D.s. N° 186

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Tipo Norma :Decreto 186<br /> Fecha Publicación :12-08-2006<br /> Fecha Promulgación :16-05-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Islandia, para la<br /> promoción y Protección Recíproca de las inversiones.<br /> Tipo Version :Unica De : 12-08-2006<br /> Inicio Vigencia :12-08-2006<br /> Fecha Tratado :12-08-2006<br /> País Tratado :Islandia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252149&amp;idVersion=200<br /> 6-08-12&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES <br /> Núm. 186.- Santiago, 16 de mayo de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 26 de junio de 2003, el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de la República de Islandia suscribieron, en Kristiansand, el Convenio para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 6032, de 08 de marzo de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo X del mencionado Convenio y,<br /> en consecuencia, éste entró en vigor el 29 de marzo de 2006, <br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Islandia, para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones, suscrito en Kristiansand el 26 de junio de 2003; cúmplase<br /> y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria,<br /> Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL <br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISLANDIA PARA LA PROMOCION Y <br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Islandia (en adelante denominados las <br /> "Partes Contratantes"),<br /> Deseando desarrollar la cooperación económica para <br /> beneficio mutuo de las Partes Contratantes,<br /> Con el propósito de crear y mantener condiciones <br /> favorables para las inversiones realizadas por <br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante, y<br /> Conscientes de que la promoción y protección <br /> recíproca de las inversiones en los términos de este <br /> Convenio estimulan las iniciativas comerciales en este <br /> ámbito,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones<br /> Para los efectos de este Convenio:<br /> 1. El término "inversión" significa toda clase de <br /> bienes, invertidos en relación con actividades <br /> económicas, siempre y cuando la inversión se <br /> haya efectuado en conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de la otra Parte Contratante e <br /> incluirá, en particular, pero no en forma <br /> exclusiva:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros <br /> derechos de propiedad tales como hipotecas, <br /> gravámenes o prendas;<br /> b) acciones, debentures o cualesquiera otras formas <br /> de participación en compañías;<br /> c) derechos sobre dinero o cualquier prestación que <br /> tenga un valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos <br /> derechos de autor, patentes, marcas comerciales, <br /> nombres comerciales, procesos y conocimientos <br /> técnicos y derechos de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un <br /> contrato, incluidas las concesiones para <br /> explorar, extraer o explotar recursos naturales;<br /> 2. El término "inversionista" significa:<br /> a) personas naturales que, en conformidad con la ley <br /> de esa Parte Contratante, sean consideradas sus <br /> nacionales;<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, <br /> sociedades, asociaciones comerciales y otras <br /> organizaciones constituidas o formadas en <br /> conformidad con la legislación de esa Parte <br /> Contratante y que tengan su domicilio, <br /> conjuntamente con actividades económicas reales, <br /> en el territorio de esa misma Parte Contratante.<br /> 3. El término "territorio" significa el territorio de <br /> cada Parte Contratante y las zonas fuera de su <br /> territorio, en que cada Parte Contratante <br /> pudiere ejercer derechos soberanos o tuviere <br /> jurisdicción en conformidad con el derecho <br /> internacional.<br /> Artículo II<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Convenio se aplicará a las inversiones <br /> en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en <br /> conformidad con su legislación, antes o después de la <br /> entrada en vigencia del Convenio, por parte de <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante. No <br /> obstante, éste no será aplicable a divergencias o <br /> controversias que hayan surgido con anterioridad a su <br /> entrada en vigencia.<br /> Artículo III<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá y creará <br /> condiciones favorables para que los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante <br /> realicen inversiones en su territorio, con <br /> sujeción a su política general en el campo de <br /> las inversiones extranjeras y aceptará dichas <br /> inversiones en conformidad con su legislación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio, las inversiones efectuadas, en <br /> conformidad con sus leyes y reglamentos, por <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y no <br /> perjudicará con medidas injustificadas o <br /> discriminatorias la administración, <br /> mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y <br /> liquidación de dichas inversiones.<br /> Artículo IV<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento <br /> justo y equitativo dentro de su territorio a las <br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante. Este tratamiento no será menos <br /> favorable que aquél otorgado por cada Parte <br /> Contratante a inversiones efectuadas dentro de <br /> su territorio por sus propios inversionistas o <br /> por inversionistas de la nación más favorecida.