D.s. Nº 158

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Tipo Norma :Decreto 158<br /> Fecha Publicación :26-08-2003<br /> Fecha Promulgación :10-06-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia<br /> y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001<br /> Tipo Version :Unica De : 26-08-2003<br /> Inicio Vigencia :26-08-2003<br /> Fecha Tratado :26-08-2003<br /> País Tratado :Suecia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213958&amp;idVersion=200<br /> 3-08-26&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO CON EL REINO DE SUECIA<br /> Núm. 158.- Santiago, 10 de junio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 27 de junio de 2001 se suscribió, en Copenhague, Dinamarca, entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia el Acuerdo de<br /> Servicios Aéreos y su Anexo.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.282, de 06 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 21 del mencionado Acuerdo,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia y su Anexo, suscrito el 27 de<br /> junio de 2001; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su<br /> texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> del Reino de Suecia, en adelante denominados las "Partes <br /> Contratantes";<br /> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional y el Acuerdo sobre Tránsito de Servicios <br /> Aéreos Internacionales abiertos a la firma en Chicago el <br /> siete de diciembre de 1944; y<br /> Deseando celebrar un Acuerdo, de conformidad con <br /> dicha Convención, con el objeto de establecer servicios <br /> aéreos regulares entre sus respectivos territorios;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) "Convención" significa la Convención sobre Aviación <br /> Civil Internacional abierta a la firma en Chicago <br /> el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier <br /> Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha <br /> Convención y cualquier modificación de los Anexos o <br /> de la Convención conforme a los artículos 90 y 94 <br /> de ésta, en la medida en que tales Anexos y <br /> modificaciones hayan sido adoptados por ambas <br /> Partes Contratantes;<br /> b) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso <br /> de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica <br /> Civil y, en el caso del Reino de Suecia, la <br /> Dirección de Aviación Civil o, en cualquiera de los <br /> casos, cualquier persona o institución autorizada <br /> para ejercer una función específica relacionada con <br /> este Acuerdo;<br /> c) "Línea aérea designada" significa una línea aérea <br /> designada en conformidad con el artículo 3 del <br /> presente Acuerdo;<br /> d) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo <br /> internacional", "línea aérea" y "escala para fines <br /> no comerciales" tienen el significado que se les <br /> atribuye en los artículos 2 y 96 de la Convención;<br /> e) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y <br /> cualquier modificación introducida a éstos;<br /> f) "Anexo" significa cualquier Anexo de este Acuerdo <br /> o su versión modificada conforme a lo dispuesto en <br /> el párrafo 2 del artículo 17 de este Acuerdo. El <br /> Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y, <br /> salvo disposición en contrario, toda referencia a <br /> éste incluye una referencia al Anexo;<br /> g) "Tarifa" significa el precio a pagar por el <br /> transporte de pasajeros y equipaje y las <br /> condiciones en que se aplican tales precios, <br /> incluidos los precios y condiciones por otros <br /> servicios prestados por el transportista en lo <br /> que respecta al transporte aéreo y la remuneración <br /> y condiciones ofrecidas a las agencias, pero con <br /> exclusión de las remuneraciones y condiciones <br /> relacionadas con el transporte de correo;<br /> h) "Cargos al usuario" significa el cobro que las <br /> autoridades competentes efectúan o autorizan <br /> efectuar a las líneas aéreas por la provisión de <br /> instalaciones o bienes aeroportuarios o de <br /> navegación aérea, incluidos los servicios e <br /> instalaciones afines para las aeronaves, su <br /> tripulación, pasajeros y carga.<br /> ARTICULO 2<br /> Derechos de Tráfico<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los siguientes derechos para que las <br /> líneas aéreas designadas por la otra Parte <br /> Contratante operen servicios aéreos <br /> internacionales:<br /> a) volar a través de su territorio sin aterrizar;<br /> b) efectuar escalas en su territorio para fines no <br /> comerciales;<br /> c) efectuar escalas en el citado territorio, en <br /> los puntos que se especifican en el Anexo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en <br /> operaciones de tráfico internacional, <br /> pasajeros, carga y correo, en forma separada o <br /> en combinación.