D.s. Nº 18

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Tipo Norma :Decreto 18<br /> Fecha Publicación :23-03-1996<br /> Fecha Promulgación :05-01-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales (suscrito en París el 2 de diciembre<br /> de 1961, modificado por sus dos Actas Adicionales)<br /> Tipo Version :Unica De : 23-03-1996<br /> Inicio Vigencia :23-03-1996<br /> Fecha Tratado :23-03-1996<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7624&amp;idVersion=1996-<br /> 03-23&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES,<br /> MODIFICADO POR SUS DOS ACTAS ADICIONALES<br /> Núm. 18.- Santiago, 5 de enero de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N°<br /> 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 2 de diciembre de 1961 se suscribió, en París, el Convenio<br /> Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, modificado por sus dos<br /> Actas Adicionales, firmadas en Ginebra, el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de<br /> 1978, respectivamente.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 9169, de 18 de octubre de 1995, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Adhesión a la mencionada Convención se depositó con fecha 5<br /> de diciembre de 1995 ante el Secretario General de la Unión Internacional para la<br /> Protección de las Obtenciones Vegetales.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio Internacional para la Protección de las<br /> Obtenciones Vegetales, suscrito en París el 2 de diciembre de 1961, modificado por sus<br /> dos Actas Adicionales, firmadas en Ginebra, el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre<br /> de 1978, respectivamente; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> Convenio Internacional para la Protección de las <br /> Obtenciones Vegetales<br /> de 2 de diciembre de 1961 <br /> Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el <br /> 23 de octubre de 1978<br /> Las Partes Contratantes <br /> Considerando que el Convenio Internacional para la <br /> Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de <br /> diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de <br /> 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso <br /> instrumento para la cooperación internacional en materia <br /> de protección del derecho de los obtentores;<br /> Reafirmando los principios contenidos en el <br /> Preámbulo del Convenio, según los cuales:<br /> a) están convencidas de la importancia que reviste <br /> la protección de las obtenciones vegetales, tanto para <br /> el desarrollo de la agricultura en su territorio como <br /> para la salvaguardia de los intereses de los obtentores.<br /> b) están conscientes de los problemas especiales que <br /> representa el reconocimiento y protección del derecho <br /> del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias <br /> del interés público.<br /> c) consideran que es altamente deseable que esos <br /> problemas, a los cuales numerosos Estados conceden <br /> legítima importancia, sean resueltos por cada uno de <br /> ellos conforme a principios uniformes y claramente <br /> definidos;<br /> Considerando que el concepto de la protección de los <br /> derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia <br /> en muchos Estados que aún no se han adherido al <br /> Convenio;<br /> Considerando que son necesarias ciertas <br /> modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión <br /> de esos Estados a la Unión;<br /> Considerando que ciertas disposiciones sobre la <br /> administración de la Unión creada por el Convenio deben <br /> modificarse a la luz de la experiencia;<br /> Considerando que la mejor forma de lograr esos <br /> objetivos es revisar nuevamente el Convenio;<br /> Convienen lo que sigue:<br /> Artículo 1 <br /> Objeto del Convenio; constitución de una Unión;<br /> sede de la Unión<br /> 1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer <br /> y garantizar un derecho al obtentor de una variedad <br /> vegetal nueva o a su causahabiente (designado en <br /> adelante por la expresión "el obtentor") en las <br /> condiciones que se definen a continuación.<br /> 2) Los Estados parte del presente Convenio <br /> (denominados en adelante "Estados de la Unión") se <br /> constituyen en una Unión para la Protección de las <br /> Obtenciones Vegetales.<br /> 3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes <br /> se establece en Ginebra.<br /> Artículo 2 <br /> Formas de protección<br /> 1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el <br /> derecho del obtentor previsto por el presente Convenio <br /> mediante la concesión de un título de protección <br /> particular o de una patente. No obstante, todo Estado de <br /> la Unión, cuya legislación nacional admita la protección <br /> en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a <br /> un mismo género o una misma especie botánica.<br /> 2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la <br /> aplicación del presente Convenio, dentro de un género o <br /> de una especie, a las variedades que tengan un sistema <br /> particular de reproducción o de multiplicación o cierta <br /> utilización final.<br /> Artículo 3 <br /> Trato nacional; reciprocidad<br /> 1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio <br /> o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán <br /> en los otros Estados de la Unión, en lo que al <br /> reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor <br /> se refiere, del trato que las leyes respectivas de <br /> dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin <br /> perjuicio de los derechos especialmente previstos por el <br /> presente Convenio y a condición de cumplir las <br /> condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.<br /> 2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no <br /> tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, <br /> gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición <br /> de satisfacer las obligaciones que puedan serles <br /> impuestas con vistas a permitir el examen de las <br /> variedades que hayan obtenido, así como el control de su <br /> multiplicación.