<br /> 2. El tratamiento otorgado en virtud de este artículo <br /> no se aplicará a ninguna ventaja concedida a <br /> inversionistas de un tercer estado por la otra <br /> Parte Contratante, sobre la base de una unión <br /> económica o aduanera existente o futura o <br /> convenio de libre comercio del cual forme o <br /> llegue a formar parte cualquiera de las Partes <br /> Contratantes. Tampoco dicho tratamiento se <br /> relacionará con alguna ventaja que cualquiera de <br /> las Partes Contratantes conceda a inversionistas <br /> de un tercer estado, en virtud de un convenio de <br /> doble tributación u otros acuerdos relativos a <br /> materias de tributación o cualquier legislación <br /> nacional relativa a tributación.<br /> Artículo V<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida <br /> alguna por la que se prive, directa o <br /> indirectamente, de una inversión a un <br /> inversionista de la otra Parte Contratante, <br /> salvo que se cumpla con las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) la medida sea adoptada por causa de utilidad <br /> pública o interés nacional y conforme a un <br /> procedimiento legal;<br /> b) la medida no sea discriminatoria;<br /> c) la medida vaya acompañada por disposiciones <br /> relativas al pago de una compensación inmediata, <br /> adecuada y efectiva. Dicha compensación se <br /> basará en el valor de mercado de las inversiones <br /> afectadas inmediatamente antes de que la medida <br /> llegara a conocimiento público. Esta <br /> compensación devengará intereses a una tasa <br /> comercial establecida sobre la base del valor de <br /> mercado desde la fecha de expropiación hasta la <br /> fecha de pago.<br /> 2. Deberá existir una disposición legal que otorgue <br /> al inversionista interesado un derecho a <br /> revisión oportuna de la legalidad de la medida <br /> adoptada en contra de la inversión y de su <br /> valorización en conformidad con los principios <br /> estipulados en este párrafo, mediante el debido <br /> procedimiento legal en el territorio de la Parte <br /> Contratante que realice la expropiación.<br /> 3. El inversionista de una Parte Contratante cuya <br /> inversión haya sufrido pérdidas con motivo de <br /> una guerra u otra forma de conflicto armado, <br /> revolución, estado de emergencia o rebelión, que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya tenido lugar en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, recibirá de esta última, en <br /> lo que respecta a reparación, indemnización, <br /> compensación u otro pago justo, un tratamiento <br /> no menos favorable que aquél que esa Parte <br /> Contratante otorgue a inversionistas de <br /> cualquier tercer Estado.<br /> Artículo VI<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante concederá sin demora a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, la <br /> transferencia de pagos en relación con una <br /> inversión en una divisa de libre <br /> convertibilidad, en particular, de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros <br /> rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos relacionados con las <br /> inversiones;<br /> c) pagos derivados de los derechos enumerados en el <br /> Artículo I, párrafo (1), letra d) de este <br /> Convenio;<br /> d) el producto de la venta total o parcial de la <br /> inversión;<br /> e) compensación por la desposesión o pérdida descrita <br /> en el Artículo V de este Convenio;<br /> 2. Se considerará que una transferencia se ha <br /> efectuado sin demora, si se llevare a cabo <br /> dentro de aquel período que se requiera <br /> normalmente para finalizar los trámites de <br /> transferencia. Dicho período se iniciará en la <br /> fecha en que la solicitud correspondiente haya <br /> sido debidamente presentada, y en ningún caso <br /> podrá ser superior a dos meses. Las <br /> transferencias se realizarán conforme al tipo de <br /> cambio vigente a la fecha de la transferencia.<br /> 3. El capital propio sólo se podrá transferir después <br /> de un año de ingresado al territorio de la Parte <br /> Contratante, salvo que su legislación estipule <br /> un tratamiento más favorable.<br /> Artículo VII<br /> Principio de Subrogación<br /> En caso de que una Parte Contratante o su organismo <br /> designado haya otorgado alguna garantía financiera por <br /> riesgos no comerciales en relación con una inversión <br /> efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio <br /> de la otra Parte Contratante, esta última deberá <br /> reconocer los derechos de la primera Parte Contratante <br /> en virtud del principio de subrogación a los derechos <br /> del inversionista, cuando la primera Parte Contratante <br /> haya efectuado el pago en virtud de esta garantía.<br /> Artículo VIII<br /> Controversias entre un Inversionista y una Parte<br /> Contratante<br /> 1. Cualquier controversia entre un inversionista de <br /> una Parte y la otra Parte Contratante derivada <br /> directamente de una inversión de ese <br /> inversionista en el territorio de esa otra Parte <br /> Contratante, será, en lo posible, resuelta en <br /> términos amigables mediante consultas entre el <br /> inversionista y esa otra Parte Contratante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si de esas consultas no surgiere una solución en <br /> un plazo de seis meses a contar de la fecha en <br /> que se hubiere solicitado someter la materia a <br /> consultas, el inversionista podrá recurrir a una <br /> de las siguientes instancias:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en <br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la <br /> inversión;<br /> b) a arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de <br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre <br /> Estados y Nacionales de Otros Estados (el <br /> "Convenio del CIADI"), si se dispusiere de este <br /> Convenio y siempre que el Estado parte en la <br /> controversia diere su consentimiento conforme al <br /> Artículo 25 del Convenio del CIADI respecto de <br /> esa diferencia específica;<br /> c) a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de <br /> la Comisión de las Naciones Unidas para el <br /> Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), <br /> siempre que el Estado parte en la controversia <br /> otorgare su consentimiento.