencia requiere la <br /> evaluación y aceptación de:<br /> (a) la legislación, estándares y procedimientos, así <br /> como, los programas en vigor, que permitan el <br /> control y aseguren que los requisitos del país <br /> importador sean cumplidos;<br /> (b) la estructura de la documentación de las <br /> autoridades competentes, sus facultades, su <br /> cadena de mando y modus operandi y de sus <br /> recursos disponibles; y<br /> (c) el desempeño de las autoridades competentes en <br /> relación con los programas de aseguramiento de calidad.<br /> En esta evaluación, las Partes tomarán en cuenta la <br /> experiencia adquirida.<br /> 3. La Parte importadora aceptará las medidas <br /> sanitarias o fitosanitarias de la Parte exportadora como <br /> equivalentes, si la Parte exportadora objetivamente <br /> demuestra que su medida alcanza el nivel adecuado de <br /> protección de la Parte importadora. Cuando se determine <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la <br /> Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de <br /> protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte <br /> importadora, las Partes seguirán el proceso especificado <br /> en el Instrumento de Implementación 8. Las Partes, en el <br /> futuro, podrán enmendar o agregar pasos al proceso, de <br /> acuerdo al aumento de la experiencia de las Partes en <br /> los procesos de determinación de equivalencia.<br /> 4. Cuando la equivalencia no ha sido reconocida o se <br /> encuentra pendiente, el comercio se llevará a cabo según <br /> las condiciones requeridas por la Parte importadora, <br /> para satisfacer su nivel adecuado de protección. Estas <br /> condiciones serán las establecidas en el Instrumento de <br /> Implementación 4, cuando dichas condiciones hayan sido <br /> acordadas. Si las condiciones no se han acordado ni <br /> incorporado en el Instrumento de Implementación 4, <br /> entonces las condiciones que deberán ser cumplidas por <br /> la Parte exportadora, serán las especificadas por la <br /> Parte importadora. La Parte exportadora podrá acordar <br /> cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin <br /> afectar el resultado del proceso establecido en el <br /> Instrumento de Implementación 8.<br /> 5. El Instrumento de Implementación 4 podrá listar:<br /> (a) aquellas medidas y/o grupos de medidas y/o <br /> sistemas aplicables a un sector o a una parte de <br /> un sector, para el cual las medidas sanitarias o <br /> fitosanitarias respectivas se reconocen como <br /> equivalentes para los propósitos comerciales;<br /> (b) las acciones para permitir la evaluación de la <br /> equivalencia deben ser completadas de acuerdo <br /> con el proceso establecido en el Instrumento de <br /> Implementación 8, y por la fecha indicada en el <br /> Instrumento de Implementación 4, o si no está <br /> citado, según lo especificado por la Parte <br /> importadora; o<br /> (c) las garantías específicas relacionadas con el <br /> reconocimiento de la condición especial <br /> dispuesta por el Artículo 7.6(4); y<br /> (d) también podrá listar los sectores, o partes de <br /> sectores, en los cuales las Partes aplican <br /> diferentes medidas sanitarias o fitosanitarias, <br /> y no han concluido la determinación dispuesta en <br /> el Párrafo 3.<br /> 6. A menos que se convenga de otra manera entre las <br /> Partes involucradas, un certificado sanitario o <br /> fitosanitario oficial será requerido para cada envío de <br /> animales y productos de origen animal, de plantas y <br /> productos de plantas, y de otras mercancías <br /> relacionadas, previstas para la importación en las <br /> cuales la equivalencia haya sido reconocida. El modelo <br /> para tales certificados será prescrito en el Instrumento <br /> de Implementación 6. Las Partes podrán, en conjunto, <br /> determinar principios o lineamientos para la <br /> certificación, que serán incluidos en el Instrumento de <br /> Implementación 6.<br /> Artículo 7.8: Verificación<br /> 1. Con el objeto de mantener la confianza en la <br /> efectiva implementación de las disposiciones de este <br /> Capítulo, cada Parte tendrá el derecho de auditar y <br /> verificar los procedimientos de la Parte exportadora, <br /> los cuales pueden incluir una evaluación del total o <br /> parte del programa de control de las autoridades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsables, incluyendo cuando sea apropiado:<br /> (a) revisión de los programas de inspección y <br /> auditoría, y<br /> (b) controles fronterizos.<br /> Estos procesos serán llevados a efecto de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el Instrumento de <br /> Implementación 5.<br /> 2. Cada Parte tendrá, además, el derecho de realizar <br /> controles de importación con el propósito de implementar <br /> medidas sanitarias y fitosanitarias sobre envíos de <br /> importación, consistentes con el Artículo 7.9, los <br /> resultados de éstos forman parte del proceso de <br /> verificación.<br /> 3. Con el consentimiento de las Partes importadora y <br /> exportadora, una Parte podrá:<br /> (a) compartir los resultados y conclusiones de sus <br /> auditorias y procesos de verificación, y <br /> controles con países que no son Partes; o<br /> (b) usar los resultados y conclusiones de las <br /> auditorias y procesos de verificación y <br /> controles de países que no son Parte.<br /> Artículo 7.9: Inspección de Importación<br /> 1. Los chequeos físicos aplicados a los animales y <br /> productos de animales, plantas y productos de plantas, u <br /> otras mercancías relacionadas, deberán estar basados en <br /> el riesgo asociado a dicha importación. Estos deben ser <br /> realizados sin retraso indebido y con un mínimo efecto <br /> sobre el comercio entre las Partes.<br /> 2. La frecuencia de las inspecciones de tales <br /> importaciones deberán estar disponibles y serán <br /> establecidas en el Instrumento de Implementación 7, y <br /> deberán ser aplicadas en consecuencia. Las Partes podrán <br /> enmendar las frecuencias, dentro de sus <br /> responsabilidades, según sea apropiado, como resultado <br /> del progreso hecho en relación con los Instrumento de <br /> Implementación 4, o como resultado de otras acciones o <br /> consultas dispuestas en este Capítulo.<br /> 3. En caso que los chequeos de importación revelen la <br /> no conformidad con los estándares y/o los requisitos <br /> relevantes, la acción adoptada por la Parte importadora <br /> deberá basarse en una evaluación del riesgo involucrado.<br /> En la medida de lo posible, el importador o su <br /> representante deberán dar acceso a la mercancía y <br /> contribuir oportunamente con cualquier información <br /> relevante para asistir a la Parte Importadora en tomar <br /> una decisión final.<br /> Artículo 7.10: Notificaciones<br /> 1. Las Partes se notificarán mutuamente por escrito a <br /> los puntos de contacto establecidos en el Instrumento de <br /> Implementación 1 de:<br /> (a) los cambios significativos en el estatus <br /> sanitario, tal como la presencia y evolución de <br /> enfermedades o pestes en el Instrumento de <br /> Implementación 2, en una manera oportuna y <br /> apropiada para asegurar la continua <br /> confiabilidad en la capacidad de la Parte, con <br /> respecto a la gestión de cualquier riesgo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransmisión de una a la otra Parte que pueda <br /> presentarse como una consecuencia;<br /> (b) los resultados científicos de importancia con <br /> respecto a enfermedades o pestes, las cuáles no <br /> estén en el Instrumento de Implementación 2, o <br /> las nuevas enfermedades o pestes sin demora; y<br /> (c) cualquier medida adicional, más allá de los <br /> requisitos básicos de sus respectivas medidas <br /> sanitarias o fitosanitarias, tomadas para el <br /> control o erradicación de enfermedades o pestes <br /> o protección de la salud pública, y cualquier <br /> cambio en políticas preventivas, incluyendo las <br /> políticas de vacunación .<br /> 2. En caso de una seria e inmediata preocupación con <br /> respecto a la vida y la salud de las personas, los <br /> animales o para preservar los vegetales, se deberá <br /> notificar vía oral a los puntos de contacto y una <br /> confirmación escrita debe secundarla dentro de las <br /> próximas 24 horas.<br /> 3. Cuando una Parte tenga preocupaciones serias con <br /> respecto a un riesgo a la vida y la salud de las <br /> personas, los animales o para preservar los vegetales, <br /> las consultas con respecto a la situación requerida <br /> deberán tener lugar lo mas pronto posible, y en <br /> cualquier caso dentro de 13 días, a menos que esté <br /> convenido de otra manera entre las Partes. Cada Parte se <br /> esforzará en tales situaciones para proporcionar toda la <br /> información necesaria para evitar una interrupción en el <br /> comercio, y alcanzar una solución mutuamente aceptable.<br /> 4. Cuando en el caso de productos sujetos a medidas <br /> sanitarias o fitosanitarias, se presente un no <br /> cumplimiento con los estándares relevantes y/o <br /> requerimientos, la Parte importadora notificará a la <br /> Parte exportadora tan pronto sea posible de la no <br /> conformidad según lo precisado en el Instrumento de <br /> Implementación 7.<br /> Artículo 7.11: Medidas Provisionales<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.10, <br /> y en particular en el Artículo 7.10(3), cualquier Parte, <br /> con serias razones relativas a la vida y la salud de las <br /> personas, los animales o para preservar los vegetales, <br /> podrá tomar las medidas provisionales necesarias para la <br /> protección de la vida y la salud de las personas y los <br /> animales o para preservar los vegetales. Estas medidas <br /> serán notificadas dentro de 24 horas a las otras Partes, <br /> y, a solicitud, consultas con respecto a la situación, <br /> se llevarán a cabo dentro de un plazo de 13 días, a <br /> menos que se convenga de otra manera por las Partes. Las <br /> Partes tomarán debida cuenta de cualquier información <br /> proporcionada a través de dichas consultas.<br /> Artículo 7.12: Intercambio de información<br /> 1. Las Partes, a través de los Puntos de Contacto <br /> establecidos en el Instrumento de Implementación 1, <br /> intercambiarán información relevante para la <br /> implementación de este Capítulo sobre una base uniforme <br /> y sistemática para proveer seguridad, confianza mutua y <br /> demostrar la eficacia de los programas de control.<br /> Cuando corresponda, el cumplimiento de estos objetivos <br /> podrá fortalecerse mediante intercambios de <br /> funcionarios.<br /> 2. El intercambio de información sobre cambios en las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, y <br /> cualquier otra información relevante, incluirá:<br /> (a) oportunidad para considerar propuestas para <br /> cambios en los estándares regulatorios o <br /> requerimientos que puedan afectar este Capítulo <br /> antes de su término;<br /> (b) informes sobre desarrollos actuales de medidas que <br /> afecten al comercio; e<br /> (c) información sobre los resultados de los <br /> procedimientos de verificación dispuestos en el <br /> Artículo 7.8.<br /> 3. Las Partes podrán disponer el intercambio de <br /> informes científicos o datos de foros científicos <br /> relevantes relativos a medidas sanitarias o <br /> fitosanitarias o materias relacionadas.<br /> Artículo 7.13: Consultas Técnicas<br /> 1. Una Parte podrá iniciar consultas con otra Parte <br /> con el propósito de resolver asuntos sobre la aplicación <br /> de medidas comprendidas en este Capítulo o sobre la <br /> interpretación de las disposiciones de este Capítulo.<br /> 2. Cuando una Parte solicita consultas, estas <br /> consultas tendrán lugar tan pronto como sea posible.<br /> 3. Si una Parte lo considera necesario, podrá <br /> solicitar que el Comité facilite dichas consultas. El <br /> Comité podrá referir los asuntos a un grupo de trabajo <br /> ad hoc para una discusión adicional. El grupo de trabajo <br /> ad hoc podrá hacer una recomendación al Comité sobre la <br /> resolución de estos asuntos. El Comité discutirá la <br /> recomendación a objeto de resolver el asunto sin demora <br /> indebida.<br /> 4. Dichas consultas serán sin perjuicio de los <br /> derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del <br /> Capítulo 15 (Solución de Controversias).<br /> Artículo 7.14: Cooperación<br /> 1. Las Partes explorarán las oportunidades para una <br /> futura cooperación y colaboración en materias sanitarias <br /> o fitosanitarias de interés mutuo consistentes con las <br /> disposiciones de este Capítulo.<br /> 2. Las Partes reconocen que las disposiciones del <br /> Capítulo 16 (Asociación Estratégica) y su Instrumento de <br /> Implementación adjunto, referente a materias de la <br /> industria primaria serán relevantes para la <br /> implementación de este Capítulo.<br /> 3. Las Partes acuerdan cooperar en forma conjunta para <br /> facilitar la implementación de este Capítulo, y en <br /> particular para el desarrollo de los Acuerdos de <br /> Implementación de este Capítulo.<br /> CAPITULO 8<br /> BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO<br /> Artículo 8.1: Definiciones<br /> 1. Para los fines de este Capítulo:<br /> Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio, el cual es parte del Acuerdo OMC;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad regulatoria significa la autoridad que es <br /> responsable de la elaboración o adopción de reglamentos <br /> técnicos y procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad aplicable a mercancías;<br /> equivalencia de reglamentos técnicos significa que <br /> una o más de las Partes acepta que los reglamentos <br /> técnicos de otra Parte alcanzan los objetivos legítimos <br /> de sus propias regulaciones;<br /> reglamentos técnicos incluye también normas que las <br /> autoridades regulatorias reconocen que cumplen los <br /> requisitos obligatorios relacionados con regulaciones <br /> basadas en desempeño.<br /> 2. Las definiciones en el Anexo I del Acuerdo OTC <br /> están incorporadas en este Capítulo y formarán parte del <br /> mismo mutatis mutandis.<br /> Artículo 8.2: Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son incrementar y <br /> facilitar el comercio mediante la promoción de la <br /> implementación del Acuerdo OTC y tomando como base el <br /> trabajo del APEC sobre normas y conformidad. Cuando sea <br /> posible, las Partes intentarán reducir los costos de <br /> cumplimiento a través de:<br /> (a) la eliminación de los obstáculos técnicos <br /> innecesarios al comercio de mercancías entre las <br /> Partes;<br /> (b) la intensificación de la cooperación entre las <br /> agencias regulatorias de las Partes responsables <br /> de las normas, reglamentos técnicos y <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad <br /> aplicables a las mercancía; y<br /> (c) la existencia de un marco de trabajo para abordar <br /> el impacto de los obstáculos técnicos al <br /> comercio.<br /> Artículo 8.3: Ambito de aplicación<br /> 1. Con excepción de lo dispuesto en los Párrafos 2 y <br /> 3, este Capítulo se aplica a todas las normas, <br /> reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad que puedan, directa o indirectamente, <br /> afectar al comercio de mercancías entre las Partes.<br /> 2. Este Capítulo no se aplica a las especificaciones <br /> técnicas elaboradas por organismos gubernamentales para <br /> las necesidades de producción o consumo de dichos <br /> organismos, las que están cubiertas por el Capítulo 11 <br /> (Contratación Pública).<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias <br /> y fitosanitarias, las cuales están cubiertas por el <br /> Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).<br /> 4. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar <br /> o mantener reglamentos técnicos o normas, de conformidad <br /> con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC que <br /> sean necesarios par alcanzar un objetivo legítimo, <br /> teniendo en cuenta los riesgos que crearía no <br /> alcanzarlo. Incluirá reglamentos técnicos necesarios <br /> para asegurar los imperativos de seguridad nacional, la <br /> prevención de prácticas que puedan inducir a error, la <br /> protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o <br /> la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.<br /> Artículo 8.4: Confirmación del Acuerdo sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObstáculos Técnicos al Comercio<br /> Las Partes confirman los derechos y obligaciones <br /> existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo <br /> OTC.<br /> Artículo 8.5: Origen<br /> 1. Este Capítulo se aplica a todas las mercancías <br /> comercializadas entre las Partes, independiente del <br /> origen de esas mercancías.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 1, una Parte <br /> podrá dar una consideración especial a mercancías de un <br /> país no Parte, a través de la aplicación de un <br /> reglamento técnico, debido a la necesidad de evitar la <br /> introducción de costosos procedimientos de fiscalización <br /> y siempre que el reglamento técnico sea compatible con <br /> el Acuerdo OTC. Esto deberá ser notificado a las otras <br /> Partes a través de los puntos de contacto establecidos <br /> en el Artículo 8.11(2).<br /> Artículo 8.6: Facilitación de Comercio<br /> 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el <br /> campo de las normas, los reglamentos técnicos y los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad con miras <br /> a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En <br /> particular, las Partes buscarán identificar iniciativas <br /> entre ellas que sean apropiadas para asuntos o sectores <br /> determinados. Tales iniciativas podrán incluir la <br /> cooperación sobre materias regulatorias, tales como la <br /> convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las <br /> normas técnicas, el alineamiento con las normas <br /> internacionales, la confianza en una declaración de <br /> conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación <br /> para calificar a los organismos de la evaluación de la <br /> conformidad, así como la cooperación a través del <br /> reconocimiento mutuo.<br /> 2. Las iniciativas que sean identificadas por las <br /> Partes se focalizarán en la promoción de la utilización <br /> de normas internacionales, la transparencia y el <br /> intercambio de información, así como en la reducción de <br /> los costos de cumplimiento.<br /> Artículo 8.7: Normas Internacionales<br /> 1. Las Partes utilizarán las normas internacionales o <br /> las partes pertinentes de ellas como base para sus <br /> reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad relacionados con ellos cuando existan <br /> normas internacionales pertinentes o sea inminente su <br /> formulación definitiva, excepto cuando tales normas <br /> internacionales o sus partes pertinentes sean un medio <br /> ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos <br /> legítimos.<br /> 2. A este respecto, las Partes aplicarán la decisión <br /> del Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la <br /> OMC, establecida en G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo 2002, Sección <br /> IX "Decisión del Comité acerca de los principios por los <br /> que se debe guiar la elaboración de normas, <br /> orientaciones y recomendaciones internacionales <br /> relativas a los Artículos 2, 5 y al Anexo 3 del <br /> Acuerdo".<br /> 3. Cuando sea apropiado, las Partes cooperarán entre <br /> sí, en el contexto de su participación en organismos <br /> internacionales de normalización, para asegurar que las <br /> normas internacionales desarrolladas al interior de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales organizaciones que es probable constituyan la base <br /> para los reglamentos técnicos, sean facilitadoras del <br /> comercio y no creen obstáculos innecesarios al comercio <br /> internacional.<br /> Artículo 8.8: Equivalencia de los Reglamentos <br /> Técnicos<br /> 1. Cada Parte considerará favorablemente la <br /> posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos <br /> técnicos de otra Parte, aún cuando esos reglamentos <br /> difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos <br /> técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a <br /> aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos <br /> en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo <br /> nivel de protección.<br /> 2. Una Parte, a solicitud de otra Parte, explicará las <br /> razones por las cuales no ha aceptado un reglamento <br /> técnico de esa Parte como equivalente.<br /> Artículo 8.9: Procedimientos de Evaluación de la <br /> Conformidad<br /> 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de <br /> mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados <br /> de la evaluación de la conformidad, incluyendo:<br /> (a) la confianza de la Parte importadora en una <br /> declaración de conformidad del proveedor;<br /> (b) el reconocimiento unilateral por una Parte de los <br /> resultados de las evaluaciones de la conformidad <br /> practicadas en el territorio de otra Parte;<br /> (c) los acuerdos voluntarios entre los organismos de <br /> evaluación de la conformidad del territorio de <br /> cada uno de ellos;<br /> (d) el reconocimiento mutuo de los procedimientos de <br /> la evaluación de la conformidad, realizados por <br /> organismos localizados en el territorio de otra <br /> Parte;<br /> (e) los procedimientos de acreditación para calificar <br /> a los organismos de evaluación de la <br /> conformidad;<br /> (f) la designación gubernamental de los organismos de <br /> evaluación de la conformidad; y<br /> (g) la consideración de soluciones para aumentar la <br /> eficiencia administrativa que evite la <br /> duplicación y que sean costo efectivas.<br /> 2. Las Partes intensificarán su intercambio de <br /> información sobre la gama de mecanismos que facilitan la <br /> aceptación de los resultados de la evaluación de la <br /> conformidad.<br /> 3. Las Partes buscarán asegurarse que los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados <br /> entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no <br /> sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar <br /> a una Parte importadora la confianza que los productos <br /> cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, <br /> teniendo en consideración los riesgos que la no <br /> conformidad crearía.<br /> 4. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento <br /> de evaluación de la conformidad y para aumentar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfianza en la sostenida fiabilidad mutua de los <br /> resultados de la evaluación de la conformidad, las <br /> Partes pueden consultar, según sea apropiado, sobre <br /> aspectos tales como la competencia técnica de los <br /> organismos de evaluación de la conformidad involucrados.<br /> 5. Una Parte, a solicitud de otra Parte, explicará sus <br /> razones para no aceptar los resultados de un <br /> procedimiento de evaluación de la conformidad realizado <br /> en el territorio de esa otra Parte.<br /> 6. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o <br /> reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación <br /> de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en <br /> términos no menos favorables que los otorgados a los <br /> organismos de evaluación de la conformidad en su <br /> territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o <br /> reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la <br /> conformidad con un determinado reglamento o norma <br /> técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, <br /> autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que <br /> evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica <br /> en el territorio de la otra Parte, deberá, previa <br /> solicitud, explicar las razones de su rechazo.<br /> 7. Cuando una Parte rechace una solicitud de otra <br /> Parte para entablar negociaciones para facilitar el <br /> reconocimiento en su territorio de los resultados de los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad <br /> efectuados por organismos en el territorio de cualquiera <br /> de las otras Partes, deberá, previa solicitud, explicar <br /> sus razones.<br /> Artículo 8.10: Transparencia<br /> 1. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para <br /> formular comentarios significativos de las personas, una <br /> Parte que publique un aviso de conformidad con los <br /> Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:<br /> (a) incluir en el aviso una declaración en que se <br /> describa el objetivo de la propuesta y las <br /> razones del enfoque que la Parte propone; y<br /> (b) transmitir electrónicamente la propuesta a las <br /> otras Partes, a través del punto de contacto <br /> establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, <br /> en el mismo momento en que notifique la <br /> propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud <br /> del Acuerdo OTC.<br /> 2. Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de <br /> 60 días desde la transmisión señalada en el párrafo <br /> 1(b), para que las personas y las otras Partes realicen <br /> comentarios por escrito acerca de la propuesta.<br /> 3. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme <br /> a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al <br /> mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación <br /> a las otras Partes, a través del punto de contacto a que <br /> hace referencia el párrafo 1(b).<br /> Artículo 8.11: Cooperación Técnica y Comité sobre <br /> Obstáculos Técnicos al Comercio<br /> 1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio (el Comité), que estará conformado <br /> por funcionarios del punto de contacto de las Partes.<br /> 2. Las Partes se proporcionarán mutuamente el nombre <br /> del organismo gubernamental que será su punto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontacto y los detalles de los funcionarios pertinentes <br /> de esa organización, incluyendo teléfono, fax, correo <br /> electrónico y otros detalles pertinentes. Las Partes se <br /> notificarán prontamente cualquier cambio de sus puntos <br /> de contacto o cualquier modificación en los detalles de <br /> los funcionarios pertinentes.<br /> 3. El Comité tendrá la responsabilidad de implementar <br /> y supervisar el funcionamiento de este Capítulo y en <br /> particular:<br /> (a) identificar sectores prioritarios para incrementar <br /> la cooperación;<br /> (b) establecer programas de trabajo en áreas <br /> prioritarias;<br /> (c) coordinar la participación en los programas de <br /> trabajo con personas interesadas y <br /> organizaciones en sus respectivos territorios;<br /> (d) supervisar los programas de trabajo;<br /> (e) abordar cualquier asunto que una Parte plantee <br /> relacionado con la elaboración, adopción, <br /> aplicación, o el cumplimiento de los reglamentos <br /> técnicos y los procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad;<br /> (f) incrementar la cooperación para la elaboración y <br /> mejoramiento de las normas, los reglamentos <br /> técnicos, o los procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad;<br /> (g) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación <br /> sectorial entre los organismos gubernamentales y <br /> no gubernamentales de evaluación de la <br /> conformidad en el territorio de las Partes;<br /> (h) intercambiar información sobre lo acontecido en <br /> los foros no gubernamentales, regionales y <br /> multilaterales, involucrados en actividades <br /> relacionadas con la normalización, los <br /> reglamentos técnicos, y los procedimientos de <br /> evaluación de la conformidad;<br /> (i) realizar cualquier otra acción que las Partes <br /> consideren les ayudará en la implementación del <br /> Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de <br /> mercancías entre ellas;<br /> (j) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido <br /> dentro del Acuerdo OTC, y elaborar <br /> recomendaciones para modificar este Capítulo a <br /> la luz de lo acontecido; e<br /> (k) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, <br /> sobre la implementación de este Capítulo.<br /> 4. Previa solicitud, una Parte considerará <br /> favorablemente cualquier propuesta de un sector <br /> específico, que otra Parte formule para profundizar la <br /> cooperación conforme a este Capítulo.<br /> 5. El Comité se reunirá para promover y supervisar la <br /> implementación y administración de este Capítulo al <br /> menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud <br /> de una de las Partes, vía teleconferencia, <br /> video-conferencia o cualquier otro medio mutuamente <br /> determinado por las Partes.<br /> 6. Cuando una Parte adopte una medida para manejar un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileriesgo inmediato que considere que las mercancías <br /> cubiertas por un Anexo a este Capítulo pueda ocasionar a <br /> la salud, seguridad o al ambiente, notificará a las <br /> otras Partes la medida y las razones para la imposición <br /> de la misma, con el límite de tiempo que se especifique <br /> en los Instrumentos de Implementación.<br /> Artículo 8.12: Consultas Técnicas<br /> 1. Una Parte podrá iniciar consultas técnicas con otra <br /> Parte a través de los respectivos puntos de contacto, <br /> con el fin de resolver cualquier materia que surja bajo <br /> este Capítulo.<br /> 2. A menos que las Partes mutuamente determinen de <br /> otra forma, las Partes sostendrán consultas técnicas <br /> dentro de un período razonable de tiempo desde la <br /> solicitud de consultas técnicas por email, <br /> teleconferencia, video-conferencia o a través de <br /> cualquier otro medio según sea mutuamente determinado <br /> por las Partes. De vez en cuando, las Partes <br /> establecerán por escrito el período de tiempo que ellas <br /> consideren como razonable.<br /> 3. Si una Parte lo considera necesario, podrá <br /> solicitar que el Comité facilite tales consultas <br /> técnicas.<br /> 4. Tales consultas técnicas serán sin perjuicio de los <br /> derechos y obligaciones de las Partes bajo el Capítulo <br /> 15 (Solución de Disputas).<br /> Artículo 8.13: Anexos e Instrumentos de <br /> Implementación<br /> 1. Las Partes, de conformidad con el Capítulo 17 <br /> (Disposiciones Administrativas e Institucionales), <br /> podrán concluir Anexos a este Capítulo que establezcan <br /> los principios y procedimientos acordados respecto a <br /> reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad <br /> aplicables al comercio entre ellas.<br /> 2. Las Partes, de conformidad con el Artículo 8.11, <br /> podrán desarrollar Instrumentos de Implementación que <br /> establezcan los detalles para la implementación de los <br /> Anexos a que se refiere el Párrafo 1, o arreglos <br /> realizados en relación a cualquiera de los programas de <br /> trabajo establecidos bajo el Artículo 8.11.<br /> 3. Las Partes buscarán incorporar en los Anexos y en <br /> los Instrumentos de Implementación, cualquier acuerdo <br /> existente relativo a reglamentos técnicos y <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad que sean <br /> específicamente aplicables al comercio entre dos o más <br /> de las Partes.<br /> CAPITULO 9<br /> POLITICA DE COMPETENCIA<br /> Artículo 9.1: Objetivos<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia estratégica de <br /> crear y mantener mercados abiertos y competitivos que <br /> promuevan la eficiencia económica y el bienestar del <br /> consumidor.<br /> 2. Con este propósito, cada Parte se compromete a <br /> reducir y remover obstáculos al comercio y la inversión <br /> incluyendo entre otros:<br /> (a) la aplicación de los estatutos de la competencia a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda forma de actividad comercial, incluyendo <br /> las actividades de negocios privada y pública; y<br /> (b) la aplicación de los estatutos de la competencia <br /> de un modo que no discrimine entre entidades <br /> económicas, ni entre origen y destino de la <br /> producción.<br /> 3. Las Partes reconocen que una práctica de negocios <br /> contraria a la competencia puede frustrar los beneficios <br /> que surgen de este Acuerdo. Las Partes se comprometen a <br /> aplicar sus legislaciones en materia de competencia de <br /> un modo compatible con este Capítulo, con el objeto de <br /> evitar que los beneficios de este Acuerdo desde la <br /> perspectiva del proceso de liberalización en mercancías <br /> y servicios puedan verse reducidos o anulados por <br /> prácticas de negocios contrarias a la competencia.<br /> Artículo 9.2: Legislación de la Competencia y su <br /> Cumplimiento<br /> 1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislaciones en <br /> materia de competencia que proscriban prácticas de <br /> negocios contrarias a la competencia con el objetivo de <br /> promover la eficiencia económica y el bienestar del <br /> consumidor.