D.s. Nº 267

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Tipo Norma :Decreto 267<br /> Fecha Publicación :04-09-2006<br /> Fecha Promulgación :03-07-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio con Nueva Zelandia para evitar la Doble<br /> Imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación<br /> a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.<br /> Tipo Version :Unica De : 04-09-2006<br /> Inicio Vigencia :04-09-2006<br /> Fecha Tratado :04-09-2006<br /> País Tratado :Nueva Zelandia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252870&amp;idVersion=200<br /> 6-09-04&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 267.- Santiago, 3 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de diciembre de 2003, la República de Chile y Nueva Zelandia<br /> suscribieron, en Wellington, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir<br /> la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 6195, de 7 de junio de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del<br /> mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 21 de junio de 2006,<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para<br /> Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo entre<br /> la República de Chile y Nueva Zelandia, suscrito en Wellington el 10 de diciembre de<br /> 2003; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,<br /> Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y NUEVA ZELANDIA <br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA <br /> EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de Nueva Zelandia, deseando concluir un Convenio para <br /> evitar la doble imposición y para prevenir la evasión <br /> fiscal con relación a los impuestos a la renta;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación del convenio<br /> Artículo 1<br /> PERSONAS COMPRENDIDAS<br /> Este Convenio se aplica a las personas residentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> IMPUESTOS COMPRENDIDOS<br /> 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la <br /> renta exigibles por cada uno de los Estados <br /> Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que <br /> gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la <br /> misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de bienes muebles o <br /> inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de <br /> sueldos y salarios pagados por las empresas.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> (a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley <br /> sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado <br /> "Impuesto chileno"); y<br /> (b) en Nueva Zelandia, el impuesto a la renta (en <br /> adelante denominado Impuesto de "Nueva Zelandia").<br /> 4. Este Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha <br /> de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o <br /> les sustituyan. Las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de <br /> un período razonable de tiempo, las modificaciones <br /> sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas <br /> legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3<br /> DEFINICIONES GENERALES<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) el término "Chile" significa el territorio de Chile <br /> e incluye también cualquier área fuera del mar <br /> territorial que, de acuerdo a la legislación de <br /> Chile y de conformidad con el derecho <br /> internacional, ha sido designada como un área <br /> dentro de la cual Chile puede ejercer derechos de <br /> soberanía con respecto a sus recursos naturales;<br /> (b) el término "Nueva Zelandia" significa el territorio <br /> de Nueva Zelandia pero no incluye Tokelau o los <br /> Estados Asociados Autónomos de las Islas Cook y <br /> Niue; incluye también cualquier área fuera del mar <br /> territorial que, de acuerdo a la legislación de <br /> Nueva Zelandia y de conformidad con el derecho <br /> internacional, ha sido designada como un área <br /> dentro de la cual Nueva Zelandia puede ejercer <br /> derechos de soberanía con respecto a sus recursos <br /> naturales;<br /> (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro <br /> Estado Contratante" significan, según lo requiera <br /> el contexto, la República de Chile o Nueva <br /> Zelandia, en adelante "Chile" o "Nueva Zelandia", <br /> respectiva-mente;<br /> (d) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> (e) el término "sociedad" significa cualquier persona <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídica o cualquier entidad que se considere <br /> persona jurídica a efectos impositivos;<br /> (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" <br /> y "empresa del otro Estado Contratante" significan, <br /> respectivamente, una empresa explotada por un <br /> residente de un Estado Contratante y una empresa <br /> explotada por un residente del otro Estado <br /> Contratante;<br /> (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo <br /> transporte efectuado por una nave o aeronave <br /> explotada por una empresa de un Estado Contratante, <br /> salvo cuando ese transporte es efectuado solamente <br /> desde un lugar o entre lugares situados en el otro <br /> Estado Contratante;<br /> (h) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en el caso de la República de Chile, el<br /> Ministro de Hacienda o un representante<br /> autorizado; y<br /> (ii) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado<br /> de Renta Interna o un representante<br /> autorizado;<br /> (i) el término "nacional" significa:<br /> (i) en el caso de Chile, cualquier persona natural<br /> que posea la nacionalidad chilena; y en el<br /> caso de Nueva Zelandia, cualquier persona<br /> natural que posea la ciudadanía de Nueva<br /> Zelandia; y<br /> (ii) cualquier persona jurídica o asociación<br /> constituida conforme a las leyes vigentes en<br /> un Estado Contratante;<br /> (j) el término "actividad", relativa a una empresa, y <br /> el término "negocio" incluyen la prestación de <br /> servicios profesionales, así como cualquier otra <br /> actividad de naturaleza independiente;<br /> 2. Para la aplicación de este Convenio por un <br /> Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier <br /> expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de <br /> su contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que, en ese momento, le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación impositiva sobre el que <br /> resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> RESIDENTE<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier <br /> subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin <br /> embargo, esta expresión no incluye a las personas que <br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente <br /> por la renta que obtengan de fuentes situadas en el <br /> citado Estado.