D.s. Nº 274

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Tipo Norma :Decreto 274<br /> Fecha Publicación :21-12-2005<br /> Fecha Promulgación :03-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y<br /> SU ANEXO<br /> Tipo Version :Unica De : 21-12-2005<br /> Inicio Vigencia :21-12-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245383&amp;idVersion=200<br /> 5-12-21&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO<br /> Núm. 274.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y<br /> 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 4 de diciembre de 2003, los Gobiernos de la República de Chile y de<br /> Canadá suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta<br /> en el oficio Nº 5.821, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXVI del mencionado Acuerdo y,<br /> en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, suscrito el 4 de diciembre de<br /> 2003; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y EL GOBIERNO DE CANADA<br /> SOBRE TRANSPORTE AEREO<br /> Artículo Título<br /> I Definiciones<br /> II Concesión de Derechos<br /> III Cambio de aeronave<br /> IV Designación<br /> V Autorización<br /> VI Denegación, revocación y limitación<br /> de autorización<br /> VII Aplicación de las leyes<br /> VIII Normas de seguridad, certificados y<br /> licencias<br /> IX Seguridad de la aviación<br /> X Uso de aeropuertos e instalaciones<br /> de aviación<br /> XI Capacidad<br /> XII Estadísticas<br /> XIII Derechos de aduana y otros cargos<br /> XIV Tarifas<br /> XV Ventas y transferencia de fondos<br /> XVI Representantes de líneas aéreas<br /> XVII Servicios en tierra<br /> XVIII Prohibición de fumar<br /> XIX Aplicabilidad a vuelos no regulares<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXX Consultas<br /> XXI Modificación del Acuerdo<br /> XXII Arreglo de diferencias<br /> XXIII Terminación<br /> XXIV Registro ante la OACI<br /> XXV Convenios multilaterales<br /> XXVI Entrada en vigor<br /> XXVII Encabezados<br /> ACUERDO ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y EL GOBIERNO DE CANADA<br /> SOBRE TRANSPORTE AEREO<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de Canadá, en adelante las "Partes Contratantes", <br /> Partes del Convenio sobre Aviación Civil <br /> Internacional abierto para la firma en Chicago, el día 7 <br /> de diciembre de 1944;<br /> Deseosos de garantizar el mayor grado de seguridad <br /> en el transporte aéreo internacional;<br /> Reconociendo la importancia del transporte aéreo <br /> internacional en la promoción del comercio, turismo y <br /> las inversiones;<br /> Deseosos de promover sus intereses en el transporte <br /> aéreo internacional;<br /> Deseosos de celebrar un acuerdo de transporte aéreo <br /> complementario al citado Convenio;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> (Definiciones)<br /> Para los efectos del presente Acuerdo y salvo que <br /> del contexto se infiera algo distinto:<br /> (a) el término "autoridad aeronáutica" significa, en <br /> el caso de la República de Chile, la Junta de <br /> Aeronáutica Civil y, en el caso de Canadá, el <br /> Ministro de Transporte y la Oficina de Transportes <br /> de Canadá, o, en ambos casos, cualquier otra <br /> persona u organismo autorizado para desempeñar <br /> las funciones ejercidas por las autoridades <br /> mencionadas anteriormente;<br /> (b) el término "servicios acordados" significa <br /> servicios aéreos regulares en las rutas <br /> especificadas en este Acuerdo para el transporte <br /> de pasajeros y carga, incluido correo, sea en <br /> forma separada o en combinación;<br /> (c) el término "Acuerdo" significa este Acuerdo, <br /> cualquier Anexo al mismo y cualquier modificación <br /> al Acuerdo o el Anexo.<br /> (d) el término "Convenio" significa el Convenio sobre <br /> Aviación Civil Internacional, abierto para la firma <br /> en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye <br /> cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 <br /> de ese Convenio y cualquier modificación al Anexo <br /> o el Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 <br /> del mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones <br /> hubieran sido adoptados por ambas Partes <br /> Contratantes;<br /> (e) el término "línea aérea designada" significa una <br /> línea aérea designada y autorizada conforme a los <br /> Artículos IV y V de este Acuerdo;<br /> (f) "Cambio de aeronave" se refiere a la operación de <br /> cualquiera de los servicios acordados de forma que <br /> uno de los tramos de la ruta sea efectuado por una <br /> aeronave distinta de la utilizada en otro tramo;<br /> (g) los términos "territorio", "servicio aéreo", <br /> "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y <br /> "escala para fines no comerciales" tienen los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileignificados que respectivamente se les atribuye <br /> en los Artículos 2 y 96 del Convenio.<br /> ARTICULO II<br /> (Concesión de Derechos)<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los siguientes derechos para que las <br /> líneas aéreas designadas por la otra Parte <br /> Contratante operen servicios aéreos <br /> internacionales:<br /> a) el derecho a volar a través de su territorio <br /> sin aterrizar;<br /> b) el derecho a aterrizar en su territorio para <br /> fines no comerciales; y<br /> c) en la medida que este Acuerdo lo permita, el <br /> derecho a efectuar escalas en su territorio, <br /> en las rutas que se especifican en este Acuerdo, <br /> para embarcar o desembarcar, en operaciones de <br /> tráfico internacional, pasajeros y carga, <br /> incluido correo, en forma separada o en <br /> combinación.<br /> 2. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con <br /> excepción de las líneas designadas en virtud del <br /> Artículo IV de este Acuerdo, también gozarán de <br /> los derechos especificados en los párrafos 1 a) <br /> y b) de este Artículo.<br /> 3. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este <br /> Artículo se entenderá como que confiere a una línea <br /> aérea designada de una Parte Contratante el derecho <br /> a embarcar, en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, pasajeros y carga, incluido correo, <br /> que se transporten por remuneración o arrendamiento <br /> y que se dirijan a algún otro punto en el <br /> territorio de esa otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO III<br /> (Cambio de Aeronave)<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante podrán, en cualquier punto o puntos del <br /> territorio de la otra Parte Contratante o en <br /> cualquier punto o puntos intermedios de terceros <br /> países que se encuentren en las rutas especificadas <br /> en el Acuerdo, efectuar un cambio de aeronave <br /> siempre que:<br /> a) la línea aérea designada no proporcione, ni <br /> declare - en avisos u otros medios - que <br /> proporciona servicios distintos de los <br /> servicios acordados en las rutas especificadas <br /> en este Acuerdo.