<br /> 2. Con el objeto de evitar distorsiones o <br /> restricciones a la competencia las Partes prestarán <br /> particular atención a los acuerdos anti-competitivos, <br /> prácticas concertadas o arreglos hechos entre <br /> competidores y comportamientos abusivos que resulten de <br /> posiciones dominantes únicas o conjuntas en un mercado.<br /> Estas prácticas se refieren a mercancías y servicios y <br /> pueden ser ejecutadas por cualquier empresa, con <br /> prescindencia de la propiedad de dicha empresa.<br /> 3. La legislación de competencia se aplicará a todas <br /> las actividades comerciales. No obstante, cada Parte <br /> podrá eximir medidas o sectores específicos de la <br /> aplicación de su legislación general de competencia, a <br /> condición de que tales exenciones sean transparentes y <br /> se basen en una política de carácter público o en el <br /> interés público. A la fecha de entrada en vigor de este <br /> Acuerdo, las exenciones de las Partes se incluyen en el <br /> Anexo 9.A. Esas exenciones no tendrán por objeto afectar <br /> el comercio entre las Partes. En caso que una Parte <br /> considere incluir adiciones a su lista de exenciones que <br /> estime pueda afectar el comercio con otra Parte, <br /> informará a esa Parte, la que puede solicitar consultas <br /> de conformidad con el Artículo 9.5. La Comisión <br /> implementará cualesquiera adiciones o retiros de la <br /> lista de exenciones a través de un Instrumento de <br /> Implementación.<br /> 4. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de <br /> competencia responsable del cumplimiento de sus medidas <br /> para proscribir las prácticas de negocios contrarias a <br /> la competencia. La política de cumplimiento de la <br /> autoridad de competencia de cada Parte no discriminará <br /> sobre la base de la nacionalidad de las personas sujetas <br /> a proceso en la medida que mantengan un negocio en el <br /> territorio de esa Parte.<br /> 5. Cada Parte se asegurará que una persona que esté <br /> sujeta a la imposición de una sanción o medida por causa <br /> de una violación de la legislación de competencia se le <br /> otorgue la oportunidad de ser escuchada, de entregar <br /> pruebas y de solicitar que esa sanción o medida vuelvan <br /> a ser vistos en un tribunal local o en otro distinto <br /> igualmente independiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9.3: Cooperación<br /> 1. Las Partes acuerdan cooperar y coordinarse en el <br /> área de la política de competencia a través del <br /> intercambio de información sobre el desarrollo de la <br /> política de competencia. Las Partes también reconocen la <br /> importancia de la cooperación y la coordinación entre <br /> sus respectivas autoridades de competencia para un mayor <br /> cumplimiento efectivo de la legislación de competencia <br /> en sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, las <br /> Partes cooperarán en asuntos sobre cumplimiento de <br /> legislación de competencia, incluyendo notificación, <br /> consultas e intercambios de información.<br /> 2. Las Partes, a través de su autoridad de competencia <br /> respectiva, procurarán celebrar un acuerdo de <br /> cooperación una vez que haya entrado en vigencia este <br /> Acuerdo.<br /> Artículo 9.4: Notificaciones<br /> 1. Cada Parte notificará a las otras Partes sobre una <br /> actividad de cumplimiento relativa a una práctica de <br /> negocios contraria a la competencia si:<br /> (a) considera que la actividad de cumplimiento es <br /> susceptible de afectar significativamente los <br /> intereses importantes de otra Parte;<br /> (b) se relaciona con restricciones a la competencia <br /> que son susceptibles de tener un efecto directo <br /> y substancial en el territorio de otra Parte; o<br /> (c) se refiere a actos contrarios a la competencia que <br /> principalmente tengan lugar en el territorio de <br /> otra Parte.<br /> 2. A condición de que no sea contrario con la <br /> legislación de competencia de las Partes y que no afecte <br /> ninguna investigación que se esté llevando a cabo, la <br /> notificación tendrá lugar en una fase temprana del <br /> procedimiento.<br /> Artículo 9.5: Consultas e Intercambio de <br /> Información<br /> 1. A requerimiento de cualquier Parte, las Partes se <br /> consultarán sobre cualquier asunto que les afecte de <br /> manera adversa los intereses competitivos en comercio o <br /> inversión entre las Partes dentro de los objetivos de <br /> este Capítulo.<br /> 2. La información o documentos intercambiados entre <br /> las Partes relativos a cualquier consulta celebrada de <br /> conformidad con las disposiciones de este Capítulo, se <br /> mantendrán confidenciales. Ninguna Parte divulgará o <br /> librará, excepto para cumplir con sus requerimientos <br /> legales internos, dicha información o documentos a <br /> ninguna persona sin el consentimiento escrito de la <br /> Parte que entregó esa información o documentos. En caso <br /> que la divulgación de dicha información o documentos sea <br /> necesaria para cumplir con exigencias legales internas <br /> de una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes <br /> antes de entregar dicha información. Las Partes pueden <br /> acordar la divulgación pública de la información que no <br /> consideren confidencial.<br /> Artículo 9.6: Empresas públicas y empresas <br /> titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos <br /> los monopolios designados<br /> 1. Ninguna disposición de este Capítulo impide a una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte de designar o mantener monopolios públicos o <br /> privados de conformidad con sus respectivas <br /> legislaciones.<br /> 2. En relación con las empresas públicas y las <br /> empresas a las cuales se hayan otorgado derechos <br /> especiales o exclusivos, las Partes se asegurarán que, <br /> una vez que este Acuerdo haya entrado en vigencia, no se <br /> adopte o mantenga ninguna medida que distorsione el <br /> comercio de mercancías o servicios entre las Partes, que <br /> sea contraria a este Acuerdo y contraria a los intereses <br /> de las Partes y que dichas empresas estén sujetas a las <br /> normas de la competencia en la medida que la aplicación <br /> de tales normas no obstaculice la realización, de hecho <br /> o de derecho, de las tareas particulares asignadas a <br /> ellas.<br /> Artículo 9.7: Solución de Controversias<br /> 1. Ninguna disposición de este Capítulo permite a una <br /> Parte cuestionar ninguna decisión de una autoridad de <br /> competencia de otra Parte en el cumplimiento de la <br /> legislación de competencia aplicable.<br /> 2. Ninguna Parte recurrirá a los procedimientos de <br /> solución de controversias de este Acuerdo respecto de <br /> cualquier asunto que tenga relación o que surja de este <br /> Capítulo.<br /> Anexo 9.A<br /> Este Anexo contiene las exenciones a la aplicación <br /> de la legislación de competencia para todas las <br /> actividades comerciales, de conformidad con el Artículo <br /> 9.2 y las cuales puedan afectar los beneficios derivados <br /> de este Acuerdo. Esta lista no incluye las exenciones a <br /> la aplicación de la ley de competencia que pertenecen al <br /> ámbito de otros Capítulos de este Acuerdo.<br /> Nueva Zelanda<br /> Exenciones específicas de la Ley de Comercio de Nueva<br /> Zelanda<br /> Subsidios farmacéuticos de Pharmac (Artículo 53 de <br /> la Ley de Salud Pública y Discapacidad de Nueva Zelanda <br /> de 2000) - La ley exime a ciertos acuerdos relacionados <br /> con la compra y otorgamiento de subsidios a productos <br /> farmacéuticos de la Parte II de la Ley de Comercio <br /> (prácticas comerciales restrictivas).<br /> Acuerdos de exportación (Artículo 44 (1) g) - Los <br /> "Acuerdos de exportación" que se relacionan sólo con la <br /> exportación de mercancías desde Nueva Zelanda o sólo con <br /> la oferta de servicios prestados íntegramente fuera de <br /> Nueva Zelanda están exentos de la Ley de Comercio (Parte <br /> II sobre prácticas comerciales restrictivas), sujeto a <br /> la debida notificación a la Comisión de Comercio.<br /> Comités de Productores Agrícolas - La Ley del <br /> Comité de Carnes de 2004 y la Ley del Comité de la <br /> Industria Porcina de 1997 contienen exenciones limitadas <br /> de la Parte II de la Ley de Comercio (prácticas <br /> comerciales restrictivas). Estas exenciones se <br /> relacionan con los mecanismos de fijación de gravámenes <br /> por parte de los Comités con el objeto de financiar las <br /> actividades de su industria (v.gr. promoción comercial e <br /> investigación). En el caso del Comité de Carnes, la <br /> exención se extiende a la administración, por parte del <br /> Comité, de los acuerdos de cuotas arancelarias a la <br /> exportación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSingapur<br /> 1. Prestación de servicios de correspondencia <br /> ordinaria y postales por parte de entidades autorizadas <br /> y reguladas.<br /> 2. Suministro de agua potable.<br /> 3. Suministro de servicios de manejo de aguas <br /> residuales, incluida su recolección, tratamiento y <br /> eliminación.<br /> 4. Transporte público.<br /> a. Prestación de servicios regulares de buses por <br /> parte de cualquier persona autorizada y <br /> fiscalizada conforme a la Ley del Consejo de <br /> Transporte Público (Cap. 259B);<br /> b. Prestación de servicios de ferrocarril por parte <br /> de cualquier persona autorizada y fiscalizada <br /> conforme a la Ley de Sistemas de Transporte <br /> Rápido (Cap. 263A).<br /> 5. Operaciones de terminal de carga, realizadas por <br /> cualquier persona autorizada y fiscalizada por la Ley de <br /> Autoridades Marítimas y Portuarias de Singapur (Cap. <br /> 170A).<br /> 6. Compensación y canje de artículos realizados por la <br /> Cámara Automática de Compensación (ACH) creada conforme <br /> a las Normas Bancarias (Cámara de Compensación) (Cap. <br /> 19, Norma 1) y actividades de la Asociación de Cámaras <br /> de Compensación de Singapur (SCHA) en relación con sus <br /> actividades relacionadas con la ACH.<br /> 7. Fusiones y adquisiciones (M&amp;As) aprobadas por el <br /> derecho escrito y cualquier código de reglas emitido <br /> conforme a cualquier ley escrita en materia de <br /> competencia, y M&amp;As relacionadas con cualquiera de las <br /> actividades/ sectores anteriores.<br /> CAPITULO 10<br /> PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> Artículo 10.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los <br /> Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual <br /> relacionados con el Comercio, que forma parte del <br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> Propiedad Intelectual se refiere a todas las <br /> categorías de propiedad intelectual que son objeto de <br /> las Secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo ADPIC, a <br /> saber: derecho de autor y los derechos conexos; marcas <br /> de fábrica o de comercio; indicaciones geográficas; <br /> dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de <br /> trazado (topografías) de circuitos integrados; <br /> protección de información no divulgada.1<br /> 1 Para los propósitos de este Capítulo, "propiedad <br /> intelectual" también incluye la protección de las <br /> variedades de plantas.<br /> Artículo 10.2: Principios de Propiedad Intelectual<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia de la propiedad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintelectual en la promoción del desarrollo económico y <br /> social, especialmente en la nueva economía digital, la <br /> innovación tecnológica y el comercio.<br /> 2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un <br /> equilibrio entre los derechos de los titulares y los <br /> legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en <br /> relación con las materias protegidas.<br /> 3. Las Partes se comprometen a mantener regímenes de <br /> derechos de propiedad intelectual y sistemas, que <br /> busquen:<br /> (a) facilitar el comercio internacional, el desarrollo <br /> económico y social a través de la difusión de <br /> ideas, tecnología y trabajos creativos;<br /> (b) otorgar seguridad a los titulares de los derechos <br /> y a los usuarios de propiedad intelectual con <br /> respecto a la protección y observancia de los <br /> derechos de propiedad intelectual; y<br /> (c) facilitar la observancia de los derechos de <br /> propiedad intelectual con miras a, inter alia, <br /> eliminar el comercio de mercancías que infringen <br /> los derechos de propiedad intelectual.<br /> Artículo 10.3 : Disposiciones Generales<br /> 1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones <br /> existentes entre ellos en virtud del Acuerdo ADPIC y de <br /> cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la <br /> propiedad intelectual en el que ellas sean partes. Con <br /> este fin, ninguna disposición de este Capítulo irá en <br /> detrimento de los derechos y obligaciones existentes que <br /> las Partes tienen entre ellas en virtud del Acuerdo <br /> ADPIC u otros acuerdos multilaterales sobre propiedad <br /> intelectual.<br /> 2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una <br /> Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el <br /> abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte <br /> de los titulares de los derechos o la utilización de <br /> prácticas que restrinjan injustificadamente, el comercio <br /> o que afecten, adversamente la transferencia <br /> internacional de tecnología, siempre que tales medidas <br /> sean consistentes con este Acuerdo. En particular, <br /> ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una <br /> Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir <br /> prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del <br /> abuso de los derechos de propiedad intelectual.<br /> 3. Sujeto a las obligaciones internacionales de cada <br /> Parte, las Partes confirman que ellas podrán:<br /> (a) disponer el agotamiento internacional de los <br /> derechos de propiedad intelectual;<br /> (b) establecer que las disposiciones de licencias no <br /> negociadas para productos, contenidas en <br /> formatos estándar, no impedirán a los <br /> consumidores ejercer las limitaciones y <br /> excepciones reconocidas en la legislación <br /> nacional de propiedad intelectual;<br /> (c) establecer disposiciones para facilitar el <br /> ejercicio de los actos permitidos cuando hayan <br /> sido aplicadas medidas tecnológicas; y<br /> (d) establecer las medidas apropiadas para proteger el <br /> conocimiento tradicional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Las Partes otorgarán a los titulares de derecho de <br /> autor y a los productores de fonogramas, derechos de <br /> reproducción y de comunicación al público consistentes <br /> con el Tratado de la Organización Mundial de la <br /> Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA) y el <br /> Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad <br /> Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y <br /> Fonogramas (TOIEF). Las Partes otorgarán a los artistas <br /> intérpretes o ejectutantes derechos consistentes con el <br /> Acuerdo ADPIC. Las Partes podrán establecer limitaciones <br /> y excepciones en su legislación nacional que sean <br /> aceptables en virtud al Convenio de Berna para la <br /> Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971), al <br /> Acuerdo ADPIC, el TODA y el TOEIF. Deberá entenderse que <br /> estas disposiciones permiten a las Partes establecer <br /> nuevas excepciones y limitaciones apropiadas en el <br /> entorno digital.<br /> 5. Sujeta a sus obligaciones del Acuerdo ADPIC, cada <br /> Parte podrá limitar los derechos de los artistas <br /> intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y <br /> organismos de radiodifusión de la otra Parte a los <br /> derechos que a sus personas le son concedidos en la <br /> jurisdicción de la otra Parte.<br /> Artículo 10.4: Marcas de Fábrica o de Comercio<br /> 1. Cada Parte proporcionará la oportunidad a las <br /> partes interesadas para oponerse a la solicitud de <br /> registro de una marca de fábrica o de comercio, y <br /> solicitar la nulidad de una marca de fábrica o de <br /> comercio registrada.<br /> 2. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, <br /> las Partes son alentadas a clasificar los productos y <br /> servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de <br /> Niza relativo a la clasificación internacional de <br /> productos y servicios para el registro de las marcas <br /> (1979).<br /> Artículo 10.5: Indicaciones Geográficas<br /> 1. Los términos listados en el Anexo 10.A son <br /> reconocidos como indicaciones geográficas para vinos y <br /> bebidas espirituosas en la Parte respectiva, acorde con <br /> el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo <br /> ADPIC. Sujeto a la legislación nacional(2), de forma <br /> consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos términos serán <br /> protegidos como indicaciones geográficas en los <br /> territorios de las otras Partes.<br /> 2. A solicitud de una Parte, la Comisión podrá decidir <br /> la inclusión o la remoción de las indicaciones <br /> geográficas del Anexo 10.A.<br /> (2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que las <br /> indicaciones geográficas serán reconocidas y <br /> protegidas en Brunei Darussalam, Chile, Nueva <br /> Zelanda y Singapur solamente en la medida <br /> permitida, y de acuerdo a los términos y <br /> condiciones dispuestos en sus respectivas <br /> legislaciones nacionales.<br /> Artículo 10.6: Nombres de país<br /> Las Partes proporcionarán los medios legales a las <br /> partes interesadas para impedir el uso comercial de <br /> nombres de país de las Partes con relación a las <br /> mercancías, de manera que engañen a los consumidores en <br /> cuanto al origen de dichas mercancías.<br /> Artículo 10.7: Cooperación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas Partes acuerdan cooperar, de forma consistente <br /> con los principios establecidos en el<br /> Artículo 10.2. Dicha cooperación podrá incluir, <br /> inter alia:<br /> (a) la notificación de puntos de contacto para la <br /> observancia de los derechos de propiedad <br /> intelectual;<br /> (b) el intercambio de información relacionada con los <br /> desarrollos de las políticas de propiedad <br /> intelectual en sus respectivas agencias. Dichos <br /> desarrollos podrán incluir, pero no están <br /> limitados a, la implementación de limitaciones y <br /> excepciones apropiadas en virtud de la ley de <br /> derecho de autor y la implementación de medidas <br /> concernientes a la adecuada protección de los <br /> derechos digitales de manejo de información;<br /> (c) el intercambio de información sobre la <br /> implementación de los sistemas de propiedad <br /> intelectual, a objeto de promover el eficiente <br /> registro de los derechos de propiedad <br /> intelectual;<br /> (d) la promoción del desarrollo de contactos y <br /> cooperación entre sus respectivas agencias, <br /> incluyendo agencias de observancia, <br /> instituciones educacionales y otras <br /> organizaciones con interés en el campo de los <br /> derechos de propiedad intelectual;<br /> (e) diálogos de políticas sobre iniciativas de <br /> propiedad intelectual en foros regionales y <br /> multilaterales;<br /> (f) el intercambio de información y la cooperación en <br /> iniciativas apropiadas para promover el <br /> conocimiento de los derechos y sistemas de <br /> propiedad intelectual; y<br /> (g) otras actividades e iniciativas que pueden ser <br /> mutuamente determinadas entre las Partes.<br /> Anexo 10.A<br /> Listado de Indicaciones Geográficas<br /> Listado de Indicaciones Geográficas de Chile<br /> VINOS Nombre de la denominación<br /> Valle de Aconcagua<br /> Alhué<br /> Valle del Bío Bío<br /> Buín<br /> Valle del Cachapoal<br /> Valle de Casablanca<br /> Cauquenes<br /> Chillán<br /> Chimbarongo<br /> Valle del Choapa<br /> Coelemu<br /> Valle de Colchagua<br /> Valle de Copiapó<br /> Valle de Curicó<br /> Región de Aconcagua<br /> Región de Atacama<br /> Región de Coquimbo<br /> Valle del Claro<br /> Región del Sur<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegión del Valle Central<br /> Valle del Elqui<br /> Valle del Huasco<br /> Illapel<br /> Isla de Maipo<br /> Valle del Itata<br /> Valle de Leyda<br /> Valle del Limarí<br /> Linares<br /> Valle del Loncomilla<br /> Valle del Lontué<br /> Lolol<br /> Valle del Maipo<br /> María Pinto<br /> Valle del Marga-Marga<br /> Valle del Maule<br /> Marchigue<br /> Valle del Malleco<br /> Melipilla<br /> Molina<br /> Monte Patria<br /> Mulchén<br /> Nancagua<br /> Ovalle<br /> Paiguano<br /> Pajarete<br /> Palmilla<br /> Panquehue<br /> Parral<br /> Pencahue<br /> Peralillo<br /> Peumo<br /> Pirque<br /> Portezuelo<br /> Puente Alto<br /> Punitaqui<br /> Quillón<br /> Rancagua<br /> Valle del Rapel<br /> Rauco<br /> Rengo<br /> Requínoa<br /> Río Hurtado<br /> Romeral<br /> Sagrada Familia<br /> Valle de San Antonio<br /> San Juan<br /> Salamanca<br /> San Clemente<br /> San Fernando<br /> San Javier<br /> San Rafael<br /> Santa Cruz<br /> Santiago<br /> Talagante<br /> Talca<br /> Valle del Teno<br /> Valle delTutuvén<br /> Traiguén<br /> Vicuña<br /> Villa Alegre<br /> Vino Asoleado<br /> Yumbel<br /> BEBIDAS Nombre de la<br /> ESPIRITUOSAS Denominación País<br /> Pisco Chile<br /> CAPITULO 11<br /> CONTRATACION PUBLICA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> condiciones compensatorias especiales significa las <br /> condiciones utilizadas para fomentar el desarrollo local <br /> o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante <br /> requisitos de contenido local, de licencias de <br /> tecnología, requisitos de inversión, comercio <br /> compensatorio o requisitos similares;<br /> contratación pública o contratación significa el <br /> proceso por medio del cual las entidades adquieren <br /> mercancías y servicios;<br /> contratos de construcción, operación y <br /> transferencia y contratos de concesiones de obras <br /> públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo <br /> objetivo principal consiste en disponer la construcción <br /> o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, <br /> edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de <br /> conformidad con el cual, como consideración por la <br /> ejecución de un acuerdo contractual por parte del <br /> proveedor, la entidad le entrega, durante un período de <br /> tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de <br /> controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas <br /> obras, durante la vigencia del contrato; <br /> entidad significa una entidad listada en el Anexo 11.A;<br /> especificación técnica significa un requisito para <br /> la presentación de ofertas que:<br /> (a) prescribe las características de<br /> (i) las mercancías que se contratarán, tales como la <br /> calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o <br /> los procesos y métodos de producción, o<br /> (ii) los servicios que se contratarán, o sus procesos o <br /> métodos de suministro, incluidas cualesquiera <br /> disposiciones administrativas aplicables;<br /> (b) comprenda requisitos de terminología, símbolos, <br /> embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una <br /> mercancía o servicio; o<br /> (c) establezca procedimientos de evaluación de <br /> conformidad prescritos por una entidad;<br /> medidas relativas a la contratación pública <br /> significa cualquier ley, reglamento, política o <br /> procedimiento de aplicación general relacionada con la <br /> contratación pública;<br /> proveedor significa una persona natural o jurídica <br /> de una Parte que proporciona o podría proporcionar <br /> mercancías o servicios a una entidad;<br /> publicar significa difundir información en un medio <br /> electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y <br /> que se encuentre fácilmente disponible al público.<br /> Artículo 11.2: Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son reconocer la <br /> importancia de realizar la contratación pública de <br /> acuerdo con los principios fundamentales de <br /> transparencia, relación precio-calidad, competencia <br /> abierta y efectiva, contratación justa, responsabilidad <br /> y debido proceso, y no discriminación.<br /> Artículo 11.3: Ambito de Aplicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o <br /> mantenidas por una Parte relativas a la contratación <br /> pública por medio de cualquier modalidad contractual, <br /> incluida la compra, alquiler o arrendamiento con o sin <br /> opción de compra, los contratos de construcción, <br /> operación y transferencia y las concesiones de obras <br /> públicas:<br /> (a) efectuadas por las entidades listadas en el Anexo <br /> 11.A y por aquellas que las sucedan, distintas <br /> de aquellas que hayan sido subsecuentemente <br /> corporatizadas, comercializadas o privatizadas;<br /> (b) en las cuales el contrato tenga un valor no menor <br /> que el umbral correspondiente convertido a la <br /> respectiva moneda, tal como se dispone en el <br /> Anexo 11.C; y<br /> (c) sujeto a cualquier otra condición estipulada en <br /> los Anexos de este Capítulo.<br /> 2. Este Capítulo no se aplica a:<br /> (a) la compra o adquisición de mercancías y servicios <br /> realizada por una entidad de una Parte a otra <br /> entidad de esa Parte, excepto cuando se ha <br /> llamado a licitación, en cuyo caso se aplicará <br /> este Capítulo;<br /> (b) los acuerdos no contractuales o cualquier otra <br /> forma de asistencia a personas o autoridades <br /> gubernamentales, incluidas la asistencia <br /> extranjera, donaciones, préstamos, aumentos de <br /> capital, incentivos fiscales, subsidios, <br /> garantías, acuerdos de cooperación, acuerdos de <br /> patrocinio, y suministro público de mercancías y <br /> servicios;<br /> (c) las compras financiadas mediante donaciones, <br /> préstamos u otras formas de asistencia <br /> internacionales, cuando la entrega de dicha <br /> ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles <br /> con las disposiciones de este Capítulo;<br /> (d) la contratación de mercancías y servicios <br /> (incluidos los servicios de construcción) <br /> realizada fuera del territorio de la Parte y <br /> para el consumo fuera de su territorio;<br /> (e) la adquisición de servicios de agencias o <br /> depósitos fiscales, los servicios de liquidación <br /> y administración para instituciones financieras <br /> reguladas, ni los servicios de venta y <br /> distribución de deuda pública; o<br /> (f) la contratación de empleados públicos u otro <br /> personal a plazo indeterminado de las entidades <br /> y medidas relacionadas con el empleo;<br /> 3. Cada Parte garantizará que sus entidades no <br /> preparen, diseñen ni estructuren o dividan, en cualquier <br /> etapa de la contratación, ninguna contratación destinada <br /> a evadir las obligaciones de este Capítulo.<br /> Artículo 11.4: Trato Nacional y No Discriminación<br /> 1. Con respecto a cualquier medida que regule la <br /> contratación pública cubierta por este Capítulo, cada <br /> Parte otorgará a las mercancías, a los servicios y a los <br /> proveedores de las otras Partes, un trato no menos <br /> favorable que el que otorgue a sus propias mercancías, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios, y proveedores nacionales.<br /> 2. Con respecto a cualquier medida que regule la <br /> contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna <br /> Parte permitirá a sus entidades:<br /> (a) tratar a un proveedor establecido localmente de <br /> manera menos favorable que a otro proveedor <br /> establecido localmente, en razón de su grado de <br /> afiliación extranjera a, o propiedad extranjera <br /> por una persona de, otra Parte; o<br /> (b) discriminar en contra de un proveedor establecido <br /> localmente sobre la base de que las mercancías o <br /> los servicios ofrecidos por dicho proveedor, son <br /> mercancías o servicios de la otra Parte.<br /> 3. Una Parte no discriminará en favor de ninguna <br /> empresa, sea o no la Parte accionista en dicha empresa.<br /> 4. Este Artículo no se aplicará a las medidas <br /> relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de <br /> cualquier tipo que se impongan a la importación o que <br /> tengan relación con la misma, al método de recaudación <br /> de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de <br /> importación, ni a las medidas que afecten el comercio de <br /> servicios, que no sean de las medidas que <br /> específicamente regulan la contratación pública <br /> cubiertas por este Capítulo.<br /> Artículo 11.5: Reglas de Origen<br /> Para el único propósito de determinar los aranceles <br /> aduaneros aplicables a las mercancías importadas para <br /> efectos de contratación pública, las Partes aplicarán <br /> las mismas reglas de origen que son utilizadas para <br /> determinar los aranceles aduaneros aplicables a la <br /> importación de mercancías para otros efectos.<br /> Artículo 11.6: Prohibición de condiciones <br /> compensatorias especiales<br /> Cada Parte garantizará que sus entidades no <br /> consideren, soliciten ni impongan condiciones <br /> compensatorias especiales en ninguna etapa de una <br /> contratación pública.<br /> Artículo 11.7: Información no divulgable<br /> 1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de <br /> revisión, no divulgarán información confidencial, <br /> excepto en la medida que la ley lo exija, que pudiera <br /> perjudicar los intereses comerciales legítimos de un <br /> determinado proveedor o que podría perjudicar una <br /> competencia justa entre los proveedores, sin la <br /> autorización por escrito del proveedor que haya <br /> proporcionado la información.<br /> 2. Ninguna disposición de este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus <br /> entidades la divulgación de información confidencial que <br /> pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otro <br /> modo ser contrario al interés público.<br /> Artículo 11.8: Publicación de Información sobre <br /> Medidas de Contratación Pública<br /> Cada Parte publicará sin demora:<br /> (a) sus medidas relativas a la contratación pública <br /> cubierta por este Capítulo; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la <br /> misma manera que la publicación original.<br /> Artículo 11.9: Especificaciones Técnicas<br /> 1. Cada Parte garantizará que sus entidades no <br /> preparen, adopten o apliquen ninguna especificación <br /> técnica con el propósito o el efecto de crear obstáculos <br /> innecesarios al comercio entre las Partes.<br /> 2. Cualquier especificación técnica prescrita por una <br /> entidad deberá, cuando corresponda:<br /> (a) estar especificada en términos de requisitos <br /> funcionales y de desempeño, en lugar de las <br /> características descriptivas o de diseño; y<br /> (b) estar basada en normas internacionales, cuando sea <br /> aplicable, o de lo contrario en reglamentos <br /> técnicos nacionales, en normas nacionales <br /> reconocidas, o en códigos de construcción.<br /> 3. Cada Parte garantizará que sus entidades no <br /> prescriban especificaciones técnicas que requieran o <br /> hagan referencia a una marca o nombre comercial <br /> determinado, patente, diseño o tipo, origen específico o <br /> productor o proveedor, a menos que no exista una manera <br /> suficientemente precisa o inteligible de describir, de <br /> otra forma, los requisitos de la contratación pública, y <br /> siempre que, en tales casos, expresiones tales como "o <br /> equivalente" se incluyan en la documentación de la <br /> licitación.<br /> 4. Cada Parte garantizará que sus entidades no <br /> soliciten ni acepten asesorías que puedan ser utilizadas <br /> en la preparación o adopción de cualquier especificación <br /> técnica para una contratación pública específica de <br /> parte de una persona que pueda tener intereses <br /> comerciales en esa contratación pública, si ello pudiera <br /> perjudicar una competencia justa.<br /> Artículo 11.10: Valoración de Contratos<br /> Al calcular el valor de un contrato para los <br /> efectos de implementar este Capítulo, las entidades <br /> basarán su valoración en el máximo valor estimado total <br /> de la contratación por todo el período de duración de la <br /> contratación pública, tomando en cuenta todas las <br /> compras opcionales, premios, honorarios, comisiones, <br /> intereses y demás flujos de ingresos o formas de <br /> remuneración que se establezcan en dichos contratos.<br /> Artículo 11.11: Procedimientos de Licitación <br /> A excepción de lo dispuesto en el Artículo 11.18 las <br /> entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos <br /> de licitación pública, en el curso de los cuales <br /> cualquier proveedor interesado podrá presentar una <br /> oferta o postular a cumplir las condiciones de <br /> participación en una contratación pública.(1)<br /> (1) Las Partes entienden que contrataciones ulteriores <br /> en virtud de contratos - adjudicados <br /> consistentemente con este Capítulo, en particular <br /> con el Artículo 11.10 - que estipulen que las <br /> mercancías y servicios estarán disponibles para las <br /> entidades en los mismos términos y condiciones que <br /> el contrato original, son consideradas consistentes <br /> con este Capítulo.