D.s. Nº 328

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Tipo Norma :Decreto 328<br /> Fecha Publicación :06-12-2006<br /> Fecha Promulgación :31-08-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera<br /> con la República de Bolivia.<br /> Tipo Version :Unica De : 06-12-2006<br /> Inicio Vigencia :06-12-2006<br /> Fecha Tratado :06-12-2006<br /> País Tratado :Bolivia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=256048&amp;idVersion=200<br /> 6-12-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> Núm. 328.- Santiago, 31 de agosto de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,<br /> Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 17 de febrero de 2004, la República de Chile y la República de<br /> Bolivia suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 6021, de 24 de enero de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y,<br /> en consecuencia, éste entró en vigor el 23 de agosto de 2006, <br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la<br /> República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito en Santiago el 17<br /> de febrero de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,<br /> Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro<br /> Consejero, Director General Administrativo (S).<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE <br /> BOLIVIA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA<br /> La República de Chile y la República de Bolivia, <br /> denominadas en adelante las Partes;<br /> Animadas del deseo de profundizar el marco de la <br /> integración física entre ambos Estados y de crear <br /> condiciones más favorables para el movimiento fronterizo <br /> de personas, vehículos y bienes;<br /> Reconociendo que la facilitación fronteriza <br /> requiere de procedimientos ágiles, confiables y <br /> eficientes;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1º: Para los efectos del presente <br /> Convenio, se entiende por:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Control: La aplicación de todas las <br /> disposiciones legales, reglamentarias y administrativas <br /> de los dos Estados, referentes al paso de la frontera <br /> por personas, así como a la entrada, salida y tráfico de <br /> los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros <br /> bienes por los puntos habilitados de la frontera por <br /> ambos países;<br /> b) Control Integrado: La actividad realizada en uno <br /> o más lugares, utilizando procedimientos administrativos <br /> y operativos compatibles y semejantes en forma <br /> secuencial y continua por los funcionarios de los <br /> distintos organismos de ambos Estados que intervienen en <br /> el control;<br /> c) Punto habilitado de frontera: Lugar de <br /> vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado <br /> por ambos países para el ingreso y egreso de personas, <br /> mercancías y medios de transporte de personas y cargas, <br /> de acuerdo con el régimen de operaciones aduanera <br /> vigente para ese paso.<br /> d) País sede: El Estado en cuyo territorio se sitúa <br /> el área de control integrado;<br /> e) País limítrofe: El otro Estado;<br /> f) Area de control integrado: La parte del <br /> territorio del país sede, incluidas la ruta y los <br /> recintos en los que se realiza el control integrado. Los <br /> funcionarios del país limítrofe están habilitados para <br /> efectuar el control conforme a sus competencias en dicha <br /> área según las disposiciones del presente Convenio;<br /> g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles <br /> sujetos al área de control integrado;<br /> h) Ruta: Vía terrestre o ferroviaria comprendida <br /> entre los recintos y la línea limítrofe internacional <br /> entre el país sede y el país limítrofe, en la cual el <br /> control de la seguridad corresponderá a los funcionarios <br /> competentes de las instituciones del país sede;<br /> i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su <br /> categoría, dependiente de un organismo oficial encargado <br /> de realizar controles;<br /> j) Libramiento: Acto por el cual los funcionarios <br /> destinados al control integrado autorizan a los <br /> interesados a disponer de los documentos, vehículos, <br /> mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho <br /> control, y continuar su trayecto. Esto es sin perjuicio <br /> del desaduanamiento de las mercancías o de la inspección <br /> fito y zoosanitaria que correspondiere hacer en otro <br /> punto o recinto;<br /> k) Organismo coordinador: Organismo determinado por <br /> el Estado sede que tendrá a su cargo la coordinación <br /> administrativa en su área de control integrado.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 2º: Con el objeto de simplificar y hacer <br /> más expeditas las formalidades referentes a la actividad <br /> de control en su frontera común, las Partes podrán <br /> establecer recintos de control integrado dentro del <br /> marco del presente Convenio, ya sea en un solo lado de <br /> la línea de frontera, superpuestos al límite <br /> internacional, o bien en ambos lados de la frontera.<br /> El establecimiento, traslado, modificación o <br /> supresión de los recintos, será objeto de acuerdos por <br /> Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las <br /> áreas de control integrado.