<br /> b) Cuando un servicio acordado entrañe un cambio <br /> de aeronave, el operador de esa aeronave y el <br /> tipo de ésa estarán identificados en todos los <br /> documentos de transporte, horarios de servicio, <br /> horarios, sistemas computacionales de reserva, <br /> pantallas electrónicas y cualquier otro sistema <br /> de publicidad del servicio aéreo;<br /> c) La aeronave que opere en el sector más distante <br /> del territorio de la Parte Contratante que <br /> hubiera designado a la línea aérea operará en <br /> conexión con la aeronave en el sector más <br /> cercano, con el objeto de proporcionar un <br /> servicio de transporte continuo hasta el punto <br /> de intercambio y, en operaciones con la propia <br /> aeronave, la capacidad provista en el sector <br /> más distante se determinará primeramente en <br /> referencia a este objetivo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Cuando una línea aérea designada de una Parte <br /> Contratante efectúe un cambio de aeronave en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante con su <br /> propia aeronave y cuando se opere más de una <br /> aeronave más allá del punto de intercambio, el <br /> número de vuelos en el sector de la ruta más <br /> distante del territorio de la Parte Contratante <br /> que hubiera designado la línea aérea no <br /> excederá del número de vuelos del sector más <br /> cercano, a menos que se estipule expresamente <br /> lo contrario en este Acuerdo o que fuere <br /> autorizado por las autoridades aeronáuticas <br /> de la otra Parte Contratante; y<br /> e) Las operaciones que entrañen el cambio de <br /> aeronave se llevarán a cabo en conformidad con <br /> las disposiciones de este Acuerdo relativas a <br /> capacidad.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo:<br /> a) no restringirán el derecho de una línea aérea <br /> designada a cambiar de aeronave en el <br /> territorio de la Parte Contratante que hubiera <br /> designado a dicha línea aérea; y<br /> b) no autorizarán a la línea aérea designada de <br /> una Parte Contratante a estacionar su propia <br /> aeronave en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante para los efectos de cambio de <br /> aeronave.<br /> ARTICULO IV<br /> (Designación)<br /> Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, <br /> mediante Nota diplomática, a una o más líneas aéreas con <br /> el objeto de operar los servicios acordados en las rutas <br /> especificadas en este Acuerdo y a retirar dicha <br /> designación o reemplazar la línea aérea designada por <br /> otra.<br /> ARTICULO V<br /> (Autorización)<br /> 1. Tras recibir el aviso de designación o reemplazo <br /> mencionado en el Artículo IV de este Acuerdo, las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante, en conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de esa Parte Contratante, emitirán a <br /> la brevedad posible las autorizaciones necesarias <br /> para que las líneas aéreas operen los servicios <br /> acordados para los cuales hubieran sido designadas.<br /> 2. Al recibo de tales autorizaciones, las líneas <br /> aéreas designadas podrán, en cualquier momento, <br /> empezar a operar los servicios acordados, sea en <br /> forma parcial o total, siempre que den cumplimiento <br /> a las disposiciones de este Acuerdo.<br /> ARTICULO VI<br /> (Denegación, revocación y limitación de autorización)<br /> 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante tendrán derecho a denegar las <br /> autorizaciones mencionadas en el Artículo V de este <br /> Acuerdo a las líneas aéreas designadas por la otra <br /> Parte Contratante, y a revocar, suspender o imponer <br /> condiciones para la emisión de tales <br /> autorizaciones, sea en forma temporal o permanente:<br /> a) Si la línea aérea no cumpliere los requisitos <br /> de las leyes y reglamentos que normalmente <br /> aplican las autoridades aeronáuticas de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante que concede los derechos;<br /> b) Si la línea aérea no cumpliere las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante que concede <br /> los derechos;<br /> c) Si las autoridades aeronáuticas no estuvieren <br /> convencidas de que la Parte Contratante que <br /> designa a las líneas aéreas o sus nacionales <br /> tienen la propiedad sustancial y el control <br /> efectivo de la línea aérea;<br /> d) Si la línea aérea no opera de conformidad con <br /> las condiciones prescritas en este Acuerdo.<br /> 2. A menos que fuere esencial adoptar una medida <br /> inmediata para evitar la violación de las leyes y <br /> reglamentos mencionados con anterioridad o para <br /> efectos de seguridad en conformidad con los <br /> Artículos VIII o IX, los derechos enumerados en <br /> el párrafo 1 de este Artículo sólo se ejercerán <br /> luego de celebrar consultas con las autoridades <br /> aeronáuticas con arreglo al Artículo XX de este <br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO VII<br /> (Aplicación de las leyes)<br /> 1. Al ingresar a, permanecer en y salir del territorio <br /> de una Parte Contratante, las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante deberán dar <br /> cumplimiento a las leyes, reglamentos y <br /> procedimientos de la primera relativos al ingreso, <br /> permanencia y salida del territorio de las <br /> aeronaves que participen en la navegación aérea <br /> internacional o la operación y navegación de dichas <br /> aeronaves.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relativos al ingreso a, permanencia en o salida de <br /> su territorio de pasajeros, tripulación y carga, <br /> incluido correo (tales como los reglamentos <br /> relativos a ingreso, despacho aduanero, tránsito, <br /> seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, <br /> aduanas y cuarentena) deberán ser cumplidos por las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante y por o en nombre de los pasajeros, <br /> tripulación, y carga, incluido correo, cuando se <br /> encontraren en tránsito, ingresaren a, <br /> permanecieren en o abandonaren dicho territorio. Al <br /> aplicar tales leyes y reglamentos, una Parte <br /> Contratante - en circunstancias similares -<br /> otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra <br /> Parte Contratante un trato no menos favorable que <br /> el que otorga a sus propias líneas aéreas o a <br /> cualquier otra línea aérea que preste similares <br /> servicios aéreos internacionales.<br /> ARTICULO VIII<br /> (Normas de seguridad, Certificados y Licencias)<br /> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados <br /> de competencia y licencias emitidos o validados por <br /> las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante que se encuentren vigentes serán <br /> reconocidos como válidos por las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante con el <br /> objeto de operar los servicios acordados, a <br /> condición de que tales certificados o licencias <br /> hubieran sido emitidos o validados conforme a las <br /> normas establecidas en el Convenio. No obstante, <br /> las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante se reservan el derecho de negarse a <br /> reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio <br /> territorio, los certificados de competencia y las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelicencias otorgados a sus propios nacionales por la <br /> otra Parte Contratante.<br /> 2. Si los privilegios o condiciones de las licencias <br /> o certificados que se mencionan en el párrafo 1 <br /> anterior, emitidos por las autoridades aeronáuticas <br /> de una Parte Contratante a cualquier persona o <br /> línea aérea designada o con respecto a una aeronave <br /> empleada en la operación de los servicios <br /> acordados, permitieren apartarse de las normas <br /> establecidas en el Convenio, y dicha diferencia <br /> hubiere sido registrada ante la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional, la otra Parte <br /> Contratante podrá, en conformidad con el Artículo <br /> XX de este Acuerdo, solicitar la celebración de <br /> consultas entre las autoridades aeronáuticas con <br /> el objeto de aclarar la práctica en cuestión.