<br /> Artículo 11.12: Aviso de Contratación Pública <br /> Futura<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Para cada contratación pública cubierta por este <br /> Capítulo, las entidades publicarán con anticipación un <br /> aviso de contratación pública futura invitando a los <br /> proveedores interesados a presentar ofertas o a postular <br /> a cumplir las condiciones para participar en la <br /> contratación pública, salvo en los casos dispuestos en <br /> el Artículo 11.18.<br /> 2. La información contenida en cada aviso de una <br /> contratación futura deberá incluir una descripción de <br /> ella, las condiciones que los proveedores deberán <br /> cumplir para participar en la contratación, incluyendo <br /> los plazos para la presentación de las ofertas; y <br /> detalles de contactos para la obtención de toda la <br /> documentación pertinente.<br /> 3. Las entidades publicarán los avisos de manera <br /> oportuna a través de medios que ofrezcan el acceso no <br /> discriminatorio más amplio posible a los proveedores <br /> interesados de las Partes. El acceso a dichos medios <br /> será gratuito, durante todo el plazo de presentación de <br /> ofertas, a través de un punto electrónico de acceso <br /> único, especificado en el Anexo 11.B.<br /> 4. Cuando una entidad, durante el curso de una <br /> contratación pública, modifique los criterios a que se <br /> refiere el aviso de contratación pública futura, <br /> publicará o transmitirá tales modificaciones por <br /> escrito:<br /> (a) a todos los proveedores que estén participando en <br /> la contratación pública al momento de la <br /> modificación de los criterios, si las <br /> identidades de tales proveedores son conocidas, <br /> y en los demás casos, de la misma manera en que <br /> se transmitió la información original; y<br /> (b) con tiempo suficiente para permitir que dichos <br /> proveedores modifiquen y presenten nuevamente <br /> sus ofertas, según corresponda.<br /> 5. Cada aviso de contratación pública futura cubierta <br /> por el Párrafo 1 deberá publicarse de forma <br /> suficientemente anticipada para procurar un período de <br /> tiempo razonable a la luz de la naturaleza, <br /> circunstancias y complejidad de la contratación, para <br /> que los proveedores interesados de todas las Partes <br /> puedan obtener la documentación completa de la <br /> licitación y preparar y presentar ofertas en la fecha de <br /> cierre o postular a participar en la contratación cuando <br /> corresponda.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 5, las <br /> entidades establecerán no menos de 10 días entre la <br /> fecha en la cual el aviso de contratación futura es <br /> publicado y la fecha final para el presentación de <br /> ofertas.<br /> Artículo 11.13: Documentos de Licitación<br /> 1. La documentación de licitación que se proporcione a <br /> los proveedores incluirá toda la información necesaria <br /> para que éstos puedan preparar y presentar ofertas <br /> adecuadas, incluyendo todos los requisitos esenciales y <br /> los criterios de evaluación para la adjudicación del <br /> contrato.<br /> 2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan <br /> acceso directo a todos los documentos de licitación y su <br /> documentación complementaria por medios electrónicos, <br /> facilitarán sin demora los documentos de licitación a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetición de cualquier proveedor de las Partes.<br /> 3. Las entidades se esforzarán por responder sin <br /> demora a toda razonable solicitud de explicaciones o de <br /> información pertinente efectuada por un proveedor, <br /> siempre que dicha información no otorgue al proveedor <br /> una ventaja por sobre sus competidores en el <br /> procedimiento de adjudicación del contrato. Las <br /> explicaciones o informaciones proporcionadas a un <br /> proveedor podrán ser entregadas a todos los proveedores <br /> invitados a presentar ofertas.<br /> 4. Cuando una entidad, durante el curso de una <br /> contratación pública, modifique los requisitos <br /> esenciales y los criterios de evaluación de la <br /> documentación de la licitación, publicará o transmitirá <br /> tales modificaciones por escrito:<br /> (a) a todos los proveedores que han solicitado <br /> documentación de la licitación al momento de la <br /> modificación de los criterios, y de la misma <br /> manera en que se transmitió la información <br /> original; y<br /> (b) con tiempo suficiente para permitir que dichos <br /> proveedores modifiquen y presenten nuevamente <br /> sus ofertas, según corresponda.<br /> Artículo 11.14: Adjudicación de Contratos<br /> 1. Las Partes garantizarán que sus entidades reciban, <br /> abran y evalúen todas las ofertas de acuerdo con <br /> procedimientos que garanticen la justicia e <br /> imparcialidad del proceso de contratación pública.<br /> 2. Para que pueda considerarse para la adjudicación, <br /> una oferta deberá, al momento de la apertura, cumplir <br /> con los requisitos esenciales de los avisos de la <br /> contratación pública prevista o de los documentos de <br /> licitación, y ser presentada por un proveedor que cumpla <br /> con las condiciones de participación.<br /> 3. A menos que una entidad determine que no es de <br /> interés público adjudicar un contrato, adjudicará el <br /> contrato al proveedor que se haya determinado como <br /> plenamente capaz de llevar a cabo el contrato, y que <br /> haya presentado la oferta con la mejor relación <br /> precio-calidad o la más ventajosa, con arreglo a los <br /> requisitos esenciales y criterios de evaluación <br /> definidos en los documentos de licitación.<br /> 4. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación <br /> pública cubierta por este Capítulo, ni dar por terminado <br /> o modificar contratos adjudicados, con el fin de eludir <br /> los requerimientos de este Capítulo.<br /> Artículo 11.15: Información Posterior a la <br /> Adjudicación<br /> 1. Las entidades publicarán e informarán sin demora a <br /> los proveedores que han presentado ofertas acerca de su <br /> decisión sobre la adjudicación de un contrato.<br /> 2. Las entidades, a solicitud de un proveedor cuya <br /> oferta no ha sido seleccionada para la adjudicación, <br /> proporcionarán sin demora la información pertinente <br /> relativa a las razones para rechazar su oferta o las <br /> ventajas relativas de la oferta que la entidad <br /> seleccionó.<br /> 3. Después de adjudicar un contrato cubierto por este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo, las entidades publicarán sin demora un aviso <br /> que incluya al menos, la siguiente información:<br /> (a) el nombre y dirección del proveedor ganador;<br /> (b) la descripción de las mercancías o los servicios <br /> proporcionados; y<br /> (c) el valor del contrato adjudicado;<br /> Artículo 11.16: Condiciones para Participar<br /> 1. Cuando una entidad exija que los proveedores <br /> cumplan con requisitos de registro, calificación o <br /> cualquier otra condición para poder participar en una <br /> contratación pública, cada Parte garantizará que se <br /> publique un aviso invitando a los proveedores a postular <br /> para registrarse, calificar o demostrar el cumplimiento <br /> por el proveedor de cualquier otro requisito para <br /> participar, con suficiente anticipación para que los <br /> proveedores interesados preparen y presenten solicitudes <br /> y para que las entidades evalúen y formulen sus <br /> determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.<br /> 2. Para una contratación pública determinada las <br /> entidades considerarán a aquellos proveedores de otra <br /> Parte que soliciten participar en dicha contratación <br /> pública y que todavía no se hayan registrado o <br /> calificado para participar, siempre que haya tiempo <br /> suficiente para completar los procedimientos de <br /> calificación o registro antes de la adjudicación del <br /> contrato.<br /> 3. Cualquier condición para participar en una <br /> contratación pública, incluidas garantías financieras, <br /> calificaciones técnicas e información necesaria para <br /> establecer la capacidad financiera, comercial y técnica <br /> de los proveedores, así como la verificación de <br /> calificaciones, se limitarán a aquellas que son <br /> esenciales para asegurar la capacidad de la firma para <br /> cumplir con el contrato en cuestión. La capacidad <br /> financiera, comercial y técnica de un proveedor será <br /> juzgada tanto sobre la base de la actividad comercial <br /> global, como respecto de su actividad en el territorio <br /> de la entidad contratante, tomando debida cuenta de la <br /> relación legal entre organizaciones proveedoras.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que <br /> una entidad excluya a un proveedor de una contratación <br /> pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o <br /> insolvencia, declaraciones falsas relacionadas con una <br /> contratación pública, o deficiencias significativas en <br /> el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato <br /> anterior.<br /> Artículo 11.17: Listas de Proveedores Inscritos o <br /> Calificados para Participar en Contrataciones<br /> 1. Una entidad podrá establecer para uso permanente <br /> una lista de proveedores registrados o calificados para <br /> poder participar en una contratación pública. Una lista <br /> actualizada de proveedores registrados o calificados <br /> deberá ser pública. La entidad garantizará que los <br /> proveedores puedan postular en cualquier momento para <br /> participar en la lista de proveedores registrados o <br /> calificados, y que todos los postulantes sean incluidos <br /> en un plazo razonable, tomando en consideración las <br /> condiciones para participar y las necesidades de <br /> verificación. Cuando una entidad exija a los proveedores <br /> calificar en dicha lista antes de participar en una <br /> contratación pública y el proveedor que previamente no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileha cumplido con dichos requerimientos o condiciones <br /> presenta una solicitud, la entidad iniciará sin demora <br /> los procedimientos de registro o calificación y <br /> permitirá que dicho proveedor participe en la <br /> contratación, siempre que exista tiempo suficiente para <br /> completar los procedimientos de registro o contratación <br /> dentro del plazo establecido para la adjudicación.<br /> 2. La entidad publicará anualmente o pondrá a <br /> disposición, permanentemente, de forma electrónica, un <br /> aviso invitando a los proveedores interesados en <br /> postular para ser incluidos en la lista. El aviso <br /> incluirá:<br /> (a) una descripción de las mercancías y servicios para <br /> los que la lista de proveedores podrá ser usada; <br /> y<br /> (b) las condiciones que deben cumplir los proveedores <br /> para ser incluidos en la lista de proveedores <br /> calificados o registrados.<br /> 3. Las entidades comunicarán a los proveedores <br /> calificados la terminación o su remoción de una lista de <br /> proveedores registrados o calificados y la razón de su <br /> decisión.<br /> Artículo 11.18: Excepciones a la Licitación Pública<br /> 1. A condición de que el procedimiento de licitación <br /> no se utilice para evitar la competencia o para proteger <br /> a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar <br /> contratos por medios distintos a los procedimientos de <br /> licitación pública, en cualquiera de las siguientes <br /> circunstancias:<br /> (a) cuando, en respuesta a un aviso previo, invitación <br /> a presentar oferta o invitación a participar en <br /> procedimientos de licitación pública<br /> (i) no se hayan presentado ofertas,<br /> (ii) no se hayan presentado ofertas que se ajusten a <br /> los requisitos esenciales de la documentación de <br /> la licitación, o<br /> (iii)ningún proveedor cumpla con las condiciones para <br /> la participación, y<br /> la entidad no haya modificado substancialmente <br /> los requisitos esenciales para la contratación <br /> pública en el contrato adjudicado;<br /> (b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones <br /> relacionadas con la protección de derechos <br /> exclusivos, tales como patentes o derechos de <br /> autor, o ante la ausencia de competencia por <br /> razones técnicas, las mercancías o los servicios <br /> sólo puedan ser provistos por un proveedor <br /> determinado y no exista una alternativa o un <br /> substituto razonable;<br /> (c) para entregas adicionales por parte del proveedor <br /> original que tengan por objeto ser utilizadas <br /> como repuestos, ampliaciones o servicios <br /> continuos o mejoramientos para equipos <br /> existentes, programas de computación, servicios <br /> o instalaciones existentes, cuando el cambio de <br /> proveedor obligaría a la entidad a adquirir <br /> mercancías o servicios que no cumplan con los <br /> requisitos de compatibilidad con el equipo, los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerogramas de computación, los servicios o las <br /> instalaciones existentes, o condiciones bajo <br /> garantía del proveedor original;<br /> (d) para mercancías adquiridas en un mercado de <br /> materias primas;<br /> (e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una <br /> primera mercancía o servicio, que se ha <br /> desarrollado a su solicitud en el curso de, y <br /> para, un contrato determinado de investigación, <br /> experimentación, estudio o desarrollo original.<br /> Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las <br /> contrataciones ulteriores de dichas mercancías o <br /> dichos servicios estarán sujetas a los <br /> principios y procedimientos establecidos en este <br /> Capítulo;<br /> (f) cuando servicios adicionales de construcción que <br /> no fueron incluidos en el contrato inicial, pero <br /> que si estaban incluidos en los objetivos de los <br /> documentos iniciales de licitación, debido a <br /> circunstancias imprevisibles, resulten <br /> necesarios para completar los servicios de <br /> construcción descritos en dicho contrato, <br /> siempre que el valor total de los contratos <br /> adjudicados para dichos servicios adicionales de <br /> construcción no exceda el 50 por ciento del <br /> importe del contrato principal;<br /> (g) en la medida en que sea estrictamente necesario <br /> cuando, por razones de extrema urgencia <br /> ocasionadas por eventos imprevisibles para la <br /> entidad, las mercancías o los servicios no <br /> puedan ser obtenidos a tiempo mediante los <br /> procedimientos de licitación pública y el uso de <br /> ese procedimiento pudiera ocasionar un perjuicio <br /> grave a la entidad, o a las obligaciones <br /> programáticas de la misma o a la Parte. Para <br /> efectos de este Subpárrafo, la falta de <br /> planificación anticipada de una entidad o <br /> motivos relacionados con el monto de los fondos <br /> de que dispone dentro de un período específico, <br /> no constituirán eventos imprevisibles.<br /> (h) para adquisiciones efectuadas en condiciones <br /> excepcionalmente ventajosas que se obtienen <br /> exclusivamente a muy corto plazo, incluyendo <br /> remates públicos o ventas inhabituales, tales <br /> como aquellas resultantes de liquidación, <br /> quiebra o custodia. Esta disposición no tiene <br /> por objeto cubrir compras de rutina a <br /> proveedores habituales; o<br /> (i) en el caso de un contrato adjudicado al ganador de <br /> un concurso de diseño siempre que dicho concurso <br /> haya sido organizado de manera consistente con <br /> los principios de este Capítulo y que haya sido <br /> decidido por un jurado independiente con miras a <br /> adjudicar el contrato de diseño al ganador.<br /> 2. Las Partes garantizarán que, cuando sea necesario <br /> que una entidad recurra a un procedimiento distinto al <br /> de licitación pública, basándose en las circunstancias <br /> establecidas en el Párrafo 1, las entidades mantendrán <br /> un registro o elaborarán un informe escrito señalando la <br /> justificación específica para el contrato.<br /> Artículo 11.19: Integridad en las Prácticas de <br /> Contratación Pública<br /> Cada Parte garantizará la existencia de sanciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas o penales para enfrentar la corrupción <br /> en sus contrataciones públicas, y que sus entidades <br /> establezcan políticas y procedimientos para eliminar <br /> cualquier potencial conflicto de intereses de parte de <br /> aquellos que están involucrados en la contratación <br /> pública, o tengan influencia sobre ésta.<br /> Artículo 11.20: Revisión Nacional de Reclamaciones <br /> Presentadas por los Proveedores<br /> 1. Cada Parte garantizará que sus entidades <br /> considerarán de manera imparcial y oportuna todas las <br /> reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de <br /> una presunta infracción de este Capítulo en el contexto <br /> de una contratación pública en la cual ellos tengan o <br /> hayan tenido interés. Cuando corresponda, una Parte <br /> podrá alentar a los proveedores a buscar aclaraciones de <br /> parte de sus entidades, con el objeto de facilitar la <br /> resolución de dichas reclamaciones.<br /> 2. Cada Parte establecerá para los proveedores de las <br /> otras Partes un acceso no discriminatorio, oportuno, <br /> transparente y eficaz a un organismo administrativo o <br /> judicial competente para atender o revisar impugnaciones <br /> respecto de presuntas infracciones de las leyes, <br /> regulaciones, procedimientos y prácticas de contratación <br /> pública de la Parte contratante, en el contexto de <br /> contrataciones en las cuales ellos tengan o hayan tenido <br /> un interés.<br /> 3. Cada Parte pondrá a disposición, de manera general, <br /> información relativa a los mecanismos de impugnación.<br /> 4. Las compensaciones por cualquier infracción de las <br /> medidas que implementan este Capítulo podrán limitarse a <br /> los gastos de preparación de la oferta razonablemente <br /> incurridos por el proveedor con el propósito de la <br /> contratación.<br /> Artículo 11.21: Alentando el Uso de las <br /> Comunicaciones Electrónicas en la Contratación<br /> 1. Las Partes procurarán proveer las oportunidades <br /> futuras de contratación pública a través de Internet o <br /> una red informática de telecomunicaciones similar.<br /> 2. Con el propósito de facilitar las oportunidades <br /> comerciales bajo este Capítulo para sus proveedores, <br /> cada Parte mantendrá un portal electrónico único de <br /> acceso a información exhaustiva respecto de las <br /> oportunidades de contratación pública en su territorio y <br /> en el cual estará disponible información respecto a las <br /> medidas relacionadas con la contratación pública. El <br /> punto o puntos de contacto desde donde los proveedores <br /> pueden obtener información respecto a la contratación <br /> pública estarán especificados en el Anexo 11.B, o bien <br /> consignados en la información del portal único <br /> electrónico.<br /> 3. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, <br /> el uso de medios electrónicos para la distribución de <br /> los documentos de licitación o la recepción de las <br /> ofertas.<br /> 4. Las Partes se comprometerán a garantizar que las <br /> políticas y procedimientos para el uso de medios <br /> electrónicos en la contratación son adoptadas de tal <br /> forma que:<br /> (a) protegen la documentación de alteraciones no <br /> autorizadas y no detectadas; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) proveen niveles apropiados de seguridad para los <br /> datos en la red de la entidad contratante.<br /> 5. Cada Parte alentará a sus entidades a publicar, lo <br /> más temprano posible en el año fiscal, información <br /> respecto a los planes indicativos de contratación de las <br /> entidades en el portal electrónico mencionado en el <br /> Párrafo 2.<br /> Artículo 11.22: Excepciones<br /> 1. Ninguna disposición de este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> adoptar medidas o no divulgar información que considere <br /> necesaria para la protección de sus intereses esenciales <br /> de seguridad relativos a la adquisición de armas, <br /> municiones o material de guerra, o a las adquisiciones <br /> indispensables para efectos de seguridad nacional o <br /> defensa nacional.<br /> 2. A condición de que dichas medidas no se apliquen de <br /> modo que constituyan un medio de discriminación <br /> arbitrario o injustificable entre las Partes en donde <br /> existan las mismas condiciones o que impliquen una <br /> restricción encubierta al comercio entre las Partes, <br /> ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en <br /> el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener <br /> medidas:<br /> (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la <br /> seguridad públicos;<br /> (b) necesarias para proteger la salud o la vida <br /> humana, animal o vegetal;<br /> (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual;<br /> o<br /> (d) relacionadas con las mercancías o servicios de <br /> personas minusválidas, de instituciones de <br /> beneficencia o del trabajo penitenciario.<br /> 3. Las Partes entienden que el Subpárrafo 2(b) incluye <br /> las medidas medioambientales necesarias para proteger la <br /> salud o la vida humana, animal o vegetal.<br /> Artículo 11.23: Modificaciones y Rectificaciones de <br /> los Anexos.<br /> 1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a <br /> este Capítulo, en conformidad con el Artículo 17.2 <br /> (Funciones de la Comisión), siempre que:<br /> (a) notifique la modificación a las otras Partes; y<br /> (b) conceda a las otras Partes, dentro de los 30 días <br /> siguientes a la fecha de esa notificación, los <br /> ajustes compensatorios apropiados a su <br /> cobertura, con el fin de mantener un nivel de <br /> cobertura comparable al existente antes de la <br /> modificación.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(b), <br /> no se concederán ajustes compensatorios a la otra Parte <br /> cuando la modificación de su cobertura por una Parte en <br /> virtud de este Capítulo se refiera a:<br /> (a) el caso en que operaciones empresariales o <br /> comerciales o las funciones de cualquiera de las <br /> entidades o parte de ellas se constituyan o <br /> establezcan como una empresa con personalidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídica distinta y separada de una Parte, <br /> independientemente de si ésta tiene o no <br /> acciones o intereses en dicha entidad; o<br /> (b) rectificaciones de una naturaleza meramente formal <br /> y enmiendas menores al Anexo 11.A o al Anexo <br /> 11.B, incluyendo aquellas en virtud del <br /> Subpárrafo (a), realizadas a través de un <br /> Instrumento de Implementación en conformidad con <br /> el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión).<br /> Anexo 11.A<br /> Lista de Entidades y de Mercancías y Servicios<br /> Cubiertos<br /> CHILE<br /> A. Lista de Entidades<br /> 1. Presidencia de la República<br /> 2. Ministerio de Interior<br /> 3. Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> 4. Ministerio de Defensa Nacional<br /> 5. Ministerio de Hacienda<br /> 6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia<br /> 7. Ministerio Secretaría General de Gobierno<br /> 8. Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción <br /> y Energía<br /> 9. Ministerio de Minería<br /> 10. Ministerio de Planificación y Cooperación<br /> 11. Ministerio de Educación<br /> 12. Ministerio de Justicia<br /> 13. Ministerio de Trabajo y Previsión Social<br /> 14. Ministerio de Obras Públicas<br /> 15. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones<br /> 16. Ministerio de Salud<br /> 17. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo<br /> 18. Ministerio de Bienes Nacionales<br /> 19. Ministerio de Agricultura<br /> 20. Ministerio Servicio Nacional de la Mujer<br /> Gobiernos Regionales<br /> Intendencia I Región<br /> Gobernación de Arica<br /> Gobernación de Parinacota<br /> Gobernación de Iquique<br /> Intendencia II Región<br /> Gobernación de Antofagasta<br /> Gobernación de El Loa<br /> Gobernación de Tocopilla<br /> Intendencia III Región<br /> Gobernación de Chañaral<br /> Gobernación de Copiapó<br /> Intendencia IV Región<br /> Gobernación de Huasco<br /> Gobernación de El Elqui<br /> Gobernación de Limarí<br /> Gobernación de Choapa<br /> Intendencia V Región<br /> Gobernación de Petorca<br /> Gobernación de Valparaíso<br /> Gobernación de San Felipe de Aconcagua<br /> Gobernación de Los Andes<br /> Gobernación de Quillota<br /> Gobernación de San Antonio<br /> Gobernación de Isla de Pascua<br /> Intendencia VI Región<br /> Gobernación de Cachapoal<br /> Gobernación de Colchagua<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobernación de Cardenal Caro<br /> Intendencia VII Región<br /> Gobernación de Curicó<br /> Gobernación de Talca<br /> Gobernación de Linares<br /> Gobernación de Cauquenes<br /> Intendencia VIII Región<br /> Gobernación de Ñuble<br /> Gobernación de Bío-Bío<br /> Gobernación de Concepción<br /> Gobernación de Arauco<br /> Intendencia IX Región<br /> Gobernación de Malleco<br /> Gobernación de Cautín<br /> Intendencia X Región<br /> Gobernación de Valdivia<br /> Gobernación de Osorno<br /> Gobernación de Llanquihue<br /> Gobernación de Chiloé<br /> Gobernación de Palena<br /> Intendencia XI Región<br /> Gobernación de Coihaique<br /> Gobernación de Aysén<br /> Gobernación de General Carrera<br /> Intendencia XII Región<br /> Gobernación de Capitán Prat<br /> Gobernación de Ultima Esperanza<br /> Gobernación de Magallanes<br /> Gobernación de Tierra del Fuego<br /> Gobernación de Antártica Chilena<br /> Intendencia Región Metropolitana<br /> Gobernación de Chacabuco<br /> Gobernación de Cordillera<br /> Gobernación de Maipo<br /> Gobernación de Talagante<br /> Gobernación de Melipilla<br /> Gobernación de Santiago<br /> Nota a la Sección A:<br /> El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna <br /> contratación pública efectuada por una entidad listada <br /> en representación de una entidad no listada.<br /> B. Mercancías y Servicios cubiertos<br /> 1. Mercancías<br /> El Capítulo 11 se aplica a todos las mercancías <br /> adquiridos por las entidades listadas en la <br /> Sección A.<br /> 2. Servicios<br /> El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios <br /> adquiridos por las entidades listadas en la <br /> Sección A, salvo todas las clases de servicios <br /> financieros (tal como se indiquen en el Sistema <br /> de Clasificación Común), los que están <br /> excluidos.<br /> 3. Servicios de Construcción<br /> El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios <br /> de construcción contratados por las entidades <br /> listadas en la Sección A.<br /> NUEVA ZELANDA<br /> A. Lista de Entidades<br /> Archives New Zealand<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCrown Law Office<br /> Department of Building and Housing<br /> Department of Child, Youth and Family Services<br /> Department of Conservation<br /> Department of Corrections<br /> Department of Internal Affairs<br /> Department of Labour<br /> Department of the Prime Minister and Cabinet<br /> Education Review Office<br /> Government Communications Security Bureau<br /> Inland Revenue Department<br /> Land Information New Zealand<br /> Ministry of Agriculture and Forestry<br /> Ministry for Culture and Heritage<br /> Ministry of Defence<br /> Ministry of Economic Development<br /> Ministry of Education<br /> Ministry for the Environment<br /> Ministry of Fisheries<br /> Ministry of Foreign Affairs and Trade<br /> Ministry of Health<br /> Ministry of Justice<br /> Ministry of Maori Development<br /> Ministry of Pacific Island Affairs<br /> Ministry of Research, Science and Technology<br /> Ministry of Social Development<br /> Ministry of Transport<br /> Ministry of Women's Affairs<br /> National Library of New Zealand<br /> New Zealand Customs Service<br /> New Zealand Defence Force<br /> New Zealand Police<br /> Serious Fraud Office<br /> State Services Commission<br /> Statistics New Zealand<br /> The Treasury<br /> Nota a la Sección A:<br /> El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna <br /> contratación pública efectuada por una entidad listada <br /> en representación de una entidad no listada.<br /> B. Mercancías y Servicios cubiertos<br /> 1. Mercancías<br /> El Capítulo 11 se aplica a todos las mercancías <br /> adquiridos por las entidades listadas en la <br /> Sección A.<br /> 2. Servicios<br /> El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios <br /> adquiridos por las entidades listadas en la <br /> Sección A, salvo los siguientes:<br /> (a) contratación pública de servicios de investigación <br /> y desarrollo(2);<br /> (b) cualquier contratación pública respecto de <br /> contratos de construcción, reacondicionamiento o <br /> amoblamiento de embajadas en el exterior(3), y<br /> (c) contratación pública de servicios de salud <br /> pública, educación y bienestar(4).<br /> 3. Servicios de Construcción<br /> El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios <br /> de construcción contratados por las entidades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelistadas en la Sección A, con excepción de <br /> aquellas contrataciones cubiertas por el Párrafo <br /> 2(b).<br /> (2) Según se definen en el documento de la OMC <br /> MTN.GNS/W/120 (CPC 851-853).<br /> (3) Respecto de los servicios de construcción la <br /> referencia se hace al documento de la OMC <br /> MTN.GNS/W/120 bajo el encabezado sectorial <br /> "Construcción y Servicios relacionados de <br /> Ingeniería"<br /> (4) Se refiere a la contratación para la prestación al <br /> público, de los servicios clasificados en el <br /> documento de la OMC MTN.GNS/W/120 bajo el <br /> encabezado sectorial "Servicios Educacionales" y <br /> "Servicios de Salud relacionados y Sociales" y el <br /> CPC item 913.<br /> SINGAPUR<br /> A. Lista de Entidades<br /> Auditor-General's Office<br /> Attorney-General's Chambers<br /> Cabinet Office<br /> Istana<br /> Judicature<br /> Ministry of Transport<br /> Ministry of Community Development and Sports<br /> Ministry of Education<br /> Ministry of Environment<br /> Ministry of Finance<br /> Ministry of Foreign Affairs<br /> Ministry of Health<br /> Ministry of Home Affairs<br /> Ministry of Information, Communications and the Arts<br /> Ministry of Manpower<br /> Ministry of Law<br /> Ministry of National Development<br /> Ministry of Trade and Industry<br /> Parliament<br /> Presidential Councils<br /> Prime Minister's Office<br /> Public Service Commission<br /> Ministry of Defence<br /> Este Acuerdo se aplicará generalmente a las <br /> adquisiciones efectuadas por el Ministerio de Defensa de <br /> Singapur de las siguientes categorías de la Federal <br /> Supply Classification (FSC) de los Estados Unidos de <br /> Norteamérica (quedando las otras excluidas) sujeto a la <br /> determinación del Gobierno de Singapur de acuerdo con lo <br /> dispuesto en el artículo 11.22<br /> FSC Descripción<br /> 22 Equipos para ferrocarriles<br /> 23 Vehículos todo terreno, vehículos motores,<br /> remolques y bicicletas.<br /> 24 Tractores<br /> 25 Componentes de equipos vehiculares.<br /> 26 Neumáticos y cámaras.<br /> 29 Accesorios de motores.<br /> 30 Equipos de transmisión motriz mecánica.<br /> 31 Cojinetes.<br /> 32 Maquinaria y equipamiento de carpintería.<br /> 34 Maquinaria metalúrgica.<br /> 35 Equipos de servicio y comercio.<br /> 36 Maquinaria de industria especial.<br /> 37 Maquinaria y equipamiento agrícola.<br /> 38 Equipos de mantención para la construcción,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileminería, excavaciones y carreteras.<br /> 39 Equipos de maniobra de materiales.<br /> 40 Sogas, cables, cadenas y accesorios.<br /> 41 Equipos de refrigeración, aire acondicionado<br /> y aire circulante.<br /> 42 Equipos extintores de incendio, rescate y<br /> salvamento.<br /> 43 Bombas y compresores.<br /> 44 Equipos de fundición, de plantas de vapor y secado.<br /> 45 Equipos de gasfitería, calefacción e higiene.<br /> 46 Equipos purificadores de agua y de tratamiento<br /> de residuos.<br /> 47 Tuberías, mangueras y accesorios.<br /> 48 Válvulas.<br /> 51 Herramientas de mano.<br /> 52 Instrumentos de medición.<br /> 53 Quincallería y abrasivos.<br /> 54 Estructuras prefabricadas y andamios.<br /> 55 Tablones, maquinaria de molinos, madera chapada<br /> y enchapado.<br /> 56 Materiales de construcción y edificación.<br /> 61 Alambres eléctricos y equipos de energía y<br /> distribución.<br /> 62 Iluminación, instalaciones y lámparas.<br /> 63 Alarmas, señalética y sistemas de detección<br /> de seguridad.<br /> 65 Equipos y suministros médicos, dentales y<br /> veterinarios.<br /> 67 Equipos fotográficos.<br /> 68 Químicos y productos químicos.<br /> 69 Asistencia y aparatos para entrenamiento.<br /> 70 Equipos de procesamiento automático de datos para<br /> fines generales, suministros de software y equipos<br /> de apoyo.<br /> 71 Mobiliario<br /> 72 Menaje y mobiliario comercial e instrumentos.<br /> 73 Equipos de preparación de alimentos y servicio.