D.s. Nº 273

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Tipo Norma :Decreto 273<br /> Fecha Publicación :21-12-2005<br /> Fecha Promulgación :03-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y<br /> SU ANEXO<br /> Tipo Version :Unica De : 21-12-2005<br /> Inicio Vigencia :21-12-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245382&amp;idVersion=200<br /> 5-12-21&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO<br /> Núm. 273.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y<br /> 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 22 de julio de 2004, el Gobierno de la República de Chile y el Consejo<br /> Federal Suizo suscribieron, en Berna, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 5.822, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia,<br /> éste entró en vigor el 29 de septiembre de 2005.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, suscrito el 22 de julio de<br /> 2004; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE<br /> Y<br /> EL CONSEJO FEDERAL SUIZO<br /> SOBRE TRANSPORTE AÉREO<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Consejo <br /> Federal Suizo (en adelante denominados las Partes <br /> Contratantes);<br /> Deseando promover un sistema de aviación <br /> internacional basado en la competencia entre líneas <br /> aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y <br /> reglamentación gubernamental;<br /> Deseando facilitar la expansión de oportunidades de <br /> servicio aéreo internacional;<br /> Reconociendo que la prestación de servicios aéreos <br /> internacionales eficientes y competitivos incrementa el <br /> comercio, beneficia a los consumidores y promueve el <br /> crecimiento económico;<br /> Deseando hacer posible que las líneas aéreas <br /> ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama <br /> de opciones de servicios y deseando estimular a las <br /> líneas aéreas a desarrollar e implementar precios <br /> innovadores y competitivos;<br /> Deseando garantizar el más alto grado de seguridad <br /> en el transporte aéreo internacional; y <br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternacional abierta a la firma en Chicago el 7 de <br /> diciembre de 1944;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> 1. Para los efectos del presente Acuerdo y su Anexo:<br /> a. El término "la Convención" significa la <br /> Convención sobre Aviación Civil Internacional <br /> abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre <br /> de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado en <br /> virtud del artículo 90 de dicha Convención y <br /> cualquier modificación de los anexos o de la <br /> Convención conforme a los artículos 90 y 94 de <br /> ésta, en la medida en que tales anexos y <br /> modificaciones se apliquen a ambas Partes <br /> Contratantes;<br /> b. El término "autoridades aeronáuticas" <br /> significa, en el caso de Chile, la Junta de <br /> Aeronáutica Civil, y, en el caso de Suiza, la <br /> Oficina Federal de Aviación Civil, o en ambos <br /> casos, cualquier persona o institución <br /> autorizada para ejercer las funciones que <br /> actualmente desempeñan dichas autoridades;<br /> c. El término "transporte aéreo" significa, el <br /> transporte público en aeronaves de pasajeros, <br /> equipaje, carga y correo, separadamente o en <br /> combinación, por remuneración o arriendo;<br /> d. El término "línea(s) aérea(s) designada(s)" <br /> significa una línea aérea o líneas aéreas que <br /> una de las Partes Contratantes haya designado, <br /> en conformidad con el Artículo 6 del presente <br /> Acuerdo, para operar los servicios aéreos <br /> acordados;<br /> e. El término "tarifa" significa el precio a pagar <br /> por el transporte de pasajeros, equipaje y <br /> carga y las condiciones en que se aplican tales <br /> precios, incluidos los cargos por comisión y <br /> otra remuneración por concepto de agencia o <br /> venta de documentos de transporte, pero con <br /> exclusión de las remuneraciones y condiciones <br /> relacionadas con el transporte de correo.<br /> 2. El Anexo forma parte integrante del presente <br /> Acuerdo. Toda referencia al Acuerdo incluye el <br /> Anexo, salvo disposición expresa en contrario.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los derechos especificados en el <br /> presente Acuerdo para los efectos de operar <br /> servicios aéreos en las rutas especificadas en los <br /> cuadros del Anexo. Dichos servicios y rutas se <br /> denominarán en adelante "servicios acordados" y <br /> "rutas especificadas", respectivamente.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, <br /> la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte <br /> Contratante gozarán, al operar los servicios aéreos <br /> internacionales:<br /> a. del derecho a volar a través del territorio <br /> de la otra Parte Contratante sin aterrizar;<br /> b. del derecho a efectuar escalas en dicho <br /> territorio para fines no comerciales;<br /> c. de los demás derechos especificados en este <br /> Acuerdo.