<br /> 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> (a) dicha persona será considerada residente sólo del <br /> Estado donde tenga una vivienda permanente a su <br /> disposición; si tuviera vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará <br /> residente sólo del Estado con el que mantenga <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelaciones personales y económicas más estrechas <br /> (centro de intereses vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda permanente <br /> a su disposición en ninguno de los Estados, se <br /> considerará residente sólo del Estado donde viva <br /> habitualmente;<br /> (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no <br /> lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera <br /> de ninguno de ellos, las autoridades competentes <br /> de los Estados Contratantes resolverán el caso <br /> mediante un acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1, una persona que no sea persona natural, sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades <br /> competentes harán lo posible para resolver la cuestión y <br /> determinar la forma de aplicar este Convenio a dicha <br /> persona mediante un acuerdo mutuo. En ausencia de un <br /> acuerdo entre las autoridades competentes, dicha persona <br /> no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o <br /> exenciones impositivas contemplados por este Convenio.<br /> 4. La renta, beneficio o ganancia que se obtenga a <br /> través de una persona que es fiscalmente transparente de <br /> acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados <br /> Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por <br /> un residente de un Estado Contratante en la medida que <br /> sea tratada, para los propósitos de la legislación <br /> tributaria de ese Estado Contratante, como la renta, <br /> beneficio o ganancia de un residente.<br /> Artículo 5<br /> ESTABLECIMIENTO PERMANENTE<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> (a) las sedes de dirección;<br /> (b) las sucursales;<br /> (c) las oficinas;<br /> (d) las fábricas;<br /> (e) los talleres, y<br /> (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las<br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a la<br /> exploración, extracción o explotación de recursos<br /> naturales.<br /> 3. Una obra o proyecto de construcción, instalación <br /> o montaje y las actividades de supervisión relacionadas <br /> con esa obra o proyecto de construcción, instalación o <br /> montaje, constituyen un establecimiento permanente si <br /> tienen una duración superior a seis meses.<br /> 4. Una empresa de un Estado Contratante se <br /> considerará que tiene un establecimiento permanente en <br /> el otro Estado Contratante si, por más de seis meses, se <br /> utiliza equipo y maquinaria substancial por, para o bajo <br /> contrato con la empresa en ese otro Estado.<br /> 5. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye la prestación de servicios profesionales <br /> y otras actividades de carácter independiente por un <br /> residente de un Estado Contratante en el otro Estado <br /> Contratante si:<br /> (a) esos servicios o actividades son desarrollados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de ese Estado Contratante durante un período <br /> o períodos que en total excedan de 183 días, dentro <br /> de un período cualquiera de doce meses, o<br /> (b) el residente que presta esos servicios o que <br /> desarrolla esas actividades está presente en ese <br /> Estado Contratante durante un período o períodos <br /> que en total excedan de 183 días, dentro de un <br /> período cualquiera de doce meses.<br /> 6. Para los fines de determinar la duración de las <br /> actividades de acuerdo a los párrafos 3, 4 y 5, el <br /> período durante el cual las actividades desarrolladas en <br /> un Estado Contratante por una empresa asociada con otra <br /> empresa será agregado al período durante el cual las <br /> actividades son desarrolladas por la empresa con la cual <br /> está asociada si las actividades mencionadas en primer <br /> lugar están conectadas con las actividades desarrolladas <br /> en ese Estado por la empresa mencionada en último <br /> término, siempre que cualquier período durante el cual <br /> una o más empresas asociadas desarrollen actividades <br /> concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se <br /> considerará que está asociada con otra empresa, si una <br /> de ellas está controlada directa o indirectamente por la <br /> otra o si ambas están controladas directa o <br /> indirectamente por una tercera persona o personas.<br /> 7. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> artículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único fin de <br /> almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa; o<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el único <br /> fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; o<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el único <br /> fin de que sean transformadas por otra empresa; o<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de comprar bienes o mercancías, o de <br /> recoger información, para la empresa; o<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de hacer publicidad, suministrar <br /> información o realizar investigaciones científicas <br /> para la empresa, si esa actividad tiene un carácter <br /> preparatorio o auxiliar.