<br /> 74 Maquinas de oficina, sistemas procesadores de texto<br /> y equipos de registro visible.<br /> 75 Suministros e instrumentos de oficina.<br /> 76 Libros, mapas y otras publicaciones.<br /> 77 Instrumentos musicales, fonógrafos y radios de tipo<br /> casero.<br /> 78 Equipamiento de recreación y atletismo.<br /> 79 Equipos y suministros de limpieza.<br /> 80 Cepillos, pinturas, selladores y adhesivos.<br /> 81 Contenedores y suministros de envase y empaquetado.<br /> 83 Textiles, Cuero, pieles, ropas, zapatos, tiendas y<br /> banderas.<br /> 84 Prendas de vestir, Equipo individual e insignias.<br /> 85 Utensilios de limpieza.<br /> 87 Suministros agrícolas.<br /> 88 Animales vivos.<br /> 89 Sustento<br /> 91 Combustibles, Lubricantes, Aceites y Ceras.<br /> 93 Materiales de fabricación no metálica.<br /> 94 Materiales crudos no metálicos.<br /> 95 Barras metálicas, chapas y perfiles.<br /> 96 Minerales y sus productos primarios.<br /> 99 Misceláneos.<br /> Nota a la Sección A<br /> El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna <br /> contratación pública efectuada por una entidad listada <br /> en representación de una entidad no listada.<br /> B. Mercancías y Servicios cubiertos<br /> 1. Mercancías<br /> El Capítulo 11 se aplica a todas las mercancías <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadquiridas por las entidades listadas en la <br /> Sección A.<br /> 2. Servicios (distintos de servicios de construcción)<br /> Se incluyen los siguientes servicios contenidos <br /> en el documento OMC MTN.GNS/W/120 (quedando los <br /> otros excluidos):<br /> CPC Descripción<br /> 862 Servicios de Contabilidad, auditoría y<br /> teneduría de libros<br /> 8671 Servicios de arquitectura<br /> 865 Servicios de consultores en administración<br /> 874 Servicios de limpieza de edificios<br /> 641-643 Hoteles y restaurantes (incluidos los<br /> servicios de suministro de comidas desde el<br /> exterior por contrato)<br /> 74710 Servicios de agencias de viajes y organización<br /> de viajes en grupo<br /> 7472 Servicios de guías de turismo<br /> 843 Servicios de procesamiento de datos<br /> 844 Servicios de bases de datos<br /> 932 Servicios de veterinaria<br /> 84100 Servicios de consultores en instalación de<br /> Equipo de informática<br /> 84210 Servicios de consultores en sistemas y<br /> programas de informática<br /> 87905 Servicios de Traducción e Interpretación<br /> 7523 Servicios de transmisión de datos y mensajes<br /> 96112 Servicios de producción de películas<br /> cinematográficas o cintas de vídeo<br /> 96113 Servicios de distribución de películas<br /> cinematográficas o cintas de vídeo<br /> 96121 Servicios de proyección de películas<br /> cinematográficas<br /> 96122 Servicios de proyección de cintas de video<br /> 96311 Servicios de Bibliotecas y archivos<br /> 8672 Servicios de Ingeniería<br /> 7512 Servicios de correos<br /> - Servicios biotecnológicos<br /> - Servicios de exhibición<br /> - Investigación comercial de Mercado<br /> - Servicios de Diseño interior, con exclusión de<br /> los de arquitectura.<br /> - Servicios profesionales de asesoría y<br /> consultoría relacionados con la agricultura,<br /> bosques, pesca y minería, incluyendo servicios<br /> de yacimientos petrolíferos.<br /> C. Servicios de Construcción<br /> Se incluyen los siguientes servicios, en el <br /> sentido de la División 51 del CPC según se <br /> contienen en el documento OMC MTN.GNS/W/120 <br /> (quedando los otros excluidos):<br /> Lista de servicios de construcción ofrecidos:<br /> CPC Descripción<br /> 512 Trabajos generales de construcción para la<br /> edificación<br /> 513 Trabajos generales de construcción para<br /> ingeniería civil<br /> 514, 516 Armado de construcciones prefabricadas y<br /> trabajos de Instalación<br /> 517 Trabajos de terminación de edificios<br /> 511,515,<br /> 518 Otros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas a la Sección B:<br /> 1. El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna <br /> contratación pública relacionada con:<br /> (a) contratos de construcción de Embajadas en el <br /> Exterior y edificios institucionales efectuados <br /> por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y<br /> (b) contratos suscritos por el Departamento de <br /> Seguridad Interna, el Departamento de <br /> Investigación Criminal, la rama de Seguridad y <br /> la Oficina Central de Estupefacientes del <br /> Ministerio del Interior así como las <br /> contrataciones que respondan a consideraciones <br /> de seguridad efectuadas por el Ministerio.<br /> 2. La oferta relativa a servicios y a servicios de <br /> construcción está sujeta a las limitaciones y <br /> condiciones especificadas en la oferta del Gobierno de <br /> Singapur en las negociaciones del AGCS.<br /> Anexo 11.B<br /> Punto único de acceso electrónico<br /> Para Chile:<br /> http://www.chilecompra.cl<br /> Para Nueva Zelanda:<br /> http://www.gets.govt.nz<br /> Para Singapur:<br /> http://www.gebiz.gov.sg<br /> Puntos de contacto<br /> Para Brunei Darussalam:<br /> State Tender Board (STB)<br /> Ministry of Finance<br /> Commonwealth Drive<br /> Brunei Darussalam BB 3910<br /> Para Nueva Zelanda:<br /> Regulatory and Competition Policy Branch<br /> Ministry of Economic Development<br /> Level 8, 33 Bowen Street<br /> PO Box 1473<br /> Wellington<br /> New Zealand<br /> Para Singapur:<br /> Expenditure &amp; Procurement Policies Unit<br /> Ministry of Finance<br /> 100, High Street<br /> Singapore 179434<br /> Anexo 11.C<br /> Umbrales<br /> Mercancías Umbral: DEG 50.000<br /> Servicios Umbral: DEG 50.000<br /> Construcción Umbral: DEG 5.000.000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos umbrales se convertirán a las respectivas <br /> monedas nacionales de acuerdo con las siguientes <br /> disposiciones:<br /> 1. Cada Parte calculará y publicará el valor de los <br /> umbrales de conformidad con este Capítulo expresados en <br /> la correspondiente moneda nacional. Dichos cálculos se <br /> basarán en las tasas de convertibilidad publicadas por <br /> el FMI en su publicación mensual "International <br /> Financial Statistics".<br /> 2. La tasa de convertibilidad será el valor promedio <br /> diario de la respectiva moneda nacional en términos de <br /> DEG durante los dos años anteriores al 1 de septiembre, <br /> 1 de octubre o 1 de noviembre del año antes que <br /> comiencen a regir los umbrales en moneda nacional, hecho <br /> que se verificará a partir del 1 de enero.<br /> 3. Los umbrales expresados en moneda nacional serán <br /> fijados por dos años, esto es, años calendario, para <br /> todas la Partes.<br /> CAPITULO 12<br /> COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Artículo 12.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> comercio de servicios o suministro de servicios <br /> significa el suministro de un servicio:<br /> (a) del territorio de una Parte al territorio de otra <br /> Parte; ("modo transfronterizo");<br /> (b) en el territorio de una Parte, por una persona de <br /> esa Parte, a una persona de otra Parte ("modo de <br /> consumo en el extranjero");<br /> (c) por un proveedor de servicios de una Parte, <br /> mediante presencia comercial en el territorio de <br /> otra Parte ("modo de presencia comercial"); o<br /> (d) por un nacional de una Parte en el territorio de <br /> otra Parte ("modo de presencia de personas <br /> naturales");<br /> empresa significa una "empresa" tal como se define <br /> en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), <br /> y una sucursal de una empresa;<br /> empresa del Estado significa una empresa que es <br /> propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el <br /> control de la misma, mediante derechos de dominio;<br /> medidas adoptadas o mantenidas por una Parte <br /> significa las medidas adoptadas o mantenidas por:<br /> (a) gobiernos o autoridades centrales o locales; y<br /> (b) instituciones no gubernamentales en ejercicio <br /> de facultades en ellas delegadas por gobiernos o <br /> autoridades centrales o locales.<br /> Dichas medidas incluyen a las medidas que afecten<br /> a:<br /> (a) la producción, distribución, comercialización, <br /> venta y suministro de un servicio;<br /> (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y <br /> transporte, o de redes de telecomunicaciones y <br /> los servicios relacionados con el suministro de <br /> un servicio;<br /> (d) la presencia, incluida la presencia comercial en <br /> su territorio de un proveedor de servicios de <br /> otra Parte; y<br /> (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de <br /> garantía financiera, como condición para la <br /> prestación de un servicio;<br /> presencia comercial significa todo tipo de <br /> establecimiento comercial o profesional, a través, entre <br /> otros medios, de:<br /> (a) la constitución, adquisición o mantenimiento de <br /> una persona jurídica; o<br /> (b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una <br /> oficina de representación, dentro del territorio <br /> de una Parte con el fin de suministrar un <br /> servicio;<br /> proveedor de servicios de una Parte significa una <br /> persona de la Parte que pretenda suministrar o <br /> suministra un servicio;<br /> servicio suministrado en el ejercicio de facultades <br /> gubernamentales significa todo servicio que no se <br /> suministre en condiciones comerciales ni en competencia <br /> con uno o varios proveedores de servicios;<br /> servicios aéreos especializados significa cualquier <br /> servicio aéreo que no sea de transporte, tales como <br /> extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, <br /> topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, <br /> servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, <br /> servicios aéreos para el transporte de troncos y la <br /> construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la <br /> agricultura, la industria y de inspección.<br /> Artículo 12.2: Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la <br /> expansión del comercio de servicios de manera mutuamente <br /> ventajosa, bajo condiciones de transparencia y <br /> liberalización progresiva, reconociendo los derechos de <br /> las Partes a regular los servicios, incluyendo la <br /> introducción de nuevas regulaciones y, el rol de los <br /> gobiernos en el suministro y financiamiento de los <br /> servicios públicos, otorgando el debido respeto a los <br /> objetivos de política publica, incluidas aquellas que <br /> reflejan circunstancias locales.<br /> Artículo 12.3: Ámbito de Aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o <br /> mantenga una Parte que afecten al comercio de servicios.<br /> 2. Este Capítulo no se aplica a:<br /> (a) los servicios financieros, tal como se <br /> definen en el Anexo 12.A;<br /> (b) la contratación pública, la cual significa <br /> cualquier ley, regulación, política, o <br /> procedimiento de aplicación general que rija a las <br /> contrataciones de servicios adquiridas con <br /> propósitos gubernamentales y no con miras a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventa comercial ni al uso en el suministro de <br /> servicios con propósitos de venta comercial, <br /> realizadas por entidades gubernamentales;(1)<br /> (c) servicios suministrados en el ejercicio de <br /> facultades gubernamentales;<br /> (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte <br /> o empresa del Estado(2), o cualquier condición <br /> vinculada a la recepción o a la continuación de la <br /> recepción de tales subsidios o donaciones, sea o <br /> no, que tales subsidios o donaciones sean <br /> ofrecidos exclusivamente a los servicios, <br /> consumidores o proveedores nacionales;<br /> (e) medidas que afecten a las personas naturales que <br /> traten de acceder al mercado de trabajo de una <br /> Parte; o<br /> (f) medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, <br /> residencia o empleo con carácter permanente.<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a los servicios de <br /> transporte aéreo, sean regulares o no regulares, así <br /> como a los servicios relacionados de apoyo a los <br /> servicios aéreos(3), salvo:<br /> (a) los servicios de reparación y mantenimiento de <br /> aeronaves durante el período en que se retira una <br /> aeronave de servicio;<br /> (b) la venta y comercialización de servicios de <br /> transporte aéreo;<br /> (c) los sistemas computarizados de reserva;<br /> (d) los servicios aéreos especializados; y<br /> (e) los servicios de transporte aéreo, de conformidad <br /> con el Acuerdo Multilateral sobre la <br /> Liberalización del Transporte Aéreo Internacional <br /> (AMLTA) y, en la medida que existan cualquier <br /> inconsistencia entre este Acuerdo y el AMLTA, los <br /> derechos y obligaciones en virtud del AMLTA, en <br /> cualquier momento, prevalecerán.<br /> 4. Nada en este Capítulo, impedirá a una Parte aplicar <br /> medidas para regular la entrada o la estancia temporal <br /> de personas físicas de otra Parte en su territorio, <br /> incluidas las medidas necesarias para proteger la <br /> integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento <br /> ordenado de personas físicas a través de las mismas, <br /> siempre que esas medidas no se apliquen de manera que <br /> anule o menoscabe las ventajas resultantes para esa otra <br /> Parte en virtud de este Capítulo. No se considerará, que <br /> el sólo hecho de exigir un visado a las personas <br /> naturales de ciertos países y no a las de otros, anula <br /> los beneficios otorgados por este Capítulo.<br /> (1) En el caso de cualquier inconsistencia entre este <br /> Capítulo y el Capítulo 11 (Contratación Pública), <br /> este último Capítulo prevalecerá en la medida de la <br /> inconsistencia.<br /> (2) Esta cláusula incluye los préstamos, garantías y <br /> seguros apoyados por el Estado.<br /> (3) Por ejemplo, los servicios de apoyo en tierra.<br /> Artículo 12.4: Trato Nacional<br /> Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores <br /> de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el que otorgue, en circunstancias similares, a sus <br /> proveedores de servicios.<br /> Artículo 12.5: Nación Más Favorecida<br /> Cada Parte otorgará a los servicios y a los <br /> proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos <br /> favorable que el que conceda a los servicios similares y <br /> proveedores de servicios similares de una no-Parte.<br /> Artículo 12.6: Acceso a los Mercados<br /> Ninguna Parte podrá, sobre la base de una <br /> subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, <br /> adoptar o mantener:<br /> (a) limitaciones al número de proveedores de <br /> servicios, ya sea en forma de contingentes <br /> numéricos, monopolios o proveedores exclusivos <br /> de servicios o mediante la exigencia de una <br /> prueba de necesidades económicas;<br /> (b) limitaciones al valor total de los activos o <br /> transacciones de servicios en forma de <br /> contingentes numéricos o mediante la exigencia <br /> de una prueba de necesidades económicas;<br /> (c) limitaciones al número total de operaciones de <br /> servicios o a la cuantía total de la producción <br /> de servicios, expresadas en unidades numéricas <br /> designadas, en forma de contingentes o mediante <br /> la exigencia de una prueba de necesidades <br /> económicas(4);<br /> (d) limitaciones al número total de personas <br /> naturales que puedan emplearse en un determinado <br /> sector de servicios o que un proveedor de <br /> servicios pueda emplear y que sean necesarias <br /> para el suministro de un servicio específico y <br /> estén directamente relacionadas con él, en forma <br /> de contingentes numéricos o mediante la <br /> exigencia de una prueba de necesidades <br /> económicas; y<br /> (e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos <br /> específicos de persona jurídica o de empresa <br /> conjunta por medio de los cuales un proveedor de <br /> servicios puede suministrar un servicio.<br /> (4) Este párrafo no abarca las medidas de una Parte que <br /> limitan los insumos destinados al suministro de un <br /> servicio.<br /> Artículo 12.7: Presencia Local<br /> Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de <br /> servicios de otra Parte que establezca o mantenga una <br /> oficina de representación u otro tipo de empresa, o que <br /> resida en su territorio como condición para el <br /> suministro de un servicio.<br /> Artículo 12.8: Medidas Disconformes<br /> 1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se <br /> aplican a:<br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea <br /> mantenida por:<br /> (i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal <br /> como se estipula en su Lista del Anexo III; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;<br /> (b) la continuación o pronta renovación de cualquier <br /> medida disconforme a que se refiere el Subpárrafo <br /> (a); o<br /> (c) la modificación de cualquier medida disconforme a <br /> que se refiere el Subpárrafo (a) siempre que <br /> dicha modificación no disminuya el grado de <br /> conformidad de la medida tal y como estaba en <br /> vigor inmediatamente antes de la modificación, <br /> con los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7.<br /> 2. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se <br /> aplican a cualquier medida que una Parte adopte o <br /> mantenga, en relación con los sectores, <br /> subsectores o actividades, tal como se indica en <br /> su Lista del Anexo IV.<br /> Artículo 12.9: Revisión<br /> Las Partes se consultarán dentro de los dos años <br /> siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y a lo <br /> menos cada tres años, o según acuerden, para revisar la <br /> implementación de este Capítulo y considerar otros <br /> asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo <br /> interés, con vistas a la liberalización progresiva del <br /> comercio de servicios entre ellos de manera mutuamente <br /> beneficiosa.<br /> Artículo 12.10: Reglamentación Nacional<br /> 1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de <br /> aplicación general que afecten el comercio de servicios, <br /> sean administradas de manera razonable, objetiva e <br /> imparcial.<br /> 2. Con objeto de asegurarse de que las medidas <br /> relativas a las prescripciones y procedimientos en <br /> materia de títulos de aptitud, normas técnicas y <br /> prescripciones en materia de licencias no constituyan <br /> obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada <br /> Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada <br /> sector específico, que cualquiera de tales medidas que <br /> adopte o mantenga:<br /> (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, <br /> como la competencia y la capacidad de suministrar <br /> el servicio;<br /> (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar <br /> la calidad del servicio; y<br /> (c) en el caso de los procedimientos en materia de <br /> licencias, no constituyan de por sí una <br /> restricción al suministro del servicio.<br /> 3. Al determinar si una Parte cumple con sus <br /> obligaciones dimanantes del Párrafo 2, se tendrán en <br /> cuenta las normas internacionales de las organizaciones <br /> internacionales competentes que aplique esa Parte.<br /> 4. Cuando una Parte exija autorización para el <br /> suministro de un servicio, las autoridades competentes <br /> de esa Parte, dentro de un período razonable a partir de <br /> la presentación de una solicitud que se considere <br /> completa conforme con las leyes y reglamentos <br /> nacionales, informarán al solicitante de la decisión <br /> relativa a su solicitud. A petición de dicho <br /> solicitante, las autoridades competentes de la Parte <br /> facilitarán, sin demoras indebidas, información <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente al estado de la solicitud. Esta obligación no <br /> se aplicará a las exigencias de autorización que se <br /> encuentran dentro del ámbito del Artículo 12.8(2).<br /> 5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas <br /> con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de <br /> cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro <br /> multilateral en el cual ambas Partes participen) entran <br /> en vigor, las Partes revisarán conjuntamente estos <br /> resultados, con vistas a su incorporación en este <br /> Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinar tales <br /> negociaciones de manera apropiada.<br /> Artículo 12.11: Calificaciones y Registro <br /> Profesionales<br /> 1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en <br /> parte, de sus normas o criterios para la autorización o <br /> certificación de los proveedores de servicios o la <br /> concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a <br /> las prescripciones del Párrafo 4, una Parte podrá <br /> reconocer la educación o experiencia obtenidas, los <br /> requisitos cumplidos o las licencias o certificados <br /> otorgados en una determinada Parte o no-Parte.<br /> 2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por <br /> medio de un acuerdo o convenio, la educación o <br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las <br /> licencias o certificados otorgados en el territorio de <br /> un país que no sea Parte, ninguna disposición del <br /> Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de exigir <br /> que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o <br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las <br /> licencias o certificados otorgados en el territorio de <br /> la otra Parte.<br /> 3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio <br /> del tipo a que se refiere el Párrafo 1, existente o <br /> futuro, brindará, a solicitud de otra Parte, <br /> oportunidades adecuadas para que ésta negocie su <br /> adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con <br /> él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el <br /> reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra <br /> Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que <br /> la educación, experiencia, licencias o certificados <br /> obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de <br /> esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.<br /> 4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera <br /> que constituya un medio de discriminación entre países <br /> en la aplicación de sus normas o criterios para la <br /> autorización o certificación de los proveedores de <br /> servicios o la concesión de licencias a los mismos, o <br /> una restricción encubierta al comercio de servicios.<br /> 5. De acuerdo a lo establecido en el Anexo 12.B, las <br /> Partes acuerdan facilitar el establecimiento del diálogo <br /> entre sus reguladores y/u organizaciones industriales <br /> relevantes, con vistas a la obtención de prontos <br /> resultados en el área de reconocimiento de <br /> calificaciones profesionales y/o registro profesional.<br /> Tales resultados podrán ser alcanzados por medio de la <br /> harmonización, reconocimiento de efectos regulatorios, <br /> reconocimiento de calificaciones profesionales y <br /> registros otorgados a profesionales por una Parte como <br /> medio de cumplimiento con los requisitos regulatorios de <br /> otra Parte, ya sea acordado unilateralmente o por <br /> acuerdo, o a través de un Instrumento de Implementación.<br /> 6. Las áreas de prioridad iniciales, para el trabajo <br /> sobre calificaciones profesionales y requisitos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocimiento profesional son: ingenieros, arquitectos, <br /> geólogos, geofísicos, planificadores y contadores. Las <br /> áreas de prioridad y los resultados sobre reconocimiento <br /> alcanzados sobre las prioridades, serán revisados dentro <br /> de los períodos señalados en el Artículo 12.9.<br /> Artículo 12.12: Denegación de Beneficios<br /> Sujeto a previa notificación y realización de <br /> consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de <br /> este Capítulo a:<br /> (a) los proveedores de servicios de otra Parte cuando <br /> el servicio está siendo suministrado por una <br /> empresa de propiedad o controlada por personas <br /> de una no-Parte y la empresa no tiene <br /> operaciones comerciales sustantivas en el <br /> territorio de ninguna Parte; o<br /> (b) los proveedores de servicios de otra Parte cuando <br /> el servicio es suministrado por una empresa de <br /> propiedad o controlada por personas de la Parte <br /> que deniega y la empresa no tiene operaciones <br /> comerciales sustantivas en el territorio de <br /> ninguna Parte.<br /> Artículo 12.13: Transparencia<br /> 1. Cada Parte publicará prontamente o hará de otra <br /> manera públicamente disponible, los acuerdos <br /> internacionales pertenecientes a o que afecten al <br /> comercio de servicios en los cuales sea Parte <br /> signataria.<br /> 2. Cada Parte responderá prontamente a todas las <br /> solicitudes de cualquier otra Parte, sobre información <br /> específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación <br /> general que pertenezcan a o afecten, la operación de <br /> este Capítulo o de convenios internacionales según lo <br /> dispuesto en el Párrafo 1.<br /> 3. Cada Parte deberá también designar uno o más puntos <br /> de contacto para entregar información específica a las <br /> otras Partes respecto a todas las materias, a solicitud <br /> de estas.<br /> Artículo 12.14: Subsidios<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 12.3, <br /> las Partes revisarán el tema de las disciplinas en <br /> subsidios relacionados al comercio de servicios, a la <br /> luz de cualquier disciplina acordada de conformidad al <br /> Artículo XV del AGCS, con vistas a su incorporación en <br /> el presente Acuerdo.<br /> Artículo 12.15: Pagos y Transferencias<br /> Excepto lo establecido en el Anexo 12.C, cada Parte <br /> permitirá todos los pagos y transferencias por <br /> transacciones corrientes y movimientos de capital <br /> relativas al comercio de servicios.<br /> Anexo 12.A<br /> Servicio financiero significa cualquier servicio de <br /> naturaleza financiera. Los servicios financieros <br /> comprenden todos los servicios de seguros y relacionados <br /> con seguros, y todos los servicios bancarios y demás <br /> servicios financieros (con excepción de los seguros), <br /> así como todos los servicios accesorios o auxiliares a <br /> un servicio de naturaleza financiera. Sin limitar esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinición, los servicios financieros incluyen las <br /> siguientes actividades:<br /> Servicios de seguros y relacionados con seguros<br /> (a) seguros directos (incluido el coaseguro):<br /> (i) seguros de vida,<br /> (ii) seguros distintos de los de vida;<br /> (b) reaseguros y retrocesión;<br /> (c) actividades de intermediación de seguros, por <br /> ejemplo las de los corredores y agentes de <br /> seguros;<br /> (d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo <br /> los de consultores, actuarios, evaluación de <br /> riesgos e indemnización de siniestros.<br /> Servicios bancarios y demás servicios financieros <br /> (excluidos los seguros)<br /> (e) aceptación de depósitos y otros fondos <br /> reembolsables del público;<br /> (f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos <br /> personales, créditos hipotecarios, factoring y <br /> financiación de transacciones comerciales;<br /> (g) servicios de arrendamiento financieros;<br /> (h) todos los servicios de pago y transferencias <br /> monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, <br /> de pago y similares, cheques de viajero y giros <br /> bancarios;<br /> (i) garantías y compromisos;<br /> (j) intercambio comercial por cuenta propia o de <br /> clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado <br /> extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:<br /> (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos <br /> cheques, letras y certificados de depósito),<br /> (ii) divisas,<br /> (iii)productos derivados, incluidos, futuros y <br /> opciones,<br /> (iv) instrumentos de los mercados cambiario y <br /> monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a <br /> plazo sobre tipos de interés,<br /> (v) valores transferibles, o<br /> (vi) otros instrumentos y activos financieros <br /> negociables, metal inclusive;<br /> (k) participación en emisiones de toda clase de <br /> valores, con inclusión de la suscripción y <br /> colocación como agentes (pública o <br /> privadamente), y el suministro de servicios <br /> relacionados con esas emisiones;<br /> (l) corretaje de cambios;<br /> (m) administración de activos, por ejemplo, <br /> administración de fondos en efectivo o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarteras de valores, gestión de inversiones <br /> colectivas en todas sus formas, administración <br /> de fondos de pensiones, servicios de depósito y <br /> custodia, y servicios fiduciarios;<br /> (n) servicios de pago y compensación respecto de <br /> activos financieros, con inclusión de valores, <br /> productos derivados y otros instrumentos <br /> negociables;<br /> (o) suministro y transferencia de información <br /> financiera, y procesamiento de datos financieros <br /> y soporte lógico con ellos relacionado, por <br /> proveedores de otros servicios financieros; y<br /> (p) servicios de asesoramiento e intermediación y <br /> otros servicios financieros auxiliares respecto <br /> de cualesquiera de las actividades indicadas en <br /> los Subpárrafos (e) a (o), con inclusión de <br /> informes y análisis de crédito, estudios y <br /> asesoramiento sobre inversiones y carteras de <br /> valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y <br /> sobre reestructuración y estrategia de las <br /> empresas.<br /> Anexo 12.B<br /> Servicios Profesionales<br /> Elaboración de normas profesionales<br /> 1. Servicios profesionales significa los servicios que <br /> para su prestación requieren educación superior <br /> especializada o adiestramiento o experiencia <br /> equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o <br /> restringido por una Parte, pero no incluye los servicios <br /> prestados por personas que practican un oficio o a los <br /> tripulantes de naves mercantes y aeronaves.<br /> 2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes <br /> en sus respectivos territorios a elaborar normas y <br /> criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento <br /> de licencias y certificados a proveedores de servicios <br /> profesionales, así como a presentar a la Comisión <br /> recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.<br /> 3. Las normas y criterios a que se refiere el Párrafo <br /> 2, podrán elaborarse con relación a los siguientes <br /> aspectos:<br /> (a) educación - acreditación de escuelas o de <br /> programas académicos;<br /> (b) exámenes - exámenes de calificación para la <br /> obtención de licencias, inclusive métodos <br /> alternativos de evaluación, tales como exámenes <br /> orales y entrevistas;<br /> (c) experiencia - duración y naturaleza de la <br /> experiencia requerida para obtener una licencia;<br /> (d) conducta y ética - normas de conducta profesional <br /> y la naturaleza de las medidas disciplinarias en <br /> caso de que los proveedores de servicios <br /> profesionales las contravengan;<br /> (e) desarrollo profesional y renovación de la <br /> certificación - educación continua y los <br /> requisitos correspondientes para conservar el <br /> certificado profesional;<br /> (f) ámbito de acción - alcance o límites de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades autorizadas;<br /> (g) conocimiento local - requisitos sobre el <br /> conocimiento de aspectos tales como las leyes y <br /> regulaciones, el idioma, la geografía o el clima <br /> locales; y<br /> (h) protección al consumidor - requisitos alternativos <br /> al de residencia, tales como fianza, seguro <br /> sobre responsabilidad profesional y fondos de <br /> reembolso al cliente para asegurar la protección <br /> a los consumidores.<br /> 4. Al recibir una recomendación mencionada en el <br /> Párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable <br /> para decidir si es consistente con las disposiciones de <br /> este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a <br /> cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas <br /> autoridades competentes, a poner en práctica esa <br /> recomendación, en los casos que correspondan, dentro de <br /> un plazo mutuamente acordado.<br /> Otorgamiento de licencias temporales<br /> 5. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas <br /> alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos <br /> territorios a elaborar procedimientos para el <br /> otorgamiento de licencias temporales a los proveedores <br /> de servicios profesionales de la otra Parte.<br /> Revisión<br /> 6. Sujeto al Artículo 12.11(6), la Comisión revisará <br /> la implementación de esta Anexo. La Comisión incluirá en <br /> su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación <br /> que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una <br /> Parte podrá formular asuntos relacionados con la <br /> elaboración de normas internacionales de organizaciones <br /> internacionales pertinentes relacionadas con los <br /> servicios profesionales(5).