D.s. Nº 275

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Tipo Norma :Decreto 275<br /> Fecha Publicación :21-12-2005<br /> Fecha Promulgación :03-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo con Australia sobre Servicios Aéreos y<br /> su Anexo<br /> Tipo Version :Unica De : 21-12-2005<br /> Inicio Vigencia :21-12-2005<br /> Fecha Tratado :21-12-2005<br /> País Tratado :Australia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245384&amp;idVersion=200<br /> 5-12-21&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO<br /> Núm. 275.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y<br /> 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 7 de septiembre de 2001, los Gobiernos de la República de Chile y de<br /> Australia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta<br /> en el oficio Nº 5.819, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Acuerdo y,<br /> en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 7 de septiembre<br /> de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE<br /> El GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA<br /> SOBRE SERVICIOS AEREOS<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de Australia, en adelante denominados las Partes <br /> Contratantes;<br /> Deseando promover un sistema de transporte aéreo <br /> internacional basado en la competencia entre líneas <br /> aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y <br /> reglamentación gubernamental;<br /> Deseando facilitar la expansión de oportunidades en <br /> el transporte aéreo internacional;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas <br /> ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de <br /> opciones de servicios a los precios más bajos, que no <br /> sean predatorios y que no representen un abuso de una <br /> posición dominante, y deseando estimular a las líneas <br /> aéreas a establecer e implementar individualmente <br /> precios innovadores y competitivos;<br /> Deseando garantizar el más alto grado de seguridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el transporte aéreo internacional y reafirmando su <br /> honda preocupación con respecto a actos o amenazas <br /> contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen <br /> en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, <br /> afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo <br /> y socavan la confianza del público en la seguridad de la <br /> aviación civil;<br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de <br /> diciembre de 1944;<br /> Deseando concertar un acuerdo sobre servicios <br /> aéreos:<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Indice del Acuerdo<br /> 1. Definiciones<br /> 2. Designación<br /> 3. Concesión de Derechos<br /> 4. Autorización<br /> 5. Revocación y Limitación de Autorización<br /> 6. Aplicación de las Leyes<br /> 7. Reconocimiento de Certificados y Licencias<br /> 8. Seguridad<br /> 9. Seguridad de la Aviación<br /> 10. Cargos por Servicios y Facilidades en el <br /> Aeropuerto<br /> 11. Capacidad<br /> 12. Estadísticas<br /> 13. Derechos Aduaneros y Otros Cargos<br /> 14. Tarifas<br /> 15. Oportunidades Comerciales<br /> 16. Representantes de las Líneas Aéreas<br /> 17. Consultas<br /> 18. Modificación del Acuerdo<br /> 19. Solución de Controversias<br /> 20. Terminación<br /> 21. Registro en la OACI<br /> 22. Entrada en Vigor<br /> Cuadro de Rutas<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que <br /> se disponga de otro modo, el término:<br /> a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso <br /> de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil de Chile o <br /> su organismo u organismos sucesores; y, en el caso <br /> de Australia, el Ministerio de Transporte y <br /> Desarrollo Regional, o en ambos casos cualquier <br /> persona u organismo autorizado para desempeñar las <br /> funciones ejercidas por dichas autoridades, <br /> conforme a la designación por escrito que una Parte <br /> Contratante pudiere enviar a la otra Parte <br /> Contratante;<br /> b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos <br /> y cualesquiera enmiendas a los mismos;<br /> c) "Servicios convenidos" significa los servicios <br /> aéreos regulares en las rutas especificadas en el <br /> Anexo de este Acuerdo, para el transporte de <br /> pasajeros y carga, de acuerdo con los principios <br /> sobre capacidad acordados;<br /> d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación <br /> Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago <br /> el 7 de diciembre de 1944, e incluye:<br /> i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en <br /> virtud del artículo 94 a) de la Convención y <br /> haya sido ratificada por ambas Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes, y<br /> ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptado <br /> en virtud del artículo 90 de la Convención, <br /> en la medida en que tal Anexo o enmienda se <br /> encuentre en vigor, en un momento dado, para <br /> ambas Partes Contratantes;<br /> e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea o <br /> líneas aéreas designadas y autorizadas de <br /> conformidad con los artículos 2 (Designación) y <br /> 4 (Autorización) de este Acuerdo;<br /> f) "Tarifas" significa los precios que cobren las <br /> líneas aéreas designadas por el transporte de <br /> pasajeros y carga y las condiciones en las cuales <br /> estos precios se aplican, excluyendo las <br /> remuneraciones y condiciones de transporte de <br /> correo;<br /> g) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo <br /> internacional", "línea aérea" y "escala para fines <br /> no comerciales" tienen el significado que <br /> respectivamente les asignan los artículos 2 y 96 <br /> de la Convención;<br /> h) "Carga" incluye correo;<br /> i) "Servicio en tierra" incluye, sin que ello <br /> signifique una limitación, el manejo de pasajeros, <br /> carga y equipaje y el otorgamiento de facilidades <br /> de los servicios de comida;<br /> j) "Ruta especificada" significa una ruta especificada <br /> en el Anexo de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 2<br /> Designación<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a <br /> una línea aérea o líneas aéreas para operar los <br /> servicios convenidos en las rutas especificadas y <br /> retirar o alterar dichas designaciones. Tales <br /> designaciones y modificaciones se comunicarán por <br /> escrito a la otra Parte Contratante a través de los <br /> canales diplomáticos.