<br /> 8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> cuando una persona (distinta de un agente independiente <br /> al que le sea aplicable el párrafo 9), actúe por cuenta <br /> de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un <br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 7 y que, de ser realizadas por medio de un <br /> lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no <br /> fuere considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 9. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad y que en sus relaciones comerciales o <br /> financieras con dichas empresas no se pacten o impongan <br /> condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de <br /> las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las rentas<br /> Artículo 6<br /> RENTAS DE BIENES INMUEBLES<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos de este convenio, la expresión <br /> "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya <br /> el derecho del Estado Contratante en que los bienes <br /> estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los <br /> bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el <br /> equipo utilizado en explotaciones agrícolas y <br /> forestales, los derechos a los que sean aplicables las <br /> disposiciones de derecho general relativas a los bienes <br /> raíces, el usufructo de bienes inmuebles, los derechos <br /> para explorar o explotar yacimientos mineros, otros <br /> recursos naturales o madera en pie y el derecho a <br /> percibir pagos variables o fijos por la explotación o el <br /> derecho de explorar o explotar yacimientos minerales, y <br /> otros recursos naturales o madera en pie. Las naves y <br /> aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa.<br /> Artículo 7<br /> BENEFICIOS EMPRESARIALES<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos necesarios en que se haya incurrido para la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealización de los fines del establecimiento permanente <br /> (comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> administración para los mismos fines), tanto si se <br /> efectúan en el Estado en que se encuentre el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 5. A efectos de los párrafos anteriores de este <br /> artículo, los beneficios imputables al establecimiento <br /> permanente se calcularán cada año por el mismo método, a <br /> no ser que existan motivos válidos y suficientes para <br /> proceder de otra forma.<br /> 6. Cuando los beneficios comprendan rentas o <br /> ganancias reguladas separadamente en otros artículos de <br /> este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> Artículo 8<br /> TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de naves o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> (a) el término "beneficios" comprende:<br /> (i) los ingresos brutos que se deriven<br /> directamente de la explotación de naves o<br /> aeronaves en tráfico internacional, y<br /> (ii) los intereses sobre las cantidades generadas<br /> directamente de la explotación de naves y<br /> aeronaves en tráfico internacional, siempre<br /> que dichos intereses sean accesorios a la<br /> explotación; y<br /> (b) la expresión "explotación de naves o aeronaves" por <br /> una empresa, incluye también:<br /> (i) el fletamento o arrendamiento a casco desnudo<br /> de naves y aeronaves;<br /> (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo<br /> relacionado;<br /> si ese fletamento o arrendamiento es accesorio a la <br /> explotación, por esa empresa, de naves o aeronaves <br /> en tráfico internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo <br /> son también aplicables a los beneficios procedentes de <br /> la participación en un "pool", en una empresa mixta o en <br /> una agencia de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> EMPRESAS ASOCIADAS<br /> 1. Cuando<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro Estado <br /> Contratante, o<br /> (b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante y <br /> de una empresa del otro Estado Contratante,<br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> relaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerentas que habrían sido obtenidas o que se podría haber <br /> esperado que se obtuvieran por una de las empresas de no <br /> existir dichas condiciones, y que de hecho no se han <br /> realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la <br /> renta de esa empresa y sometidas a imposición en <br /> consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro <br /> Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por <br /> el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto <br /> en sí mismo como con respecto al monto, practicará el <br /> ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha <br /> percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste <br /> se tendrán en cuenta las demás disposiciones del <br /> presente Convenio y las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> DIVIDENDOS<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida la sociedad que pague los dividendos y según la <br /> legislación de este Estado:<br /> (a) pero si el beneficiario efectivo de los dividendos <br /> es un residente de Chile, el impuesto así exigido <br /> en Nueva Zelandia no excederá del 15 por ciento <br /> del importe bruto de los dividendos; y<br /> (b) si el beneficiario efectivo de los dividendos es <br /> un residente de Nueva Zelandia, el impuesto <br /> adicional se aplicará de acuerdo con la legislación <br /> de Chile.<br /> Este párrafo no afectará la imposición de la <br /> sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que <br /> se paguen los dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos que están sujetos al mismo régimen tributario <br /> que las rentas de las acciones por la legislación del <br /> Estado en el cual reside la sociedad que hace la <br /> distribución.