<br /> (5) El término "organizaciones internacionales <br /> pertinentes" se refiere a los organismos <br /> internacionales cuya membresía está abierta a los <br /> organismos correspondientes de al menos ambas <br /> Partes.<br /> Anexo 12.C<br /> Pagos y Transferencias<br /> Chile<br /> Respecto a sus obligaciones en virtud del artículo <br /> 12.15 (Pagos y Transferencias), Chile se reserva:<br /> 1. El derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> Párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos <br /> existentes de que las transferencias desde Chile del <br /> producto de la venta de todo o parte de una inversión de <br /> un inversionista de una Parte(6) o de la liquidación <br /> total o parcial de la inversión no podrán realizarse <br /> hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:<br /> (a) en el caso de una inversión realizada conforme al <br /> Decreto Ley 600, (Estatuto de la Inversión <br /> Extranjera), un año desde la fecha de <br /> transferencia a Chile; o<br /> (b) en el caso de una inversión realizada conforme a <br /> la Ley 18657, (Ley sobre Fondo de Inversiones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapital Extranjero), cinco años desde la fecha de <br /> transferencia a Chile;<br /> 2. El derecho a adoptar medidas compatibles con este <br /> Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales <br /> de inversión de carácter voluntario adicionales al <br /> régimen general para la inversión extranjera en Chile, <br /> con la excepción de que cualquiera de tales medidas <br /> podrá restringir las transferencias desde Chile del <br /> producto de la venta de todo o parte de la inversión de <br /> un inversionista de una Parte o de la liquidación <br /> parcial o total de la inversión por un periodo que no <br /> exceda de cinco años a partir de la fecha de la <br /> transferencia a Chile.<br /> 3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o <br /> adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica <br /> Constitucional (Ley Orgánica Constitucional del Banco <br /> Central de Chile, Ley 18.840 - en adelante Ley 18.840) u <br /> otra normas legales, para velar por la estabilidad de la <br /> moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos <br /> y externos, otorgándosele como atribuciones para estos <br /> efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de <br /> crédito en circulación, la ejecución de las operaciones <br /> de crédito y cambios internacionales, como asimismo, el <br /> dictar normas en materia monetaria, crediticia, <br /> financiera, y de cambios internacionales. Son Parte de <br /> estas medidas, entre otras, el establecimiento de <br /> requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes <br /> y transferencias desde o hacia Chile, así como las <br /> operaciones que tienen relación con ellas, como por <br /> ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o <br /> créditos que provengan o se destinen al exterior queden <br /> sometidos a la obligación de mantener un encaje o <br /> coeficiente de caja ("reserve requirement").<br /> No obstante lo señalado en el párrafo precedente, <br /> la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el <br /> artículo 49 N.º 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el <br /> 30 por ciento del monto transferido y no se podrá <br /> imponer por un período superior a dos años.<br /> 4. Al aplicar las medidas en virtud del presente <br /> Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, <br /> no podrá discriminar entre las Partes de este Acuerdo y <br /> cualquier país no-Parte respecto de operaciones de la <br /> misma naturaleza.<br /> (6) Inversión de un inversionista de una Parte, se <br /> refiere a la presencia comercial de un proveedor <br /> de servicios de una Parte.<br /> Anexo 12.D<br /> DL 600<br /> Chile<br /> 1. Se entenderá que este Capítulo no limita el derecho <br /> del Comité de Inversiones Extranjeras para regular los <br /> términos y condiciones de cualquier contrato de <br /> inversión regido por el Estatuto de Inversión <br /> Extranjera, Decreto Ley 600. Mas aún, también se <br /> entenderá que el Comité de Inversiones Extranjeras no <br /> está obligado a suscribir contratos de inversión.<br /> 2. Para mayor certeza, la presencia comercial <br /> establecida en Chile bajo los términos y condiciones <br /> contenidos en un contrato de inversión, estarán sujetos <br /> a los derechos y obligaciones de este Capítulo desde la <br /> fecha de la transferencia en virtud del contrato de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión. La ejecución de un contrato de inversión en <br /> virtud del DL 600 por un proveedor de servicios de otra <br /> Parte, no crea ningún derecho en el proveedor de <br /> servicios para desarrollar alguna actividad en Chile.<br /> CAPITULO 13<br /> ENTRADA TEMPORAL<br /> Artículo 13.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> entrada temporal significa la entrada en el <br /> territorio de una Parte de una persona de negocios sin <br /> la intención de establecer residencia permanente; <br /> medida de inmigración significa cualquier ley, <br /> regulación, política o procedimiento que afecte la <br /> entrada y estadía de nacionales extranjeros; <br /> persona de negocios significa una persona natural que <br /> tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo al Anexo <br /> 2.A y que esté involucrado en el comercio de una <br /> mercancías o preste un servicio.<br /> Artículo 13.2: Objetivos<br /> 1. Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la <br /> entrada temporal de personas de negocios de cualquier <br /> Parte que conduzca actividades de comercio de mercancías <br /> o suministro de servicios entre las Partes, a través de <br /> procedimientos inmigratorios para la entrada temporal <br /> sencillos y transparentes, asegurando asimismo, la <br /> seguridad fronteriza y protegiendo la fuerza de trabajo <br /> doméstica y el empleo permanente en los territorios de <br /> las Partes.<br /> 2. Las Partes confirman sus compromisos voluntarios <br /> establecidos en el "Marco Operativo" de la Tarjeta de <br /> Negocios APEC.<br /> Artículo 13.3: Ámbito de Aplicación<br /> 1. Este Capítulo no se aplica a las medidas que <br /> afecten a las personas naturales buscando acceso al <br /> mercado de trabajo de una Parte, ni tampoco se aplica a <br /> las medidas relativas a la ciudadanía, nacionalidad, <br /> residencia o empleo permanente.<br /> 2. Respecto a las personas de negocios que busquen <br /> entrada en virtud del Capítulo 12 (Comercio de <br /> Servicios), las Partes confirman sus derechos y <br /> obligaciones bajo el AGCS, en particular el Anexo sobre <br /> Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios <br /> en el Marco del Acuerdo. en lo relativo a los <br /> compromisos específicos de cada Parte en relación al <br /> movimiento de personas naturales.<br /> Artículo 13.4: Intercambio de Información<br /> 1. A mas tardar 6 meses después de la entrada en vigor <br /> de este Acuerdo, las Partes deberán intercambiar <br /> información sobre medidas que afecten la entrada <br /> temporal de personas de negocios a través de los puntos <br /> de contacto designados en el Artículo 14.5 (Puntos de <br /> Contacto).<br /> 2. Cuando una Parte enmiende o modifique una medida de <br /> inmigración que afecte la entrada temporal de personas <br /> de negocios, dichas modificaciones o enmiendas deberán <br /> ser publicadas y puestas a disposición de manera tal, <br /> que permita a las personas de negocios informarse de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas.<br /> Artículo 13.5: Revisión<br /> 1. Dos años después de la entrada en vigor de este <br /> Acuerdo, las Partes deberán revisar las reglas y <br /> condiciones aplicables al movimiento de personas <br /> naturales, con miras a alcanzar un Capítulo sobre <br /> Entrada Temporal completo, que considere amplias <br /> categorías de personas de negocios según sea propuesto <br /> por cualquier Parte.<br /> 2. Si las Partes alcanzan un balance mutuamente <br /> ventajoso de sus derechos en las negociaciones previstas <br /> en el Párrafo 1, esta revisión incluirá también la <br /> definición de persona de negocios contemplada en el <br /> Artículo 13.1.<br /> CAPITULO 14<br /> TRANSPARENCIA<br /> Artículo 14.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> Resolución administrativa de aplicación general <br /> significa una resolución o interpretación administrativa <br /> que se aplica a todas las personas y hechos que son <br /> relevantes para la implementación de este Acuerdo, pero <br /> no incluye:<br /> (a) una determinación o resolución formulada en un <br /> procedimiento administrativo o cuasi judicial <br /> que se aplica a personas, mercancías o servicios <br /> en particular de otra Parte, en un caso <br /> específico; o<br /> (b) una resolución que decide con respecto a un acto o <br /> práctica particular.<br /> Artículo 14.2: Publicación<br /> 1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, <br /> procedimientos y resoluciones administrativas de <br /> aplicación general que se refieran a cualquier asunto <br /> comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se <br /> pongan a disposición(1) de manera tal de permitir que <br /> las personas interesadas y las Partes tengan <br /> conocimiento de ellos.<br /> 2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:<br /> (a) publicar por adelantado cualquier medida referida <br /> en el Párrafo 1 que se proponga adoptar; y<br /> (b) brindar, cuando sea apropiado, a las personas <br /> interesadas y a las Partes oportunidad razonable <br /> para comentar sobre las medidas propuestas.<br /> (1) Incluyendo Internet o en forma impresa<br /> Artículo 14.3: Procedimientos administrativos<br /> Con el fin de administrar en forma compatible, <br /> imparcial y razonable todas las medidas que afecten las <br /> materias cubiertas por este Acuerdo, cada Parte <br /> garantizará que, en sus procedimientos administrativos <br /> en que se apliquen las medidas mencionadas en el <br /> artículo 14.2(1) respecto a personas, mercancías o <br /> servicios en particular de las otras Partes en casos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecíficos que:<br /> (a) siempre que sea posible, las personas de otra <br /> Parte que se vean directamente afectadas por un <br /> procedimiento, reciban conforme a las <br /> disposiciones internas, aviso razonable del <br /> inicio del mismo, incluidas una descripción de <br /> su naturaleza, la exposición del fundamento <br /> jurídico conforme al cual el procedimiento es <br /> iniciado y una descripción general de todas las <br /> cuestiones controvertidas;<br /> (b) dichas personas reciban una oportunidad razonable <br /> para presentar hechos y argumentos en apoyo de <br /> sus posiciones, previamente a cualquier acción <br /> administrativa definitiva, cuando el tiempo, la <br /> naturaleza del procedimiento y el interés <br /> público lo permitan; y<br /> (c) sus procedimientos se ajusten a la legislación <br /> nacional.<br /> Artículo 14.4: Revisión e impugnación<br /> 1. Cada Parte, cuando se justifique, establecerá o <br /> mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi <br /> judiciales, o administrativos, para efectos de la pronta <br /> revisión y la corrección de las acciones administrativas <br /> definitivas relacionadas con las materias comprendidas <br /> en este Acuerdo, además de aquellas tomadas por razones <br /> prudenciales. Estos tribunales serán imparciales y no <br /> estarán vinculados con la dependencia ni con la <br /> autoridad encargada de la aplicación administrativa de <br /> la ley, y no tendrán interés sustancial alguno en el <br /> resultado del asunto.<br /> 2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales <br /> o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:<br /> (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender <br /> sus respectivas posturas; y<br /> (b) una resolución fundada en las pruebas y <br /> presentaciones o, en casos donde lo requiera su <br /> legislación nacional, en el expediente compilado <br /> por la autoridad administrativa.<br /> 3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o <br /> revisión ulterior según disponga su legislación <br /> nacional, que dichas resoluciones sean puestas en <br /> ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o <br /> autoridad con respecto a la acción administrativa que es <br /> objeto de la decisión.<br /> Artículo 14.5: Puntos de contacto<br /> 1. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto <br /> para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre <br /> cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.<br /> 2. A solicitud de otra Parte, el punto de contacto <br /> indicará la dependencia o el funcionario responsable del <br /> asunto y prestará el apoyo que se requiera para <br /> facilitar la comunicación con la Parte solicitante.<br /> Artículo 14.6: Notificación y suministro de <br /> información<br /> 1. Cuando una Parte considere que cualquier medida <br /> vigente o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento <br /> de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos intereses de otra Parte en virtud de este Acuerdo, <br /> esa Parte deberá notificar a la Parte interesada, en la <br /> medida de lo posible, la medida vigente o en proyecto.<br /> 2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, <br /> proporcionará información y dará pronta respuesta a sus <br /> preguntas relativas a cualquier medida vigente o en <br /> proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra <br /> Parte previamente sobre esa medida.<br /> 3. Cualquier notificación, solicitud o suministro de <br /> información a que se refiere este Artículo será <br /> transmitido a las otras Partes a través de los puntos de <br /> contacto de cada Parte.<br /> 4. Cualquier notificación o suministro de información <br /> a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello <br /> prejuzgue si la medida es o no compatible con este <br /> Acuerdo.<br /> CAPITULO 15<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 15.1: Objetivos<br /> 1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un <br /> acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del <br /> presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, <br /> mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una <br /> solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto <br /> que pudiese afectar su funcionamiento.<br /> 2. El objetivo de este Capítulo es proporcionar un <br /> efectivo, eficiente y transparente proceso de consultas <br /> y solución de controversias entre las Partes en lo que <br /> respecta a sus derechos y obligaciones bajo este <br /> Acuerdo.<br /> Artículo 15.2: Ámbito de aplicación<br /> 1. Salvo disposición en contrario en el presente <br /> Acuerdo, las disposiciones sobre solución de <br /> controversias de este Capítulo se aplicarán:<br /> (a) a la prevención o a la solución de las <br /> controversias entre las Partes relativas a la <br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo;<br /> o<br /> (b) cuando una Parte considere que una medida <br /> existente o en proyecto de otra Parte es o podría <br /> ser incompatible con las obligaciones del presente <br /> Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en <br /> incumplimiento de otra forma respecto de las <br /> obligaciones asumidas en conformidad con este <br /> Acuerdo; o<br /> (c) cuando una Parte considere que una medida <br /> existente o en proyecto de otra Parte causa <br /> anulación o menoscabo en el sentido del Anexo <br /> 15.A.<br /> 2. En conformidad con el Artículo 15.3, este Capítulo <br /> es sin detrimento de los derechos de las Partes de <br /> recurrir a los procedimientos de solución de <br /> controversias existentes bajo otros acuerdos en que son <br /> parte.<br /> Artículo 15.3: Opción de foro<br /> 1. Las controversias que surjan respecto a cualquier <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasunto, en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo <br /> y en cualquier otro acuerdo de libre comercio en que las <br /> Partes en la controversia sean parte, la parte <br /> reclamante podrá seleccionar el foro por el cual se <br /> resolverá la controversia.<br /> 2. La parte reclamante deberá notificar por escrito a <br /> las otras Partes de su intención de llevar una <br /> controversia a un foro particular, antes de hacerlo.<br /> Cuando una Parte desee recurrir a un foro de solución de <br /> controversias distinto de aquel notificado por otra <br /> parte reclamante, las Partes reclamantes deberán <br /> celebrar consultas a fin de conseguir un acuerdo sobre <br /> un foro único en virtud del cual se resuelva una <br /> controversia.<br /> 3. Una vez que una Parte reclamante haya iniciado un <br /> procedimiento de solución de controversias bajo el <br /> Artículo 15.6, bajo el Acuerdo OMC u otro acuerdo de <br /> libre comercio en que las Partes en la controversia sean <br /> parte(1), el foro seleccionado será excluyente de los <br /> otros.<br /> 4. Cuando exista mas de una controversia referente a <br /> la misma materia bajo este Acuerdo contra una Parte, las <br /> controversias serán unidas.<br /> (1) Para efectos de este Artículo, los procedimientos <br /> de solución de controversias bajo el Acuerdo OMC u <br /> otro acuerdo de libre comercio se entienden haberse <br /> iniciado en virtud de una solicitud de <br /> establecimiento de un tribunal arbitral por una <br /> Parte en la controversia o por una remisión de un <br /> asunto a un tribunal arbitral.<br /> Artículo 15.4: Consultas<br /> 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a <br /> cualquier otra Parte la celebración de consultas <br /> respecto de cualquier medida existente o en proyecto de <br /> esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o <br /> respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese <br /> afectar el funcionamiento de este Acuerdo, la que deberá <br /> ser circulada a todas las Partes de este Acuerdo a <br /> través de los Puntos de Contacto designados en <br /> conformidad con el Artículo 14.5 (Puntos de Contacto).<br /> 2. Todas las solicitudes de celebración de consultas <br /> deberán indicar las razones de la solicitud, incluyendo <br /> la identificación de la medida existente o en proyecto u <br /> otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos <br /> jurídicos del reclamo.<br /> 3. La Parte a quien se le dirigió la solicitud de <br /> consultas deberá responder por escrito dentro de un <br /> plazo de 7 días a partir de la fecha de su recepción. La <br /> respuesta a esta solicitud de consultas deberá ser <br /> circulada a todas las Partes.<br /> 4. Cuando una Parte distinta de las Partes <br /> involucradas en las consultas considere que tiene un <br /> interés en las consultas, esta Parte podrá notificar a <br /> las Partes involucradas en las consultas dentro de un <br /> plazo de 7 días a partir de la notificación de la <br /> solicitud de consultas, de su deseo de participar en <br /> dichas consultas. La Parte a la que se haya dirigido <br /> dicha consulta deberá dar consideración positiva a <br /> cualquier solicitud para asistir a las consultas <br /> solicitada por cualquier otra Parte.<br /> 5. Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo no mayor que:<br /> (a) un plazo de 15 días posteriores a la fecha de la <br /> recepción de la solicitud en los asuntos <br /> relativos a productos agrícolas perecederos; o<br /> (b) un plazo de 30 días posteriores a la fecha de la <br /> recepción de la solicitud para todos los otros <br /> asuntos.<br /> 6. Durante las consultas, las Partes en la <br /> controversia deberán realizar todos los esfuerzos para <br /> alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de <br /> cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad <br /> con este Artículo. Para tales efectos, las Partes <br /> involucradas en las consultas deberán:<br /> (a) aportar información suficiente que permita un <br /> examen completo acerca de cómo la medida <br /> existente o en proyecto, o cualquier otro <br /> asunto, pudiese afectar el funcionamiento y <br /> aplicación del presente Acuerdo; y<br /> (b) darán un trato confidencial a cualquier <br /> información que se haya intercambiado en el <br /> proceso de consultas sobre la misma base que la <br /> Parte que provee de la información.<br /> 7. Con miras a obtener una solución mutuamente <br /> convenida del asunto, la Parte reclamante puede efectuar <br /> representaciones o propuestas a la Parte demandada, <br /> quien otorgará debida consideración a dichas <br /> representaciones o propuestas efectuadas.<br /> 8. En las consultas celebradas conforme a este <br /> Artículo, aquella Parte que solicita la celebración de <br /> consultas podrá solicitar a otra Parte que también <br /> solicita la celebración de consultas que ponga a su <br /> disposición a funcionarios de organismos de gobierno u <br /> otras entidades regulatorias que cuenten con <br /> conocimiento especializado en el asunto que es materia <br /> de las consultas.<br /> Artículo 15.5: Buenos oficios, Conciliación y <br /> Mediación<br /> 1. Los Buenos oficios, la conciliación y la mediación <br /> son procedimientos que se inician voluntariamente si así <br /> lo acuerdan las Partes en la controversia.<br /> 2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la <br /> conciliación y la mediación, y en particular las <br /> posiciones adoptadas durante las mismas por las Partes <br /> en la controversia, serán confidenciales y no <br /> prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en <br /> posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos <br /> procedimientos.<br /> 3. Cualquier Parte en una controversia podrá solicitar <br /> los buenos oficios, la conciliación o la mediación en <br /> cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier <br /> momento, y en cualquier momento se les podrá poner <br /> término. Una vez terminado el procedimiento de buenos <br /> oficios, conciliación y mediación, sin haber logrado un <br /> acuerdo entre las Partes en la controversia, la parte <br /> reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento <br /> de un tribunal arbitral en conformidad con el Artículo <br /> 15.6.<br /> 4. Si las Partes en la controversia así lo acuerdan, <br /> el procedimiento de buenos oficios, conciliación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediación podrá continuar mientras se desarrollen las <br /> actuaciones del tribunal arbitral en conformidad con el <br /> Artículo 15.6.<br /> Artículo 15.6: Establecimiento de un Tribunal <br /> Arbitral<br /> 1. La Parte reclamante podrá solicitar por medio de <br /> una notificación escrita dirigida a la Parte o Partes <br /> demandadas, el establecimiento de un tribunal arbitral, <br /> si las Partes involucradas en las consultas no lograsen <br /> resolver el asunto dentro de:<br /> (a) los 45 días siguientes a la fecha de recepción de <br /> la solicitud de consultas de conformidad con el <br /> Artículo 15.4;<br /> (b) los 30 días siguientes a la fecha de recepción de <br /> la solicitud de consultas en conformidad con el <br /> Artículo 15.4 respecto de asuntos relativos a <br /> mercancías perecederas; o<br /> (c) cualquier otro período que las Partes involucradas <br /> en las consultas acuerden.<br /> 2. Dicha notificación deberá también ser comunicada a <br /> todas las Partes.<br /> 3. La solicitud de establecimiento de un tribunal <br /> arbitral deberá identificar:<br /> (a) la medida específica sometida a su conocimiento;<br /> (b) el fundamento jurídico de la solicitud incluyendo <br /> las disposiciones de este Acuerdo que <br /> eventualmente serían vulneradas y cualquier otra <br /> disposición relevante; y<br /> (c) los fundamentos de hecho de la solicitud.<br /> 4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la <br /> controversia, el tribunal arbitral deberá constituirse y <br /> desempeñará sus funciones en conformidad con las <br /> disposiciones de este Capítulo.<br /> 5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, <br /> 3 y 4 un tribunal arbitral no puede ser constituido para <br /> revisar una medida en proyecto.<br /> Artículo 15.7: Composición de Tribunales Arbitrales<br /> 1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres <br /> integrantes.<br /> 2. En la notificación por escrito conforme al Artículo <br /> 15.6, la Parte reclamante o Partes que hubieren <br /> solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral <br /> deberán designar un integrante de ese tribunal arbitral.<br /> 3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de <br /> la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte o <br /> Partes a quienes dicha notificación fue dirigida deberán <br /> designar a otro integrante del tribunal arbitral.<br /> 4. Las Partes en la controversia deberán acordar la <br /> designación del tercer árbitro dentro de los quince días <br /> siguientes a la designación del segundo árbitro. El <br /> integrante así elegido deberá actuar como presidente del <br /> tribunal arbitral.<br /> 5. Si los tres árbitros no hubiesen sido designados o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de <br /> la recepción de la notificación indicada en el párrafo <br /> 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a <br /> solicitud de cualquiera de las Partes en la <br /> controversia, por el Director General de la OMC dentro <br /> de los 30 días siguientes.<br /> 6. El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un <br /> nacional de ninguna de las Partes, ni tener su <br /> residencia permanente en los territorios de ninguna de <br /> ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes <br /> o haber tenido alguna participación en el caso en <br /> cualquier calidad.<br /> 7. Todos los árbitros deberán:<br /> (a) tener conocimientos especializados o experiencia <br /> en derecho, comercio internacional, otras materias <br /> comprendidas en el presente Acuerdo, o en la <br /> solución de controversias derivadas de acuerdos <br /> comerciales internacionales;<br /> (b) ser elegidos estrictamente en función de su <br /> objetividad, confiabilidad y buen juicio;<br /> (c) ser independientes, no estar vinculados con <br /> ninguna de las partes y no recibir instrucciones <br /> de las mismas; y<br /> (d) cumplir con el código de conducta para árbitros <br /> establecido en el Entendimiento Relativo a las <br /> Normas y Procedimientos por los que se rige la <br /> Solución de Diferencias, que constituye parte <br /> del Acuerdo OMC.<br /> 8. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos <br /> individuos que han participado en conformidad con lo <br /> señalado en el Artículo 15.5.<br /> 9. Si alguno de los árbitros designado en conformidad <br /> con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de <br /> servir como tal, un árbitro reemplazante será designado <br /> dentro de un plazo de15 días en conformidad con el <br /> procedimiento de elección utilizado para seleccionar al <br /> árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la <br /> autoridad y obligaciones que el árbitro original.<br /> 10. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral <br /> será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.<br /> Artículo 15.8: Funciones de Tribunales Arbitrales<br /> 1. La función de un tribunal arbitral es hacer una <br /> evaluación objetiva de la controversia que se le haya <br /> sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los <br /> hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con <br /> este Acuerdo, como asimismo formular otras conclusiones <br /> necesarias para la solución de la controversia sometida <br /> a su conocimiento.<br /> 2. Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral <br /> serán obligatorios para las Partes en la controversia.<br /> 3. El tribunal arbitral deberá, además de aquellos <br /> asuntos comprendidos en el Artículo 15.9, regular sus <br /> propios procedimientos en relación con los derechos de <br /> las Partes para ser oídos y sus deliberaciones deben ser <br /> efectuadas en consulta con las Partes en la <br /> controversia.<br /> 4. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsenso. Si el tribunal arbitral se encuentra <br /> imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar <br /> sus decisiones por mayoría de sus integrantes.<br /> Artículo 15.9: Reglas de Procedimiento de <br /> Tribunales Arbitrales<br /> 1. A menos que las Partes en la controversia acuerden <br /> lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral <br /> se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento <br /> establecidas en el Anexo 15.B.<br /> 2. A menos que las Partes en la controversia acuerden <br /> otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de <br /> envío de la solicitud para el establecimiento de un <br /> tribunal arbitral, los términos de referencia serán:<br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones <br /> pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la <br /> solicitud para el establecimiento de un tribunal <br /> arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.6 y <br /> determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto <br /> con los fundamentos de las mismas, para resolver la <br /> controversia".<br /> 3. Si una Parte reclamante desea sostener que un <br /> asunto le ha causado anulación o menoscabo, los términos <br /> de referencia deberán indicarlo.<br /> 4. A solicitud de una Parte en la controversia o por <br /> su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá <br /> requerir información científica y asesoría técnica de <br /> expertos, según lo estime conveniente. Toda información <br /> obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes <br /> en la controversia y a cualquier tercera Parte para sus <br /> comentarios.<br /> 5. A menos que el tribunal arbitral determine otra <br /> cosa atendiendo a las circunstancias particulares del <br /> caso, cada Parte en la controversia asumirá los gastos <br /> de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del <br /> tribunal arbitral y otros gastos asociados con el <br /> proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las <br /> Partes en la controversia.<br /> Artículo 15.10: Suspensión o Terminación del <br /> Procedimiento<br /> 1. Las Partes en la controversia pueden acordar que el <br /> tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier <br /> momento por un período que no exceda de 12 meses <br /> siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos <br /> del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos <br /> durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión <br /> de establecer el tribunal arbitral, salvo que las Partes <br /> en la controversia acuerden lo contrario.<br /> 2. Las Partes en la controversia pueden acordar la <br /> terminación del procedimiento en el evento que hayan <br /> llegado a una solución mutuamente satisfactoria a la <br /> controversia.<br /> Artículo 15.11: Informe preliminar<br /> 1. El informe del tribunal arbitral deberá ser <br /> redactado sin la presencia de las Partes y deberá <br /> fundarse en las disposiciones pertinentes de este <br /> Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las <br /> Partes.<br /> 2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra cosa, el tribunal arbitral deberá:<br /> (a) dentro de un plazo de 90 días siguientes a la <br /> designación del último arbitro seleccionado; o<br /> (b) en casos de urgencia incluyendo aquellos relativos <br /> a mercancías perecederas dentro de un plazo de <br /> 60 días siguientes a la designación del último <br /> árbitro seleccionado,<br /> presentar a las Partes en la controversia un <br /> informe preliminar.<br /> 3. El informe preliminar deberá contener:<br /> (a) las conclusiones de hecho;<br /> (b) la determinación del tribunal arbitral sobre si <br /> una de las Partes en la controversia ha <br /> incurrido en incumplimiento de sus obligaciones <br /> de conformidad con este Acuerdo o si la medida <br /> de esa Parte es causa de anulación o menoscabo <br /> en el sentido del Anexo 15.A o cualquier otra <br /> determinación solicitada en los términos de <br /> referencia; y<br /> (c) la decisión del tribunal arbitral en la solución <br /> de la controversia.<br /> 4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral <br /> considere que no puede emitir su informe preliminar <br /> dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de <br /> 60 días en casos de urgencia, informará por escrito a <br /> las Partes en la controversia de las razones de la <br /> demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del <br /> plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el <br /> período del retraso puede exceder un período adicional <br /> de 30 días salvo que las Partes en la controversia <br /> dispongan lo contrario.<br /> 5. Los árbitros podrán formular opiniones particulares <br /> sobre cuestiones respecto de las cuales no exista <br /> decisión unánime.