D.s. Nº 188

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Tipo Norma :Decreto 188<br /> Fecha Publicación :18-04-1998<br /> Fecha Promulgación :06-02-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio para el Arreglo Pacífico de los<br /> Conflictos Internacionales, adoptado en La Haya el 18 de<br /> octubre de 1907<br /> Tipo Version :Unica De : 18-04-1998<br /> Inicio Vigencia :18-04-1998<br /> Fecha Tratado :18-04-1998<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98747&amp;idVersion=1998<br /> -04-18&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES, DE 1907<br /> Núm. 188.- Santiago, 6 de febrero de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos<br /> 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de octubre de 1907 se adoptó, en La Haya, el Convenio para el<br /> Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 1.700, de 15 de septiembre de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Adhesión se depositó en el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de los Paises Bajos con fecha 19 de noviembre de 1997, con la siguiente<br /> declaración:<br /> ''La República de Chile reitera su apego al principio de la solución pacífica de<br /> las controversias y al de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza tal y como<br /> ambos principios rigen en la actualidad reafirmando al mismo tiempo su adhesión al<br /> principio de la libre elección de los medios de solución pacífica de controversias''.<br /> Que el Convenio entró en vigor internacional para Chile el 18 de enero de 1998, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio para el Arreglo Pacífico de los<br /> Conflictos Internacionales, adoptado en La Haya el 18 de octubre de 1907; cúmplase y<br /> llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> CONVENIO PARA EL ARREGLO PACIFICO DE LOS CONFLICTOS<br /> INTERNACIONALES<br /> S.M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el <br /> Presidente de los Estados Unidos de América; etc., etc.<br /> (Sigue la enumeración de los Jefes de Estado <br /> contratantes).<br /> Animados de la firme voluntad de concurrir al <br /> mantenimiento de la paz general;<br /> Resueltos a favorecer con todas sus fuerzas el arreglo <br /> amistoso de los conflictos internacionales;<br /> Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de <br /> la sociedad de las naciones civilizadas;<br /> Queriendo extender el imperio del derecho y fortificar <br /> el sentimiento de la justicia internacional;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvencidos de que la institución permanente de una <br /> jurisdicción arbitral, accesible a todos en el seno de las <br /> Potencias independientes, puede contribuir eficazmente a ese <br /> resultado;<br /> Considerando las ventajas de una organización general y <br /> regulada de los procedimientos arbitrales;<br /> Estimando, con el Augusto iniciador de la Conferencia <br /> Internacional de la Paz, que importa consagrar en un acuerdo <br /> internacional los principios de equidad y de derecho en que <br /> descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los <br /> pueblos;<br /> Deseando, con ese fin, asegurar mejor el funcionamiento <br /> práctico de las comisiones de investigación y de los <br /> Tribunales de Arbitraje y facilitar el acceso a la justicia <br /> arbitral cuando se trate de litigios que requieran por su <br /> naturaleza un procedimiento sumario;<br /> Han creído necesario revisar en algunos puntos y <br /> completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para <br /> el arreglo pacífico de los conflictos internacionales;<br /> Han resuelto las Altas Partes contratantes celebrar un <br /> nuevo convenio para ese fin y han nombrado por sus <br /> Plenipotenciarios, a saber:<br /> (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios).<br /> Los cuales, después de haber depositado sus plenos <br /> poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo <br /> que sigue:<br /> T I T U L O I<br /> Del mantenimiento de la paz general<br /> Artículo 1º.- A fin de prevenir dentro de lo posible <br /> que se acuda a la fuerza en las relaciones entre los <br /> Estados, las Potencias contratantes convienen en emplear <br /> todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las <br /> diferencias internacionales.<br /> T I T U L O II<br /> De los buenos oficios y de la mediación<br /> Art. 2º.- En caso de disentimiento grave o de <br /> conflicto, las Potencias contratantes convienen en recurrir, <br /> antes de apelar a las armas y en cuanto las circunstancias <br /> lo permitan, a los buenos oficios o la mediación de una o <br /> varias Potencias amigas.<br /> Art. 3º.- Independientemente de eso, las Potencias <br /> contratantes juzgan útil y apetecible que una o varias <br /> Potencias extrañas al conflicto ofrezcan por su propia <br /> iniciativa, y en tanto que las circunstancias se presten a <br /> ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en <br /> conflicto.<br /> El derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación <br /> compete a las Potencias extrañas al conflicto, aun durante <br /> las hostilidades.<br /> El ejercicio de ese derecho no puede considerarse <br /> jamás, por una u otra de las partes que contiendan, como un <br /> acto poco amistoso.<br /> Art. 4º.- La misión de mediador consiste en conciliar <br /> las pretensiones opuestas y borrar los resentimientos que <br /> puedan haber surgido entre los Estados en conflicto.<br /> Art. 5º.