<br /> Una vez que el inversionista haya sometido la <br /> controversia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, <br /> o que el Estado parte en la controversia hubiere <br /> aceptado someterla a arbitraje internacional, la <br /> elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 3. Una empresa de una Parte Contratante que era una <br /> "inversión de un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante" desde la fecha de los sucesos que <br /> hubieren dado lugar a la controversia hasta el <br /> momento de someterla a conciliación conforme al <br /> párrafo 2 anterior, será considerada <br /> inversionista de la otra Parte Contratante para <br /> efectos de la controversia relativa a esa <br /> inversión (por ejemplo, un "nacional o empresa <br /> de otro Estado Contratante" conforme al Artículo <br /> 25 2) b) del Convenio del CIADI).<br /> 4. Una Parte Contratante que estuviere involucrada en <br /> algún procedimiento en conformidad con este <br /> Artículo, no presentará en ningún momento como <br /> defensa una contrademanda o un derecho <br /> compensatorio fundado en el hecho de que el <br /> inversionista hubiere recibido o recibirá <br /> indemnización en razón de algún seguro o <br /> contrato de garantía.<br /> 5. Todo laudo arbitral emitido en conformidad con <br /> este Artículo será definitivo y vinculante para <br /> las Partes en disputa y se ejecutará sin demora <br /> de acuerdo con la legislación nacional de la <br /> Parte Contratante en cuestión.<br /> Artículo IX<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes <br /> relativas a la interpretación o aplicación de <br /> las disposiciones de este Convenio serán <br /> resueltas mediante canales diplomáticos.<br /> 2. Si una disputa entre las Partes Contratantes no <br /> pudiere ser solucionada dentro de seis meses <br /> después de iniciada la negociación entre ellas, <br /> ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, será sometida a un tribunal de <br /> arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte <br /> Contratante designará a un árbitro y estos dos <br /> árbitros designarán a un presidente que será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera <br /> designado a su árbitro y no hubiera aceptado la <br /> invitación de la otra Parte Contratante para <br /> realizar dicha designación dentro de dos meses, <br /> el árbitro será designado, a solicitud de dicha <br /> Parte Contratante, por el Presidente de la Corte <br /> Internacional de Justicia.<br /> 4. Si la designación del presidente no se ha <br /> efectuado dentro de los dos meses siguientes a <br /> la designación de los dos árbitros, cualquier <br /> Parte Contratante podrá invitar al Presidente de <br /> la Corte Internacional de Justicia a efectuar la <br /> designación del presidente.<br /> 5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) <br /> y 4) de este Artículo, el Presidente de la Corte <br /> Internacional de Justicia se encontrare <br /> imposibilitado de llevar a cabo dicha función o <br /> si fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, el Vicepresidente realizará la <br /> designación, y si este último se encontrare <br /> imposibilitado o fuere nacional de alguna de las <br /> Partes Contratantes, la designación será <br /> efectuada por el juez más antiguo de la Corte <br /> que no sea nacional de una de las Partes <br /> Contratantes.<br /> 6. Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por <br /> las Partes Contratantes, el tribunal determinará <br /> su procedimiento. El tribunal adoptará su <br /> decisión sobre la base de las disposiciones del <br /> presente convenio y de los principios y normas <br /> generales del derecho internacional. Asimismo, <br /> cada Parte Contratante solventará el costo del <br /> árbitro que haya designado y de su <br /> representación en el juicio de arbitraje. El <br /> costo del presidente y los costos restantes <br /> serán solventados en partes iguales por las <br /> Partes Contratantes, salvo que se conviniere de <br /> otro modo.<br /> 7. Las decisiones del tribunal serán definitivas y <br /> obligatorias para cada Parte Contratante.<br /> Artículo X<br /> Entrada en Vigor, Duración y Terminación<br /> 1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos <br /> conforme a su legislación para la entrada en <br /> vigor de este Convenio, el que entrará en <br /> vigencia en la fecha de la segunda notificación.<br /> 2. Este Convenio tendrá una vigencia de diez años.<br /> Con posterioridad, se mantendrá vigente por un <br /> período de doce meses a contar de la fecha en <br /> que una de las Partes Contratantes comunicare <br /> por escrito a la otra Parte su intención de <br /> terminarlo.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de <br /> la terminación de este Convenio, sus <br /> disposiciones permanecerán vigentes por un <br /> período de diez años a contar de la fecha de <br /> terminación.<br /> Hecho en Kristiansand, el 26 de junio de 2003, en <br /> duplicado, en idioma inglés.- Por el Gobierno de Chile, <br /> Por el Gobierno de Islandia.<br /> Santiago, Chile, a 11 de noviembre de 2003.- La <br /> traductora oficial.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>