D.s. Nº 270

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Tipo Norma :Decreto 270<br /> Fecha Publicación :27-12-2005<br /> Fecha Promulgación :02-11-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL Y SUS ANEXOS AL ACUERDO<br /> POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD<br /> EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, PARA TENER EN<br /> CUENTA LA ADHESION A LA UNION EUROPEA DE LA REPUBLICA<br /> CHECA, LA REPUBLICA DE ESTONIA, LA REPUBLICA DE CHIPRE,<br /> LA REPUBLICA DE LETONIA, LA REPUBLICA DE LITUANIA, LA<br /> REPUBLICA DE HUNGRIA, LA REPUBLICA DE MALTA, LA<br /> REPUBLICA DE POLONIA, LA REPUBLICA DE ESLOVENIA Y LA<br /> REPUBLICA ESLOVACA<br /> Tipo Version :Unica De : 27-12-2005<br /> Inicio Vigencia :27-12-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245564&amp;idVersion=200<br /> 5-12-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL Y SUS ANEXOS AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA<br /> ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS<br /> ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESION A LA UNION EUROPEA DE LA<br /> REPUBLICA CHECA, LA REPUBLICA DE ESTONIA, LA REPUBLICA DE CHIPRE, LA REPUBLICA DE LETONIA,<br /> LA REPUBLICA DE LITUANIA, LA REPUBLICA DE HUNGRIA, LA REPUBLICA DE MALTA, LA REPUBLICA DE<br /> POLONIA, LA REPUBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPUBLICA ESLOVACA<br /> Núm. 270.- Santiago, 2 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y<br /> 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República, y la ley Nº 18.158.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 16 de diciembre de 2004 la República de Chile y la Comunidad Europea<br /> suscribieron, en Santiago, el Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo por el cual se<br /> establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad<br /> Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión<br /> Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la<br /> República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República<br /> de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.<br /> Que dicho Protocolo Adicional y sus Anexos fueron aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio Nº 5.907, de 19 de octubre de 2005, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.2 del mencionado Protocolo<br /> Adicional y, en consecuencia, éste entró en vigor el 1º de noviembre de 2005.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Protocolo Adicional y sus Anexos al Acuerdo por el<br /> cual se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la<br /> Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la<br /> Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre,<br /> la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la<br /> República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República<br /> Eslovaca, suscrito en Santiago el 16 de diciembre de 2004; cúmplanse y publíquese en el<br /> Diario Oficial copia autorizada del Protocolo Adicional. Los Anexos del Protocolo se<br /> publicarán en la forma establecida en la ley Nº 18.158. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirector General Administrativo.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE <br /> ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y <br /> LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, <br /> PARA TENER EN CUENTA LA ADHESION A LA UNION EUROPEA DE <br /> LA REPUBLICA CHECA, LA REPUBLICA DE ESTONIA, LA <br /> REPUBLICA DE CHIPRE, LA REPUBLICA DE LETONIA, LA <br /> REPUBLICA DE LITUANIA, LA REPUBLICA DE HUNGRIA, LA <br /> REPUBLICA DE MALTA, LA REPUBLICA DE POLONIA, LA <br /> REPUBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPUBLICA ESLOVACA <br /> La República de Chile, <br /> en lo sucesivo denominada "Chile",<br /> y<br /> El Reino de Bélgica,<br /> La República Checa,<br /> El Reino de Dinamarca,<br /> La República Federal de Alemania,<br /> La República Helénica,<br /> La República de Estonia,<br /> El Reino de España,<br /> La República Francesa,<br /> Irlanda,<br /> La República Italiana,<br /> La República de Chipre,<br /> La República de Letonia,<br /> La República de Lituania,<br /> El Gran Ducado de Luxemburgo,<br /> La República de Hungría,<br /> La República de Malta,<br /> El Reino de Los Países Bajos,<br /> La República de Austria,<br /> La República de Polonia,<br /> La República Portuguesa,<br /> La República de Finlandia,<br /> La República de Eslovenia,<br /> La República Eslovaca,<br /> El Reino de Suecia,<br /> El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, <br /> en lo sucesivo denominados los "Estados miembros", <br /> La Comunidad Europea, <br /> en lo sucesivo denominada "la Comunidad", <br /> Considerando que el Acuerdo por el que se establece una <br /> Asociación entre la República de Chile, por una parte, y <br /> la Comunidad y sus Estados miembros, por otra, en lo <br /> sucesivo denominado "el Acuerdo", se firmó en Bruselas <br /> el 18 de noviembre de 2002 y que algunas de sus <br /> disposiciones se han estado aplicando en virtud del <br /> apartado 3 de su artículo 198 desde el 1 de febrero de <br /> 2003;<br /> Considerando que el Tratado relativo a la adhesión <br /> de la República Checa, la República de Estonia, la <br /> República de Chipre, la República de Letonia, la <br /> República de Lituania, la República de Hungría, la <br /> República de Malta, la República de Polonia, la <br /> República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo <br /> sucesivo denominados los "nuevos Estados miembros") a la <br /> Unión Europea (en lo sucesivo denominado "Tratado de <br /> adhesión") fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 <br /> y entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, <br /> Convienen en lo siguiente:<br /> SECCION I<br /> Partes Contratantes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1<br /> La República Checa, la República de Estonia, la <br /> República de Chipre, la República de Letonia, la <br /> República de Lituania, la República de Hungría, la <br /> República de Malta, la República de Polonia, la <br /> República de Eslovenia y la República Eslovaca pasan a <br /> ser Partes Contratantes del Acuerdo.