D.s. Nº 348

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Tipo Norma :Decreto 348<br /> Fecha Publicación :16-02-2005<br /> Fecha Promulgación :22-12-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e<br /> Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para<br /> prevenir la evación fiscal con relación a los impuestos a<br /> la renta y sobre las ganancias de capital y las notas<br /> intercambiadas a dicho convenio.<br /> Tipo Version :Unica De : 16-02-2005<br /> Inicio Vigencia :16-02-2005<br /> Fecha Tratado :16-02-2005<br /> País Tratado :Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235584&amp;idVersion=200<br /> 5-02-16&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR<br /> LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA<br /> RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS A DICHO CONVENIO<br /> Núm. 348.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 12 de julio de 2003, los Gobiernos de la República de Chile y del<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron, en Londres, el Convenio<br /> para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los<br /> Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas, en igual<br /> fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.<br /> Que dicho Convenio y Notas fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta<br /> en el oficio Nº 5.315, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 26 del<br /> mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de<br /> diciembre de 2004.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la<br /> Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la<br /> Renta y sobre las Ganancias de Capital, suscrito en Londres el 12 de julio de 2003, y las<br /> Notas Intercambiadas, de igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio; cúmplanse y<br /> llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL <br /> GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL <br /> NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA <br /> EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y <br /> SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, <br /> deseando concluir un Convenio para evitar la doble <br /> imposición y para prevenir la evasión fiscal con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación a los impuestos a la renta y sobre las <br /> ganancias de capital;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> C A P I T U L O I <br /> Ambito de aplicación del Convenio<br /> ARTICULO 1<br /> Personas comprendidas<br /> Este Convenio se aplica a las personas residentes <br /> de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 2<br /> Impuestos comprendidos<br /> 1. Este Convenio se aplica a los impuestos a la <br /> renta y sobre las ganancias de capital exigibles por <br /> cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea <br /> el sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos a la renta y sobre las <br /> ganancias de capital los que gravan la totalidad de la <br /> renta o cualquier parte de la misma, incluidos los <br /> impuestos sobre las ganancias derivadas de la <br /> enajenación de bienes muebles o inmuebles.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> (a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en <br /> la "Ley sobre Impuesto a la Renta" ( en adelante <br /> denominado "Impuesto chileno"); y<br /> (b) en el caso del Reino Unido:<br /> (i) el impuesto a la renta;<br /> (ii) el impuesto sobre sociedades, y<br /> (iii) el impuesto sobre las ganancias de capital. <br /> (en adelante denominado "Impuesto del Reino <br /> Unido").<br /> 4. Este Convenio se aplica igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha <br /> de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o <br /> les sustituyan. Las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final <br /> de cada año o en una fecha anterior, las modificaciones <br /> sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas <br /> legislaciones impositivas.<br /> C A P I T U L O II <br /> Definiciones <br /> ARTICULO 3 <br /> Definiciones generales <br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro <br /> Estado Contratante" significan, según lo requiera <br /> el contexto, Chile o el Reino Unido.<br /> (b) el término "Chile" significa la República de Chile <br /> e incluye cualquier área fuera del mar territorial <br /> que, de acuerdo a las leyes de la República de <br /> Chile y de conformidad con el derecho <br /> internacional, ha sido designada como un área <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de la cual la República de Chile puede <br /> ejercer derechos de soberanía con respecto al <br /> suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;<br /> (c) El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e <br /> Irlanda del Norte e incluye cualquier área fuera <br /> del mar territorial que, de acuerdo a las leyes <br /> del Reino Unido y de conformidad con el derecho <br /> internacional, ha sido designada como un área <br /> dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer <br /> derechos de soberanía con respecto del suelo y <br /> subsuelo marinos y sus recursos naturales;<br /> (d) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> (e) el término "sociedad" significa cualquier persona <br /> jurídica o cualquier entidad que se considere <br /> persona jurídica a efectos impositivos;<br /> (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" <br /> y "empresa del otro Estado Contratante" <br /> significan, respectivamente, una empresa explotada <br /> por un residente de un Estado Contratante y una <br /> empresa explotada por un residente del otro Estado <br /> Contratante;<br /> (g) el término "actividad", relativa a una empresa, y <br /> el término "negocio" incluyen la prestación de <br /> servicios profesionales, así como cualquier otra <br /> actividad de naturaleza independiente;<br /> (h) la expresión "tráfico internacional" significa todo <br /> transporte efectuado por una nave o aeronave <br /> explotada por una empresa de un Estado <br /> Contratante, salvo cuando la nave o aeronave es <br /> explotada solamente entre puntos situados en el <br /> otro Estado Contratante;<br /> (i) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda <br /> o su representante autorizado; y<br /> (ii) en el caso del Reino Unido, los Comisionados <br /> de Renta Interna o su representante <br /> autorizado;<br /> (j) el término "nacional" significa:<br /> (i) en relación a Chile:<br /> (a) cualquier persona natural que posea la <br /> nacionalidad chilena; y<br /> (b) cualquier persona jurídica, entidad legal o <br /> asociación constituida conforme a la <br /> legislación vigente en Chile;<br /> (ii) en relación al Reino Unido:<br /> (a) cualquier ciudadano británico, o cualquier <br /> súbdito británico que no posea la <br /> ciudadanía de otros países o territorios de <br /> la Mancomunidad, siempre que tenga el <br /> derecho a permanecer en el Reino Unido; y <br /> (b) cualquier persona jurídica, entidad legal,<br /> "partnership" o asociación constituida <br /> conforme a la legislación vigente en el <br /> Reino Unido.<br /> 2. Para la aplicación de este Convenio por un <br /> Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier <br /> expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de <br /> su contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que, en ese momento, le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación impositiva sobre el que <br /> resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.