D.s. Nº 342

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Tipo Norma :Decreto 342<br /> Fecha Publicación :16-02-2005<br /> Fecha Promulgación :20-12-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos<br /> contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y<br /> Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de<br /> Personas, especialmente Mujeres y Niños.Protocolo de<br /> Palermo.<br /> Tipo Version :Unica De : 16-02-2005<br /> Inicio Vigencia :16-02-2005<br /> Fecha Tratado :16-02-2005<br /> Organismo tratados :Naciones Unidas<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235583&amp;idVersion=200<br /> 5-02-16&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br /> TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y<br /> AIRE Y PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y<br /> NIÑOS<br /> Núm. 342.- Santiago, 20 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 15 de noviembre de 2000 se adoptó la Convención de las Naciones<br /> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y los siguientes Protocolos, que<br /> complementan dicha Convención, adoptados en igual fecha:<br /> . Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.<br /> . Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente<br /> Mujeres y Niños.<br /> Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en los oficios Nºs. 4.686, de 4 de diciembre de 2003; 5.116 y 5.117 de 19<br /> de agosto de 2004, respectivamente, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que los Instrumentos de Ratificación respectivos se depositaron ante el Secretario<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 29 de noviembre de 2004.<br /> Que la aludida Convención se depositó ante el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas con la siguiente Notificación:<br /> "La República de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3. del<br /> artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada<br /> Transnacional, viene en notificar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico<br /> chileno, se requiere la participación de un grupo delictivo organizado para penalizar los<br /> delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a), del párrafo 1. del<br /> artículo 5".<br /> Que de igual modo al depositarse dicho Instrumento se designaron las siguientes<br /> Autoridades Centrales a los efectos de la aplicación de la Convención:<br /> "Conforme a lo dispuesto en el numeral 6. del artículo 31 de la Convención, vienen<br /> en designar al Ministerio del Interior, con domicilio en el Palacio de la Moneda,<br /> Santiago, Chile, como la autoridad nacional que puede ayudar a otros Estados Partes a<br /> formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.<br /> Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el numeral 13. del artículo 18, viene en<br /> designar al Ministerio de Relaciones Exteriores como Autoridad Central a los efectos<br /> recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca, precisando también de acuerdo al<br /> numeral 14. del mismo artículo que, a los efectos de las solicitudes, el idioma aceptable<br /> para Chile es el idioma español".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDecreto:<br /> Artículo único: Promúlganse la Convención de las Naciones Unidas contra la<br /> Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000, con la<br /> Notificación y Designación de Autoridades Centrales, y sus Protocolos contra el Tráfico<br /> Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la<br /> Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementan dicha Convención,<br /> adoptados en igual fecha; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia<br /> autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.-Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.-Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA <br /> ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> ARTICULO 1<br /> Finalidad<br /> El propósito de la presente Convención es promover <br /> la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente <br /> la delincuencia organizada transnacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención:<br /> a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un <br /> grupo estructurado de tres o más personas que exista <br /> durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el <br /> propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos <br /> tipificados con arreglo a la presente Convención con <br /> miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio <br /> económico u otro beneficio de orden material;<br /> b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que <br /> constituya un delito punible con una privación de <br /> libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena <br /> más grave;<br /> c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo <br /> no formado fortuitamente para la comisión inmediata de <br /> un delito y en el que no necesariamente se haya asignado <br /> a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya <br /> continuidad en la condición de miembro o exista una <br /> estructura desarrollada;<br /> d) Por "bienes" se entenderá los activos de <br /> cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o <br /> inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o <br /> instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros <br /> derechos sobre dichos activos;<br /> e) Por "producto del delito" se entenderá los <br /> bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa <br /> o indirectamente de la comisión de un delito;<br /> f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se <br /> entenderá la prohibición temporal de transferir, <br /> convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el <br /> control temporales de bienes por mandamiento expedido <br /> por un tribunal u otra autoridad competente;<br /> g) Por "decomiso" se entenderá la privación con <br /> carácter definitivo de bienes por decisión de un <br /> tribunal o de otra autoridad competente;<br /> h) Por "delito determinante" se entenderá todo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelito del que se derive un producto que pueda pasar a <br /> constituir materia de un delito definido en el artículo <br /> 6 de la presente Convención;<br /> i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica <br /> consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas <br /> salgan del territorio de uno o más Estados, lo <br /> atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la <br /> supervisión de sus autoridades competentes, con el fin <br /> de investigar delitos e identificar a las personas <br /> involucradas en la comisión de éstos;<br /> j) Por "organización regional de integración <br /> económica" se entenderá una organización constituida por <br /> Estados soberanos de una región determinada, a la que <br /> sus Estados miembros han transferido competencia en las <br /> cuestiones regidas por la presente Convención y que ha <br /> sido debidamente facultada, de conformidad con sus <br /> procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar <br /> o aprobar la Convención o adherirse a ella; las <br /> referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la <br /> presente Convención se aplicarán a esas organizaciones <br /> dentro de los límites de su competencia.<br /> ARTICULO 3<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. A menos que contenga una disposición en <br /> contrario, la presente Convención se aplicará a la <br /> prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:<br /> a) Los delitos tipificados con arreglo a los <br /> artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención; y <br /> b) Los delitos graves que se definen en el artículo <br /> 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de <br /> carácter transnacional y entrañen la participación de un <br /> grupo delictivo organizado.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1 del presente <br /> artículo, el delito será de carácter transnacional si:<br /> a) Se comete en más de un Estado;<br /> b) Se comete dentro de un solo Estado pero una <br /> parte sustancial de su preparación, planificación, <br /> dirección o control se realiza en otro Estado;<br /> c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña <br /> la participación de un grupo delictivo organizado que <br /> realiza actividades delictivas en más de un Estado; o <br /> d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos <br /> sustanciales en otro Estado.<br /> ARTICULO 4<br /> Protección de la soberanía<br /> 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con <br /> arreglo a la presente Convención en consonancia con los <br /> principios de igualdad soberana e integridad territorial <br /> de los Estados, así como de no intervención en los <br /> asuntos internos de otros Estados.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> facultará a un Estado Parte para ejercer, en el <br /> territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que <br /> el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente <br /> a sus autoridades.<br /> ARTICULO 5<br /> Penalización de la participación en un grupo <br /> Delictivo organizado<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> tipificar como delito, cuando se cometan <br /> intencionalmente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Una de las conductas siguientes, o ambas, como <br /> delitos distintos de los que entrañen el intento o la <br /> consumación de la actividad delictiva:<br /> i) El acuerdo con una o más personas de cometer un <br /> delito grave con un propósito que guarde relación <br /> directa o indirecta con la obtención de un <br /> beneficio económico u otro beneficio de orden <br /> material y, cuando así lo prescriba el derecho <br /> interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de <br /> los participantes para llevar adelante ese acuerdo <br /> o que entrañe la participación de un grupo <br /> delictivo organizado;<br /> ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la <br /> finalidad y actividad delictiva general de un <br /> grupo delictivo organizado o de su intención de <br /> cometer los delitos en cuestión, participe <br /> activamente en:<br /> a. Actividades ilícitas del grupo delictivo <br /> organizado;<br /> b. Otras actividades del grupo delictivo <br /> organizado, a sabiendas de que su participación <br /> contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes <br /> descrita;<br /> b) La organización, dirección, ayuda, incitación, <br /> facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de <br /> un delito grave que entrañe la participación de un grupo <br /> delictivo organizado.<br /> 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el <br /> propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del <br /> presente artículo podrán inferirse de circunstancias <br /> fácticas objetivas.<br /> 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera <br /> la participación de un grupo delictivo organizado para <br /> la penalización de los delitos tipificados con arreglo <br /> al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente <br /> artículo velarán por que su derecho interno comprenda <br /> todos los delitos graves que entrañen la participación <br /> de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, <br /> así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera <br /> la comisión de un acto que tenga por objeto llevar <br /> adelante el acuerdo concertado con el propósito de <br /> cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) <br /> del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo <br /> notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas <br /> en el momento de la firma o del depósito de su <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de <br /> la presente Convención o de adhesión a ella.<br /> ARTICULO 6<br /> Penalización del blanqueo del producto del delito <br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con <br /> los principios fundamentales de su derecho interno, las <br /> medidas legislativas y de otra índole que sean <br /> necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan <br /> intencionalmente:<br /> a) i) La conversión o la transferencia de <br /> bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del <br /> delito, con el propósito de ocultar o disimular el <br /> origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier <br /> persona involucrada en la comisión del delito <br /> determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus <br /> actos;<br /> ii) La ocultación o disimulación de la verdadera <br /> naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a <br /> sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;<br /> b) Con sujeción a los conceptos básicos de su <br /> ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición, posesión o utilización de <br /> bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de <br /> que son producto del delito;<br /> ii) La participación en la comisión de <br /> cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al <br /> presente artículo, así como la asociación y la <br /> confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, <br /> y la ayuda, la incitación, la facilitación y el <br /> asesoramiento en aras de su comisión.<br /> 2. Para los fines de la aplicación o puesta en <br /> práctica del párrafo 1 del presente artículo:<br /> a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo <br /> 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de <br /> delitos determinantes;<br /> b) Cada Estado Parte incluirá como delitos <br /> determinantes todos los delitos graves definidos en el <br /> artículo 2 de la presente Convención y los delitos <br /> tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la <br /> presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación <br /> establezca una lista de delitos determinantes incluirán <br /> entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos <br /> relacionados con grupos delictivos organizados;<br /> c) A los efectos del apartado b), los delitos <br /> determinantes incluirán los delitos cometidos tanto <br /> dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte <br /> interesado.<br /> No obstante, los delitos cometidos fuera de la <br /> jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito <br /> determinante siempre y cuando el acto correspondiente <br /> sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en <br /> que se haya cometido y constituyese asimismo delito con <br /> arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique <br /> o ponga en práctica el presente artículo si el delito se <br /> hubiese cometido allí;<br /> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes <br /> destinadas a dar aplicación al presente artículo y de <br /> cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o <br /> una descripción de ésta;<br /> e) Si así lo requieren los principios fundamentales <br /> del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse <br /> que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente <br /> artículo no se aplicarán a las personas que hayan <br /> cometido el delito determinante;<br /> f) El conocimiento, la intención o la finalidad que <br /> se requieren como elemento de un delito tipificado en el <br /> párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de <br /> circunstancias fácticas objetivas.<br /> ARTICULO 7<br /> Medidas para combatir el blanqueo de dinero <br /> 1. Cada Estado Parte:<br /> a) Establecerá un amplio régimen interno de <br /> reglamentación y supervisión de los bancos y las <br /> instituciones financieras no bancarias y, cuando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceda, de otros órganos situados dentro de su <br /> jurisdicción que sean particularmente susceptibles de <br /> utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir <br /> y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en <br /> ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos <br /> a la identificación del cliente, el establecimiento de <br /> registros y la denuncia de las transacciones <br /> sospechosas;<br /> b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de <br /> los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las <br /> autoridades de administración, reglamentación y <br /> cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de <br /> combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea <br /> pertinente con arreglo al derecho interno, las <br /> autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e <br /> intercambiar información a nivel nacional e <br /> internacional de conformidad con las condiciones <br /> prescritas en el derecho interno y, a tal fin, <br /> considerará la posibilidad de establecer una dependencia <br /> de inteligencia financiera que sirva de centro nacional <br /> de recopilación, análisis y difusión de información <br /> sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> aplicar medidas viables para detectar y vigilar el <br /> movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos <br /> negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias <br /> que garanticen la debida utilización de la información y <br /> sin restringir en modo alguno la circulación de <br /> capitales lícitos.<br /> Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los <br /> particulares y las entidades comerciales notifiquen las <br /> transferencias transfronterizas de cantidades elevadas <br /> de efectivo y de títulos negociables pertinentes.<br /> 3. Al establecer un régimen interno de <br /> reglamentación y supervisión con arreglo al presente <br /> artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier <br /> otro artículo de la presente Convención, se insta a los <br /> Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas <br /> pertinentes de las organizaciones regionales, <br /> interregionales y multilaterales de lucha contra el <br /> blanqueo de dinero.<br /> 4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y <br /> promover la cooperación a escala mundial, regional, <br /> subregional y bilateral entre las autoridades <br /> judiciales, de cumplimiento de la ley y de <br /> reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo <br /> de dinero.<br /> ARTICULO 8<br /> Penalización de la corrupción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> tipificar como delito, cuando se cometan <br /> intencionalmente:<br /> a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un <br /> funcionario público, directa o indirectamente, de un <br /> beneficio indebido que redunde en su propio provecho o <br /> en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho <br /> funcionario actúe o se abstenga de actuar en el <br /> cumplimiento de sus funciones oficiales;<br /> b) La solicitud o aceptación por un funcionario <br /> público, directa o indirectamente, de un beneficio <br /> indebido que redunde en su propio provecho o en el de <br /> otra persona o entidad, con el fin de que dicho <br /> funcionario actúe o se abstenga de actuar en el <br /> cumplimiento de sus funciones oficiales.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> adoptar las medidas legislativas y de otra índole que <br /> sean necesarias para tipificar como delito los actos a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando <br /> esté involucrado en ellos un funcionario público <br /> extranjero o un funcionario internacional. Del mismo <br /> modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> tipificar como delito otras formas de corrupción.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas <br /> que sean necesarias para tipificar como delito la <br /> participación como cómplice en un delito tipificado con <br /> arreglo al presente artículo.<br /> 4. A los efectos del párrafo 1 del presente <br /> artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por <br /> "funcionario público" se entenderá todo funcionario <br /> público o persona que preste un servicio público <br /> conforme a la definición prevista en el derecho interno <br /> y a su aplicación con arreglo al derecho penal del <br /> Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa <br /> función.<br /> ARTICULO 9<br /> Medidas contra la corrupción<br /> 1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 <br /> de la presente Convención, cada Estado Parte, en la <br /> medida en que proceda y sea compatible con su <br /> ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de <br /> carácter legislativo, administrativo o de otra índole <br /> para promover la integridad y para prevenir, detectar y <br /> castigar la corrupción de funcionarios públicos.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a <br /> garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con <br /> miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de <br /> funcionarios públicos, incluso dotando a dichas <br /> autoridades de suficiente independencia para disuadir <br /> del ejercicio de cualquier influencia indebida en su <br /> actuación.