<br /> 3. Nada en este artículo se entenderá que confiere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante <br /> el derecho de embarcar en el territorio de la otra <br /> parte Contratante pasajeros, equipaje, carga o <br /> correo transportados por remuneración o arriendo <br /> y destinados a otro punto en el territorio de esa <br /> otra parte Contratante.<br /> 4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o <br /> acontecimientos políticos o circunstancias <br /> especiales y extraordinarias, una línea aérea o <br /> líneas aéreas designadas de una Parte Contratante <br /> no pudiera operar un servicio en su ruta habitual, <br /> la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su <br /> alcance por facilitar la operación continua de <br /> dicho servicio mediante un adecuado reordenamiento <br /> de las rutas, incluida la concesión de derechos <br /> por el tiempo que fuere necesario para facilitar <br /> operaciones viables.<br /> ARTICULO 3<br /> Ejercicio de los Derechos<br /> 1. La línea aérea o líneas aéreas designadas gozarán <br /> de una oportunidad justa y equitativa al operar los <br /> servicios acordados entre los territorios de las <br /> Partes Contratantes.<br /> 2. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea <br /> designada determinar la frecuencia y capacidad del <br /> transporte aéreo internacional que ofrezca, <br /> basándose en consideraciones comerciales del <br /> mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las <br /> Partes Contratantes actuará unilateralmente de modo <br /> de limitar el volumen de tráfico, frecuencia, <br /> número de destinos o regularidad del servicio o <br /> bien el tipo o tipos de aeronaves operadas por la <br /> o las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante, salvo que ello fuere necesario por <br /> razones de índole aduanera, técnica, operacional <br /> o ambiental, en condiciones uniformes compatibles <br /> con el Artículo 15 de la Convención.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá restringir <br /> el derecho de cada una de las líneas aéreas <br /> designadas a realizar el transporte internacional <br /> entre el territorio de la otra Parte Contratante <br /> y los territorios de terceros países.<br /> ARTICULO 4<br /> Aplicación de Leyes y Reglamentos<br /> 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con el ingreso y salida de su <br /> territorio de las aeronaves que presten servicios <br /> de navegación aérea internacional o realicen vuelos <br /> sobre dicho territorio se aplicarán a la o las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con el ingreso a, permanencia en o <br /> salida de su territorio de pasajeros, tripulantes, <br /> equipaje, carga o correo - tales como formalidades <br /> relativas a ingreso, salida, emigración e <br /> inmigración - y medidas sanitarias y aduaneras, <br /> se aplicarán a los pasajeros, tripulación, <br /> equipaje, carga o correo transportado por las <br /> aeronaves de la o las líneas aéreas designadas de <br /> la otra Parte Contratante mientras se encuentren <br /> en dicho territorio.<br /> 3. Ninguna Parte Contratante dará un trato preferente <br /> a sus propias líneas aéreas, con respecto a las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos <br /> mencionados en este Artículo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 5<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del derecho internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su mutua obligación de proteger la <br /> seguridad de la aviación civil contra actos de <br /> interferencia ilícita constituye parte integrante <br /> del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad <br /> de sus derechos y obligaciones derivados del <br /> derecho internacional, las Partes Contratantes en <br /> particular actuarán de conformidad con las <br /> disposiciones del Convenio sobre Infracciones y <br /> Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, <br /> suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el <br /> Convenio para la Represión del Apoderamiento <br /> Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de <br /> diciembre de 1970; el Convenio para la Represión <br /> de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la <br /> Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de <br /> septiembre de 1971, su Protocolo Complementario <br /> para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia <br /> en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la <br /> Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal <br /> el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otra <br /> convención y protocolo relacionados con la <br /> seguridad de la aviación civil a los que ambas <br /> Partes Contratantes hubieran adherido.