<br /> 6. Una Parte en la controversia podrá presentar al <br /> tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el <br /> informe preliminar, dentro de los 15 días siguientes a <br /> la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier <br /> otro plazo acordado por las Partes en la controversia.<br /> 7. Después de examinar las observaciones por escrito <br /> al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá <br /> reconsiderar su informe y realizar cualquier examen <br /> ulterior que considere pertinente.<br /> Artículo 15.12: Informe final<br /> 1. El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes <br /> en la controversia un informe final y, en su caso, las <br /> opiniones particulares sobre las cuestiones en las que <br /> no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días <br /> siguientes a la presentación del informe preliminar, a <br /> menos que las Partes en la controversia convengan otra <br /> cosa. Las Partes en la controversia divulgarán <br /> públicamente el informe final dentro de los 15 días <br /> siguientes, sujeto a la protección de la información <br /> confidencial.<br /> 2. Si en su informe final el tribunal arbitral <br /> determina que una Parte en la controversia no ha <br /> cumplido con sus obligaciones de conformidad con este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcuerdo o que una medida de esa Parte es causa de <br /> anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.A, la <br /> decisión será, siempre que sea posible, eliminar el <br /> incumplimiento o la anulación o el menoscabo.<br /> 3. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su <br /> informe preliminar o en su informe final, divulgar <br /> cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.<br /> Artículo 15.13: Implementación del Informe Final<br /> 1. El informe final del tribunal arbitral será <br /> definitivo y de carácter vinculante para las Partes en <br /> la controversia y no será objeto de apelación.<br /> 2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden <br /> otra cosa, éstas deberán implementar la decisión del <br /> tribunal arbitral contenida en el informe final dentro <br /> de un plazo prudencial en caso que no sea factible <br /> cumplir inmediatamente.<br /> 3. Si el tribunal arbitral determina que una medida de <br /> una Parte adoptada por su gobierno local no se encuentra <br /> en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo, <br /> esa Parte deberá notificar a las otras Partes de <br /> aquellas etapas, ya sea legislativa, regulatoria o <br /> administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de <br /> implementar la decisión del tribunal arbitral.<br /> 4. El plazo prudencial deberá ser fijado de común <br /> acuerdo entre las Partes en la controversia, o a falta <br /> de dicho acuerdo en un plazo de 45 días siguientes a la <br /> divulgación pública del informe final, cualquiera de las <br /> Partes en la controversia puede remitir el asunto al <br /> tribunal arbitral, el cual deberá determinar el plazo <br /> prudencial luego de consultar con las Partes en la <br /> controversia.<br /> Artículo 15.14: Cumplimiento dentro del Plazo <br /> Prudencial<br /> 1. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o <br /> consistencia de medidas destinadas a cumplir con la <br /> decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con <br /> este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta <br /> diferencia se resolverá conforme al procedimiento de <br /> solución de controversias de este Capítulo, con <br /> intervención, siempre que sea posible, del tribunal <br /> arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del <br /> asunto.<br /> 2. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las <br /> Partes en la controversia dentro de los 60 días <br /> siguientes a la fecha en que se le haya sometido el <br /> asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es <br /> posible presentar su informe en ese plazo, comunicará <br /> por escrito a las Partes en la controversia los motivos <br /> de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá <br /> presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede <br /> exceder un período adicional de 30 días salvo que las <br /> Partes en la controversia dispongan lo contrario.<br /> Artículo 15.15: Compensación y Suspensión de <br /> beneficios<br /> 1. Si la Parte afectada no pone en conformidad con <br /> este Acuerdo la medida declarada incompatible por la <br /> decisión del tribunal arbitral de conformidad con el <br /> Artículo 15.12 dentro del plazo prudencial determinado <br /> de conformidad con el Artículo 15.13, esa Parte deberá, <br /> si así le es requerido, entablar negociaciones con la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte reclamante con miras hallar una compensación <br /> mutuamente aceptable.<br /> 2. Si el tribunal arbitral decide que la medida <br /> adoptada por una Parte es causa de anulación o menoscabo <br /> en el sentido del Anexo 15.A, y no se ha eliminado su <br /> incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido <br /> en conformidad con el Artículo 15.13, esa Parte deberá, <br /> si así le es requerido, entablar negociaciones con la <br /> Parte reclamante con miras hallar una compensación <br /> mutuamente aceptable.<br /> 3. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la <br /> Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto <br /> equivalente dentro de los 30 días siguientes al <br /> vencimiento del plazo prudencial en conformidad con el <br /> Artículo 15.13. Los beneficios no pueden ser suspendidos <br /> mientras la Parte reclamante se encuentra en <br /> negociaciones en conformidad con los Párrafos 1 o 2.<br /> 4. La compensación y la suspensión de beneficios son <br /> medidas temporales. Ni la compensación o la suspensión <br /> de beneficios son preferibles a la implementación de la <br /> decisión de poner una medida conformidad con este <br /> Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios <br /> sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida <br /> declarada incompatible con este Acuerdo, o que la Parte <br /> que debe implementar la decisión del tribunal arbitral <br /> lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución <br /> mutuamente satisfactoria.<br /> 5. Al considerar cuáles beneficios suspender en <br /> conformidad con el párrafo 3:<br /> (a) la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar <br /> de suspender los beneficios en el mismo sector o <br /> sectores afectados por la medida que el tribunal <br /> arbitral determinó incompatible con el presente <br /> Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en <br /> conformidad con el Anexo 15.A; y<br /> (b) si la Parte reclamante considera que no es <br /> factible o efectivo suspender los beneficios en <br /> el mismo sector o sectores podrá suspender <br /> beneficios en otros sectores. La comunicación en <br /> virtud de la cual se anuncia dicha decisión <br /> deberá indicar las razones en que dicha decisión <br /> se basa.<br /> 6. A solicitud escrita de la Parte afectada, el <br /> tribunal arbitral original determinará si el nivel de <br /> beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es <br /> excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el <br /> tribunal arbitral no puede constituirse con sus <br /> integrantes originales, se aplicará el procedimiento <br /> establecido en el Artículo 15.7.<br /> 7. El tribunal arbitral evacuará su resolución dentro <br /> de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en <br /> conformidad con el párrafo 6, o si el tribunal arbitral <br /> no puede constituirse con sus integrantes originales, a <br /> la fecha en que se haya designado al último árbitro. La <br /> resolución del tribunal arbitral será definitiva y <br /> obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes <br /> en la controversia y puesta a disposición pública.<br /> Artículo 15.16: Revisión de Cumplimiento<br /> 1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en <br /> el Artículo 15.15, si la Parte demandada considera que <br /> ha eliminado la disconformidad o la anulación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá <br /> someter el asunto al tribunal arbitral mediante <br /> notificación escrita a la otra Parte. El tribunal <br /> arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un <br /> plazo de 90 días a contar de dicha notificación.<br /> 2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte <br /> demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación <br /> o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin <br /> demora, los beneficios que hubiere suspendido de <br /> conformidad con el Artículo 15.15.<br /> Anexo 15.A<br /> Anulación o menoscabo<br /> Si una Parte considera que los beneficios que <br /> razonablemente pudo haber esperado recibir de la <br /> aplicación de las disposiciones contenidas en:<br /> (a) Capítulos 3 a 5 (Acceso a Mercados de Mercancías, <br /> Reglas de Origen y Administración Aduanera);<br /> (b) Capítulo 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio);<br /> (c) Capítulo 11 (Contratación Públicas); o<br /> (d) Capítulo 12 (Comercio de Servicios),<br /> han sido anulados o menoscabados en virtud de la <br /> aplicación de una medida que no sea incompatible con el <br /> presente Acuerdo, esa Parte podrá recurrir al mecanismo <br /> de solución de controversias de este Capítulo.<br /> ANEXO 15.B<br /> REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO<br /> PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS<br /> TRIBUNALES ARBITRALES<br /> Disposiciones Generales<br /> 1. Para los efectos del Capítulo 15 y este Anexo, se <br /> entenderá por:<br /> Parte demandada significa una Parte que ha sido <br /> demandada en conformidad con el Artículo 15.6 <br /> (Establecimiento de un Tribunal Arbitral);<br /> Parte o Partes en la controversia significa la <br /> Parte o Partes en una controversia;<br /> Parte reclamante significa la Parte que solicita el <br /> establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del <br /> Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral);<br /> Tercera Parte significa una Parte de este Acuerdo <br /> que ha notificado a las Partes en una controversia de su <br /> interés en ella en conformidad con el Párrafo 8;<br /> Notificaciones;<br /> tribunal arbitral significa el tribunal arbitral <br /> establecido en virtud del Artículo 15.6 (Establecimiento <br /> de un Tribunal Arbitral).<br /> Notificaciones<br /> 2. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, <br /> deberá ser entregado por una Parte o por el tribunal <br /> arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por <br /> correo certificado, "courier" o empresa de correo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerápido, transmisión por telefax (facsímile), télex, <br /> telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que <br /> permita conservar un registro del envío.<br /> 3. Las Partes en la controversia deberán proporcionar <br /> una copia de cada uno de sus escritos presentados a la <br /> otra Parte o Partes en la controversia, a una tercera <br /> Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente <br /> proporcionarse una copia del documento correspondiente <br /> en formato electrónico.<br /> 4. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a <br /> cada Parte en la controversia y a cualquier tercera <br /> Parte.<br /> 5. Los errores de trascripción de índole menor en una <br /> solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado <br /> con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán <br /> ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento <br /> en el que se indiquen claramente las modificaciones <br /> efectuadas.<br /> 6. Si el último día previsto para la entrega de un <br /> documento coincide con un día festivo en una de las <br /> Partes de la controversia o tercera Parte, el documento <br /> podrá entregarse el día laboral siguiente.<br /> Inicio del arbitraje<br /> 7. A menos que las Partes en la controversia acuerden <br /> otra cosa, se reunirán con el tribunal arbitral en un <br /> plazo de 7 días a partir de la fecha del establecimiento <br /> del tribunal arbitral para determinar aquellas <br /> cuestiones que las Partes en la controversia o el <br /> tribunal arbitral consideren pertinentes, incluida la <br /> remuneración y gastos que se pagarán al Presidente del <br /> tribunal arbitral, que, en general, se ajustará a los <br /> estándares de la OMC.<br /> Tercera Partes<br /> 8. Toda Parte de este Acuerdo que tenga un interés en <br /> un asunto sometido al conocimiento de un tribunal <br /> arbitral, podrá notificar a las Partes en la <br /> controversia de este interés a más tardar 10 días <br /> siguientes a la solicitud del establecimiento del <br /> tribunal arbitral. En el caso de un asunto relativo a <br /> productos agrícolas perecederos el interés debe ser <br /> notificado a más tardar 7 días siguientes a la solicitud <br /> del establecimiento del tribunal arbitral.<br /> 9. Una tercera Parte tendrá la oportunidad de <br /> presentar comunicaciones por escrito al tribunal <br /> arbitral y estar presente en las audiencias del tribunal <br /> arbitral.<br /> Escritos iniciales<br /> 10. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a <br /> más tardar 20 días después de la fecha del <br /> establecimiento del tribunal arbitral. La Parte <br /> demandada presentará su escrito de respuesta a más <br /> tardar 20 días después de la fecha de entrega del <br /> escrito inicial. Una tercera Parte puede entregar su <br /> escrito inicial 7 días después de la fecha de entrega de <br /> su escrito de respuesta.<br /> Funcionamiento de los tribunales arbitrales<br /> 11. Todas las reuniones de los tribunales arbitrales <br /> serán presididas por su presidente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12. Salvo disposición en contrario en las presentes <br /> reglas, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus <br /> funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la <br /> transmisión por telefax o los enlaces por computador.<br /> 13. Únicamente los árbitros podrán participar en las <br /> deliberaciones del tribunal arbitral.<br /> 14. La redacción de las decisiones y laudos serán de <br /> responsabilidad exclusiva del tribunal arbitral.<br /> 15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no <br /> esté prevista en las presentes reglas, el tribunal <br /> arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime <br /> apropiado, siempre que no sea incompatible con el <br /> presente Acuerdo.<br /> 16. Cuando el tribunal arbitral considere necesario <br /> modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier <br /> otro ajuste procesal o administrativo en el <br /> procedimiento, informará por escrito a las Partes en la <br /> controversia y a cualquier tercera Parte de la razón de <br /> la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste <br /> necesario.<br /> Audiencias<br /> 17. El Presidente fijará la fecha y hora de las <br /> audiencias previa consulta con las Partes en la <br /> controversia y los demás árbitros que componen el <br /> tribunal arbitral. El Presidente notificará por escrito <br /> a las Partes en la controversia y a cualquier tercera <br /> Parte acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.<br /> El tribunal arbitral podrá decidir no convocar una <br /> audiencia, a menos que una de las Partes en la <br /> controversia se oponga.<br /> 18. A menos que las Partes en la controversia acuerden <br /> lo contrario, la audiencia se celebrarán en el <br /> territorio de la parte demandada. La Parte demandada <br /> deberá encargarse de la administración logística del <br /> procedimiento de solución de controversias, en <br /> particular, de la organización de las audiencias, a <br /> menos que se acuerde otra cosa.<br /> 19. Previo consentimiento de las Partes, el tribunal <br /> arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.<br /> 20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las <br /> audiencias.<br /> 21. A más tardar cinco días antes de la fecha de la <br /> audiencia, cada Parte en la controversia y cualquier <br /> Tercera Parte entregará una lista de los nombres de los <br /> demás representantes o asesores que estarán presentes en <br /> la audiencia.<br /> 22. Las audiencias de los tribunales arbitrales estarán <br /> cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo <br /> contrario. Si las Partes en la controversia deciden que <br /> la audiencia estará abierta al público, una parte de la <br /> audiencia podrá, no obstante, estar cerrada al público <br /> si el tribunal arbitral, a solicitud de las Partes en la <br /> controversia, así lo dispone por razones graves. En <br /> especial, el tribunal arbitral se reunirá a puerta <br /> cerrada cuando la presentación y alegatos de alguna de <br /> las Partes en la controversia incluyan información <br /> comercial confidencial. Si la audiencia es abierta al <br /> público, la fecha, hora y lugar de la audiencia deberá <br /> ser publicada por la Parte en la controversia a cargo de <br /> la administración logística del procedimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23. El tribunal arbitral conducirá la audiencia de la <br /> forma que se expone a continuación: argumentos de la <br /> Parte o Partes reclamante; argumentos de la Parte <br /> demandada; argumentos de contestación de las Partes en <br /> la controversia; opiniones de las terceras Partes;<br /> réplica de la Parte reclamante; duplica de la Parte <br /> demandada. El Presidente puede establecer límites de <br /> tiempo a las intervenciones orales asegurándose que se <br /> conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la <br /> Parte demandada.<br /> 24. El tribunal arbitral podrá formular preguntas <br /> directas a cualquier Parte en la controversia o tercera <br /> Parte en cualquier momento de la audiencia.<br /> 25. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la <br /> audiencia, cada una de las Partes en la controversia <br /> podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier <br /> asunto que haya surgido durante la audiencia. <br /> Preguntas por escrito<br /> 26. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por <br /> escrito a cualquier Parte en la controversia o a <br /> cualquier tercera Parte en cualquier momento del <br /> procedimiento. El tribunal arbitral entregará las <br /> preguntas escritas a la Parte o Partes en la <br /> controversia y a cualquier tercera Parte a las que estén <br /> dirigidas.<br /> 27. La Parte en la controversia o tercera Parte a la <br /> que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por <br /> escrito entregará una copia de cualesquiera respuesta <br /> escrita a la otra Parte en al controversia o a una <br /> tercera Parte y al tribunal arbitral. Cada Parte en al <br /> controversia o cualquier tercera Parte tendrá la <br /> oportunidad de formular observaciones escritas al <br /> documento de respuesta dentro de los 5 días siguientes a <br /> la fecha de entrega del mismo.<br /> Confidencialidad<br /> 28. Las Partes en la controversia y las terceras Partes <br /> mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la <br /> medida en que el tribunal arbitral celebre las mismas a <br /> puerta cerrada en virtud de la regla 21. Cada Parte en <br /> la controversia y tercera Parte tratará como <br /> confidencial la información presentada por la otra Parte <br /> en la controversia o tercera Parte, con carácter <br /> confidencial, al tribunal arbitral. Cuando una de las <br /> Partes en la controversia presente al tribunal arbitral <br /> una versión confidencial de sus escritos deberá también, <br /> a petición de la otra Parte en la controversia, <br /> proporcionar un resumen no confidencial de la <br /> información contenida en sus escritos que pueda ser <br /> divulgada al público, a más tardar 15 días después de la <br /> fecha de la solicitud o de la presentación del escrito <br /> en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada de lo <br /> contenido en estas reglas impedirá que una de las Partes <br /> en la controversia o tercera Parte haga declaraciones <br /> públicas sobre su propia posición.<br /> Contactos Ex Parte<br /> 29. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o <br /> mantener contactos con una Parte en la controversia en <br /> ausencia de las otras Partes en la controversia.<br /> 30. Ninguna Parte en la controversia podrá contactar a <br /> ninguno de los árbitros en la ausencia de las otras <br /> Partes de la controversia o de los otros árbitros.<br /> 31. Ningún árbitro podrá discutir con una o con ambas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes en la controversia asunto alguno relacionado con <br /> el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.<br /> Función de los expertos<br /> 32. A petición de una Parte en la controversia o por <br /> propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá obtener <br /> información y asesoría técnica de las personas y <br /> entidades que considere adecuados. Toda información así <br /> obtenida se remitirá a las Partes para que formulen <br /> observaciones.<br /> 33. Cuando se solicite un informe por escrito a un <br /> experto, todo plazo aplicable al procedimiento ante el <br /> tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de <br /> entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el <br /> informe sea entregado al tribunal arbitral.<br /> Escritos presentados por amicus curiae<br /> 34. El tribunal arbitral tendrá la autoridad para <br /> aceptar y considerar escritos de amicus curiae <br /> provenientes de cualquier persona y entidad que se <br /> encuentre en los territorios de las Partes en la <br /> controversia y de personas interesadas y entidades que <br /> se encuentren fuera del territorio de las Partes en la <br /> controversia.<br /> 35. Estos escritos deberán cumplir con los siguientes <br /> requisitos: ser presentados dentro de los 10 días <br /> siguientes a la fecha del establecimiento del tribunal <br /> arbitral; ser concisos y consten en todo caso de menos <br /> de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los eventuales <br /> anexos; y sean directamente pertinentes a las cuestiones <br /> de hecho y de derecho sometidas a la consideración del <br /> tribunal arbitral.<br /> 36. Los escritos incluirán una descripción de la <br /> persona, ya sea natural o jurídica, que los presenta, <br /> así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes <br /> de financiamiento, especificando también la naturaleza <br /> del interés que dicha persona posee en el procedimiento <br /> arbitral.<br /> 37. El tribunal arbitral enumerará en su laudo todos <br /> los escritos recibidos que cumplen con lo dispuesto en <br /> las reglas señaladas anteriormente.<br /> Casos de urgencia<br /> 38. En los casos de urgencia a que se hace referencia <br /> en el Artículo 15.4 (Consultas), el tribunal arbitral <br /> ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas <br /> reglas.<br /> Traducción e interpretación<br /> 39. El idioma de trabajo del procedimiento de solución <br /> de controversias deberá ser el inglés, salvo el caso en <br /> que la Parte demandada tenga como idioma oficial el <br /> español, en cuyo caso los idiomas de trabajo serán el <br /> inglés y el español.<br /> 40. Las presentaciones escritas, documentos, argumentos <br /> orales o presentaciones en las audiencias, los informes <br /> preliminares y los informes finales del tribunal <br /> arbitral, así como cualquier otra comunicación ya sea <br /> oral o escrita entre las Partes en la controversia y el <br /> tribunal arbitral, deberán ser conducidas en el o los <br /> idiomas de trabajo, según sea el caso.<br /> 41. Los costos que irrogue la preparación de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletraducción de un laudo del tribunal arbitral serán <br /> asumidos equitativamente por las Partes.<br /> 42. Cualquiera Parte podrá formular observaciones sobre <br /> la traducción de un documento elaborada conforme a estas <br /> reglas.<br /> Cómputo de los plazos<br /> 43. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el <br /> presente Acuerdo o en estas reglas, se requiera realizar <br /> algo, o el tribunal arbitral requiera que algo se <br /> realice, dentro de un plazo determinado posterior o <br /> anterior a, o en una fecha o hecho específicos, el día <br /> de la fecha o del hecho específicos no se incluirán en <br /> el cálculo del plazo concedido.<br /> 44. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la <br /> regla 6, una Parte reciba un documento en fecha distinta <br /> de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la <br /> otra Parte, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la <br /> recepción de dicho documento, se computará a partir de <br /> la última fecha de recibo del documento.<br /> CAPITULO 16<br /> ASOCIACION ESTRATEGICA<br /> Artículo 16.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo, sector primario <br /> se entenderá que incluye actividades de los sectores <br /> agrícola y pesquero (incluyendo actividades de <br /> producción, cosecha, procesamiento y fabricación de <br /> productos alimenticios y sus derivados) y del sector <br /> forestal.<br /> Artículo 16.2: Objetivos<br /> 1. Las Partes acuerdan establecer un marco para la <br /> cooperación entre dos o más de las Partes como un <br /> instrumento para expandir y mejorar los beneficios de <br /> este Acuerdo para construir una asociación económica <br /> estratégica entre ellas.<br /> 2. Las Partes establecerán una estrecha cooperación <br /> cuya meta, entre otras, es:<br /> (a) fortalecer y desarrollar relaciones cooperativas <br /> existentes entre las Partes incluyendo la <br /> focalización hacia a la innovación, investigación <br /> y desarrollo;<br /> (b) crear nuevas oportunidades para el comercio y la <br /> inversión, promoviendo la competitividad e <br /> innovación incluyendo la participación de los <br /> sectores público y privado;<br /> (c) apoyar el importante rol del sector privado en la <br /> promoción y construcción de alianzas <br /> estratégicas con el fin de impulsar el <br /> crecimiento económico y desarrollo mutuos;<br /> (d) fomentar la presencia de las Partes y sus <br /> mercancías y servicios en los mercados <br /> respectivos de Asia, el Pacífico y América <br /> Latina; y<br /> (e) aumentar el nivel de las actividades cooperativas <br /> entre las Partes y profundizarlas en las áreas <br /> de mutuo interés.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.3: Alcance<br /> 1. Las Partes reafirman la importancia de todas las <br /> formas de cooperación con especial énfasis en la <br /> cooperación económica, científica, tecnológica, <br /> educacional, cultural y en el sector primario para <br /> contribuir a la consecución de los objetivos y <br /> principios del presente Acuerdo. La cooperación entre <br /> las Partes puede extenderse a otras áreas según se <br /> acuerde entre las mismas Partes.<br /> 2. Las posibles áreas de cooperación serán definidas a <br /> través de un Convenio de Implementación.<br /> 3. La cooperación entre las Partes contribuirá al <br /> logro de los objetivos del Acuerdo Estratégico <br /> Transpacífico de Asociación Económica a través de la <br /> identificación y desarrollo de programas innovadores de <br /> cooperación capaces de darle un valor agregado a sus <br /> relaciones.<br /> 4. La cooperación entre las Partes especificada en <br /> este Capítulo complementará la cooperación y las <br /> actividades cooperativas entre las Partes definidas en <br /> otros Capítulos de este Acuerdo.<br /> Artículo 16.4: Cooperación Económica<br /> 1. Las metas de la cooperación económica serán:<br /> (a) basarse en Acuerdos o Convenios ya existentes para <br /> la cooperación comercial y económica; y<br /> (b) hacer progresar y fortalecer las relaciones <br /> comerciales y económicas entre las Partes.<br /> 2. Para cumplir con los objetivos indicados en párrafo <br /> 1, las Partes fomentarán y facilitarán, según <br /> corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero <br /> no limitándose, a:<br /> (a) diálogos sobre políticas e intercambios regulares <br /> de información y puntos de vista acerca de las <br /> maneras en que se puede promover y ampliar el <br /> comercio de mercancías y servicios entre las <br /> Partes;<br /> (b) mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos <br /> económicos y comerciales importantes así como de <br /> los obstáculos para ampliar la cooperación <br /> económica;<br /> (c) entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de <br /> negocios y misiones comerciales en el respectivo <br /> país con el conocimiento y apoyo de las agencias <br /> involucradas;<br /> (d) apoyar el diálogo e intercambio de experiencias <br /> entre las respectivas comunidades de personas de <br /> negocios de las Partes;<br /> (e) establecer y desarrollar mecanismos para entregar <br /> información e identificar oportunidades para la <br /> cooperación de negocios, el comercio de <br /> mercancías y servicios, inversión y compras de <br /> gobierno;<br /> (f) estimular y facilitar las acciones del sector <br /> público y/o privado en áreas de interés <br /> económico incluyendo la exploración de <br /> oportunidades en terceros mercados; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(g) trabajar juntos en la promoción del uso del inglés <br /> y otras lenguas como herramientas para las <br /> pequeñas y medianas empresas, y en el uso de las <br /> herramientas de tecnologías de información para <br /> apoyar el proceso de aprendizaje, tal como fue <br /> acordado por los Líderes Económicos de APEC en <br /> su 12avo. encuentro.<br /> Artículo 16.5: Cooperación en Investigación, <br /> Ciencia y Tecnología<br /> 1. Las metas de la cooperación en los ámbitos de la <br /> investigación, ciencia y tecnología, llevadas a cabo en <br /> el mutuo interés de las Partes y de acuerdo a sus <br /> políticas, en especial en lo que se refiere a las reglas <br /> para el uso de la propiedad intelectual en los <br /> resultados de las investigaciones, serán:<br /> (a) basarse en Acuerdos o Convenios actualmente <br /> existentes para desarrollar la cooperación en <br /> investigación, ciencia y tecnología;<br /> (b) fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias <br /> gubernamentales, instituciones de investigación, <br /> universidades, empresas privadas y otras <br /> organizaciones de investigación en los <br /> respectivos países establezcan acuerdos directos <br /> para apoyar las actividades cooperativas, <br /> programas o proyectos dentro del marco del <br /> presente Acuerdo; y<br /> (c) focalizar las actividades cooperativas hacia <br /> sectores donde existan intereses mutuos y <br /> complementarios.<br /> 2. Para lograr los objetivos indicados en el párrafo <br /> 1, las Partes fomentarán y facilitarán, de modo <br /> apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero <br /> no limitándose, a:<br /> (a) la identificación, en consulta con universidades y <br /> centros de investigación, de estrategias que <br /> fomenten los estudios de postgrado conjuntos y <br /> visitas de investigación;<br /> (b) el intercambio de científicos, investigadores y <br /> expertos técnicos;<br /> (c) el intercambio de información y documentación;<br /> (d) la promoción de la asociación entre sectores <br /> públicos / privados para apoyar el desarrollo de <br /> productos y servicios innovadores; y<br /> (e) la cooperación en foros regionales, así como foros <br /> gubernamentales y no gubernamentales en áreas de <br /> mutuo interés.<br /> Artículo 16.6: Educación<br /> 1. Las metas de la cooperación en educación serán:<br /> (a) basarse en Acuerdos y Convenios actualmente <br /> existentes para la cooperación en educación; y<br /> (b) Promover el desarrollo de redes de contactos, el <br /> entendimiento mutuo y las estrechas relaciones <br /> de trabajo entre las Partes en el área de <br /> educación.<br /> 2. Para lograr los objetivos indicados en párrafo 1, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes fomentarán y facilitarán, de manera <br /> apropiada, el intercambio entre sus respectivas <br /> agencias, instituciones y organizaciones relacionadas <br /> con la educación en áreas tales como:<br /> (a) procesos de aseguramiento de la calidad <br /> educacional;<br /> (b) educación on-line y a distancia en todos los <br /> niveles;<br /> (c) sistemas de educación primaria y secundaria;<br /> (d) educación superior;<br /> (e) educación técnica y entrenamiento vocacional;<br /> (f) colaboración empresarial para el entrenamiento <br /> técnico y vocacional; y<br /> (g) el entrenamiento y desarrollo del profesorado.