<br /> ARTICULO 3<br /> Concesión de derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los derechos especificados en este <br /> Acuerdo para permitir a sus líneas aéreas <br /> designadas establecer y operar servicios aéreos <br /> internacionales en las rutas especificadas en el <br /> Anexo.<br /> 2. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, las <br /> líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante <br /> gozarán de los siguientes derechos:<br /> a) el derecho a volar a través del territorio de <br /> la otra Parte Contratante sin aterrizar;<br /> b) el derecho a hacer escalas en dicho territorio <br /> para fines no comerciales; y<br /> c) el derecho a hacer escalas en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante en cualquier punto de <br /> las rutas especificadas con el objeto de tomar <br /> y dejar tráfico internacional de pasajeros y <br /> carga, mientras operen un servicio convenido.<br /> 3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con <br /> excepción de aquellas designadas de conformidad con <br /> el artículo 2 (Designación) de este Acuerdo, <br /> también gozarán de los derechos especificados en <br /> los párrafos 2 (a) y (b) de este artículo.<br /> 4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este <br /> artículo se interpretará como que concede a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíneas aéreas designadas de una Parte Contratante <br /> el derecho a embarcar en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante pasajeros y carga, transportados <br /> mediante remuneración o arrendamiento y <br /> desembarcarlos en otro punto del territorio de esa <br /> otra Parte Contratante.<br /> 5. En los puntos de las rutas especificadas, las <br /> líneas aéreas designadas de una Parte Contratante <br /> tendrán derecho a hacer uso, sobre bases no <br /> discriminatorias, de todas las aerovías, <br /> aeropuertos y otras facilidades en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante.<br /> 6. Si con motivo de un conflicto armado, disturbios o <br /> problemas políticos o circunstancias especiales e <br /> inusuales, las líneas aéreas designadas de una <br /> Parte Contratante se encontraren imposibilitadas <br /> de operar un servicio en sus rutas normales, la <br /> otra Parte Contratante hará cuanto esté a su <br /> alcance para facilitar la continuación de la <br /> operación de dicho servicio mediante una <br /> readecuación provisoria de dichas rutas, acordada <br /> mutuamente por las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 4<br /> Autorización<br /> 1. Los servicios convenidos pueden iniciarse en <br /> cualquier momento, total o parcialmente, pero no <br /> antes de que:<br /> (a) la Parte Contratante a la que le hayan sido<br /> concedidos los derechos, haya designado, de<br /> acuerdo con el artículo 2 (Designación), a<br /> una línea aérea o líneas aéreas en la ruta<br /> especificada; y<br /> (b) la Parte Contratante que hubiera concedido los<br /> derechos, haya otorgado, con la menor demora<br /> posible, las correspondientes autorizaciones<br /> de operación a la línea aérea o líneas aéreas<br /> designadas en cuestión (sujeta a las<br /> disposiciones del artículo 5) [Revocación y<br /> Limitación de Autorización]).<br /> 2. Las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante pueden exigir a las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante que les <br /> demuestren estar calificadas para cumplir las <br /> condiciones prescritas en las leyes y reglamentos <br /> normalmente aplicados por tales autoridades a la <br /> operación de servicios aéreos internacionales, de <br /> conformidad con las disposiciones de la Convención.<br /> ARTICULO 5<br /> Revocación y limitación de autorización<br /> 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante tendrán, respecto de la línea aérea <br /> designada de la otra Parte Contratante, derecho a <br /> denegar las autorizaciones mencionadas en el <br /> artículo 4 (Autorización) de este Acuerdo, a <br /> revocar o suspender dichas autorizaciones o a <br /> imponer condiciones, temporal o permanentemente, <br /> en cualquier momento durante el ejercicio de los <br /> derechos por la línea aérea designada en cuestión:<br /> (a) En caso de que la línea aérea no esté<br /> calificada o no cumpla con las leyes y<br /> reglamentos normalmente aplicados por las<br /> autoridades aeronáuticas de la Parte<br /> Contratante en conformidad con la Convención;<br /> (b) En caso de que las autoridades aeronáuticas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Parte Contratante no estén convencidas de<br /> que la propiedad substancial y el control<br /> efectivo de la línea aérea se encuentran en<br /> manos de la Parte Contratante que hubiera<br /> designado a la línea aérea, o de sus<br /> nacionales; o<br /> (c) En caso de que la línea aérea no opere de<br /> acuerdo con las condiciones prescritas en este<br /> Acuerdo.<br /> 2. En conformidad con el artículo 8 (Seguridad) y <br /> artículo 9 (Seguridad de la Aviación), los derechos <br /> mencionados en el párrafo 1 de este artículo <br /> deberán ser ejercidos por las autoridades <br /> aeronáuticas de una Parte Contratante sólo después <br /> de consultar con las autoridades aeronáuticas de la <br /> otra Parte Contratante, de acuerdo con el artículo <br /> 17 (Consultas), salvo que la inmediata revocación, <br /> suspensión o imposición de condiciones sea <br /> necesaria para prevenir nuevas infracciones de las <br /> leyes y reglamentos de la primera Parte <br /> Contratante.<br /> 3. Este artículo no limita los derechos de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes a poner término, limitar <br /> o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con <br /> las disposiciones del artículo 8 (Seguridad) y 9 <br /> (Seguridad de la Aviación).