- Las funciones del mediador cesan desde el <br /> momento en que se hace constar, bien por una de las partes <br /> que contienden, bien por el mediador mismo, que no se <br /> aceptan las fórmulas de conciliación que haya propuesto.<br /> Art. 6º.- Los buenos oficios y la mediación, ya por <br /> solicitud de las partes que contienden, ya por iniciativa de <br /> Potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente el <br /> carácter de consejo y carecen siempre de fuerza obligatoria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 7º.- La aceptación de la mediación no puede tener <br /> por efecto, salvo convenio en contrario, interrumpir, <br /> retardar o estorbar la movilización y las demás medidas <br /> preparatorias de la guerra.<br /> Si surge después de la ruptura de las hostilidades, no <br /> interrumpe, salvo convenio en contrario, las operaciones <br /> militares.<br /> Art. 8º.- Las Potencias contratantes están de acuerdo <br /> en recomendar el empleo, cuando las circunstancias lo <br /> permitan, de una mediación especial bajo la forma siguiente.<br /> En caso de diferencias graves que comprometan la paz, <br /> los Estados en conflicto elegirán respectivamente una <br /> Potencia a la que cada uno conferirá la misión de entrar en <br /> relaciones directas con la Potencia elegida por el otro, a <br /> fin de prevenir la ruptura de las relaciones pacíficas.<br /> Mientras dure ese mandato cuyo término, salvo <br /> estipulación en contrario, no puede exceder de treinta días, <br /> los Estados interesados suspenderán toda relación directa <br /> respecto del conflicto, que se considerará deferido <br /> exclusivamente a las Potencias mediadoras. Estas deben <br /> consagrar todos sus esfuerzos a arreglar la dificultad.<br /> Caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, <br /> esas Potencias quedan encargadas de aprovechar toda ocasión <br /> para el restablecimiento de la paz.<br /> T I T U L O III<br /> De las Comisiones Internacionales de<br /> Investigación<br /> Art. 9º.- En los litigios de orden internacional que no <br /> comprometan el honor y los intereses esenciales y que <br /> procedan de una divergencia de apreciación sobre puntos de <br /> hecho, las Potencias contratantes juzgan útil y apetecible <br /> que las Partes, que no hayan podido ponerse de acuerdo por <br /> la vía diplomática, constituyan, en tanto que las <br /> circunstancias lo permitan, una comisión internacional de <br /> investigación, encargada de facilitar la solución de esos <br /> litigios dilucidando, mediante un examen imparcial y <br /> concienzudo, las cuestiones de hecho.<br /> Art. 10.- Las Comisiones internacionales de <br /> investigación se constituyen por acuerdo especial entre las <br /> partes que contienden.<br /> El convenio de investigación precisa los hechos que han <br /> de examinarse y determina el modo y el plazo de constitución <br /> de la Comisión y la extensión de las facultades de los <br /> comisarios.<br /> Determina, igualmente, si procediere, la residencia de <br /> la Comisión y la facultad de cambiarla, el idioma que la <br /> Comisión ha de usar y aquellos cuyo empleo se autorice ante <br /> ella, así como la fecha en que cada parte deba formular su <br /> exposición de los hechos, y, en general, todas las <br /> condiciones que las partes hayan acordado.<br /> Si las partes creen necesario nombrar asesores, el <br /> convenio de investigación determinará la manera de <br /> designarlos y la extensión de sus facultades.<br /> Art. 11.- Si el convenio de investigación no hubiere <br /> designado la residencia de la Comisión, ésta actuará en El <br /> Haya.<br /> Una vez fijada la residencia, sólo podrá cambiarla la <br /> Comisión con el asentimiento de las partes.<br /> Si el convenio de investigación no determina los <br /> idiomas que hayan de emplearse, lo decidirá la Comisión.<br /> Art. 12.- Salvo estipulación en contrario, se <br /> constituirán las Comisiones de investigación de la manera <br /> prescrita en los artículos 45 y 57 del presente Convenio.<br /> Art. 13.- En caso de fallecimiento, dimisión o <br /> impedimento por cualquier causa de uno de los comisarios o <br /> eventualmente de alguno de los asesores, se procederá a su <br /> reemplazo de la manera establecida para el nombramiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 14.- Las partes tienen el derecho de nombrar <br /> agentes especiales ante la comisión investigadora, con la <br /> misión de representarlas y servirles de intermediarios. <br /> Están autorizadas igualmente para encargar a Consejeros o <br /> abogados nombrados por ellas de exponer y sostener sus <br /> intereses ante la Comisión.<br /> Art. 15.- La Oficina Internacional del Tribunal <br /> permanente de arbitraje sirve de escribanía a las Comisiones <br /> que actúen en El Haya y pondrá sus locales y su organización <br /> a disposición de las Potencias contratantes para que la <br /> Comisión investigadora funcione.<br /> Art. 16.- Si la Comisión actúa fuera de El Haya <br /> nombrará un Secretario general cuya oficina le servirá de <br /> escribanía.<br /> La escribanía queda encargada bajo la autoridad del <br /> presidente, de la organización material de las sesiones de <br /> la Comisión, la redacción de las actas, y, mientras dure la <br /> investigación, la guarda de los archivos, que serán <br /> entregados después a la Oficina Internacional de El Haya.<br /> Art. 17.- Para facilitar la institución y el <br /> funcionamiento de las Comisiones investigadoras, recomiendan <br /> las Potencias contratantes las reglas siguientes, que se <br /> aplicarán a los procedimientos de investigación si las <br /> Partes no aceptan otras.