D.s. Nº 2.280

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Tipo Norma :Decreto 2280<br /> Fecha Publicación :16-02-2001<br /> Fecha Promulgación :27-12-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales y sus<br /> anexos, suscrito el 17 de diciembre de 1996 entre los<br /> Gobiernos de la República de Chile, de la República<br /> Argentina, de la República de Bolivia, de la República<br /> Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la<br /> República Oriental del Uruguay<br /> Tipo Version :Unica De : 16-02-2001<br /> Inicio Vigencia :16-02-2001<br /> Fecha Tratado :16-02-2001<br /> País Tratado :Argentina; Bolivia; Brasil; Paraguay; Uruguay<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=181982&amp;idVersion=200<br /> 1-02-16&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES SUSCRITO ENTRE CHILE, ARGENTINA,<br /> BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY<br /> Núm. 2.280.- Santiago, 27 de diciembre de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 17 de diciembre de 1996 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile,<br /> Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay suscribieron, en Fortaleza, Brasil, el<br /> Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales, que consta de 3 anexos.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 16.986, de 18 de octubre de 2000, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó en el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Brasil con fecha 12 de diciembre de 2000.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios <br /> Aéreos Subregionales y sus anexos, suscrito el 17 de <br /> diciembre de 1996 entre los Gobiernos de la República de <br /> Chile, de la República Argentina, de la República de <br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la <br /> República del Paraguay y de la República Oriental del <br /> Uruguay; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese <br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,<br /> Embajador, Director General Administrativo Subrogante.<br /> ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA<br /> ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la<br /> República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de la República Oriental del Uruguay, de aquí en adelante denominados como "Estados<br /> Partes", siendo Signatarios del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierta su<br /> firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;<br /> Congregando a un grupo de países que viene desarrollando un nuevo proceso de<br /> integración económica;<br /> Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la Subregión<br /> comprendida por los territorios de los Estados Partes;<br /> Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de nuevos<br /> servicios aéreos en la Subregión, contribuyendo así al afianzamiento y facilitación de<br /> la integración entre los pueblos de los Estados Partes, para concretar estos objetivos y<br /> examinar aquellos no contemplados que oportunamente se consideren como instrumentos<br /> idóneos del desarrollo aerocomercial, <br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Objeto del Acuerdo<br /> El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de nuevos servicios<br /> aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las regionales efectivamente<br /> operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales, a fin de promover y desarrollar nuevos<br /> mercados y atender debidamente a la demanda de los usuarios.<br /> Artículo 2º<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Acuerdo:<br /> 1. Se establecen las siguientes definiciones:<br /> a) "Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del presente Acuerdo,<br /> y aquellos adherentes al mismo con posterioridad;<br /> b) "Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la Aeronáutica Civil de<br /> los Estados Partes;<br /> c) "Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares de pasajeros,<br /> carga y correo, separadamente o en combinación, realizados dentro de la Subregión que<br /> comprende los territorios de los Estados Partes, conforme a los criterios establecidos<br /> específicamente para ello, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en<br /> el marco de los Acuerdos Bilaterales;<br /> d) "Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del Sistema<br /> Subregional de Transporte Aéreo;<br /> e) "Empresa Designada" significa toda empresa aérea que haya sido nominada y<br /> autorizada de conformidad con el artículo 5º de este Acuerdo;<br /> f) "País de Origen" significa el territorio del Estado donde se inicia el<br /> transporte;<br /> g) "Acuerdos Bilaterales" significan todos los Acuerdos suscritos entre Gobiernos o<br /> entre Autoridades Aeronáuticas que establezcan derechos relativos al tráfico<br /> aerocomercial.