<br /> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) <br /> y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente <br /> Convenio a un género o una especie determinado tendrá la <br /> facultad de limitar el beneficio de la protección a los <br /> nacionales del Estado de la Unión que aplique el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio a ese género o especie y a las personas <br /> naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno <br /> de dichos Estados.<br /> Artículo 4 <br /> Géneros y especies botánicos que deben <br /> o pueden protegerse<br /> 1) El presente Convenio es aplicable a todos los <br /> géneros y especies botánicos.<br /> 2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar <br /> todas las medidas necesarias para aplicar <br /> progresivamente las disposiciones del presente Convenio <br /> al mayor número posible de géneros y especies botánicos.<br /> 3)a) A la entrada en vigor del presente Convenio en <br /> su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las <br /> disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, <br /> como mínimo.<br /> b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a <br /> continuación dichas disposiciones a otros géneros o <br /> especies, en los siguientes plazos a partir de la <br /> entrada en vigor del presente Convenio en su territorio:<br /> i) en un plazo de tres años, a diez géneros o <br /> especies en total por lo menos;<br /> ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o <br /> especies en total por lo menos;<br /> iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro <br /> géneros o especies en total por lo menos.<br /> c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación <br /> del presente Convenio dentro de un género o una especie, <br /> de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese <br /> género o especie, no obstante, se considerará como un <br /> género o una especie a los efectos de los párrafos a) y <br /> b).<br /> 4) Previa petición de un Estado que tenga intención <br /> de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o <br /> adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las <br /> condiciones económicas o ecológicas especiales de ese <br /> Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho <br /> Estado, reducir los números mínimos previstos en el <br /> párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho <br /> párrafo, o ambos.<br /> 5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el <br /> fin de tener en cuenta las dificultades especiales que <br /> encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones <br /> previstas en el párrafo 3)b), el Consejo podrá decidir, <br /> en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos <br /> en el párrafo 3)b).<br /> Artículo 5 <br /> Derechos protegidos; ámbito de la protección <br /> 1) El derecho concedido al obtentor tendrá como <br /> efecto someter a su autorización previa<br /> - la producción con fines comerciales,<br /> - la puesta a la venta,<br /> - la comercialización<br /> del material de reproducción o de multiplicación <br /> vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.<br /> El material de multiplicación vegetativa abarca las <br /> plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a <br /> las plantas ornamentales o a las partes de dichas <br /> plantas que normalmente son comercializadas para fines <br /> distintos de la multiplicación, en el caso de que se <br /> utilicen comercialmente como material de multiplicación <br /> con vistas a la producción de plantas ornamentales o de <br /> flores cortadas.<br /> 2) El obtentor podrá subordinar su autorización a <br /> condiciones definidas por él mismo.<br /> 3) No será necesaria la autorización del obtentor <br /> para emplear la variedad como origen inicial de <br /> variación con vistas a la creación de otras variedades, <br /> ni para la comercialización de éstas. En cambio, se <br /> requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el <br /> empleo repetido de la variedad para la producción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomercial de otra variedad.<br /> 4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia <br /> legislación o en acuerdos especiales tales como los que <br /> se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los <br /> obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, <br /> un derecho más amplio que el que se define en el párrafo <br /> 1) del presente artículo, el cual podrá extenderse <br /> especialmente hasta el producto comercializado. Un <br /> Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la <br /> facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los <br /> Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, <br /> así como a las personas naturales o jurídicas con <br /> domicilio o residencia en uno de dichos Estados.<br /> Artículo 6<br /> Condiciones requeridas para beneficiarse <br /> de la protección<br /> 1) El obtentor gozará de la protección prevista por <br /> el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de <br /> la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, <br /> ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios <br /> caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya <br /> existencia sea notoriamente conocida en el momento en <br /> que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá <br /> establecerse por diversas referencias, tales como <br /> cultivo o comercialización ya en curso, inscripción <br /> efectuada o en trámite en un registro oficial de <br /> variedades, presencia en una colección de referencia o <br /> descripción precisa en una publicación. Los caracteres <br /> que permitan definir y distinguir una variedad deberán <br /> poder ser reconocidos y descritos con precisión.