<br /> ARTICULO 10<br /> Responsabilidad de las personas jurídicas <br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, <br /> a fin de establecer la responsabilidad de personas <br /> jurídicas por participación en delitos graves en que <br /> esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como <br /> por los delitos tipificados con arreglo a los artículos <br /> 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.<br /> 2. Con sujeción a los principios jurídicos del <br /> Estado Parte, la responsabilidad de las personas <br /> jurídicas podrá ser de índole penal, civil o <br /> administrativa.<br /> 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de <br /> la responsabilidad penal que incumba a las personas <br /> naturales que hayan perpetrado los delitos.<br /> 4. Cada Estado Parte velará en particular por que <br /> se impongan sanciones penales o no penales eficaces, <br /> proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones <br /> monetarias, a las personas jurídicas consideradas <br /> responsables con arreglo al presente artículo.<br /> ARTICULO 11<br /> Proceso, fallo y sanciones<br /> 1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los <br /> delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 <br /> y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan <br /> en cuenta la gravedad de esos delitos.<br /> 2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan <br /> cualesquiera facultades legales discrecionales de que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponga conforme a su derecho interno en relación con <br /> el enjuiciamiento de personas por los delitos <br /> comprendidos en la presente Convención a fin de dar <br /> máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer <br /> cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo <br /> debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su <br /> comisión.<br /> 3. Cuando se trate de delitos tipificados con <br /> arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente <br /> Convención, cada Estado Parte adoptará medidas <br /> apropiadas, de conformidad con su derecho interno y <br /> tomando debidamente en consideración los derechos de la <br /> defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones <br /> en relación con la decisión de conceder la libertad en <br /> espera de juicio o la apelación se tenga presente la <br /> necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en <br /> todo procedimiento penal ulterior.<br /> 4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales <br /> u otras autoridades competentes tengan presente la <br /> naturaleza grave de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención al considerar la eventualidad de <br /> conceder la libertad anticipada o la libertad <br /> condicional a personas que hayan sido declaradas <br /> culpables de tales delitos.<br /> 5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, <br /> con arreglo a su derecho interno, un plazo de <br /> prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse <br /> el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en <br /> la presente Convención y un plazo mayor cuando el <br /> presunto delincuente haya eludido la administración de <br /> justicia.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> afectará al principio de que la descripción de los <br /> delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios <br /> jurídicos de defensa aplicables o demás principios <br /> jurídicos que informan la legalidad de una conducta <br /> queda reservada al derecho interno de los Estados Parte <br /> y de que esos delitos han de ser perseguidos y <br /> sancionados de conformidad con ese derecho.<br /> ARTICULO 12<br /> Decomiso e incautación<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que <br /> lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas <br /> que sean necesarias para autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda <br /> al de dicho producto;<br /> b) De los bienes, equipo u otros instrumentos <br /> utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión <br /> de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean <br /> necesarias para permitir la dentificación, la <br /> localización, el embargo preventivo o la incautación de <br /> cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del <br /> presente artículo con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. Cuando el producto del delito se haya <br /> transformado o convertido parcial o totalmente en otros <br /> bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas <br /> aplicables a dicho producto a tenor del presente <br /> artículo.<br /> 4. Cuando el producto del delito se haya mezclado <br /> con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes <br /> podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de <br /> embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso <br /> hasta el valor estimado del producto entremezclado.<br /> 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del <br /> producto del delito, de bienes en los que se haya <br /> transformado o convertido el producto del delito o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes con los que se haya entremezclado el producto del <br /> delito también podrán ser objeto de las medidas <br /> previstas en el presente artículo, de la misma manera y <br /> en el mismo grado que el producto del delito.<br /> 6. Para los fines del presente artículo y del <br /> artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte <br /> facultará a sus tribunales u otras autoridades <br /> competentes para ordenar la presentación o la <br /> incautación de documentos bancarios, financieros o <br /> comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a <br /> aplicar las disposiciones del presente párrafo <br /> amparándose en el secreto bancario.<br /> 7. Los Estados Parte podrán considerar la <br /> posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el <br /> origen lícito del presunto producto del delito o de <br /> otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que <br /> ello sea conforme con los principios de su derecho <br /> interno y con la índole del proceso judicial u otras <br /> actuaciones conexas.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se <br /> interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros <br /> de buena fe.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo <br /> afectará al principio de que las medidas en él previstas <br /> se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho <br /> interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.<br /> ARTICULO 13<br /> Cooperación internacional para fines de decomiso <br /> 1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de <br /> otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de <br /> un delito comprendido en la presente Convención con <br /> miras al decomiso del producto del delito, los bienes, <br /> el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo <br /> 1 del artículo 12 de la presente Convención que se <br /> encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida <br /> en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:<br /> a) Remitir la solicitud a sus autoridades <br /> competentes para obtener una orden de decomiso a la que, <br /> en caso de concederse, darán cumplimiento; o<br /> b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin <br /> de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la <br /> orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el <br /> territorio del Estado Parte requirente de conformidad <br /> con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la <br /> presente Convención en la medida en que guarde relación <br /> con el producto del delito, los bienes, el equipo u <br /> otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del <br /> artículo 12 que se encuentren en el territorio del <br /> Estado Parte requerido.<br /> 2. A raíz de una solicitud presentada por otro <br /> Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un <br /> delito comprendido en la presente Convención, el Estado <br /> Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la <br /> identificación, la localización y el embargo preventivo <br /> o la incautación del producto del delito, los bienes, el <br /> equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 <br /> del artículo 12 de la presente Convención con miras a su <br /> eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte <br /> requirente o, en caso de que medie una solicitud <br /> presentada con arreglo al párrafo 1 del presente <br /> artículo, el Estado Parte requerido.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente <br /> Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente <br /> artículo. Además de la información indicada en el <br /> párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas <br /> de conformidad con el presente artículo contendrán lo <br /> siguiente:<br /> a) Cuando se trate de una solicitud relativa al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una <br /> descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una <br /> exposición de los hechos en que se basa la solicitud del <br /> Estado Parte requirente que sean lo suficientemente <br /> explícitas para que el Estado Parte requerido pueda <br /> tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;<br /> b) Cuando se trate de una solicitud relativa al <br /> apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una <br /> copia admisible en derecho de la orden de decomiso <br /> expedida por el Estado Parte requirente en la que se <br /> basa la solicitud, una exposición de los hechos y la <br /> información que proceda sobre el grado de ejecución que <br /> se solicita dar a la orden;<br /> c) Cuando se trate de una solicitud relativa al <br /> párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los <br /> hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una <br /> descripción de las medidas solicitadas.<br /> 4. El Estado Parte requerido adoptará las <br /> decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del <br /> presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto <br /> en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o <br /> en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o <br /> multilaterales por los que pudiera estar vinculado al <br /> Estado Parte requirente.<br /> 5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y <br /> reglamentos destinados a dar aplicación al presente <br /> artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a <br /> tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br /> 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la <br /> adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y <br /> 2 del presente artículo a la existencia de un tratado <br /> pertinente, ese Estado Parte considerará la presente <br /> Convención como la base de derecho necesaria y <br /> suficiente para cumplir ese requisito.<br /> 7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación <br /> solicitada con arreglo al presente artículo si el delito <br /> al que se refiere la solicitud no es un delito <br /> comprendido en la presente Convención.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo no se <br /> interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros <br /> de buena fe.<br /> 9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o <br /> multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la <br /> cooperación internacional prestada con arreglo al <br /> presente artículo.<br /> ARTICULO 14<br /> Disposición del producto del delito o de los <br /> bienes decomisados<br /> 1. Los Estados Parte dispondrán del producto del <br /> delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo <br /> al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la <br /> presente Convención de conformidad con su derecho <br /> interno y sus procedimientos administrativos.<br /> 2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro <br /> Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente <br /> Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo <br /> permita su derecho interno y de ser requeridos a <br /> hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución <br /> del producto del delito o de los bienes decomisados al <br /> Estado Parte requirente a fin de que éste pueda <br /> indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese <br /> producto del delito o esos bienes a sus propietarios <br /> legítimos.<br /> 3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro <br /> Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la <br /> presente Convención, los Estados Parte podrán considerar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen particular la posibilidad de celebrar acuerdos o <br /> arreglos en el sentido de:<br /> a) Aportar el valor de dicho producto del delito o <br /> de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de <br /> dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos <br /> fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo <br /> dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo <br /> 30 de la presente Convención y a organismos <br /> intergubernamentales especializados en la lucha contra <br /> la delincuencia organizada;<br /> b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la <br /> base de un criterio general o definido para cada caso, <br /> ese producto del delito o esos bienes, o los fondos <br /> derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, <br /> de conformidad con su derecho interno o sus <br /> procedimientos administrativos.<br /> ARTICULO 15<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de <br /> los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, <br /> 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:<br /> a) El delito se cometa en su territorio; o <br /> b) El delito se cometa a bordo de un buque que <br /> enarbole su pabellón o de una aeronave registrada <br /> conforme a sus leyes en el momento de la comisión del <br /> delito.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de <br /> la presente Convención, un Estado Parte también podrá <br /> establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos <br /> cuando:<br /> a) El delito se cometa contra uno de sus <br /> nacionales;<br /> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales <br /> o por una persona apátrida que tenga residencia habitual <br /> en su territorio; o<br /> c) El delito:<br /> i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo <br /> al párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y <br /> se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión <br /> de un delito grave dentro de su territorio;<br /> ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo <br /> al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo <br /> 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su <br /> territorio con miras a la comisión, dentro de su <br /> territorio, de un delito tipificado con arreglo a los <br /> incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del <br /> apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente <br /> Convención.<br /> 3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de <br /> la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las <br /> medidas que sean necesarias para establecer su <br /> jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se <br /> encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo <br /> extradite por el solo hecho de ser uno de sus <br /> nacionales.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las <br /> medidas que sean necesarias para establecer su <br /> jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se <br /> encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo <br /> extradite.<br /> 5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción <br /> con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo <br /> ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro <br /> conducto, de que otro u otros Estados Parte están <br /> realizando una investigación, un proceso o una actuación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial respecto de los mismos hechos, las autoridades <br /> competentes de esos Estados Parte se consultarán, según <br /> proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br /> 6. Sin perjuicio de las normas del derecho <br /> internacional general, la presente Convención no <br /> excluirá el ejercicio de las competencias penales <br /> establecidas por los Estados Parte de conformidad con su <br /> derecho interno.<br /> ARTICULO 16<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos <br /> comprendidos en la presente Convención o a los casos en <br /> que un delito al que se hace referencia en los apartados <br /> a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la <br /> participación de un grupo delictivo organizado y la <br /> persona que es objeto de la solicitud de extradición se <br /> encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, <br /> siempre y cuando el delito por el que se pide la <br /> extradición sea punible con arreglo al derecho interno <br /> del Estado Parte requirente y del Estado Parte <br /> requerido.<br /> 2. Cuando la solicitud de extradición se base en <br /> varios delitos graves distintos, algunos de los cuales <br /> no estén comprendidos en el ámbito del presente <br /> artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el <br /> presente artículo también respecto de estos últimos <br /> delitos.<br /> 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el <br /> presente artículo se considerará incluido entre los <br /> delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de <br /> extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados <br /> Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos <br /> de extradición en todo tratado de extradición que <br /> celebren entre sí.<br /> 4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a <br /> la existencia de un tratado recibe una solicitud de <br /> extradición de otro Estado Parte con el que no lo <br /> vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar <br /> la presente Convención como la base jurídica de la <br /> extradición respecto de los delitos a los que se aplica <br /> el presente artículo.<br /> 5. Los Estados Parte que supediten la extradición a <br /> la existencia de un tratado deberán:<br /> a) En el momento de depositar su instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente <br /> Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas de si considerarán o no <br /> la presente Convención como la base jurídica de la <br /> cooperación en materia de extradición en sus relaciones <br /> con otros Estados Parte en la presente Convención; y <br /> b) Si no consideran la presente Convención como la <br /> base jurídica de la cooperación en materia de <br /> extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar <br /> tratados de extradición con otros Estados Parte en la <br /> presente Convención a fin de aplicar el presente <br /> artículo.<br /> 6. Los Estados Parte que no supediten la <br /> extradición a la existencia de un tratado reconocerán <br /> los delitos a los que se aplica el presente artículo <br /> como casos de extradición entre ellos.<br /> 7. La extradición estará sujeta a las condiciones <br /> previstas en el derecho interno del Estado Parte <br /> requerido o en los tratados de extradición aplicables, <br /> incluidas, entre otras, las relativas al requisito de <br /> una pena mínima para la extradición y a los motivos por <br /> los que el Estado Parte requerido puede denegar la <br /> extradición.<br /> 8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterno, procurarán agilizar los procedimientos de <br /> extradición y simplificar los requisitos probatorios <br /> correspondientes con respecto a cualquiera de los <br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno <br /> y en sus tratados de extradición, el Estado Parte <br /> requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las <br /> circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, <br /> y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la <br /> detención de la persona presente en su territorio cuya <br /> extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas <br /> para garantizar la comparecencia de esa persona en los <br /> procedimientos de extradición.<br /> 10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre <br /> un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de <br /> un delito al que se aplica el presente artículo por el <br /> solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará <br /> obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la <br /> extradición, a someter el caso sin demora injustificada <br /> a sus autoridades competentes a efectos de <br /> enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión <br /> y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma <br /> manera en que lo harían respecto de cualquier otro <br /> delito de carácter grave con arreglo al derecho interno <br /> de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados <br /> cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a <br /> los aspectos procesales y probatorios, con miras a <br /> garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.