<br /> ARTICULO 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier <br /> subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin <br /> embargo, esta expresión no incluye a las personas que <br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente <br /> por la renta o ganancias de capital que obtengan de <br /> fuentes situadas en el citado Estado<br /> 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 de este artículo, una persona natural sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, su situación se <br /> resolverá de la siguiente manera:<br /> (a) dicha persona será considerada residente sólo del <br /> Estado donde tenga una vivienda permanente a su <br /> disposición; si tuviera vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará <br /> residente sólo del Estado con el que mantenga <br /> relaciones personales y económicas más estrechas <br /> (centro de intereses vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a <br /> su disposición en ninguno de los Estados, se <br /> considerará residente sólo del Estado donde viva <br /> habitualmente;<br /> (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo <br /> hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera <br /> de ninguno de ellos, las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes resolverán el caso <br /> mediante un acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 de este artículo, una persona que no sea <br /> persona natural, sea residente de ambos Estados <br /> Contratantes, las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible para determinar la forma <br /> de aplicar este Convenio a dicha persona mediante un <br /> acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo entre las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes, <br /> dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los <br /> beneficios o exenciones impositivas contemplados por <br /> este Convenio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del <br /> artículo 21 de este Convenio.<br /> 4. La renta, beneficio o ganancia que se obtenga a <br /> través de una persona que es fiscalmente transparente de <br /> acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados <br /> Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por <br /> un residente de un Estado Contratante en la medida que <br /> sea tratada, para los propósitos de las leyes <br /> tributarias de ese Estado Contratante, como la renta, <br /> beneficio o ganancia de un residente.<br /> 5. No obstante cualquier otra disposición de este <br /> Convenio, un fondo de inversión establecido y <br /> administrado en Chile de acuerdo a la Ley N° 18.657 <br /> (Fondos de Inversión de Capital Extranjero) de Chile o <br /> cualquier otra legislación sustancialmente similar <br /> dictada en Chile después de la firma de este Convenio, <br /> será tratado, para los propósitos de este Convenio, como <br /> un residente de Chile y sujeto a imposición de acuerdo <br /> con las leyes de Chile respecto de las rentas, <br /> beneficios o ganancias provenientes de propiedades o <br /> inversiones en Chile, o respecto de remesas con cargo a <br /> esas rentas, beneficios o ganancias.<br /> 6. Cuando de conformidad con alguna disposición de <br /> este Convenio una renta es liberada de impuesto en un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Contratante y de acuerdo a las leyes en vigor en <br /> el otro Estado Contratante una persona esté sometida a <br /> imposición respecto de esa renta en relación con el <br /> monto que se ha remitido o recibido en ese otro Estado y <br /> no en relación con el monto total de la misma, la <br /> liberación que se permitirá conforme a este Convenio en <br /> el Estado Contratante mencionado en primer lugar se <br /> aplicará sólo en la medida en que las rentas sean <br /> sometidas a imposición en el otro Estado Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Establecimiento permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> (a) las sedes de dirección;<br /> (b) las sucursales;<br /> (c) las oficinas;<br /> (d) las fábricas;<br /> (e) los talleres; y<br /> (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, <br /> las canteras o cualquier otro lugar en relación a <br /> la exploración o explotación de recursos naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o <br /> montaje y las actividades de supervisión <br /> relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha <br /> obra, proyecto de construcción, instalación o <br /> montaje o actividades de supervisión tengan una <br /> duración superior a seis meses; y<br /> (b) la prestación de servicios profesionales y otras <br /> actividades de carácter independiente en un Estado <br /> Contratante, si esas actividades son desarrolladas <br /> dentro de ese Estado Contratante durante un <br /> período o períodos que en total excedan de 183 <br /> días, dentro de un período cualquiera de doce <br /> meses; y<br /> (c) la prestación de servicios profesionales y otras <br /> actividades de naturaleza independiente en un <br /> Estado Contratante por una persona natural, si esa <br /> persona está presente en ese Estado Contratante <br /> durante un período o períodos que en total excedan <br /> de 183 días, dentro de un período cualquiera de <br /> doce meses.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> artículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único fin de <br /> almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa;<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de comprar bienes o mercancías, o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecoger información, para la empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de hacer publicidad, suministrar <br /> información o realizar investigaciones científicas <br /> para la empresa y cualquier otra actividad similar <br /> que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y <br /> 3 de este artículo, cuando una persona, distinta de un <br /> agente independiente al que le sea aplicable el párrafo <br /> 7 de este artículo, actúe por cuenta de una empresa y <br /> ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante <br /> poderes que la faculten para concluir contratos en <br /> nombre de la empresa, se considerará que esa empresa <br /> tiene un establecimiento permanente en ese Estado <br /> respecto de cualquiera de las actividades que dicha <br /> persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 de este artículo y que, de ser <br /> realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho <br /> lugar fijo de negocios no fuere considerado como un <br /> establecimiento permanente de acuerdo con las <br /> disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores del <br /> presente artículo, se considera que una empresa <br /> aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo <br /> que respecta a los reaseguros, un establecimiento <br /> permanente en el otro Estado Contratante si asegura <br /> riesgos situados en ese otro Estado por medio de una <br /> persona que no sea un agente independiente a la que se <br /> aplique el párrafo 7 de este artículo.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> C A P I T U L O III <br /> Imposicion de las rentas <br /> ARTICULO 6<br /> Rentas de bienes inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el <br /> significado que le atribuya el derecho del Estado <br /> Contratante en que los bienes estén situados. Dicha <br /> expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a <br /> los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en <br /> explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los <br /> que sean aplicables las disposiciones de derecho general <br /> relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes <br /> inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o <br /> fijos por la explotación o la concesión de la <br /> explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros <br /> recursos naturales. Las naves y aeronaves no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo <br /> son aplicables a las rentas derivadas de la utilización <br /> directa, el arrendamiento o aparcería, así como <br /> cualquier otra forma de explotación de los bienes <br /> inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este <br /> artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de <br /> los bienes inmuebles de una empresa.<br /> ARTICULO 7<br /> Beneficios empresariales<br /> 1. Los beneficios de negocios empresariales de una <br /> empresa de un Estado Contratante solamente pueden <br /> someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la <br /> empresa realice su actividad en el otro Estado <br /> Contratante por medio de un establecimiento permanente <br /> situado en él. Si la empresa realiza su actividad de <br /> dicha manera, los beneficios de la empresa pueden <br /> someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en <br /> la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento <br /> permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3 de este <br /> artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante <br /> realice su actividad en el otro Estado Contratante por <br /> medio de un establecimiento permanente situado en él, en <br /> cada Estado Contratante se atribuirán a dicho <br /> establecimiento los beneficios que éste hubiera podido <br /> obtener de ser una empresa distinta y separada que <br /> realizase las mismas o similares actividades, en las <br /> mismas o similares condiciones y tratase con total <br /> independencia con la empresa de la que es <br /> establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos en que se haya incurrido para la realización <br /> de los fines del establecimiento permanente, <br /> comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> administración para los mismos fines, tanto si se <br /> efectúan en el Estado en que se encuentre el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5. A efectos de los párrafos anteriores de este <br /> artículo, los beneficios imputables al establecimiento <br /> permanente se calcularán cada año por el mismo método, a <br /> no ser que existan motivos válidos y suficientes para <br /> proceder de otra forma.