<br /> Artículo 3º: En el área de control integrado, los <br /> funcionarios de cada país ejercerán las funciones de <br /> control definido en el inciso a) del artículo 1º.<br /> Las disposiciones legales, reglamentarias y <br /> administrativas en materia aduanera, migratoria, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanitaria y de transporte del país limítrofe relativas <br /> al control fronterizo, serán aplicables y tendrán plena <br /> vigencia en el área de control integrado, entendiéndose <br /> que la jurisdicción y competencia de los órganos y los <br /> funcionarios del país limítrofe, se considerarán <br /> extendidas hasta esa área.<br /> El país sede se obliga a prestar su colaboración <br /> para el ejercicio pleno de todas las atribuciones <br /> legales, reglamentarias y administrativas de los <br /> funcionarios del país limítrofe, en especial, las <br /> referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más <br /> trámite, de personas y bienes hasta el límite <br /> internacional, a los fines de su sometimiento a las <br /> autoridades y tribunales competentes de este último <br /> Estado, en cuanto fuere procedente.<br /> Los funcionarios de ambos Estados se prestarán <br /> ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en <br /> dicha área, a los efectos de prevenir e investigar las <br /> infracciones a las disposiciones vigentes aplicables en <br /> el control fronterizo, debiendo comunicarse mutuamente, <br /> de oficio o a petición de parte, cualquier información <br /> que pudiere ser de interés.<br /> Artículo 4º: El control del país de salida en el <br /> área de control integrado culminará totalmente antes del <br /> correspondiente al control del país de entrada.<br /> A partir del momento en que los funcionarios del <br /> país de entrada comiencen sus operaciones serán <br /> aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y <br /> administrativas de dicho país en lo relativo al control <br /> fronterizo, y a su vez, los funcionarios del país de <br /> salida no podrán reanudar el control de personas y <br /> bienes que se hubieren despachado o librado.<br /> Artículo 5º: Las mercancías provenientes de uno de <br /> los dos países, que sean rechazadas o no hayan sido <br /> autorizadas por los funcionarios del otro durante el <br /> control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas <br /> al país de origen a petición del responsable de ellas, <br /> no estarán sometidas a las reglas relativas a la <br /> exportación ni a los controles del otro país. Esto sin <br /> perjuicio de la documentación o registro que fuere <br /> necesario completar por los organismos competentes en <br /> caso de devolución al país de origen a petición del <br /> responsable de ellas, o de oficio por la autoridad <br /> competente.<br /> No podrá impedirse el regreso al país de salida, a <br /> las personas o a las mercancías que hayan sido <br /> rechazadas o no hayan sido autorizadas por los <br /> funcionarios del país de entrada, o cuya salida del país <br /> limítrofe lo haya sido por los funcionarios de este <br /> país.<br /> Artículo 6º: Los organismos nacionales de control <br /> de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a <br /> sus Ministerios de Relaciones Exteriores con el fin de <br /> facilitar la aplicación de este Convenio, sin perjuicio <br /> de los acuerdos específicos sobre materias operativas o <br /> relativas a la seguridad que en el ámbito de sus <br /> respectivas competencias puedan celebrar aquéllos, los <br /> que consultarán previamente con sus correspondientes <br /> autoridades.<br /> CAPITULO III<br /> Percepción de tributos, tasas y otros gravámenes<br /> Artículo 7º: Los organismos de cada Estado quedan <br /> facultados para percibir, en el área de control <br /> integrado, el importe de los tributos, tasas y otros <br /> gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigentes.<br /> Las recaudaciones percibidas por el país limítrofe <br /> serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, <br /> por los organismos competentes de ese Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> Funcionarios y coordinación administrativa<br /> Artículo 8º: Las autoridades del país sede <br /> concederán a los funcionarios del país limítrofe, para <br /> el ejercicio de sus funciones, análoga protección y <br /> ayuda como la que otorgan a sus propios funcionarios.<br /> Artículo 9º: Los organismos coordinadores del área <br /> de control integrado deberán intercambiar la nómina <br /> completa de los funcionarios de los organismos que <br /> intervienen en dicha área, comunicando de inmediato <br /> cualquier modificación introducida a la misma.<br /> Asimismo, las autoridades competentes del país sede <br /> se reservan el derecho de solicitar a las autoridades <br /> homólogas del país limítrofe, el reemplazo de cualquier <br /> funcionario de este último Estado, que cumpla funciones <br /> en el área de control integrado, invocando razones <br /> justificadas para ello.