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a<br /> requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que <br /> sea necesaria para impedir actos de apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos <br /> contra la seguridad de tales aeronaves, sus <br /> pasajeros y tripulación, aeropuertos e <br /> instalaciones de navegación aérea, y para hacer <br /> frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad <br /> de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, <br /> actuarán de conformidad con las normas sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional, <br /> denominadas Anexos a la Convención, en la medida en <br /> que tales disposiciones se apliquen a las Partes <br /> Contratantes. Estas exigirán que los operadores de <br /> aeronaves de su matrícula, o los operadores de <br /> aeronaves que tengan su lugar principal de negocios <br /> o residencia permanente en su territorio, y los <br /> operadores de aeropuertos situados en su territorio <br /> cumplan las normas aplicables sobre seguridad de la <br /> aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante acuerda que los operadores <br /> de aeronaves deberán observar aquellas <br /> disposiciones relativas a seguridad de la aviación <br /> mencionadas en el párrafo 3 de este Artículo que <br /> la otra Parte Contratante exija con respecto al <br /> ingreso, permanencia o salida de su territorio.<br /> Cada Parte Contratante deberá velar por que, en <br /> su territorio, efectivamente se adopten las medidas <br /> adecuadas para proteger las aeronaves e <br /> inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos <br /> personales, equipaje, carga y provisiones a bordo <br /> de las aeronaves, antes y durante el embarque de <br /> pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, <br /> además, favorable acogida a cualquier solicitud de <br /> la otra Parte Contratante relativa a la adopción <br /> de medidas especiales de seguridad destinadas a <br /> afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad <br /> de tales aeronaves, sus pasajeros, y tripulación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaeropuertos o instalaciones de navegación aérea, <br /> las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, <br /> facilitando las comunicaciones y adoptando otras <br /> medidas apropiadas con el objeto de poner término <br /> a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible <br /> y en forma segura.<br /> ARTICULO 6<br /> Designación y Autorización de Operación<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar <br /> cuantas líneas aéreas desee para operar los <br /> servicios acordados. Tales designaciones se <br /> notificarán, por escrito, a las autoridades <br /> aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.<br /> 2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 <br /> de este Artículo, las autoridades aeronáuticas a <br /> las que se les haya notificado la designación <br /> deberán otorgar a la brevedad la autorización de <br /> operación pertinente a la o las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante podrán exigir a la o las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante que <br /> demuestren estar calificadas para cumplir las <br /> condiciones señaladas en las leyes y reglamentos <br /> que dichas autoridades normalmente aplican a la <br /> operación de servicios aéreos internacionales en <br /> conformidad con lo dispuesto en la Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la <br /> autorización de operación mencionada en el párrafo <br /> 2 de este Artículo, o a imponer las condiciones <br /> que estime necesarias al ejercicio de los derechos <br /> especificados en el Artículo 2 del presente <br /> Acuerdo, cuando dicha Parte Contratante no esté <br /> convencida de que la o las líneas aéreas tienen <br /> su principal lugar de negocios en el territorio <br /> de la Parte Contratante que la hubiera designado y <br /> cuentan con un Certificado de Operador Aéreo <br /> emitido por la citada Parte Contratante.<br /> 5. Luego de recibir la autorización de operación <br /> mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, la o <br /> las líneas aéreas designadas podrán operar los <br /> servicios acordados en cualquier momento.<br /> ARTICULO 7<br /> Revocación y Suspensión de las Autorizaciones de <br /> Operación<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar o <br /> suspender las autorizaciones de operación para el <br /> ejercicio de los derechos especificados en el <br /> Artículo 2 del presente Acuerdo por parte de la o <br /> las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante o a imponer las condiciones que <br /> considere necesarias para el ejercicio de tales <br /> derechos, si:<br /> a. no estuviere convencida de que la citada línea <br /> o líneas aéreas tienen su lugar principal de <br /> negocios en el territorio de la Parte <br /> Contratante que la hubiera designado y cuentan <br /> con un certificado de operador aéreo vigente <br /> emitido por dicha Parte Contratante, o <br /> b. la o las líneas aéreas no cumplieren con las <br /> leyes o reglamentos de la Parte Contratante que <br /> concediere tales derechos o bien los hubieran <br /> violado en forma flagrante; o<br /> c. la o las líneas aéreas no operaran los <br /> servicios acordados en las condiciones <br /> prescritas en virtud de este Acuerdo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. El citado derecho será ejercido sólo después de <br /> consultar con la otra Parte Contratante, salvo que <br /> la inmediata revocación, suspensión o imposición de <br /> condiciones conforme al párrafo 1 de este Artículo <br /> sea esencial para prevenir nuevas infracciones de <br /> las leyes y reglamentos.