D.s. Nº 242

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 242<br /> Fecha Publicación :06-05-1998<br /> Fecha Promulgación :17-02-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los<br /> Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega<br /> el 3 de abril de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 06-05-1998<br /> Inicio Vigencia :06-05-1998<br /> Fecha Tratado :06-05-1998<br /> País Tratado :Noruega<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98675&amp;idVersion=1998<br /> -05-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON NORUEGA <br /> Núm. 242.- Santiago, 17 de febrero de 1998.<br /> Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución<br /> Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 3 de abril de 1997 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino<br /> de Noruega suscribieron, en Oslo, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 1.819, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25º del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los<br /> Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega el 3 de abril de 1997;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE <br /> Y EL REINO DE NORUEGA<br /> La República de Chile y el Reino de Noruega, deseosos <br /> de regular las relaciones existentes entre los dos Estados <br /> en materia de Seguridad Social, han decidido celebrar un <br /> Convenio con las siguientes disposiciones:<br /> PARTE I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1º<br /> Definiciones:<br /> 1.- Las expresiones y términos que se indican a <br /> continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente <br /> Convenio, el siguiente significado:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) "Territorio":<br /> Respecto de Chile: El territorio de la República de <br /> Chile, y<br /> Respecto de Noruega: El territorio del Reino de Noruega <br /> incluidos Svalbard y Jan Mayen;<br /> b) "Legislación":<br /> Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre <br /> cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad <br /> Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio, <br /> excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales <br /> celebrados por una de las Partes Contratantes;<br /> c) "Autoridad Competente":<br /> En relación con Chile: El Ministerio del Trabajo y <br /> Previsión Social, y<br /> En relación con Noruega: El Ministerio de Salud y <br /> Asuntos Sociales;<br /> d) "Institución Competente":<br /> Con respecto a cada Parte Contratante, el Organismo o <br /> Autoridad responsable de administrar la totalidad o parte de <br /> la legislación a que se alude en el artículo 2º párrafo 1 de <br /> este Convenio;<br /> e) "Período de Seguro":<br /> Es todo período definido como tal por la legislación <br /> bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período <br /> considerado por dicha legislación como equivalente a un <br /> período de seguro;<br /> f) "Trabajador Dependiente":<br /> Toda persona que está al servicio de un empleador bajo <br /> un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella <br /> que se considere como tal por la legislación aplicable;<br /> g) "Trabajador Independiente":<br /> Toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia <br /> por la cual percibe ingresos;<br /> h) "Miembro de familia o beneficiario de los derechos <br /> generados":<br /> Respecto de Chile:<br /> Toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la <br /> legislación chilena, y<br /> Respecto de Noruega:<br /> El cónyuge y los hijos menores de 18 años.<br /> 2.- Las demás palabras y expresiones utilizadas en el <br /> presente Convenio, tendrán el significado que se les <br /> atribuye en la legislación aplicable.<br /> ARTICULO 2º<br /> Ambito de Aplicación Material<br /> 1.- Este Convenio se aplicará:<br /> A) En relación con Noruega:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) A las disposiciones de la Ley de Seguro Nacional de 17 <br /> de junio de 1966 Nº 12, en lo referente a prestaciones de <br /> vejez, invalidez y sobrevivencia, y para los fines del <br /> artículo 9, las prestaciones de salud no pecuniarias, y<br /> b) A la Ley Suplementaria Especial del 19 de junio de 1969 <br /> Nº 61, relativa a suplementos especiales a los beneficios <br /> concedidos en virtud de la Ley de Seguro Nacional;<br /> B) En relación con la República de Chile:<br /> A la legislación sobre:<br /> a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y <br /> Sobrevivencia basado en la capitalización individual;<br /> b) Los regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y <br /> Sobrevivencia administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional, y<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de <br /> lo dispuesto en el artículo 9º.<br /> 2.- Con las reservas formuladas a continuación, este <br /> Convenio se aplicará a toda la legislación que codifique, <br /> enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el <br /> párrafo 1 de este artículo.<br /> 3.