<br /> Artículo 3º<br /> Anexos<br /> Los Anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda referencia a éste<br /> debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea especificado en forma distinta. Toda<br /> modificación a los mismos será siempre resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades<br /> Aeronáuticas de los Estados Partes cuando lo consideren necesario para el mejor<br /> desarrollo del Sistema de Transporte Aéreo Subregional. Las modificaciones entrarán en<br /> vigor provisionalmente desde la fecha de suscripción del Acta correspondiente y pasarán<br /> a regir definitivamente, para cada Estado Parte, a partir de la fecha de su confirmación<br /> al País Depositario mediante comunicación cursada por Nota Diplomática.<br /> Artículo 4º<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este Acuerdo, con la<br /> finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la realización de estos servicios, las<br /> Empresas designadas gozarán:<br /> a) del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines no comerciales;<br /> c) del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los Estados Partes,<br /> pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, en vuelos regulares que se<br /> realicen exclusivamente dentro de la Subregión.<br /> 2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo destinados o<br /> provenientes de territorios de terceros Estados Partes dependerá de autorización de los<br /> Estados Partes involucrados, sean estos tráficos de quinta o sexta libertad.<br /> 3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la interrupción del<br /> viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas intermedias de una misma ruta<br /> subregional, bajo las condiciones establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.<br /> Artículo 5º<br /> Designación y Autorización<br /> 1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas para operar<br /> los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada mediante Nota<br /> Diplomática a los demás Estados Partes involucrados.<br /> 2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades Aeronáuticas de<br /> cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y reglamentos, otorgarán a la empresa o<br /> empresas designadas por los otros Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la<br /> explotación de los servicios acordados.<br /> 3. Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá iniciar y mantener<br /> la operación de los Servicios Subregionales, siempre que cumpla con los requisitos<br /> legales y reglamentarios del otro Estado Parte y con las disposiciones aplicables de este<br /> Acuerdo.<br /> 4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la designación de una<br /> empresa o empresas y designar otra u otras comunicándolo por Nota Diplomática dirigida a<br /> los demás Estados Partes involucrados.<br /> Artículo 6º<br /> Condiciones de Operación<br /> Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales constituyen el<br /> Anexo I al presente Acuerdo.<br /> Artículo 7º<br /> Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales<br /> 1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones de los<br /> Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los Estados Partes involucrados, que<br /> resulten compatibles con el presente.<br /> 2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo ninguna<br /> circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de Servicios Aéreos que los<br /> Estados Partes hayan concluido entre sí.<br /> 3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún Estado Parte<br /> otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de los demás Estados<br /> Partes.<br /> 4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones el<br /> tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades Aeronáuticas de los<br /> Estados Partes realizarán consultas con el objeto de determinar el grado en que este<br /> Acuerdo pudiese ser afectado por las disposiciones del Convenio y resolver sobre las<br /> modificaciones que resultaren necesarias en este Acuerdo.<br /> Artículo 8º<br /> Intercambio de Disposiciones Nacionales<br /> 1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en forma<br /> oportuna a las Autoridades Aeronáuticas de los otros Estados Partes las disposiciones<br /> vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento de autorizaciones a empresas<br /> aéreas para ejercer actividades comerciales y operacionales, y las normas para la<br /> autorización de rutas, frecuencias y horarios para los vuelos regulares.<br /> 2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las disposiciones y normas<br /> referidas en el párrafo (1) de este artículo, a partir de la vigencia del presente<br /> Acuerdo.<br /> Artículo 9º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTarifas<br /> 1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios Subregionales<br /> quedarán sometidas a las normas del País de Origen.<br /> 2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las Partes interesadas, ser<br /> objeto de examen por el Consejo de Autoridades Aeronáuticas.