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los <br /> dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza <br /> en el otro Estado Contratante, del que es residente la <br /> sociedad que paga los dividendos, una actividad <br /> empresarial a través de un establecimiento permanente <br /> situado allí, y la participación que genera los <br /> dividendos está vinculada efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables <br /> las disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente a un establecimiento permanente situado en <br /> ese otro Estado, ni someter los beneficios no <br /> distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los <br /> mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios <br /> no distribuidos consistan, total o parcialmente, en <br /> beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> INTERESES<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a, o cuyo beneficiario efectivo <br /> es, un residente del otro Estado Contratante, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo de los intereses es residente <br /> del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no <br /> podrá exceder del:<br /> (a) 10 por ciento del monto bruto de los intereses <br /> provenientes de préstamos otorgados por bancos y <br /> compañía de seguros; y<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses <br /> (o esa otra tasa que se aplique en virtud del <br /> Artículo 9 del Protocolo de este Convenio) en todos <br /> los demás casos.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> Artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular, las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta <br /> que la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo. El término "interés" no incluye rentas <br /> tratadas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí, y el crédito que genera los <br /> intereses está vinculado efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables <br /> las disposiciones del Artículo 7.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente en <br /> relación con el cual se haya contraído la deuda por la <br /> que se pagan los intereses, y éstos se soportan por o <br /> son deducibles en la determinación de la renta, <br /> beneficios o ganancias atribuibles a ese establecimiento <br /> permanente, dichos intereses se considerarán procedentes <br /> del Estado Contratante donde esté situado el <br /> establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que <br /> hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo <br /> en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de <br /> este Artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la legislación de <br /> cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás <br /> disposiciones de este Convenio.<br /> Artículo 12<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileREGALIAS<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a, o cuyo beneficiario efectivo <br /> es, un residente del otro Estado Contratante, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo es residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede <br /> exceder del 10 por ciento del importe bruto de las <br /> regalías (o esa otra tasa que se aplique en virtud del <br /> Artículo 10 del Protocolo de este Convenio).<br /> 3. El término "regalías" empleado en este Artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas, <br /> periódicas o no, independientemente como se describan o <br /> calculen, en la medida que se efectúen en razón de:<br /> (a) el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor <br /> (incluyendo el uso de o el derecho a uso sobre <br /> obras científicas, literarias, dramáticas, <br /> musicales o artísticas, o trabajos artísticos, <br /> grabación de sonidos, películas, emisiones de <br /> radio, programas de cable, o arreglos tipográficos <br /> de ediciones publicadas) patente, diseño o modelo, <br /> plano, fórmula o procedimiento secreto, marca u <br /> otra propiedad intangible o derecho; o<br /> (b) el uso o derecho al uso, de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos; o<br /> (c) informaciones relativas a experiencias <br /> industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de las regalías, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las <br /> regalías una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, y el bien o el <br /> derecho por el que se pagan las regalías están <br /> vinculados efectivamente a dicho establecimiento <br /> permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones <br /> del Artículo 7.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en <br /> uno de los Estados Contratantes un establecimiento <br /> permanente en relación con el cual se haya contraído la <br /> obligación del pago de las regalías y estas se soportan <br /> por o son deducibles en la determinación de la renta, <br /> beneficios o ganancias de dicho establecimiento <br /> permanente, las regalías se considerarán procedentes del <br /> Estado donde esté situado el establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> convenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> Artículo no se aplicarán más que a este último importe.<br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> de este Convenio.<br /> Artículo 13<br /> ENAJENACIONES DE BIENES<br /> 1. Las rentas, beneficios o ganancias que un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de un Estado Contratante obtenga de la <br /> enajenación de bienes inmuebles situados en el otro <br /> Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 2. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles que formen parte del <br /> activo de un establecimiento permanente que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante, comprendidas las rentas, beneficios o <br /> ganancias derivadas de la enajenación de este <br /> establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la <br /> empresa de la que forme parte), pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las rentas, beneficios o ganancias derivadas de <br /> la enajenación de naves o aeronaves explotadas en <br /> tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la <br /> explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida el enajenante.