D.s. Nº 199

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Tipo Norma :Decreto 199<br /> Fecha Publicación :20-10-2003<br /> Fecha Promulgación :23-07-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio entre la República de Chile y el Reino<br /> de Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al<br /> Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de octubre de<br /> 2001<br /> Tipo Version :Unica De : 20-10-2003<br /> Inicio Vigencia :20-10-2003<br /> Fecha Tratado :20-10-2003<br /> País Tratado :Noruega<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216055&amp;idVersion=200<br /> 3-10-20&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA<br /> EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 199.- Santiago, de 23 de julio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 26 de octubre de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República<br /> de Chile y el Reino de Noruega el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.<br /> Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 4.405, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio,<br /> D e c r e t o :<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y el Reino de<br /> Noruega para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los<br /> Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de octubre de 2001;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,<br /> Embajador, Director General Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE<br /> NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR<br /> LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA<br /> Y AL PATRIMONIO<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> del Reino de Noruega, deseando concluir un Convenio para <br /> evitar la doble imposición y para prevenir la evasión <br /> fiscal en relación a los impuestos a la renta y al <br /> patrimonio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO<br /> Artículo 1<br /> Personas Comprendidas<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones <br /> políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los <br /> impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados <br /> por las empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> (a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley <br /> sobre Impuesto a la Renta", (en adelante denominado <br /> "Impuesto chileno"); y<br /> (b) en Noruega:<br /> (i) el impuesto nacional a la renta<br /> (inntektsskatt til staten);<br /> (ii) el impuesto del condado municipal a la renta<br /> (inntektsskatt til fylkeskommunen);<br /> (iii) el impuesto municipal a la renta<br /> (inntektsskatt til kommunen);<br /> (iv) el impuesto nacional al patrimonio<br /> (formuesskatt til staten);<br /> (v) el impuesto municipal al capital<br /> (formuesskatt til kommunen); y<br /> (vi) el impuesto nacional a la remuneración de<br /> artistas no-residentes, etc (skatt til staten<br /> på honorar til utenlandske artister m.v.);<br /> (en adelante denominado "Impuesto noruego");<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con <br /> posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se <br /> añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se comunicarán <br /> mutuamente, al final de cada año, las modificaciones <br /> sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas <br /> legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3<br /> Definiciones Generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) el término "Chile" significa la República de Chile;<br /> (b) el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, <br /> pero para los efectos de este Convenio se excluye <br /> Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas <br /> ("biland");<br /> (c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro <br /> Estado Contratante" significan, según el contexto <br /> lo requiera, Chile y Noruega;<br /> (d) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> (e) el término "sociedad" significa cualquier persona <br /> jurídica o cualquier entidad que se considere <br /> persona jurídica a efectos impositivos;<br /> (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" <br /> y "empresa del otro Estado Contratante" significan, <br /> respectivamente, una empresa explotada por un <br /> residente de un Estado Contratante y una empresa <br /> explotada por un residente del otro Estado <br /> Contratante;<br /> (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo <br /> transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo <br /> cuando ese transporte es efectuado solamente entre <br /> puntos situados en el otro Estado Contratante;<br /> (h) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o<br /> su representante autorizado; y<br /> (ii) en el caso de Noruega, el Ministro de Hacienda<br /> o su representante;<br /> (i) el término "nacional" significa:<br /> (i) cualquier persona natural que posea la<br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> (ii) cualquier persona jurídica o asociación<br /> constituida conforme a la legislación vigente<br /> de un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión <br /> no definida en el mismo tendrá, a menos que de su <br /> contexto se infiera una interpretación diferente, el <br /> significado que, en ese momento, le atribuya la <br /> legislación de ese Estado relativa a los impuestos que <br /> son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier <br /> significado bajo la legislación impositiva aplicable en <br /> ese Estado sobre el significado atribuido por otras <br /> leyes de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanáloga e incluye también al propio Estado y a cualquier <br /> subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin <br /> embargo, esta expresión no incluye a las personas que <br /> estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente <br /> por la renta que obtengan de fuentes situadas en el <br /> citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> (a) dicha persona será considerada residente sólo del <br /> Estado donde tenga una vivienda permanente a su <br /> disposición; si tuviera vivienda permanente a su <br /> disposición en ambos Estados, se considerará <br /> residente sólo del Estado con el que mantenga <br /> relaciones personales y económicas más estrechas <br /> (centro de intereses vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda permanente <br /> a su disposición en ninguno de los Estados, se <br /> considerará residente sólo del Estado donde viva <br /> habitualmente;<br /> (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo <br /> hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera <br /> de ninguno de ellos, las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes resolverán el caso <br /> mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes deberán hacer lo <br /> posible por resolver el caso mediante un procedimiento <br /> de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha <br /> persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los <br /> beneficios o exenciones impositivas contempladas por el <br /> Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> (a) las sedes de dirección;<br /> (b) las sucursales;<br /> (c) las oficinas;<br /> (d) las fábricas;<br /> (e) los talleres;<br /> (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las <br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexploración o explotación de recursos naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> (a) una obra o proyecto de construcción, instalación <br /> o montaje y las actividades de supervisión <br /> relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha <br /> obra, proyecto de construcción o actividad tenga <br /> una duración superior a seis meses, y<br /> (b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de consultorías, <br /> por intermedio de empleados u otras personas <br /> naturales encomendados por la empresa para ese fin, <br /> pero sólo en el caso de que tales actividades <br /> prosigan en el país durante un período o períodos <br /> que en total excedan de seis meses, dentro de un <br /> período cualquiera de doce meses.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere este párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del artículo 9 de este Convenio, serán agregadas <br /> al período durante el cual son realizadas las <br /> actividades por la empresa de la que es asociada, si las <br /> actividades de ambas empresas son sustancialmente las <br /> mismas.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> Artículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único fin de <br /> almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías <br /> pertenecientes a la empresa;<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el único <br /> fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el único <br /> fin de que sean transformadas por otra empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de comprar bienes o mercancías, o de <br /> recoger información, para la empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con <br /> el único fin de hacer publicidad, suministrar <br /> información o realizar investigaciones científicas <br /> para la empresa, y cualquier otra actividad similar <br /> que tenga un carácter preparatorio o auxiliar;<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 <br /> de este artículo, cuando una persona (distinta de un <br /> agente independiente al que le sea aplicable el párrafo <br /> 7 de este artículo) actúe por cuenta de una empresa y <br /> ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante <br /> poderes que la faculten para concluir contratos en <br /> nombre de la empresa, se considerará que esa empresa <br /> tiene un establecimiento permanente en ese Estado <br /> respecto de cualquiera de las actividades que dicha <br /> persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un <br /> lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no <br /> fuere considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. No obstante las disposiciones anteriores del <br /> presente Artículo, se considera que una empresa <br /> aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, <br /> salvo por lo que respecta a los reaseguros, un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado Contratante <br /> si recauda primas en el territorio de este otro Estado o <br /> si asegura riesgos situados en él por medio de un <br /> representante distinto de un agente independiente al que <br /> se aplique el párrafo 7 de este Artículo.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad, y que en sus relaciones comerciales o <br /> financieras con dichas empresas no se pacten o impongan <br /> condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de <br /> las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> IMPOSICION DE LAS RENTAS<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que <br /> le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los <br /> bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo <br /> caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el <br /> ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas <br /> y forestales, los derechos a los que sean aplicables las <br /> disposiciones de derecho general relativas a los bienes <br /> raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos <br /> a percibir pagos variables o fijos por la explotación o <br /> la concesión de la explotación de yacimientos minerales, <br /> fuentes y otros recursos naturales. Las naves y <br /> aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente y con <br /> todas las demás personas.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente, se permitirá la deducción de <br /> los gastos en que se haya incurrido para la realización <br /> de los fines del establecimiento permanente, <br /> comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> administración para los mismos fines, tanto si se <br /> efectúan en el Estado en que se encuentre el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a un <br /> establecimiento permanente sobre la base de un reparto <br /> de los beneficios totales de la empresa entre sus <br /> diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no <br /> impedirá que ese Estado Contratante determine de esta <br /> manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método <br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido sea conforme a los principios contenidos en <br /> este Artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros Artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las de este artículo.<br /> Artículo 8<br /> Transporte Marítimo y Aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de naves o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> (a) el término "beneficios" comprende:<br /> (i) los ingresos brutos que se deriven<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente de la explotación de naves o<br /> aeronaves en tráfico internacional, y<br /> (ii) los intereses sobre cantidades generadas<br /> directamente de la explotación de naves o<br /> aeronaves en tráfico internacional, siempre<br /> que dichos intereses sean accesorios a la<br /> explotación.