<br /> ARTICULO 6<br /> Aplicación de las leyes<br /> 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con la entrada o salida de su <br /> territorio de aeronaves utilizadas en servicios <br /> internacionales, o con la operación y navegación <br /> de dichas aeronaves mientras permanezcan en su <br /> territorio, se aplicarán a las aeronaves de las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con la entrada, permanencia y salida <br /> desde su territorio de pasajeros, tripulación, <br /> carga y aeronaves (incluidas las leyes y <br /> reglamentos relativos al ingreso, despachos de <br /> aduana, seguridad de la aviación, inmigración, <br /> pasaportes, aduanas, cuarentena, o en el caso de <br /> correo, leyes y reglamentos postales), serán <br /> aplicables a los pasajeros, tripulación, carga y <br /> aeronaves de las líneas aéreas designadas de la <br /> otra Parte Contratante, mientras éstos se <br /> encuentren en el territorio de la primera Parte <br /> Contratante. Dichas leyes y reglamentos serán <br /> aplicados en los mismos términos por cada Parte <br /> Contratante a los pasajeros, tripulación, carga <br /> y aeronaves de todos los países, sin distinción <br /> de nacionalidad de la línea aérea.<br /> ARTICULO 7<br /> Reconocimiento de certificados y licencias<br /> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados <br /> de competencia y licencias expedidos o validados <br /> por una Parte Contratante que se encuentren <br /> vigentes, serán reconocidos como válidos por la <br /> otra Parte Contratante para los fines de operar <br /> los servicios convenidos, a condición de que tales <br /> certificados o licencias sean expedidos o validados <br /> en cumplimiento y en conformidad con las normas <br /> establecidas por la Convención. No obstante, cada <br /> Parte Contratante se reserva el derecho de negarse <br /> a reconocer -para efectos de vuelos realizados de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con los derechos otorgados según el <br /> artículo 3 (Concesión de Derechos), párrafo 2- los <br /> certificados de competencia y las licencias <br /> otorgados a sus propios nacionales por la otra <br /> Parte Contratante.<br /> 2. Si las exenciones o condiciones de las licencias <br /> o certificados expedidos o validados por una Parte <br /> Contratante permitieran una diferencia con las <br /> normas establecidas por la Convención y ésta se <br /> registrare ante la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional, las autoridades aeronáuticas de la <br /> otra Parte Contratante podrán, sin perjuicio de los <br /> derechos de la primera Parte Contratante de <br /> conformidad con el artículo 8 (Seguridad), párrafo <br /> 2, solicitar la celebración de consultas con las <br /> autoridades aeronáuticas de la primera Parte <br /> Contratante conforme al artículo 17 (Consultas) de <br /> este Acuerdo, a objeto de cerciorarse de que la <br /> práctica en cuestión es aceptable para ellas. La <br /> falta de un acuerdo satisfactorio constituirá <br /> causal de aplicación del artículo 5 (Revocación y <br /> Limitación de Autorización) de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 8<br /> Seguridad<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá solicitar una Reunión <br /> de Consulta sobre las normas de seguridad aplicadas <br /> por la otra Parte Contratante en lo relativo a las <br /> facilidades aeronáuticas, tripulaciones aéreas, <br /> aeronaves y a la operación de las líneas aéreas <br /> designadas. Si después de celebrarse tales <br /> consultas una de las Partes Contratantes estima <br /> que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica <br /> eficazmente normas y exigencias de seguridad <br /> aplicables a estas áreas que sean por lo menos <br /> iguales a las normas mínimas que se puedan <br /> establecer en virtud de la Convención, se <br /> notificará a la otra Parte Contratante sobre <br /> tales conclusiones y sobre las medidas que se <br /> consideran necesarias para cumplir con dichas <br /> normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá <br /> adoptar las medidas correctivas que procedan. Si <br /> la otra Parte Contratante no lo hiciere en un plazo <br /> razonable, y, en todo caso, dentro de quince (15) <br /> días, habrá fundamentos para aplicar el párrafo 1 <br /> del artículo 5 (Revocación y Limitación de <br /> Autorización) de este Acuerdo.<br /> 2. Cuando una acción inmediata sea esencial para la <br /> seguridad de las operaciones de una línea aérea, <br /> la Parte Contratante podrá, antes de la celebración <br /> de consultas, tomar medidas de conformidad con el <br /> párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación <br /> de Autorización). La aplicación del párrafo 1 del <br /> artículo 5, en conformidad con este párrafo, no <br /> se supeditará al párrafo 2 del artículo 5.<br /> 3. Cualquier acción tomada por una Parte Contratante <br /> de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de este artículo <br /> deberá ser suspendida cuando la otra Parte <br /> Contratante cumpla con las disposiciones de este <br /> Artículo en materia de seguridad.<br /> ARTICULO 9<br /> Seguridad de la aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del derecho internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su obligación de proteger, en su <br /> relación mutua, la seguridad de la aviación civil <br /> contra actos de interferencia ilícita constituye <br /> parte integrante del presente Acuerdo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las Partes Contratantes se prestarán, a<br /> requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que <br /> sea necesaria para impedir actos de apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra <br /> la seguridad de los pasajeros, tripulación, <br /> aeronaves, aeropuertos y facilidades de navegación <br /> aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de <br /> la aviación.<br /> 3. Sin que signifique limitación a la generalidad de <br /> sus derechos y obligaciones derivados del derecho <br /> internacional, las Partes Contratantes actuarán de <br /> conformidad con las disposiciones del Convenio <br /> sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos <br /> a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio, <br /> el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la <br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, <br /> abierto a la firma en La Haya, el 16 de diciembre <br /> de 1970; el Convenio para la Represión de Actos <br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, <br /> abierto a la firma en Montreal, el 23 de septiembre <br /> de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos <br /> Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que <br /> Prestan Servicios a la Aviación Civil <br /> Internacional, complementario del Convenio para la <br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de <br /> la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal, <br /> el 24 de febrero de 1988 y cualquier otro Convenio <br /> multilateral que rija la seguridad de la aviación <br /> civil y sea obligatorio para ambas Partes <br /> Contratantes.