<br /> 4. Nada de lo establecido en este Convenio afectará <br /> la aplicación de la legislación de un Estado Contratante <br /> para someter a imposición las ganancias de capital <br /> provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de <br /> propiedad distinta de aquellas a que se aplican los <br /> párrafos precedentes de este Artículo.<br /> Artículo 14<br /> RENTAS DE UN EMPLEO<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos <br /> 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en <br /> el Estado mencionado en primer lugar si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un <br /> período o períodos cuya duración no exceda en <br /> conjunto de 183 días en cualquier período de doce <br /> meses que comience o termine en el año tributario <br /> considerado; y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una <br /> persona que no sea residente del otro Estado; y<br /> (c) las remuneraciones no se soportan por o no son <br /> deducibles en la determinación de los beneficios <br /> gravables de un establecimiento permanente que la <br /> persona tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de una nave o aeronave <br /> explotada en tráfico internacional, sólo podrán <br /> someterse a imposición en ese Estado.<br /> Artículo 15<br /> PARTICIPACIONES DE DIRECTORES<br /> Las participaciones de directores y otros pagos <br /> similares que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un directorio o de un órgano <br /> similar de una sociedad residente del otro Estado <br /> Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16<br /> ARTISTAS Y DEPORTISTAS<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y <br /> 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a <br /> que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas <br /> que dicho residente obtenga de cualquier actividad <br /> personal ejercida en el otro Estado Contratante <br /> relacionada con su renombre como artista del espectáculo <br /> o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y <br /> 14, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 17<br /> PENSIONES<br /> 1. Las Pensiones (incluyendo a las pensiones <br /> gubernamentales) pagadas a un residente de un Estado <br /> Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> 2. Alimentos y otros pagos de manutención <br /> efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin <br /> embargo, los alimentos y otros pagos de manutención <br /> efectuados por un residente de un Estado Contratante a <br /> un residente del otro Estado Contratante, serán, en la <br /> medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos <br /> a imposición solamente en el Estado mencionado en primer <br /> lugar.<br /> Artículo 18<br /> FUNCIONES PUBLICAS<br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> excluidas las pensiones, pagadas por un Estado <br /> Contratante a una persona natural por razón de <br /> servicios prestados a ese Estado, sólo pueden <br /> someterse a imposición en ese Estado.<br /> (b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado Contratante si los servicios se <br /> prestan en ese Estado y la persona natural es un <br /> residente de ese Estado que no ha adquirido la <br /> condición de residente de ese Estado solamente para <br /> prestar los servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante.<br /> Artículo 19<br /> ESTUDIANTES<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanutención, estudios o formación práctica un estudiante <br /> o una persona en práctica que sea, o haya sido <br /> inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, <br /> residente del otro Estado Contratante y que se encuentre <br /> en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin <br /> de proseguir sus estudios o formación práctica, no <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que <br /> procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> Artículo 20<br /> OTRAS RENTAS<br /> Las rentas de un residente de un Estado <br /> Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores <br /> de este Convenio y provenientes del otro Estado <br /> Contratante, también pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> CAPITULO IV<br /> Eliminación de la doble imposición<br /> Artículo 21<br /> ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION<br /> 1. En el caso de Chile, la doble imposición se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> (a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, <br /> de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, <br /> pueden someterse a imposición en Nueva Zelandia, <br /> podrán acreditar contra los impuestos chilenos <br /> correspondientes a esas rentas los impuestos <br /> pagados en Nueva Zelandia, de acuerdo con las <br /> disposiciones aplicables de la legislación chilena.<br /> Este párrafo se aplicará a todas las rentas <br /> tratadas en este Convenio;<br /> (b) cuando de conformidad con cualquier disposición del <br /> presente Convenio, las rentas obtenidas por un <br /> residente de Chile estén exentas de imposición en <br /> Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta <br /> las rentas exentas a efectos de calcular el importe <br /> del impuesto sobre las demás rentas de dicho <br /> residente.<br /> 2. En el caso de Nueva Zelandia, la doble <br /> imposición se evitará de la manera siguiente:<br /> Sujeto a las disposiciones de la legislación de <br /> Nueva Zelandia, respecto de la deducción como crédito <br /> contra el impuesto a la renta de Nueva Zelandia del <br /> impuesto pagado en un país fuera de Nueva Zelandia (las <br /> cuales no afectarán el principio general de este <br /> Artículo), el impuesto chileno pagado de conformidad a <br /> la legislación de Chile y de acuerdo con este Convenio, <br /> respecto de la renta obtenida por un residente de Nueva <br /> Zelandia, se rebajará como crédito contra el impuesto de <br /> Nueva Zelandia que se deba pagar respecto de esa renta.