- Este Convenio se aplicará a cualquier legislación <br /> de una Parte Contratante que extienda la legislación <br /> mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas <br /> categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante, <br /> dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación <br /> de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte <br /> Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha <br /> legislación.<br /> 4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación que <br /> instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que <br /> las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos <br /> efectos.<br /> ARTICULO 3º<br /> Ambito de Aplicación Personal<br /> Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste <br /> se aplicará para:<br /> a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes;<br /> b) Los refugiados y apátridas;<br /> c) Los nacionales de un tercer país, y<br /> d) Las personas que deriven sus derechos de las personas <br /> mencionadas en las letras a) a c).<br /> Lo anterior regirá para las personas mencionadas en las <br /> letras a) a c), siempre que estén o hayan estado sujetas a <br /> la legislación de una o ambas Partes Contratantes <br /> mencionadas en el artículo 2.<br /> ARTICULO 4º<br /> Igualdad de Trato<br /> Salvo que en el presente Convenio se disponga otra <br /> cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º letras a) y <br /> b) y las personas cuyos derechos deriven de ellas, que <br /> residan o permanezcan en el territorio de una Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios <br /> establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, <br /> para sus nacionales.<br /> PARTE II<br /> Disposiciones sobre la Legislación Aplicable<br /> ARTICULO 5º<br /> Regla General<br /> 1.- El trabajador estará sometido a la legislación de <br /> la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, <br /> independientemente del Estado en que tenga su domicilio o <br /> del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en <br /> el presente Convenio se disponga otra cosa.<br /> 2.- Las personas que no desempeñen una actividad <br /> remunerada estarán sujetas a la legislación de la Parte en <br /> cuyo territorio residan.<br /> ARTICULO 6º<br /> Reglas Especiales<br /> 1.- El trabajador dependiente al servicio de una <br /> Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de <br /> las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la <br /> otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, <br /> quedará sometido a la legislación que abarca todas las ramas <br /> de Seguridad Social de la primera Parte, siempre que la <br /> duración previsible del trabajo no exceda de 5 años.<br /> 2.- El funcionario público que sea enviado por una de <br /> las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte, <br /> continuará sometido a la legislación que abarca todas las <br /> ramas de la Seguridad Social de la primera Parte, sin límite <br /> de tiempo.<br /> 3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios <br /> consulares de carrera, así como al personal administrativo y <br /> técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por <br /> funcionarios consulares de carrera, al igual que los <br /> miembros del personal de servicio de las Embajadas y <br /> oficinas consulares, respectivamente, y las personas que <br /> estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico <br /> de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de <br /> carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por <br /> funcionarios consulares de carrera, en la medida que estas <br /> personas queden afectas a la Convención de Viena sobre <br /> Relaciones Diplomáticas y a la Convención de Viena sobre <br /> Relaciones Consulares, se les aplicarán las disposiciones de <br /> estos instrumentos internacionales.<br /> 4.- Para la aplicación de las disposiciones de este <br /> artículo, los familiares acompañantes del trabajador, cuando <br /> estos mismos no realicen una actividad laboral por la cual <br /> perciban ingresos, se considerarán residentes en el país a <br /> cuya legislación está sometido dicho trabajador.<br /> ARTICULO 7º<br /> Determinadas Categorías de Empleados<br /> A. Empleados en la Plataforma Continental<br /> 1.- Los trabajadores dependientes que se desempeñen en <br /> instalaciones para la exploración y explotación de depósitos <br /> naturales submarinos en la plataforma continental de una de <br /> las Partes Contratantes, estarán sujetos a la legislación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesa Parte Contratante aplicable a su plataforma continental.<br /> 2.- Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6º se <br /> aplicarán también para un trabajador que sea trasladado a <br /> prestar servicios en las instalaciones mencionadas en el <br /> párrafo 1 de este artículo, sin límite de tiempo.<br /> B. Empleados a Bordo de Embarcaciones<br /> 1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a <br /> bordo de un buque estará sometido a la legislación, tal como <br /> se aplica, en la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole el <br /> buque.<br /> 2.