<br /> 3. Las consultas sobre normas y requisitos de <br /> seguridad mantenidos y aplicados por las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante en materia de instalaciones <br /> aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y <br /> operación de las líneas aéreas designadas se <br /> celebrarán dentro de los quince (15) días <br /> siguientes al recibo de la solicitud presentada <br /> por cualquiera de las Partes Contratantes. Si, <br /> luego de quince (15) días desde la fecha de <br /> solicitud, las autoridades aeronáuticas de una <br /> Parte Contratante estimaren que las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante no <br /> mantienen ni aplican eficientemente normas y <br /> requisitos de seguridad en estas áreas que, al <br /> menos, sean equivalentes a las normas mínimas <br /> establecidas conforme al Convenio, las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante serán <br /> notificadas de tal apreciación y de las medidas <br /> que se consideren necesarias para ajustarse a las <br /> normas mínimas. El hecho de no adoptar medidas <br /> correctivas adecuadas en un plazo razonable <br /> constituirá causal para negar, revocar, suspender <br /> o condicionar las autorizaciones de las líneas <br /> aéreas designadas por la otra Parte Contratante.<br /> 4. Cuando la adopción de medidas inmediatas fuere <br /> esencial para la seguridad de las operaciones de <br /> las líneas aéreas, las autoridades aeronáuticas de <br /> una Parte Contratante podrán negar, revocar, <br /> suspender o condicionar el otorgamiento de <br /> autorizaciones a las líneas aéreas designadas por <br /> la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO IX<br /> (Seguridad de la Aviación)<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del derecho internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su mutua obligación de proteger la <br /> seguridad de la aviación civil contra actos de <br /> interferencia ilícita constituye parte integrante <br /> del presente Acuerdo.<br /> 2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y <br /> obligaciones derivados del derecho internacional, <br /> las Partes Contratantes actuarán de conformidad con <br /> las disposiciones del Convenio sobre Infracciones <br /> y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de <br /> Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre <br /> de 1963; el Convenio para la Represión del <br /> Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en <br /> La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio <br /> para la Represión de Actos Ilícitos contra la <br /> Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en <br /> Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo <br /> para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los Aeropuertos que Prestan Servicios a la <br /> Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal <br /> el 24 de febrero de 1988, y otros acuerdos <br /> multilaterales que rijan la seguridad de la <br /> aviación y obliguen a ambas Partes Contratantes.<br /> 3. Las Partes Contratantes se prestarán, previa <br /> solicitud, toda la asistencia que requieran para <br /> evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad <br /> de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, <br /> aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y <br /> cualquier otra amenaza a la seguridad de la <br /> aviación civil.<br /> 4. Las Partes Contratantes actuarán de conformidad <br /> con las normas sobre seguridad de la aviación <br /> establecidas por la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional y denominadas Anexos al Convenio de <br /> Aviación Civil Internacional, siempre que dichas <br /> normas sean aplicables a las Partes Contratantes.<br /> Estas exigirán que los operadores de aeronaves de <br /> su matrícula, operadores de aeronaves que tengan la <br /> sede principal de sus negocios o residencia <br /> permanente en su territorio y los operadores de <br /> aeropuertos situados en su territorio actúen en <br /> conformidad con las citadas normas sobre seguridad <br /> de la aviación. En consecuencia, cada Parte <br /> Contratante deberá informar a la otra Parte <br /> Contratante de cualquier diferencia entre sus <br /> normas y prácticas internas y las normas de <br /> seguridad de la aviación contenidas en los Anexos <br /> mencionados en este párrafo. En cualquier momento, <br /> cualquiera de las Partes Contratantes podrá <br /> solicitar consultas inmediatas con la otra Parte <br /> Contratante con el objeto de discutir tales <br /> diferencias.<br /> 5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir <br /> a sus operadores de aeronaves que cumplan las <br /> disposiciones de seguridad de la aviación <br /> mencionadas en el párrafo 4 anterior y exigidas <br /> por la otra Parte Contratante con respecto al <br /> ingreso, permanencia y salida de su territorio.<br /> Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su <br /> territorio, efectivamente se adopten medidas <br /> adecuadas para proteger las aeronaves e <br /> inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje <br /> y equipaje de mano, así como la carga, el correo <br /> y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes <br /> y durante el embarque o desembarque de pasajeros <br /> o carga.<br /> 6. Cada Parte Contratante dará, en la medida de lo <br /> posible, favorable acogida a cualquier solicitud <br /> de la otra Parte Contratante relativa a la <br /> adopción de medidas especiales de seguridad <br /> razonables destinadas a afrontar una amenaza <br /> determinada.<br /> 7. Cada Parte Contratante tendrá derecho, dentro de <br /> los sesenta (60) días siguientes al aviso (o aquel <br /> período más breve que las autoridades aeronáuticas <br /> pudieren acordar), a que sus autoridades <br /> aeronáuticas realicen una evaluación en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante de las <br /> medidas de seguridad que los operadores de <br /> aeronaves adoptan o planean adoptar en relación <br /> con los vuelos que ingresan o salen del territorio <br /> de la primera Parte Contratante. Los detalles <br /> administrativos para realizar dicha evaluación <br /> serán acordados por las autoridades aeronáuticas y <br /> llevados a la práctica en forma inmediata, de modo <br /> de garantizar que la evaluación se efectúe en forma <br /> expedita.<br /> 8. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincidente de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad <br /> de esas aeronaves, sus pasajeros, y tripulación, <br /> aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, <br /> las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, <br /> facilitando las comunicaciones y adoptando otras <br /> medidas apropiadas con el objeto de poner término <br /> a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible <br /> y en forma segura.<br /> 9. Cuando una Parte Contratante tenga motivos <br /> justificados para creer que la otra Parte <br /> Contratante no se ajusta a las disposiciones <br /> contenidas en este Artículo, la primera Parte <br /> Contratante podrá solicitar la celebración de <br /> consultas. Tales consultas se iniciarán dentro de <br /> los quince (15) días siguientes al recibo de la <br /> solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio <br /> dentro de los quince (15) días siguientes al inicio <br /> de las consultas constituirá causal para negar, <br /> revocar, suspender o condicionar las autorizaciones <br /> de las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante. En caso de emergencia o bien para <br /> evitar que persista el incumplimiento de las <br /> disposiciones de este Artículo, la primera Parte <br /> Contratante podrá, en cualquier momento, adoptar <br /> medidas provisorias.