<br /> 6. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán <br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> 7. Para la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo, las rentas o beneficios que sean imputables a <br /> un establecimiento permanente, pueden, no obstante que <br /> el establecimiento permanente haya dejado de existir, <br /> ser gravadas en el Estado Contratante en el cual estuvo <br /> situado.<br /> 8. Nada en este Convenio afectará la imposición en <br /> Chile de un residente en el Reino Unido en relación a <br /> los beneficios atribuibles a un establecimiento <br /> permanente en Chile, tanto respecto del impuesto de <br /> primera categoría como del impuesto adicional.<br /> 9. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las disposiciones vigentes del Decreto Ley N° 600 de la <br /> legislación chilena (Estatuto de la Inversión <br /> Extranjera) conforme estén en vigor a la fecha de la <br /> firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificadas sin alterar su principio general.<br /> ARTICULO 8<br /> Transporte marítimo y aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de naves o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado. Los beneficios de una <br /> empresa procedentes del transporte dentro del territorio <br /> de uno de los Estados Contratantes de bienes o <br /> pasajeros, serán tratados como beneficios procedentes de <br /> la explotación de naves y aeronaves en tráfico <br /> internacional, si dicho transporte se realiza como parte <br /> del transporte internacional efectuado por esa empresa.<br /> 2. Para los fines de este artículo, beneficios <br /> procedentes de la explotación de naves o aeronaves en <br /> tráfico internacional, incluye:<br /> (a) beneficios provenientes del arriendo a casco <br /> desnudo de naves o aeronaves: y<br /> (b) los beneficios provenientes del uso, mantenimiento <br /> o arriendo de contenedores (incluidos remolques y <br /> equipos relacionados con el transporte de <br /> contenedores) usados para el transporte de bienes <br /> o mercancías;<br /> siempre que dicho arriendo, uso, mantenimiento o <br /> arriendo, según el caso, sea accesorio a la explotación <br /> de buques o aeronaves en tráfico internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo <br /> son también aplicables a los beneficios procedentes de <br /> la participación en un "pool", en una empresa mixta o en <br /> una agencia de explotación internacional, pero <br /> únicamente a la parte de los beneficios imputables a <br /> cada partícipe en proporción a su participación en la <br /> empresa conjunta.<br /> ARTICULO 9<br /> Empresas asociadas<br /> 1. Cuando<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro <br /> Estado Contratante, o<br /> (b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante y <br /> de una empresa del otro Estado Contratante, <br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> relaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, los <br /> beneficios que habrían sido obtenidos por una de las <br /> empresas de no existir dichas condiciones, y que de <br /> hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán <br /> incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a <br /> imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los <br /> beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en <br /> consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los <br /> cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido <br /> sometida a imposición en ese otro Estado, y los <br /> beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizados por la empresa del Estado mencionado en <br /> primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos <br /> empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido <br /> entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del <br /> impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para <br /> determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás <br /> disposiciones del presente Convenio y las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se consultarán <br /> en caso necesario.<br /> ARTICULO 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida la sociedad que pague los dividendos y según la <br /> legislación de este Estado, pero si el beneficiario <br /> efectivo de los dividendos es un residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si <br /> el beneficiario efectivo es una sociedad que posee <br /> directa o indirectamente al menos el 20 por ciento <br /> de las acciones con derecho a voto de la sociedad <br /> que paga dichos dividendos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos <br /> en todos los demás casos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los beneficios con <br /> cargo a los que se paguen los dividendos. En el caso de <br /> Chile, esta imposición incluye la aplicación del <br /> impuesto adicional.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos sociales y otras rentas que, de acuerdo a <br /> las leyes del Estado Contratante en el cual reside la <br /> sociedad que paga los dividendos, se tratan como <br /> dividendos o distribuciones de una sociedad.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que es <br /> residente la sociedad que paga los dividendos, una <br /> actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> permanente situado allí, y la participación que genera <br /> los dividendos está vinculada efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables <br /> las disposiciones del artículo 7 de este Convenio.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente situado en <br /> ese otro Estado, ni someter los beneficios no <br /> distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los <br /> mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios <br /> no distribuidos consistan, total o parcialmente, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución de las acciones u otros derechos <br /> en relación con los cuales los dividendos se pagan, sea <br /> el de obtener ventajas de este Artículo mediante tal <br /> creación o atribución.<br /> ARTICULO 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo de los interese es residente <br /> del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no <br /> podrá exceder del:<br /> a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses <br /> provenientes de:<br /> i) préstamos otorgados por bancos y compañía de <br /> seguros;<br /> ii) bonos o valores que son substancial y <br /> regularmente transados en una bolsa de valores <br /> reconocida;<br /> iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, <br /> pagados por el comprador al beneficiario <br /> efectivo que es el vendedor de dicha <br /> maquinaria y equipo.<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses <br /> en todos los demás casos.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular, las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta <br /> que la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo. El término "interés" no incluye ningún item <br /> de renta que sea tratado como dividendo de acuerdo a las <br /> disposiciones del artículo 10 de este Convenio.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los intereses, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden <br /> los intereses, una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, y el crédito <br /> que genera los intereses está vinculado efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente. En tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7 de este <br /> Convenio.