- Las disposiciones del artículo 6º párrafo 1 se <br /> aplicarán también al empleado desplazado para trabajar a <br /> bordo de embarcaciones según lo indicado en el párrafo 1 de <br /> esta letra B.<br /> ARTICULO 8º<br /> Excepciones a las Disposiciones de los Artículos 5º a <br /> 7º<br /> A petición del trabajador y empleador o del trabajador <br /> independiente, las Autoridades Competentes de las dos Partes <br /> Contratantes podrán, por acuerdo mutuo, disponer excepciones <br /> a las disposiciones de los artículos 5º a 7º en beneficio de <br /> determinadas personas o categorías de personas. En tales <br /> casos, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º <br /> párrafo 4 del presente Convenio.<br /> PARTE III<br /> Disposiciones Relativas a Prestaciones<br /> Capítulo I<br /> Prestaciones de Salud<br /> ARTICULO 9º<br /> Prestaciones de Salud para Pensionados<br /> Las personas que residan en una Parte Contratante y <br /> perciban pensiones conforme a la legislación de la otra <br /> Parte Contratante y sus beneficiarios o miembros de familia, <br /> tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de <br /> enfermedad de acuerdo con la legislación del Estado en que <br /> residen, en las mismas condiciones que las personas que <br /> perciben prestaciones similares conforme a la legislación de <br /> ese Estado.<br /> Capítulo II<br /> Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia<br /> ARTICULO 10º<br /> Totalización de Períodos de Seguro a fin de tener Derecho a <br /> Prestaciones<br /> Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes <br /> exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro <br /> para la adquisición, conservación o recuperación del derecho <br /> a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, los <br /> períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte <br /> Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos <br /> cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre <br /> que ellos no coincidan.<br /> ARTICULO 11º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCalificación de Invalidez<br /> 1.- Para la determinación de la disminución de la <br /> capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las <br /> correspondientes pensiones de invalidez, la Institución <br /> Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará <br /> su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está <br /> sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán <br /> efectuados por la institución del lugar de residencia a <br /> petición de la Institución Competente.<br /> 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, la Institución de la Parte Contratante en que <br /> reside el interesado pondrá a disposición de la Institución <br /> de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los <br /> informes y documentos médicos que obren en su poder.<br /> 3.- En caso de que la Institución Competente noruega <br /> estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos <br /> que sean de su exclusivo interés, estos exámenes serán <br /> financiados por la Institución Competente noruega.<br /> 4.- En caso de que la Institución chilena estime <br /> necesaria la realización de exámenes médicos en Noruega que <br /> sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por <br /> partes iguales entre el trabajador y la Institución <br /> Competente chilena, considerando los costos reales que tales <br /> exámenes tengan en Noruega. Cuando se trate de una <br /> reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los <br /> costos de los nuevos exámenes requeridos serán financiados <br /> de la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea <br /> interpuesta por una Institución Competente chilena o por una <br /> Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán <br /> financiados por el reclamante.<br /> ARTICULO 12º<br /> Pago de Pensión de Vejez, Invalidez o Supervivencia en el <br /> Extranjero<br /> 1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, <br /> las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante <br /> que otorguen el derecho o el pago de beneficios en efectivo <br /> condicionados a la residencia o permanencia en el territorio <br /> de esta Parte Contratante, no se aplicarán a las personas <br /> que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, <br /> las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de <br /> una Parte Contratante serán pagadas a las personas <br /> mencionadas en el artículo 3º que permanezcan o residan <br /> fuera de los territorios de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, bajo las mismas condiciones que las <br /> establecidas para sus nacionales en la legislación de la <br /> Parte Contratante que paga la prestación.<br /> ARTICULO 13º<br /> Derecho y Cálculo de las Pensiones en Conformidad con la <br /> Legislación Noruega<br /> 1.- Para tener derecho a una pensión en virtud de la <br /> legislación noruega, el artículo 10 se aplicará solamente a <br /> las personas que hayan cumplido al menos un año de actividad <br /> ocupacional o al menos tres años de residencia en Noruega <br /> antes de la contingencia y de acuerdo a los límites de edad <br /> que se aplican para la obtención de una pensión en <br /> conformidad con la legislación noruega.