<br /> Art. 18.- La Comisión regulará los detalles de <br /> procedimiento no previstos en el Convenio especial de <br /> investigación o en el presente, y procederá a llenar todas <br /> las formalidades que requiera la práctica de la prueba.<br /> Art. 19.- La investigación se llevará a cabo <br /> contradictoriamente.<br /> En las fechas preestablecidas comunicará cada parte a <br /> la Comisión y al colitigante su exposición de los hechos, si <br /> procediere, y, en todo caso, los antecedentes, pruebas y <br /> documentos que juzgue útiles al descubrimiento de la verdad, <br /> así como la lista de los testigos y peritos cuyo examen <br /> desee.<br /> Art. 20.- La Comisión estará facultada para trasladarse <br /> temporalmente, con el asentimiento de las partes, a los <br /> lugares en que crea útil acudir a ese medio de información, <br /> o podrá delegar al efecto en uno o varios de sus miembros. <br /> Deberá obtenerse la autorización del Estado en cuyo <br /> territorio se haya de proceder a dicha información.<br /> Art. 21.- Las comprobaciones materiales y la inspección <br /> ocular deben efectuarse en presencia de los agentes o <br /> consejeros de las Partes o previa su convocación en forma.<br /> Art. 22.- La Comisión tendrá el derecho de solicitar de <br /> cualquiera de las Partes las explicaciones o informes que <br /> crea útiles.<br /> Art. 23.- Las Partes se obligan a proporcionar a la <br /> Comisión investigadora, con la mayor amplitud que estimen <br /> posible, los medios y las facilidades necesarias para el <br /> conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos <br /> discutidos.<br /> Se obligan también a usar de los medios de que <br /> dispongan conforme a su legislación interior para asegurar <br /> la comparecencia de los testigos o peritos que se encuentren <br /> en su territorio y que la Comisión cite.<br /> Si no pudieren comparecer ante la Comisión, harán que <br /> sean examinados por las autoridades competentes.<br /> Art. 24.- La Comisión se dirigirá directamente al <br /> gobierno de la tercera Potencia contratante para las <br /> notificaciones que hayan de hacerse en el territorio de esta <br /> última. Lo mismo sucederá cuando se trate de practicar allí <br /> cualquiera diligencia de prueba.<br /> Las solicitudes que a este efecto se dirijan, se <br /> ejecutarán con arreglo a los medios de que disponga la <br /> Potencia requerida según la legislación interior. Sólo <br /> podrán rehusarse cuando dicha potencia estime que afectan <br /> por su naturaleza a su soberanía o a su seguridad.<br /> La Comisión estará igualmente facultada para acudir en <br /> todo caso a la mediación de la Potencia en cuyo territorio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactúe.<br /> Art. 25.- Los testigos y peritos serán convocados por <br /> la Comisión a petición de Parte o de oficio y, en todo caso, <br /> por conducto del Gobierno del Estado en cuyo territorio se <br /> encuentren.<br /> Los testigos serán examinados sucesiva y separadamente, <br /> en presencia de los Agentes y Consejeros, y por el orden que <br /> fije la Comisión.<br /> Art. 26.- El Presidente interrogará a los testigos.<br /> Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a <br /> cada testigo las preguntas que crean convenientes para <br /> aclarar o completar su declaración o para informarse de todo <br /> lo que concierna al testigo en los límites necesarios a la <br /> manifestación de la verdad.<br /> Los Agentes y Consejeros de las Partes no pueden <br /> interrumpir al testigo ni dirigirle interpelación alguna <br /> directa, pero sí solicitar del Presidente que haga al <br /> testigo las preguntas complementarias que crean útiles.<br /> Art. 27.- El testigo debe declarar sin que se le <br /> permita leer proyecto alguno de contestación. Sin embargo, <br /> el Presidente puede autorizarlo para que se sirva de notas o <br /> documentos si la naturaleza de los hechos declarados <br /> requiere su empleo.<br /> Art. 28.- Se consignará en acta inmediatamente la <br /> declaración del testigo y le será leída. El testigo puede <br /> hacer los cambios y adiciones que estime oportunos y que se <br /> consignarán a continuación. Después de leerse al testigo el <br /> conjunto de su declaración, se le pedirá que la firme.<br /> Art. 29.- Los agentes estarán autorizados para <br /> presentar por escrito a la Comisión y a la otra Parte las <br /> manifestaciones, alegaciones o resúmenes de hechos que <br /> juzguen útiles para el descubrimiento de la verdad.<br /> Art. 30.- Las deliberaciones de la Comisión se <br /> efectuarán a puerta cerrada y se mantendrán secretas.<br /> Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros <br /> de la Comisión.<br /> La negativa de algún miembro a votar se hará constar en <br /> acta.<br /> Art. 31.- Las sesiones de la Comisión no serán públicas <br /> ni se publicarán las actas y documentos de la información, <br /> sino en virtud de un acuerdo de la Comisión, tomado con <br /> asentimiento de las Partes.<br /> Art. 32.- Cuando las Partes hayan presentado sus <br /> alegaciones y pruebas y hayan sido interrogados todos los <br /> testigos, declarará el Presidente conclusa la investigación <br /> y la Comisión se reunirá para deliberar y redactar su <br /> informe.<br /> Art. 33.- El informe será firmado por todos los <br /> miembros de la Comisión.<br /> Si alguno de los miembros no quisiere firmar se hará <br /> constar el hecho, y el informe será, no obstante, válido.<br /> Art. 34.