D.s. Nº 288

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Tipo Norma :Decreto 288<br /> Fecha Publicación :28-04-1998<br /> Fecha Promulgación :27-02-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo en el Area de la Coproducción<br /> Audiovisual y su anexo, relativo a Normas de Procedimiento,<br /> suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de Canadá el 2 de septiembre de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 28-04-1998<br /> Inicio Vigencia :28-04-1998<br /> Fecha Tratado :28-04-1998<br /> País Tratado :Canadá<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98467&amp;idVersion=1998<br /> -04-28&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA EN EL AREA DE LA COPRODUCCION <br /> AUDIOVISUAL<br /> Núm. 288.- Santiago, 27 de febrero de 1998.- Vistos: Lo <br /> dispuesto en los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la <br /> Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 2 de septiembre de 1994 se suscribieron, <br /> en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el <br /> Gobierno de Canadá el Acuerdo en el Area de la Coproducción <br /> Audiovisual, y su anexo, relativo a Normas de Procedimiento. <br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, <br /> según consta en el oficio Nº 1.628, de 12 de agosto de 1997, <br /> de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número <br /> 1. del artículo XVIII del mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo en el Area de la Coproducción Audiovisual<br /> y su anexo, relativo a Normas de Procedimiento, suscritos entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de Canadá el 2 de septiembre de 1994;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> ACUERDO EN EL AREA DE LA COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE EL <br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de <br /> Canadá, en adelante denominados las ''Partes'';<br /> Considerando que es conveniente establecer un marco <br /> para las relaciones audiovisuales y, en particular, para las <br /> coproducciones de filmes, televisión y video;<br /> Conscientes de que las coproducciones de calidad pueden <br /> contribuir a una mayor expansión de las industrias de <br /> producción y de distribución de cine, televisión y video de <br /> ambos países, así como al desarrollo de sus intercambios <br /> culturales y económicos;<br /> Convencidos de que estos intercambios contribuirán al <br /> estrechamiento de las relaciones entre ambos países;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Para el propósito de este Acuerdo, una <br /> ''coproducción'' es un proyecto, sin considerar su longitud, <br /> incluidas las animaciones y documentales, producidos ya sea <br /> en filme, videotape o videodisco, o en cualquier otro <br /> formato desconocido hasta la fecha, para su distribución o <br /> ''uso'' en teatros, televisión, videocasetes, videodisco o <br /> cualquier otra forma de distribución, conocida actualmente o <br /> que llegue a conocerse en el futuro;<br /> 2. Las coproducciones realizadas en virtud del presente <br /> Acuerdo, deberán ser aprobadas por las siguientes <br /> autoridades, en adelante denominadas ''autoridades <br /> competentes'', a saber:<br /> En Canadá : el Ministro de Comunicaciones y,<br /> En Chile : el Ministerio de Educación<br /> 3. Toda coproducción propuesta conforme a este Acuerdo <br /> se producirá y distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en la <br /> legislación nacional y en los reglamentos en vigor en Canadá <br /> y Chile;<br /> 4. Toda coproducción realizada en virtud de este <br /> Acuerdo se considerará una producción nacional para todos <br /> los efectos por y en cada uno de los dos países. En <br /> consecuencia, cada una de tales coproducciones tendrá pleno <br /> derecho a gozar de todos los beneficios actualmente a <br /> disposición de las industrias de cine, televisión y video o <br /> de aquellos que sean establecidos en el futuro en cada país. <br /> Sin embargo, dichos beneficios corresponden exclusivamente <br /> al productor del país que los concede.<br /> ARTICULO II<br /> Las obras audiovisuales para obtener el beneficio de la <br /> coproducción deberán ser realizadas por aquellos productores <br /> que posean una adecuada organización técnica y financiera y <br /> una experiencia profesional reconocida por la autoridad <br /> competente.<br /> ARTICULO III<br /> 1. La proporción de los respectivos aportes de los <br /> coproductores de los dos países podrá variar de un veinte <br /> (20%) a un ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada <br /> coproducción.<br /> 2. Cada coproductor deberá realizar un aporte técnico y <br /> creativo efectivo. En principio, este aporte será <br /> proporcional a su inversión.<br /> ARTICULO IV<br /> 1. Los productores, escritores y directores de las <br /> coproducciones, así como los técnicos, actores y otro <br /> personal de producción que participen en dichas <br /> coproducciones, deberán ser ciudadanos canadienses o <br /> chilenos, o residentes permanentes en Canadá o en Chile.