<br /> Artículo 10º<br /> Facilitación y Seguridad<br /> Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima<br /> simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos a la<br /> facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios, Aduaneros, Vigilancia<br /> Sanitaria y Fitosanitaria) en las operaciones subregionales, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las Normas de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos<br /> 9 y 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo 11º<br /> Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal<br /> Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus normas y<br /> procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal de<br /> acuerdo con las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional.<br /> Artículo 12º<br /> Consejo de Autoridades Aeronáuticas<br /> 1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronáuticas con el objetivo de velar por el<br /> cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.<br /> 2. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás detalles de<br /> funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente Acuerdo.<br /> Artículo 13º<br /> Oportunidades Comerciales<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para<br /> eliminar todas las formas de discriminación y prácticas de competencia desleal, en el<br /> ejercicio de las oportunidades comerciales.<br /> 2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes adoptarán las medidas<br /> apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir el combustible en el territorio<br /> del Estado Parte, en moneda local o en moneda libremente convertible; convertir y remesar<br /> a su país de origen los excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o<br /> gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en<br /> tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en caso de usar los<br /> únicos servicios existentes, éstos deberán ser prestados sobre una base de igualdad y<br /> con cargos basados en los costos.<br /> Artículo 14º<br /> Estadísticas<br /> 1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las Autoridades<br /> Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones estadísticas sobre el tráfico<br /> transportado, en las rutas que operen, con determinación de origen y destino.<br /> 2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán,<br /> semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.<br /> Artículo 15º<br /> Adhesión<br /> 1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la América del<br /> Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.<br /> 2. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los<br /> Estados Partes.<br /> Artículo 16º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia<br /> 1. El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar<br /> esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y formal, efectuando en el<br /> plazo de sesenta días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del País Depositario, que lo distribuirá a los demás Estados Partes.<br /> 2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país denunciante un<br /> año después de la fecha de recepción de la notificación por el País Depositario, si<br /> no se acordare aceptar por unanimidad de los restantes miembros, un plazo inferior o no<br /> fuere retirada antes de expirar aquel período.<br /> Artículo 17º<br /> Solución de Controversias<br /> Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes acerca de la<br /> interpretación y/o ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán<br /> observados los procedimientos previstos en el Anexo III al presente Acuerdo.<br /> Artículo 18º<br /> Revisión<br /> El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos cada tres<br /> años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar gradualmente las<br /> restricciones existentes en este Acuerdo.<br /> Artículo 19º<br /> Registro<br /> Este Acuerdo será registrado, por el País Depositario, en la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo 20º<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito<br /> del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán<br /> depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que comunicará la<br /> fecha del depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.<br /> 2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al Gobierno de cada<br /> uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral<br /> Hecho en Fortaleza, a los 17 días de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en<br /> un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos. El Gobierno de la República Federativa del Brasil será el Depositario del<br /> presente Acuerdo, y enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los<br /> demás Estados Partes.<br /> Por el Gobierno de la República Argentina.- Por el Gobierno de la República de<br /> Bolivia.