<br /> Artículo 10º: Los funcionarios del país limítrofe <br /> estarán autorizados para ingresar al área de control <br /> integrado y dirigirse al lugar de su servicio, con la <br /> simple justificación de su identidad y de su cargo, <br /> mediante la exhibición del documento de acreditación <br /> correspondiente.<br /> Artículo 11º: Los funcionarios del país limítrofe <br /> deberán llevar en el país sede sus uniformes nacionales, <br /> si es el caso, o bien un signo distintivo visible que <br /> los identifique.<br /> Artículo 12º: Los funcionarios no comprendidos en <br /> la nómina mencionada en el artículo 9º precedente y las <br /> personas del país limítrofe ligadas al movimiento <br /> internacional de personas, al tráfico internacional de <br /> mercancías, y a medios de transporte, dependientes de <br /> organismos de ese Estado, podrán circular dentro del <br /> área de control integrado, con la sola acreditación de <br /> su cargo, función o actividad, y para el ejercicio de <br /> funciones de control deberán estar incluidos en la <br /> nómina correspondiente.<br /> Artículo 13º: El personal autorizado de empresas <br /> prestadoras de servicios, estatales o privadas del país <br /> sede, podrá circular dentro del área de control <br /> integrado, acreditando su calidad de tal ante el <br /> coordinador local, siempre que lleve consigo sus <br /> herramientas y el material necesario para el desempeño <br /> de sus labores.<br /> CAPITULO V<br /> Delitos e infracciones cometidos por funcionarios en las <br /> áreas de control integrado<br /> Artículo 14º: Los funcionarios del país limítrofe <br /> que transgredieren la legislación de su propio país en <br /> el área de control integrado, aplicables al ejercicio de <br /> o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los <br /> tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de <br /> éste.<br /> Asimismo, los delitos e infracciones vinculados a <br /> las actividades de control por parte de funcionarios <br /> dependientes de los servicios fiscalizadores en el área <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede control integrado, quedarán sujetos a la jurisdicción <br /> del Estado que se encuentra efectuando el control o a la <br /> del que le corresponde efectuarlo, si éste no se ha <br /> iniciado.<br /> Los delitos e infracciones no relacionados <br /> directamente con las actividades de control propiamente <br /> tales, y que no obstante se ejecuten en el área de <br /> control integrado, estarán sujetos a las reglas <br /> generales de jurisdicción vigentes en el país sede.<br /> CAPITULO VI<br /> La ruta<br /> Artículo 15º: La ruta forma parte integrante del <br /> área de control integrado.<br /> Artículo 16º: En el caso de aplicarse el sistema de <br /> país de salida - país sede, las personas que transiten <br /> en vehículos que hayan sido controladas en los recintos <br /> de control integrado por los funcionarios de ambos <br /> Estados y que se dirijan por la ruta hacia el país <br /> limítrofe, no podrán adquirir o introducir en dichos <br /> vehículos alimentos, mercancías, animales o cargas de <br /> cualquier naturaleza durante el trayecto hacia el límite <br /> internacional.<br /> En caso de infracción a lo dispuesto en el párrafo <br /> precedente, las autoridades del país sede efectuarán la <br /> incautación de las especies por parte de sus <br /> funcionarios competentes, pudiendo actuar incluso a <br /> petición del país limítrofe, y adoptarán el <br /> procedimiento legal que corresponda respecto de quienes <br /> resultaren responsables. Los países cooperarán entre sí <br /> informándose respecto de las medidas que adopten en esta <br /> materia.<br /> En caso de mercancías destinadas al consumo <br /> nacional, y que no estén sujetas a control en los <br /> recintos de control integrado, podrán ser objeto de la <br /> verificación por los organismos competentes que pudiere <br /> corresponder según la normativa aplicable en el país <br /> sede.<br /> Artículo 17º: En el caso de aplicarse el sistema de <br /> país entrada - país sede, los servicios del país <br /> limítrofe podrán verificar en la ruta en el país sede, <br /> actuando en coordinación con los funcionarios de este <br /> último país, sin perjuicio del control de la seguridad <br /> que compete exclusivamente al país sede, el que se <br /> obliga a prestar el apoyo que le sea requerido por los <br /> funcionarios del país limítrofe.<br /> Artículo 18º: Toda eventual divergencia que surja <br /> entre los funcionarios de ambos países con relación a la <br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y <br /> que no pueda ser resuelto de común acuerdo por ambos <br /> Organismos Coordinadores, será elevado a consideración <br /> de los respectivos Gobiernos.<br /> CAPITULO VII<br /> Recintos, materiales, equipos y bienes para el ejercicio<br /> de funciones<br /> Artículo 19º: Los recintos forman parte integrante <br /> del área de control integrado.<br /> Artículo 20º: El país sede pondrá a disposición de <br /> los servicios del país limítrofe los recintos donde se <br /> llevará a cabo el control.