<br /> 11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le <br /> permita conceder la extradición o, de algún otro modo, <br /> la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de <br /> que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para <br /> cumplir la condena que le haya sido impuesta como <br /> resultado del juicio o proceso por el que se haya <br /> solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese <br /> Estado Parte y el Estado Parte que solicite la <br /> extradición acepten esa opción, así como otras <br /> condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o <br /> entrega condicional será suficiente para que quede <br /> cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del <br /> presente artículo.<br /> 12. Si la extradición solicitada con el propósito <br /> de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de <br /> que la persona buscada es nacional del Estado Parte <br /> requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de <br /> conformidad con los requisitos de dicho derecho, <br /> considerará, previa solicitud del Estado Parte <br /> requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena <br /> impuesta o el resto pendiente de dicha condena con <br /> arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.<br /> 13. En todas las etapas de las actuaciones se <br /> garantizará un trato justo a toda persona contra la que <br /> se haya iniciado una instrucción en relación con <br /> cualquiera de los delitos a los que se aplica el <br /> presente artículo, incluido el goce de todos los <br /> derechos y garantías previstos por el derecho interno <br /> del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa <br /> persona.<br /> 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención <br /> podrá interpretarse como la imposición de una obligación <br /> de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos <br /> justificados para presumir que la solicitud se ha <br /> presentado con el fin de perseguir o castigar a una <br /> persona por razón de su sexo, raza, religión, <br /> nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que <br /> su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de <br /> esa persona por cualquiera de estas razones.<br /> 15. Los Estados Parte no podrán denegar una <br /> solicitud de extradición únicamente porque se considere <br /> que el delito también entraña cuestiones tributarias.<br /> 16. Antes de denegar la extradición, el Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte requerido, cuando proceda, consultará al Estado <br /> Parte requirente para darle amplia oportunidad de <br /> presentar sus opiniones y de proporcionar información <br /> pertinente a su alegato.<br /> 17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos <br /> o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a <br /> cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> ARTICULO 17<br /> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena <br /> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad <br /> de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o <br /> multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda <br /> persona que haya sido condenada a pena de prisión o a <br /> otra pena de privación de libertad por algún delito <br /> comprendido en la presente Convención a fin de que <br /> complete allí su condena.<br /> ARTICULO 18<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia <br /> asistencia judicial recíproca respecto de <br /> investigaciones, procesos y actuaciones judiciales <br /> relacionados con los delitos comprendidos en la presente <br /> Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y <br /> se prestarán también asistencia de esa índole cuando el <br /> Estado Parte requirente tenga motivos razonables para <br /> sospechar que el delito a que se hace referencia en los <br /> apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de <br /> carácter transnacional, así como que las víctimas, los <br /> testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de <br /> esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido <br /> y que el delito entraña la participación de un grupo <br /> delictivo organizado.<br /> 2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la <br /> mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, <br /> acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte <br /> requerido con respecto a investigaciones, procesos y <br /> actuaciones judiciales relacionados con los delitos de <br /> los que una persona jurídica pueda ser considerada <br /> responsable de conformidad con el artículo 10 de la <br /> presente Convención en el Estado Parte requirente.<br /> 3. La asistencia judicial recíproca que se preste <br /> de conformidad con el presente artículo podrá <br /> solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a <br /> personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos <br /> preventivos;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Facilitar información, elementos de prueba y <br /> evaluaciones de peritos;<br /> f) Entregar originales o copias certificadas de los <br /> documentos y expedientes pertinentes, incluida la <br /> documentación pública, bancaria y financiera, así como <br /> la documentación social o comercial de sociedades <br /> mercantiles;<br /> g) Identificar o localizar el producto del delito, <br /> los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines <br /> probatorios;<br /> h) Facilitar la comparecencia voluntaria de <br /> personas en el Estado Parte requirente;<br /> i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por <br /> el derecho interno del Estado Parte requerido.<br /> 4. Sin menoscabo del derecho interno, las <br /> autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se les solicite previamente, transmitir información <br /> relativa a cuestiones penales a una autoridad competente <br /> de otro Estado Parte si creen que esa información podría <br /> ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito <br /> indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una <br /> petición formulada por este último Estado Parte con <br /> arreglo a la presente Convención.<br /> 5. La transmisión de información con arreglo al <br /> párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de <br /> las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en <br /> el Estado de las autoridades competentes que facilitan <br /> la información. Las autoridades competentes que reciben <br /> la información deberán acceder a toda solicitud de que <br /> se respete su carácter confidencial, incluso <br /> temporalmente, o de que se impongan restricciones a su <br /> utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el <br /> Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, <br /> información que sea exculpatoria de una persona acusada. <br /> En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al <br /> Estado Parte transmisor antes de revelar dicha <br /> información y, si así se le solicita, consultará al <br /> Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no <br /> es posible notificar con antelación, el Estado Parte <br /> receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor <br /> de dicha revelación.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará <br /> a las obligaciones dimanantes de otros tratados <br /> bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que <br /> rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial <br /> recíproca.<br /> 7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se <br /> aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo <br /> al presente artículo siempre que no medie entre los <br /> Estados Parte interesados un tratado de asistencia <br /> judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén <br /> vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las <br /> disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo <br /> que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, <br /> los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta <br /> encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos <br /> párrafos si facilitan la cooperación.<br /> 8. Los Estados Parte no invocarán el secreto <br /> bancario para denegar la asistencia judicial recíproca <br /> con arreglo al presente artículo.<br /> 9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la <br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente <br /> artículo invocando la ausencia de doble incriminación. <br /> Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte <br /> requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que <br /> decida hacerlo a discreción propia, independientemente <br /> de que la conducta esté o no tipificada como delito en <br /> el derecho interno del Estado Parte requerido.<br /> 10. La persona que se encuentre detenida o <br /> cumpliendo una condena en el territorio de un Estado <br /> Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte <br /> para fines de identificación, para prestar testimonio o <br /> para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas <br /> necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones <br /> judiciales respecto de delitos comprendidos en la <br /> presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen <br /> las condiciones siguientes:<br /> a) La persona, debidamente informada, da su libre <br /> consentimiento;<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados <br /> Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones <br /> que éstos consideren apropiadas.<br /> 11. A los efectos del párrafo 10 del presente <br /> artículo:<br /> a) El Estado Parte al que se traslade a la persona <br /> tendrá la competencia y la obligación de mantenerla <br /> detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado Parte al que se traslade a la persona <br /> cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la <br /> custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, <br /> según convengan de antemano o de otro modo las <br /> autoridades competentes de ambos Estados Parte;<br /> c) El Estado Parte al que se traslade a la persona <br /> no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido <br /> trasladada que inicie procedimientos de extradición para <br /> su devolución;<br /> d) El tiempo que la persona haya permanecido <br /> detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se <br /> computará como parte de la pena que ha de cumplir en el <br /> Estado del que ha sido trasladada.<br /> 12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha <br /> de trasladar a una persona de conformidad con los <br /> párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, <br /> dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no <br /> podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a <br /> ninguna otra restricción de su libertad personal en el <br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación <br /> con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida <br /> del territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br /> 13. Cada Estado Parte designará a una autoridad <br /> central encargada de recibir solicitudes de asistencia <br /> judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento <br /> o para transmitirlas a las autoridades competentes para <br /> su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio <br /> especial de un Estado Parte disponga de un régimen <br /> distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado <br /> Parte podrá designar a otra autoridad central que <br /> desempeñará la misma función para dicha región o dicho <br /> territorio. Las autoridades centrales velarán por el <br /> rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las <br /> solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central <br /> transmita la solicitud a una autoridad competente para <br /> su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de <br /> la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado <br /> Parte notificará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, en el momento de depositar su instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente <br /> Convención o de adhesión a ella, el nombre de la <br /> autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las <br /> solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier <br /> otra comunicación pertinente serán transmitidas a las <br /> autoridades centrales designadas por los Estados Parte. <br /> La presente disposición no afectará al derecho de <br /> cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas <br /> solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía <br /> diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los <br /> Estados Parte convengan en ello, por conducto de la <br /> Organización Internacional de Policía Criminal, de ser <br /> posible.<br /> 14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, <br /> cuando sea posible, por cualquier medio capaz de <br /> registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para <br /> el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a <br /> dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada <br /> Estado Parte notificará al Secretario General de las <br /> Naciones Unidas, en el momento de depositar su <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de <br /> la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o <br /> idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En <br /> situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte <br /> convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse <br /> oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por <br /> escrito.<br /> 15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca <br /> contendrá lo siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que hace la <br /> solicitud;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El objeto y la índole de las investigaciones, <br /> los procesos o las actuaciones judiciales a que se <br /> refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la <br /> autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, <br /> procesos o actuaciones;<br /> c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo <br /> cuando se trate de solicitudes de presentación de <br /> documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y <br /> pormenores sobre cualquier procedimiento particular que <br /> el Estado Parte requirente desee que se aplique;<br /> e) De ser posible, la identidad, ubicación y <br /> nacionalidad de toda persona interesada; y<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, <br /> información o actuación.<br /> 16. El Estado Parte requerido podrá pedir <br /> información complementaria cuando sea necesaria para dar <br /> cumplimiento a la solicitud de conformidad con su <br /> derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con <br /> arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y <br /> en la medida en que ello no lo contravenga y sea <br /> factible, de conformidad con los procedimientos <br /> especificados en la solicitud.<br /> 18. Siempre que sea posible y compatible con los <br /> principios fundamentales del derecho interno, cuando una <br /> persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte <br /> y tenga que prestar declaración como testigo o perito <br /> ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el <br /> primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá <br /> permitir que la audiencia se celebre por <br /> videoconferencia si no es posible o conveniente que la <br /> persona en cuestión comparezca personalmente en el <br /> territorio del Estado Parte requirente. Los Estados <br /> Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo <br /> de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y <br /> en que asista a ella una autoridad judicial del Estado <br /> Parte requerido.<br /> 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni <br /> utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte <br /> requerido, la información o las pruebas proporcionadas <br /> por el Estado Parte requerido para investigaciones, <br /> procesos o actuaciones judiciales distintos de los <br /> indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el <br /> presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente <br /> revele, en sus actuaciones, información o pruebas que <br /> sean exculpatorias de una persona acusada. En este <br /> último caso, el Estado Parte requirente notificará al <br /> Estado Parte requerido antes de revelar la información o <br /> las pruebas y, si así se le solicita, consultará al <br /> Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no <br /> es posible notificar con antelación, el Estado Parte <br /> requirente informará sin demora al Estado Parte <br /> requerido de dicha revelación.<br /> 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el <br /> Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la <br /> existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la <br /> medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado <br /> Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará <br /> saber de inmediato al Estado Parte requirente.<br /> 21. La asistencia judicial recíproca podrá ser <br /> denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad <br /> con lo dispuesto en el presente artículo;<br /> b) Cuando el Estado Parte requerido considere que <br /> el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su <br /> soberanía, su seguridad, su orden público u otros <br /> intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno del Estado Parte <br /> requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma <br /> solicitada con respecto a un delito análogo, si éste <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiera sido objeto de investigaciones, procesos o <br /> actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia <br /> competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al <br /> ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo <br /> relativo a la asistencia judicial recíproca.<br /> 22. Los Estados Parte no podrán denegar una <br /> solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente <br /> porque se considere que el delito también entraña <br /> asuntos fiscales.<br /> 23. Toda denegación de asistencia judicial <br /> recíproca deberá fundamentarse debidamente.<br /> 24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud <br /> de asistencia judicial recíproca lo antes posible y <br /> tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus <br /> posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte <br /> requirente y que estén debidamente fundamentados, de <br /> preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido <br /> responderá a las solicitudes razonables que formule el <br /> Estado Parte requirente respecto de la evolución del <br /> trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente <br /> informará con prontitud cuando ya no necesite la <br /> asistencia solicitada.<br /> 25. La asistencia judicial recíproca podrá ser <br /> diferida por el Estado Parte requerido si perturbase <br /> investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en <br /> curso.<br /> 26. Antes de denegar una solicitud presentada con <br /> arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir <br /> su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente <br /> artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado <br /> Parte requirente para considerar si es posible prestar <br /> la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones <br /> que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente <br /> acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese <br /> Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.<br /> 27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 <br /> del presente artículo, el testigo, perito u otra persona <br /> que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta <br /> en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una <br /> investigación, proceso o actuación judicial en el <br /> territorio del Estado Parte requirente no podrá ser <br /> enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna <br /> otra restricción de su libertad personal en ese <br /> territorio por actos, omisiones o declaraciones de <br /> culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el <br /> territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto <br /> cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya <br /> tenido, durante quince días consecutivos o durante el <br /> período acordado por los Estados Parte después de la <br /> fecha en que se le haya informado oficialmente de que <br /> las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, <br /> la oportunidad de salir del país y no obstante <br /> permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese <br /> libremente a él después de haberlo abandonado.