<br /> ARTICULO X<br /> (Uso de aeropuertos e instalaciones de aviación)<br /> 1. Los aeropuertos, aerovías, servicios de control de <br /> tráfico aéreo y de navegación aérea, seguridad de <br /> la aviación y otras instalaciones y servicios <br /> relacionados que se presten en el territorio de <br /> una Parte Contratante podrán ser usados por las <br /> líneas aéreas de la otra Parte Contratante en <br /> términos no menos favorables que los más favorables <br /> otorgados a cualquier línea aérea que preste <br /> servicios aéreos internacionales similares al <br /> momento en que se celebren los acuerdos de uso.<br /> 2. El establecimiento y recaudación de derechos y <br /> cargos impuestos en el territorio de una Parte <br /> Contratante sobre la línea aérea de la otra Parte <br /> Contratante respecto del uso de aeropuertos, <br /> aerovías, servicios de control de tráfico aéreo y <br /> de navegación aérea, seguridad de la aviación y <br /> otras instalaciones y servicios relacionados <br /> deberán ser justos y razonables. Tales derechos <br /> y cargos se impondrán a las líneas aéreas de la <br /> otra Parte Contratante en términos no menos <br /> favorables que los más favorables establecidos <br /> para líneas aéreas que presten servicios aéreos <br /> internacionales similares al momento de establecer <br /> los derechos o cargos.<br /> 3. Cada Parte Contratante fomentará las conversaciones <br /> entre sus autoridades impositivas competentes y las <br /> líneas aéreas que hagan uso de los servicios e <br /> instalaciones y, cuando fuere posible, por <br /> intermedio de las organizaciones que representen <br /> a las líneas aéreas. Los usuarios recibirán aviso <br /> razonable de cualquier propuesta de modificación <br /> de cargos al usuario, de modo que puedan expresar <br /> su opinión antes de que tales modificaciones entren <br /> en vigor.<br /> ARTICULO XI<br /> (Capacidad)<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes <br /> Contratantes deberán recibir una oportunidad justa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley equitativa de operar los servicios acordados en <br /> las rutas especificadas.<br /> 2. Los servicios acordados que proporcionen las líneas <br /> aéreas designadas de las Partes Contratantes <br /> deberán tener una relación razonable con los <br /> requerimientos de transporte de usuarios en las <br /> rutas especificadas y tener por objetivo primordial <br /> la provisión, a un coeficiente de carga razonable, <br /> de una capacidad adecuada para cubrir los <br /> requerimientos actuales y razonablemente <br /> anticipados de transporte de pasajeros y carga, <br /> incluido el correo, entre el territorio de la Parte <br /> Contratante que hubiera designado a la línea aérea <br /> y los países de destino final del tráfico.<br /> 3. Salvo que se especifique algo distinto en el Anexo <br /> de este Acuerdo, cada línea aérea designada de una <br /> Parte Contratante tendrá libertad para emplear su <br /> criterio comercial respecto de la capacidad a <br /> operar, de conformidad con los principios <br /> contenidos en este Artículo. Ninguna de las Partes <br /> Contratantes o sus autoridades aeronáuticas <br /> impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra <br /> Parte Contratante restricciones unilaterales <br /> adicionales a las especificadas en el Anexo de <br /> este Acuerdo respecto de la capacidad, frecuencia <br /> o tipo de aeronaves empleadas en conexión con los <br /> servicios, en cualquiera de las rutas especificadas <br /> en el Anexo de este Acuerdo.<br /> 4. Cuando cualquiera de las Partes Contratantes <br /> considere que los servicios prestados por una o <br /> más líneas aéreas de la otra Parte Contratante no <br /> cumplen los requisitos y principios señalados en <br /> este Artículo, podrá solicitar la celebración de <br /> consultas conforme al Artículo XX de este Acuerdo a <br /> objeto de examinar las operaciones en cuestión.<br /> ARTICULO XII<br /> (Estadísticas)<br /> 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante proporcionarán, o dispondrán que sus <br /> líneas aéreas designadas proporcionen, a las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante - a solicitud de ésta - estadísticas <br /> periódicas u otras que se pudieren necesitar <br /> razonablemente para revisar la operación de los <br /> servicios acordados, incluidas estadísticas sobre <br /> el origen y destino final del tráfico.<br /> 2. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes mantendrán estrecho contacto con <br /> respecto a la implementación del párrafo 1 de <br /> este Artículo, incluidos procedimientos de entrega <br /> de información estadística.<br /> ARTICULO XIII<br /> (Derechos de aduana y otros cargos)<br /> 1. Cada Parte Contratante eximirá, en la mayor medida <br /> posible conforme a sus leyes nacionales y en forma <br /> recíproca, a las líneas aéreas designadas de la <br /> otra Parte Contratante de las restricciones a la <br /> importación, derechos de aduana, impuestos <br /> indirectos, derechos de inspección y otros derechos <br /> nacionales y de los cargos por concepto de <br /> aeronave, combustible, lubricantes, suministros <br /> técnicos, repuestos - incluidos motores - equipos <br /> normales de aeronave, provisiones (incluidos <br /> licores, tabaco y otros productos para venta a <br /> pasajeros, en cantidades limitadas, durante el <br /> vuelo) y otros artículos para uso o usados <br /> exclusivamente en relación con la operación o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenimiento de las aeronaves de dicha línea <br /> aérea, así como el inventario de pasajes impresos, <br /> conocimientos aéreos, cualquier material impreso <br /> que lleve la insignia de la compañía y el material <br /> usual de publicidad que la línea aérea distribuye <br /> en forma gratuita.<br /> 2. Las exenciones concedidas por este Artículo se <br /> aplicarán a los artículos mencionados en el párrafo <br /> 1 de este Artículo:<br /> a) que sean introducidos en el territorio de una <br /> Parte Contratante por o en representación de <br /> una línea aérea designada de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> b) que se mantengan a bordo de la aeronave de una <br /> línea aérea designada de una Parte Contratante <br /> al ingresar o abandonar el territorio de la <br /> otra Parte Contratante; y<br /> c) que sean llevados a bordo de la aeronave de <br /> una línea aérea designada de una Parte <br /> Contratante en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> sea o no que tales artículos se empleen o consuman <br /> totalmente en el territorio de la Parte Contratante <br /> que concede la exención, siempre que tales <br /> artículos no sean enajenados en el territorio de <br /> dicha Parte Contratante.<br /> 3. El equipo regular de una aeronave, así como los <br /> materiales y suministros que usualmente se <br /> mantienen a bordo de la aeronave de una línea aérea <br /> designada de cualquier Parte Contratante, podrán <br /> descargarse en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sólo con la aprobación de las <br /> autoridades aduaneras de ese territorio. En tal <br /> caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de <br /> tales autoridades hasta la fecha en que sean <br /> reexportados o hasta que sean enajenados conforme <br /> con los reglamentos aduaneros.<br /> 4. El equipaje y carga en tránsito directo a través <br /> del territorio de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes estarán exentos de los derechos de <br /> aduana y cargos similares.