<br /> Artículo 21º: Mediante los acuerdos citados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegundo párrafo del artículo 2º, se establecerá también:<br /> a) Los gastos de construcción y mantenimiento de <br /> los edificios del país sede;<br /> b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un <br /> mecanismo de coparticipación o compensación de los <br /> gastos;<br /> c) Los horarios en los que atenderán los recintos, <br /> y<br /> d) Otros aspectos que se estimen necesarios.<br /> Artículo 22º: El país sede autorizará, a título <br /> gratuito, la instalación y conservación, por los <br /> servicios competentes del país limítrofe, de los <br /> aspectos de telecomunicación necesarios para el <br /> funcionamiento de los recintos que ocupan los servicios <br /> de este último Estado, su conexión con las instalaciones <br /> correspondientes del país limítrofe, así como el <br /> intercambio de comunicaciones directas de sus distintas <br /> dependencias, ya sea entre sí, con los servicios del <br /> país sede, con el país limítrofe o con el país sede.<br /> Artículo 23º: Los materiales necesarios para el <br /> desempeño de los funcionarios del país limítrofe en el <br /> país sede en razón de su servicio, serán de dos <br /> categorías:<br /> a) Los que se consumen por el uso, y<br /> b) Los que no se consumen por el uso.<br /> Los materiales de la categoría a) estarán exentos <br /> de todo tipo de restricciones de carácter económico, de <br /> derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier <br /> naturaleza a la importación del país sede. Su <br /> importación será formalizada por una lista simple de <br /> bienes, suscrita y aprobada por la Aduana <br /> correspondiente del país limítrofe y por la Aduana <br /> correspondiente del país sede.<br /> A los materiales de la categoría b), que por su <br /> naturaleza pueden ser reexportados, se les aplicará el <br /> régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen <br /> especial será formalizado por una lista suscrita y <br /> aprobada por la Aduana correspondiente del país <br /> limítrofe y por la Aduana correspondiente del país sede.<br /> La reexportación de los materiales podrá ser solicitada <br /> en cualquier momento por el país limítrofe.<br /> CAPITULO VIII<br /> Funcionamiento de los organismos coordinadores en el <br /> área de control integrado<br /> Artículo 24º: Las actividades desarrolladas por los <br /> servicios fiscalizadores de los Estados Partes que <br /> actúan en el área de control integrado, deberán ser <br /> coordinadas conjuntamente en lo operativo y <br /> administrativo, exceptuando lo propio de la competencia <br /> de cada uno de ellos, por los organismos coordinadores <br /> que a esos fines hayan designado los respectivos Estados <br /> Partes, con el objeto de lograr un control eficaz y <br /> funcional en la referida área.<br /> Artículo 25º: Los organismos coordinadores, a <br /> efectos de las disposiciones del presente Convenio, <br /> serán:<br /> Por la República de Chile:<br /> - Ministerio del Interior<br /> Por la República de Bolivia:<br /> - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto)<br /> - Ministerio de Gobierno (Servicio Nacional de <br /> Migración-Senamig)<br /> - Ministerio de Servicios y Obras Públicas <br /> (Viceministerio de Transportes)<br /> - Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y <br /> Agropecuarios (Servicio Nacional de Sanidad <br /> Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - Senasag)<br /> - Aduana Nacional<br /> - Policía Nacional<br /> Artículo 26º: En cada área de control integrado de <br /> frontera el organismo coordinador designará un <br /> funcionario en carácter de coordinador local dependiente <br /> de aquél, para ejercer las funciones y facultades <br /> inherentes a la coordinación de las actividades comunes <br /> del lugar, cumpliendo las responsabilidades que le sean <br /> asignadas y las directivas específicas que al respecto <br /> se le impartan.<br /> Artículo 27º: El coordinador local tendrá a su <br /> cargo apoyar, compatibilizar e integrar la actuación de <br /> los distintos organismos de los Estados Partes que <br /> desempeñan funciones en el área de control integrado.<br /> Artículo 28º: El coordinador local informará al <br /> organismo coordinador del cual depende, acerca de las <br /> materias en que se hubiesen presentado divergencias en <br /> el ejercicio de las funciones antes descritas, o <br /> situaciones que tengan carácter urgente.<br /> CAPITULO IX<br /> Vigencia y duración<br /> Artículo 29º: El presente Convenio entrará en vigor <br /> el primer día siguiente al de la fecha de la última <br /> notificación por la cual las Partes se hayan comunicado <br /> el cumplimiento de sus requisitos constitucionales <br /> internos de aprobación.<br /> Artículo 30º: El presente Convenio tendrá una <br /> duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera <br /> de las Partes, y la denuncia se hará efectiva 6 (seis) <br /> meses después de la recepción por la otra Parte de su <br /> notificación efectuada por la vía diplomática.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los diecisiete días del <br /> mes de febrero del año dos mil cuatro, en dos ejemplares <br /> originales, ambos igualmente auténticos.- Por la <br /> República de Chile.- Por la República de Bolivia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>