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.- Por el Gobierno de la<br /> República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Paraguay.- Por el Gobierno de<br /> la República Oriental del Uruguay.<br /> ANEXO I<br /> Criterios Operacionales<br /> 1. Area geográfica<br /> Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como disponible para<br /> operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no desviación del tráfego a<br /> puntos más allá de la Subregión.<br /> 2. Rutas subregionales<br /> Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el territorio de un<br /> Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros Estados Partes. Las rutas<br /> subregionales sólo pueden operarse con vuelos originados en el territorio del país de la<br /> empresa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Superposición de rutas<br /> Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos aeropuertos no<br /> vinculados por servicios efectivamente operados en el marco de los Acuerdos Bilaterales.<br /> Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos efectivamente<br /> operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.<br /> De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un punto establecido<br /> en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos de la Subregión, no incluidos en<br /> los referidos Acuerdos.<br /> 4. Aeropuertos subregionales<br /> Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos internacionales.<br /> Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios Subregionales, se<br /> comprometen a habilitar para uso internacional aquellos aeropuertos o aeródromos situados<br /> en su territorio que sean aptos para el cumplimiento de los objetivos del presente<br /> Acuerdo.<br /> 5. Aeropuertos compartidos<br /> A los efectos de la definición de rutas subregionales, los aeropuertos compartidos<br /> serán considerados como situados en el territorio de la empresa operadora, si su Estado<br /> comparte el aeropuerto, y si cada Estado otorga los procedimientos de facilitación que<br /> permitan a empresas de cada uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro<br /> Estado.<br /> 6. Area terminal - TMA<br /> A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno solo los<br /> aeropuertos de un mismo Estado situados dentro del límite de una TMA, quedando toda<br /> excepción sujeta a la previa consideración de las Autoridades Aeronáuticas de los<br /> Estados Partes involucrados.<br /> 7. Capacidad<br /> El número de frecuencias y el equipo a ser utilizado por una empresa en cada ruta<br /> subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de tráfico.<br /> Las empresas propondrán libremente equipos y frecuencias, lo que será considerado<br /> por las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados para evitar todo<br /> exceso de capacidad que no concuerde con el potencial de tráfico y que caracterice una<br /> práctica anticomercial, tomando en consideración además las limitaciones técnicas<br /> aeroportuarias.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la controversia se eleve al<br /> Consejo de Autoridades Aeronáuticas conforme al numeral 2 del Anexo II del Acuerdo.<br /> 8. Parada estancia<br /> La interrupción del viaje con derecho a posterior reembarque, prevista en el numeral<br /> 3 del Artículo 4 del Acuerdo, deberá efectuarse por la misma empresa y en la misma ruta.<br /> Dicha interrupción no podrá exceder el plazo que la autoridad pertinente de cada Estado<br /> Parte determine para su territorio.<br /> 9. Vuelos exploratorios<br /> A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema Subregional y la<br /> implementación de nuevos servicios regulares definitivos, los Estados Partes se<br /> comprometen a autorizar, por un período prudencial, las solicitudes de vuelos<br /> exploratorios en rutas no operadas a esa fecha.<br /> ANEXO II<br /> Consejo de Autoridades Aeronáuticas<br /> 1. Composición<br /> El Consejo estará integrado por un Representante Titular y un Subrogante de la<br /> Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte, los que estarán autorizados a adoptar<br /> posiciones en nombre de su representada.<br /> 2. Atribuciones<br /> Además del objeto constante del Artículo 12 del Acuerdo, el Consejo tiene las<br /> atribuciones siguientes:<br /> a) pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación y/o<br /> interpretación de las cláusulas del Acuerdo, sus Anexos y del Reglamento;<br /> b) formular normas complementarias para el funcionamiento armonioso del Sistema de<br /> Transporte Aéreo Subregional, siempre que sea necesario;<br /> c) pronunciarse sobre las denuncias de prácticas predatorias o de competencia<br /> desleal;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) recomendar soluciones a las controversias que se presenten, relativas al<br /> Transporte Aéreo Subregional;<br /> e) evaluar la aplicación de sus resoluciones en los Estados Partes;<br /> f) procurar, a