<br /> 4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones <br /> mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional y que <br /> se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación <br /> Civil Internacional, en la medida en que tales <br /> disposiciones le sean aplicables a las Partes <br /> Contratantes. Estas exigirán que los operadores de <br /> aeronaves de su matrícula, o los operadores de <br /> aeronaves que tengan la oficina principal o <br /> residencia permanente en su territorio, y los <br /> operadores de aeropuertos situados en su territorio <br /> actúen de conformidad con las normas sobre <br /> seguridad de la aviación que sean aplicables a las <br /> Partes Contratantes. Por ello, cada Parte <br /> Contratante comunicará a la otra Parte Contratante <br /> cualquier diferencia entre sus reglamentos y <br /> prácticas nacionales y las normas de seguridad de <br /> la aviación contenidas en los Anexos a que se <br /> refiere el párrafo 3 anterior. Cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier <br /> momento, consultas inmediatas con la otra Parte <br /> Contratante a objeto de analizar dichas <br /> diferencias.<br /> 5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede <br /> exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan <br /> las disposiciones sobre seguridad de la aviación <br /> exigidas por la otra Parte Contratante para la <br /> entrada, salida y permanencia en el territorio de <br /> esa otra Parte Contratante y adopten las medidas <br /> adecuadas para proteger las aeronaves e <br /> inspeccionar a los pasajeros, tripulación y sus <br /> efectos personales, así como el equipaje, la carga <br /> y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes <br /> y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada <br /> Parte Contratante dará, además, favorable acogida <br /> a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante <br /> relativa a la adopción de medidas especiales de <br /> seguridad en su territorio con el fin de afrontar <br /> una amenaza determinada a la aviación civil.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincidente de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad <br /> de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, <br /> aeropuertos y facilidades de navegación aérea, <br /> las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, <br /> facilitando las comunicaciones y adoptando otras <br /> medidas apropiadas con el objeto de poner término <br /> a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible <br /> y con el mínimo de riesgo de vida.<br /> 7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos <br /> justificados para creer que la otra Parte <br /> Contratante no se ajusta a las disposiciones de <br /> este artículo, las autoridades aeronáuticas de la <br /> primera Parte Contratante podrán solicitar <br /> consultas inmediatas con las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho <br /> de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de <br /> los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha <br /> solicitud constituirá causal para la aplicación del <br /> párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación <br /> de Autorización) de este Acuerdo. En caso de <br /> emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar <br /> medidas en conformidad con el párrafo 1 del <br /> artículo 5 (Revocación y Limitación de <br /> Autorización) en un plazo de quince (15) días.<br /> Ninguna aplicación del párrafo 1 del artículo 5, en <br /> virtud de este párrafo, quedará supeditada al <br /> párrafo 2 del artículo 5. Las acciones adoptadas de <br /> conformidad con este párrafo deberán ser <br /> suspendidas cuando la otra Parte Contratante dé <br /> cumplimiento a las disposiciones de este artículo <br /> en materia de seguridad.<br /> ARTICULO 10<br /> Cargos por servicios y facilidades en el aeropuerto<br /> 1. Los cargos impuestos a una línea aérea designada <br /> de una Parte Contratante por los organismos <br /> impositivos competentes de la otra Parte <br /> Contratante por la utilización que esa línea aérea <br /> designada haga de un aeropuerto, aerovías y otras <br /> facilidades y servicios de aviación civil, no <br /> serán más elevados que aquellos impuestos por <br /> dicha Parte Contratante a su propia línea aérea <br /> designada en operaciones internacionales similares <br /> que utilicen aeronaves, facilidades y servicios <br /> similares.<br /> 2. Cada Parte Contratante fomentará la celebración de <br /> consultas entre los organismos impositivos <br /> competentes de su territorio y las líneas aéreas <br /> que utilicen los servicios y las facilidades y <br /> alentará a los organismos impositivos competentes <br /> y a las líneas aéreas a intercambiar la información <br /> que sea necesaria para permitir un examen minucioso <br /> de la racionalidad de los cargos impuestos y, <br /> cuando sea posible, para permitirles dar su opinión <br /> y tener en cuenta sus puntos de vista antes de que <br /> se produzca cualquier cambio.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato <br /> preferente o permitirá a los organismos <br /> responsables dar un trato preferente a sus propias <br /> líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea, en <br /> detrimento de la línea aérea designada de la otra <br /> Parte Contratante que esté operando servicios <br /> internacionales similares, en lo que se refiere <br /> a la aplicación de normas de aduana, inmigración, <br /> cuarentena y otras, o en el uso de los aeropuertos, <br /> aerovías, servicios de tráfico aéreo y otras <br /> facilidades asociadas bajo su control.<br /> ARTICULO 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapacidad<br /> 1. Habrá justas e iguales oportunidades para que las <br /> líneas aéreas designadas de ambas Partes <br /> Contratantes operen los servicios convenidos en las <br /> rutas especificadas entre sus respectivos <br /> territorios.