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente en <br /> relación con el cual se haya contraído la deuda por la <br /> que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el <br /> establecimiento permanente, dichos intereses se <br /> considerarán procedentes del Estado Contratante donde <br /> esté situado el establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que <br /> hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo <br /> en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de <br /> este artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la legislación de <br /> cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás <br /> disposiciones de este Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona vinculada <br /> con la creación o atribución del crédito en relación al <br /> cual los intereses se pagan, sea el de obtener ventajas <br /> de este artículo mediante tal creación o atribución.<br /> ARTICULO 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.1<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo es residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede <br /> exceder de:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por <br /> el uso o derecho al uso de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos;<br /> (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en <br /> todos los demás casos.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas por <br /> el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre <br /> obras literarias, artísticas, científicas u otras obras <br /> (incluidos programas computacionales y películas <br /> cinematográficas), incluyendo obras reproducidas en <br /> cintas de audio o video o en discos o en cualquier otro <br /> medio de reproducción de imagen y sonido, cualquier <br /> patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o <br /> procedimiento secreto u otra propiedad intangible, o por <br /> el uso o derecho al uso, de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos, o por informaciones relativas <br /> a experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de las regalías, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las <br /> regalías una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, y el bien o el <br /> derecho por el que se pagan las regalías están <br /> vinculados efectivamente a dicho establecimiento <br /> permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones <br /> del artículo 7 de este Convenio.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en <br /> uno de los Estados Contratantes un establecimiento <br /> permanente en relación con el cual se haya contraído la <br /> obligación del pago de las regalías y dicho <br /> establecimiento permanente soporte la carga de las <br /> mismas, las regalías se considerarán procedentes del <br /> Estado donde esté situado el establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, exceda por cualquier motivo, del que <br /> hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo <br /> en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de <br /> este artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la legislación de <br /> cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás <br /> disposiciones de este Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen, sea el de obtener <br /> ventajas de este Artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> ARTICULO 13<br /> Ganancias de capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles a que se refiere el artículo 6 de este <br /> Convenio, situados en el otro Estado Contratante, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, <br /> comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación <br /> de este establecimiento permanente (sólo o con el <br /> conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de naves o <br /> aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de <br /> bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves <br /> o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado Contratante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de acciones u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante o de un <br /> interés en un "partnership" o en un "trust" constituido <br /> de acuerdo a las leyes de Chile o del Reino Unido, <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante si:<br /> a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento <br /> dentro del período de doce meses precedentes a la <br /> enajenación, directa o indirectamente, acciones u <br /> otros derechos consistentes en un 20 por ciento o <br /> más del capital de esa sociedad o,<br /> b) la ganancia de capital proviene en más de un 50 por <br /> ciento de su valor, directa o indirectamente, de <br /> bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6 de <br /> este Convenio, situados en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> Cualquier otra ganancia obtenida por un residente <br /> de un Estado Contratante por la enajenación de acciones <br /> u otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad residente en el otro Estado Contratante también <br /> puede someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia. <br /> No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, <br /> las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es <br /> residente de un Estado Contratante provenientes de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenajenación de acciones u otros derechos representativos <br /> del capital de una sociedad que es residente del otro <br /> Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el <br /> Estado Contratante mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos precedentes de este artículo sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida el enajenante.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo no afectarán <br /> el derecho de un Estado Contratante para imponer, de <br /> acuerdo a sus leyes, un impuesto que se determine sobre <br /> las ganancias provenientes de la enajenación de <br /> cualquier propiedad de una persona que es residente de <br /> ese Estado durante el año tributario en el cual la <br /> propiedad se enajena, o ha sido residente en cualquier <br /> tiempo durante los seis años tributarios inmediatamente <br /> precedentes a ese año.<br /> ARTICULO 14<br /> Rentas de un empleo<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 15, 17 y 18 de este Convenio, los sueldos, salarios y <br /> otras remuneraciones similares obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, <br /> a no ser que el empleo se realice en el otro Estado <br /> Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las <br /> remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de <br /> este artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado en el otro Estado Contratante se <br /> gravarán exclusivamente en el primer Estado si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un <br /> período o períodos cuya duración no exceda en <br /> conjunto de 183 días en cualquier período de doce <br /> meses que comience o termine en el año tributario <br /> considerado; y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una <br /> persona empleadora que no sea residente del otro <br /> Estado; y<br /> (c) las remuneraciones no se soportan por un <br /> establecimiento permanente que el empleador tenga <br /> en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de una nave o aeronave <br /> explotada en tráfico internacional sólo podrán someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> ARTICULO 15<br /> Participaciones de directores<br /> Las participaciones de directores y otros pagos <br /> similares que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un directorio o de un órgano <br /> similar de una sociedad residente del otro Estado <br /> Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> ARTICULO 16<br /> Artistas y deportistas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14 <br /> de este Convenio, las rentas que un residente de un <br /> Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus <br /> actividades personales en el otro Estado Contratante en <br /> calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, <br /> cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14 <br /> de este Convenio, cuando las rentas derivadas de las <br /> actividades personales de los artistas del espectáculo o <br /> los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al <br /> propio artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> ARTICULO 17<br /> Pensiones, pagos de manutención y contribuciones <br /> Previsionales<br /> 1. Las pensiones procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante sólo pueden someterse a imposición en el <br /> Estado mencionado en primer lugar.