<br /> 2.- Si se otorga una pensión noruega aplicando las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del artículo 10, la pensión a pagar será <br /> determinada:<br /> a) Calculando la pensión que habría sido pagadera si los <br /> períodos de seguro de la persona en Chile hubieran sido <br /> períodos de seguro en Noruega, y<br /> b) Multiplicando la pensión determinada conforme a la <br /> letra a) por el período efectivo de seguro de la persona en <br /> Noruega y dividiendo la pensión por la suma de los períodos <br /> efectivos de seguro de la persona en Chile y en Noruega.<br /> Si el período de seguro en Noruega o la suma de los <br /> períodos de seguro noruegos y chilenos exceden de 40 años, <br /> los años que así excedan no serán considerados para los <br /> efectos de este cálculo.<br /> Con el fin de efectuar el cálculo de la pensión <br /> noruega, sólo se tomarán en cuenta los ingresos sujetos a <br /> cotización en Noruega.<br /> ARTICULO 14º<br /> Disposiciones Especiales Relativas a la Aplicación de la <br /> Legislación Noruega<br /> 1.- Respecto de Noruega, el artículo 12 se aplicará <br /> siempre que la persona interesada:<br /> a) Haya cumplido al menos un año de actividad ocupacional <br /> en Noruega antes de la contingencia y dentro de los límites <br /> de edad que se aplican a la obtención de una pensión de <br /> acuerdo con la legislación noruega, o<br /> b) Se trate de una persona de las mencionadas en el <br /> artículo 3, letras a) o b) y haya cumplido al menos cinco <br /> años de residencia antes de la contingencia y dentro del <br /> límite de edad que se aplica para la obtención de una <br /> pensión en conformidad con la legislación noruega.<br /> 2.- En caso de pensión para un cónyuge o hijo <br /> sobreviviente de las personas designadas en el párrafo 1, <br /> las disposiciones del citado párrafo se aplicarán por <br /> analogía. Sin embargo, el requisito de residencia o <br /> actividad ocupacional deberá haber sido cumplido por la <br /> persona fallecida.<br /> 3.- Respecto de la reducción del período de seguro <br /> requerido para el cálculo de una pensión suplementaria <br /> completa para personas nacidas antes de 1937, se aplicarán <br /> las disposiciones de la legislación noruega.<br /> 4.- Las disposiciones especiales que rigen el cálculo <br /> de las pensiones a refugiados y apátridas se aplicarán <br /> solamente a personas que residan en Noruega.<br /> 5.- El artículo 12 no se aplicará a las prestaciones <br /> básicas, a las prestaciones básicas de cuidado de personas <br /> que no sean autovalentes, a la pensión complementaria mínima <br /> garantizada a inválidos de nacimiento o jóvenes, ni a las <br /> prestaciones de cuidado de hijos y educacionales <br /> contempladas en los capítulos 7, 8 y 10 del Acta de Seguro <br /> Nacional.<br /> ARTICULO 15º<br /> Aplicación de la Legislación Chilena<br /> 1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de <br /> Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo <br /> acumulado en su cuenta de capitalización individual. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de <br /> un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada <br /> por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la <br /> totalización de períodos computables de acuerdo al artículo <br /> 10 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o <br /> invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de <br /> pensión de sobrevivencia.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de <br /> los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas <br /> para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de <br /> Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes <br /> previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados <br /> que hayan obtenido pensión conforme a la legislación <br /> noruega.<br /> 3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al <br /> Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar <br /> voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales <br /> en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo <br /> que residan en Noruega, sin perjuicio de cumplir además, con <br /> la legislación de dicho país relativa a la obligación de <br /> cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este <br /> beneficio quedarán excluidos de la obligación de enterar la <br /> cotización destinada al financiamiento de las prestaciones <br /> de salud en Chile.<br /> 4.- Los imponentes de los regímenes de pensión <br /> administrados por el Instituto de Normalización Previsional, <br /> también tendrán derecho al cómputo de períodos en los <br /> términos del artículo 10 para acceder a los beneficios de <br /> pensión establecidos en las disposiciones legales que les <br /> sean aplicables.