<br /> b) En la fecha de presentación de la solicitud de <br /> protección en un Estado de la Unión, la variedad<br /> i) no deberá haber sido ofrecida en venta o <br /> comercializada, con el consentimiento del obtentor, en <br /> el territorio de dicho Estado -o, si la legislación de <br /> ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de <br /> un año- y<br /> ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o <br /> comercializada, en el territorio de cualquier otro <br /> Estado, con el consentimiento del obtentor, por un <br /> período anterior superior a seis años en el caso de las <br /> vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles <br /> ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus <br /> portainjertos, o por un período anterior superior a <br /> cuatro años en el caso de otras plantas.<br /> Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de <br /> venta o de comercialización no se opone al derecho a la <br /> protección. El hecho de que la variedad se haya hecho <br /> notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la <br /> comercialización tampoco se opone al derecho del <br /> obtentor a la protección.<br /> c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, <br /> teniendo en cuenta las particularidades que presente su <br /> reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.<br /> d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres <br /> esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su <br /> definición después de reproducciones o multiplicaciones <br /> sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo <br /> particular de reproducciones o de multiplicaciones, al <br /> final de cada ciclo.<br /> e) La variedad deberá recibir una denominación <br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.<br /> 2) La concesión de protección solamente podrá <br /> depender de las condiciones antes mencionadas, siempre <br /> que el obtentor haya satisfecho las formalidades <br /> previstas por la legislación nacional del Estado de la <br /> Unión en el que se presente la solicitud de protección, <br /> incluido el pago de las tasas.<br /> Artículo 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileExamen oficial de variedades;<br /> protección provisional<br /> 1) Se concederá la protección después de un examen <br /> de la variedad en función de los criterios definidos en <br /> el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada <br /> género o especie botánico.<br /> 2) A la vista de dicho examen, los servicios <br /> competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del <br /> obtentor todos los documentos, informaciones, plantones <br /> o semillas necesarios.<br /> 3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar <br /> medidas destinadas a defender al obtentor contra <br /> maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse <br /> durante el período comprendido entre la presentación de <br /> la solicitud de protección y la decisión <br /> correspondiente.<br /> Artículo 8<br /> Duración de la protección<br /> El derecho otorgado al obtentor tiene una duración <br /> limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a <br /> partir de la fecha de concesión del título de <br /> protección. Para las vides, los árboles forestales, los <br /> árboles frutales y los árboles ornamentales, con <br /> inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la <br /> duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho <br /> años a partir de dicha fecha.<br /> Artículo 9<br /> Limitación del ejercicio de los <br /> derechos protegidos<br /> 1) El libre ejercicio del derecho exclusivo <br /> concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones <br /> de interés público.<br /> 2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar <br /> la difusión de la variedad, el Estado de la Unión <br /> interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias <br /> para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.<br /> Artículo 10<br /> Nulidad y caducidad de los <br /> derechos protegidos<br /> 1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de <br /> conformidad con las disposiciones de la legislación <br /> nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que <br /> las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no <br /> fueron efectivamente cumplidas en el momento de la <br /> concesión del título de protección.<br /> 2) Será privado de su derecho el obtentor que no <br /> esté en condiciones de presentar a la autoridad <br /> competente el material de reproducción o de <br /> multiplicación que permita obtener la variedad con sus <br /> caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento <br /> en el que se concedió la protección.<br /> 3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:<br /> a) que no presente a la autoridad competente, en un <br /> plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, <br /> el material de reproducción o de multiplicación, los <br /> documentos e informaciones estimados necesarios para el <br /> control de la variedad, o que no permita la inspección <br /> de las medidas adoptadas para la conservación de la <br /> variedad;<br /> b) que no haya abonado en los plazos determinados <br /> las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento <br /> en vigor de sus derechos.<br /> 4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni <br /> podrá ser desprovisto de su derecho por motivos <br /> distintos de los mencionados en el presente artículo.<br /> Artículo 11<br /> Libre elección del Estado de la Unión en el que se <br /> presente la primera solicitud; solicitudes en otros <br /> Estados de la Unión; independencia de la protección en <br /> diferentes Estados de la Unión<br /> 1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado de la Unión en el que desea presentar su primera <br /> solicitud de protección.