<br /> (b) la expresión "explotación de naves o aeronaves" por <br /> una empresa, comprende también el fletamento o <br /> arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo, <br /> siempre que dicho flete o arrendamiento sea <br /> accesorio a la explotación, por esa empresa, de <br /> naves o aeronaves en tráfico internacional.<br /> 3. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante derivados del uso, mantención o <br /> arrendamiento de contenedores usados para el transporte <br /> de bienes o mercancías en el tráfico internacional sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 1 son también <br /> aplicables a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un "pool", en una empresa mixta o en <br /> una agencia de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro Estado <br /> Contratante, o<br /> (b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante y <br /> de una empresa del otro Estado Contratante,<br /> y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus <br /> relaciones comerciales o financieras, unidas por <br /> condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las <br /> que serían acordadas por empresas independientes, las <br /> rentas que habrían sido obtenidas por una de las <br /> empresas de no existir dichas condiciones, y que de <br /> hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán <br /> incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a <br /> imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> practicará, si está de acuerdo, el ajuste <br /> correspondiente de la cuantía del impuesto que ha <br /> percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste <br /> se tendrán en cuenta las demás disposiciones del <br /> presente Convenio y las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden también someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que resida la <br /> sociedad que pague los dividendos y según la legislación <br /> de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si <br /> el beneficiario efectivo es una sociedad que <br /> controla directa o indirectamente no menos del 25 <br /> por ciento de las acciones con derecho a voto de <br /> la sociedad que paga dichos dividendos; y<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos, <br /> en todos los demás casos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los beneficios con <br /> cargo a los que se paguen los dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las <br /> rentas de las acciones por la legislación del Estado del <br /> que la sociedad que hace la distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que es <br /> residente la sociedad que paga los dividendos, una <br /> actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta en ese otro Estado <br /> unos servicios personales independientes por medio de <br /> una base fija situada allí, y la participación que <br /> genera los dividendos está vinculada efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o <br /> del artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometerse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular, las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta <br /> que la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo. Sin embargo, el término interés no incluye <br /> las rentas comprendidas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta unos servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada allí, y el crédito que genera los intereses está <br /> vinculado efectivamente a dichos establecimiento <br /> permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14 de este <br /> Convenio, según proceda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con los cuales se haya contraído <br /> la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se <br /> soportan por el establecimiento permanente o la base <br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante en que estén situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses habida cuenta del crédito por el que se <br /> paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el <br /> acreedor en ausencia de tales relaciones, las <br /> disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a <br /> este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso <br /> podrá someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo en <br /> cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este Artículo no se <br /> aplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución del crédito en relación al cual <br /> los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este <br /> Artículo mediante tal creación o atribución.<br /> Artículo 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo es residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por <br /> el uso o el derecho al uso de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en <br /> todos los demás casos.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas por <br /> el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre <br /> obras literarias, artísticas o científicas, incluidas <br /> las películas cinematográficas o películas, cintas y <br /> otros medios de reproducción de imagen y sonido, <br /> patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o <br /> procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o <br /> por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos, o por informaciones relativas <br /> a experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de las regalías, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las <br /> regalías una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, o presta <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y el bien o el derecho por el <br /> que se pagan las regalías están vinculados efectivamente <br /> a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o <br /> del Artículo 14 de este Convenio, según proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en <br /> uno de los Estados Contratantes un establecimiento <br /> permanente o una base fija en relación con los cuales se <br /> haya contraído la obligación del pago de las regalías y <br /> dicho establecimiento permanente o base fija soporte la <br /> carga de las mismas, las regalías se considerarán <br /> procedentes del Estado donde están situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> convenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> artículo no se aplicarán más que a este último importe.