<br /> 2. En la operación de los servicios convenidos las <br /> líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante <br /> deberán tomar en consideración los intereses de las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante, de manera de no afectar indebidamente <br /> los servicios que esta última proporcione en todo o <br /> en parte de las mismas rutas.<br /> 3. La capacidad que las líneas aéreas designadas de <br /> las Partes Contratantes operen entre sus <br /> respectivos territorios para la explotación de <br /> tráfico en los servicios convenidos en las rutas <br /> especificadas deberá mantener una estrecha relación <br /> con los tráficos originados en Australia y <br /> destinados a Chile y viceversa.<br /> 4. El transporte de tráfico por las líneas aéreas <br /> designadas originado en o destinado a puntos en sus <br /> rutas especificadas en los territorios de terceros <br /> países deberá efectuarse de conformidad con los <br /> principios generales, según los cuales la capacidad <br /> debe estar relacionada con:<br /> (a) los requerimientos del tráfico originado en o<br /> destinado al territorio de la Parte<br /> Contratante que hubiera designado a las líneas<br /> aéreas;<br /> (b) los requerimientos de tráfico del área a<br /> través de la cual pase la línea aérea, tomando<br /> en cuenta los servicios locales y regionales;<br /> y<br /> (c) los requerimientos de las operaciones de la<br /> línea aérea de paso.<br /> 5. La capacidad que las líneas aéreas designadas de <br /> cada Parte Contratante puedan colocar de <br /> conformidad con este artículo en los servicios <br /> convenidos será aquella que se acuerde entre las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes <br /> antes de que las líneas aéreas designadas inicien <br /> la operación de los servicios convenidos y, <br /> posteriormente, las que acuerden en forma <br /> periódica.<br /> ARTICULO 12<br /> Estadísticas<br /> 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante proporcionarán o dispondrán que sus <br /> líneas aéreas designadas proporcionen a las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante, a su requerimiento, estadísticas <br /> periódicas u otros datos que pudiere <br /> justificadamente requerir con el propósito de <br /> examinar la operación de los servicios convenidos <br /> incluidos, sin que ello signifique limitación, <br /> datos estadísticos relacionados con el tráfico <br /> transportado por sus líneas aéreas designadas entre <br /> puntos en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante y otros puntos en las rutas <br /> especificadas, que indiquen los puntos de origen <br /> y los destinos finales del tráfico.<br /> 2. Los detalles de los métodos que se han de emplear <br /> en la entrega de las estadísticas deberán ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecididos conjuntamente por las autoridades <br /> aeronáuticas e implementados sin demora.<br /> 3. Las leyes y los reglamentos de una Parte <br /> Contratante relacionados con el otorgamiento de <br /> información estadística deberán ser observados por <br /> las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 13<br /> Derechos aduaneros y otros cargos<br /> 1. Las aeronaves operadas en los servicios convenidos <br /> por las líneas aéreas designadas de una de las <br /> Partes Contratantes, como asimismo su equipo <br /> regular, piezas de repuesto (incluidas turbinas), <br /> abastecimientos de combustibles, aceites <br /> lubricantes (incluidos líquidos hidráulicos) y <br /> lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles, <br /> provisiones de la aeronave (incluida la comida, <br /> bebidas, licor, tabacos y otros productos para <br /> vender o para uso de los pasajeros, en cantidades <br /> limitadas, durante el vuelo) y otros elementos, <br /> previstos para uso exclusivo en conexión con la <br /> operación aérea o su servicio, que estén a bordo <br /> de tal aeronave, estarán exentos de todos los <br /> derechos de aduana, derechos y cargos al consumo, <br /> y honorarios de inspección al llegar al territorio <br /> de la otra Parte Contratante, siempre que ese <br /> equipo y suministros permanezcan a bordo de la <br /> aeronave hasta el momento en que sean reexportados.<br /> 2. Los siguientes artículos estarán también exentos de <br /> derechos de aduana, derechos al consumo, honorarios <br /> de inspección y otros derechos y cargos nacionales:<br /> a) los suministros de la aeronave embarcados en el <br /> territorio de una de las Partes Contratantes <br /> para ser consumidos a bordo de la aeronave <br /> operada en un servicio convenido por las líneas <br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante;<br /> b) las piezas de repuesto (incluidas turbinas) y <br /> el equipo normal aerotransportado de la <br /> aeronave que se ingrese al territorio de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes para el <br /> mantenimiento o reparación de la aeronave <br /> operada en los servicios convenidos;<br /> c) los combustibles, aceites lubricantes <br /> (incluidos líquidos hidráulicos) y lubricantes <br /> destinados al abastecimiento de la aeronave <br /> operada por las líneas aéreas designadas de la <br /> otra Parte Contratante en los servicios <br /> convenidos, aun cuando estos suministros se <br /> deban utilizar en cualquier parte del trayecto <br /> efectuado sobre el territorio de la Parte <br /> Contratante en la cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia <br /> y control aduanero los elementos mencionados en <br /> los subpárrafos a), b) y c) precedentes.<br /> 3. El equipo normal aerotransportado, así como las <br /> piezas de repuesto (incluidas turbinas), <br /> suministros de la aeronave, abastecimiento de <br /> combustible, aceites lubricantes (incluidos <br /> líquidos hidráulicos) y lubricantes y otros <br /> elementos mencionados en el párrafo 1 de este <br /> artículo que se mantengan a bordo de la aeronave <br /> operada por la o las líneas aéreas de una de las <br /> Partes Contratantes podrán ser descargados en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante sólo con <br /> la aprobación de las autoridades aduaneras de ese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo <br /> la vigilancia de dichas autoridades aduaneras hasta <br /> que sean reexportados o se disponga de ellos de <br /> otra manera, de acuerdo con las leyes y <br /> procedimientos aduaneros de esa Parte Contratante.