<br /> 28. Los gastos ordinarios que ocasione el <br /> cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el <br /> Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte <br /> interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se <br /> requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter <br /> extraordinario, los Estados Parte se consultarán para <br /> determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a <br /> la solicitud, así como la manera en que se sufragarán <br /> los gastos.<br /> 29. El Estado Parte requerido:<br /> a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia <br /> de los documentos oficiales y otros documentos o datos <br /> que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho <br /> interno, tenga acceso el público en general;<br /> b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las <br /> condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Parte requirente una copia total o parcial de los <br /> documentos oficiales o de otros documentos o datos que <br /> obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, <br /> no estén al alcance del público en general.<br /> 30. Cuando sea necesario, los Estados Parte <br /> considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o <br /> arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los <br /> fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan <br /> efectivas sus disposiciones o las refuercen.<br /> ARTICULO 19<br /> Investigaciones conjuntas<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o <br /> multilaterales en virtud de los cuales, en relación con <br /> cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o <br /> actuaciones judiciales en uno o más Estados, las <br /> autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos <br /> de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa <br /> índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a <br /> cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los <br /> Estados Parte participantes velarán por que la soberanía <br /> del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse <br /> la investigación sea plenamente respetada.<br /> ARTICULO 20<br /> Técnicas especiales de investigación<br /> 1. Siempre que lo permitan los principios <br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada <br /> Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en <br /> las condiciones prescritas por su derecho interno, las <br /> medidas que sean necesarias para permitir el adecuado <br /> recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere <br /> apropiado, la utilización de otras técnicas especiales <br /> de investigación, como la vigilancia electrónica o de <br /> otra índole y las operaciones encubiertas, por sus <br /> autoridades competentes en su territorio con objeto de <br /> combatir eficazmente la delincuencia organizada.<br /> 2. A los efectos de investigar los delitos <br /> comprendidos en la presente Convención, se alienta a los <br /> Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o <br /> arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para <br /> utilizar esas técnicas especiales de investigación en el <br /> contexto de la cooperación en el plano internacional. <br /> Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán <br /> respetando plenamente el principio de la igualdad <br /> soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se <br /> cumplirán estrictamente las condiciones en ellos <br /> contenidas.<br /> 3. De no existir los acuerdos o arreglos <br /> mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda <br /> decisión de recurrir a esas técnicas especiales de <br /> investigación en el plano internacional se adoptará <br /> sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando <br /> sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros <br /> y los entendimientos relativos al ejercicio de <br /> jurisdicción por los Estados Parte interesados.<br /> 4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada <br /> en el plano internacional podrá, con el consentimiento <br /> de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación <br /> de métodos tales como interceptar los bienes, <br /> autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o <br /> sustituirlos total o parcialmente.<br /> ARTICULO 21<br /> Remisión de actuaciones penales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por <br /> un delito comprendido en la presente Convención cuando <br /> se estime que esa remisión obrará en beneficio de la <br /> debida administración de justicia, en particular en <br /> casos en que intervengan varias jurisdicciones, con <br /> miras a concentrar las actuaciones del proceso.<br /> ARTICULO 22<br /> Establecimiento de antecedentes penales<br /> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas <br /> legislativas o de otra índole que sean necesarias para <br /> tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que <br /> estime apropiados, toda previa declaración de <br /> culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente <br /> a fin de utilizar esa información en actuaciones penales <br /> relativas a un delito comprendido en la presente <br /> Convención.<br /> ARTICULO 23<br /> Penalización de la obstrucción de la justicia <br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas <br /> y de otra índole que sean necesarias para tipificar como <br /> delito, cuando se cometan intencionalmente:<br /> a) El uso de fuerza física, amenazas o <br /> intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la <br /> concesión de un beneficio indebido para inducir a falso <br /> testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o <br /> la aportación de pruebas en un proceso en relación con <br /> la comisión de uno de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención;<br /> b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación <br /> para obstaculizar el cumplimiento de las funciones <br /> oficiales de un funcionario de la justicia o de los <br /> servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación <br /> con la comisión de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención. Nada de lo previsto en el presente <br /> apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a <br /> disponer de legislación que proteja a otras categorías <br /> de funcionarios públicos.<br /> ARTICULO 24<br /> Protección de los testigos<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas <br /> dentro de sus posibilidades para proteger de manera <br /> eficaz contra eventuales actos de represalia o <br /> intimidación a los testigos que participen en <br /> actuaciones penales y que presten testimonio sobre <br /> delitos comprendidos en la presente Convención, así <br /> como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas <br /> cercanas.<br /> 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del <br /> presente artículo podrán consistir, entre otras, sin <br /> perjuicio de los derechos del acusado, incluido el <br /> derecho a las garantías procesales, en:<br /> a) Establecer procedimientos para la protección <br /> física de esas personas, incluida, en la medida de lo <br /> necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, <br /> cuando proceda, la prohibición total o parcial de <br /> revelar información relativa a su identidad y paradero;<br /> b) Establecer normas probatorias que permitan que <br /> el testimonio de los testigos se preste de modo que no <br /> se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando <br /> el testimonio por conducto de tecnologías de <br /> comunicación como videoconferencias u otros medios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadecuados.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la <br /> reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 <br /> del presente artículo.<br /> 4. Las disposiciones del presente artículo también <br /> serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen <br /> como testigos.<br /> ARTICULO 25<br /> Asistencia y protección a las víctimas<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas <br /> dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y <br /> protección a las víctimas de los delitos comprendidos en <br /> la presente Convención, en particular en casos de <br /> amenaza de represalia o intimidación.<br /> 2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos <br /> adecuados que permitan a las víctimas de los delitos <br /> comprendidos en la presente Convención obtener <br /> indemnización y restitución.<br /> 3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su <br /> derecho interno, que se presenten y examinen las <br /> opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas <br /> apropiadas de las actuaciones penales contra los <br /> delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la <br /> defensa.<br /> ARTICULO 26<br /> Medidas para intensificar la cooperación <br /> con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley <br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas <br /> para alentar a las personas que participen o hayan <br /> participado en grupos delictivos organizados a:<br /> a) Proporcionar información útil a las autoridades <br /> competentes con fines investigativos y probatorios sobre <br /> cuestiones como:<br /> i) La identidad, la naturaleza, la composición, la <br /> estructura, la ubicación o las actividades de los grupos <br /> delictivos organizados;<br /> ii) Los vínculos, incluidos los vínculos <br /> internacionales, con otros grupos delictivos <br /> organizados;<br /> iii) Los delitos que los grupos delictivos <br /> organizados hayan cometido o puedan cometer;<br /> b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las <br /> autoridades competentes que pueda contribuir a privar a <br /> los grupos delictivos organizados de sus recursos o del <br /> producto del delito.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> prever, en los casos apropiados, la mitigación de la <br /> pena de las personas acusadas que presten una <br /> cooperación sustancial en la investigación o el <br /> enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en <br /> la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> prever, de conformidad con los principios fundamentales <br /> de su derecho interno, la concesión de inmunidad <br /> judicial a las personas que presten una cooperación <br /> sustancial en la investigación o el enjuiciamiento <br /> respecto de los delitos comprendidos en la presente <br /> Convención.<br /> 4. La protección de esas personas será la prevista <br /> en el artículo 24 de la presente Convención.<br /> 5. Cuando una de las personas mencionadas en el <br /> párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en un <br /> Estado Parte pueda prestar una cooperación sustancial a <br /> las autoridades competentes de otro Estado Parte, los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Parte interesados podrán considerar la <br /> posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de <br /> conformidad con su derecho interno, con respecto a la <br /> eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato <br /> enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.<br /> ARTICULO 27<br /> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley <br /> 1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en <br /> consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos <br /> y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de <br /> las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a <br /> combatir los delitos comprendidos en la presente <br /> Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará <br /> medidas eficaces para:<br /> a) Mejorar los canales de comunicación entre sus <br /> autoridades, organismos y servicios competentes y, de <br /> ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el <br /> intercambio seguro y rápido de información sobre todos <br /> los aspectos de los delitos comprendidos en la presente <br /> Convención, así como, si los Estados Parte interesados <br /> lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras <br /> actividades delictivas;<br /> b) Cooperar con otros Estados Parte en la <br /> realización de indagaciones con respecto a delitos <br /> comprendidos en la presente Convención acerca de:<br /> i) La identidad, el paradero y las actividades de <br /> personas presuntamente implicadas en tales delitos o la <br /> ubicación de otras personas interesadas;<br /> ii) El movimiento del producto del delito o de <br /> bienes derivados de la comisión de esos delitos;<br /> iii) El movimiento de bienes, equipo u otros <br /> instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la <br /> comisión de esos delitos;<br /> c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o <br /> las cantidades de sustancias que se requieran para fines <br /> de análisis o investigación;<br /> d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus <br /> organismos, autoridades y servicios competentes y <br /> promover el intercambio de personal y otros expertos, <br /> incluida la designación de oficiales de enlace, con <br /> sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los <br /> Estados Parte interesados;<br /> e) Intercambiar información con otros Estados Parte <br /> sobre los medios y métodos concretos empleados por los <br /> grupos delictivos organizados, así como, cuando proceda, <br /> sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de <br /> identidades falsas, documentos alterados o falsificados <br /> u otros medios de encubrir sus actividades;<br /> f) Intercambiar información y coordinar las medidas <br /> administrativas y de otra índole adoptadas con miras a <br /> la pronta detección de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la <br /> presente Convención, considerarán la posibilidad de <br /> celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o <br /> multilaterales en materia de cooperación directa entre <br /> sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir <br /> la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, <br /> de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos <br /> entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán <br /> considerar la presente Convención como la base para la <br /> cooperación en materia de cumplimiento de la ley <br /> respecto de los delitos comprendidos en la presente <br /> Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán <br /> plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, <br /> incluso con organizaciones internacionales o regionales, <br /> con miras a aumentar la cooperación entre sus <br /> respectivos organismos encargados de hacer cumplir la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley.<br /> 3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en <br /> la medida de sus posibilidades para hacer frente a la <br /> delincuencia organizada transnacional cometida mediante <br /> el recurso a la tecnología moderna.<br /> ARTICULO 28<br /> Recopilación, intercambio y análisis de información <br /> Sobre la naturaleza de la delincuencia organizada <br /> 1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> analizar, en consulta con los círculos científicos y <br /> académicos, las tendencias de la delincuencia organizada <br /> en su territorio, las circunstancias en que actúa la <br /> delincuencia organizada, así como los grupos <br /> profesionales y las tecnologías involucrados.<br /> 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de <br /> las actividades de la delincuencia organizada, tanto a <br /> nivel bilateral como por conducto de organizaciones <br /> internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán <br /> y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y <br /> metodologías comunes.<br /> 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas <br /> a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su <br /> eficacia y eficiencia.<br /> ARTICULO 29<br /> Capacitación y asistencia técnica<br /> 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, <br /> formulará, desarrollará o perfeccionará programas de <br /> capacitación específicamente concebidos para el personal <br /> de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, <br /> incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de <br /> aduanas, así como para el personal de otra índole <br /> encargado de la prevención, la detección y el control de <br /> los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos <br /> programas podrán incluir adscripciones e intercambios de <br /> personal. En particular y en la medida en que lo permita <br /> el derecho interno, guardarán relación con:<br /> a) Los métodos empleados en la prevención, la <br /> detección y el control de los delitos comprendidos en la <br /> presente Convención;<br /> b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas <br /> presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la <br /> presente Convención, incluso en los Estados de tránsito, <br /> y las medidas de lucha pertinentes;<br /> c) La vigilancia del movimiento de bienes de <br /> contrabando;<br /> d) La detección y vigilancia de los movimientos del <br /> producto del delito o de los bienes, el equipo u otros <br /> instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los <br /> métodos empleados para la transferencia, ocultación o <br /> disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros <br /> instrumentos, así como los métodos utilizados para <br /> combatir el blanqueo de dinero y otros delitos <br /> financieros;<br /> e) El acopio de pruebas;<br /> f) Las técnicas de control en zonas y puertos <br /> francos;<br /> g) El equipo y las técnicas modernos utilizados <br /> para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia <br /> electrónica, la entrega vigilada y las operaciones <br /> encubiertas;<br /> h) Los métodos utilizados para combatir la <br /> delincuencia organizada transnacional mediante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomputadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas <br /> de la tecnología moderna; y<br /> i) Los métodos utilizados para proteger a las <br /> víctimas y los testigos.<br /> 2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la <br /> planificación y ejecución de programas de investigación <br /> y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos <br /> especializados en las esferas mencionadas en el párrafo <br /> 1 del presente artículo y, a tal fin, también <br /> recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios <br /> regionales e internacionales para promover la <br /> cooperación y fomentar el examen de los problemas de <br /> interés común, incluidos los problemas y necesidades <br /> especiales de los Estados de tránsito.<br /> 3. Los Estados Parte promoverán actividades de <br /> capacitación y asistencia técnica que faciliten la <br /> extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha <br /> capacitación y asistencia técnica podrán incluir la <br /> enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de <br /> personal entre autoridades centrales u organismos con <br /> responsabilidades pertinentes.<br /> 4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y <br /> multilaterales vigentes, los Estados Parte <br /> intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos <br /> por optimizar las actividades operacionales y de <br /> capacitación en las organizaciones internacionales y <br /> regionales, así como en el marco de otros acuerdos o <br /> arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br /> ARTICULO 30<br /> Otras medidas: aplicación de la Convención <br /> mediante el desarrollo económico y la asistencia <br /> técnica<br /> 1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones <br /> conducentes a la aplicación óptima de la presente <br /> Convención en la medida de lo posible, mediante la <br /> cooperación internacional, teniendo en cuenta los <br /> efectos adversos de la delincuencia organizada en la <br /> sociedad en general y en el desarrollo sostenible en <br /> particular.