- El informe de la Comisión se leerá en sesión <br /> pública, estando presentes o debidamente convocados los <br /> Agentes y Consejeros de las Partes.<br /> Se entregará a cada Parte un ejemplar del informe.<br /> Art. 35.- El informe de la Comisión, limitado a hacer <br /> constar los hechos, no tendrá en manera alguna el carácter <br /> de una sentencia arbitral. Deja a las partes en entera <br /> libertad respecto de lo que han de hacer después.<br /> Art. 36.- Cada parte soportará sus propios gastos y una <br /> parte igual de los gastos de la Comisión.<br /> T I T U L O IV<br /> Del Arbitraje Internacional<br /> Capitulo I<br /> De la Justicia Arbitral<br /> Art. 37.- El arbitraje internacional tiene por objeto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela solución de las cuestiones entre los Estados por jueces <br /> de su elección y bajo la base del respeto del derecho.<br /> El hecho de acudir al arbitraje implica el compromiso <br /> de someterse de buena fe a la sentencia.<br /> Art. 38.- En las cuestiones de orden jurídico, y en <br /> primer término en las de interpretación o aplicación de <br /> convenios internacionales, reconocen las Potencias <br /> signatarias que el arbitraje es el medio más eficaz y al <br /> mismo tiempo el más equitativo de decidir las contiendas que <br /> no hayan podido resolverse por la vía diplomática.<br /> Es de desear, por lo tanto, que en los litigios antes <br /> mencionados, acudan las Potencias contratantes al arbitraje <br /> cuando llegue el caso, si las circunstancias lo permiten.<br /> Art. 39.- El convenio de arbitraje puede celebrarse <br /> para cuestiones ya surgidas o para dificultades futuras.<br /> Cabe referirlo a todos los litigios o solamente a los <br /> de determinada clase.<br /> Art. 40.- Independientemente de los tratados generales <br /> o particulares que estipulen en la actualidad la obligación <br /> de las Potencias contratantes de acudir al arbitraje, se <br /> reservan celebrar dichas Potencias acuerdos nuevos, <br /> generales o particulares, con el fin de extender el <br /> arbitraje obligatorio a todos los casos que estimen posible <br /> someterle.<br /> Capitulo II<br /> Del Tribunal Permanente de Arbitraje<br /> Art. 41.- Con el fin de facilitar que se acuda <br /> inmediatamente al arbitraje para las dificultades <br /> internacionales que no hayan podido resolverse por la vía <br /> diplomática, se obligan las potencias contratantes a <br /> mantener, tal como fue establecido por la Primera <br /> Conferencia de la Paz, el Tribunal permanente de arbitraje, <br /> accesible en cualquier momento, que funcionará, salvo pacto <br /> en contrario de las Partes, conforme a las reglas procesales <br /> insertas en el presente Convenio.<br /> Art. 42.- El Tribunal permanente será competente para <br /> todos los casos de arbitraje, a no ser que las Partes se <br /> pongan de acuerdo para constituir una jurisdicción especial.<br /> Art. 43.- El Tribunal permanente tiene su residencia en <br /> El Haya.<br /> Le sirve de escribanía una Oficina Internacional, que <br /> será la intermediaria para las comunicaciones relativas a su <br /> reunión y tendrá la custodia de los archivos y la gestión de <br /> todos los asuntos administrativos.<br /> Las Potencias contratantes se obligan a trasmitir a la <br /> oficina, tan pronto como sea posible, una copia certificada <br /> de todo pacto de arbitraje que medie entre ellas y de toda <br /> sentencia arbitral que las concierna, dictada por <br /> jurisdicciones especiales.<br /> Se obligan asimismo a comunicar a la Oficina las leyes, <br /> reglamentos y documentos que acrediten en su caso la <br /> ejecución de sentencias dictadas por el Tribunal.<br /> Art. 44.- Cada Potencia contratante designará cuatro <br /> personas como máximum, de competencia reconocida en las <br /> cuestiones de derecho internacional, que gocen de la <br /> consideración moral más alta y estén dispuestas a aceptar <br /> las funciones de árbitro.<br /> Las personas designadas serán inscritas, a título de <br /> miembros del Tribunal, en una lista que se comunicará a <br /> todas las Potencias contratantes por medio de la Oficina.<br /> Cualquiera modificación de la lista de árbitros se <br /> pondrá por la Oficina en conocimiento de las Potencias <br /> contratantes.<br /> Dos o más Potencias pueden entenderse para la <br /> designación en común de uno o varios miembros. La misma <br /> persona puede ser designada por varias Potencias.<br /> Los miembros del Tribunal se nombran por un período de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeis años. Su mandato puede renovarse. En caso de <br /> fallecimiento o cese de un miembro del Tribunal se procederá <br /> a su reemplazo de la manera establecida para el nombramiento <br /> y por un nuevo período de seis años.<br /> Art. 45.- Cuando las Potencias contratantes quieran <br /> dirigirse al Tribunal Permanente para que resuelva una <br /> diferencia surgida entre ellas, la elección de los árbitros <br /> que hayan de constituir al efecto el Tribunal competente <br /> debe hacerse dentro de la lista general de miembros del <br /> Tribunal.<br /> En defecto de la constitución del Tribunal arbitral por <br /> acuerdo de las partes, se procederá del modo siguiente.<br /> Cada parte nombra dos árbitros, de los que sólo uno <br /> podrá ser su nacional o elegido entre los que haya designado <br /> para miembros del Tribunal permanente. Dichos árbitros <br /> eligen juntos el quinto. Si hay empate, se confía esta <br /> elección a una tercera Potencia designada de acuerdo por las <br /> partes. Caso de desacuerdo, cada parte designa una Potencia <br /> diferente y la elección del quinto, se hace por las <br /> Potencias designadas.