<br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar <br /> ventajas de este Artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> Artículo 13<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGanancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo <br /> pueden someterse a imposición en este último Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> naves, aeronaves o contenedores explotados en tráfico <br /> internacional, o de bienes muebles afectos a la <br /> explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante donde <br /> resida el enajenante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de títulos u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos <br /> financieros situados en el otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas que una persona natural residente de <br /> un Estado Contratante obtenga por la prestación de <br /> servicios profesionales u otras actividades de carácter <br /> independiente sólo pueden someterse a imposición en este <br /> Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas podrán <br /> también ser sometidas a imposición en el otro Estado <br /> Contratante:<br /> a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado <br /> Contratante una base fija de la que disponga <br /> regularmente para el desempeño de sus actividades; <br /> en tal caso, sólo puede someterse a imposición en <br /> este otro Estado Contratante la parte de las rentas <br /> que sean atribuibles a dicha base fija;<br /> b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado <br /> Contratante por un período o períodos que en total <br /> suman o excedan 183 días, dentro de un periodo <br /> cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden <br /> someterse a imposición en este otro Estado la parte <br /> de la renta obtenida de las actividades <br /> desempeñadas por él en este otro Estado.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" comprende <br /> especialmente las actividades independientes de carácter <br /> científico, literario, artístico, educativo o <br /> pedagógico, así como las actividades independientes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemédicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, <br /> y contadores.<br /> Artículo 15<br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el <br /> primer Estado si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un <br /> período o períodos cuya duración no exceda en <br /> conjunto de 183 días en cualquier período de doce <br /> meses que comience o termine en el año fiscal <br /> considerado, y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una <br /> persona que no sea residente del otro Estado, y<br /> (c) las remuneraciones no son soportadas por un <br /> establecimiento permanente o una base fija que una <br /> persona tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de una nave o aeronave <br /> explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> Artículo 16<br /> Participaciones de Directores<br /> Las participaciones de directores y otros pagos <br /> similares que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un consejo de administración o <br /> de un órgano similar de una sociedad residente del otro <br /> Estado Contratante pueden someterse a imposición en este <br /> último Estado.<br /> Artículo 17<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a <br /> que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas <br /> que dicho residente obtenga de cualquier actividad <br /> personal ejercida en el otro Estado Contratante <br /> relacionada con su renombre como artista del espectáculo <br /> o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 18<br /> Pensiones<br /> 1. Las pensiones procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en el Estado <br /> mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido <br /> no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de <br /> las pensiones.<br /> 2. Alimentos y otros pagos de manutención <br /> efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo <br /> serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, <br /> los alimentos y otros pagos de manutención efectuados <br /> por un residente de un Estado Contratante a un residente <br /> del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no <br /> sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición <br /> solamente en el Estado mencionado en primer lugar.<br /> Artículo 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> excluidas las pensiones, pagadas por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones <br /> políticas o autoridades locales a una persona <br /> natural por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural es un residente de ese Estado que:<br /> (i) es nacional de ese Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente de<br /> ese Estado solamente para prestar los<br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o <br /> autoridades locales.<br /> Artículo 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> mantenimiento, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado <br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y que <br /> se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con <br /> el único fin de proseguir sus estudios o formación <br /> práctica, no pueden someterse a imposición en ese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera <br /> de ese Estado.<br /> Artículo 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas de un residente de un Estado Contratante <br /> no mencionadas en los Artículos anteriores del presente <br /> Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, <br /> también pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> CAPITULO IV<br /> IMPOSICION DEL PATRIMONIO<br /> Artículo 22<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante y que <br /> esté situado en el otro Estado Contratante, puede <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que <br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente <br /> que una empresa de un Estado Contratante tenga el en <br /> otro Estado Contratante, o por bienes muebles que <br /> pertenezcan a una base fija que un residente de un <br /> Estado Contratante disponga en el otro Estado <br /> Contratante para la prestación de servicios personales <br /> independientes, puede someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 3. El patrimonio de una empresa de un Estado <br /> Contratante constituido por naves o aeronaves explotados <br /> en el tráfico internacional, y por bienes muebles <br /> afectos a la explotación de tales naves o aeronaves, <br /> sólo puede someterse a imposición en ese Estado <br /> Contratante.<br /> 4. El patrimonio de una empresa de un Estado <br /> Contratante constituido por contenedores utilizados para <br /> el transporte de bienes y mercancías sólo puede <br /> someterse a imposición en ese Estado Contratante, <br /> excepto en la medida que esos contenedores son <br /> utilizados para el transporte solamente entre puntos <br /> ubicados dentro del otro Estado Contratante.