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones especiales<br /> Artículo 22<br /> LIMITACION DE BENEFICIOS<br /> 1. Cuando los dividendos, intereses y regalías <br /> mencionados en los Artículos 10, 11 y 12 provenientes de <br /> un Estado Contratante son recibidos por una sociedad <br /> residente en el otro Estado Contratante y una o más <br /> personas no residentes en ese otro Estado Contratante:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) tienen directa o indirectamente o a través de una <br /> o más sociedades, donde quiera que sean residente, <br /> un interés substancial en esa sociedad, en la forma <br /> de una participación o de otra manera; o<br /> (b) ejercen directa o indirectamente, solo o en forma <br /> conjunta, la dirección o el control de esa <br /> sociedad;<br /> cualquier disposición de este Convenio que confiera <br /> una exención o una reducción de impuestos, se aplicará <br /> solamente a los dividendos, intereses y regalías que <br /> están sujetas a impuesto en el Estado mencionado en <br /> último lugar de conformidad a las normas generales de su <br /> legislación impositiva.<br /> La disposición anterior no se aplicará cuando la <br /> sociedad demuestre que su propósito principal, la <br /> dirección de sus negocios y la adquisición o mantención <br /> de las acciones o de otros bienes respecto de los cuales <br /> la renta en cuestión se origina, está motivado por <br /> razones legitimas de negocios y no tiene como propósito <br /> principal o uno de sus propósitos principales el de <br /> obtener beneficios de acuerdo a este Convenio.<br /> 2. Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 <br /> no se aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona vinculada <br /> con la creación o atribución del derecho o del crédito <br /> en relación con el cual los dividendos, intereses o <br /> regalías se pagan, sea el de obtener ventajas de esos <br /> Artículos mediante tal creación o atribución.<br /> 3. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento que <br /> las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal <br /> que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos <br /> por él, las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes deberán, de conformidad al procedimiento de <br /> acuerdo mutuo del Artículo 25, recomendar modificaciones <br /> específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además <br /> acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será <br /> considerada y discutida de manera expedita con miras a <br /> modificar el Convenio en la medida que sea necesario.<br /> 4. Cuando:<br /> (a) un residente de un Estado Contratante, posee como <br /> beneficiario, ya sea directamente o a través de la <br /> interposición de uno o más "trust", una parte de <br /> los beneficios empresariales de una empresa <br /> explotada en el otro Estado Contratante por el <br /> "trustee" de un "trust" distinto de un "trust" <br /> que es tratado como una sociedad para propósitos <br /> tributarios; y<br /> (b) en relación con esa empresa, ese "trustee" de <br /> acuerdo con los principios del Artículo 5, tendría <br /> un establecimiento permanente en ese otro Estado;<br /> la empresa explotada por el "trustee" será <br /> considerada un negocio explotado en el otro Estado por <br /> un residente a través de un establecimiento permanente <br /> en ese otro Estado y esa parte de los beneficios <br /> empresariales serán atribuidas a ese establecimiento <br /> permanente.<br /> Artículo 23<br /> NO DISCRIMINACION<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén <br /> o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro <br /> Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en el presente Artículo <br /> podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o varios residentes del otro Estado Contratante no <br /> estarán sometidas en el Estado mencionado en primer <br /> lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la <br /> misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a <br /> las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades <br /> similares que son residentes del Estado mencionado en <br /> primer lugar, cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o más residentes de un tercer Estado.<br /> 5. En este Artículo, el término "imposición", se <br /> refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.<br /> Artículo 24<br /> PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los <br /> tres años siguientes a la primera notificación de la <br /> medida que implique una imposición no conforme a las <br /> disposiciones del Convenio.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> Artículo 25<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que las informaciones obtenidas <br /> sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo <br /> se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos <br /> los tribunales y órganos administrativos) encargadas de <br /> la gestión o recaudación de los impuestos mencionados en <br /> la primera oración, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos.<br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> de este Artículo, podrán interpretarse en el sentido de <br /> obligar a un Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las del <br /> otro Estado Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, o <br /> de las del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la <br /> información a que se refiere la solicitud en la misma <br /> forma como si se tratara de su propia imposición, sin <br /> importar el hecho de que este otro Estado, en ese <br /> momento, no requiera de tal información.<br /> Artículo 26<br /> MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE<br /> OFICINAS CONSULARES<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> oficinas consulares de acuerdo con los principios <br /> generales del derecho internacional o en virtud de las <br /> disposiciones de acuerdos especiales.