<br /> ARTICULO 8<br /> Reconocimiento de certificados y licencias<br /> 1. Para los fines de operar los servicios aéreos <br /> internacionales estipulados en este Acuerdo, cada <br /> Parte Contratante reconocerá como válidos los <br /> certificados de aeronavegabilidad, certificados de <br /> competencia y licencias emitidas o validadas por <br /> la otra Parte Contratante que se encuentren <br /> vigentes, siempre que los requisitos para obtener <br /> dichos certificados o licencias sean, al menos, <br /> iguales a las normas mínimas establecidas de <br /> conformidad con la Convención.<br /> 2. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio <br /> territorio, cada Parte Contratante podrá negarse <br /> a reconocer la validez de los certificados de <br /> competencia y licencias que la otra Parte <br /> Contratante o un tercero hubiera expedido o <br /> validado a sus nacionales.<br /> ARTICULO 9<br /> Seguridad Operacional<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá <br /> solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas <br /> de seguridad aplicadas por la otra Parte <br /> Contratante en lo relativo a las instalaciones <br /> aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a <br /> la operación de las líneas aéreas designadas. Si <br /> después de celebrarse tales consultas una de las <br /> Partes Contratantes estima que la otra Parte <br /> Contratante no mantiene ni aplica eficazmente <br /> normas y exigencias de seguridad en estas áreas <br /> que sean por lo menos iguales a las normas mínimas <br /> que se puedan establecer en virtud de la <br /> Convención, se notificará a la otra Parte <br /> Contratante sobre tal decisión y las medidas que se <br /> consideran necesarias para cumplir con dichas <br /> normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá <br /> adoptar las acciones correctivas que procedan. Cada <br /> Parte Contratante se reserva el derecho de negar, <br /> revocar o limitar la autorización de operación o el <br /> permiso técnico de una línea o líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante en caso de <br /> que ésta no adopte las medidas correctivas <br /> pertinentes en un plazo razonable.<br /> ARTICULO 10<br /> Exención de Derechos e Impuestos<br /> 1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante, <br /> las aeronaves operadas en los servicios <br /> internacionales por las líneas aéreas designadas <br /> de la otra Parte Contratante, así como su equipo <br /> regular, suministro de combustible y lubricantes, <br /> provisiones de la aeronave, incluidos, entre otros, <br /> la comida, bebida y tabaco transportados a bordo <br /> de esas aeronaves, estarán exentos de todo tipo de <br /> derechos e impuestos, siempre que dicho equipo, <br /> suministros y provisiones permanezcan a bordo de <br /> la aeronave hasta que sean reexportados.<br /> 2. Los siguientes artículos estarán también exentos <br /> de los mismos derechos e impuestos, con excepción <br /> de los cargos correspondientes a los servicios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestados:<br /> a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el <br /> territorio de una Parte Contratante, dentro de <br /> los límites fijados por las autoridades de la <br /> citada Parte Contratante, para ser consumidas <br /> a bordo de aeronaves operadas en servicios <br /> internacionales por las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante;<br /> b) las piezas de repuesto y equipo regular <br /> introducidos en el territorio de una Parte <br /> Contratante con fines de mantenimiento o <br /> reparación de aeronaves operadas en servicios <br /> internacionales;<br /> c) los combustibles y lubricantes destinados a la <br /> o las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante para ser usados en aeronaves <br /> operadas en servicios internacionales, incluso <br /> cuando dichos suministros hayan de usarse en <br /> un tramo del viaje realizado sobre el <br /> territorio de la Parte Contratante en que <br /> hubieran sido embarcados;<br /> d) los documentos necesarios que empleen la o las <br /> líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante, incluidos los documentos de <br /> transporte, guías aéreas y material <br /> publicitario, así como vehículos motorizados, <br /> material y equipos que puedan ser usados por la <br /> o las líneas aéreas designadas con fines <br /> comerciales u operacionales dentro del área del <br /> aeropuerto, siempre que dicho material y equipo <br /> se empleen en el transporte de pasajeros y <br /> fletes.