<br /> 2. Si la coproducción lo requiere, podrá autorizarse la <br /> participación de actores diferentes de aquellos señalados en <br /> el primer párrafo, previa aprobación de las autoridades <br /> competentes de ambos países.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación <br /> tales como ''storyboards'', bocetos, animaciones principales <br /> y secundarias y grabaciones de voces, deberán ser, en <br /> principio, realizadas ya sea en Canadá o en Chile.<br /> 2. La filmación en exteriores o interiores en un país <br /> que no participe en la coproducción podrá, sin embargo, ser <br /> autorizada si el guión o la acción lo exigiere y si en la <br /> filmación participaren técnicos de Canadá y Chile.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El trabajo de laboratorio se llevará a cabo en <br /> Canadá o en Chile, a menos que esto resulte técnicamente <br /> imposible, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos <br /> países podrán autorizar el trabajo de laboratorio en un país <br /> que no participe en la coproducción.<br /> ARTICULO VI<br /> 1. Las autoridades competentes de ambos países <br /> favorecerán también la realización de coproducciones entre <br /> productores de Canadá, de Chile y de países con los que una <br /> u otra Parte esté vinculada mediante un Acuerdo de <br /> coproducción oficial.<br /> 2. La proporción del aporte minoritario en cualquier <br /> coproducción múltiple no deberá ser inferior al veinte por <br /> ciento (20%).<br /> 3. Los coproductores minoritarios en dicha coproducción <br /> estarán obligados a efectuar un aporte técnico y creativo <br /> efectivo.<br /> ARTICULO VII<br /> 1. La banda sonora de cada coproducción se producirá en <br /> inglés, francés o español. Estará permitido el rodaje en <br /> cualquier combinación de dos de esos idiomas, o en todos <br /> ellos. Se podrá incluir en la coproducción diálogo en otros <br /> idiomas según lo requiera el guión.<br /> 2. El doblaje y subtitulaje de cada coproducción al <br /> francés e inglés, o español, se llevará a cabo en Canadá o <br /> Chile, respectivamente. Cualquier modificación de este <br /> principio deberá ser aprobada por las autoridades <br /> competentes de ambos países.<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. A excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, <br /> en todas las coproducciones deberán efectuarse al menos dos <br /> copias de los materiales de protección y reproducción final <br /> utilizados en la producción. Cada coproductor será <br /> propietario de una copia de los materiales de protección y <br /> reproducción y tendrá derecho a usarla, en conformidad con <br /> los términos y condiciones convenidos por los coproductores, <br /> para efectuar las reproducciones necesarias. Asimismo, cada <br /> coproductor tendrá acceso al material original de producción <br /> en conformidad con dichos términos y condiciones.<br /> 2. A solicitud de ambos coproductores y previa <br /> aprobación de las autoridades competentes de ambos países, <br /> será necesario efectuar sólo una copia del material de <br /> protección y reproducción final para aquellas producciones <br /> calificadas como de bajo presupuesto por las autoridades <br /> competentes. En tales casos, el material será mantenido en <br /> el país del coproductor mayoritario. El coproductor <br /> minoritario tendrá acceso permanente a ese material para <br /> hacer las reproducciones necesarias, en conformidad con los <br /> términos y condiciones acordados por los coproductores.<br /> ARTICULO IX<br /> Con sujeción a su legislación y reglamentación <br /> vigentes, las Partes:<br /> a) facilitarán el ingreso y residencia temporal en sus <br /> respectivos territorios del personal técnico y creativo y de <br /> los actores contratados por el coproductor del otro país <br /> para el propósito de la coproducción; y<br /> b) asimismo, autorizarán el ingreso temporal y la <br /> reexportación de cualquier equipo necesario para los efectos <br /> de la coproducción.<br /> ARTICULO X<br /> En principio, las utilidades se repartirán entre los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoproductores en forma proporcional a sus respectivos <br /> aportes al financiamiento de la producción y estarán sujetas <br /> a la aprobación de las autoridades competentes de ambos <br /> países.<br /> ARTICULO XI<br /> La aprobación de un proyecto de coproducción por las <br /> autoridades competentes de ambos países no constituirá un <br /> compromiso con uno o con ambos coproductores de que las <br /> autoridades gubernamentales otorgarán permiso para exhibir <br /> la coproducción.<br /> ARTICULO XII<br /> 1. En caso de que una coproducción fuere exportada a un <br /> país que imponga restricciones a las importaciones, ésta se <br /> incluirá en el cupo del país:<br /> a) del coproductor mayoritario;<br /> b) que ofrezca mayores posibilidades para su exportación, <br /> si <br /> los respectivos aportes de los coproductores fueren <br /> iguales; o<br /> c) del cual sea nacional el director, si surgieren <br /> cualesquiera dificultades con respecto a la aplicación <br /> de <br /> los párrafos a) y b) de este artículo.