<br /> 5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y <br /> 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor <br /> de la prestación como si todos los períodos de seguro <br /> hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, <br /> para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de <br /> su cargo como la proporción existente entre los períodos de <br /> seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el <br /> total de períodos de seguro computables en ambos Estados.<br /> Cuando la suma de períodos de seguro computables en <br /> ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por <br /> la legislación chilena para tener derecho a una pensión <br /> completa, los años en exceso se desecharán para efectos de <br /> este cálculo.<br /> PARTE IV<br /> Disposiciones Diversas<br /> ARTICULO 16º<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes <br /> u Organismos designados por ellas, deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para <br /> la aplicación del presente Convenio;<br /> b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno <br /> para la aplicación del presente Convenio;<br /> d) Notificarse toda modificación de la legislación <br /> indicada en el artículo 2º, que sea relevante para la <br /> aplicación de este Convenio, y<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolaboración técnica y administrativa para la aplicación de <br /> este Convenio.<br /> ARTICULO 17º<br /> Asistencia Recíproca<br /> 1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades <br /> Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones <br /> Competentes de las Partes Contratantes se prestarán <br /> asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación <br /> de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.<br /> 2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con <br /> las personas interesadas. También podrán, si fuere <br /> necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y <br /> consulares.<br /> 3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de una <br /> Parte Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e <br /> Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de <br /> obtener la información necesaria para velar por los <br /> intereses de las personas cubiertas por este Convenio. <br /> Las autoridades diplomáticas o consulares podrán representar <br /> a las personas mencionadas sin necesidad de poderes <br /> especiales.<br /> 4.- Las solicitudes que sean formuladas a una <br /> Institución Competente en relación con la aplicación de este <br /> Convenio, serán atendidas aun cuando sean redactadas en el <br /> idioma oficial de la otra Parte Contratante.<br /> 5.- La correspondencia entre las Autoridades <br /> Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones <br /> Competentes de las Partes Contratantes podrán redactarse en <br /> alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.<br /> ARTICULO 18º<br /> Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización<br /> En la medida que los documentos y certificados que sean <br /> presentados a las Autoridades e Instituciones de una Parte <br /> Contratante estén exentos de impuestos y derechos, tal <br /> exención se aplicará también a los documentos y certificados <br /> que sean presentados a las Autoridades o Instituciones de la <br /> otra Parte Contratante en relación con la aplicación de este <br /> Convenio. Los documentos y certificados que sean presentados <br /> en relación con la aplicación de este Convenio, estarán <br /> exentos de los requisitos de legalización por parte de las <br /> autoridades diplomáticas o consulares.<br /> ARTICULO 19º<br /> Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o Apelaciones <br /> Dentro de Plazo<br /> 1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación que <br /> deba presentarse en conformidad a la legislación de una de <br /> las Partes Contratantes a una de las Autoridades o <br /> Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un <br /> plazo determinado y que sea presentada a una Autoridad o <br /> Institución correspondiente de la otra Parte Contratante <br /> dentro de este plazo, se considerará presentada <br /> oportunamente a la Autoridad de la primera Parte <br /> Contratante. Las Autoridades de la Parte Contratante en que <br /> se presentó la solicitud, comunicación o apelación, deberán <br /> remitirla a la brevedad a las Autoridades o Instituciones de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud de la legislación de una Parte Contratante también se <br /> considerarán solicitudes para una prestación similar en <br /> virtud de la legislación de la otra Parte Contratante. <br /> Esto no es aplicable en el caso de una pensión de vejez si <br /> el solicitante declara, o si de otro modo resulta evidente, <br /> que la solicitud sólo se aplicará a una pensión en virtud de <br /> la legislación de la primera Parte Contratante.<br /> ARTICULO 20º<br /> Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas<br /> 1.- Los pagos que correspondan en virtud de este <br /> Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte <br /> Contratante que efectúe el pago, o en dólares de los Estados <br /> Unidos de América.<br /> 2.