<br /> 2. Pagos periódicos, hechos en virtud de un acuerdo <br /> escrito de separación o de un decreto de divorcio, <br /> pensiones de manutención por separación o alimentos <br /> obligatorios, incluyendo pagos de alimentos para un <br /> niño, efectuados por un residente de un Estado <br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante, <br /> estarán exentos de impuesto en ambos Estados <br /> Contratante. Sin embargo, si el pagador tiene derecho a <br /> deducir esos pagos en el Estado mencionado en primer <br /> lugar, dichos pagos sólo pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado.<br /> 3. Las contribuciones previsionales respecto de un <br /> empleo o servicio personal independiente pagadas por, o <br /> por cuenta de, una persona natural residente de un <br /> Estado Contratante o que está temporalmente presente en <br /> ese Estado, a un plan de pensiones reconocido para <br /> efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán <br /> tratadas para efectos impositivos en el Estado <br /> mencionado en primer lugar de la misma forma y sujetas a <br /> las mismas condiciones y limitaciones que las <br /> contribuciones pagadas a un plan de pensiones reconocido <br /> para efectos impositivos en ese Estado mencionado en <br /> primer lugar, en la medida que no sean tratadas de esta <br /> forma por el otro Estado, si:<br /> a) dicha persona estaba contribuyendo en forma regular <br /> al plan de pensiones por un período que hubiera <br /> terminado inmediatamente antes de que pasara a ser <br /> residente de o a estar temporalmente presente en <br /> el Estado mencionada en primer lugar; y<br /> b) los pagos hechos al plan por el empleador de la <br /> persona natural no fueran considerados como renta <br /> gravable de dicha persona en el otro Estado; y<br /> c) las autoridades competentes del Estado mencionado <br /> en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones <br /> corresponde en términos generales a un plan de <br /> pensiones reconocido para efectos impositivos por <br /> ese Estado.<br /> ARTICULO 18<br /> Funciones públicas<br /> 1.(a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> similares, excluidas las pensiones, pagadas por un <br /> Estado Contratante o por una de sus subdivisiones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolíticas o autoridades locales a una persona <br /> natural por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> (b) No obstante las disposiciones del subpárrafo (a) de <br /> este párrafo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones similares sólo pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural es un residente de ese Estado que:<br /> (i) es nacional de ese Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente de <br /> ese Estado solamente para prestar los <br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del <br /> presente Convenio se aplica a los sueldos, salarios y <br /> otras remuneraciones similares pagados por razón de <br /> servicios prestados en el marco de una actividad <br /> empresarial realizada por un Estado Contratante o por <br /> una de sus subdivisiones políticas o autoridades <br /> locales.<br /> ARTICULO 19<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> manutención, estudios o formación práctica un estudiante <br /> o una persona en práctica que sea, o haya sido <br /> inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, <br /> residente del otro Estado Contratante y que se encuentre <br /> en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin <br /> de proseguir sus estudios o formación práctica, no <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que <br /> procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> ARTICULO 20<br /> Otras rentas<br /> 1. Las rentas de un residente de un Estado <br /> Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no <br /> mencionadas en los artículos anteriores del presente <br /> Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no <br /> es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de <br /> bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del <br /> artículo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de <br /> dichas rentas, residente de un Estado Contratante, <br /> realice en el otro Estado Contratante una actividad <br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente <br /> situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el <br /> que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente <br /> con dicho establecimiento permanente, en tal caso, son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7 de este <br /> Convenio.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 <br /> de este artículo, las rentas de un residente de un <br /> Estado Contratante, no mencionadas en los artículos <br /> anteriores de este Convenio y provenientes del otro <br /> Estado Contratante, también pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 4. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre la persona mencionada en el párrafo 1 <br /> de este artículo y alguna otra persona, o de las que uno <br /> u otro mantengan con terceros, el monto de la renta <br /> mencionada en ese párrafo exceda el monto (si lo <br /> hubiere) que habría sido acordado en ausencia de esas <br /> relaciones, las disposiciones de este artículo no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán más que a este último monto. En tal caso, la <br /> cuantía en exceso podrá someterse a imposición de <br /> acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, <br /> teniendo en cuenta las demás disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> 5. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas <br /> de este artículo mediante tal creación o atribución.<br /> C A P I T U L O IV<br /> Métodos para evitar la doble imposición <br /> ARTICULO 21<br /> Eliminación de la doble imposición<br /> 1. En el caso de Chile, la doble imposición se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> (a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de <br /> acuerdo con las disposiciones del presente <br /> Convenio, han sido sometidas a imposición en el <br /> Reino Unido, podrán acreditar contra los impuestos <br /> chilenos correspondientes a esas rentas los <br /> impuestos pagados en el Reino Unido, de acuerdo <br /> con las disposiciones aplicables de la legislación <br /> chilena. Este párrafo se aplicará a todas las <br /> rentas tratadas en este Convenio;<br /> (b) cuando de conformidad con cualquier disposición del <br /> presente Convenio, las rentas obtenidas por un <br /> residente de Chile estén exentas de imposición en <br /> Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta <br /> las rentas exentas a efectos de calcular el <br /> importe del impuesto sobre las demás rentas de <br /> dicho residente.<br /> 2. Sujeto a las disposiciones de las leyes del <br /> Reino Unido, respecto de la deducción como crédito <br /> contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagado <br /> en un territorio fuera del Reino Unido (que no afecten <br /> el principio general de este párrafo):<br /> (a) el impuesto chileno pagado de conformidad a las <br /> leyes de Chile y de acuerdo con este Convenio, ya <br /> sea directamente o por retención, sobre los <br /> beneficios, rentas o ganancias gravadas <br /> provenientes de fuentes situadas en Chile <br /> (excluyendo, en el caso de los dividendos, el <br /> impuesto pagado en Chile sobre la renta, <br /> beneficios o ganancias con cargo a los cuales se <br /> pagan los dividendos), se deducirá como crédito <br /> contra cualquier impuesto del Reino Unido <br /> determinado sobre esos mismos beneficios, rentas o <br /> ganancias respecto de los cuales el impuesto <br /> chileno ha sido determinado;<br /> (b) en el caso de un dividendo pagado por una sociedad <br /> residente en Chile a una sociedad residente en el <br /> Reino Unido, que controla directa o indirectamente <br /> al menos un 10 por ciento del poder de voto en la <br /> sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará <br /> en consideración (adicionalmente a cualquier <br /> impuesto chileno por el que se concede un crédito <br /> bajo las disposiciones de la letra (a) de este <br /> párrafo) el impuesto chileno pagado respecto de <br /> las rentas, beneficios o ganancias con cargo a los <br /> cuales el dividendo ha sido pagado.