<br /> 5. Todos los demás elementos del patrimonio de un <br /> residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> CAPITULO V<br /> METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION<br /> Artículo 23<br /> Eliminación de la Doble Imposición<br /> 1. En el caso de Chile, la doble imposición se <br /> eliminará de la manera siguiente:<br /> (a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, <br /> de acuerdo con las disposiciones del presente <br /> Convenio, puedan someterse a imposición en Noruega, <br /> podrán acreditar contra los impuestos chilenos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes a esas rentas los impuestos <br /> pagados en Noruega, de acuerdo con las <br /> disposiciones aplicables de la legislación chilena.<br /> Este párrafo también se aplicará a las rentas a <br /> que se refieren los Artículos 6 y 11;<br /> (b) cuando de conformidad con cualquier disposición del <br /> presente Convenio, las rentas obtenidas por un <br /> residente de Chile o el patrimonio que éste posea <br /> estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, <br /> sin embargo, tener en cuenta las rentas o el <br /> patrimonio exentos a efectos de calcular el importe <br /> del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio <br /> de dicho residente.<br /> 2. En el caso de Noruega, la doble imposición se <br /> eliminará de la manera siguiente:<br /> Sujeto a las disposiciones de la legislación de <br /> Noruega relativas a la deducción, como crédito contra el <br /> impuesto noruego, del impuesto a pagar en un territorio <br /> fuera de Noruega (lo cual no afectará el principio <br /> general aquí establecido),<br /> (a) cuando un residente de Noruega obtenga renta o <br /> posea elementos patrimoniales, los cuales, de <br /> acuerdo con las disposiciones de este Convenio, <br /> puedan ser gravados en Chile, Noruega, permitirá:<br /> (i) como deducción del impuesto a la renta de ese<br /> residente, un monto igual al impuesto a la<br /> renta pagado en Chile sobre la misma renta;<br /> (ii) como deducción del impuesto sobre el<br /> patrimonio de ese residente, un monto igual al<br /> impuesto al patrimonio pagado en Chile sobre<br /> los elementos del patrimonio;<br /> Sin embargo, en ambos casos esta deducción no <br /> excederá de la parte del impuesto a la renta o del <br /> patrimonio, calculado previamente a la deducción, que <br /> es atribuible, según el caso, a la misma renta o <br /> elementos del patrimonio gravados en Chile.<br /> (b) cuando, en conformidad con cualquier disposición <br /> del Convenio, la renta obtenida o el patrimonio de <br /> un residente de Noruega esté exento de impuesto en <br /> Noruega, Noruega podrá, no obstante, incluir esa <br /> renta o patrimonio en la base imponible, pero <br /> permitirá como deducción del impuesto noruego sobre <br /> la renta o sobre el patrimonio, la parte del <br /> impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el <br /> patrimonio, según sea el caso, que es atribuible a <br /> la renta obtenida en el otro Estado Contratante, o <br /> al patrimonio que posea en ese otro Estado.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 24<br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que <br /> estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, <br /> en particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá <br /> interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o varios residentes del otro Estado Contratante no <br /> estarán sometidas en el primer Estado a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que sea <br /> distinta o más gravosa que aquellas a las que estén o <br /> puedan estar sometidas las sociedades similares del <br /> Estado mencionado en primer lugar.<br /> 5. En el presente Artículo, el término "imposición" <br /> se refiere a los impuestos que son objeto de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Procedimiento de Acuerdo Mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> Artículo 26<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en <br /> base al derecho interno de ese Estado y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en <br /> el Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos.<br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las del <br /> otro Estado Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, o <br /> de las del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por <br /> obtener la información a que se refiere la solicitud en <br /> la misma forma como si se tratara de su propia <br /> imposición, sin importar el hecho de que este otro <br /> Estado, en ese momento, no requiera de tal información.<br /> Cuando sea solicitado en forma específica por la <br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo <br /> posible por proporcionar la información a la que se <br /> refiere el presente Artículo en la forma requerida, la <br /> que podrá consistir en declaraciones de testigos y <br /> copias de documentos originales inéditos (incluyendo <br /> libros, papeles, declaraciones, registros, informes o <br /> escritos), en la misma medida en que tales declaraciones <br /> y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la <br /> legislación y prácticas administrativas de ese otro <br /> Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.<br /> Artículo 27<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas <br /> Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> representaciones consulares de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o en <br /> virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> Artículo 28<br /> Disposiciones Misceláneas<br /> 1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de <br /> Capital Extranjero existentes en Chile), que están <br /> sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración <br /> debe efectuarse por un residente en Chile, las <br /> disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en <br /> el sentido de restringir la imposición por Chile del <br /> impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con <br /> respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.