<br /> 2) El obtentor podrá solicitar la protección de su <br /> derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que <br /> se le haya concedido un título de protección por el <br /> Estado de la Unión en el que se presentó la primera <br /> solicitud.<br /> 3) La protección solicitada en diferentes Estados de <br /> la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas <br /> bajo el beneficio del presente Convenio, será <br /> independiente de la protección obtenida para la misma <br /> variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a <br /> la Unión.<br /> Artículo 12<br /> Derecho de prioridad<br /> 1) El obtentor que haya presentado regularmente una <br /> solicitud de protección en uno de los Estados de la <br /> Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un <br /> plazo de doce meses para efectuar la presentación en los <br /> demás Estados de la Unión.<br /> Este plazo se calculará a partir de la fecha de <br /> presentación de la primera solicitud. No estará <br /> comprendido en dicho plazo el día de la presentación.<br /> 2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo <br /> 1), la nueva presentación deberá comprender una petición <br /> de protección, la reivindicación de la prioridad de la <br /> primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una <br /> copia de los documentos que constituyan esa solicitud, <br /> certificada por la administración que la haya recibido.<br /> 3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, <br /> tras la expiración del plazo de prioridad, para <br /> suministrar al Estado de la Unión en el que haya <br /> presentado una petición de protección en las condiciones <br /> previstas en el párrafo 2), los documentos <br /> complementarios y el material requerido por las leyes y <br /> reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado <br /> podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de <br /> documentos complementarios y de material, si la <br /> solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada <br /> o retirada.<br /> 4) No se oponen a la presentación efectuada en las <br /> condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el <br /> plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra <br /> presentación, la publicación del objeto de la solicitud <br /> o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de <br /> ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna <br /> posesión personal.<br /> Artículo 13<br /> Denominación de la variedad<br /> 1) La variedad será designada por una denominación <br /> destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de <br /> la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto <br /> en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la <br /> designación registrada como denominación de la variedad <br /> obstaculice la libre utilización de la denominación en <br /> relación con la variedad, incluso después de la <br /> expiración de la protección.<br /> 2) La denominación deberá permitir la identificación <br /> de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras <br /> salvo cuando sea una práctica establecida para designar <br /> variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error <br /> o de prestarse a confusión sobre las características, el <br /> valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad <br /> del obtentor. En particular, deberá ser diferente de <br /> cualquier denominación que designe, en cualquiera de los <br /> Estados de la Unión, una variedad preexistente de la <br /> misma especie botánica o de una especie semejante.<br /> 3) La denominación de la variedad se depositará por <br /> el obtentor en el servicio previsto en el Artículo <br /> 30.1)b). Si se comprueba que esa denominación no <br /> responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledenegará el registro y exigirá que el obtentor proponga <br /> otra denominación, en un plazo determinado. La <br /> denominación se registrará al mismo tiempo que se <br /> conceda el título de protección, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el Artículo 7.<br /> 4) No se atentará contra los derechos anteriores de <br /> terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la <br /> utilización de la denominación de una variedad está <br /> prohibida a una persona que, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, <br /> el servicio previsto en el Artículo 30.1)b) exigirá que <br /> el obtentor proponga otra denominación para la variedad.<br /> 5) Una variedad sólo podrá depositarse en los <br /> Estados de la Unión bajo la misma denominación. El <br /> servicio previsto en el Artículo 30.1)b) estará obligado <br /> a registrar la denominación así depositada, a menos que <br /> compruebe la inconveniencia de esa denominación en su <br /> Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor <br /> proponga otra denominación.<br /> 6) El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) <br /> deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de <br /> las informaciones relativas a las denominaciones de <br /> variedades, en especial del depósito, registro y <br /> anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en <br /> el Artículo 30.1)b) podrá transmitir sus observaciones <br /> eventuales sobre el registro de una denominación al <br /> servicio que la haya comunicado.<br /> 7) El que, en uno de los Estados de la Unión, <br /> proceda a la puesta en venta o a la comercialización del <br /> material de reproducción o de multiplicación vegetativo <br /> de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado <br /> a utilizar la denominación de esa variedad, incluso <br /> después de la expiración de la protección de esa <br /> variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto <br /> en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización <br /> derechos anteriores.