<br /> 4. Las exenciones establecidas en este artículo se <br /> aplicarán en los casos en que las líneas aéreas <br /> designadas de cualquiera de las Partes Contratantes <br /> hayan celebrado un acuerdo con otra línea o líneas <br /> aéreas para prestar o transferir en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante los elementos <br /> especificados en los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo, a condición de que tal línea o líneas <br /> aéreas goce(n) de las mismas exenciones en la <br /> otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 14<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea <br /> designada fijar tarifas para el transporte aéreo, <br /> basadas en consideraciones comerciales del mercado.<br /> Las tarifas cobradas por las líneas aéreas <br /> designadas estarán sujetas a las leyes generales <br /> sobre competencia y protección a los consumidores <br /> de ambas partes. Sin limitar la aplicación de <br /> dichas leyes en el territorio de cada parte, se <br /> podrá iniciar acciones conforme al párrafo 5 de <br /> este artículo con el fin de:<br /> (a) impedir tarifas o prácticas predatorias o<br /> discriminatorias;<br /> (b) proteger a los consumidores contra tarifas<br /> excesivamente altas o restrictivas debidas al<br /> abuso de una posición dominante; y<br /> (c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas<br /> artificialmente bajas derivadas de un apoyo<br /> o subsidio gubernamental directo o indirecto.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente <br /> a fin de impedir la introducción o continuación de <br /> cualquier tarifa que se proponga cobrar o que <br /> cobre una línea aérea designada de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en <br /> los párrafos 3 y 4 de este artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante podrán requerir que se notifiquen o <br /> se registren las tarifas, desde o hacia su <br /> territorio, que se propongan cobrar las líneas <br /> aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse <br /> que tal notificación o registro se haga en un plazo <br /> no superior a sesenta (60) días antes de la fecha <br /> propuesta para la entrada en vigencia de tal <br /> tarifa.<br /> 4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5, <br /> cualquier tarifa registrada se considerará aprobada <br /> a menos que, dentro de los 15 días siguientes a su <br /> registro (o aquel período inferior que las <br /> autoridades aeronáuticas pudieran decidir), las <br /> autoridades de ambos países informaren a la otra <br /> por escrito que no aprueban la tarifa propuesta o <br /> que se ha solicitado la celebración de consultas <br /> en virtud del párrafo 5 siguiente.<br /> 5. Si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes estimaren que una tarifa <br /> propuesta es incompatible con las consideraciones <br /> estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, <br /> deberán notificar a las autoridades aeronáuticas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte Contratante las razones de su <br /> disconformidad, tan pronto como sea posible y, en <br /> todo caso, con una anticipación mínima de quince <br /> (15) días antes de que la tarifa propuesta haya de <br /> entrar en vigencia. Las autoridades aeronáuticas <br /> harán cuanto esté a su alcance por resolver la <br /> diferencia entre ellas. Las Partes Contratantes <br /> podrán solicitar consultas, las que podrán <br /> efectuarse mediante correspondencia. Estas <br /> consultas deberán concluirse en una plazo no <br /> superior a treinta (30) días a contar de la fecha <br /> de recibo de la solicitud. La tarifa entrará en <br /> vigencia al término de dicho período, a menos que <br /> las Partes Contratantes decidan algo distinto.<br /> 6. Sin perjuicio de las estipulaciones del párrafo 5 <br /> de este artículo, las autoridades aeronáuticas de <br /> cada Parte Contratante permitirán que:<br /> (a) las líneas aéreas designadas de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes igualen, informando<br /> con un día de anticipación, cualquier tarifa<br /> propuesta o cobrada por otra línea aérea<br /> designada entre el mismo par de ciudades; y<br /> (b) las líneas aéreas designadas de cada Parte<br /> Contratante, de conformidad con sus rutas<br /> establecidas en el Acuerdo, igualen cualquier<br /> tarifa de dominio público, propuesta o cobrada<br /> entre puntos en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante y puntos en un tercer país dentro<br /> de las rutas especificadas.<br /> 7. Las tarifas establecidas de conformidad con las <br /> disposiciones de este artículo permanecerán en <br /> vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Las <br /> tarifas no deberán prolongarse, en virtud de este <br /> párrafo, por más de doce (12) meses después de <br /> la fecha en que éstas debieran haber expirado.<br /> ARTICULO 15<br /> Oportunidades comerciales<br /> 1. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas <br /> apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar <br /> toda forma de discriminación o prácticas de <br /> competencia desleal que afecten adversamente la <br /> posición competitiva de las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante, en el <br /> ejercicio de sus derechos y autorizaciones <br /> establecidos en este Acuerdo, incluidas, entre <br /> otras, las restricciones en materia de venta de <br /> transporte aéreo, el pago de mercancías, servicios <br /> o transacciones, o la repatriación de excedentes <br /> de divisas por las líneas aéreas, y la importación, <br /> instalación y el uso de equipos de computación.<br /> 2. En caso de que las autoridades aeronáuticas de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes estimaren que <br /> sus líneas aéreas designadas están siendo objeto <br /> de discriminación o de prácticas desleales, <br /> enviarán el aviso correspondiente a las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Las <br /> consultas, que podrán hacerse a través de la vía <br /> diplomática, se llevarán a efecto tan pronto sea <br /> posible luego de enviarse la notificación, a menos <br /> que la primera Parte Contratante estimare que el <br /> asunto ya ha sido resuelto en el intertanto.