<br /> 2. No obstante el Párrafo 1, en el caso de que uno de <br /> los países coproductores no tenga restricción alguna para <br /> ingresar sus películas a un país que imponga restricciones a <br /> las importaciones, una coproducción llevada a cabo en <br /> conformidad a este Acuerdo tendrá el mismo derecho que <br /> cualquiera otra producción nacional de ese país al ingreso <br /> sin restricción al país importador.<br /> ARTICULO XIII<br /> 1. Al ser exhibida una coproducción, ésta será <br /> identificada como ''Coproducción Canadá - Chile'' o <br /> ''Coproducción Chile - Canadá'', dependiendo del origen del <br /> coproductor mayoritario o conforme a un acuerdo entre <br /> coproductores.<br /> 2. Dicha identificación aparecerá en los créditos, en <br /> todos los avisos comerciales y material promocional, cada <br /> vez que sea exhibida esta coproducción y cada parte le <br /> otorgará igual tratamiento.<br /> ARTICULO XIV<br /> En caso de presentación a festivales internacionales de <br /> cine, y a menos que los coproductores acuerden otra <br /> modalidad, una coproducción será presentada por el país del <br /> coproductor mayoritario o, en caso de igual participación <br /> financiera de los coproductores, por el país del cual sea <br /> nacional el director.<br /> ARTICULO XV<br /> Las autoridades competentes de ambos países <br /> establecerán conjuntamente las normas de procedimiento de <br /> las coproducciones, tomando en cuenta la legislación y <br /> reglamentación vigente en Canadá y Chile. Dichas normas de <br /> procedimiento se encuentran adjuntas al presente Acuerdo.<br /> ARTICULO XVI<br /> No habrá restricciones a la importación, distribución y <br /> exhibición en Canadá de las producciones chilenas de cine, <br /> televisión y video o en Chile a la de las producciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecanadienses de cine, televisión y video, fuera de aquellas <br /> incluidas en la legislación y en la reglamentación vigente <br /> de cada uno de los dos países.<br /> ARTICULO XVII<br /> 1. Durante la vigencia de este Acuerdo, se buscará <br /> mantener un equilibrio general con respecto a la <br /> participación financiera, así como al personal creativo, <br /> técnicos, actores e instalaciones (estudio y laboratorio) <br /> tomando en cuenta las respectivas características de cada <br /> país.<br /> 2. Las autoridades competentes de ambos países <br /> revisarán los términos de implementación de este Acuerdo, <br /> según sea necesario, para resolver cualesquiera dificultades <br /> que surjan de su aplicación. Conforme sea necesario, <br /> recomendarán posibles modificaciones con miras al <br /> crecimiento de la cooperación en materia de cine, televisión <br /> y video de acuerdo a los mejores intereses de ambos países.<br /> 3. Se crea una Comisión Mixta para velar por la <br /> implementación de este Acuerdo. La Comisión Mixta examinará <br /> si se ha logrado este equilibrio y, en caso contrario, <br /> determinará las medidas que estime necesarias para <br /> establecer dicho equilibrio. En principio, se celebrará una <br /> reunión de la Comisión Mixta cada dos años y alternadamente <br /> en los dos países. Sin embargo, ésta podrá ser convocada <br /> para sesiones extraordinarias a solicitud de una o ambas <br /> autoridades competentes, particularmente en caso de <br /> modificaciones sustanciales de la legislación o de los <br /> reglamentos que rigen al cine, la televisión y el video en <br /> uno u otro país, o en caso de que la aplicación de este <br /> Acuerdo presente dificultades graves. La Comisión Mixta se <br /> reunirá dentro de seis (6) meses a contar de su convocatoria <br /> por una de las dos Partes.<br /> ARTICULO XVIII<br /> 1. Este Acuerdo tendrá vigencia provisionalmente desde <br /> el momento de su firma. Tendrá plena vigencia en la fecha en <br /> que cada una de las Partes notifique a la otra el <br /> cumplimiento de los trámites de ratificación interna <br /> correspondientes.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período <br /> de cinco (5) años a contar de la fecha de su entrada en <br /> vigor. El Acuerdo se renovará tácitamente por períodos <br /> similares, a menos que una u otra Parte diere aviso por <br /> escrito de su terminación, a lo menos (6) seis meses antes <br /> de la fecha de expiración.<br /> 3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las <br /> autoridades competentes y que estén en marcha en la fecha <br /> del aviso de terminación de este Acuerdo por cualquiera de <br /> las Partes, continuarán beneficiándose plenamente de las <br /> condiciones del presente Acuerdo hasta su finalización. <br /> Luego de la expiración o término del Acuerdo, sus <br /> disposiciones continuarán aplicándose para la repartición de <br /> las ganancias de las coproducciones completadas.<br /> En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este <br /> Acuerdo.