<br /> Artículo 27<br /> DISPOSICIONES MISCELANEAS<br /> 1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o <br /> fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de <br /> Capital Extranjero, ley Nº 18.657, conforme esté en <br /> vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun <br /> cuando fuere eventualmente modificada sin alterar su <br /> principio general), que están sujetos a impuesto sobre <br /> la remesa y cuya administración debe efectuarse por un <br /> residente de Chile, las disposiciones de este Convenio <br /> no serán interpretadas en el sentido de restringir la <br /> imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de <br /> esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en <br /> bienes situados en Chile.<br /> 2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos <br /> respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esta <br /> Convención, puede ser llevada ante el Consejo de <br /> Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos <br /> Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la <br /> interpretación de este párrafo será resuelta conforme al <br /> párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a <br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a <br /> cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> 3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la <br /> Inversión Extranjera) de la legislación chilena, <br /> conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este <br /> Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas <br /> sin alterar su principio general.<br /> 4. Nada en este Convenio afectará la imposición en <br /> Chile de un residente en Nueva Zelandia en relación a <br /> los beneficios atribuibles a un establecimiento <br /> permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de <br /> primera categoría como el impuesto adicional, siempre <br /> que el impuesto de primera categoría sea deducible <br /> contra el impuesto adicional.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 28<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor de este Convenio.<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última <br /> notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y a las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquél en que el Convenio entre en <br /> vigor; y<br /> (b) en Nueva Zelandia:<br /> (i) respecto del impuesto de retención sobre la<br /> renta, beneficios o ganancias obtenidas por un<br /> no residente, por las cantidades pagadas o<br /> acreditadas a partir del primer día de enero<br /> del año calendario inmediatamente siguiente a<br /> la fecha en que el Convenio entre en vigor;<br /> (ii) respecto de otros impuestos de Nueva Zelandia,<br /> para cualquier año tributario que se inicie a<br /> partir del primer día de abril inmediatamente<br /> siguiente a la fecha en que el Convenio entre<br /> en vigor.<br /> Artículo 29<br /> DENUNCIA<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de <br /> cualquier año calendario, una vez transcurrido un <br /> período de cinco años a partir de la fecha de su entrada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen vigencia, dar al otro Estado Contratante un aviso de <br /> término por escrito, a través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen <br /> en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquél en que se da el aviso; y <br /> (b) en Nueva Zelandia,<br /> (i) respecto del impuesto de retención sobre la<br /> renta, beneficios o ganancias obtenidas por un<br /> no residente, por las cantidades pagadas o<br /> acreditadas, para cualquier año tributario que<br /> se inicie a partir del primer día de enero del<br /> año calendario inmediatamente siguiente a la<br /> fecha en que se dé el aviso;<br /> (ii) respecto de otros impuestos de Nueva Zelandia,<br /> para cualquier año tributario que se inicie a<br /> partir del primer día de abril inmediatamente<br /> siguiente a la fecha en que se dé el aviso.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. <br /> Hecho en Wellington, a los diez días del mes de <br /> diciembre del año dos mil tres, en duplicado, en los <br /> idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de<br /> República de Chile Nueva Zelandia<br /> PROTOCOLO<br /> DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y NUEVA ZELANDIA<br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION<br /> Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL<br /> EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA<br /> Al momento de la firma del Convenio para evitar la <br /> doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en <br /> relación a los impuestos a la renta entre el Gobierno de <br /> la República de Chile y el Gobierno de Nueva Zelandia, <br /> los signatarios han convenido las siguientes <br /> disposiciones que forman parte integrante del Convenio.<br /> Artículo 1. En general:<br /> (a) Se entiende que, si después de la fecha en la cual <br /> el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados <br /> Contratantes introduce un impuesto sobre el <br /> patrimonio de acuerdo a su legislación interna, los <br /> Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la <br /> finalidad de concluir un Protocolo para modificar <br /> el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier <br /> impuesto sobre el patrimonio que hubieran <br /> introducido.<br /> (b) Los Estados Contratantes acuerdan que el Convenio <br /> será interpretado en una forma que no afecte los <br /> derechos de cualquiera de los Estados para gravar <br /> la renta, beneficios o ganancias derivadas de la <br /> pesca de acuerdo con la legislación respectiva de <br /> cada uno de los Estados.<br /> Artículo 2. Con referencia al Artículo 2 del <br /> Convenio:<br /> Para mayor certeza, entre los impuestos comprendidos por <br /> el Convenio no se incluye ninguna cantidad que <br /> represente penalizaciones o intereses de acuerdo a las <br /> leyes de cualquiera de los Estados Contratantes.