través de cada Representante, ante las Autoridades competentes de sus<br /> respectivos países, la coordinación de las acciones tendientes a la simplificación y<br /> compatibilización en materias relativas a facilitación, seguridad, aeronavegabilidad,<br /> operaciones y licencias al personal;<br /> g) analizar y proyectar modificaciones para las revisiones periódicas del Acuerdo;<br /> h) conceder, a solicitud de las empresas involucradas, audiencia para conocer sus<br /> planteamientos, de conformidad al reglamento;<br /> i) procurar, a través de cada Estado Parte, un tratamiento simétrico y<br /> convenientemente económico en los niveles tarifarios para los servicios aeroportuarios de<br /> tránsito aéreo, aduana, migraciones y sanidad, entre otros, a fin de fomentar el<br /> desarrollo del Transporte Aéreo Subregional.<br /> 3. Sesiones<br /> Las sesiones del Consejo serán convocadas y se desarrollarán conforme a los<br /> criterios establecidos en su Reglamento.<br /> 4. Presidencia<br /> La Presidencia del Consejo será ejercida por los Representantes de los Estados<br /> Partes, en carácter rotativo, por un año, siguiéndose el orden alfabético de dichos<br /> Estados, pudiendo por acuerdo unánime de los miembros del Consejo, ser prorrogado el<br /> mandato del Presidente por un año más. Para el primer mandato se buscará el consenso de<br /> los Estados Partes.<br /> 5. Sede del Consejo<br /> La sede del Consejo estará localizada en el Estado Parte que ejerza la Presidencia,<br /> correspondiendo a dicho Estado la provisión de instalaciones y recursos en material y<br /> personal necesarios a sus actividades.<br /> 6. Resoluciones<br /> Las resoluciones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de sus miembros y<br /> tendrán carácter de Recomendaciones para los Estados, los cuales adoptarán una actitud<br /> de cooperación en relación a las mismas, colaborando de este modo para que sean<br /> establecidas las reglas y solucionadas las controversias.<br /> 7. Secretaría<br /> El Consejo dispondrá de una Secretaría cuyas actividades serán ejercidas por un<br /> funcionario o un subrogante designados por el Gobierno del Estado Parte sede del Consejo.<br /> Sus funciones serán, entre otras, las siguientes:<br /> a) la preparación y divulgación de las Ordenes del Día, de las Actas de las<br /> reuniones del Consejo y de las soluciones de controversias alcanzadas conforme al<br /> Artículo 17 del Acuerdo;<br /> b) el tratamiento de la información y de la documentación que el Consejo requiera;<br /> c) la preparación de la correspondencia oficial del Presidente del Consejo;<br /> d) la ejecución de la transición de la Secretaría de uno a otro Estado Parte, al<br /> sucederle un nuevo Secretario.<br /> 8. Actas<br /> Las materias tratadas por el Consejo serán consignadas en Actas, con el objetivo de<br /> registrar las resoluciones aprobadas. El conjunto de las Actas y resoluciones aprobadas<br /> por los Estados Partes se compilarán con la normativa correspondiente, para el<br /> funcionamiento armonioso del Sistema Subregional de Transporte Aéreo.<br /> ANEXO III<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las controversias que ocurrieren entre los Estados Partes respecto a materias del<br /> Sistema de Transporte Aéreo Subregional serán sometidas, en primera instancia, a la<br /> deliberación del Consejo.<br /> 2. En el caso de que no sea posible alcanzar una solución en el ámbito del Consejo,<br /> los Estados Partes involucrados establecerán negociaciones directas entre ellos, aunque<br /> las controversias involucren intereses directos de sus empresas. Los resultados alcanzados<br /> en dichas negociaciones serán informados, por los Estados Partes, al Consejo, a través<br /> de su Secretaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzara un acuerdo, los Estados Partes<br /> involucrados adoptarán los procedimientos arbitrales previstos en el numeral 4 de este<br /> Anexo.<br /> 4. En caso de controversia se constituirá una Comisión Arbitral, integrada por un<br /> árbitro de cada Estado Parte involucrado, debiendo esos árbitros designar un último<br /> árbitro que no sea nacional de ninguna de las partes involucradas, para actuar como<br /> Presidente de dicha Comisión y que tendrá, en caso de empate, doble voto.<br /> 5. Para facilitar la más pronta designación del Presidente de una Comisión<br /> Arbitral, cada Estado Parte comunicará inmediatamente a los demás Estados Partes<br /> involucrados el nombre de su respectivo árbitro. Una vez constituida la Comisión, el<br /> proceso arbitral deberá estar concluido en sesenta días.<br /> 6. Las decisiones de la Comisión Arbitral serán inapelables y deberán ser<br /> cumplidas en los plazos que en ellas se establezcan. Si un Estado Parte no las cumpliese,<br /> los demás Estados Partes podrán adoptar medidas restrictivas a la operación de las<br /> empresas del referido Estado, u otras destinadas a lograr su cumplimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>