<br /> 3. A los efectos del párrafo (2) de este artículo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos beneficios, rentas y ganancias de capital que <br /> pertenezcan a un residente de un Estado Contratante que <br /> pueden someterse a imposición en el otro Estado <br /> Contratante de conformidad con este Convenio, se <br /> considerarán procedentes de fuentes en ese otro Estado.<br /> C A P I T U L O V <br /> Disposiciones especiales <br /> ARTICULO 22<br /> No discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén <br /> o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro <br /> Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en <br /> particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en el presente artículo <br /> podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes o nacionales en consideración a su estado <br /> civil o cargas familiares.<br /> 4. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> párrafo 1 del artículo 9, párrafos 6 o 7 del artículo <br /> 11, párrafos 6 o 7 del artículo 12 o párrafos 4 o 5 del <br /> artículo 20 de este Convenio, los intereses, regalías o <br /> demás gastos pagados por una empresa de un Estado <br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante <br /> serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos <br /> a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones <br /> que si hubieran sido pagados a un residente del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o varios residentes del otro Estado Contratante no <br /> estarán sometidas en el primer Estado a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o <br /> puedan estar sometidas las sociedades similares del <br /> Estado mencionado en primer lugar.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo se aplican a <br /> los impuestos que son objeto de este Convenio.<br /> ARTICULO 23<br /> Procedimiento de acuerdo mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.<br /> 4. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin <br /> perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos <br /> respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este <br /> Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio <br /> de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, <br /> pero sólo con el consentimiento de ambos Estados <br /> Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de <br /> este párrafo, será resuelta conforme al párrafo 3 de <br /> este artículo o, en caso de no llegar a acuerdo con <br /> arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro <br /> procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.<br /> 5. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> ARTICULO 24<br /> Intercambio de información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio; en particular, para prevenir el <br /> fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales <br /> contra la evasión y la elusión. El intercambio de <br /> información no se verá limitado por el artículo 1 de <br /> este Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado <br /> Contratante serán mantenidas en secreto y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en <br /> el Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos. <br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de <br /> obligar a un Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las del <br /> otro Estado Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, o <br /> de las del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, el otro Estado Contratante obtendrá la <br /> información a que se refiere la solicitud en la misma <br /> forma como si se tratara de su propia imposición, sin <br /> importar el hecho de que este otro Estado, en ese <br /> momento, no requiera de tal información.<br /> 4. Cuando sea requerido en forma específica por la <br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante <br /> proporcionará la información a que se refiere este <br /> artículo en la forma de copias de documentos originales <br /> inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones, <br /> registros, informes o escritos), en la medida que esos <br /> documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la <br /> legislación y prácticas administrativas de ese otro <br /> Estado en relación a sus propios impuestos.<br /> ARTICULO 25<br /> Miembros de misiones diplomáticas o permanentes y <br /> de oficinas consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o permanentes <br /> o de las oficinas consulares de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o en <br /> virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> C A P I T U L O VI <br /> Disposiciones finales <br /> ARTICULO 26<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor de este Convenio. <br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última <br /> notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y a las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero <br /> del año calendario inmediatamente siguiente a <br /> aquél en que el Convenio entre en vigor; y <br /> (b) en el Reino Unido:<br /> (i) respecto del impuesto sobre la renta y del <br /> impuesto sobre ganancias de capital, para <br /> cualquier año tributario que se inicie a <br /> partir del 6 de abril del año calendario <br /> inmediatamente siguiente a aquél en que el <br /> Convenio entre en vigor;<br /> (ii) respecto del impuesto a las sociedades, para <br /> cualquier año tributario que se inicie a <br /> partir del 1 de abril del año calendario <br /> siguiente a aquél en que el Convenio entre en <br /> vigor.<br /> ARTICULO 27<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta <br /> que se le dé termino por alguno de los Estados <br /> Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá, a más tardar el 30 de junio de cualquier año <br /> calendario que empiece después del año en que el <br /> Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante <br /> un aviso de término por escrito, a través de la vía <br /> diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen <br /> en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> del 1 de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquél en que se da el aviso; y <br /> (b) en el Reino Unido;<br /> (i) respecto del impuesto sobre la renta y del <br /> impuesto sobre ganancias de capital, para <br /> cualquier año tributario que se inicie a <br /> partir del 6 de abril de año calendario <br /> inmediatamente siguiente a aquél en que se dé <br /> el aviso;<br /> (ii) respecto del impuesto a las sociedades, para <br /> cualquier año tributario que se inicie a <br /> partir del 1 de abril del año calendario <br /> siguiente a aquél en que se dé el aviso.<br /> En Fe de lo Cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Londres, Reino Unido, a los 12 días del <br /> mes de julio del año dos mil tres, en duplicado, en los <br /> idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda, <br /> por el Gobierno de la República de Chile.- Paul Boateng, <br /> Chief Secretary to the Treasury, por el Gobierno del <br /> Reino Unido Gran Bretaña e Irlanda del Norte.<br /> Londres, 12 de julio de 2003.<br /> Su Excelencia<br /> Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de su <br /> Excelencia de fecha de hoy, la que se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de referirme al Convenio entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del <br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para <br /> Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión <br /> Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre <br /> las Ganancias de Capital que ha sido firmado el día de <br /> hoy, y presentar en representación del Gobierno del <br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las <br /> siguientes propuestas:<br /> En General<br /> Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus <br /> Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los <br /> términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para <br /> asegurar que continúe sirviendo a los propósitos de <br /> evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal <br /> y, cuando ellos lo consideren apropiado, concluirán <br /> Protocolos para modificar el Convenio.