<br /> Artículo 3. Con referencia al Artículo 3, párrafo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1(g), del Convenio:<br /> Se acuerda que, la expresión "desde un lugar" en el <br /> Artículo 3 párrafo 1(g) sólo incluye el transporte por <br /> naves o aeronaves que ocurre habitualmente hacia y desde <br /> un lugar particular en un Estado Contratante (por <br /> ejemplo, una nave que provee servicios de transporte a <br /> una plataforma marítima desde un puerto en un Estado <br /> Contratante), pero no incluye ese transporte cuando la <br /> nave o aeronave atraca o aterriza en el territorio de <br /> otro Estado.<br /> Artículo 4. Con referencia al Artículo 5 del <br /> Convenio:<br /> Se entiende que la expresión "establecimiento <br /> permanente" incluye actividades consistentes en o que <br /> están conectadas con la exploración o la explotación de <br /> recursos naturales, incluyendo las forestales.<br /> Artículo 5. Con referencia al Artículo 6, párrafo 2 <br /> del Convenio:<br /> Se entiende que cualquier derecho mencionado en ese <br /> párrafo se considerará que está situado donde la <br /> propiedad está situada o donde la exploración o la <br /> explotación puede tener lugar.<br /> Artículo 6. Con referencia al Artículo 7 del <br /> Convenio:<br /> Las rentas, primas o beneficios de cualquier clase <br /> de seguros pueden someterse a imposición de acuerdo con <br /> la legislación de uno u otro de los Estados <br /> Contratantes.<br /> Artículo 7. Con referencia al Artículo 10 del <br /> Convenio:<br /> Con respecto a la aplicación del impuesto adicional <br /> en conformidad con las disposiciones de la legislación <br /> chilena, se acuerda que si:<br /> (a) el impuesto de primera categoría deje de ser <br /> totalmente deducible en la determinación del monto <br /> el impuesto adicional a pagar; o<br /> (b) la tasa del impuesto adicional que afecta a un <br /> residente de Nueva Zelandia, como está definido <br /> en el Artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 <br /> por ciento,<br /> los Estados Contratantes se consultarán a objeto de <br /> modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el <br /> equilibrio de los beneficios del mismo.<br /> Artículo 8. Con referencia a los Artículos 10, 11 y <br /> 12 del Convenio:<br /> Un "trustee" sujeto a impuesto en un Estado <br /> Contratante respecto de los dividendos, intereses o <br /> regalías, será considerado el beneficiario efectivo de <br /> esos dividendos, intereses y regalías.<br /> Artículo 9. Con respecto al Artículo 11, párrafo <br /> 2(b) del Convenio:<br /> Se acuerda que, si en una futura Convención sobre <br /> la doble tributación con otro Estado, Chile limitara su <br /> tributación en la fuente de los intereses sobre <br /> préstamos, distinto de los préstamos otorgados por <br /> bancos y compañías de seguros a una tasa más baja que la <br /> prevista en el Artículo 11, párrafo 2(b) de este <br /> Convenio, esa tasa más baja (que en ningún caso podrá <br /> ser inferior a 10 por ciento), se aplicará a los <br /> intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario <br /> efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a los <br /> intereses provenientes de Nueva Zelandia cuyo <br /> beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las <br /> mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera <br /> sido especificada en el Artículo 11, párrafo 2 de este <br /> Convenio. Chile informará, sin demora, a Nueva Zelandia, <br /> de cualquier tasa más reducida por medio de una nota <br /> diplomática. La tasa más baja se aplicará desde la fecha <br /> establecida en el Convenio con el otro Estado y <br /> comunicada en la nota diplomática. Cualquier <br /> modificación de la tasa del Artículo 11, párrafo 2(b) de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Convenio de acuerdo a este Artículo, no será <br /> considerada como una enmienda formal al Convenio.<br /> Artículo 10. Con respecto al Artículo 12, párrafo 2 <br /> del Convenio:<br /> Se acuerda que, si en un futuro Convenio sobre la <br /> doble tributación con otro Estado, Nueva Zelandia <br /> limitara su tributación en la fuente de las regalías, <br /> que son pagadas por el uso o el derecho al uso de <br /> equipos industriales, comerciales o científicos, a una <br /> tasa más baja que la prevista en el Artículo 12, párrafo <br /> 2 de este Convenio, esa tasa más baja (que en ningún <br /> caso podrá ser inferior a 5 por ciento), se aplicará a <br /> las regalías provenientes de Chile cuyo beneficiario <br /> efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a las <br /> regalías provenientes de Nueva Zelandia cuyo <br /> beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las <br /> mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera <br /> sido especificada en el Artículo 12, párrafo 2 del <br /> Convenio. Nueva Zelandia informará, sin demora, a Chile, <br /> de cualquier tasa más reducida por medio de una nota <br /> diplomática. La tasa más baja se aplicará desde la fecha <br /> establecida en el Convenio con el otro Estado y <br /> comunicada en la nota diplomática. Cualquier <br /> modificación de la tasa del Artículo 12, párrafo 2 de <br /> este Convenio de acuerdo a este Artículo, no será <br /> considerada como una enmienda formal al Convenio.<br /> Artículo 11. Con referencia al Artículo 12, párrafo <br /> 3 del Convenio:<br /> El término "regalías" como se define en el párrafo <br /> 3 del Artículo 12 del Convenio incluye pagos totales o <br /> parciales por la abstención en el uso o suministro de <br /> cualquier propiedad o derecho mencionado en ese párrafo.<br /> Artículo 12. Con referencia al párrafo 27, párrafo <br /> 1 del Convenio:<br /> La Autoridad Competente de Chile informará a la <br /> Autoridad Competente de Nueva Zelandia de cualquier <br /> legislación introducida en Chile después de la entrada <br /> en vigor de este Convenio, que establezca cuentas o <br /> fondos como los mencionados en el párrafo 1 del Artículo <br /> 27 del Convenio.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.<br /> Hecho en Wellington, a los diez días del mes de <br /> diciembre del año dos mil tres, en duplicado, en los <br /> idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno de<br /> República de Chile Nueva Zelandia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>