<br /> 2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en <br /> la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, <br /> así como con organizaciones internacionales y <br /> regionales, por:<br /> a) Intensificar su cooperación en los diversos <br /> niveles con los países en desarrollo con miras a <br /> fortalecer las capacidades de esos países para prevenir <br /> y combatir la delincuencia organizada transnacional;<br /> b) Aumentar la asistencia financiera y material a <br /> fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo <br /> para combatir con eficacia la delincuencia organizada <br /> transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente <br /> la presente Convención;<br /> c) Prestar asistencia técnica a los países en <br /> desarrollo y a los países con economías en transición <br /> para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas <br /> con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, <br /> los Estados Parte procurarán hacer contribuciones <br /> voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta <br /> específicamente designada a esos efectos en un mecanismo <br /> de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados <br /> Parte también podrán considerar en particular la <br /> posibilidad, conforme a su derecho interno y a las <br /> disposiciones de la presente Convención, de aportar a la <br /> cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del <br /> valor correspondiente del producto del delito o de los <br /> bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto <br /> en la presente Convención;<br /> d) Alentar y persuadir a otros Estados e <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstituciones financieras, según proceda, para que se <br /> sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al <br /> presente artículo, en particular proporcionando un mayor <br /> número de programas de capacitación y equipo moderno a <br /> los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los <br /> objetivos de la presente Convención.<br /> 3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los <br /> compromisos existentes en materia de asistencia externa <br /> ni otros arreglos de cooperación financiera en los <br /> planos bilateral, regional o internacional.<br /> 4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o <br /> arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia <br /> material y logística, teniendo en cuenta los arreglos <br /> financieros necesarios para hacer efectiva la <br /> cooperación internacional prevista en la presente <br /> Convención y para prevenir, detectar y combatir la <br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> ARTICULO 31<br /> Prevención<br /> 1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar <br /> proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y <br /> políticas óptimas para la prevención de la delincuencia <br /> organizada transnacional.<br /> 2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con <br /> los principios fundamentales de su derecho interno, <br /> reducir las oportunidades actuales o futuras de que <br /> dispongan los grupos delictivos organizados para <br /> participar en mercados lícitos con el producto del <br /> delito adoptando oportunamente medidas legislativas, <br /> administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían <br /> centrarse en:<br /> a) El fortalecimiento de la cooperación entre los <br /> organismos encargados de hacer cumplir la ley o el <br /> ministerio público y las entidades privadas pertinentes, <br /> incluida la industria;<br /> b) La promoción de la elaboración de normas y <br /> procedimientos concebidos para salvaguardar la <br /> integridad de las entidades públicas y de las entidades <br /> privadas interesadas, así como códigos de conducta para <br /> profesiones pertinentes, en particular para los <br /> abogados, notarios públicos, asesores fiscales y <br /> contadores;<br /> c) La prevención de la utilización indebida por <br /> parte de grupos delictivos organizados de licitaciones <br /> públicas y de subsidios y licencias concedidos por <br /> autoridades públicas para realizar actividades <br /> comerciales;<br /> d) La prevención de la utilización indebida de <br /> personas jurídicas por parte de grupos delictivos <br /> organizados; a este respecto, dichas medidas podrían <br /> incluir las siguientes:<br /> i) El establecimiento de registros públicos de <br /> personas jurídicas y naturales involucradas en la <br /> constitución, la gestión y la financiación de personas <br /> jurídicas;<br /> ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato <br /> judicial o cualquier medio apropiado durante un período <br /> razonable a las personas condenadas por delitos <br /> comprendidos en la presente Convención para actuar como <br /> directores de personas jurídicas constituidas en sus <br /> respectivas jurisdicciones;<br /> iii) El establecimiento de registros nacionales de <br /> personas inhabilitadas para actuar como directores de <br /> personas jurídicas; y<br /> iv) El intercambio de información contenida en los <br /> registros mencionados en los incisos i) y iii) del <br /> presente apartado con las autoridades competentes de <br /> otros Estados Parte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Los Estados Parte procurarán promover la <br /> reintegración social de las personas condenadas por <br /> delitos comprendidos en la presente Convención.<br /> 4. Los Estados Parte procurarán evaluar <br /> periódicamente los instrumentos jurídicos y las <br /> prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de <br /> detectar si existe el peligro de que sean utilizados <br /> indebidamente por grupos delictivos organizados.<br /> 5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la <br /> opinión pública con respecto a la existencia, las causas <br /> y la gravedad de la delincuencia organizada <br /> transnacional y la amenaza que representa. Cuando <br /> proceda, podrá difundirse información a través de los <br /> medios de comunicación y se adoptarán medidas para <br /> fomentar la participación pública en los esfuerzos por <br /> prevenir y combatir dicha delincuencia.<br /> 6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección <br /> de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a <br /> otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la <br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> 7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las <br /> organizaciones internacionales y regionales pertinentes, <br /> según proceda, con miras a promover y formular las <br /> medidas mencionadas en el presente artículo. Ello <br /> incluye la participación en proyectos internacionales <br /> para la prevención de la delincuencia organizada <br /> transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las <br /> circunstancias que hacen vulnerables a los grupos <br /> socialmente marginados a las actividades de la <br /> delincuencia organizada transnacional.<br /> ARTICULO 32<br /> Conferencia de las Partes en la Convención <br /> 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en <br /> la Convención con objeto de mejorar la capacidad de los <br /> Estados Parte para combatir la delincuencia organizada <br /> transnacional y para promover y examinar la aplicación <br /> de la presente Convención.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un <br /> año después de la entrada en vigor de la presente <br /> Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas <br /> de procedimiento y normas que rijan las actividades <br /> enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo <br /> (incluidas normas relativas al pago de los gastos <br /> resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).<br /> 3. La Conferencia de las Partes concertará <br /> mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados <br /> en el párrafo 1 del presente artículo, en particular a:<br /> a) Facilitar las actividades que realicen los <br /> Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de <br /> la presente Convención, alentando inclusive la <br /> movilización de contribuciones voluntarias;<br /> b) Facilitar el intercambio de información entre <br /> Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la <br /> delincuencia organizada transnacional y sobre prácticas <br /> eficaces para combatirla;<br /> c) Cooperar con las organizaciones internacionales <br /> y regionales y las organizaciones no gubernamentales <br /> pertinentes;<br /> d) Examinar periódicamente la aplicación de la <br /> presente Convención;<br /> e) Formular recomendaciones para mejorar la <br /> presente Convención y su aplicación.<br /> 4. A los efectos de los apartados d) y e) del <br /> párrafo 3 del presente artículo, la Conferencia de las <br /> Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas <br /> adoptadas y de las dificultades encontradas por los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Parte en aplicación de la presente Convención <br /> mediante la información que ellos le faciliten y <br /> mediante los demás mecanismos de examen que establezca <br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de <br /> las Partes información sobre sus programas, planes y <br /> prácticas, así como sobre las medidas legislativas y <br /> administrativas adoptadas para aplicar la presente <br /> Convención, según lo requiera la Conferencia de las <br /> Partes.<br /> ARTICULO 33<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> prestará los servicios de secretaría necesarios a la <br /> Conferencia de las Partes en la Convención.<br /> 2. La secretaría:<br /> a) Prestará asistencia a la Conferencia de las <br /> Partes en la realización de las actividades enunciadas <br /> en el artículo 32 de la presente Convención y organizará <br /> los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes <br /> y les prestará los servicios necesarios;<br /> b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la <br /> soliciten en el suministro de información a la <br /> Conferencia de las Partes según lo previsto en el <br /> párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y <br /> c) Velará por la coordinación necesaria con la <br /> secretaría de otras organizaciones internacionales y <br /> regionales pertinentes.<br /> ARTICULO 34<br /> Aplicación de la Convención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con <br /> los principios fundamentales de su derecho interno, las <br /> medidas que sean necesarias, incluidas medidas <br /> legislativas y administrativas, para garantizar el <br /> cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la <br /> presente Convención.<br /> 2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho <br /> interno los delitos tipificados de conformidad con los <br /> artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención <br /> independientemente del carácter transnacional o la <br /> participación de un grupo delictivo organizado según la <br /> definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de <br /> la presente Convención, salvo en la medida en que el <br /> artículo 5 de la presente Convención exija la <br /> participación de un grupo delictivo organizado.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más <br /> estrictas o severas que las previstas en la presente <br /> Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia <br /> organizada transnacional.<br /> ARTICULO 35<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda <br /> controversia relacionada con la interpretación o <br /> aplicación de la presente Convención mediante la <br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte <br /> acerca de la interpretación o la aplicación de la <br /> presente Convención que no pueda resolverse mediante la <br /> negociación dentro de un plazo razonable deberá, a <br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a <br /> arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la <br /> solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileonerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, <br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la <br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia <br /> mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la <br /> firma, ratificación, aceptación o aprobación de la <br /> presente Convención o adhesión a ella, declarar que no <br /> se considera vinculado por el párrafo 2 del presente <br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados <br /> por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo <br /> Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de <br /> conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá <br /> en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 36<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y <br /> adhesión<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma <br /> de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 <br /> en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de <br /> las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de <br /> diciembre de 2002.<br /> 2. La presente Convención también estará abierta a <br /> la firma de las organizaciones regionales de integración <br /> económica siempre que al menos uno de los Estados <br /> miembros de tales organizaciones haya firmado la <br /> presente Convención de conformidad con lo dispuesto en <br /> el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. La presente Convención estará sujeta a <br /> ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos <br /> de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> Las organizaciones regionales de integración económica <br /> podrán depositar su instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus <br /> Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, <br /> esas organizaciones declararán el alcance de su <br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por la <br /> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán <br /> también al depositario cualquier modificación pertinente <br /> del alcance de su competencia.<br /> 4. La presente Convención estará abierta a la <br /> adhesión de todos los Estados u organizaciones <br /> regionales de integración económica que cuenten por lo <br /> menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente <br /> Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> En el momento de su adhesión, las organizaciones <br /> regionales de integración económica declararán el <br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones <br /> regidas por la presente Convención. Dichas <br /> organizaciones comunicarán también al depositario <br /> cualquier modificación pertinente del alcance de su <br /> competencia.<br /> ARTICULO 37<br /> Relación con los protocolos<br /> 1. La presente Convención podrá complementarse con <br /> uno o más protocolos.<br /> 2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los <br /> Estados o las organizaciones regionales de integración <br /> económica también deberán ser parte en la presente <br /> Convención.<br /> 3. Los Estados Parte en la presente Convención no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a <br /> ser parte en el protocolo de conformidad con sus <br /> disposiciones.<br /> 4. Los protocolos, de la presente Convención se <br /> interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la <br /> finalidad de esos protocolos.<br /> ARTICULO 38<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el <br /> nonagésimo día después de la fecha en que se haya <br /> depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del <br /> presente párrafo, los instrumentos depositados por una <br /> organización regional de integración económica no se <br /> considerarán adicionales a los depositados por los <br /> Estados miembros de tal organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de <br /> integración económica que ratifique, acepte o apruebe la <br /> presente Convención o se adhiera a ella después de <br /> haberse depositado el cuadragésimo instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la <br /> presente Convención entrará en vigor el trigésimo día <br /> después de la fecha en que ese Estado u organización <br /> haya depositado el instrumento pertinente.<br /> ARTICULO 39<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la <br /> entrada en vigor de la presente Convención, los Estados <br /> Parte podrán proponer enmiendas por escrito al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien a <br /> continuación comunicará toda enmienda propuesta a los <br /> Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la <br /> Convención para que la examinen y decidan al respecto. <br /> La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por <br /> lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han <br /> agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y <br /> no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la <br /> enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de <br /> dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en <br /> la sesión de la Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su <br /> derecho de voto con arreglo al presente artículo con un <br /> número de votos igual al número de sus Estados miembros <br /> que sean Partes en la presente Convención. Dichas <br /> organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus <br /> Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a <br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados <br /> Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor <br /> respecto de un Estado Parte noventa días después de la <br /> fecha en que éste deposite en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas un instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será <br /> vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su <br /> consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte <br /> quedarán sujetos a las disposiciones de la presente <br /> Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior <br /> que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.<br /> ARTICULO 40<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente <br /> Convención mediante notificación escrita al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá <br /> efecto un año después de la fecha en que el Secretario <br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica dejarán de ser Partes en la presente <br /> Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados <br /> miembros.<br /> 3. La denuncia de la presente Convención con <br /> arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la <br /> denuncia de sus protocolos.<br /> ARTICULO 41<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> será el depositario de la presente Convención.<br /> 2. El original de la presente Convención, cuyos <br /> textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso <br /> son igualmente auténticos, se depositará en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En Fe de lo Cual, los plenipotenciarios <br /> infrascritos, debidamente autorizados por sus <br /> respectivos gobiernos, han firmado la presente <br /> Convención.<br /> PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR <br /> TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS <br /> NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA <br /> TRANSNACIONAL<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo, <br /> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente <br /> el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire <br /> se requiere un enfoque amplio e internacional, que <br /> conlleve la cooperación, el intercambio de información y <br /> la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las <br /> de índole socioeconómica, en los planos nacional, <br /> regional e internacional,<br /> Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea <br /> General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la <br /> Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de <br /> las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación <br /> internacional en la esfera de la migración internacional <br /> y el desarrollo a fin de abordar las causas <br /> fundamentales de la migración, especialmente las <br /> relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los <br /> beneficios que la migración internacional podía reportar <br /> a los interesados, y alentó a los mecanismos <br /> interregionales, regionales y subregionales a que, <br /> cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión <br /> de la migración y el desarrollo,<br /> Convencidos de la necesidad de dar un trato humano <br /> a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos <br /> humanos,<br /> Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en <br /> otros foros internacionales, no existe un instrumento <br /> universal que aborde todos los aspectos del tráfico <br /> ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas, <br /> Preocupados por el notable aumento de las <br /> actividades de los grupos delictivos organizados en <br /> relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras <br /> actividades delictivas conexas tipificadas en el <br /> presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los <br /> Estados afectados,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePreocupados también por el hecho de que el tráfico <br /> ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la <br /> seguridad de los migrantes involucrados,<br /> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea <br /> General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la <br /> Asamblea decidió establecer un comité especial <br /> intergubernamental de composición abierta con la <br /> finalidad de elaborar una convención internacional <br /> amplia contra la delincuencia transnacional organizada y <br /> de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un <br /> instrumento internacional que abordara el tráfico y el <br /> transporte ilícitos de migrantes, particularmente por <br /> mar,<br /> Convencidos de que complementar el texto de la <br /> Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia <br /> Organizada Transnacional con un instrumento <br /> internacional dirigido contra el tráfico ilícito de <br /> migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio <br /> útil para prevenir y combatir esta forma de <br /> delincuencia,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas <br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional <br /> 1. El presente Protocolo complementa la Convención <br /> de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada <br /> Transnacional y se interpretará juntamente con la <br /> Convención.