<br /> Si esas dos Potencias no logran ponerse de acuerdo en <br /> el plazo de dos meses, cada una presenta dos candidatos de <br /> la lista de miembros del Tribunal permanente, fuera de los <br /> designados por las partes y de los nacionales de cualquiera <br /> de ellas. La suerte determinará cuál de los candidatos será <br /> nombrado.<br /> Art. 46.- Una vez constituido el Tribunal, las partes <br /> notificarán a la Oficina su propósito de dirigirse a él, el <br /> texto del compromiso y los nombres de los árbitros. La <br /> Oficina comunicará sin demora a cada árbitro el compromiso y <br /> los nombres de los demás miembros del Tribunal.<br /> El Tribunal se reunirá en la fecha fijada por las <br /> Partes. La Oficina cuidará de su instalación.<br /> Los miembros del Tribunal gozarán de los privilegios e <br /> inmunidades diplomáticas en el ejercicio de sus funciones y <br /> fuera de su país.<br /> Art. 47.- La oficina queda autorizada a poner su local <br /> y su organización a la disposición de las Potencias <br /> contratantes para el funcionamiento de cualquiera <br /> jurisdicción especial de arbitraje.<br /> La jurisdicción del Tribunal permanente puede <br /> extenderse, en las condiciones que los reglamentos <br /> prescriben, a los litigios que surjan entre Potencias no <br /> contratantes o entre las contratantes y las que no lo sean, <br /> si las partes convienen en recurrir a dicha jurisdicción.<br /> Art. 48.- Las Potencias contratantes, en el caso de que <br /> amenace surgir un conflicto agudo entre dos o más de ellas, <br /> consideran como un deber recordarles que el Tribunal <br /> permanente les está abierto. Declaran en consecuencia, que <br /> el hecho de recordar a las Partes contendientes las <br /> disposiciones del presente convenio y el consejo dado, en <br /> interés de la paz, de dirigirse al Tribunal permanente, no <br /> pueden considerarse sino como actos de buenos oficios.<br /> En caso de conflicto entre dos potencias, cualquiera de <br /> ellas podrá dirigir en todo tiempo a la oficina <br /> internacional una nota que contenga la declaración de estar <br /> dispuesta a someter la diferencia a un arbitraje. La Oficina <br /> debe poner inmediatamente la declaración en conocimiento de <br /> la otra Potencia.<br /> Art. 49.- El Consejo administrativo permanente, <br /> compuesto de los representantes diplomáticos de las <br /> Potencias contratantes acreditados en El Haya y del Ministro <br /> de Negocios Extranjeros de los Países Bajos que desempeñará <br /> las funciones de Presidente, tiene la dirección y la <br /> inspección de la oficina internacional.<br /> El consejo acordará su reglamento interior, así como <br /> los demás que fueren necesarios. Decidirá todas las <br /> cuestiones administrativas que puedan surgir sobre el <br /> funcionamiento del Tribunal. Tendrá plenos poderes para el <br /> nombramiento, la suspensión o la destitución de los <br /> funcionarios y empleados de la oficina. Fijará los sueldos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealarios e intervendrá los gastos generales.<br /> Bastará la presencia de nuevos miembros en las <br /> reuniones debidamente convocadas para que el Consejo pueda <br /> deliberar válidamente. Las resoluciones se tomarán por <br /> mayoría de votos.<br /> El Consejo comunicará sin demora a las Potencias <br /> contratantes los reglamentos que adopte. Le presentará cada <br /> año un informe sobre los trabajos del Tribunal, el <br /> funcionamiento de los servicios administrativos y los <br /> gastos. El informe llevará igualmente un resumen del <br /> contenido esencial de los documentos transmitidos a la <br /> oficina por las Potencias en virtud de los párrafos 3º y 4º <br /> del artículo 43.<br /> Art. 50.- Los gastos de la Oficina se sufragarán por <br /> las Potencias contratantes en la proporción establecida para <br /> la oficina internacional de la Unión Postal Universal.<br /> Los gastos a cargo de las Potencias adherentes se <br /> contarán desde la fecha en que surta efecto su adhesión.<br /> Capitulo III<br /> Del procedimiento arbitral<br /> Art. 51.- Con objeto de favorecer el desenvolvimiento <br /> del arbitraje han acordado las Potencias contratantes las <br /> reglas siguientes, que serán aplicables al procedimiento <br /> arbitral, salvo que las Partes hayan convenido otras.<br /> Art. 52.- Las Potencias que recurran al arbitraje <br /> firmarán un compromiso en que se determine el objeto del <br /> litigio, el plazo para el nombramiento de los árbitros, la <br /> forma, el orden y los términos en que debe efectuarse la <br /> comunicación prevista por el artículo 63 y el importe de la <br /> suma que cada parte depositará como adelanto para gastos.<br /> El compromiso determinará igualmente, si procediere, la <br /> manera de nombrar los árbitros, las facultades especiales <br /> eventuales del Tribunal, su residencia, el idioma que usará <br /> y aquellos cuyo empleo se autorice ante él y, en general, <br /> todas las condiciones que las partes hayan acordado.<br /> Art. 53.- El Tribunal permanente será competente para <br /> acordar el compromiso, si las Partes convienen en <br /> sometérselo.<br /> Será asimismo competente para dicho objeto aunque la <br /> petición se haga por una sola de las partes, después de <br /> haberse intentado un acuerdo inútilmente por la vía <br /> diplomática, cuando se trate:<br /> 1º.