- En caso de que una de las Partes Contratantes <br /> imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes <br /> Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean <br /> necesarias para asegurar las transferencias entre los <br /> territorios de ambas Partes Contratantes respecto de <br /> cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el <br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO 21º<br /> Controversias y Arbitraje<br /> 1.- Las Autoridades Competentes de las Partes <br /> Contratantes procurarán resolver mediante negociaciones, <br /> cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la <br /> interpretación y aplicación de este Convenio.<br /> 2.- Si transcurrido seis meses de iniciadas las <br /> negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo, la <br /> controversia será resuelta por un tribunal arbitral. La <br /> composición del tribunal y los procedimientos serán <br /> determinados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 22º<br /> Procedimiento para las Solicitudes de Reembolso<br /> 1.- Si la institución de seguro de una Parte <br /> Contratante hubiere pagado una prestación creándose una <br /> obligación de reembolso, el monto a reembolsar podrá ser <br /> deducido de una prestación a pagar por la otra Parte <br /> Contratante, en la medida en que esto sea permitido por la <br /> legislación de esta Parte Contratante.<br /> 2.- Los montos que hayan sido deducidos en conformidad <br /> con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, serán <br /> remitidos a la institución aseguradora que haya pagado la <br /> prestación que no debió haber sido pagada o que haya sido <br /> pagada en exceso.<br /> PARTE V<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> ARTICULO 23º<br /> Disposiciones Transitorias<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará también a las <br /> contingencias ocurridas antes de su entrada en vigencia. Sin <br /> embargo, no se pagará ninguna prestación en virtud de este <br /> Convenio que corresponda a un período anterior a su entrada <br /> en vigor, aun cuando estos períodos de seguro se hayan <br /> considerado para determinar el derecho a las prestaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- La prestación que haya sido denegada en razón de la <br /> nacionalidad de una persona o que haya sido retenida por el <br /> hecho de que la persona resida en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, será otorgada o restablecida a partir de <br /> la entrada en vigencia de este Convenio, previa solicitud <br /> del interesado.<br /> s3.- A solicitud del interesado, se recalcularán las <br /> prestaciones que hayan sido otorgadas antes de la entrada en <br /> vigencia de este Convenio, en conformidad con sus <br /> disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse también de <br /> oficio. El monto de pensión resultante de este nuevo cálculo <br /> no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.<br /> s4.- Las disposiciones contenidas en la legislación de las <br /> Partes Contratantes respecto de la prescripción y caducidad <br /> del derecho a prestaciones, no se aplicarán a los derechos <br /> resultantes de las disposiciones contenidas en los párrafos <br /> 1 a 3 de este artículo, siempre que la persona haya <br /> presentado su solicitud dentro del plazo de dos años contado <br /> desde la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.<br /> ssssARTICULO 24º<br /> ssssDenuncia<br /> s1.- Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá <br /> ser denunciado por el Gobierno de cada una de las Partes <br /> Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por escrito <br /> a más tardar seis meses antes del término del año calendario <br /> en curso, produciéndose, en todo caso, la expiración del <br /> Convenio al concluir dicho año.<br /> s2.- En caso de denuncia de este Convenio, se mantendrán <br /> todos los derechos adquiridos en virtud de sus <br /> disposiciones.<br /> s3.- Los derechos en curso de adquisición respecto de <br /> períodos de seguro cumplidos antes de que este Convenio deje <br /> de ser aplicable, no expirarán como resultado de la <br /> denuncia. Su posterior reconocimiento se determinará <br /> mediante un acuerdo especial o, a falta de tal acuerdo, <br /> mediante la legislación que la Institución en cuestión <br /> aplique.<br /> ssssARTICULO 25º<br /> ssssEntrada en Vigor<br /> sAmbas Partes Contratantes se notificarán por escrito el <br /> cumplimiento de sus respectivos procedimientos <br /> constitucionales exigidos para la entrada en vigor del <br /> presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer <br /> día del cuarto mes siguiente a la fecha de la última <br /> notificación.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente <br /> autorizados para ello, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en duplicado en Oslo, a los tres días del mes de <br /> abril de mil novecientos noventa y siete, en idiomas <br /> noruego y español, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por el Reino de Noruega.<br /> Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff, <br /> Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>