<br /> ARTICULO XIV<br /> (Tarifas)<br /> Definiciones<br /> 1. Para los efectos de este Artículo,<br /> a) "Precio" significa cualquier tasa o cargo <br /> incluido en las tarifas (incluidos programas de <br /> viajero frecuente u otros beneficios otorgados <br /> en relación con el transporte aéreo) por <br /> concepto de transporte de pasajeros (incluido <br /> su equipaje) y/o carga (con exclusión del <br /> correo) en los servicios aéreos regulares y las <br /> condiciones que directamente rijan la <br /> disponibilidad o aplicabilidad de tales tasas <br /> o cargos, pero con exclusión de los términos y <br /> condiciones generales de transporte;<br /> b) "Términos y Condiciones Generales de <br /> Transporte" significa los términos y <br /> condiciones incluidos en las tarifas que, por <br /> lo general, se aplican en el transporte aéreo y <br /> que no se relacionan directamente con el <br /> precio; y<br /> c) el término "equiparación" significa <br /> continuación o introducción, en forma oportuna, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un precio idéntico o similar (pero no <br /> menor).<br /> Factores que influyen en la determinación de los precios <br /> 2. Los precios cobrados por las líneas aéreas <br /> designadas de una Parte Contratante por el <br /> transporte a o desde el territorio de la otra Parte <br /> Contratante serán razonables, habida cuenta de <br /> todos los factores pertinentes, incluido el interés <br /> de los usuarios, el costo de operación, las <br /> características del servicio, ganancias razonables, <br /> precios de otras líneas aéreas y otras <br /> consideraciones comerciales del mercado.<br /> Fijación/justificación de precios<br /> 3. Los precios mencionados en el párrafo 2 de este <br /> Artículo podrán ser fijados individualmente o, si <br /> así lo decidieren las líneas aéreas designadas, <br /> mediante coordinación entre ellas o con otras <br /> líneas aéreas. Las líneas aéreas designadas sólo <br /> deberán justificar sus precios ante sus propias <br /> autoridades aeronáuticas.<br /> Registro de precios por concepto de transporte entre las <br /> Partes Contratantes<br /> 4. Cada Parte Contratante podrá exigir que la línea o <br /> líneas aéreas designadas registren ante sus <br /> autoridades aeronáuticas los precios cobrados por <br /> el transporte entre los territorios de las Partes <br /> Contratantes. Dicho registro, si se requiriere, <br /> será recibido por las autoridades aeronáuticas con <br /> al menos un (1) día de anticipación a la fecha <br /> propuesta para la entrada en vigencia del precio.<br /> Las líneas aéreas designadas que hubieran fijado <br /> individualmente el precio deberán, al momento del <br /> registro, garantizar que el precio registrado es <br /> accesible para las demás líneas aéreas designadas.<br /> Intervención del Gobierno, criterios y procedimientos <br /> 5. Ninguna de las Partes Contratantes y ninguna de sus <br /> autoridades aeronáuticas adoptarán medidas <br /> unilaterales para impedir la introducción o <br /> continuación de un precio vigente o propuesto por <br /> concepto de transporte entre los territorios de las <br /> Partes Contratantes.<br /> La intervención tendrá como objetivo primordial:<br /> a) Prevenir precios o prácticas injustificadamente <br /> discriminatorios;<br /> b) Proteger a los consumidores contra precios <br /> injustificadamente elevados o restrictivos <br /> debido al abuso de una posición dominante;<br /> c) Proteger a las líneas aéreas contra precios <br /> artificialmente bajos debido a un subsidio o <br /> subvención directo o indirecto; o<br /> d) proteger a las líneas aéreas contra precios <br /> artificialmente bajos, cuando existan pruebas <br /> de un intento de eliminar la competencia.<br /> 6. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante están disconformes con un precio <br /> vigente o propuesto por concepto de transporte <br /> entre los territorios de las Partes Contratantes, <br /> deberán notificarlo a las autoridades aeronáuticas <br /> de la otra Parte Contratante y a las líneas aéreas <br /> designadas en cuestión. Las autoridades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaeronáuticas que reciban el aviso de disconformidad <br /> deberán informar a las demás autoridades <br /> aeronáuticas dentro de los diez (10) días <br /> siguientes al recibo del aviso si también están <br /> disconformes con el precio, en cuyo caso éste no <br /> entrará ni permanecerá en vigencia.<br /> Registro de precios por transporte entre la otra Parte <br /> Contratante y terceros países<br /> 7. Una de las Partes Contratantes podrá exigir a las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante que registren los precios de transporte <br /> entre el territorio de esa Parte Contratante y <br /> terceros países. Dicho registro, si fuere exigido, <br /> deberá ser recibido con una antelación mínima de <br /> treinta (30) días antes de la fecha propuesta de <br /> entrada en vigencia, a menos que se exija un <br /> período mayor a las líneas aéreas que operen <br /> servicios de tercera y cuarta libertad en dicho <br /> mercado específico, en cuyo caso se aplicará ése <br /> último.<br /> Aprobación/aceptación de precios por concepto de <br /> transporte entre la otra Parte Contratante y terceros <br /> países<br /> 8. Si en un plazo de quince (15) días desde la fecha <br /> de recibo de un precio propuesto por una línea <br /> aérea designada de una Parte Contratante por <br /> concepto de transporte entre la otra Parte <br /> Contratante y un tercer país, las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante no <br /> hubieran notificado su disconformidad a esa línea <br /> aérea designada, el precio se considerará aceptado <br /> o aprobado y se autorizará su entrada en vigencia <br /> en la fecha propuesta. Dicha aceptación o <br /> aprobación podrá ser posteriormente retirada <br /> mediante un aviso dado con una anticipación mínima <br /> de treinta (30) días a la línea aérea designada en <br /> cuestión, en caso de tratarse de un servicio <br /> acordado, y de quince (15) días si no lo fuere. El <br /> precio dejará de aplicarse al término del período <br /> de aviso correspondiente.<br /> 9. El precio cobrado por una línea aérea designada <br /> de una de las Partes Contratantes por concepto de <br /> transporte entre el territorio de la otra Parte <br /> Contratante y un tercer país no podrá ser inferior <br /> al precio lícito más bajo publicado por concepto de <br /> servicios aéreos internacionales regulares <br /> prestados por las líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante en ese mercado, salvo autorización en <br /> contrario de las autoridades aeronáuticas de la <br /> otra Parte Contratante.<br /> 10. Cualquier línea aérea designada de una Parte <br /> Contratante tendrá derecho a equiparar cualquier <br /> precio lícito publicado por concepto de servicios <br /> regulares entre el territorio de la otra Parte <br /> Contratante y cualquier tercer país. Las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante podrán exigir a la línea aérea <br /> designada que propone el precio presentar pruebas <br /> satisfactorias de la disponibilidad del precio <br /> que se equipara y el cumplimiento de los requisitos <br /> estipulados en este Artículo. Los precios <br /> introducidos para efectos de equiparación <br /> permanecerán en vigor por el período de <br /> disponibilidad del precio que se equipara.<br /> Análisis entre autoridades aeronáuticas<br /> 11. Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes Contratantes podrán, en cualquier momento, <br /> solicitar el análisis de los precios. Tal análisis, <br /> sea conducido en forma oral o escrita, deberá <br /> efectuarse dentro de los quince (15) días <br /> siguientes al recibo de la solicitud, a menos que <br /> las autoridades aeronáuticas acuerden algo <br /> distinto. Las autoridades aeronáuticas deberán <br /> cooperar a objeto de obtener la información <br /> necesaria para analizar el precio. Si como <br /> resultado del análisis se llegare a un acuerdo, las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes <br /> lo llevarán a efecto.<br /> Términos y condiciones generales de transporte<br /> 12. Cada Parte Contratante podrá exigir que las líneas <br /> aéreas designadas registren sus términos y <br /> condiciones generales de transporte ante las <br /> autoridades aeronáuticas al menos treinta (30) días <br /> antes de la fecha de vigencia propuesta o aquel <br /> período menor que las autoridades aeronáuticas <br /> autorizaren. La aceptación o aprobación de ésos <br /> estará sujeto a las leyes y reglamentos nacionales.<br /> Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, <br /> retirar dicha aceptación o aprobación mediante el <br /> envío de un aviso a las líneas aéreas designadas en <br /> cuestión con no menos de quince (15) días de <br /> antelación. Luego de dicho plazo, el término o <br /> condición en cuestión perderá toda fuerza o efecto.<br /> ARTICULO XV<br /> (Ventas y transferencia de fondos)<br /> 1. Cada línea aérea designada tendrá derecho a vender <br /> transporte aéreo en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, sea directamente o, a su arbitrio, por <br /> intermedio de agentes. Cada línea aérea designada <br /> tendrá derecho a vender transporte en la moneda de <br /> ese territorio o, a su arbitrio, en moneda de libre <br /> convertibilidad de otros países y cualquier persona <br /> podrá comprar dicho transporte en las monedas <br /> aceptadas por la línea aérea.<br /> 2. Cada línea aérea designada tendrá derecho a <br /> convertir y remitir al extranjero, previa <br /> solicitud, los fondos obtenidos en el curso regular <br /> de sus operaciones. La conversión y remisión podrán <br /> efectuarse sin restricciones, al tipo de cambio <br /> vigente en el mercado para pagos corrientes al <br /> momento de presentar la solicitud de transferencia <br /> y no estarán sujetas a cargo alguno, con excepción <br /> de los cargos normales cobrados por los bancos.<br /> ARTICULO XVI<br /> (Representantes de las líneas aéreas)<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante serán autorizadas, sobre la base de <br /> reciprocidad, a ingresar al territorio de la otra <br /> Parte Contratante y mantener en él a sus <br /> representantes y personal comercial, operacional y <br /> técnico, según lo requiera la operación de los <br /> servicios acordados.<br /> 2. A criterio de las líneas aéreas designadas de una <br /> Parte Contratante, las necesidades de personal <br /> podrán ser cubiertas con su propio personal o <br /> empleando los servicios de cualquier otra <br /> organización, compañía o línea aérea que opere en <br /> el territorio de la otra Parte Contratante y esté <br /> autorizada para prestar tales servicios a otras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíneas aéreas.<br /> 3. Los representantes y el personal estarán <br /> supeditados a las leyes y reglamentos vigentes de <br /> la otra Parte Contratante y, en conformidad con <br /> ellos:<br /> a) cada Parte Contratante, sobre la base de la <br /> reciprocidad y a la brevedad posible, concederá <br /> las autorizaciones de empleo, visas de turista <br /> u otros documentos similares que requieran los <br /> representantes y el personal mencionado en el <br /> párrafo 1 de este Artículo; y<br /> b) ambas Partes Contratantes facilitarán y <br /> agilizarán los trámites de autorización de <br /> empleo del personal que realice ciertas <br /> funciones temporales por un período no superior <br /> a noventa (90) días.<br /> ARTICULO XVII<br /> (Servicios en tierra)<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante serán autorizadas, sobre la base de <br /> reciprocidad, para prestar servicios propios en <br /> tierra dentro del territorio de la otra Parte <br /> Contratante y, a su arbitrio, disponer que <br /> cualquier agente autorizado por las autoridades <br /> competentes de la otra Parte Contratante preste <br /> tales servicios, sea en forma total o parcial.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante también tendrán derecho a prestar <br /> servicios en tierra para otras líneas aéreas que <br /> operen en el mismo aeropuerto en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 3. El ejercicio de los derechos mencionados en los <br /> párrafos 1 y 2 de este Artículo estarán supeditados <br /> únicamente a restricciones físicas u operacionales <br /> resultantes de consideraciones de seguridad o <br /> seguridad aeroportuaria. Las restricciones se <br /> aplicarán en forma uniforme y en términos no menos <br /> favorables que los más favorables otorgados a <br /> cualquier línea aérea que preste servicios aéreos <br /> internacionales similares en la fecha en que éstas <br /> se impongan.<br /> ARTICULO XVIII<br /> (Prohibición de fumar)<br /> 1. Cada Parte Contratante deberá prohibir o disponer <br /> que sus líneas aéreas prohíban fumar en todos los <br /> vuelos operados por sus líneas aéreas que <br /> transporten pasajeros entre los territorios de las <br /> Partes Contratantes. Esta prohibición se aplicará a <br /> todas las divisiones dentro de la aeronave y desde <br /> el momento en que suban los pasajeros hasta que <br /> descienda la totalidad de ellos.<br /> 2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas <br /> razonablemente necesarias para garantizar el <br /> cumplimiento de las disposiciones de este Artículo <br /> por parte de sus líneas aéreas, pasajeros y <br /> tripulación, incluida la imposición de sanciones <br /> adecuadas por incumplimiento.<br /> ARTICULO XIX<br /> (Aplicabilidad a Vuelos No Regulares)<br /> 1. Las disposiciones establecidas en los Artículos <br /> VII (Aplicación de las Leyes), VIII (Normas de <br /> seguridad, Certificados y Licencias), IX (Seguridad <br /> de la Aviación), X (Uso de Aeropuertos e <br /> Instalaciones de Aviación), XII (Estadísticas), <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXIII (Derechos de Aduana y otros Cargos), XV<br /> (Ventas y Transferencia de Fondos), XVI<br /> (Representantes de las Líneas Aéreas), XVII<br /> (Servicios en tierra), XVIII (Prohibición de fumar)<br /> y XX (Consultas) de este Acuerdo se aplicarán a <br /> vuelos no regulares operados por una compañía de <br /> transporte aéreo de una Parte Contratante hacia y <br /> desde el territorio de la otra Parte Contratante y <br /> a la compañía de transporte aéreo que opere tales <br /> vuelos.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo <br /> no afectarán las leyes y reglamentos nacionales <br /> relativos a la autorización de vuelos no regulares <br /> o la conducta de compañías de transporte aéreo u <br /> otras partes que participen en la organización de <br /> tales operaciones.<br /> ARTICULO XX<br /> (Consultas)<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá <br /> solicitar consultas relativas a la implementación, <br /> interpretación, aplicación o modificación de este <br /> Acuerdo. Tales consultas, que podrán celebrarse <br /> entre autoridades aeronáuticas y mediante <br /> conversaciones o correspondencia, se iniciarán en <br /> un período de sesenta (60) días a contar de la <br /> fecha de recibo de una solicitud por escrito, a <br /> menos que las Partes Contratantes acordaren algo <br /> distinto.