<br /> 3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte <br /> Contratante tendrán derecho a establecer oficinas <br /> en el territorio de la otra Parte Contratante con <br /> el objeto de proporcionar y vender servicios <br /> aéreos. Cada línea aérea designada tendrá derecho <br /> a vender transporte aéreo en el territorio de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra Parte Contratante directamente y, si lo desea, <br /> a través de sus agentes. Cada línea aérea designada <br /> tendrá derecho a utilizar para este fin sus propios <br /> documentos de transporte.<br /> 4. Las líneas aéreas designadas de cada Parte <br /> Contratante tendrán derecho a vender transporte <br /> aéreo en moneda local o de libre convertibilidad <br /> y a convertir sus fondos a cualquier moneda de <br /> libre convertibilidad y transferirlos desde el <br /> territorio de la otra Parte Contratante cuando <br /> lo deseen. Sujeto a las leyes, reglamentos y <br /> políticas nacionales de la otra Parte Contratante, <br /> la conversión y transferencia de los fondos <br /> obtenidos en el curso normal de sus operaciones <br /> podrá efectuarse al tipo de cambio para pago <br /> vigente al momento de solicitar la conversión o <br /> transferencia y no será objeto de cargo alguno, <br /> salvo las comisiones habitualmente cobradas por <br /> tales transacciones.<br /> 5. Las líneas aéreas designadas de cada Parte <br /> Contratante tendrán derecho, a su elección, a <br /> pagar en moneda local los gastos locales -incluso <br /> la compra de combustible en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante -o bien, si las regulaciones <br /> monetarias locales lo permiten, en moneda de libre <br /> convertibilidad.<br /> 6. Cada línea aérea designada podrá realizar su propio <br /> servicio en tierra en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante ("self-handling") o, a su <br /> elección, seleccionar entre agentes competidores <br /> para prestar tales servicios. Estos derechos <br /> estarán sujetos sólo a restricciones físicas <br /> derivadas de consideraciones sobre seguridad de <br /> aeropuerto. Cuando tales consideraciones impidan <br /> prestar los servicios propios en tierra, se deberá <br /> prestar, en igualdad de condiciones, servicios en <br /> tierra a todas las líneas aéreas; los cobros <br /> correspondientes deberán basarse en los costos de <br /> los servicios provistos y tales servicios deberán <br /> ser comparables, en clase y calidad, a los <br /> servicios que se prestarían si fuere posible <br /> realizar el servicio propio en tierra.<br /> ARTICULO 16<br /> Representantes de las líneas aéreas<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrán establecer oficinas en <br /> el territorio de la otra Parte Contratante para la <br /> promoción y venta de transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante estarán autorizadas -sobre la base de <br /> reciprocidad y de acuerdo con las leyes, <br /> reglamentos y prácticas sobre inmigración de la <br /> otra Parte Contratante relacionados con entrada, <br /> residencia y empleo -para traer y mantener en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante a sus <br /> representantes y al personal comercial, operacional <br /> y técnico que sea necesario para operar los <br /> servicios convenidos.<br /> 3. Estas necesidades de representantes y personal <br /> deberán ser cubiertas, a elección de las líneas <br /> aéreas designadas de cada Parte Contratante, <br /> mediante la utilización de su propio personal o <br /> de los servicios de cualquier otra organización, <br /> compañía o línea aérea que opere en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante y esté autorizada <br /> para prestar tales servicios en el territorio de <br /> esa Parte Contratante.<br /> 4. Los representantes y el personal quedarán sujetos <br /> a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante y, de acuerdo con tales leyes, <br /> reglamentos y prácticas, cada Parte Contratante <br /> deberá, sobre la base de reciprocidad y con el <br /> mínimo de demora, otorgar a los representantes y <br /> el personal mencionados en el párrafo 1 de este <br /> artículo, las autorizaciones necesarias de empleo, <br /> visas y otros documentos similares.<br /> ARTICULO 17<br /> Consultas<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, solicitar consultas respecto <br /> de la implementación, interpretación, aplicación <br /> o modificación de este Acuerdo.<br /> 2. Sujeto a los artículos 5 (Revocación y Limitación <br /> de Autorización), 8 (Seguridad), 9 (Seguridad de <br /> la Aviación) y 14 (Tarifas), tales consultas, que <br /> podrán efectuarse a través de conversaciones o por <br /> correspondencia, comenzarán dentro del plazo de <br /> sesenta (60) días desde la fecha de recibo de dicha <br /> solicitud, a menos que se decida mutuamente hacerlo <br /> de otra forma.<br /> ARTICULO 18<br /> Modificación del Acuerdo<br /> 1. Supeditado al párrafo 2, este Acuerdo podrá ser <br /> modificado o revisado mediante acuerdo por escrito <br /> entre las Partes Contratantes.<br /> 2. Las modificaciones o enmiendas de este Acuerdo <br /> (excepto el Anexo) entrarán en vigor luego de que <br /> las Partes se hubieren comunicado, por la vía <br /> diplomática, que han cumplido todos los trámites <br /> necesarios para estos efectos.<br /> 3. El Anexo podrá ser modificado por acuerdo entre las <br /> autoridades aeronáuticas de ambas Partes y las <br /> modificaciones correspondientes entrarán en vigor <br /> al efectuarse el intercambio de Notas Diplomáticas.<br /> 4. Si entrare en vigor una Convención Multilateral <br /> sobre transporte aéreo aceptada por ambas Partes <br /> Contratantes, este Acuerdo se modificará en la <br /> medida necesaria para ajustarse a las disposiciones <br /> de la convención multilateral.