<br /> 8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se <br /> comercialice, estará permitido asociar una marca de <br /> fábrica o de comercio, un nombre comercial o una <br /> indicación similar a la denominación registrada de la <br /> variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, <br /> la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente <br /> reconocible.<br /> Artículo 14<br /> Protección independiente de las medidas <br /> reguladoras de la producción, la certificación <br /> y la comercialización<br /> 1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de <br /> las disposiciones del presente Convenio es independiente <br /> de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para <br /> reglamentar la producción, certificación y <br /> comercialización de las semillas y plantones.<br /> 2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en <br /> todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las <br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 15<br /> Organos de la Unión<br /> Los órganos permanentes de la Unión son:<br /> a) el Consejo;<br /> b) la Secretaría General, denominada Oficina de la <br /> Unión Internacional para la Protección de las <br /> Obtenciones Vegetales.<br /> Artículo 16<br /> Composición del Consejo; número de votos<br /> 1) El Consejo estará compuesto por representantes de <br /> los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión <br /> nombrará un representante en el Consejo y un suplente.<br /> 2) Los representantes o suplentes podrán estar <br /> acompañados por adjuntos o consejeros.<br /> 3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en <br /> el Consejo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 17<br /> Admisión de observadores en las <br /> reuniones del Consejo<br /> 1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios <br /> de la presente Acta serán invitados a las reuniones del <br /> Consejo en calidad de observadores.<br /> 2) También podrá invitarse a otros observadores o <br /> expertos a dichas reuniones.<br /> Artículo 18<br /> Presidente y Vicepresidentes del Consejo<br /> 1) El Consejo elegirá entre sus miembros un <br /> Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir <br /> otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero <br /> sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.<br /> 2) El mandato del Presidente será de tres años.<br /> Artículo 19<br /> Sesiones del Consejo<br /> 1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su <br /> Presidente.<br /> 2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. <br /> Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia <br /> iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses <br /> cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los <br /> Estados de la Unión.<br /> Artículo 20<br /> Reglamento del Consejo;<br /> Reglamento administrativo y <br /> financiero de la Unión<br /> El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento <br /> administrativo y financiero de la Unión.<br /> Artículo 21<br /> Atribuciones del Consejo<br /> Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:<br /> a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la <br /> salvaguardia de la Unión y favorecer su desarrollo;<br /> b) nombrar al Secretario General y, si lo considera <br /> necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las <br /> condiciones de su nombramiento;<br /> c) examinar el informe anual de actividades de la <br /> Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros;<br /> d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se <br /> fijan en el Artículo 23, todas las directrices <br /> necesarias para el cumplimiento de las funciones de la <br /> Unión;<br /> e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, <br /> de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar <br /> la contribución de cada Estado de la Unión;<br /> f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el <br /> Secretario General;<br /> g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el <br /> Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias <br /> previstas en dicho artículo y adoptar las medidas <br /> necesarias para su preparación;<br /> h) de manera general, adoptar todas las decisiones <br /> necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.<br /> Artículo 22<br /> Mayorías requeridas para las <br /> decisiones del Consejo<br /> Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría <br /> simple de los miembros presentes y votantes; no <br /> obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los <br /> Artículos 4.4), 20, 21)e), 26.5)b), 27.1), 28.3) o 32.3) <br /> se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros <br /> presentes y votantes. La abstención no se considerará <br /> como voto.<br /> Artículo 23<br /> Atribuciones de la Oficina de la Unión;<br /> responsabilidades del Secretario General;<br /> nombramiento de funcionarios<br /> 1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las <br /> atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstará dirigida por el Secretario General.<br /> 2) El Secretario General será responsable ante el <br /> Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del <br /> Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del <br /> Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá <br /> cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un <br /> informe sobre las actividades y la situación financiera <br /> de la Unión.<br /> 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo <br /> 21.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de <br /> los miembros del personal necesario para el buen <br /> funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por <br /> el Reglamento administrativo y financiero previsto en el <br /> Artículo 20.<br /> Artículo 24<br /> Estatuto jurídico<br /> 1) La Unión tendrá personalidad jurídica.<br /> 2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de <br /> conformidad con las leyes de este Estado, la Unión <br /> tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus <br /> objetivos y ejercer sus funciones.