<br /> 2. En un espíritu de estrecha colaboración, las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes <br /> podrán celebrar conversaciones entre ellas con el <br /> objeto de garantizar la adecuada implementación y <br /> efectivo cumplimiento de las disposiciones de este <br /> Acuerdo. Tales conversaciones deberán iniciarse en <br /> un período de sesenta (60) días de la fecha de <br /> recibo de la solicitud, a menos que las Partes <br /> Contratantes acuerden algo distinto.<br /> ARTICULO XXI<br /> (Modificación del Acuerdo)<br /> Si cualquiera de las Partes Contratantes estima <br /> conveniente modificar cualquier disposición de este <br /> Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con <br /> la otra Parte Contratante. Tales consultas, las que se <br /> realizarán mediante conversaciones o correspondencia <br /> entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un <br /> plazo de sesenta (60) días desde la fecha de la <br /> solicitud. Cualquier modificación acordada conforme a <br /> tales consultas entrará en vigor en la fecha de <br /> intercambio de Notas Diplomáticas en que las Partes <br /> Contratantes confirmen que han completado sus <br /> respectivos requisitos constitucionales o legales.<br /> No obstante lo dispuesto en la letra c) del <br /> Artículo I) (Definiciones), las autoridades aeronáuticas <br /> de ambas Partes Contratantes podrán acordar <br /> modificaciones al Anexo del Acuerdo, las cuales deberán <br /> ser ratificadas mediante intercambio de Notas <br /> Diplomáticas.<br /> ARTICULO XXII<br /> (Arreglo de Diferencias)<br /> 1. Si surgiere alguna diferencia entre las Partes <br /> Contratantes relativa a la interpretación o <br /> aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes <br /> intentarán, en primer lugar, resolverla mediante <br /> consultas celebradas en conformidad con el Artículo <br /> XX de este Acuerdo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si la diferencia no se resolviere mediante <br /> consultas, las Partes Contratantes podrán someter <br /> la diferencia a la decisión de una persona u <br /> organismo acordado en forma mutua o bien cualquiera <br /> de las Partes Contratantes podrá someterla a un <br /> tribunal compuesto por tres árbitros, dos de los <br /> cuales serán nombrados por las Partes y el tercero <br /> por los dos árbitros designados. Cada una de las <br /> Partes Contratantes designará a un árbitro en un <br /> período de sesenta (60) días desde la fecha de <br /> recibo por parte de cualquiera de ellas de un aviso <br /> de la otra Parte, enviado por la vía diplomática, <br /> en el que se solicite el arbitraje. El tercer <br /> árbitro se designará en un período adicional de <br /> sesenta (60) días. Si alguna de las Partes <br /> Contratantes no nombrare a un árbitro en el <br /> período especificado o si el tercer árbitro no <br /> fuere nombrado en dicho período, cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente <br /> del Consejo de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional que nombre al o los árbitros que se <br /> requieran. Si el Presidente tuviere la misma <br /> nacionalidad que una de las Partes Contratantes, <br /> realizará el nombramiento el vicepresidente de <br /> mayor antigüedad que no estuviere inhabilitado por <br /> dicha razón. En todos los casos, el tercer árbitro <br /> será nacional de un tercer Estado, actuará como <br /> Presidente del Tribunal y determinará el lugar en <br /> que se realizará el arbitraje.<br /> 3. Las Partes Contratantes se obligan a cumplir <br /> cualquier decisión emitida conforme al párrafo <br /> 2 de este Artículo.<br /> 4. Los gastos del Tribunal serán solventados en <br /> partes iguales por las Partes Contratantes.<br /> 5. Si y mientras cualquiera de las Partes Contratantes <br /> no cumpliere la decisión emitida conforme al <br /> párrafo 2 de este Artículo, la otra Parte <br /> Contratante podrá limitar, denegar o revocar <br /> cualquier derecho o privilegio que hubiera <br /> concedido en virtud de este Acuerdo a la Parte <br /> Contratante o línea aérea designada en <br /> incumplimiento.<br /> ARTICULO XXIII<br /> (Denuncia)<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento luego de la entrada en vigencia de <br /> este Acuerdo, denunciar este Acuerdo por la vía <br /> diplomática, dando aviso por escrito a la otra Parte <br /> Contratante de su intención de denunciar el presente <br /> Acuerdo. La denuncia se enviará simultáneamente a la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional. El acuerdo <br /> terminará un (1) año después de que la otra Parte <br /> Contratante reciba el aviso respectivo, a menos que, de <br /> mutuo acuerdo, las Partes Contratantes lo retiren antes <br /> de vencer dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no <br /> acusare recibo del aviso de denuncia, éste se <br /> considerará recibido catorce (14) días después de la <br /> fecha en que la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional acuse recibo.<br /> ARTICULO XXIV<br /> (Registro ante la OACI)<br /> El presente Acuerdo y todas sus modificaciones <br /> deberán registrarse ante la Organización de Aviación <br /> Civil Internacional.<br /> ARTICULO XXV<br /> (Convenios multilaterales)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi entrare en vigor un Convenio general <br /> multilateral sobre transporte aéreo y ése fuere <br /> aplicable a ambas Partes Contratantes, prevalecerán las <br /> disposiciones de tal Convenio.<br /> ARTICULO XXVI<br /> (Entrada en vigor)<br /> El presente Acuerdo se aplicará provisoriamente <br /> desde la fecha de suscripción, y entrará en vigor en la <br /> última de las fechas en que las Partes Contratantes <br /> hubieran notificado a la otra por medio de una nota <br /> diplomática que han obtenido las aprobaciones internas <br /> necesarias para que el presente Acuerdo entre en <br /> vigencia.<br /> ARTICULO XXVII<br /> (Encabezados)<br /> Los encabezados de este Acuerdo se emplean <br /> únicamente para fines de referencia.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares, en Santiago, a los cuatro <br /> días del mes de diciembre del año dos mil tres, en <br /> idiomas español, inglés y francés, siendo todos ellos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Canadá.<br /> ANEXO<br /> CUADRO DE RUTA<br /> Sección I<br /> La línea o líneas aéreas designadas por el Gobierno <br /> de Canadá podrán operar la siguiente ruta en cualquiera <br /> de las dos direcciones o en ambas:<br /> Puntos en Puntos Puntos en Puntos<br /> Canadá Intermedios Chile más allá<br /> Cualquier Cualquier Cualquier Cualquier<br /> punto o punto o punto o punto o<br /> puntos puntos puntos puntos<br /> Notas:<br /> 1. Se podrá omitir cualquier Punto Intermedio y/o <br /> Puntos Más Allá en cualquiera o todos los <br /> servicios, siempre que el servicio tenga su origen <br /> o termine en Canadá. Los puntos en Chile podrán <br /> ser operados en forma separada o en combinación.<br /> 2. Los derechos de tránsito y parada estancia propios <br /> podrán ejercerse en Puntos Intermedios y en los <br /> Puntos en Chile, con la excepción de que los <br /> derechos de parada estancia no podrán ejercerse <br /> en Puntos en Chile en las rutas hacia o desde <br /> otros Puntos dentro de Chile. Al arbitrio de cada <br /> línea aérea designada, en cualquier punto de la <br /> ruta podrán efectuarse conexiones intralíneas.