<br /> 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán <br /> mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en <br /> él se disponga otra cosa.<br /> 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo <br /> 6 del presente Protocolo se considerarán delitos <br /> tipificados con arreglo a la Convención.<br /> ARTICULO 2<br /> Finalidad<br /> El propósito del presente Protocolo es prevenir y <br /> combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como <br /> promover la cooperación entre los Estados Parte con ese <br /> fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los <br /> migrantes objeto de dicho tráfico.<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá <br /> la facilitación de la entrada ilegal de una persona en <br /> un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o <br /> residente permanente con el fin de obtener, directa o <br /> indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio <br /> de orden material;<br /> b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de <br /> fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios <br /> para entrar legalmente en el Estado receptor;<br /> c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se <br /> entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:<br /> i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado <br /> materialmente por cualquiera que no sea la persona o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidad legalmente autorizada para producir o expedir el <br /> documento de viaje o de identidad en nombre de un <br /> Estado; o<br /> ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante <br /> declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier <br /> otra forma ilegal; o<br /> iii) Utilizado por una persona que no sea su <br /> titular legítimo;<br /> d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de <br /> embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin <br /> desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o <br /> pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, <br /> excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de <br /> la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado <br /> o explotados por éste y que en ese momento se empleen <br /> únicamente en servicios oficiales no comerciales.<br /> ARTICULO 4<br /> Ambito de aplicación<br /> A menos que contenga una disposición en contrario, <br /> el presente Protocolo se aplicará a la prevención, <br /> investigación y penalización de los delitos tipificados <br /> con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando <br /> esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen <br /> la participación de un grupo delictivo organizado, así <br /> como a la protección de los derechos de las personas que <br /> hayan sido objeto de tales delitos.<br /> ARTICULO 5<br /> Responsabilidad penal de los migrantes<br /> Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento <br /> penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de <br /> haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas <br /> en el artículo 6 del presente Protocolo.<br /> ARTICULO 6<br /> Penalización<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> tipificar como delito, cuando se cometan <br /> intencionalmente y con el fin de obtener, directa o <br /> indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio <br /> de orden material:<br /> a) El tráfico ilícito de migrantes;<br /> b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el <br /> tráfico ilícito de migrantes:<br /> i) La creación de un documento de viaje o de <br /> identidad falso;<br /> ii) La facilitación, el suministro o la posesión de <br /> tal documento.<br /> c) La habilitación de una persona que no sea <br /> nacional o residente permanente para permanecer en el <br /> Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para <br /> permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los <br /> medios mencionados en el apartado b) del presente <br /> párrafo o a cualquier otro medio ilegal.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> tipificar como delito:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su <br /> ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un <br /> delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente <br /> artículo;<br /> b) La participación como cómplice en la comisión de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun delito tipificado con arreglo al apartado a), al <br /> inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 <br /> del presente artículo y, con sujeción a los conceptos <br /> básicos de su ordenamiento jurídico, la participación <br /> como cómplice en la comisión de un delito tipificado con <br /> arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del <br /> presente artículo; y<br /> c) La organización o dirección de otras personas <br /> para la comisión de un delito tipificado con arreglo al <br /> párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> considerar como circunstancia agravante de los delitos <br /> tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del <br /> apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente <br /> artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su <br /> ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con <br /> arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del <br /> presente artículo toda circunstancia que:<br /> a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la <br /> vida o la seguridad de los migrantes afectados; o <br /> b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de <br /> esos migrantes, en particular con el propósito de <br /> explotación.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo <br /> impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda <br /> persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su <br /> derecho interno.<br /> II. Tráfico ilícito de migrantes por mar<br /> ARTICULO 7<br /> Cooperación<br /> Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida <br /> posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de <br /> migrantes por mar, de conformidad con el derecho <br /> internacional del mar.<br /> ARTICULO 8<br /> Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes <br /> por Mar<br /> 1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables <br /> para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o <br /> pretenda estar matriculado en su registro, que carezca <br /> de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón <br /> extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en <br /> realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, <br /> está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por <br /> mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados Parte <br /> a fin de poner término a la utilización del buque para <br /> ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha <br /> asistencia la prestarán, en la medida posible con los <br /> medios de que dispongan.<br /> 2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables <br /> para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la <br /> libertad de navegación con arreglo al derecho <br /> internacional y que enarbole el pabellón o lleve <br /> matrícula de otro Estado Parte, está involucrado en el <br /> tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo <br /> al Estado del pabellón, pedirle que confirme la <br /> matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización <br /> para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese <br /> buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado <br /> requirente, entre otras cosas, a:<br /> a) Visitar el buque;<br /> b) Registrar el buque; y<br /> c) Si se hallan pruebas de que el buque está <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvolucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, <br /> adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así <br /> como a las personas y a la carga que se encuentren a <br /> bordo, conforme le haya autorizado el Estado del <br /> pabellón.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera <br /> de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente <br /> artículo informará con prontitud al Estado del pabellón <br /> pertinente de los resultados de dichas medidas.<br /> 4. Los Estados Parte responderán con celeridad a <br /> toda solicitud de otro Estado Parte con miras a <br /> determinar si un buque que está matriculado en su <br /> registro o enarbola su pabellón está autorizado a <br /> hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que <br /> se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 <br /> del presente artículo.<br /> 5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con <br /> el artículo 7 del presente Protocolo, someter su <br /> autorización a las condiciones en que convenga con el <br /> Estado requirente, incluidas las relativas a la <br /> responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas <br /> que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras <br /> medidas sin la autorización expresa del Estado del <br /> pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un <br /> peligro inminente para la vida de las personas o las que <br /> se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales <br /> pertinentes.<br /> 6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser <br /> necesario, a varias autoridades para recibir y atender <br /> las solicitudes de asistencia, de confirmación de la <br /> matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su <br /> pabellón y de autorización para adoptar las medidas <br /> pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por <br /> conducto del Secretario General, a todos los demás <br /> Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.<br /> 7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables <br /> para sospechar que un buque está involucrado en el <br /> tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee <br /> nacionalidad o se hace pasar por un buque sin <br /> nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se <br /> hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado <br /> Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el <br /> derecho interno e internacional, según proceda.<br /> ARTICULO 9<br /> Cláusulas de protección<br /> 1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un <br /> buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:<br /> a) Garantizará la seguridad y el trato humano de <br /> las personas que se encuentren a bordo;<br /> b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no <br /> poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;<br /> c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no <br /> perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del <br /> Estado del pabellón o de cualquier otro Estado <br /> interesado;<br /> d) Velará, dentro de los medios disponibles, por <br /> que las medidas adoptadas con respecto al buque sean <br /> ecológicamente razonables.<br /> 2. Cuando las razones que motivaron las medidas <br /> adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente <br /> Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no <br /> haya cometido ningún acto que las justifique, dicho <br /> buque será indemnizado por todo perjuicio o daño <br /> sufrido.<br /> 3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de <br /> conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo <br /> tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no <br /> interferir ni causar menoscabo en:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los derechos y las obligaciones de los Estados <br /> ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de <br /> conformidad con el derecho internacional del mar; ni en <br /> b) La competencia del Estado del pabellón para <br /> ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones <br /> administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el <br /> buque.<br /> 4. Toda medida que se adopte en el mar en <br /> cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo <br /> será ejecutada únicamente por buques de guerra o <br /> aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que <br /> ostenten signos claros y sean identificables como buques <br /> o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a <br /> tal fin.<br /> III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas <br /> ARTICULO 10 Información<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los <br /> objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en <br /> particular los que tengan fronteras comunes o estén <br /> situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, <br /> intercambiarán, de conformidad con sus respectivos <br /> ordenamientos jurídicos y administrativos internos, <br /> información pertinente sobre asuntos como:<br /> a) Los lugares de embarque y de destino, así como <br /> las rutas, los transportistas y los medios de transporte <br /> a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los <br /> grupos delictivos organizados involucrados en las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo;<br /> b) La identidad y los métodos de las organizaciones <br /> o los grupos delictivos organizados involucrados o <br /> sospechosos de estar involucrados en las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;<br /> c) La autenticidad y la debida forma de los <br /> documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así <br /> como todo robo o concomitante utilización ilegítima de <br /> documentos de viaje o de identidad en blanco;<br /> d) Los medios y métodos utilizados para la <br /> ocultación y el transporte de personas, la alteración, <br /> reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra <br /> utilización indebida de los documentos de viaje o de <br /> identidad empleados en las conductas enunciadas en el <br /> artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas <br /> de detectarlos;<br /> e) Experiencias de carácter legislativo, así como <br /> prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir <br /> las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo; y<br /> f) Cuestiones científicas y tecnológicas de <br /> utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de <br /> reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e <br /> investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del <br /> presente Protocolo y de enjuiciar a las personas <br /> implicadas en ellas.<br /> 2. El Estado Parte receptor de dicha información <br /> dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que <br /> la haya facilitado en el sentido de imponer <br /> restricciones a su utilización.<br /> ARTICULO 11<br /> Medidas fronterizas<br /> 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales <br /> relativos a la libre circulación de personas, los <br /> Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, <br /> los controles fronterizos que sean necesarios para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas <br /> u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida <br /> de lo posible, la utilización de medios de transporte <br /> explotados por transportistas comerciales para la <br /> comisión del delito tipificado con arreglo al apartado <br /> a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.<br /> 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las <br /> convenciones internacionales aplicables se preverá, <br /> entre esas medidas, la obligación de los transportistas <br /> comerciales, incluidas las empresas de transporte, así <br /> como los propietarios o explotadores de cualquier medio <br /> de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros <br /> tengan en su poder los documentos de viaje requeridos <br /> para entrar en el Estado receptor.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> necesarias, de conformidad con su derecho interno, para <br /> prever sanciones en caso de incumplimiento de la <br /> obligación enunciada en el párrafo 3 del presente <br /> artículo.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> adoptar medidas que permitan, de conformidad con su <br /> derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a <br /> personas implicadas en la comisión de delitos <br /> tipificados con arreglo al presente Protocolo.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 <br /> de la Convención, los Estados Parte considerarán la <br /> posibilidad de reforzar la cooperación entre los <br /> organismos de control fronterizo, en particular, entre <br /> otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de <br /> comunicación directos.<br /> ARTICULO 12<br /> Seguridad y control de los documentos<br /> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que <br /> disponga, las medidas que se requieran para:<br /> a) Garantizar la necesaria calidad de los <br /> documentos de viaje o de identidad que expida a fin de <br /> que éstos no puedan con facilidad utilizarse <br /> indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse <br /> o expedirse de forma ilícita; y<br /> b) Garantizar la integridad y seguridad de los <br /> documentos de viaje o de identidad que expida o que se <br /> expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y <br /> utilización ilícitas de dichos documentos.<br /> ARTICULO 13<br /> Legitimidad y validez de los documentos<br /> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte <br /> verificará, de conformidad con su derecho interno y <br /> dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez <br /> de los documentos de viaje o de identidad expedidos o <br /> presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de <br /> ser utilizados para los fines de las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br /> ARTICULO 14<br /> Capacitación y cooperación técnica<br /> 1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios <br /> de inmigración y a otros funcionarios pertinentes <br /> capacitación especializada en la prevención de las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto <br /> de esa conducta, respetando al mismo tiempo sus derechos <br /> reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicha capacitación, según proceda.<br /> 2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las <br /> organizaciones internacionales competentes, las <br /> organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones <br /> pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según <br /> proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos <br /> territorios se imparta una capacitación de personal <br /> adecuada para prevenir, combatir y erradicar las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo, así como proteger los derechos de los <br /> migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha <br /> capacitación incluirá, entre otras cosas:<br /> a) La mejora de la seguridad y la calidad de los <br /> documentos de viaje;<br /> b) El reconocimiento y la detección de los <br /> documentos de viaje o de identidad falsificados;<br /> c) La compilación de información de inteligencia <br /> criminal, en particular con respecto a la identificación <br /> de los grupos delictivos organizados involucrados o <br /> sospechosos de estar involucrados en las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los <br /> métodos utilizados para transportar a los migrantes <br /> objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de <br /> documentos de viaje o de identidad para los fines de las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de <br /> ocultación utilizados en el tráfico ilícito de <br /> migrantes;<br /> d) La mejora de los procedimientos para detectar a <br /> las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de <br /> entrada y salida convencionales y no convencionales; y <br /> e) El trato humano de los migrantes afectados y la <br /> protección de sus derechos reconocidos conforme al <br /> presente Protocolo.<br /> 3. Los Estados Parte que tengan conocimientos <br /> especializados pertinentes considerarán la posibilidad <br /> de prestar asistencia técnica a los Estados que sean <br /> frecuentemente países de origen o de tránsito de <br /> personas que hayan sido objeto de las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los <br /> Estados Parte harán todo lo posible por suministrar los <br /> recursos necesarios, como vehículos, sistemas de <br /> informática y lectores de documentos, para combatir las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6.