<br /> 3. La cooperación en la educación puede enfocarse a:<br /> (a) el intercambio de información tales como <br /> materiales de enseñanza y curriculares; sistemas <br /> de apoyo para la enseñanza y materiales de <br /> demostración, así como la organización de <br /> importantes exposiciones y seminarios <br /> especializados;<br /> (b) la planificación e implementación conjunta de <br /> programas y proyectos, además de la coordinación <br /> conjunta de actividades específicas en áreas <br /> definidas conjuntamente;<br /> (c) el desarrollo de entrenamiento colaborativo, <br /> investigación y desarrollo conjuntos, en <br /> estudios de grado y postgrado;<br /> (d) el intercambio de profesores, administrativos, <br /> investigadores y estudiantes relacionados con <br /> programas de mutuo beneficio;<br /> (e) desarrollar una mayor comprensión de los <br /> respectivos sistemas y políticas educacionales <br /> incluyendo información relevante para la <br /> interpretación y evaluación de calificaciones, <br /> potencialmente orientadas a promover el <br /> intercambio de ideas entre instituciones de <br /> educación superior acerca de la transferencia de <br /> créditos académicos y la posibilidad de un <br /> reconocimiento mutuo de calificaciones;<br /> (f) la colaboración en el desarrollo de recursos <br /> innovadores para el aseguramiento de la calidad <br /> en el apoyo al aprendizaje y la evaluación, y el <br /> desarrollo profesional de los profesores y <br /> entrenadores en la educación vocacional y de <br /> entrenamiento; y<br /> (g) fomentar y facilitar el desarrollo de iniciativas <br /> públicas y / o privadas en el área de le <br /> educación.<br /> Artículo 16.7: Cooperación Cultural<br /> Los objetivos de la cooperación cultural serán:<br /> (a) basarse en Acuerdos y Convenios ya existentes para <br /> la cooperación en el campo cultural; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) promover el intercambio de información y <br /> experiencias entre las Partes.<br /> Artículo 16.8 Sector Primario<br /> 1. Las metas de la cooperación en el sector primario, <br /> llevadas a cabo en el interés mutuo de las Partes y en <br /> acuerdo con sus políticas, serán:<br /> (a) basarse en Acuerdos y Convenios ya existentes para <br /> la cooperación en agricultura y silvicultura;<br /> (b) fomentar y promover un mayor entendimiento entre <br /> los sectores primarios en cada país;<br /> (c) fomentar, donde sea apropiado, el desarrollo del <br /> conocimiento científico y la cooperación técnica <br /> entre agencies gubernamentales, instituciones de <br /> investigación, universidades, empresas privadas <br /> y otras organizaciones de investigación en los <br /> respectivos países y acordar convenios directos <br /> para el apoyo de actividades cooperativas, <br /> programas y proyectos dentro del marco del <br /> presente Acuerdo;<br /> (d) orientar las actividades cooperativas hacia <br /> sectores donde existan intereses mutuos y <br /> complementarios; y<br /> (e) promover la liberalización internacional del <br /> comercio en el sector primario, desarrollar el <br /> comercio y promover la asociatividad comercial, <br /> incluyendo proyectos conjuntos en terceros <br /> países.<br /> 2. Para lograr los objetivos indicados en Párrafo 1, <br /> las Partes fomentarán y facilitarán, de manera <br /> apropiada, las siguientes actividades en el sector <br /> primario, pero no limitándose, a:<br /> (a) fomentar la expansión de oportunidades para <br /> establecer contactos;<br /> (b) promover el intercambio de información, ideas e <br /> investigación;<br /> (c) fomentar intercambios específicos y "joint <br /> ventures" entre sectores productivos, <br /> incluyendo, en lo que respecta a la <br /> investigación, el desarrollo del sector <br /> primario;<br /> (d) impulsar a las Universidades de cada país para que <br /> estrechen sus vínculos en las áreas del sector <br /> primario, incluyendo la exploración de <br /> organización de cursos conducentes a grados <br /> educacionales multidisciplinarios y multi <br /> institucionales; y<br /> (e) fomentar la promoción de servicios educacionales y <br /> otras actividades relacionadas con el sector <br /> primario.<br /> 3. Para facilitar la cooperación en el sector <br /> primario, las Partes también cooperarán con miras a:<br /> (a) promover el cumplimiento y la aplicación <br /> obligatoria de reglas internacionales <br /> relacionadas con el comercio de productos del <br /> sector primario;<br /> (b) promover la transparencia y la participación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública en la toma de decisiones que se <br /> relacionen con los sectores primarios de las <br /> Partes; e<br /> (c) identificar y resolver asuntos que obstaculicen la <br /> efectividad de la cooperación en el sector <br /> primario.<br /> Artículo 16.9: Mecanismos para la Cooperación<br /> 1. Las partes designarán un punto de contacto para <br /> facilitar la comunicación acerca de posibles actividades <br /> cooperativas. El punto de contacto trabajará con <br /> agencias gubernamentales, representantes del sector <br /> privado e instituciones de educación e investigación en <br /> la implementación de este capítulo.<br /> 2. Las Partes acuerdan que los mecanismos para la <br /> cooperación tendrán la siguiente forma:<br /> (a) reuniones regulares de la Comisión con el fin de <br /> tratar áreas cooperativas de interés; y<br /> (b) reuniones según los requerimientos, entre las <br /> instituciones relevantes (incluyendo, pero no <br /> limitándose, a las agencies gubernamentales, <br /> Crown Research Institutes y Universidades) de <br /> las Partes para ayudar a impulsar una mayor <br /> cooperación en las áreas temáticas.<br /> 3. Las Partes harán el máximo uso de los canales <br /> diplomáticos para promover el dialogo y la cooperación <br /> consistentes con este Acuerdo.<br /> Artículo 16.10: Cooperación con Países que no son <br /> Parte de este Acuerdo<br /> Las Partes reconocen el valor de la cooperación <br /> internacional para la promoción de un desarrollo <br /> sustentable y acuerdan dar impulso, donde sea apropiado, <br /> a proyectos de mutuo interés, con países que no forman <br /> parte de este Acuerdo.<br /> Artículo 16.11: Recursos<br /> Con miras a contribuir al cumplimiento de los <br /> objetivos de cooperación establecidos en este Acuerdo, <br /> las Partes se comprometen a proveer, dentro de los <br /> límites de sus propias capacidades y a través de sus <br /> propios canales, los recursos apropiados, incluyendo los <br /> recursos financieros.<br /> Artículo 16.12: Tareas Específicas de la Comisión <br /> en Materias de Cooperación<br /> Sin perjuicio de las provisiones del Artículo 17.2 <br /> (Funciones de la Comisión), la Comisión tendrá, en <br /> particular, las siguientes funciones:<br /> (a) supervisar la implementación del marco de <br /> cooperación acordado por las Partes;<br /> (b) fomentar a que las partes realicen actividades de <br /> cooperación de acuerdo al marco de cooperación <br /> acordado por las Partes;<br /> (c) hacer recomendaciones acerca de las actividades de <br /> cooperación comprendidas en este Capítulo, en <br /> consonancia con las prioridades estratégicas de <br /> las Partes; y<br /> (d) revisar, mediante informes regulares de cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte, el funcionamiento de este Capítulo y la <br /> aplicación y cumplimento de sus objetivos.<br /> CAPITULO 17<br /> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E<br /> INSTITUCIONALES<br /> Artículo 17.1: Establecimiento de la Comisión <br /> Estratégica Transpacífica de Asociación Económica <br /> Las Partes establecen una Comisión Estratégica <br /> Transpacífica de Asociación Económica (Comisión), <br /> integrada por representantes de nivel ministerial o de <br /> funcionarios de más alto rango, mutuamente determinados <br /> por las Partes. Cada Parte será responsable de la <br /> composición de su delegación.<br /> Artículo 17.2: Funciones de la Comisión<br /> 1. La Comisión deberá:<br /> (a) conocer cualquier asunto relacionado con la <br /> implementación de este Acuerdo;<br /> (b) revisar dentro del período de dos años de su <br /> entrada en vigor y al menos cada tres años, la <br /> relación económica y estratégica entre las <br /> Partes, considerar cualquier propuesta para <br /> enmendar este Acuerdo o sus Anexos y evaluar la <br /> ulterior elaboración de este Acuerdo;<br /> (c) supervisar el trabajo de todos los Comités y <br /> grupos de trabajo establecidos de conformidad <br /> con este Acuerdo;<br /> (d) explorar medidas para la futura expansión del <br /> comercio y las inversiones entre las Partes e <br /> identificar áreas de cooperación comercial, <br /> industrial y tecnológica entre las <br /> correspondientes empresas y organizaciones de <br /> las Partes; y<br /> (e) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar <br /> el funcionamiento de este Acuerdo.<br /> 2. La Comisión podrá:<br /> (a) establecer los comités y grupos de trabajo, <br /> delegar responsabilidades a cualquier comité o <br /> grupo de trabajo para asesoría y considerar <br /> aquellas materias planteadas por algún comité o <br /> grupo de trabajo;<br /> (b) con miras a la aplicación de los objetivos de este <br /> Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier <br /> modificación1 inter alia de<br /> (i) las Listas contenidas en el Anexo I<br /> (Eliminación Arancelaria), mediante la<br /> aceleración de la eliminación arancelaria,<br /> (ii) las reglas de origen establecidas en el<br /> Anexo II (Reglas de Origen Específicas), y<br /> (iii) las listas de entidades, mercancías y<br /> servicios cubiertos, y umbrales contenidos<br /> en los Anexo 11.A y 11.C del Capítulo 11<br /> (Contratación Pública);<br /> (c) con miras a la implementación de los objetivos del <br /> Acuerdo a través de Instrumentos de <br /> Implementación;<br /> (d) intentar resolver las controversias que pudieran <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileurgir en relación a la interpretación o <br /> aplicación de este Acuerdo;<br /> (e) solicitar asesoría a personas o grupos no <br /> gubernamentales con respecto a cualquier asunto <br /> dentro del ámbito de sus responsabilidades, <br /> cuando esto contribuya a que la Comisión pueda <br /> adoptar una decisión informada; y<br /> (f) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de <br /> sus funciones, si lo acuerdan las Partes.<br /> (1) La aceptación de cualquier modificación por una <br /> Parte está sujeta al cumplimiento de procedimientos <br /> internos necesarios al efecto. Chile implementará <br /> las acciones de la Comisión a través de Acuerdos de <br /> Ejecución en conformidad con el Artículo 50 Número <br /> 1, segundo párrafo de la Constitución Política del <br /> Estado de la República de Chile.<br /> Artículo 17.3: Reglas de Procedimiento de la <br /> Comisión<br /> 1. La Comisión podrá adoptar decisiones con respecto a <br /> cualquier asunto en conformidad con el Artículo 17.2, <br /> por mutuo acuerdo de aquellas Partes presentes en la <br /> reunión de la Comisión. Cualquier decisión que afecte a <br /> una Parte sólo podrá ser adoptada por la Comisión con <br /> acuerdo expreso de esa Parte.<br /> 2. La Comisión deberá reunirse anualmente, o en otras <br /> oportunidades que las Partes puedan mutuamente acordar.<br /> Las sesiones anuales de la Comisión deberán ser <br /> presididas sucesivamente por cada Parte. Las otras <br /> sesiones de la Comisión deberán ser presididas por <br /> aquella Parte que convoca la reunión.<br /> 3. La Parte que preside una sesión de la Comisión <br /> deberá proporcionar cualquier apoyo administrativo <br /> necesario para dicha sesión. Las decisiones de la <br /> Comisión deberán ser notificadas a las Partes por <br /> aquella Parte que preside esa sesión de la Comisión.<br /> CAPITULO 18<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 18.1: Anexos y Notas al pie de página <br /> Los Anexos y notas al pie de página de este Acuerdo <br /> constituyen parte integral del mismo.<br /> Artículo 18.2: Relación con otros Acuerdos <br /> Internacionales<br /> Ninguna disposición de este Acuerdo, anulará los <br /> derechos y obligaciones existentes de una Parte bajo el <br /> Acuerdo OMC u otro acuerdo multilateral o bilateral del <br /> que sea parte.<br /> Artículo 18.3: Sucesión de Tratados o Acuerdos <br /> Internacionales<br /> Cualquier referencia en este Acuerdo a cualquier <br /> otro tratado o acuerdo internacional deberá hacerse en <br /> los mismos términos que su tratado o acuerdo sucesor del <br /> que una Parte sea parte.<br /> Artículo 18.4: Alcance de las obligaciones<br /> Cada Parte es plenamente responsable de la <br /> observancia de todas las disposiciones contenidas en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Acuerdo y deberá adoptar aquellas medidas <br /> razonables que se encuentren disponibles, a fin de <br /> asegurar su observancia por el gobierno local y sus <br /> autoridades.(1)<br /> (1) Para mayor certeza, esto no prejuzga los derechos <br /> de las Partes en virtud del Capítulo 15 (Solución <br /> de Controversias) y específicamente del Artículo <br /> 15.6(3) (Establecimiento de un Tribunal Arbitral).<br /> Artículo 18.5: Productos Distintivos<br /> 1. Las Partes se esforzarán después de un año desde la <br /> entrada en vigencia de este Acuerdo, para considerar el <br /> reconocimiento de los productos distintivos.(2)<br /> 2. Si cualquiera de las Partes concede en el futuro a <br /> una tercera parte reconocimiento a productos <br /> distintivos, extenderá este reconocimiento <br /> automáticamente a las Partes, en base al principio de no <br /> discriminación.<br /> (2) Con respecto a Chile, se buscará el reconocimiento <br /> como productos distintivos de Chile: Pisco Chileno, <br /> Pajarete y Vino Asoleado.<br /> Artículo 18.6: Divulgación de Información<br /> Ninguna disposición de este Acuerdo deberá <br /> interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar <br /> o permitir acceso a información cuya divulgación pueda <br /> ser:<br /> (a) contraria al interés público en conformidad con su <br /> legislación;<br /> (b) contraria a su legislación incluyendo, pero no <br /> limitado a, la protección de la privacidad o de <br /> los asuntos financieros y de las cuentas de <br /> clientes individuales de instituciones <br /> financieras;<br /> (c) constituya un obstáculo al cumplimiento de las <br /> leyes; o<br /> (d) que pueda lesionar los intereses comerciales <br /> legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> Artículo 18.7: Confidencialidad<br /> Cuando una Parte proporcione información a otra <br /> Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e <br /> indique que esta información es confidencial, la otra <br /> Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha <br /> información. Esta información sólo será utilizada para <br /> los fines específicos señalados, y no podrá ser <br /> divulgada sin la autorización expresa de la Parte que <br /> suministra la información, salvo que dicha información <br /> deba ser revelada en el contexto de un procedimiento <br /> judicial.<br /> CAPITULO 19<br /> EXCEPCIONES GENERALES<br /> Artículo 19.1: Excepciones Generales<br /> 1. Para efectos de los Capítulos 3 a 8 (Comercio de <br /> Bienes, Reglas de Origen, Procedimiento Aduanero, <br /> Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos <br /> al Comercio y Defensa Comercial), el Artículo XX del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGATT 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al <br /> presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, <br /> mutatis mutandis.<br /> 2. Las partes entienden que las medidas referidas en <br /> el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluye las medidas <br /> ambientales necesarias para proteger la salud y la vida <br /> de las personas y de los animales o para preservar los <br /> vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se <br /> aplica a las medidas relativas a la conservación de los <br /> recursos naturales agotables.<br /> 3. Para mayor certeza, las Partes entienden que las <br /> medidas referidas en el Artículo XX(f) del GATT 1994 <br /> incluyen las medidas necesarias para proteger sitios <br /> específicos de valor histórico o arqueológico, o para <br /> apoyar las artes creativas de valor nacional.1<br /> 4. Para efectos del Capítulo 12 (Comercio de <br /> Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus <br /> notas al pie) se incorporan al presente Acuerdo y forman <br /> parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las partes <br /> entienden que las medidas referidas en el Artículo XIV <br /> (b)del AGCS incluyen las medidas ambientales necesarias <br /> para proteger la salud y la vida de las personas y de <br /> los animales o para preservar los vegetales.<br /> 5. Para efectos del Capítulo 12 (Comercio de <br /> Servicios), sujeto al requerimiento que dichas medidas <br /> no se apliquen en forma que constituya un medio de <br /> discriminación arbitrario o injustificable entre las <br /> Partes en que prevalezcan las mismas condiciones , o una <br /> restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna <br /> disposición del presente Acuerdo se interpretará en el <br /> sentido de impedir la adopción o cumplimiento por una <br /> Parte de las medidas necesarias para proteger las obras <br /> nacionales o los sitios específicos de valor histórico o <br /> arqueológico, o para apoyar las artes creativas de valor <br /> nacional. (1)<br /> (1) "Artes Creativas" incluye: las expresiones <br /> artísticas - incluyendo el teatro, la danza y la <br /> música - las artes visuales y la artesanía, la <br /> literatura, el cine y el video, las artes <br /> lingüísticas, contenidos creativos en línea, <br /> prácticas indígenas tradicionales y expresión <br /> cultural contemporánea, y media interactiva digital <br /> y trabajos de arte híbrido, incluyendo aquellos que <br /> utilizan nuevas tecnologías a fin de trascender <br /> formas de artes divididas y discretas. El término <br /> comprende aquellas actividades que dicen relación <br /> con la presentación, ejecución interpretación de <br /> las artes; y el estudio y desarrollo tecnológico de <br /> estas formas de arte y actividades.<br /> Artículo 19.2: Excepciones de Seguridad<br /> 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se <br /> interpretará en el sentido de:<br /> (a) requerir a una Parte que proporcione información <br /> cuya divulgación considere contraria a sus <br /> intereses esenciales de seguridad; ó<br /> (b) impedir a una Parte la adopción de medidas que <br /> estime necesarias para la protección de sus <br /> intereses esenciales de seguridad(2)<br /> (i) relativas al tráfico de armas, municiones e<br /> instrumentos bélicos, y al tráfico de otros<br /> bienes y materiales de este tipo o relativas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la prestación de servicios, realizado<br /> directa o indirectamente con el objeto de<br /> abastecer o aprovisionar a un<br /> establecimiento militar,<br /> (ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras<br /> emergencias en las relaciones<br /> internacionales; o<br /> (iii) relativas a las materias fisionables y<br /> fusionables o a aquellas de las que éstas<br /> se derivan; o<br /> (b) impedir a una Parte la adopción de medidas en <br /> cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la <br /> Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento <br /> de la paz y la seguridad internacionales.<br /> 2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida <br /> posible, de las medidas adoptadas en virtud de los <br /> Subpárrafos 1(b) y (c), y de su terminación.<br /> (2) Para mayor certeza, ninguna disposición del <br /> presente Acuerdo se interpretará en el sentido de <br /> impedir a una Parte la adopción de medidas que <br /> estime necesarias para la protección de <br /> infraestructura crítica de intentos deliberados <br /> que tengan por objeto desarmar o degradar dicha <br /> infraestructura.<br /> Artículo 19.3: Medidas para Salvaguardar la Balanza <br /> de Pagos<br /> 1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su <br /> balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de <br /> éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas <br /> respecto del comercio de mercancías y servicios, <br /> incluyendo los pagos y transferencias:<br /> 2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en <br /> virtud del Párrafo 1 deberán :<br /> (a) ser conformes a las condiciones establecidas en el <br /> Acuerdo OMC y consistentes con los Artículos del <br /> Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo <br /> Monetario Internacional;<br /> (b) evitar lesionar innecesariamente los intereses <br /> comerciales, económicos y financieros de las <br /> otras Partes;<br /> (c) no exceder de lo necesario para hacer frente a las <br /> circunstancias mencionadas en el Párrafo 1;<br /> (d) ser temporales y eliminarse progresivamente a <br /> medida que mejore la situación indicada en el <br /> Párrafo 1; y<br /> (e) ser aplicadas sobre una base no discriminatoria.<br /> 3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, <br /> las Partes podrán dar prioridad a aquellos sectores <br /> económicos que sean más necesarios para su desarrollo <br /> económico, pero no se adoptarán ni mantendrán tales <br /> restricciones con el fin de proteger a un sector <br /> determinado.<br /> 4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas por <br /> una Parte en virtud del Párrafo 1, o las modificaciones <br /> que en ellas pueden introducirse, se notificarán con <br /> prontitud a las otras Partes.<br /> 5. La Parte que aplique o mantenga cualquier medida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestrictiva en conformidad con el Párrafo 1 o cualquier <br /> modificación de l celebrará con prontitud consultas con <br /> las otras Partes de manera de revisar las restricciones <br /> adoptadas o mantenidas por ésta.<br /> Artículo 19.4: Medidas de Tributación<br /> 1. Para los efectos de este Artículo:<br /> convenio tributario significa un convenio para <br /> evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo <br /> internacional en materia tributaria; y <br /> medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero", <br /> como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones <br /> Generales).<br /> 2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna <br /> disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas <br /> tributarias.<br /> 3. El presente Acuerdo sólo otorgará derechos o <br /> impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias <br /> en virtud de las cuales derechos u obligaciones <br /> correspondientes son otorgadas o impuestas bajo el <br /> Artículo III del GATT 1994 y, con respecto a servicios, <br /> los Artículos 1 y XIV(d) del AGCS, cuando sea aplicable.<br /> 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará <br /> los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes <br /> que se deriven de cualquier convenio tributario vigente <br /> entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una <br /> medida tributaria entre el presente Acuerdo y cualquiera <br /> de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida <br /> de la incompatibilidad. En el caso de un convenio <br /> tributario entre las Partes, las autoridades competentes <br /> bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de <br /> determinar si existe una incompatibilidad entre el <br /> presente Acuerdo y dicho convenio.<br /> Artículo 19.5: Tratado de Waitangi<br /> 1. A reserva de que dichas medidas no se apliquen en <br /> forma que constituya un medio de discriminación <br /> arbitrario o injustificable en contra de las personas de <br /> las otras Partes ó como una restricción encubierta al <br /> comercio de bienes y servicios, ninguna disposición del <br /> presente Acuerdo impedirá a Nueva Zelanda de adoptar <br /> medidas aquellas medidas que estime necesarias para <br /> otorgar un tratamiento mas favorable a los Maori con <br /> respecto a asuntos comprendidos bajo este Acuerdo, <br /> incluyendo el cumplimiento de sus obligaciones bajo el <br /> Tratado de Waitangi.<br /> 2. Las Partes acuerdan que la interpretación del <br /> Tratado de Waitangi, incluyendo la naturaleza de los <br /> derechos y obligaciones que emanen de él, no estará <br /> sujeta a las disposiciones de solución de controversias <br /> del presente Acuerdo. En los demás casos el Capítulo 15 <br /> (Solución de Controversias) se aplicará a este Artículo.<br /> Un tribunal arbitral establecido en conformidad con el <br /> Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral) <br /> puede ser solicitado por Brunei Darussalam, Chile o <br /> Singapur sólo a fin de determinar si una medida (de las <br /> referidas en el Párrafo 1) es inconsistente con sus <br /> derechos y obligaciones.<br /> CAPITULO 20<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 20.1: Negociaciones en Inversiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalvo disposición en contrario, no más allá de 2 <br /> años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, <br /> las Partes comenzarán negociaciones a fin de incluir un <br /> capítulo de inversiones a este Acuerdo sobre una base <br /> mutuamente ventajosa.<br /> Artículo 20.2: Negociaciones en Servicios <br /> Financieros<br /> Salvo disposición en contrario, no más allá de 2 <br /> años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, <br /> las Partes comenzarán negociaciones a fin de incluir un <br /> capítulo de auto contenido en servicios financieros a <br /> este Acuerdo sobre una base mutuamente ventajosa.<br /> Artículo 20.3: Firma<br /> 1. Este acuerdo estará abierto para la firma de Brunei <br /> Darussalam, Chile, Nueva Zelanda y Singapur y deberá <br /> mantenerse abierto para su firma por un período de 6 <br /> meses a partir del 2 de Junio de 2005.<br /> 2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, <br /> aceptación o aprobación por parte de sus signatarios.<br /> Artículo 20.4: Entrada en vigor<br /> 1. Este Acuerdo entrará en vigor el 1 de Enero de 2006 <br /> para aquellos signatarios que han depositado un <br /> Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación <br /> siempre que por lo menos dos signatarios hayan <br /> depositado dicho instrumento en esa fecha.<br /> 2. En el evento que sólo un signatario haya depositado <br /> un Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación <br /> antes del 1 de Enero de 2006, este Acuerdo entrará en <br /> vigencia 30 días después del depósito del segundo <br /> instrumento.<br /> 3. Para aquellos signatarios que depositen un <br /> Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación con <br /> posterioridad a 1 de Enero de 2006, este Acuerdo entrará <br /> en vigencia 30 días después de la fecha de depósito de <br /> dicho instrumento.<br /> Artículo 20.5: Brunei Darussalam<br /> 1. Sujeto a los Párrafos 2 a 6, este Acuerdo será <br /> aplicado provisionalmente con respecto a Brunei <br /> Darussalam a partir del 1 de Enero de 2006, ó 30 días <br /> posteriores a la fecha del depósito de un instrumento <br /> aceptando la aplicación provisional de este Acuerdo, <br /> cualesquiera sea la fecha más tarde.<br /> 2. La aplicación provisional referida en el Párrafo 1 <br /> no se aplicará al Capítulo 11 (Contratación Pública) y <br /> al Capítulo 12 (Comercio de Servicios).<br /> 3. Las obligaciones del Capítulo 9 (Políticas de <br /> Competencia) sólo serán aplicables a Brunei Darussalam <br /> en el evento que desarrolle una ley de competencia y <br /> establezca una autoridad de competencia. Sin perjuicio <br /> de lo anterior, Brunei Darussalam deberá adherirse a los <br /> Principios de APEC para el Fomento de la Competencia y <br /> de la Reforma de las Reglamentaciones.<br /> 4. La Comisión deberá considerar si acepta los Anexos <br /> para Brunei Darussalam bajo el Capítulo 11 (Contratación <br /> Pública) y el Capítulo 12 (Comercio de Servicios), en un <br /> plazo no mayor a 2 años posteriores a la fecha de <br /> entrada en vigencia de este Acuerdo en conformidad con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Artículo 20.4(1) ó (2), salvo que la Comisión acuerde <br /> una fecha posterior.<br /> 5. Una vez que la Comisión acepte los Anexos referidos <br /> en el párrafo 4, Brunei Darussalam deberá depositar un <br /> Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación <br /> dentro de un plazo de dos meses de la fecha en que la <br /> Comisión adoptó su decisión. El Acuerdo entrará en <br /> vigencia para Brunei Darussalam 30 días después de la <br /> fecha del depósito de dicho instrumento.<br /> 6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, si las <br /> condiciones contenidas en los Párrafos 4 ó 5 no se <br /> hubiesen cumplido, el Acuerdo dejará de aplicarse <br /> provisionalmente a Brunei Darussalam.<br /> Artículo 20.6: Adhesión<br /> 1. Este Acuerdo estará abierto a adhesión para <br /> cualquier Economía de APEC u otro Estado, en los <br /> términos que acuerden las Partes. Los términos de dicha <br /> adhesión deberán considerar las circunstancias de la <br /> Economía de APEC u otro Estado, particularmente con <br /> respecto a los programas de liberalización.<br /> 2. El acuerdo relativo a los términos de adhesión <br /> entrará en vigencia 30 días después de la fecha de <br /> depósito de un Instrumento de Adhesión con el <br /> depositario, el cual indicará los términos de aceptación <br /> o aprobación.<br /> Artículo 20.7: Enmiendas<br /> 1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o <br /> adición a este Acuerdo.<br /> 2. Las modificaciones y adiciones acordadas y <br /> aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos <br /> jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán <br /> parte integral de este Acuerdo.<br /> 3. En el evento que cualquier disposición del Acuerdo <br /> OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo sea <br /> enmendada, las Partes deberán consultar con respecto a <br /> la necesidad de enmendar este Acuerdo.<br /> Artículo 20.8: Denuncia<br /> Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo. Dicha <br /> denuncia tendrá efecto una vez que hayan transcurrido <br /> seis meses de la fecha en que la notificación escrita de <br /> la denuncia es recibida por el Depositario. En caso de <br /> denuncia, el Acuerdo continuará en vigencia para las <br /> Partes restantes.<br /> Artículo 20.9: Estado Depositario y Funciones<br /> 1. El original de este Acuerdo deberá ser depositado <br /> con el Gobierno de Nueva Zelanda, que en este acto es <br /> designado como Depositario de este Acuerdo.<br /> 2. El Depositario deberá transmitir copias <br /> certificadas de este Acuerdo y cualquier enmienda al <br /> mismo a todas las Partes signatarias, cualquier Economía <br /> de APEC y otro Estado que accedan al Acuerdo.<br /> 3. El Depositario deberá notificar a todos los Estados <br /> signatarios y a cualquier Economía de APEC y Estado que <br /> acceda a este Acuerdo de:<br /> (a) cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesión a este Acuerdo en conformidad con los <br /> Artículos 20.3, 20.4 y 20.6;<br /> (b) el instrumento en virtud del cual se acepta la <br /> aplicación provisional en conformidad con el <br /> Artículo 20.5 ;<br /> (c) las fechas respectivas en que el Acuerdo entra en <br /> vigencia en conformidad con los Artículos 20.4, <br /> 20.5 y 20.6; y<br /> (d) cualquier notificación de denuncia recibida en <br /> conformidad con el Artículo 20.8.<br /> 4. Una vez entre en vigencia este Acuerdo, el <br /> Depositario deberá transmitir una copia certificada de <br /> este Acuerdo al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas para su registro y publicación en conformidad con <br /> el Artículo 102 de la carta de Naciones Unidas. El <br /> Depositario deberá asimismo transmitir copias <br /> certificadas de cualquier enmienda que entre en <br /> vigencia.<br /> Artículo 20.10: Textos auténticos<br /> Los textos en idioma inglés y en idioma castellano <br /> de este Acuerdo serán igualmente auténticos. En caso de <br /> divergencia, prevalecerá el texto en Inglés.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado este Acuerdo.<br /> Por Brunei Darussalam Por la República de Chile<br /> Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur<br /> MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL<br /> ENTRE LAS PARTES DEL<br /> ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION<br /> ECONOMICA<br /> Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de <br /> Chile, Nueva Zelandia y la República de Singapur <br /> (referidas colectivamente en adelante como las "Partes" <br /> o individualmente como una "Parte", a menos que el <br /> contexto lo requiera de otra manera):<br /> Deseando expresar un enfoque relacionado con los <br /> temas laborales basado en la cooperación, consultas y <br /> diálogo que tome en cuenta las circunstancias únicas de <br /> cada Parte y responda a las necesidades y futuras <br /> aspiraciones de las Partes;<br /> Recordando nuestra resolución de mejorar las <br /> condiciones laborales y niveles de vida en nuestros <br /> respectivos países y de proteger, mejorar y de hacer <br /> cumplir los derechos básicos de los trabajadores, <br /> considerando los diversos niveles de desarrollo <br /> nacional;<br /> Reconociendo que todas las Partes comparten un <br /> similar compromiso relativo a altos niveles de <br /> legislación, políticas y prácticas laborales y que están <br /> dispuestas a mantenerlos en el contexto del desarrollo <br /> económico y la liberalización comercial; y<br /> Compartiendo la común aspiración de que el libre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomercio y las inversiones deberían conducirnos a la <br /> creación de empleo, al trabajo decente y a trabajos <br /> significativos para los trabajadores, con términos y <br /> condiciones de empleo de acuerdo a los principios <br /> laborales fundamentales de la Organización Internacional <br /> del Trabajo (OIT).