<br /> 3. Los derechos de quinta libertad intermedia y más <br /> allá sólo podrán ejercerse entre Puntos en Chile y <br /> Buenos Aires y entre Puntos en Chile y otro punto <br /> en Sudamérica que Canadá elija y que puede ser <br /> modificado. El Gobierno de Canadá tendrá derecho a <br /> asignar entre sus líneas aéreas designadas un total <br /> de hasta siete vuelos semanales en cada dirección <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara que operen servicios de quinta libertad en <br /> Buenos Aires y el otro punto en Sudamérica elegido <br /> por Canadá. El Gobierno de Canadá también tendrá <br /> derecho a asignar entre sus líneas aéreas <br /> designadas un total de hasta siete vuelos semanales <br /> en cada dirección para que compartan códigos, <br /> según se describe en la Nota 4 a), en servicios <br /> de quinta libertad en Buenos Aires y el otro punto <br /> de Sudamérica elegido por Canadá. Durante dos meses <br /> calendario consecutivos cualquiera, el tráfico de <br /> quinta libertad operado por cada línea aérea <br /> designada, desde y hacia Buenos Aires y el otro <br /> punto de Sudamérica elegido por Canadá no podrá <br /> exceder el 50% de la capacidad de las aeronaves <br /> ofrecida por esa línea aérea designada hacia y <br /> desde Chile en Buenos Aires y el otro punto de <br /> Sudamérica elegido por Canadá.<br /> 4. Supeditado a los requisitos de los reglamentos <br /> normalmente aplicados a tales operaciones por <br /> las autoridades aeronáuticas de Chile, cada línea <br /> aérea designada de Canadá podrá celebrar acuerdos <br /> de cooperación con el fin de<br /> a) prestar los servicios acordados en las rutas <br /> especificadas mediante códigos compartidos (es <br /> decir venta de transporte bajo su propio <br /> código) en vuelos operados por las líneas <br /> aéreas de Canadá, Chile y/o un tercer país; y/o <br /> b) transportar tráfico con el código de cualquier <br /> otra línea aérea cuando esa(s) otra(s) línea(s) <br /> aérea(s) haya(n) sido autorizada(s) por las <br /> autoridades aeronáuticas de Chile para vender <br /> transporte con su propio código en vuelos <br /> operados por la(s) línea(s) aérea(s) <br /> designada(s) de Canadá.<br /> Los servicios de código compartido que entrañen el <br /> transporte entre los Puntos en Chile estarán <br /> restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas <br /> autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Chile <br /> para prestar servicios entre los Puntos en Chile. El <br /> transporte entre los Puntos en Chile empleando el código <br /> de las líneas aéreas designadas de Canadá sólo podrá <br /> efectuarse como parte de un vuelo internacional. Todas <br /> las líneas aéreas que participen en los acuerdos de <br /> código compartido deberán contar con la autorización de <br /> ruta correspondiente. Para los efectos de operaciones <br /> con códigos compartidos y no obstante lo dispuesto en el <br /> Artículo III (Cambio de Aeronave), las líneas aéreas <br /> serán autorizadas para transferir tráfico entre <br /> aeronaves sin ningún tipo de restricción. Las <br /> autoridades aeronáuticas de Chile no negarán el permiso <br /> para que las líneas aéreas designadas de Canadá operen <br /> servicios de código compartido descritos en la Nota 4 a) <br /> invocando como motivo el que las líneas aéreas que <br /> operan las aeronaves no tienen derecho en Chile a <br /> transportar tráfico empleando el código de las líneas <br /> aéreas designadas de Canadá.<br /> Sección II<br /> Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la <br /> República de Chile podrán operar la siguiente ruta en <br /> cualquiera de las dos direcciones o en ambas:<br /> Puntos en Puntos Puntos en Puntos<br /> Canadá Intermedios Chile más allá<br /> Cualquier Cualquier Cualquier Cualquier<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunto o punto o punto o punto o<br /> puntos puntos puntos puntos<br /> otas:<br /> 1. Se podrá omitir cualquier Punto Intermedio y/o <br /> Puntos Más Allá en cualquiera o todos los <br /> servicios, siempre que el servicio tenga su <br /> origen o termine en Chile. Los puntos en Canadá <br /> podrán ser operados en forma separada o en <br /> combinación.<br /> 2. Los derechos de tránsito y de parada estancia <br /> podrán ejercerse en Puntos Intermedios y en <br /> Puntos en Canadá, con la excepción de que los <br /> derechos de parada estancia no podrán ejercerse <br /> en Puntos en Canadá en las rutas hacia o desde <br /> otros Puntos dentro de Canadá. Al arbitrio de <br /> cada línea aérea designada, en cualquier punto <br /> de la ruta podrán efectuarse conexiones <br /> intralíneas.<br /> 3. Los derechos de quinta libertad intermedia y <br /> más allá sólo podrán ejercerse entre Puntos en <br /> Canadá y Miami y entre Puntos en Canadá y Nueva <br /> York. El Gobierno de la República de Chile tendrá <br /> derecho a asignar entre sus líneas aéreas <br /> designadas un total de hasta siete vuelos semanales <br /> en cada dirección para que operen servicios de <br /> quinta libertad en Miami y Nueva York. El Gobierno <br /> de la República de Chile también tendrá derecho a <br /> asignar entre sus líneas aéreas designadas un total <br /> de hasta siete vuelos semanales en cada dirección <br /> para que compartan códigos, según se describe en <br /> la Nota 4 a), en servicios de quinta libertad en <br /> Miami y Nueva York. Durante dos meses calendario <br /> consecutivos cualquiera, el tráfico de quinta <br /> libertad operado por cada línea aérea designada, <br /> desde y hacia Miami y Nueva York no podrá exceder <br /> el 50% de la capacidad de las aeronaves ofrecida <br /> por esa línea aérea designada hacia y desde Canadá <br /> en Miami y Nueva York.<br /> 4. Supeditado a los requisitos de los reglamentos <br /> normalmente aplicados a tales operaciones por las <br /> autoridades aeronáuticas de Canadá, cada línea <br /> aérea designada de Chile podrá celebrar acuerdos <br /> de cooperación con el fin de<br /> a) prestar los servicios acordados en las rutas <br /> especificadas mediante códigos compartidos (es <br /> decir venta de transporte con su propio código) <br /> en vuelos operados por las líneas aéreas de <br /> Canadá, Chile y/o un tercer país; y/o <br /> b) transportar tráfico con el código de cualquier <br /> otra línea aérea cuando esa(s) otra(s) línea(s) <br /> aérea(s) haya(n) sido autorizada(s) por las <br /> autoridades aeronáuticas de Canadá para vender <br /> transporte con su propio código en vuelos <br /> operados por la(s) línea(s) aérea(s) <br /> designada(s) de Chile.<br /> Los servicios de código compartido que entrañen el <br /> transporte entre los Puntos en Canadá estarán <br /> restringidos a los vuelos operados por las líneas aéreas <br /> autorizadas por las autoridades aeronáuticas de Canadá <br /> para prestar servicios entre los Puntos en Canadá. El <br /> transporte entre los Puntos en Canadá empleando el <br /> código de las líneas aéreas designadas de Chile sólo <br /> podrá efectuarse como parte de un vuelo internacional. <br /> Todas las líneas aéreas que participen en los acuerdos <br /> de código compartido deberán contar con la autorización <br /> de ruta correspondiente. Para los efectos de operaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon códigos compartidos y no obstante lo dispuesto en el <br /> Artículo III (Cambio de Aeronave), las líneas aéreas <br /> serán autorizadas para transferir tráfico entre <br /> aeronaves sin ningún tipo de restricción. Las <br /> autoridades aeronáuticas de Canadá no negarán el permiso <br /> para que las líneas aéreas designadas de Chile operen <br /> servicios de código compartido descritos en la Nota 4 a) <br /> invocando como motivo el que las líneas aéreas que <br /> operan las aeronaves no tienen derecho en Canadá a <br /> transportar tráfico empleando el código de las líneas <br /> aéreas designadas de Chile.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>