<br /> Dado en duplicado, en Santiago, Chile, a los dos días <br /> del mes de septiembre de 1994, en idiomas español, inglés y <br /> francés, siendo cada versión igualmente auténtica.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Canadá.<br /> ANEXO<br /> NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br /> Las solicitudes para obtener los beneficios de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcuerdo para cualquiera coproducción se deberán presentar en <br /> forma simultánea ante ambas administraciones al menos <br /> treinta (30) días antes del inicio del rodaje. La <br /> administración del país del cual es nacional el coproductor <br /> mayoritario comunicará su propuesta a la otra administración <br /> dentro de los veinte (20) días que siguen a la presentación <br /> de todos los documentos indicados a continuación. Luego, la <br /> administración del país del cual es nacional el coproductor <br /> minoritario comunicará su decisión dentro de veinte (20) <br /> días.<br /> La documentación presentada para apoyar una solicitud <br /> incluirá los siguientes ítemes, en inglés o francés en el <br /> caso de Canadá y en español en el caso de Chile:<br /> I. El guión final;<br /> II. Documentación que certifique que los derechos de autor <br /> para<br /> la coproducción se han obtenido legalmente;<br /> III. Una copia del contrato de coproducción, firmado por los <br /> dos <br /> coproductores;<br /> El contrato incluirá:<br /> 1. el título de la coproducción;<br /> 2. el nombre del autor del guión, o aquél del adaptador <br /> si se obtiene de alguna fuente literaria;<br /> 3. el nombre del director (se permitirá una cláusula de <br /> sustitución para su reemplazo si fuese necesario);<br /> 4. el presupuesto;<br /> 5. el plan de financiamiento;<br /> 6. una cláusula que establezca la repartición de las <br /> ganancias, de los mercados, de los medios de comunicación o <br /> una combinación de éstos;<br /> 7. una cláusula que detalle la contribución de los <br /> coproductores en cualquier caso de exceso o disminución de <br /> gastos, cuyo aporte será en principio proporcional a sus <br /> respectivas contribuciones, a pesar de que el aporte del <br /> coproductor minoritario para cualquier gasto adicional puede <br /> ser limitado a un porcentaje menor o a un monto fijo, <br /> siempre que se respete el aporte mínimo permitido bajo el <br /> Artículo VI del Acuerdo;<br /> 8. una cláusula que señale que el acceso a beneficios <br /> bajo el presente Acuerdo no compromete a las autoridades <br /> gubernamentales, en cualquiera de los dos países a otorgar <br /> licencia para permitir la exhibición pública de la <br /> coproducción;<br /> 9. una cláusula que indique las medidas a tomar en caso <br /> de que:<br /> (a) luego de una consideración exhaustiva del caso, las <br /> autoridades competentes de cualquiera de los dos países se <br /> nieguen a otorgar los beneficios solicitados;<br /> (b) las autoridades competentes prohíban la exhibición <br /> de la coproducción en cualquiera de los dos países o su <br /> exportación a un tercer país;<br /> (c) cualquiera de las partes deje de cumplir con sus <br /> obligaciones;<br /> 10. el período de inicio del rodaje;<br /> 11. una cláusula que estipule que el coproductor <br /> mayoritario adquirirá una póliza de seguro que cubra al <br /> menos ''todo riesgo de producción'' y ''todo riesgo de <br /> producción del material original'';<br /> 12. una cláusula que estipule la participación de los <br /> derechos de propiedad intelectual sobre una base que sea <br /> proporcional a los aportes respectivos de los coproductores.<br /> IV. El contrato de distribución, en el caso que éste ya se <br /> hubiese firmado;<br /> V. Una lista del personal creativo y técnico que indique <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas nacionalidades y, en el caso de los actores, los papeles <br /> que desempeñarán;<br /> VI. El calendario de producción;<br /> VII. El presupuesto detallado, que indique los gastos en que <br /> incurrirá cada país; y<br /> VIII.La Sinopsis.<br /> La administración competente de cada país puede exigir <br /> los documentos e información adicionales que considere <br /> pertinentes.<br /> En principio, el guión de filmación final (incluido el <br /> diálogo) deberá ser entregado a las autoridades competentes <br /> antes del comienzo de la filmación.<br /> Se pueden hacer modificaciones al contrato original, <br /> incluido en reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán <br /> ser presentadas para su aprobación a las administraciones <br /> competentes de ambos países antes del término de la <br /> coproducción. Se autorizará el reemplazo de un coproductor <br /> sólo en casos excepcionales y por motivos que sean <br /> satisfactorios para ambas administraciones competentes.<br /> Las administraciones competentes se mantendrán <br /> mutuamente informadas de sus decisiones.<br /> Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff, <br /> Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> Subrogante.<br /> Gobierno Regional Región del Bío Bío<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>