<br /> 2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin <br /> perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos <br /> respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa <br /> Convención, puede ser llevada ante el Consejo de <br /> Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos <br /> Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la <br /> interpretación de este párrafo será resuelta conforme el <br /> párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a <br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a <br /> cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> 3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la <br /> Inversión Extranjera) de la legislación chilena, <br /> conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este <br /> Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas <br /> sin alterar su principio general.<br /> 4. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de <br /> que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma <br /> tal que otorguen beneficios no contemplados ni <br /> pretendidos por él, las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los <br /> Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de <br /> dichas recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la <br /> medida en que sea necesario.<br /> 5. Nada en este Convenio afectará la imposición en <br /> Chile de un residente en Noruega en relación a los <br /> beneficios atribuibles a un establecimiento permanente <br /> situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera <br /> categoría como el impuesto adicional, siempre que el <br /> impuesto de primera categoría sea deducible contra el <br /> impuesto adicional.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 29<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de <br /> recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee obtengan y a las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> del mes de enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquel en que el Convenio entre en <br /> vigor; y<br /> (b) en Noruega,<br /> respecto de los impuestos a la renta o al <br /> patrimonio en el año calendario (incluyendo los <br /> periodos contables que comiencen en ese año) <br /> inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio <br /> entre en vigor y en los años subsecuentes.<br /> Artículo 30<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada <br /> año calendario posterior a aquél en que el Convenio <br /> entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso <br /> de término por escrito, a través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas que <br /> se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen <br /> en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer día <br /> del mes de Enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente a aquel en que se da el aviso; y<br /> (b) en Noruega,<br /> respecto de los impuestos a la renta o al <br /> patrimonio en el año calendario (incluyendo los <br /> periodos contables que comiencen en ese año) <br /> inmediatamente siguiente a aquel en que el aviso es <br /> dado.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Santiago, a veintiséis días del mes de <br /> octubre del año 2001, en los idiomas español, noruego e <br /> inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. <br /> En caso de divergencia entre los textos en español y <br /> noruego, el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno del Reino de Noruega.<br /> PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL<br /> REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA<br /> PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA<br /> RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> Al momento de la firma del Convenio para evitar la <br /> doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en <br /> relación al impuesto a la renta y al patrimonio entre la <br /> República de Chile y el Reino de Noruega, los <br /> signatarios han convenido las siguientes disposiciones <br /> que forman parte integrante del Convenio:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Artículo 7<br /> Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del <br /> Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser <br /> atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con <br /> las disposiciones de la legislación tributaria del <br /> Estado Contratante en el cual el establecimiento <br /> permanente está situado.<br /> 2. Artículo 8<br /> Siempre que sociedades de distintos países acuerden <br /> explotar un negocio de transporte aéreo conjuntamente, <br /> en la forma de un consorcio, las disposiciones de los <br /> párrafos 1 y 2 se aplicarán sólo a aquella parte de los <br /> beneficios del consorcio que se relacionen con la <br /> participación en él de una sociedad que es residente de <br /> un Estado Contratante.<br /> 3. Artículo 10<br /> En el caso de Chile, las disposiciones de este <br /> párrafo 2 del artículo 10 (Dividendos) de este Convenio <br /> no limitarán la aplicación del impuesto adicional en la <br /> medida que el impuesto de primera categoría sea <br /> totalmente deducible contra el impuesto adicional a <br /> pagar.<br /> 4. Artículos 11 y 12<br /> Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por <br /> Chile con un tercer Estado miembro de la Organización <br /> para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile <br /> acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de <br /> impuesto contempladas en el párrafo 2 de los artículos <br /> 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en <br /> general o para un ítem específico de intereses o <br /> regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal <br /> exención o reducción de tasa se aplicará <br /> automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si <br /> hubiese sido especificado en este Convenio.<br /> 5. Artículo 24<br /> Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 de este <br /> Convenio afectará la continuación, renovación o enmienda <br /> de una disposición existente a la época de la <br /> suscripción del Convenio que sea disconforme a lo <br /> dispuesto en dicho artículo.<br /> 6. Artículo 26<br /> Cuando la información ha sido intercambiada bajo <br /> las reglas del artículo 26, la información puede también <br /> ponerse a disposición, bajo las mismas condiciones y <br /> restricciones, para los efectos de cualesquiera otros <br /> impuestos existentes en el Estado que ha recibido la <br /> información.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente <br /> Protocolo.<br /> Hecho en Santiago, a veintiséis días del mes de <br /> octubre del año 2001, en los idiomas español, noruego e <br /> inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> En caso de divergencia entre los textos en español y <br /> noruego, el texto en inglés prevalecerá.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno del Reino de Noruega.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>