<br /> 3. El equipo regular y los materiales y suministros <br /> que permanezcan a bordo de las aeronaves operadas <br /> por la o las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante podrán ser desembarcados en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante sólo con la <br /> aprobación de las autoridades aduaneras de dicho <br /> territorio. En ese caso, podrán ser puestos bajo <br /> la supervisión de tales autoridades hasta que sean <br /> reexportados o hasta que se disponga de ellos en <br /> alguna otra forma dispuesta en los reglamentos <br /> aduaneros.<br /> 4. Las exenciones contempladas en el presente Artículo <br /> se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas <br /> designadas de cualquiera de las Partes Contratantes <br /> hayan contratado con otras líneas aéreas - a las <br /> que la otra Parte Contratante les hubiera concedido <br /> las mismas exenciones - un préstamo o traspaso de <br /> los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 de <br /> este Artículo en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 11<br /> Cargos a los usuarios<br /> 1. Cada Parte Contratante velará por que los cargos a <br /> los usuarios que sus autoridades competentes <br /> impongan o puedan imponer a las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante sean justos <br /> y razonables. Los cargos a los usuarios deberán <br /> basarse en sólidos principios económicos.<br /> 2. Los cargos por el uso del aeropuerto y servicios e <br /> instalaciones de navegación aérea ofrecidos por una <br /> Parte Contratante a la o las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante no deberán <br /> exceder los costos que deban pagar las aeronaves <br /> nacionales que operen servicios aéreos regulares <br /> internacionales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de <br /> consultas entre los organismos o autoridades <br /> impositivas competentes en su territorio y la o las <br /> líneas aéreas designadas que utilicen los servicios <br /> e instalaciones y alentará a los organismos o <br /> autoridades impositivos competentes y a la o las <br /> líneas aéreas designadas a intercambiar la <br /> información que sea necesaria para permitir un <br /> examen minucioso de la racionalidad de los cargos <br /> impuestos, conforme a los principios establecidos <br /> en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. Cada Parte <br /> Contratante alentará a las autoridades impositivas <br /> competentes a otorgar a los usuarios un aviso <br /> razonable de cualquier propuesta de modificación <br /> de los cargos a los usuarios, de modo de <br /> permitirles expresar su opinión antes de que éstas <br /> se efectúen.<br /> ARTICULO 12<br /> Actividades comerciales<br /> 1. La o las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante estarán autorizadas para mantener <br /> representaciones adecuadas en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante. Estas representaciones <br /> podrán incluir personal comercial, operacional y <br /> técnico, sea trasladado o contratado localmente.<br /> 2. El principio de reciprocidad se aplicará a las <br /> actividades comerciales. Las autoridades <br /> competentes de cada Parte Contratante adoptarán <br /> las medidas necesarias para cerciorarse de que las <br /> representaciones de la o las líneas aéreas <br /> designadas por la otra Parte Contratante puedan <br /> ejercer sus actividades en debida forma.<br /> 3. En particular, cada Parte Contratante concederá a <br /> la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante el derecho a dedicarse a la venta <br /> directa de transporte aéreo en su territorio y, si <br /> así lo decidiere, a la venta de transporte mediante <br /> agentes. Cada línea aérea tendrá derecho a vender <br /> dicho transporte y el público estará en libertad <br /> de comprarlo, en la moneda de dicho territorio o <br /> en moneda de libre convertibilidad de otros países.<br /> 4. La o las líneas aéreas designadas de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de <br /> comercialización tales como bloqueo de espacio, <br /> códigos compartidos u otros acuerdos comerciales <br /> con una línea o líneas aéreas de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes o una línea o líneas aéreas <br /> de un tercer país siempre que la línea o líneas <br /> aéreas cuenten con los derechos apropiados.<br /> ARTICULO 13<br /> Conversión y remesa de ingresos<br /> Cada línea aérea designada tendrá derecho a <br /> convertir y remesar a su país, al tipo de cambio <br /> oficial, los ingresos que excedan las sumas <br /> localmente desembolsadas, en debida proporción al <br /> transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo.<br /> Si los pagos entre las Partes Contratantes fueren <br /> regulados por un acuerdo especial, regirá dicho <br /> acuerdo.<br /> ARTICULO 14<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá requerir que se <br /> notifique o registre ante sus autoridades <br /> aeronáuticas las tarifas para los servicios aéreos <br /> internacionales operados de conformidad con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Acuerdo.