- De diferencias que correspondan a un tratado de <br /> arbitraje general concertado o renovado después de regir <br /> este convenio, que prevea para cada diferencia un compromiso <br /> y no excluya para redactarlo explícita o implícitamente la <br /> competencia del Tribunal. Sin embargo, no procederá acudir <br /> al Tribunal si la otra parte declara que, en su opinión, la <br /> diferencia no corresponde a la categoría de las que deben <br /> someterse a un arbitraje obligatorio, salvo que el tratado <br /> de arbitraje confiera al Tribunal arbitral la facultad de <br /> decidir esta cuestión previa, y<br /> 2º.- De una diferencia que proceda de deudas <br /> contractuales reclamadas a una Potencia por otra en nombre <br /> de sus nacionales y para la solución de la cual se haya <br /> aceptado una oferta de arbitraje. Esta disposición no será <br /> aplicable si la aceptación se ha subordinado a la condición <br /> de que el compromiso se otorgue de otra manera.<br /> Art. 54.- En los casos que prevé el artículo precedente <br /> se acordará el compromiso por una comisión de cinco miembros <br /> designados de la manera prevista en los párrafos 3º a 6º del <br /> artículo 45.<br /> El quinto miembro será Presidente del Tribunal por su <br /> propio derecho.<br /> Art. 55.- Las funciones arbitrales pueden conferirse a <br /> un solo árbitro o a varios, designados por las partes a su <br /> voluntad o elegidos por ellas entre los miembros del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal permanente de arbitraje establecido por el presente <br /> convenio.<br /> En defecto de constitución del Tribunal por acuerdo de <br /> las Partes, se procederá de la manera que indican los <br /> párrafos 3º al 6º del artículo 45.<br /> Art. 56.- Cuando se elige como árbitro a un Soberano o <br /> Jefe de Estado, fija éste el procedimiento arbitral.<br /> Art. 57.- El quinto árbitro es de derecho Presidente <br /> del Tribunal. Cuando el Tribunal no tiene número impar de <br /> árbitros, nombra su presidente.<br /> Art. 58.- Si el compromiso se redacta por una comisión <br /> según lo establecido en el artículo 54, salvo estipulación <br /> contraria la comisión misma constituirá el Tribunal de <br /> arbitraje.<br /> Art. 59.- En caso de fallecimiento, dimisión o <br /> impedimento por cualquier causa de alguno de los árbitros, <br /> será reemplazado en la misma forma establecida para su <br /> nombramiento.<br /> Art. 60.- A falta de designación de lugar por las <br /> partes, el Tribunal se constituirá en El Haya. No podrá <br /> residir en el territorio de una tercera Potencia sin su <br /> consentimiento. Una vez fijada la residencia, sólo podrá <br /> cambiarla el Tribunal con el asentimiento de las Partes.<br /> Art. 61.- Si el compromiso no determina los idiomas que <br /> hayan de emplearse, lo decidirá el Tribunal.<br /> Art. 62.- Las partes tienen el derecho de nombrar <br /> agentes especiales ante el Tribunal con la misión de <br /> servirles de intermediarios. Están además autorizadas para <br /> encargar de la defensa de sus derechos e intereses ante el <br /> Tribunal a consejeros o abogados nombrados por ellas.<br /> Los miembros del Tribunal permanente no pueden ejercer <br /> las funciones de agentes, consejeros o abogados sino en <br /> favor de la Potencia que los haya nombrado miembros del <br /> Tribunal.<br /> Art. 63.- El procedimiento arbitral comprende en tesis <br /> general dos períodos distintos: la instrucción escrita y los <br /> debates.<br /> La instrucción escrita consiste en la entrega por los <br /> agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte <br /> contraria de las memorias y contramemorias y, caso <br /> necesario, de las réplicas. Las partes presentarán con ellas <br /> los antecedentes y documentos invocados en el asunto. Esta <br /> entrega se efectuará directamente o por medio de la oficina <br /> internacional en el orden y plazos que determine el <br /> compromiso. Los plazos fijados por el compromiso podrán <br /> prorrogarse mediante acuerdo de las Partes, así como por el <br /> Tribunal cuando lo estime necesario para llegar a una <br /> decisión justa. Los debates consisten en el desenvolvimiento <br /> oral ante el Tribunal de las alegaciones de las Partes.<br /> Art. 64.- Todo documento presentado por una de las <br /> Partes deberá ser comunicado a la otra en copia certificada.<br /> Art. 65.- Salvo circunstancias especiales, no se <br /> reunirá el Tribunal hasta que termine el período de <br /> instrucción.<br /> Art. 66.- El presidente dirigirá los debates. Estos no <br /> serán públicos sino en virtud de decisión del Tribunal <br /> tomada con asentimiento de las Partes. Se consignarán dichos <br /> debates en actas redactadas por los secretarios que nombre <br /> el Presidente. Las actas serán firmadas por el Presidente y <br /> uno de los Secretarios. Sólo dichas actas tendrán carácter <br /> auténtico.<br /> Art. 67.- Terminada la instrucción, el Tribunal tendrá <br /> el derecho de no admitir los antecedentes o documentos <br /> nuevos que una de las Partes quiera someterle sin el <br /> consentimiento de la otra.<br /> Art. 68.- El Tribunal queda en libertad de tomar en <br /> consideración los antecedentes o documentos nuevos sobre los <br /> cuales llamen su atención los agentes o consejeros de las <br /> Partes. En tal caso el Tribunal tendrá el derecho de <br /> solicitar la presentación de dichos antecedentes o <br /> documentos, bajo reserva de la obligación de darlos a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocer al adversario.