<br /> 3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la <br /> Confederación Suiza.<br /> Artículo 25<br /> Verificación de cuentas <br /> La verificación de las cuentas de la Unión estará <br /> asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con <br /> las modalidades previstas en el Reglamento <br /> administrativo y financiero contemplado en el Artículo <br /> 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su <br /> consentimiento.<br /> Artículo 26<br /> Finanzas<br /> 1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:<br /> - por las contribuciones anuales de los Estados de <br /> la Unión;<br /> - por la remuneración de prestación de servicios;<br /> - por ingresos diversos.<br /> 2)a) La parte de cada Estado de la Unión en el total <br /> de las contribuciones anuales se determinará por <br /> referencia al importe total de los gastos a cubrir <br /> mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al <br /> número de unidades de contribución que le sea aplicable <br /> en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de <br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).<br /> b) El número de unidades de contribución se <br /> expresará en números enteros o en fracciones de unidad, <br /> a condición de que ese número no sea inferior a un <br /> quinto.<br /> 3)a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte <br /> de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la <br /> presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable <br /> el mismo número de unidades de contribución que el que <br /> le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, <br /> en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta <br /> adicional de 1972.<br /> b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en <br /> el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número <br /> de unidades de contribución que le sea aplicable <br /> mediante una declaración dirigida al Secretario General.<br /> c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en <br /> cualquier momento, mediante una declaración dirigida al <br /> Secretario General, un número de unidades de <br /> contribución diferente del que le sea aplicable en <br /> virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la <br /> declaración se hace durante los seis primeros meses del <br /> año civil, la misma surtirá efectos a principios del año <br /> civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a <br /> principios del segundo año civil que siga al año durante <br /> el que se hizo la declaración.<br /> 4)a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una unidad de contribución será igual al importe <br /> total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio <br /> mediante contribuciones de los Estados de la Unión <br /> dividida por el número total de unidades aplicable a <br /> esos Estados.<br /> b) La cuantía de la contribución de cada Estado de <br /> la Unión será igual al importe de una unidad de <br /> contribución multiplicada por el número de unidades <br /> aplicable a dicho Estado.<br /> 5)a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de <br /> sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto <br /> en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o <br /> superior a la de las contribuciones que adeude por los <br /> dos últimos años completos transcurridos. La suspensión <br /> del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus <br /> obligaciones y no le privará de los demás derechos <br /> derivados del presente Convenio.<br /> b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a <br /> conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras <br /> considere que el atraso es debido a circunstancias <br /> excepcionales e inevitables.<br /> Artículo 27<br /> Revisión del Convenio<br /> 1) El presente Convenio podrá ser revisado por una <br /> conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de <br /> tal conferencia será decidida por el Consejo.<br /> 2) La conferencia sólo deliberará válidamente si <br /> están representados en ella la mitad por lo menos de los <br /> Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto <br /> revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de <br /> cinco sextos de los Estados de la Unión representados en <br /> la Conferencia.<br /> Artículo 28<br /> Idiomas utilizados por la Oficina y <br /> en las reuniones del Consejo<br /> 1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas <br /> alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus <br /> misiones.<br /> 2) Las reuniones del Consejo así como las <br /> conferencias de revisión se celebrarán en esos tres <br /> idiomas.<br /> 3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir <br /> que se utilicen otros idiomas.<br /> Artículo 29<br /> Acuerdos especiales para la protección <br /> de las obtenciones vegetales<br /> Los Estados de la Unión se reservan la facultad de <br /> concertar entre ellos acuerdos especiales para la <br /> protección de las obtenciones vegetales, siempre que <br /> dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del <br /> presente Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Aplicación del Convenio a nivel nacional;<br /> acuerdos especiales para la utilización común <br /> de los servicios encargados del examen<br /> 1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las <br /> medidas necesarias para la aplicación del presente <br /> Convenio y, especialmente:<br /> a) preverá los recursos legales apropiados que <br /> permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en <br /> el presente Convenio;<br /> b) establecerá un servicio especial de protección de <br /> las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya <br /> existente de esa protección;<br /> c) asegurará la comunicación al público de las <br /> informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, <br /> la publicación periódica de la lista de títulos de <br /> protección otorgados.