<br /> 2. Sin limitar la aplicación de las leyes de <br /> competencia general y del consumidor en cada Parte <br /> Contratante, la intervención de las Partes <br /> Contratantes se limitará a:<br /> a) evitar tarifas o prácticas injustificadamente <br /> discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores de tarifas que sean <br /> injustificadamente elevadas o restrictivas, <br /> debido al abuso de una posición dominante o <br /> prácticas concertadas entre compañías de <br /> transporte aéreo; y<br /> c) proteger a la o las líneas aéreas contra <br /> tarifas que sean artificialmente bajas a causa <br /> de subvenciones o apoyos gubernamentales <br /> directos o indirectos.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar <br /> unilateralmente a fin de impedir la iniciación o <br /> continuación de cualquier tarifa que se proponga <br /> cobrar o que cobre la o las líneas aéreas <br /> designadas de cualquiera de las Partes Contratantes <br /> por los servicios aéreos internacionales entre los <br /> territorios de las Partes Contratantes. Si alguna <br /> de las Partes Contratantes considera que esa <br /> tarifa es incompatible con las consideraciones <br /> estipuladas en el presente Artículo, deberá <br /> solicitar la celebración de consultas y notificar <br /> a la otra Parte Contratante las razones de su <br /> disconformidad en un plazo de 14 días a contar de <br /> la fecha en que reciba la notificación. Estas <br /> consultas se celebrarán en un plazo máximo de 14 <br /> días desde el recibo de la solicitud. Si las Partes <br /> no llegaran a acuerdo, la tarifa entrará o <br /> continuará en vigor.<br /> ARTICULO 15<br /> Presentación de itinerarios<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá requerir que se <br /> notifique a sus autoridades aeronáuticas los <br /> itinerarios contemplados por la o las líneas <br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante <br /> antes de operar los servicios acordados. El mismo <br /> procedimiento se aplicará a cualquier modificación <br /> de ésos.<br /> 2. Respecto de los vuelos complementarios que la o las <br /> líneas aéreas designadas de una Parte Contratante <br /> deseen operar en los servicios acordados y que no <br /> se encuentren incluidos en los itinerarios <br /> aprobados, se deberá solicitar permiso a las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante. Dicha solicitud se debe enviar, como <br /> norma, al menos dos días hábiles antes de que tales <br /> vuelos comiencen a operar.<br /> ARTICULO 16<br /> Entrega de estadísticas<br /> A requerimiento de una de las Partes Contratantes, <br /> las autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes deberán proveerse estadísticas <br /> periódicas u otra información similar relacionada <br /> con el tráfico transportado en los servicios <br /> acordados.<br /> ARTICULO 17<br /> Consultas<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier momento, solicitar la celebración de <br /> consultas relativas a la implementación, <br /> interpretación, aplicación o modificación del <br /> presente Acuerdo. Salvo que las Partes Contratantes <br /> acuerden algo distinto, dichas consultas, que <br /> podrán celebrarse entre las autoridades <br /> aeronáuticas, se iniciarán en un período de sesenta <br /> días desde la fecha en que la otra Parte <br /> Contratante hubiera recibido la solicitud por <br /> escrito.<br /> ARTICULO 18<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Cualquier controversia relacionada con este Acuerdo <br /> que no fuere resuelta mediante negociación directa <br /> o por la vía diplomática será, a solicitud de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, sometida a <br /> la decisión de un tribunal arbitral.<br /> 2. En dicho caso, cada Parte Contratante nombrará a un <br /> árbitro y los dos árbitros nombrarán al presidente <br /> del tribunal, quien deberá ser nacional de un <br /> tercer Estado. Si dentro de los dos meses <br /> siguientes a la fecha en que una de las Partes <br /> Contratantes hubiera nombrado a su árbitro, la otra <br /> Parte Contratante no hubiera designado al suyo, o <br /> si dentro del mes siguiente a la designación del <br /> segundo árbitro ambos árbitros no hubieran llegado <br /> a acuerdo con respecto al nombre del presidente, <br /> cada Parte Contratante podrá solicitar al <br /> Presidente del Consejo de la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional que proceda a efectuar <br /> los nombramientos de rigor.<br /> 3. El tribunal arbitral determinará su propio <br /> procedimiento y decidirá la distribución de las <br /> costas.<br /> 4. Las Partes Contratantes estarán obligadas por el <br /> fallo emitido en aplicación de este Artículo.<br /> ARTICULO 19<br /> Modificaciones<br /> 1. Si cualquiera de las Partes Contratantes <br /> considerare conveniente modificar alguna <br /> disposición del presente Acuerdo, dicha <br /> modificación entrará en vigor una vez que las <br /> Partes Contratantes se hayan notificado <br /> recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos <br /> trámites constitucionales.