<br /> ARTICULO 19<br /> Solución de controversias<br /> 1. Si surgiera alguna diferencia entre las Partes <br /> Contratantes relacionada con la interpretación o <br /> aplicación de este Acuerdo, excepto aquellas que <br /> pudieran surgir con respecto a un registro <br /> específico de tarifas, las Partes Contratantes <br /> tratarán en primer lugar de resolverlas por medio <br /> de negociación entre ellas, sea a través de <br /> conversaciones, correspondencia o utilizando las <br /> vías diplomáticas. Si las Partes Contratantes no <br /> llegan a un arreglo mediante negociación, <br /> cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter <br /> la diferencia a decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un <br /> tribunal compuesto por tres (3) árbitros, que se <br /> constituirá de la siguiente manera:<br /> a) Dentro de sesenta (60) días desde la fecha de <br /> recibo por cualquiera de las Partes <br /> Contratantes de una solicitud de arbitraje <br /> enviada por la otra Parte Contratante, cada <br /> Parte Contratante deberá nombrar a un árbitro.<br /> Dentro de sesenta (60) días desde la <br /> designación del último árbitro, los dos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárbitros designarán por decisión mutua a un <br /> tercer árbitro, que deberá ser nacional de un <br /> tercer Estado y que actuará como Presidente del <br /> Tribunal Arbitral;<br /> b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no <br /> designare a un árbitro o si el tercer árbitro <br /> no se nombrare de acuerdo con el subpárrafo a) <br /> de este párrafo, cualquiera de las Partes <br /> Contratantes podrá requerir al Presidente del <br /> Consejo de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional que designe al árbitro o árbitros <br /> necesarios dentro de los treinta (30) días <br /> siguientes. Si el Presidente tiene la misma <br /> nacionalidad que una de las Partes <br /> Contratantes, hará el nombramiento el más <br /> antiguo Vicepresidente que no esté inhabilitado <br /> por la misma causa.<br /> 3. Salvo que las Partes Contratantes o el tribunal <br /> decidan algo distinto, cada Parte Contratante <br /> presentará un memorándum dentro de los cuarenta <br /> y cinco (45) días siguientes a la constitución del <br /> tribunal en pleno. Las respuestas deberán evacuarse <br /> en un plazo de sesenta (60) días. El tribunal <br /> llamará a audiencia a requerimiento de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes o de oficio, dentro de <br /> los treinta (30) días siguientes a la fecha en que <br /> debieron haberse entregado las respuestas.<br /> 4. El tribunal procurará dictar sentencia dentro de <br /> los treinta (30) días siguientes al término de la <br /> audiencia o, si ésta no se llevare a efecto, de la <br /> fecha en que se hayan evacuado ambas respuestas. La <br /> decisión deberá adoptarse por voto mayoritario.<br /> 5. Las Partes Contratantes podrán requerir<br /> aclaraciones de la sentencia dentro de los quince <br /> (15) días siguientes a su recepción y tales <br /> aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los <br /> quince (15) días siguientes a la solicitud.<br /> 6. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir <br /> cualquier sentencia dictada de acuerdo con el <br /> párrafo 4 de este artículo.<br /> 7. Los gastos del arbitraje en virtud de este artículo <br /> serán solventados en partes iguales por las Partes <br /> Contratantes.<br /> 8. Si alguna de las Partes Contratantes o las líneas <br /> aéreas designadas de cualquiera de ellas no acatare <br /> la sentencia dictada conforme al párrafo 4 de este <br /> artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, <br /> suspender o revocar cualquier derecho o privilegio <br /> que haya sido otorgado en virtud de este Acuerdo a <br /> la Parte Contratante en incumplimiento.<br /> ARTICULO 20<br /> Terminación<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento desde la entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo, comunicar su decisión de poner <br /> término a este Acuerdo mediante una notificación <br /> por escrito enviada a través de la vía diplomática <br /> a la otra Parte Contratante. Esta notificación <br /> deberá ser comunicada simultáneamente a la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional <br /> -OACI-. El acuerdo terminará un (1) año después <br /> de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba <br /> la notificación, salvo que ésta sea retirada por <br /> decisión mutua antes del término de dicho período.<br /> 2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la <br /> notificación de terminación, se entenderá que ella <br /> ha sido recibida catorce (14) días después de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha en que la OACI acuse recibo.<br /> ARTICULO 21<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Acuerdo y todas sus enmiendas se <br /> registrarán en la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional.<br /> ARTICULO 22<br /> Entrada en vigor<br /> Este Acuerdo entrará en vigor luego de que las <br /> Partes se hubieren comunicado, por la vía diplomática, <br /> que han cumplido todos los trámites necesarios para <br /> estos efectos.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado <br /> este Acuerdo.<br /> Hecho, en duplicado, en Santiago, en los idiomas <br /> español e inglés, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos, el día 7 de septiembre de 2001.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Australia.<br /> ANEXO<br /> CUADRO DE RUTA CHILE-AUSTRALIA<br /> Artículo I<br /> Rutas para la(s) línea(s) aérea(s) de Chile, en <br /> ambas direcciones:<br /> Chile vía puntos intermedios en la Polinesia <br /> francesa y Nueva Zelandia, a tres puntos en Australia y, <br /> más allá, a tres puntos en el Sudeste Asiático y dos <br /> puntos adicionales a elección.<br /> Artículo II<br /> Rutas para la(s) línea(s) aérea(s) de Australia, en <br /> ambas direcciones:<br /> Australia vía puntos intermedios en Nueva Zelandia y <br /> Polinesia francesa a tres puntos en Chile y, más allá, <br /> a tres puntos en Sudamérica y dos puntos adicionales a <br /> elección.<br /> Artículo III<br /> Notas relativas a las rutas:<br /> 1. Los puntos en las rutas acordadas pueden, <br /> opcionalmente, ser omitidos, siempre que los <br /> servicios comiencen o terminen en el territorio <br /> de la Parte Contratante que hubiera designado a <br /> la línea aérea.<br /> 2. Los puntos no especificados serán nominados por <br /> el Gobierno de Chile o el Gobierno de Australia <br /> cuando proceda y podrán ser ocasionalmente <br /> modificados.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>