<br /> Art. 69.- El Tribunal puede solicitar asimismo de los <br /> agentes de las Partes la presentación de antecedentes y las <br /> explicaciones necesarias. Si se negaren, lo hará constar.<br /> Art. 70.- Los Agentes y consejeros de las Partes <br /> tendrán el derecho de formular oralmente ante el Tribunal <br /> todas las alegaciones que crean útiles a la defensa de su <br /> causa.<br /> Art. 71.- Tendrán igualmente el derecho de oponer <br /> excepciones y promover incidentes. Las decisiones del <br /> Tribunal sobre estos dos extremos son definitivas y no <br /> podrán dar origen a debates ulteriores.<br /> Art. 72.- Los miembros del Tribunal tienen el derecho <br /> de formular preguntas a los agentes y consejeros de las <br /> Partes y de solicitar que aclaren los puntos dudosos.<br /> Las cuestiones planteadas y las observaciones hechas <br /> por los miembros del Tribunal durante los debates, no pueden <br /> considerarse como expresión de las opiniones del Tribunal en <br /> general o de sus miembros en particular.<br /> Art. 73.- El Tribunal estará autorizado para determinar <br /> su competencia, interpretando el compromiso y los demás <br /> tratados que puedan invocarse en la materia y aplicando los <br /> principios del derecho.<br /> Art. 74.- El Tribunal estará facultado para dictar <br /> providencias de trámite al objeto de la dirección del <br /> litigio, para determinar la forma, el orden y los plazos en <br /> que cada Parte haya de presentar sus conclusiones finales y <br /> para proceder a todas las diligencias que demande la <br /> práctica de la prueba.<br /> Art. 75.- Las Partes se obligan a proporcionar al <br /> Tribunal, con la mayor amplitud que estimen posible, todos <br /> los elementos necesarios para la decisión del litigio.<br /> Art. 76.- Para todas las notificaciones que el Tribunal <br /> haya de hacer en el territorio de una tercera Potencia <br /> contratante, se dirigirá el Tribunal directamente al <br /> Gobierno de dicha Potencia. Se aplicará la misma regla para <br /> la práctica local de todo medio de prueba.<br /> Las solicitudes que a este efecto dirija se ejecutarán <br /> conforme a los medios de que disponga la Potencia requerida <br /> según su legislación interior. Sólo podrán rehusarse cuando <br /> dicha Potencia las estime de tal naturaleza que afecten a su <br /> soberanía o seguridad.<br /> El Tribunal estará asimismo facultado para acudir en <br /> todo caso a la mediación de la Potencia en cuyo territorio <br /> actúe.<br /> Art. 77.- Una vez que los agentes y consejeros de las <br /> Partes hayan presentado todas las alegaciones y pruebas en <br /> apoyo de su causa, declarará el presidente terminados los <br /> debates.<br /> Art. 78.- Las deliberaciones del Tribunal se <br /> efectuarán a puerta cerrada y permanecerán secretas. <br /> Las decisiones se tomarán por mayoría.<br /> Art. 79.- La sentencia arbitral será motivada. <br /> Mencionará los nombres de los árbitros y la firmarán el <br /> Presidente y el Escribano o el secretario que haga las veces <br /> de este último.<br /> Art. 80.- La sentencia será leída en sesión pública, <br /> estando presentes o debidamente convocados los agentes y <br /> consejeros de las Partes.<br /> Art. 81.- La sentencia debidamente dictada y notificada <br /> a los agentes de las Partes, resuelve la contienda <br /> definitivamente y sin apelación.<br /> Art. 82.- Toda diferencia que pueda surgir entre las <br /> Partes sobre interpretación y ejecución de la sentencia, <br /> quedará sometida, salvo pacto en contrario, a la decisión <br /> del Tribunal que la haya dictado.<br /> Art. 83.- Las Partes pueden reservarse en el compromiso <br /> la facultad de pedir la revisión de la sentencia arbitral. <br /> En tal caso, y salvo estipulación en contrario, deberá <br /> dirigirse la solicitud al tribunal que haya dictado la <br /> sentencia. Sólo podrá fundarse en el descubrimiento de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho nuevo que hubiera ejercido por su índole un influjo <br /> decisivo en la sentencia y que desconocieran, al cerrarse <br /> los debates, así el tribunal como la Parte que solicita la <br /> revisión.<br /> El recurso de revisión no será admitido sino por <br /> decisión del Tribunal en que se haga constar expresamente la <br /> existencia del hecho nuevo, se le reconozcan los caracteres <br /> señalados en el párrafo precedente y se declare la demanda <br /> admisible por tal motivo.<br /> El compromiso determinará el plazo dentro del cual debe <br /> formularse la solicitud de revisión.<br /> Art. 84.- La sentencia arbitral no es obligatoria sino <br /> para las Partes litigantes.<br /> Cuando se trate de la interpretación de un convenio en <br /> que hayan intervenido otras Potencias, los contendientes lo <br /> advertirán en tiempo oportuno a todas las signatarias. Cada <br /> una de ellas tendrá el derecho de intervenir en el litigio. <br /> Si alguna o varias hicieran uso de dicha facultad, será <br /> igualmente obligatoria para ellas la interpretación que la <br /> sentencia contenga.<br /> Art. 85.- Cada Parte soportará sus propios gastos y una <br /> parte igual de los gastos del Tribunal.<br /> Capítulo IV<br /> Del procedimiento sumario de arbitraje<br /> Art. 86.- Con el fin de facilitar el funcionamiento de <br /> la justicia arbitral cuando se trate de litigios en que cabe <br /> por su naturaleza un procedimiento sumario, han convenido <br /> las Potencias contratantes las reglas a continuación <br /> expresadas, que se adoptarán en defecto de estipulaciones <br /> diferentes y bajo reserva de la aplicación en su caso de las <br /> disposiciones del Capítulo III que no sean contrarias a las <br /> mismas.