<br /> ARTICULO 15<br /> Otras medidas de prevención<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas para <br /> cerciorarse de poner en marcha programas de información <br /> o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión <br /> pública sea más consciente de que las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son <br /> una actividad delictiva que frecuentemente realizan los <br /> grupos delictivos organizados con fines de lucro y que <br /> supone graves riesgos para los migrantes afectados.<br /> 2. De conformidad con el artículo 31 de la <br /> Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de <br /> la información pública a fin de impedir que los <br /> migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos <br /> delictivos organizados.<br /> 3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según <br /> proceda, los programas y la cooperación para el <br /> desarrollo en los planos nacional, regional e <br /> internacional, teniendo en cuenta las realidades <br /> socioeconómicas de la migración y prestando especial <br /> atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, <br /> a fin de combatir las causas socioeconómicas <br /> fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la <br /> pobreza y el subdesarrollo.<br /> ARTICULO 16<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMedidas de protección y asistencia<br /> 1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado <br /> Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones <br /> emanadas del derecho internacional, todas las medidas <br /> apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a <br /> fin de preservar y proteger los derechos de las personas <br /> que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el <br /> artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas <br /> aplicables del derecho internacional, en particular el <br /> derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a <br /> tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o <br /> degradantes.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas <br /> para otorgar a los migrantes protección adecuada contra <br /> toda violencia que puedan infligirles personas o grupos <br /> por el hecho de haber sido objeto de las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br /> 3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada <br /> a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en <br /> peligro como consecuencia de haber sido objeto de las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo.<br /> 4. Al aplicar las disposiciones del presente <br /> artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las <br /> necesidades especiales de las mujeres y los niños.<br /> 5. En el caso de la detención de personas que hayan <br /> sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 <br /> del presente Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las <br /> obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de <br /> Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda, <br /> incluida la de informar sin demora a la persona afectada <br /> sobre las disposiciones relativas a la notificación del <br /> personal consular y a la comunicación con dicho <br /> personal.<br /> ARTICULO 17<br /> Acuerdos y arreglos<br /> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de <br /> celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos <br /> operacionales con miras a:<br /> a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces <br /> para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el <br /> artículo 6 del presente Protocolo; o<br /> b) Contribuir conjuntamente a reforzar las <br /> disposiciones del presente Protocolo.<br /> ARTICULO 18<br /> Repatriación de los migrantes objeto de <br /> tráfico ilícito<br /> 1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y <br /> aceptar, sin demora indebida o injustificada, la <br /> repatriación de toda persona que haya sido objeto de las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o <br /> tuviese derecho de residencia permanente en su <br /> territorio en el momento de la repatriación.<br /> 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> facilitar y aceptar la repatriación de una persona que <br /> haya sido objeto de las conductas enunciadas en el <br /> artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad <br /> con el derecho interno, tuviese derecho de residencia <br /> permanente en el territorio de ese Estado Parte en el <br /> momento de su entrada en el Estado receptor.<br /> 3. A petición del Estado Parte receptor, todo <br /> Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o <br /> injustificada, si una persona que ha sido objeto de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene <br /> derecho de residencia permanente en su territorio.<br /> 4. A fin de facilitar la repatriación de toda <br /> persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas <br /> en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de <br /> la debida documentación, el Estado Parte del que esa <br /> persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho <br /> de residencia permanente convendrá en expedir, previa <br /> solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de <br /> viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios <br /> para que la persona pueda viajar a su territorio y <br /> reingresar en él.<br /> 5. Cada Estado Parte que intervenga en la <br /> repatriación de una persona que haya sido objeto de las <br /> conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo adoptará todas las medidas que procedan para <br /> llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y <br /> teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad <br /> de la persona.<br /> 6. Los Estados Parte podrán cooperar con las <br /> organizaciones internacionales que procedan para aplicar <br /> el presente artículo.<br /> 7. Las disposiciones del presente artículo no <br /> menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las <br /> personas que hayan sido objeto de las conductas <br /> enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por <br /> el derecho interno del Estado Parte receptor.<br /> 8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo <br /> afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a <br /> cualquier otro tratado bilateral o multilateral <br /> aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo <br /> operacional que rija, parcial o totalmente, la <br /> repatriación de las personas que hayan sido objeto de <br /> las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente <br /> Protocolo.<br /> IV. Disposiciones finales<br /> ARTICULO 19 Cláusula de salvaguardia<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo <br /> afectará a los demás derechos, obligaciones y <br /> responsabilidades de los Estados y las personas con <br /> arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho <br /> internacional humanitario y la normativa internacional <br /> de derechos humanos y, en particular, cuando sean <br /> aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los <br /> Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el <br /> principio de non-refoulement consagrado en dichos <br /> instrumentos.<br /> 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo <br /> se interpretarán y aplicarán de forma que no sea <br /> discriminatoria para las personas por el hecho de ser <br /> objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del <br /> presente Protocolo. La interpretación y aplicación de <br /> esas medidas estarán en consonancia con los principios <br /> de no discriminación internacionalmente reconocidos.<br /> ARTICULO 20<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda <br /> controversia relacionada con la interpretación o <br /> aplicación del presente Protocolo mediante la <br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte <br /> acerca de la interpretación o la aplicación del presente <br /> Protocolo que no pueda resolverse mediante la <br /> negociación dentro de un plazo razonable deberá, a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a <br /> arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la <br /> solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido <br /> ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, <br /> cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia <br /> a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud <br /> conforme al Estatuto de la Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la <br /> firma, ratificación, aceptación o aprobación del <br /> presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que <br /> no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente <br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados <br /> por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo <br /> Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de <br /> conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá <br /> en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 21<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y <br /> Adhesión<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 <br /> en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de <br /> las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de <br /> diciembre de 2002.<br /> 2. El presente Protocolo también estará abierto a <br /> la firma de las organizaciones regionales de integración <br /> económica siempre que al menos uno de los Estados <br /> miembros de tales organizaciones haya firmado el <br /> presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. El presente Protocolo estará sujeto a <br /> ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos <br /> de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> Las organizaciones regionales de integración económica <br /> podrán depositar su instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus <br /> Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, <br /> esas organizaciones declararán el alcance de su <br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por el <br /> presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán <br /> también al depositario cualquier modificación pertinente <br /> del alcance de su competencia.<br /> 4. El presente Protocolo estará abierto a la <br /> adhesión de todos los Estados u organizaciones <br /> regionales de integración económica que cuenten por lo <br /> menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente <br /> Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> En el momento de su adhesión, las organizaciones <br /> regionales de integración económica declararán el <br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones <br /> regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones <br /> comunicarán también al depositario cualquier <br /> modificación pertinente del alcance de su competencia.<br /> ARTICULO 22<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el <br /> nonagésimo día después de la fecha en que se haya <br /> depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no <br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención. A los efectos del presente párrafo, los <br /> instrumentos depositados por una organización regional <br /> de integración económica no se considerarán adicionales <br /> a los depositados por los Estados miembros de tal <br /> organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de <br /> integración económica que ratifique, acepte o apruebe el <br /> presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse <br /> depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo <br /> entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en <br /> que ese Estado u organización haya depositado el <br /> instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en <br /> vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, <br /> cualquiera que sea la última fecha.<br /> ARTICULO 23<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la <br /> entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados <br /> Parte podrán proponer enmiendas por escrito al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien a <br /> continuación comunicará toda enmienda propuesta a los <br /> Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la <br /> Convención para que la examinen y decidan al respecto. <br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en <br /> la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por <br /> lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han <br /> agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y <br /> no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la <br /> enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de <br /> dos tercios de los Estados Parte en el presente <br /> Protocolo presentes y votantes en la sesión de la <br /> Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su <br /> derecho de voto con arreglo al presente artículo con un <br /> número de votos igual al número de sus Estados miembros <br /> que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas <br /> organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus <br /> Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a <br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados <br /> Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor <br /> respecto de un Estado Parte noventa días después de la <br /> fecha en que éste deposite en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas un instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será <br /> vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su <br /> consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte <br /> quedarán sujetos a las disposiciones del presente <br /> Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior <br /> que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.<br /> ARTICULO 24<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente <br /> Protocolo mediante notificación escrita al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá <br /> efecto un año después de la fecha en que el Secretario <br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.<br /> ARTICULO 25<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> será el depositario del presente Protocolo.<br /> 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos <br /> en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son <br /> igualmente auténticos, se depositará en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, <br /> han firmado el presente Protocolo.<br /> PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA <br /> DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE <br /> COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA <br /> LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Parte en el presente Protocolo, <br /> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente <br /> la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se <br /> requiere un enfoque amplio e internacional en los países <br /> de origen, tránsito y destino que incluya medidas para <br /> prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y <br /> proteger a las víctimas de esa trata, en particular <br /> amparando sus derechos humanos internacionalmente <br /> reconocidos,<br /> Teniendo en cuenta que si bien existe una gran <br /> variedad de instrumentos jurídicos internacionales que <br /> contienen normas y medidas prácticas para combatir la <br /> explotación de las personas, especialmente las mujeres y <br /> los niños, no hay ningún instrumento universal que <br /> aborde todos los aspectos de la trata de personas, <br /> Preocupados porque de no existir un instrumento de <br /> esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no <br /> estarán suficientemente protegidas,<br /> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea <br /> General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la <br /> Asamblea decidió establecer un comité especial <br /> intergubernamental de composición abierta encargado de <br /> elaborar una convención internacional amplia contra la <br /> delincuencia transnacional organizada y de examinar la <br /> elaboración, entre otras cosas, de un instrumento <br /> internacional relativo a la trata de mujeres y de niños, <br /> Convencidos de que para prevenir y combatir ese <br /> delito será útil complementar la Convención de las <br /> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada <br /> Transnacional con un instrumento internacional destinado <br /> a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, <br /> especialmente mujeres y niños,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> I. Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1<br /> Relación con la Convención de las Naciones Unidas <br /> contra la Delincuencia Organizada Transnacional <br /> 1. El presente Protocolo complementa la Convención <br /> de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada <br /> Transnacional y se interpretará juntamente con la <br /> Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán <br /> mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en <br /> él se disponga otra cosa.<br /> 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo <br /> 5 del presente Protocolo se considerarán delitos <br /> tipificados con arreglo a la Convención.<br /> ARTICULO 2<br /> Finalidad<br /> Los fines del presente Protocolo son:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas, <br /> prestando especial atención a las mujeres y los niños.<br /> b) Promover y ayudar a las víctimas de dicha trata, <br /> respetando plenamente sus derechos humanos; y <br /> c) Promover la cooperación entre los Estados Parte <br /> para lograr esos fines.<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Protocolo:<br /> a) Por "trata de personas" se entenderá la <br /> captación, el transporte, el traslado, la acogida o la <br /> recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso <br /> de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al <br /> fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación <br /> de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos <br /> o beneficios para obtener el consentimiento de una <br /> persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de <br /> explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la <br /> explotación de la prostitución ajena u otras formas de <br /> explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, <br /> la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, <br /> la servidumbre o la extracción de órganos;<br /> b) El consentimiento dado por la víctima de la <br /> trata de personas a toda forma de explotación que se <br /> tenga la intención de realizar descrita en el apartado <br /> a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando <br /> se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados <br /> en dicho apartado;<br /> c) La captación, el transporte, el traslado, la <br /> acogida o la recepción de un niño con fines de <br /> explotación se considerará "trata de personas" incluso <br /> cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados <br /> en el apartado a) del presente artículo;<br /> d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 <br /> años.<br /> ARTICULO 4<br /> Ambito de aplicación<br /> A menos que contenga una disposición en contrario, <br /> el presente Protocolo se aplicará a la prevención, <br /> investigación y penalización de los delitos tipificados <br /> con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando <br /> esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen <br /> la participación de un grupo delictivo organizado, así <br /> como a la protección de las víctimas de esos delitos.<br /> ARTICULO 5<br /> Penalización<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> tipificar como delito en su derecho interno las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductas enunciadas en el artículo 3 del presente <br /> Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas <br /> legislativas y de otra índole que sean necesarias para <br /> tipificar como delito:<br /> a) Con sujeción a los conceptos básicos de su <br /> ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un <br /> delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente <br /> artículo;<br /> b) La participación como cómplice en la comisión de <br /> un delito tipificado con el arreglo al párrafo 1 del <br /> presente artículo; y<br /> c) La organización o dirección de otras personas <br /> para la comisión de un delito tipificado con arreglo al <br /> párrafo 1 del presente artículo.<br /> II. Protección de las víctimas de la trata de personas <br /> ARTICULO 6<br /> Asistencia y protección a las víctimas de la <br /> trata de personas<br /> 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su <br /> derecho interno, cada Estado Parte protegerá la <br /> privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de <br /> personas, en particular, entre otras cosas, previendo la <br /> confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas <br /> a dicha trata.