<br /> 2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los <br /> servicios competentes de los Estados de la Unión, para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela utilización común de servicios encargados de proceder <br /> al examen de las variedades, previsto en el Artículo 7, <br /> y a la recopilación de colecciones y documentos de <br /> referencia necesarios.<br /> 3) Queda entendido que en el momento del depósito de <br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar <br /> efecto a las disposiciones del presente Convenio, de <br /> conformidad con su legislación interna.<br /> Artículo 31<br /> Firma<br /> La presente Acta queda abierta a la firma de todo <br /> Estado de la Unión y de cualquier otro Estado <br /> representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la <br /> presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de <br /> octubre de 1979.<br /> Artículo 32<br /> Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión <br /> 1) Todo Estado expresará su consentimiento a <br /> obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:<br /> a) de un instrumento de ratificación, aceptación o <br /> aprobación, si ha firmado la presente Acta;<br /> b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado <br /> la presente Acta.<br /> 2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión se depositarán en poder del <br /> Secretario General.<br /> 3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que <br /> no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su <br /> instrumento de adhesión, solicitará la opinión del <br /> Consejo sobre la conformidad de su legislación con las <br /> disposiciones de la presente Acta. Si la decisión <br /> haciendo oficio de opinión es positiva, podrá <br /> depositarse el instrumento de adhesión.<br /> Artículo 33<br /> Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse <br /> a los textos anteriores<br /> 1) La presente Acta entrará en vigor un mes después <br /> de que hayan sido cumplidas las dos condiciones <br /> siguientes:<br /> a) el número de instrumentos de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión depositados es de <br /> cinco, por lo menos;<br /> b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido <br /> depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.<br /> 2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión después de que hayan sido cumplidas las <br /> condiciones previstas en el párrafo 1)a) y b), la <br /> presente Acta entrará en vigor un mes después del <br /> depósito de su instrumento.<br /> 3) Después de la entrada en vigor de la presente <br /> Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), <br /> ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 <br /> modificado por el Acta adicional de 1972.<br /> Artículo 34<br /> Relaciones entre Estados obligados por textos <br /> diferentes<br /> 1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de <br /> entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté <br /> obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta <br /> adicional de 1972, continuará aplicando, en sus <br /> relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no <br /> obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado <br /> por la mencionada Acta adicional hasta que la presente <br /> Acta entre también en vigor con respecto a ese otro <br /> Estado.<br /> 2) Todo Estado de la Unión no obligado por la <br /> presente Acta ("el primer Estado") podrá declarar, <br /> mediante una notificación dirigida al Secretario <br /> General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Acta adicional de 1972 en sus relaciones con <br /> cualquier Estado obligado por la presente Acta que se <br /> convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando <br /> o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma <br /> ("el segundo Estado"). Una vez expirado el plazo de un <br /> mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta <br /> la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, <br /> el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado <br /> por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el <br /> segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente <br /> Acta en sus relaciones con el primer Estado.<br /> Artículo 35<br /> Comunicaciones relativas a los géneros <br /> y especies protegidos; informaciones <br /> que deberán publicarse<br /> 1) En el momento del depósito de su instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente <br /> Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya <br /> miembro de la Unión notificará al Secretario General la <br /> lista de los géneros y especies a los que aplicará las <br /> disposiciones del presente Convenio en el momento de la <br /> entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.<br /> 2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del <br /> Estado de la Unión afectado, el Secretario General <br /> publicará informaciones sobre:<br /> a) toda extensión de la aplicación de las <br /> disposiciones del presente Convenio a otros géneros y <br /> especies después de la entrada en vigor de la presente <br /> Acta a su respecto;<br /> b) toda utilización de la facultad prevista en el <br /> Artículo 3.3);<br /> c) la utilización de toda facultad concedida por el <br /> Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5);<br /> d) toda utilización de la facultad prevista en la <br /> primera frase del Artículo 5.4), precisando la <br /> naturaleza de los derechos más amplios y especificando <br /> los géneros y especies a los que se aplican esos <br /> derechos;<br /> e) toda utilización de la facultad prevista en la <br /> segunda frase del Artículo 5.4);<br /> f) el hecho de que la Ley de ese Estado contenga una <br /> disposición permitida en virtud del Artículo 6.1)b)i) y <br /> la duración del plazo concedido;<br /> g) la duración del plazo contemplado en el Artículo <br /> 8, si dicho plazo es superior a los quince años, o <br /> dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.