<br /> Art. 87.- Cada Parte litigante nombrará un árbitro. Los <br /> dos árbitros así designados eligen un tercero. Si no se <br /> ponen de acuerdo a ese fin, cada uno presenta dos candidatos <br /> tomados de la lista general de miembros del Tribunal <br /> permanente, con exclusión de los nombrados por las Partes <br /> mismas y de los que sean sus nacionales. La suerte decidirá <br /> cuál de los candidatos presentados ha de ser el árbitro <br /> tercero.<br /> Dicho árbitro tercero presidirá el Tribunal, que <br /> dictará sus resoluciones por mayoría de votos.<br /> Art. 88.- A falta de acuerdo previo, el Tribunal, tan <br /> pronto como esté constituido, fijará el plazo dentro del <br /> cual deben someterle ambas Partes sus alegaciones <br /> respectivas.<br /> Art. 89.- Cada Parte estará representada ante el <br /> Tribunal por un agente que servirá de intermediario para con <br /> el mismo al Gobierno que lo haya designado.<br /> Art. 90.- El procedimiento será exclusivamente escrito. <br /> Sin embargo, cada Parte tendrá el derecho de solicitar la <br /> comparecencia de testigos y peritos. El Tribunal estará <br /> facultado para pedir explicaciones orales a los agentes de <br /> ambas Partes, así como a los peritos y testigos cuya <br /> comparecencia crea útil.<br /> T I T U L O V<br /> Disposiciones finales<br /> Art. 91.- Este convenio debidamente ratificado <br /> reemplazará al de 29 de julio de 1899 para el arreglo <br /> pacífico de los conflictos internacionales, en las <br /> relaciones entre las Potencias contratantes.<br /> Art. 92.- El presente convenio se ratificará tan pronto <br /> como sea posible.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas ratificaciones se depositarán en El Haya.<br /> El primer depósito de ratificaciones se hará constar en <br /> un acta que firmarán los representantes de las Potencias que <br /> la efectúan y el Ministro de Negocios Extranjeros de los <br /> Países Bajos.<br /> Los depósitos ulteriores se efectuarán mediante <br /> notificación escrita dirigida al Gobierno de los Países <br /> Bajos y acompañada del documento de ratificación.<br /> El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente <br /> por la vía diplomática a las Potencias invitadas a la <br /> Segunda Conferencia de la Paz y a las demás que se hayan <br /> adherido a este Convenio, copia literal certificada del acta <br /> relativa al primer depósito de ratificaciones, de las <br /> notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los <br /> documentos de ratificación. En los casos a que el párrafo <br /> precedente se contrae, dicho Gobierno les dará a conocer al <br /> mismo tiempo la fecha en que haya recibido la notificación.<br /> Art. 93.- Las Potencias no signatarias que hayan sido <br /> invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán <br /> adherirse al presente Convenio.<br /> La Potencia que desee adherirse notificará por escrito <br /> su intención al Gobierno de los Países Bajos, enviándole el <br /> acta de adhesión que se depositará en los archivos de dicho <br /> Gobierno.<br /> Este último transmitirá inmediatamente a las demás <br /> Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz copia <br /> literal certificada de la notificación y del acta de <br /> adhesión, expresando la fecha en que ha recibido aquélla.<br /> Art. 94.- Las condiciones en que podrán adherirse a <br /> este convenio las Potencias que no fueron invitadas a la <br /> Segunda Conferencia de la Paz, serán objeto de acuerdo <br /> ulterior entre las Potencias contratantes.<br /> Art. 95.- El presente convenio surtirá efecto para las <br /> Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de <br /> ratificaciones sesenta días después de la fecha del acta del <br /> mismo, y para las Potencias que lo ratifiquen o se adhieran <br /> posteriormente sesenta días después que la notificación de <br /> su ratificación o adhesión haya sido recibida por el <br /> Gobierno de los Países Bajos.<br /> Art. 96.- Si alguna de las Potencias contratantes <br /> quisiera denunciar el presente convenio, notificará la <br /> denuncia por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el <br /> cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de <br /> la notificación a las demás Potencias, dándoles a conocer la <br /> fecha en que la ha recibido.<br /> La denuncia no surtirá efecto sino respecto a la <br /> Potencia que la haya notificado y un año después de recibida <br /> la notificación por el Gobierno de los Países Bajos.<br /> Art. 97.- El Ministerio de Negocios Extranjeros de los <br /> Países Bajos llevará un Registro de la fecha del depósito de <br /> ratificaciones efectuado en virtud de los párrafos 3º y 4º <br /> del art. 92, así como de la fecha en que se hayan recibido <br /> las notificaciones de adhesión (art. 92, párrafo 2º) o de <br /> denuncia (art. 96, párrafo 1º).<br /> Toda Potencia contratante estará facultada para <br /> enterarse de dicho registro y solicitar copias certificadas <br /> del mismo.<br /> En fe de lo cual han firmado los plenipotenciarios el <br /> presente convenio.<br /> Otorgado en El Haya el 18 de octubre de 1907 en un solo <br /> ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de <br /> los Países Bajos y del que se remitirán por la vía <br /> diplomática copias certificadas a las Potencias <br /> contratantes.<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>