<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1: Objetivos<br /> Los objetivos de las Partes serán:<br /> (a) promover una mejor comprensión de los sistemas <br /> laborales de cada una de las Partes, sólidas <br /> políticas y prácticas laborales y mejorar las <br /> capacidades y potencialidades de las Partes, <br /> incluyendo los sectores no-gubernamentales;<br /> (b) proporcionar un foro para discutir e intercambiar <br /> opiniones sobre temas laborales de interés o <br /> preocupación con el objeto de lograr consenso en <br /> esas materias entre las Partes involucradas;<br /> (c) promover una mejor comprensión y observancia de <br /> los principios incorporados en la Declaración de <br /> la OIT relativa a los Principios y Derechos <br /> Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento <br /> (1998)(1);<br /> (d) apoyar los compromisos adquiridos por las Partes <br /> en este Memorandum de Entendimiento (MDE) con el <br /> objeto de mejorar las condiciones laborales y la <br /> calidad de vida laboral de los trabajadores en <br /> sus respectivos países;<br /> (e) mejorar el desarrollo y administración del capital <br /> humano para fomentar la empleabilidad, <br /> excelencia de la empresa y una mayor <br /> productividad en beneficio tanto de trabajadores <br /> como empresarios; y<br /> (f) facilitar la cooperación y el diálogo en orden a <br /> fortalecer la más amplia relación entre las <br /> Partes.<br /> Artículo 2: Elementos Principales/Compromisos<br /> 1. Las Partes que son miembros de la OIT confirman sus <br /> obligaciones en tal carácter.<br /> 2. Las Partes declaran formalmente su compromiso con <br /> los principios de la Declaración de la OIT relativa a <br /> los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y <br /> su Seguimiento (1998).<br /> 3. Cada Parte procurará asegurar que sus leyes, <br /> regulaciones, políticas y prácticas laborales estén en <br /> armonía con sus compromisos laborales internacionales.<br /> 4. Las Partes respetan sus derechos soberanos para <br /> establecer sus propias políticas y prioridades <br /> nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar <br /> sus propias leyes y regulaciones laborales.<br /> 5. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer <br /> o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y <br /> prácticas laborales con fines comerciales <br /> proteccionistas.<br /> 6. Las Partes reconocen que es inapropiado relajar o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducir las protecciones previstas en las legislaciones <br /> laborales nacionales para alentar el comercio o las <br /> inversiones.<br /> 7. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento <br /> público de sus leyes y regulaciones laborales.<br /> (1) Véase Anexo 1 (Declaración de OIT relativa a los <br /> Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y <br /> su Seguimiento (1998)).<br /> Artículo 3: Cooperación<br /> 1. Teniendo en cuenta sus prioridades nacionales y los <br /> recursos disponibles, las Partes acuerdan cooperar en <br /> materias laborales de común interés y beneficio. Las <br /> Partes decidirán conjuntamente las actividades laborales <br /> específicas de cooperación.<br /> 2. Cada Parte podrá, según sea apropiado, invitar a <br /> participar a sindicatos y empleadores y/u otras personas <br /> y organizaciones de sus países, para identificar áreas <br /> potenciales de cooperación y para desarrollar <br /> actividades de cooperación.<br /> 3. Las actividades de cooperación podrán incluir, <br /> entre otras áreas, las siguientes:<br /> (a) legislación y prácticas laborales, incluyendo la <br /> promoción de los derechos y obligaciones <br /> laborales y del trabajo decente;<br /> (b) sistemas de cumplimiento y fiscalización, así como <br /> gestión de conflictos laborales;<br /> (c) consultas laborales y cooperación <br /> laboral/empresarial;<br /> (d) seguridad social y seguridad y salud en el <br /> trabajo; y<br /> (e) desarrollo de capital humano, capacitación y <br /> empleabilidad.<br /> 4. Las actividades de cooperación podrán implementarse <br /> a través de diversos medios, tales como el intercambio <br /> de mejores prácticas e información, proyectos conjuntos, <br /> estudios, intercambios, visitas, talleres y diálogo, <br /> según las Partes lo acuerden, incluso en relación a <br /> foros y materias laborales internacionales.<br /> 5. El financiamiento de las actividades de cooperación <br /> será decidido caso a caso por las Partes.<br /> Artículo 4: Disposiciones Institucionales<br /> 1. Cada Parte designará un punto nacional de contacto <br /> en materias laborales para facilitar la comunicación <br /> entre las Partes.<br /> 2. Las Partes, incluyendo funcionarios de alto nivel <br /> de sus instituciones gubernamentales responsables de <br /> materias laborales relevantes, se reunirán dentro del <br /> primer año de firmado este MDE, a menos que se convenga <br /> de otra forma, y en lo sucesivo, según se acuerde, para:<br /> (a) establecer un programa de trabajo de actividades <br /> de cooperación;<br /> (b) supervisar y evaluar las actividades de <br /> cooperación;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) servir como canal para el diálogo en materias del <br /> interés mutuo;<br /> (d) revisar la operación y resultados de este MDE; y<br /> (e) proporcionar un foro para discutir e intercambiar <br /> opiniones sobre materias laborales de interés o <br /> preocupación con el objeto de lograr consenso en <br /> esas materias entre las Partes involucradas.<br /> 3. Cada Parte podrá consultar con miembros de sus <br /> sectores público o no-gubernamentales específicos <br /> nacionales sobre materias relativas a la implementación <br /> de este texto por los medios que considere apropiado.<br /> 4. Las Partes podrán intercambiar información y <br /> coordinar actividades entre las reuniones utilizando <br /> correo electrónico, video conferencias u otros medios de <br /> comunicación.<br /> Artículo 5: Consultas<br /> 1. Las Partes se comprometen a observar los principios <br /> de respeto mutuo, diálogo, cooperación y consenso en <br /> relación a cualquier materia relativa a este MDE.<br /> 2. En el evento que surgiera cualquier cuestión <br /> relativa a la interpretación o aplicación de este MDE, <br /> una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte o <br /> Partes, a través del punto nacional de contacto. Las <br /> Partes tratarán de realizar todos los esfuerzos para <br /> alcanzar un consenso sobre la materia a través de <br /> cooperación, consulta y diálogo.<br /> 3. El asunto podrá ser puesto en conocimiento de una <br /> reunión conjunta de las Partes interesadas, la que podrá <br /> incluir Ministros, para discusiones y consultas mutuas, <br /> a la cual todas las Partes serán invitadas.<br /> Artículo 6: Disposiciones Finales<br /> 1. Este MDE entrará en vigencia para una Parte en la <br /> misma fecha en que el Acuerdo Estratégico Transpacífico <br /> de Asociación Económica entre en vigencia para esa <br /> Parte.<br /> 2. El original de este MDE será depositado ante el <br /> Gobierno de Nueva Zelandia, designado en este acto como <br /> el Depositario de este MDE, al mismo tiempo que el <br /> Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación <br /> Económica.<br /> 3. Los textos en inglés y castellano de este MDE serán <br /> igualmente auténticos. En caso de divergencia, <br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado este Memorandum de Entendimiento.<br /> Por Brunei Darussalam Por la República de Chile<br /> Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur<br /> ANEXO 1<br /> Declaración de la OIT relativa a los Principios y <br /> Derechos Fundamentales en el Trabajo, 86. ª <br /> Reunión, Ginebra, Junio de 1998.<br /> Considerando que la creación de la OIT procedía de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela convicción de que la justicia social es esencial para <br /> garantizar una paz universal y permanente;<br /> Considerando que el crecimiento económico es <br /> esencial, pero no suficiente, para asegurar la equidad, <br /> el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo <br /> que confirma la necesidad de que la OIT promueva <br /> políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones <br /> democráticas;<br /> Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más <br /> que nunca movilizar el conjunto de sus medios de acción <br /> normativa, de cooperación técnica y de investigación en <br /> todos los ámbitos de su competencia, y en particular en <br /> los del empleo, la formación profesional y las <br /> condiciones de trabajo, a fin de que en el marco de una <br /> estrategia global de desarrollo económico y social, las <br /> políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente <br /> con miras a la creación de un desarrollo sostenible de <br /> base amplia;<br /> Considerando que la OIT debería prestar especial <br /> atención a los problemas de personas con necesidades <br /> sociales especiales, en particular los desempleados y <br /> los trabajadores migrantes, movilizar y alentar los <br /> esfuerzos nacionales, regionales e internacionales <br /> encaminados a la solución de sus problemas, y promover <br /> políticas eficaces destinadas a la creación de empleo;<br /> Considerando que, con el objeto de mantener el <br /> vínculo entre progreso social y crecimiento económico, <br /> la garantía de los principios y derechos fundamentales <br /> en el trabajo reviste una importancia y un significado <br /> especiales al asegurar a los propios interesados la <br /> posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de <br /> oportunidades una participación justa en las riquezas a <br /> cuya creación han contribuido, así como la de <br /> desarrollar plenamente su potencial humano;<br /> Considerando que la OIT es la organización <br /> internacional con mandato constitucional y el órgano <br /> competente para establecer normas internacionales del <br /> trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y <br /> reconocimiento universales en la promoción de los <br /> derechos fundamentales en el trabajo como expresión de <br /> sus principios constitucionales.<br /> Considerando que en una situación de creciente <br /> interdependencia económica urge reafirmar la permanencia <br /> de los principios y derechos fundamentales inscritos en <br /> la Constitución de la Organización, así como promover su <br /> aplicación universal;<br /> La Conferencia Internacional del Trabajo,<br /> 1. Recuerda:<br /> a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos <br /> los Miembros han aceptado los principios y <br /> derechos enunciados en su Constitución y en la <br /> Declaración de Filadelfia, y se han <br /> comprometido a esforzarse por lograr los <br /> objetivos generales de la Organización en toda <br /> la medida de sus posibilidades y atendiendo a <br /> sus condiciones específicas;<br /> b) que esos principios y derechos han sido <br /> expresados y desarrollados en forma de derechos <br /> y obligaciones específicos en convenios que han <br /> sido reconocidos como fundamentales dentro y <br /> fuera de la Organización.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan <br /> ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso <br /> que se deriva de su mera pertenencia a la Organización <br /> de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de <br /> conformidad con la Constitución, los principios <br /> relativos a los derechos fundamentales que son objeto de <br /> esos convenios, es decir:<br /> a) la libertad de asociación y la libertad <br /> sindical y el reconocimiento efectivo del <br /> derecho de negociación colectiva;<br /> b) la eliminación de todas las formas de trabajo <br /> forzoso u obligatorio;<br /> c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y<br /> d) la eliminación de la discriminación en materia <br /> de empleo y ocupación.<br /> 3. Reconoce la obligación de la Organización de ayudar <br /> a sus Miembros, en respuesta a las necesidades que hayan <br /> establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos <br /> haciendo pleno uso de sus recursos constitucionales, de <br /> funcionamiento y presupuestarios, incluida la <br /> movilización de recursos y apoyo externos, así como <br /> alentando a otras organizaciones internacionales con las <br /> que la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con <br /> el artículo 12 de su Constitución, a respaldar esos <br /> esfuerzos:<br /> a) ofreciendo cooperación técnica y servicios de <br /> asesoramiento destinados a promover la <br /> ratificación y aplicación de los convenios <br /> fundamentales;<br /> b) asistiendo a los Miembros que todavía no están <br /> en condiciones de ratificar todos o algunos de <br /> esos convenios en sus esfuerzos por respetar, <br /> promover y hacer realidad los principios <br /> relativos a los derechos fundamentales que son <br /> objeto de esos convenios; y<br /> c) ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por <br /> crear un entorno favorable de desarrollo <br /> económico y social.<br /> 4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la <br /> presente Declaración, se pondrá en marcha un seguimiento <br /> promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las <br /> modalidades que se establecen en el anexo que se <br /> considerará parte integrante de la Declaración.<br /> 5. Subraya que las normas del trabajo no deberían <br /> utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que <br /> nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá <br /> invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines; <br /> además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la <br /> ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de <br /> la presente Declaración y su seguimiento.<br /> Seguimiento de la Declaración<br /> I. Objetivo general<br /> 1. El objetivo del seguimiento descrito a continuación <br /> es alentar los esfuerzos desplegados por los Miembros de <br /> la Organización con vistas a promover los principios y <br /> derechos fundamentales consagrados en la Constitución de <br /> la OIT y la Declaración de Filadelfia, que la <br /> Declaración reitera.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. De conformidad con este objetivo estrictamente <br /> promocional, el presente seguimiento deberá contribuir a <br /> identificar los ámbitos en que la asistencia de la <br /> Organización, por medio de sus actividades de <br /> cooperación técnica, pueda resultar útil a sus Miembros <br /> con el fin de ayudarlos a hacer efectivos esos <br /> principios y derechos fundamentales. No podrá sustituir <br /> los mecanismos de control establecidos ni obstaculizar <br /> su funcionamiento; por consiguiente, las situaciones <br /> particulares propias al ámbito de esos mecanismos no <br /> podrán discutirse o volver a discutirse en el marco de <br /> dicho seguimiento.<br /> 3. Los dos aspectos del presente seguimiento, <br /> descritos a continuación, recurrirán a los <br /> procedimientos ya existentes; el seguimiento anual <br /> relativo a los convenios no ratificados sólo supondrá <br /> ciertos ajustes a las actuales modalidades de aplicación <br /> del artículo 19, párrafo 5, e) de la Constitución, y el <br /> informe global permitirá optimizar los resultados de los <br /> procedimientos llevados a cabo en cumplimiento de la <br /> Constitución.<br /> II. Seguimiento anual relativo a los convenios <br /> fundamentales no ratificados<br /> A. Objeto y Ámbito de Aplicación<br /> 1. Su objeto es proporcionar una oportunidad de seguir <br /> cada año, mediante un procedimiento simplificado que <br /> sustituirá el procedimiento cuatrienal introducido en <br /> 1995 por el Consejo de Administración, los esfuerzos <br /> desplegados con arreglo a la Declaración por los <br /> Miembros que no han ratificado aún todos los convenios <br /> fundamentales.<br /> 2. El seguimiento abarcará cada año las cuatro áreas <br /> de principios y derechos fundamentales enumerados en la <br /> Declaración.<br /> B. Modalidades<br /> 1. El seguimiento se basará en memorias solicitadas a <br /> los Miembros en virtud del artículo 19, párrafo 5, e) de <br /> la Constitución. Los formularios de memoria se <br /> establecerán con el fin de obtener de los gobiernos que <br /> no hayan ratificado alguno de los convenios <br /> fundamentales información acerca de los cambios que <br /> hayan ocurrido en su legislación o su práctica, teniendo <br /> debidamente en cuenta el artículo 23 de la Constitución <br /> y la práctica establecida.<br /> 2. Esas memorias, recopiladas por la Oficina, serán <br /> examinadas por el Consejo de Administración.<br /> 3. Con el fin de preparar una introducción a la <br /> compilación de las memorias así establecida, que permita <br /> llamar la atención sobre los aspectos que merezcan en su <br /> caso una discusión más detallada, la Oficina podrá <br /> recurrir a un grupo de expertos nombrados con este fin <br /> por el Consejo de Administración.<br /> 4. Deberá ajustarse el procedimiento en vigor del <br /> Consejo de Administración para que los Miembros que no <br /> estén representados en el mismo puedan proporcionar, del <br /> modo más adecuado, las aclaraciones que en el curso de <br /> sus discusiones pudieren resultar necesarias o útiles <br /> para completar la información contenida en sus memorias.<br /> III. INFORME GLOBAL<br /> A. Objeto y ámbito de aplicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El objeto de este informe es facilitar una imagen <br /> global y dinámica de cada una de las categorías de <br /> principios y derechos fundamentales observada en el <br /> período cuatrienal anterior, servir de base a la <br /> evaluación de la eficacia de la asistencia prestada por <br /> la Organización y establecer las prioridades para el <br /> período siguiente mediante programas de acción en <br /> materia de cooperación técnica destinados a movilizar <br /> los recursos internos y externos necesarios al respecto.<br /> 2. El informe tratará sucesivamente cada año de una de <br /> las cuatro categorías de principios y derechos <br /> funddamentales.<br /> B. Modalidades<br /> 1. El informe se elaborará bajo la responsabilidad del <br /> Director General sobre la base de informaciones <br /> oficiales o reunidas y evaluadas con arreglo a <br /> procedimientos establecidos. Respecto de los países que <br /> no han ratificado los convenios fundamentales, dichas <br /> informaciones reposarán, en particular, en el resultado <br /> del seguimiento anual antes mencionado. En el caso de <br /> los Miembros que han ratificado los convenios <br /> correspondientes, estas informaciones reposarán, en <br /> particular, en las memorias tal como han sido <br /> presentadas y tratadas en virtud del artículo 22 de la <br /> Constitución.<br /> 2. Este informe será presentado a la Conferencia como <br /> un informe del Director General para ser objeto de una <br /> discusión tripartita. La Conferencia podrá tratarlo de <br /> un modo distinto al previsto para los informes a los que <br /> se refiere el artículo 12 de su Reglamento, y podrá <br /> hacerlo en una sesión separada dedicada exclusivamente a <br /> dicho informe o de cualquier otro modo apropiado.<br /> Posteriormente, corresponderá al Consejo de <br /> Administración, en el curso de una de sus reuniones <br /> subsiguientes más próximas, sacar las conclusiones de <br /> dicho debate en lo relativo a las prioridades y a los <br /> programas de acción en materia de cooperación técnica <br /> que haya que poner en aplicación durante el período <br /> cuatrienal correspondiente.<br /> IV. QUEDA ENTENDIDO QUE:<br /> 1. El Consejo de Administración y la Conferencia <br /> deberán examinar las enmiendas que resulten necesarias a <br /> sus reglamentos respectivos para poner en ejecución las <br /> disposiciones anteriores.<br /> 2. La Conferencia deberá, llegado el momento, volver a <br /> examinar el funcionamiento del presente seguimiento <br /> habida cuenta de la experiencia adquirida, con el fin de <br /> comprobar si éste se ha ajustado convenientemente al <br /> objetivo enunciado en la Parte I.<br /> ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL<br /> ENTRE LAS PARTES DEL<br /> ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION<br /> ECONOMICA<br /> Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de <br /> Chile, Nueva Zelandia y la República de Singapur <br /> (referidas en adelante colectivamente como las "Partes" <br /> o individualmente como una "Parte", a menos que el <br /> contexto lo requiera de otra manera):<br /> Deseando expresar un enfoque relacionado con los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemas ambientales que tome en consideración las <br /> circunstancias particulares de cada Parte, y que <br /> responda a las necesidades y aspiraciones futuras de las <br /> Partes, y refleje el deseo de las Partes de fortalecer <br /> las crecientes relaciones políticas y económicas como se <br /> expresan en el Acuerdo Transpacífico de Asociación <br /> Económica Estratégica;<br /> Tomando nota de la existencia de diferencias en los <br /> respectivos patrimonios naturales y condiciones <br /> climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales <br /> de las Partes, así como de sus capacidades económicas, <br /> tecnológicas y de infraestructura;<br /> Comprometidos con la consecución del desarrollo <br /> sustentable y reconociendo sus pilares, que son <br /> interdependientes y se refuerzan mutuamente - desarrollo <br /> económico, desarrollo social y protección ambiental;<br /> Reconociendo que todas las Partes comparten un <br /> similar compromiso relativo a altos niveles de <br /> protección y estándares ambientales y que están <br /> dispuestas a mantenerlos en el contexto del desarrollo <br /> sustentable;<br /> Reconociendo que las políticas ambientales y <br /> comerciales deberían apoyarse mutuamente, con el objeto <br /> de lograr el desarrollo sustentable;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1: Objetivos<br /> Los objetivos del Acuerdo serán:<br /> (a) alentar sólidas políticas y prácticas ambientales <br /> y mejorar las capacidades y potencialidades de <br /> las Partes, incluidos los sectores no <br /> gubernamentales, para hacerse cargo de las <br /> materias ambientales;<br /> (b) promover, mediante la cooperación ambiental, los <br /> compromisos asumidos por las Partes; y<br /> (c) facilitar la cooperación y el diálogo en orden a <br /> fortalecer la más amplia relación entre las <br /> Partes.<br /> Artículo 2: Elementos Principales/Compromisos<br /> 1. Las Partes confirman su intención de continuar <br /> esforzándose para alcanzar altos niveles de protección <br /> ambiental y cumplir con sus respectivos compromisos <br /> ambientales multilaterales y planes de acción <br /> internacionales, diseñados para lograr el desarrollo <br /> sustentable.<br /> 2. Cada Parte procurará que sus leyes, regulaciones, <br /> políticas y prácticas ambientales estén en armonía con <br /> sus compromisos ambientales internacionales.<br /> 3. Las Partes respetarán el derecho soberano de cada <br /> Parte para establecer, administrar y fiscalizar sus <br /> propias leyes, regulaciones y políticas ambientales de <br /> acuerdo con sus prioridades.<br /> 4. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer <br /> o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y <br /> prácticas ambientales con fines comerciales <br /> proteccionistas.<br /> 5. Las Partes reconocen que es inapropiado relajar o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabstenerse de fiscalizar o administrar sus leyes y <br /> regulaciones ambientales para alentar el comercio y la <br /> inversión.<br /> 6. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento <br /> público de sus leyes, regulaciones, políticas y <br /> prácticas ambientales.<br /> Artículo 3: Cooperación<br /> 1. Tomando en cuenta sus prioridades nacionales y los <br /> recursos disponibles, las Partes interesadas cooperarán <br /> en temas ambientales mutuamente acordados, mediante la <br /> interacción de las instituciones gubernamentales, <br /> industriales, educacionales y de investigación, en cada <br /> país.<br /> 2. Cada Parte podrá, según sea apropiado, invitar a <br /> participar a sus sectores no gubernamentales y a otras <br /> organizaciones, para identificar áreas potenciales de <br /> cooperación.<br /> 3. Las Partes podrán invitar a participar a sectores <br /> no gubernamentales y a otras organizaciones, para <br /> desarrollar actividades de cooperación mutuamente <br /> acordadas.<br /> 4. Las Partes interesadas alentarán y facilitarán, <br /> según sea apropiado, las siguientes actividades:<br /> (a) investigación conjunta en temas de mutuo interés;<br /> (b) intercambio de expertos y funcionarios<br /> ambientales;<br /> (c) intercambio de información y publicaciones <br /> técnicas; y<br /> (d) cualquier otra forma de cooperación acordada por <br /> las Partes.<br /> Tal cooperación tomará en cuenta las prioridades y <br /> necesidades ambientales de cada Parte, así como los <br /> recursos disponibles. El financiamiento de las <br /> actividades de cooperación será decidido caso a caso por <br /> las Partes.<br /> 5. La intención de las Partes es cooperar en áreas <br /> ambientales de común interés, global o nacional. Con el <br /> objeto de facilitar lo anterior, como un primer paso, <br /> las Partes intercambiarán listas con sus áreas de <br /> interés y especialidad.<br /> Artículo 4: Disposiciones institucionales<br /> 1. Cada Parte designará un punto nacional de contacto <br /> en materias ambientales, para facilitar la comunicación <br /> entre las Partes.<br /> 2. Las Partes, incluyendo funcionarios de alto nivel <br /> de sus instituciones gubernamentales responsables de <br /> materias ambientales relevantes, se reunirán dentro del <br /> primer año de firmado de este Acuerdo, a menos que se <br /> convenga de otra forma y, en lo sucesivo, según se <br /> acuerde.<br /> 3. La agenda acordada por las Partes podrá:<br /> (a) considerar áreas potenciales de cooperación;<br /> (b) servir como un foro para el diálogo en materias de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés mutuo;<br /> (c) revisar la implementación, operación y resultados <br /> del Acuerdo; y<br /> (d) ocuparse de otros asuntos que puedan surgir.<br /> 4. Las Partes podrán intercambiar información y <br /> coordinar actividades mediante el uso del correo <br /> electrónico, videoconferencias, u otros medios de <br /> comunicación.<br /> 5. Después de transcurridos tres años, salvo que se <br /> acuerde otra cosa, las Partes revisarán la operación de <br /> este Acuerdo e informarán a la Comisión Estratégica <br /> Transpacífica de Asociación Económica.<br /> 6. Cada Parte podrá consultar con representantes de <br /> sus sectores público y/o no gubernamentales sobre <br /> materias relacionadas con la operación de este Acuerdo, <br /> mediante cualquier medio que esa Parte considere <br /> adecuado.<br /> 7. Las Partes podrán decidir invitar a expertos u <br /> organizaciones relevantes, para proporcionar información <br /> a las reuniones de las Partes.<br /> 8. Cada Parte, si procediere, podrá desarrollar <br /> mecanismos para informar a su público sobre las <br /> actividades desarrolladas bajo este Acuerdo en <br /> concordancia con sus leyes, regulaciones, políticas y <br /> prácticas.<br /> Artículo 5: Consultas<br /> 1. Las Partes deberán permanentemente procurar estar <br /> de acuerdo en la interpretación y aplicación de este <br /> Acuerdo, y harán todos los esfuerzos posibles, mediante <br /> el diálogo, consultas y la cooperación, para resolver <br /> cualquier asunto que pudiera afectar su operación.<br /> 2. Si surgiera cualquier cuestión entre cualquiera de <br /> las Partes sobre la aplicación del Artículo 2 (Elementos <br /> Principales/Compromisos), las Partes involucradas <br /> deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente <br /> mediante el diálogo, consultas y la cooperación.<br /> 3. Una Parte podrá pedir consultas con la/s otra/s <br /> Parte/s a través del punto nacional de contacto respecto <br /> de cualquier cuestión que surja sobre la interpretación <br /> o aplicación del Artículo 2 (Elementos <br /> Principales/Compromisos). El punto de contacto <br /> identificará la oficina o el funcionario responsable de <br /> la materia y ayudará, si fuera necesario, a facilitar <br /> las comunicaciones de la Parte con la Parte solicitante.<br /> Las Partes involucradas proporcionarán información <br /> inicial del asunto a las otras Partes para su <br /> conocimiento.<br /> 4. Las Partes concernientes fijarán un plazo para <br /> consultas, el que no deberá ser superior a 6 meses, a <br /> menos que se acuerde otra cosa.<br /> 5. Si la cuestión no es resuelta en el proceso de <br /> consultas iniciales, ésta podrá remitirse a una reunión <br /> especial de las Partes interesadas, a la cual serán <br /> invitadas todas las Partes. La cuestión podrá también <br /> remitirse a la Comisión Estratégica Transpacífica de <br /> Asociación Económica por cualquier Parte interesada, <br /> para discusión.<br /> 6. La sesión especial de las Partes interesadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducirá un informe. La(s) Parte(s) involucradas <br /> implementarán las conclusiones y recomendaciones del <br /> informe, tomando en cuenta los puntos de vista de la <br /> Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación <br /> Económica, tan pronto sea practicable.<br /> Artículo 6: Divulgación de Información<br /> 1. Una Parte no divulgará ninguna información obtenida <br /> de otra Parte. Una Parte podrá divulgar tal información <br /> si la Parte de la cual obtuvo la información, consiente <br /> su divulgación.<br /> 2. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá <br /> interpretarse de manera de requerir a cualquier Parte <br /> que proporcione o permita el acceso a información cuya <br /> divulgación considere que sería:<br /> (a) contraria al interés público según lo determine su <br /> legislación;<br /> (b) contraria a su legislación incluyendo, pero no <br /> limitado a, la protección de la privacidad o de <br /> los asuntos financieros y de las cuentas de <br /> clientes individuales de instituciones <br /> financieras;<br /> (c) un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o<br /> (d) lesiva para los intereses comerciales legítimos de <br /> empresas públicas o privadas, en particular.<br /> Artículo 7: Disposiciones Finales<br /> 1. El Acuerdo entrará en vigencia para una Parte en la <br /> misma fecha en que el Acuerdo Estratégico Transpacífico <br /> de Asociación Económica entre en vigencia para esa <br /> Parte.<br /> 2. El original de este Acuerdo será depositado ante el <br /> Gobierno de Nueva Zelandia, designado en este acto como <br /> el Depositario de este Acuerdo, al mismo tiempo que el <br /> Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación <br /> Económica.<br /> 3. Los textos en inglés y castellano de este Acuerdo <br /> serán igualmente auténticos. En caso de divergencia, <br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado este Acuerdo.<br /> Por Brunei Darussalam Por la República de Chile<br /> Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto aprobatorio del "Acuerdo Estratégico <br /> Transpacífico de Asociación Económica", incluidos sus <br /> anexos; del "Memorándum de Entendimiento sobre <br /> Cooperación Laboral", incluido su anexo 1, y del <br /> "Acuerdo de Cooperación Ambiental", todos suscritos <br /> entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la <br /> República de Singapur<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de acuerdo enunciado en el rubro, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este <br /> Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad <br /> respecto del artículo único del proyecto, en atención a <br /> que el anexo 12 C, "Pagos y Transferencias" del tratado, <br /> que fuera objeto de una reserva de nuestro país, <br /> modifica el Nº 2 del artículo 49 de la ley Nº 18.840, <br /> Orgánica Constitucional del Banco Central, y por <br /> sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en los autos <br /> Rol Nº 553-2006, declaró:<br /> Que el número 3 del Anexo 12.C "Pagos y <br /> Transferencias", del "Acuerdo Estratégico Transpacífico <br /> de Asociación Económica", suscrito entre Chile, Brunei <br /> Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur en <br /> examen, es constitucional.<br /> Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>