<br /> SECCION II<br /> Comercio de mercancías<br /> Artículo 2<br /> El anexo I del Acuerdo queda modificado de <br /> conformidad con las disposiciones del anexo I del <br /> presente Protocolo con el objeto de añadir los <br /> contingentes arancelarios indicados en la sección 1 del <br /> anexo I del Acuerdo.<br /> SECCION III<br /> Normas de origen<br /> Artículo 3<br /> El párrafo 4 del artículo 17 y el párrafo 2 del <br /> artículo 18 del anexo III del Acuerdo quedan modificados <br /> de conformidad con las disposiciones del anexo II del <br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 4<br /> El apéndice III del anexo III del Acuerdo se <br /> sustituye por el anexo III del presente Protocolo.<br /> Artículo 5<br /> El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se <br /> sustituye por el anexo IV del presente Protocolo.<br /> Artículo 6<br /> 1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a <br /> las mercancías exportadas desde Chile a uno de los <br /> nuevos Estados miembros o desde uno de las nuevos <br /> Estados miembros a Chile, que cumplan con las <br /> disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la <br /> fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en <br /> depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona <br /> franca en Chile o en dicho nuevo Estado miembro.<br /> 2. En tales casos, se concederá trato preferencial, <br /> previa presentación a las autoridades aduaneras del país <br /> importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la <br /> fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a <br /> posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad <br /> gubernamental competente del país exportador.<br /> SECCION IV<br /> Comercio de servicios y establecimiento<br /> Artículo 7<br /> La parte A del anexo VII del Acuerdo se sustituye <br /> por las disposiciones del anexo V del presente <br /> Protocolo.<br /> Artículo 8<br /> La parte A del anexo VIII del Acuerdo se sustituye <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las disposiciones del anexo VI del presente <br /> Protocolo.<br /> Artículo 9<br /> La parte A del anexo IX del Acuerdo se sustituye <br /> por la información contenida en el anexo VII del <br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 10<br /> La parte A del anexo X del Acuerdo se sustituye por <br /> las disposiciones del anexo VIII del presente Protocolo.<br /> SECCION V<br /> Contratación pública<br /> Artículo 11<br /> Las entidades de los nuevos Estados miembros <br /> enumeradas en el anexo IX del presente Protocolo deben <br /> añadirse a las secciones pertinentes del anexo XI del <br /> Acuerdo.<br /> La relación de medios de publicación de los nuevos <br /> Estados miembros enumerados en el anexo X del presente <br /> Protocolo debe añadirse al apéndice 2 del anexo XIII del <br /> Acuerdo.<br /> SECCION VI<br /> OMC<br /> Artículo 12<br /> Chile se compromete a no presentar ninguna <br /> reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar <br /> ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y <br /> XXVIII del GATT 1994 o del artículo XXI del AGCS en <br /> relación con la adhesión de los nuevos Estados miembros <br /> a la UE.<br /> SECCION VII<br /> Disposiciones generales y finales<br /> Artículo 13<br /> 1. El presente Protocolo será celebrado por la <br /> Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre <br /> de los Estados miembros y por Chile, de conformidad con <br /> sus procedimientos internos respectivos.<br /> 2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer <br /> día del primer mes siguiente al mes en el que todas las <br /> Partes Contratantes se hayan notificado la finalización <br /> de los procedimientos necesarios a tal efecto, o en la <br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de ser posterior.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, la <br /> Comunidad y Chile convienen en aplicar con carácter <br /> provisional los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 11 y 12 del <br /> presente Protocolo a partir de la firma del presente <br /> Protocolo. El artículo 2 será aplicable con efectos a <br /> partir del 1 de mayo de 2004.<br /> 4. Las notificaciones se enviarán al Secretario <br /> General del Consejo de la Unión Europea, que será el <br /> depositario del presente Protocolo.<br /> 5. Cuando la aplicación por las Partes Contratantes <br /> de una disposición del presente Protocolo dependa de la <br /> entrada en vigor de este último, toda referencia de <br /> dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Protocolo se interpretará que se refiere a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha a partir de la cual dichas Partes convienen en <br /> aplicar dicha disposición, de conformidad con el párrafo <br /> 3.<br /> Artículo 14<br /> El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar <br /> en lenguas española, alemana, checa, danesa, eslovaca, <br /> eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, <br /> inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, <br /> neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno <br /> de estos textos igualmente auténtico.<br /> La Comunidad comunicará a Chile, dentro de los tres <br /> meses siguientes a la firma del presente Protocolo, las <br /> versiones en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, <br /> húngara, letona, lituana, maltesa y polaca del Acuerdo. <br /> A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, <br /> las nuevas versiones lingüísticas pasarán a ser <br /> auténticas en las mismas condiciones que las versiones <br /> elaboradas en las lenguas actuales del presente <br /> Protocolo.<br /> Artículo 15<br /> El presente Protocolo formará parte integrante del <br /> Acuerdo. Los anexos del presente Protocolo formarán <br /> parte integrante del mismo.<br /> Hecho en Santiago, el dieciséis de diciembre del <br /> dos mil cuatro.<br /> Por la República de Chile<br /> Por los Estados miembros Por la Comunidad Europea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>