<br /> Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier <br /> momento, proponer consultas sobre materias relacionadas <br /> con los términos, funcionamiento y aplicación del <br /> Convenio que consideren requieren una solución urgente, <br /> las que serán llevadas a cabo por las autoridades <br /> competentes de una manera expedita.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe acuerda que, si después de la fecha en la cual <br /> el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados <br /> Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio <br /> de acuerdo a sus leyes internas, los Estados <br /> Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de <br /> concluir un Protocolo para modificar el Convenio, <br /> extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el <br /> capital que hubieran introducido.<br /> Con referencia al párrafo (3) del Artículo 5 <br /> (Establecimiento Permanente)<br /> Para los fines de prevenir el mal uso de los <br /> artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de <br /> las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período <br /> durante el cual las actividades son desarrolladas en un <br /> Estado Contratante por una empresa asociada con otra <br /> empresa (distinta de las empresas de ese Estado <br /> Contratante) podrá ser agregado al período durante el <br /> cual las actividades son desarrolladas por la empresa <br /> con la cual está asociada si las actividades mencionadas <br /> en primer lugar están conectadas con las actividades <br /> desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en <br /> último término, siempre que cualquier período durante el <br /> cual una o más empresas asociadas desarrollen <br /> actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una <br /> empresa se considerará que está asociada con otra <br /> empresa, si una de ellas está controlada directa o <br /> indirectamente por la otra o si ambas están controladas <br /> directa o indirectamente por una tercera persona o <br /> personas.<br /> Con referencia al párrafo (7) del Artículo 5 <br /> (Establecimiento Permanente)<br /> Se entiende que, cuando las condiciones comerciales <br /> o financieras hechas o impuestas entre el corredor o <br /> agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran <br /> sido impuestas entre personas independientes, ese <br /> comisionista o agente no será considerado un agente <br /> independiente en el sentido del párrafo (7) del artículo <br /> 5.<br /> Con referencia al Artículo 7 (Beneficios <br /> Empresariales)<br /> Se entiende que las disposiciones del párrafo (3) <br /> de este artículo se aplican sólo si los gastos pueden <br /> ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo <br /> con las disposiciones de la legislación tributaria del <br /> Estado Contratante en el cual el establecimiento <br /> permanente está situado.<br /> Con referencia al párrafo (2) del Artículo 9 <br /> (Empresas Asociadas)<br /> Se entiende que las disposiciones de este párrafo <br /> no serán interpretadas en el sentido que obligan a un <br /> Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los <br /> beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que <br /> esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado <br /> en conformidad al párrafo (1) del artículo está <br /> justificada tanto en sí misma como con respecto del <br /> monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro <br /> Estado.<br /> Con referencia al párrafo (2) del Artículo 10 <br /> (Dividendos)<br /> Con respecto a la aplicación del impuesto adicional <br /> en conformidad con las disposiciones de la legislación <br /> chilena, se acuerda que si:<br /> (iii) el impuesto de primera categoría deje de ser <br /> totalmente deducible en la determinación del monto <br /> del impuesto adicional a pagar; o<br /> (iv) la tasa del impuesto adicional que afecta a un <br /> residente del Reino Unido, como está definido en <br /> el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por <br /> ciento,<br /> los Estados Contratantes se consultarán a objeto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificar el Convenio con la finalidad de restablecer el <br /> equilibrio de los beneficios del mismo.<br /> Con referencia al párrafo (2) del Artículo 11 <br /> (Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías) <br /> Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio <br /> entre Chile y un Estado miembro de la Organización de <br /> Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia <br /> después de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Convenio, se acordará que Chile eximirá de impuestos a <br /> los intereses y regalías (ya sea en general o respecto <br /> de alguna categoría especial de intereses o regalías) <br /> provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto <br /> exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya <br /> sea en general o respecto de alguna categoría especial <br /> de intereses o regalías) a una tasa más baja que las <br /> previstas en el párrafo (2) del artículo 11 o el párrafo <br /> (2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa <br /> reducida se aplicará automáticamente a los intereses o <br /> regalías provenientes de Chile (ya sea en general o <br /> respecto de alguna categoría especial de intereses o <br /> regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente <br /> del Reino Unido y a los intereses o regalías <br /> provenientes del Reino Unido cuyo beneficiario efectivo <br /> sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones <br /> como si esa exención o tasa reducida hubiera sido <br /> especificada en esos párrafos. La autoridad competente <br /> de Chile informará, sin demora, a la autoridad <br /> competente del Reino Unido, que se han cumplido las <br /> condiciones para la aplicación de este párrafo. <br /> Con referencia al Artículo 12 (Regalías)<br /> Si los derechos adquiridos en relación a un derecho <br /> de autor de un programa computacional estandarizado (los <br /> llamados "shrink wrapped software") están limitados a <br /> aquellos necesarios para permitir al usuario operar el <br /> programa, los pagos recibidos en relación con la <br /> transferencia de esos derechos serán tratados como <br /> beneficios empresariales a los que se aplica el artículo <br /> 7.<br /> Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14 <br /> (Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo <br /> 18 (Funciones Públicas)<br /> Se entiende que la expresión "sueldos, salarios y <br /> otras remuneraciones similares" se interpretará en el <br /> sentido que incluye todos los tipos de remuneraciones <br /> que obtenga el residente, incluyendo los beneficios en <br /> especie que reciba con motivo del empleo.<br /> Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17 <br /> (Pensiones, Pagos de Manutención y Contribuciones <br /> Previsionales)<br /> Se entiende que el término "pensiones" incluye <br /> cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de <br /> pensiones o a un beneficiario de conformidad con las <br /> reglas de un plan de pensiones reconocido para fines <br /> impositivos por el Estado Contratante en el cual la <br /> pensión se origina.<br /> Si las proposiciones anteriores son aceptables para <br /> el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir <br /> que la presente Nota y la respuesta de su Excelencia al <br /> respecto, se consideren como un acuerdo entre los dos <br /> Gobiernos en esta materia, la cual entrará en vigor al <br /> mismo tiempo que el Convenio."<br /> Las proposiciones anteriores son aceptables para el <br /> Gobierno del Reino Unido, y tengo el honor de confirmar <br /> que la Nota de su Excelencia y esta respuesta se <br /> considerarán como un acuerdo entre los dos Gobiernos en <br /> esta materia, el cual entrará en vigor al mismo tiempo <br /> que el Convenio.<br /> Aprovecho esta oportunidad para renovar a su <br /> Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePaul Boateng, Chief Secretary to the Treasury.