<br /> 2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento <br /> jurídico o administrativo interno prevea medidas con <br /> miras a proporcionar a las víctimas de la trata de <br /> personas, cuando proceda:<br /> a) Información sobre procedimientos judiciales y <br /> administrativos pertinentes;<br /> b) Asistencia encaminada a permitir que sus <br /> opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en <br /> las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra <br /> los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de <br /> la defensa;<br /> 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> aplicar medidas destinadas a prever la recuperación <br /> física, sicológica y social de las víctimas de la trata <br /> de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con <br /> organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones <br /> pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en <br /> particular mediante el suministro de:<br /> a) Alojamiento adecuado;<br /> b) Asesoramiento e información, en particular con <br /> respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las <br /> víctimas de la trata de personas puedan comprender;<br /> c) Asistencia médica, sicológica y material; y <br /> d) Oportunidades de empleo, educación y <br /> capacitación.<br /> 4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar <br /> las disposiciones del presente artículo, la edad, el <br /> sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la <br /> trata de personas, en particular las necesidades <br /> especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la <br /> educación y el cuidado adecuados.<br /> 5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la <br /> seguridad física de las víctimas de la trata de personas <br /> mientras se encuentren en su territorio.<br /> 6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento <br /> jurídico interno prevea medidas que brinden a las <br /> víctimas de la trata de personas la posibilidad de <br /> obtener indemnización por los daños sufridos.<br /> ARTICULO 7<br /> Régimen aplicable a las víctimas de la trata de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas en el Estado receptor<br /> 1. Además de adoptar las medidas previstas en el <br /> artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte <br /> considerará la posibilidad de adoptar medidas <br /> legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a <br /> las víctimas de la trata de personas permanecer en su <br /> territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.<br /> 2. Al aplicar la disposición contenida en el <br /> párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará <br /> la debida consideración a factores humanitarios y <br /> personales.<br /> ARTICULO 8<br /> Repatriación de las víctimas de la trata de <br /> personas<br /> 1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima <br /> de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho <br /> de residencia permanente en el momento de su entrada en <br /> el territorio del Estado Parte receptor facilitará y <br /> aceptará, sin demora indebida o injustificada, la <br /> repatriación de esa persona teniendo debidamente en <br /> cuenta su seguridad.<br /> 2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación <br /> de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte <br /> del que esa persona sea nacional o en el que tuviese <br /> derecho de residencia permanente en el momento de su <br /> entrada en el territorio del Estado Parte receptor, <br /> velará por que dicha repatriación se realice teniendo <br /> debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así <br /> como el estado de cualquier procedimiento legal <br /> relacionado con el hecho de que la persona es una <br /> víctima de la trata, y preferentemente de forma <br /> voluntaria.<br /> 3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, <br /> todo Estado Parte requerido verificará, sin demora <br /> indebida o injustificada, si la víctima de la trata de <br /> personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de <br /> residencia permanente en su territorio en el momento de <br /> su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.<br /> 4. A fin de facilitar la repatriación de toda <br /> víctima de la trata de personas que carezca de la debida <br /> documentación, el Estado Parte del que esa persona sea <br /> nacional o en el que tuviese derecho de residencia <br /> permanente en el momento de su entrada en el territorio <br /> del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa <br /> solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de <br /> viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios <br /> para que la persona pueda viajar a su territorio y <br /> reingresar en él.<br /> 5. El presente artículo no afectará a los derechos <br /> reconocidos a las víctimas de la trata de personas con <br /> arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.<br /> 6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio <br /> de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral <br /> aplicable que rija, total o parcialmente, la <br /> repatriación de las víctimas de la trata de personas.<br /> III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas <br /> ARTICULO 9<br /> Prevención de la trata de personas<br /> 1. Los Estados Parte establecerán políticas, <br /> programas y otras medidas de carácter amplio con miras <br /> a:<br /> a) Prevenir y combatir la trata de personas; y <br /> b) Proteger a las víctimas de trata de personas, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo <br /> riesgo de victimización.<br /> 2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas <br /> tales como actividades de investigación y campañas de <br /> información y difusión, así como iniciativas sociales y <br /> económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de <br /> personas.<br /> 3. Las políticas, los programas y demás medidas que <br /> se adopten de conformidad con el presente artículo <br /> incluirán, cuando proceda, la cooperación con <br /> organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones <br /> pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.<br /> 4. Los Estados Parte adoptarán medias o reforzarán <br /> las ya existentes recurriendo en particular a la <br /> cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar <br /> factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de <br /> oportunidades equitativas que hacen a las personas, <br /> especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la <br /> trata.<br /> 5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas <br /> o de otra índole, tales como medidas educativas, <br /> sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, <br /> recurriendo en particular a la cooperación bilateral y <br /> multilateral, a fin de desalentar la demanda que <br /> propicia cualquier forma de explotación conducente a la <br /> trata de personas, especialmente mujeres y niños.<br /> ARTICULO 10<br /> Intercambio de información y capacitación <br /> 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas <br /> de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de <br /> inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán <br /> entre sí, según proceda, intercambiando información, de <br /> conformidad con su derecho interno, a fin de poder <br /> determinar:<br /> a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar <br /> una frontera internacional con documentos de viaje <br /> pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son <br /> autores o víctimas de la trata de personas;<br /> b) Los tipos de documento de viaje que ciertas <br /> personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar <br /> una frontera internacional con fines de trata de <br /> personas; y<br /> c) Los medios y métodos utilizados por grupos <br /> delictivos organizados para los fines de la trata de <br /> personas, incluidos la captación y el transporte, las <br /> rutas y los vínculos entre personas y grupos <br /> involucrados en dicha trata, así como posibles medidas <br /> para detectarlos.<br /> 2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios <br /> encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de <br /> inmigración y a otros funcionarios pertinentes, <br /> capacitación en la prevención de la trata de personas o <br /> reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta <br /> deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir <br /> dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los <br /> derechos de las víctimas, incluida la protección de las <br /> víctimas frente a los traficantes. La capacitación <br /> también deberá tener en cuenta la necesidad de <br /> considerar los derechos humanos y las cuestiones <br /> relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la <br /> cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras <br /> organizaciones pertinentes y demás sectores de la <br /> sociedad civil.<br /> 3. El Estado Parte receptor de dicha información <br /> dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que <br /> la haya facilitado en el sentido de imponer <br /> restricciones a su utilización.<br /> ARTICULO 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMedidas fronterizas<br /> 1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales <br /> relativos a la libre circulación de personas, los <br /> Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, <br /> los controles fronterizos que sean necesarios para <br /> prevenir y detectar la trata de personas.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativo u <br /> otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de <br /> lo posible, la utilización de medios de transporte <br /> explotados por transportistas comerciales para la <br /> comisión de los delitos tipificados con arreglo al <br /> artículo 5 del presente Protocolo.<br /> 3. Cuando proceda y sin perjuicio de las <br /> convenciones internacionales aplicables se preverá, <br /> entre esas medidas, la obligación de los transportistas <br /> comerciales, incluidas las empresas de transporte, así <br /> como los propietarios o explotadores de cualquier medio <br /> de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros <br /> tengan en su poder los documentos de viaje requeridos <br /> para entrar en el Estado receptor.<br /> 4. Cada Estado Parte adoptará las medidas <br /> necesarias, de conformidad con su derecho interno, para <br /> prever sanciones en caso de incumplimiento de la <br /> obligación enunciada en el párrafo 3 del presente <br /> artículo.<br /> 5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de <br /> adoptar medidas que permitan, de conformidad con su <br /> derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a <br /> personas implicadas en la comisión de delitos <br /> tipificados con arreglo al presente Protocolo.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 <br /> de la Convención, los Estados Parte considerarán la <br /> posibilidad de reforzar la cooperación entre los <br /> organismos de control fronterizo, en particular, entre <br /> otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de <br /> comunicación directos.<br /> ARTICULO 12<br /> Seguridad y control de los documentos<br /> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que <br /> disponga, las medidas que se requieran para:<br /> a) Garantizar la necesaria calidad de los <br /> documentos de viaje o de identidad que expida a fin de <br /> que éstos no puedan con facilidad utilizarse <br /> indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse <br /> o expedirse de forma ilícita; y<br /> b) Garantizar la integridad y la seguridad de los <br /> documentos de viaje o de identidad que expida o que se <br /> expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y <br /> utilización ilícitas de dichos documentos.<br /> ARTICULO 13<br /> Legitimidad y validez de los documentos<br /> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado <br /> Parte verificará, de conformidad con su derecho interno <br /> y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez <br /> de los documentos de viaje o de identidad expedidos o <br /> presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de <br /> ser utilizados para la trata de personas.<br /> IV. Disposiciones finales<br /> ARTICULO 14<br /> Cláusula de salvaguardia<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectará a los derechos, obligaciones y <br /> responsabilidades de los Estados y las personas con <br /> arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho <br /> internacional humanitario y la normativa internacional <br /> de derechos humanos y, en particular, cuando sean <br /> aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los <br /> Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el <br /> principio de non-refoulement consagrado en dichos <br /> instrumentos.<br /> 2. Las medidas previstas en el presente Protocolo <br /> se interpretarán y aplicarán de forma que no sea <br /> discriminatoria para las personas por el hecho de ser <br /> víctimas de la trata de personas. La interpretación y <br /> aplicación de esas medidas estarán en consonancia con <br /> los principios de no discriminación internacionalmente <br /> reconocidos.<br /> ARTICULO 15<br /> Solución de controversias<br /> 1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda <br /> controversia relacionada con la interpretación o <br /> aplicación del presente Protocolo mediante la <br /> negociación.<br /> 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte <br /> acerca de la interpretación o la aplicación del presente <br /> Protocolo que no pueda resolverse mediante la <br /> negociación dentro de un plazo razonable deberá, a <br /> solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a <br /> arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la <br /> solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido <br /> ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, <br /> cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la <br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia <br /> mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.<br /> 3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la <br /> firma, ratificación, aceptación o aprobación del <br /> presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se <br /> considera vinculado por el párrafo 2 del presente <br /> artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados <br /> por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo <br /> Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br /> 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de <br /> conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá <br /> en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 16<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y <br /> adhesión<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 <br /> en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de <br /> las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de <br /> diciembre de 2002.<br /> 2. El presente Protocolo también estará abierto a <br /> la firma de las organizaciones regionales de integración <br /> económica siempre que al menos uno de los Estados <br /> miembros de tales organizaciones haya firmado el <br /> presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. El presente Protocolo estará sujeto a <br /> ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos <br /> de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> Las organizaciones regionales de integración económica <br /> podrán depositar su instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados miembros ha procedido de igual manera. En ese <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, <br /> esas organizaciones declararán el alcance de su <br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por el <br /> presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán <br /> también al depositario cualquier modificación pertinente <br /> del alcance de su competencia.<br /> 4. El presente Protocolo estará abierto a la <br /> adhesión de todos los Estados u organizaciones <br /> regionales de integración económica que cuenten por lo <br /> menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente <br /> Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán <br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> En el momento de su adhesión, las organizaciones <br /> regionales de integración económica declararán el <br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones <br /> regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones <br /> comunicarán también al depositario cualquier <br /> modificación pertinente del alcance de su competencia.<br /> ARTICULO 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el <br /> nonagésimo día después de la fecha en que se haya <br /> depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no <br /> entre en vigor antes de la entrada en vigor de la <br /> Convención. A los efectos del presente párrafo, los <br /> instrumentos depositados por una organización regional <br /> de integración económica no se considerarán adicionales <br /> a los depositados por los Estados miembros de tal <br /> organización.<br /> 2. Para cada Estado u organización regional de <br /> integración económica que ratifique, acepte o apruebe el <br /> presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse <br /> depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo <br /> entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en <br /> que ese Estado u organización haya depositado el <br /> instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en <br /> vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, <br /> cualquiera que sea la última fecha.<br /> ARTICULO 18<br /> Enmienda<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la <br /> entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados <br /> Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por <br /> escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, <br /> quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta <br /> a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en <br /> la Convención para que la examinen y decidan al <br /> respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo <br /> reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo <br /> posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si <br /> se han agotado todas las posibilidades de lograr un <br /> consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación <br /> de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría <br /> de dos tercios de los Estados Parte en el presente <br /> Protocolo presentes y votantes en la sesión de la <br /> Conferencia de las Partes.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su <br /> derecho de voto con arreglo al presente artículo con un <br /> número de votos igual al número de sus Estados miembros <br /> que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas <br /> organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> 3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a <br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados <br /> Parte.<br /> 4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor <br /> respecto de un Estado Parte noventa días después de la <br /> fecha en que éste deposite en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas un instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.<br /> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será <br /> vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su <br /> consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte <br /> quedarán sujetos a las disposiciones del presente <br /> Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior <br /> que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.<br /> ARTICULO 19<br /> Denuncia<br /> 1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente <br /> Protocolo mediante notificación escrita al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá <br /> efecto un año después de la fecha en que el Secretario <br /> General haya recibido la notificación.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo <br /> cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.<br /> ARTICULO 20<br /> Depositario e idiomas<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> será el depositario del presente Protocolo.<br /> 2. El original del presente Protocolo, cuyos textos <br /> en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son <br /> igualmente auténticos, se depositará en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En Fe de lo Cual, los plenipotenciarios <br /> infrascritos, debidamente autorizados por sus <br /> respectivos gobiernos, han firmado el presente <br /> Protocolo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>