<br /> 2. Las modificaciones al Anexo del presente Acuerdo <br /> podrán ser acordadas directamente entre las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes <br /> Contratantes. Se aplicarán en forma provisoria <br /> desde la fecha en que fueren acordadas y entrarán <br /> en vigor una vez que sean confirmadas mediante <br /> canje de notas diplomáticas.<br /> 3. En caso de que se celebre alguna convención general <br /> multilateral sobre transporte aéreo que obligue a <br /> ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se <br /> modificará a objeto de ajustarse a las <br /> disposiciones de dicha convención.<br /> ARTICULO 20<br /> Denuncia<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, <br /> dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante <br /> de su intención de denunciar el presente Acuerdo.<br /> Dicha notificación deberá enviarse simultáneamente <br /> a la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> 2. El Acuerdo terminará al concluir un período de doce <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses a contar de la fecha de recibo de la <br /> notificación, salvo que la notificación sea <br /> retirada por acuerdo mutuo antes de que expire <br /> dicho período.<br /> 3. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, <br /> la notificación se entenderá recibida catorce días <br /> después de la fecha en que la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional la hubiera recibido.<br /> ARTICULO 21<br /> Registro<br /> El presente Acuerdo y todas sus modificaciones <br /> deberán ser registrados ante la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 22<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las <br /> Partes Contratantes se hayan notificado <br /> recíprocamente el cumplimiento de sus trámites <br /> constitucionales referentes a la celebración y <br /> entrada en vigor de acuerdos internacionales. Desde <br /> su entrada en vigor, el presente Acuerdo <br /> reemplazará al Acuerdo sobre Transporte Aéreo <br /> celebrado entre Chile y Suiza el 5 de Octubre de <br /> 1960.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos <br /> Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares en Berna, el 22 de julio de <br /> 2004 en los idiomas español, alemán e inglés, siendo los <br /> tres (3) textos igualmente auténticos. En caso de <br /> cualquier divergencia en cuanto a la implementación, <br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, <br /> prevalecerá el texto en idioma inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno Federal Suizo.<br /> ANEXO<br /> CUADRO DE RUTAS<br /> A. Rutas en las que la o las líneas aéreas designadas <br /> de Suiza pueden operar servicios aéreos:<br /> Desde puntos anteriores a Suiza vía puntos en Suiza <br /> y cualquier punto intermedio a cualquier punto en <br /> Chile y cualesquiera puntos más allá.<br /> B. Rutas en las que la o las líneas aéreas designadas <br /> de Chile pueden operar servicios aéreos:<br /> Desde puntos anteriores a Chile vía puntos en Chile <br /> y cualquier punto intermedio a cualquier punto en <br /> Suiza y cualesquiera puntos más allá en Europa.<br /> C. La o las líneas aéreas designadas de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes podrán, en cualquiera o <br /> la totalidad de los vuelos, a su opción:<br /> 1. Operar vuelos en cualquiera o ambas <br /> direcciones;<br /> 2. Combinar distintos números de vuelo dentro <br /> de la operación de una sola aeronave;<br /> 3. Servir puntos anteriores, intermedios y más <br /> allá y puntos en los territorios de las Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes que se encuentren en las rutas, <br /> en cualquier combinación y en cualquier orden;<br /> 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos; y <br /> 5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus <br /> aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves <br /> en cualquier punto o puntos de las rutas;<br /> 6. Servir puntos anteriores a cualquier punto en <br /> su territorio, cambiando o no de aeronave o <br /> número de vuelo y ofrecer y publicitar dichos <br /> servicios al público como servicios directos, <br /> sin restricciones en cuanto a dirección o <br /> limitaciones geográficas y sin perder ningún <br /> derecho a transportar tráfico que en otros <br /> términos estuviere permitido conforme a este <br /> Acuerdo.<br /> 7. Cambiar, en cualquier punto de la ruta, el <br /> tipo o número de la aeronave operada.<br /> sin restricciones en cuanto a dirección o <br /> limitaciones geográficas y sin perder ningún <br /> derecho a transportar tráfico que en otros términos <br /> estuviere permitido conforme al presente Acuerdo, <br /> siempre que el servicio se prestare en un punto del <br /> territorio de la Parte Contratante que hubiera <br /> designado a la o las líneas aéreas.<br /> D. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes <br /> Contratantes se reunirán con cierta periodicidad <br /> para evaluar la aplicación del presente Anexo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>