<br /> Londres, 12 de julio de 2003<br /> Su Excelencia<br /> "Tengo el honor de referirme al Convenio entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del <br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para <br /> Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión <br /> Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre <br /> las Ganancias de Capital que ha sido firmado el día de <br /> hoy, y presentar en representación del Gobierno de la <br /> República de Chile las siguientes propuestas:<br /> En General<br /> Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus <br /> Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los <br /> términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para <br /> asegurar que continúe sirviendo a los propósitos de <br /> evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal <br /> y, cuando ellos lo consideren apropiado, concluirán <br /> Protocolos para modificar el Convenio.<br /> Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier <br /> momento, proponer consultas sobre materias relacionadas <br /> con los términos, funcionamiento y aplicación del <br /> Convenio que consideren requieren una solución urgente, <br /> las que serán llevadas a cabo por las autoridades <br /> competentes de una manera expedita.<br /> Se acuerda que, si después de la fecha en la cual <br /> el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados <br /> Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio <br /> de acuerdo a sus leyes internas, los Estados <br /> Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de <br /> concluir un Protocolo para modificar el Convenio, <br /> extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el <br /> capital que hubieran introducido.<br /> Con referencia al párrafo (3) del Artículo 5 <br /> (Establecimiento Permanente)<br /> Para los fines de prevenir el mal uso de los <br /> artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de <br /> las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período <br /> durante el cual las actividades son desarrolladas en un <br /> Estado Contratante por una empresa asociada con otra <br /> empresa (distinta de las empresas de ese Estado <br /> Contratante) podrá ser agregado al período durante el <br /> cual las actividades son desarrolladas por la empresa <br /> con la cual está asociada si las actividades mencionadas <br /> en primer lugar están conectadas con las actividades <br /> desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en <br /> último término, siempre que cualquier período durante el <br /> cual una o más empresas asociadas desarrollen <br /> actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una <br /> empresa se considerará que está asociada con otra <br /> empresa, si una de ellas está controlada directa o <br /> indirectamente por la otra o si ambas están controladas <br /> directa o indirectamente por una tercera persona o <br /> personas.<br /> Con referencia al párrafo (7) del Artículo 5 <br /> (Establecimiento Permanente)<br /> Se entiende que, cuando las condiciones comerciales <br /> o financieras hechas o impuestas entre el corredor o <br /> agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran <br /> sido impuestas entre personas independientes, ese <br /> comisionista o agente no será considerado un agente <br /> independiente en el sentido del párrafo (7) del artículo <br /> 5.<br /> Con referencia al Artículo 7 (Beneficios <br /> Empresariales)<br /> Se entiende que las disposiciones del párrafo (3) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este artículo se aplican sólo si los gastos pueden <br /> ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo <br /> con las disposiciones de la legislación tributaria del <br /> Estado Contratante en el cual el establecimiento <br /> permanente está situado.<br /> Con referencia al párrafo (2) del Artículo 9 <br /> (Empresas Asociadas)<br /> Se entiende que las disposiciones de este párrafo <br /> no serán interpretadas en el sentido que obligan a un <br /> Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los <br /> beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que <br /> esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado <br /> en conformidad al párrafo (1) del artículo está <br /> justificada tanto en sí misma como con respecto del <br /> monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro <br /> Estado.<br /> Con referencia al párrafo (2) del artículo 10 <br /> (Dividendos)<br /> Con respecto a la aplicación del impuesto adicional <br /> en conformidad con las disposiciones de la legislación <br /> chilena, se acuerda que si:<br /> (i) el impuesto de primera categoría deje de ser <br /> totalmente deducible en la determinación del monto <br /> del impuesto adicional a pagar; o<br /> (ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a un <br /> residente del Reino Unido, como está definido en <br /> el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por <br /> ciento,<br /> los Estados Contratantes se consultarán a objeto de <br /> modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el <br /> equilibrio de los beneficios del mismo.<br /> Con referencia al párrafo (2) del Artículo 11 <br /> (Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías) <br /> Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre <br /> Chile y un Estado miembro de la Organización de <br /> Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia <br /> después de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a <br /> los intereses y regalías (ya sea en general o respecto <br /> de alguna categoría especial de intereses o regalías) <br /> provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto <br /> exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya <br /> sea en general o respecto de alguna categoría especial <br /> de intereses o regalías) a una tasa más baja que las <br /> previstas en el párrafo (2) del artículo 11 o el párrafo <br /> (2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa <br /> reducida se aplicará automáticamente a los intereses o <br /> regalías provenientes de Chile (ya sea en general o <br /> respecto de alguna categoría especial de intereses o <br /> regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente <br /> del Reino Unido y a los intereses o regalías <br /> provenientes del Reino Unido cuyo beneficiario efectivo <br /> sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones <br /> como si esa exención o tasa reducida hubiera sido <br /> especificada en esos párrafos. La autoridad competente <br /> de Chile informará, sin demora, a la autoridad <br /> competente del Reino Unido, que se han cumplido las <br /> condiciones para la aplicación de este párrafo.<br /> Con referencia al Artículo 12 (Regalías) <br /> Si los derechos adquiridos en relación a un derecho <br /> de autor de un programa computacional estandarizado (los <br /> llamados "shrink wrapped software") están limitados a <br /> aquellos necesarios para permitir al usuario operar el <br /> programa, los pagos recibidos en relación con la <br /> transferencia de esos derechos serán tratados como <br /> beneficios empresariales a los que se aplica el artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7.<br /> Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14 <br /> (Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo <br /> 18 (Funciones Públicas)<br /> Se entiende que la expresión "sueldos, salarios y <br /> otras remuneraciones similares" se interpretará en el <br /> sentido que incluye todos los tipos de remuneraciones <br /> que obtenga el residente, incluyendo los beneficios en <br /> especie que reciba con motivo del empleo.<br /> Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17 <br /> (Pensiones, Pagos de Manutención y Contribuciones <br /> Previsionales)<br /> Se entiende que el término "pensiones" incluye <br /> cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de <br /> pensiones o a un beneficiario de conformidad con las <br /> reglas de un plan de pensiones reconocido para fines <br /> impositivos por el Estado Contratante en el cual la <br /> pensión se origina.<br /> Si las proposiciones anteriores son aceptables para <br /> el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir <br /> que la presente Nota y la respuesta de Su Excelencia al <br /> respecto, se consideren como un acuerdo entre los dos <br /> Gobiernos en esta materia, el cual entrará en vigor al <br /> mismo tiempo que el Convenio.<br /> Aprovecho esta oportunidad para extender a Su <br /> Excelencia las seguridades de mi más alta <br /> consideración.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de <br /> Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>