<br /> Artículo 36<br /> Territorios<br /> 1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá <br /> informar al Secretario General, mediante escrito en <br /> cualquier momento posterior, que la presente Acta es <br /> aplicable a la totalidad o a parte de los territorios <br /> designados en la declaración o la notificación.<br /> 2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o <br /> efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario <br /> General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa <br /> de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos <br /> territorios.<br /> 3)a) Toda declaración formulada en virtud del <br /> párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo <br /> instrumento se haya incluido, y toda notificación <br /> efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres <br /> meses después de su notificación por el Secretario <br /> General.<br /> b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo <br /> 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por <br /> el Secretario General.<br /> Artículo 37<br /> Derogación para la protección bajo dos formas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo <br /> 2.1), todo Estado que, antes de la expiración del plazo <br /> durante el que la presente Acta está abierta a la firma, <br /> prevea la protección bajo las diferentes formas <br /> mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o <br /> una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el <br /> momento de la firma de la presente Acta o de la <br /> presentación de su instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación de la presente Acta o de <br /> adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario <br /> General.<br /> 2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el <br /> párrafo 1), se solicita la protección en virtud de la <br /> legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1)a) y b) y <br /> en el Artículo 8, aplicar los criterios de <br /> patentabilidad y la duración de la protección de la <br /> legislación sobre patentes a las variedades protegidas <br /> en virtud de esa ley.<br /> 3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario <br /> General, en cualquier momento, el retiro de su <br /> notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha <br /> indicada por ese Estado en su notificación de retiro.<br /> Artículo 38<br /> Limitación transitoria de la <br /> exigencia de novedad<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6, todo <br /> Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello <br /> se deriven obligaciones para los demás Estados de la <br /> Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el <br /> artículo mencionado, por lo que se refiere a las <br /> variedades de reciente creación existentes en el momento <br /> en que dicho Estado aplique por primera vez las <br /> disposiciones del presente Convenio al género o la <br /> especie a la que pertenezcan tales variedades.<br /> Artículo 39<br /> Mantenimiento de los derechos adquiridos<br /> El presente Convenio no atentará en modo alguno <br /> contra los derechos adquiridos bien en virtud de <br /> legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, <br /> bien como consecuencia de acuerdos concertados entre <br /> esos Estados.<br /> Artículo 40<br /> Reservas<br /> No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.<br /> Artículo 41<br /> Duración y denuncia del Convenio<br /> 1) El presente Convenio se concluye sin limitación <br /> de duración.<br /> 2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el <br /> presente Convenio mediante una notificación dirigida al <br /> Secretario General. El Secretario General notificará sin <br /> demora la recepción de esa notificación a todos los <br /> Estados de la Unión.<br /> 3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del <br /> año civil siguiente a aquel en el que se recibió la <br /> notificación por el Secretario General.<br /> 4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los <br /> derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco <br /> del presente Convenio antes de la fecha en la que surta <br /> efecto la denuncia.<br /> Artículo 42<br /> Idiomas; funciones de depositario<br /> 1) La presente Acta se firma en un ejemplar original <br /> en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose <br /> auténtico el texto francés en caso de diferencias entre <br /> los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder <br /> del Secretario General.<br /> 2) El Secretario General transmitirá dos copias <br /> certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados representados en la Conferencia Diplomática que <br /> la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así <br /> lo solicite.<br /> 3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados <br /> interesados que estuvieran representados en dicha <br /> Conferencia, el Secretario General establecerá textos <br /> oficiales en árabe, español, italiano, japonés y <br /> neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda <br /> designar.<br /> 4) El Secretario General registrará la presente Acta <br /> en la Secretaría de las Naciones Unidas.<br /> 5) El Secretario General notificará a los Gobiernos <br /> de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser <br /> miembros de la Unión, estuvieran representados en la <br /> Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las <br /> firmas de esta Acta, el depósito de los instrumentos de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda <br /> notificación recibida en virtud de los Artículos 34.2), <br /> 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración <br /> formulada en virtud del Artículo 36.1).<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández <br /> Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>