<br /> 2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este <br /> artículo se entenderá que confiere a una línea <br /> aérea designada de una Parte Contratante el derecho <br /> a embarcar, en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, pasajeros, carga y correo que se <br /> transporten por remuneración o arrendamiento y que <br /> se dirijan a algún otro punto en el territorio de <br /> esa Parte Contratante.<br /> 3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con <br /> excepción de las líneas designadas en virtud del <br /> artículo 3, también gozarán de los derechos <br /> especificados en los párrafos 1 a) y b) de este <br /> artículo.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y Autorización de Líneas Aéreas<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar <br /> una o más líneas aéreas para operar los servicios <br /> aéreos en las rutas especificadas en los Anexos y <br /> a retirar o modificar tales designaciones. Estas se <br /> notificarán, por escrito, a la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de <br /> este artículo, la otra Parte Contratante deberá, <br /> luego de ser notificada de dicha designación, <br /> otorgar a la brevedad la autorización de operación <br /> pertinente a la línea aérea designada.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante podrán exigir a la línea aérea <br /> designada de la otra Parte Contratante que <br /> demuestre estar calificada para cumplir las <br /> condiciones señaladas en las leyes y reglamentos <br /> que dichas autoridades habitual y razonablemente <br /> aplican a la operación de servicios aéreos <br /> internacionales en conformidad con lo dispuesto <br /> en la Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la <br /> autorización de operación mencionada en el párrafo <br /> 2 de este artículo, o a imponer las condiciones <br /> que estime necesarias al ejercicio por parte de la <br /> línea aérea designada de los derechos especificados <br /> en el artículo 2, cuando dicha Parte Contratante no <br /> estuviere convencida de que la línea aérea <br /> designada:<br /> a) está constituida y tiene su sede principal de <br /> negocios en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante; y<br /> b) cuenta con un Certificado de Operador Aéreo <br /> emitido por las autoridades aeronáuticas de la <br /> otra Parte Contratante.<br /> 5. Luego de ser designada y recibir la autorización <br /> correspondiente, la línea aérea podrá comenzar a <br /> operar los servicios aéreos en las rutas <br /> especificadas en el Anexo, siempre que cumpla con <br /> todas las disposiciones pertinentes de este <br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRevocación de las Autorizaciones, Suspensión de los <br /> Derechos de Tráfico e Imposición de Condiciones<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar <br /> las autorizaciones de operación o suspender el <br /> ejercicio de los derechos especificados en el <br /> artículo 2 por parte de la línea aérea designada <br /> de la otra Parte Contratante o a imponer las <br /> condiciones que considere necesarias para el <br /> ejercicio de tales derechos, si:<br /> a) no estuviere convencida de que la línea aérea <br /> está constituida y tiene su sede principal de <br /> negocios en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> b) la línea aérea no contare con un Certificado <br /> de Operador Aéreo vigente emitido por las <br /> autoridades aeronáuticas de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> c) la línea aérea no cumpliere con las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante que hubiera <br /> concedido la autorización o tales derechos; o<br /> d) la línea aérea no operare en las condiciones <br /> prescritas en virtud de este Acuerdo.<br /> 2. El citado derecho será ejercido sólo después de <br /> consultar con la otra Parte Contratante, salvo que <br /> la inmediata revocación o suspensión de la <br /> autorización de operación mencionada en el párrafo <br /> 1 de este artículo o imposición de condiciones sea <br /> esencial para prevenir nuevas infracciones de las <br /> leyes y reglamentos.<br /> Las consultas se realizarán dentro de los treinta <br /> (30) días siguientes a la fecha en que la otra <br /> Parte Contratante reciba la solicitud por escrito.<br /> ARTICULO 5<br /> Uso de Aeropuertos e Instalaciones<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a una <br /> línea aérea designada de la otra Parte Contratante <br /> cargos a los usuarios más elevados que los que <br /> impongan a sus propias líneas aéreas que operen <br /> entre los territorios de las Partes Contratantes.<br /> Los cargos por instalaciones de navegación aérea <br /> impuestos al tráfico internacional realizado por <br /> líneas aéreas autorizadas por una de las Partes <br /> Contratantes deberán tener una relación razonable <br /> con el costo de los servicios prestados a la línea <br /> aérea en cuestión, y ser cobrados conforme a las <br /> directrices pertinentes de la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> 2. Al operar los servicios acordados, deberán <br /> aplicarse las mismas condiciones uniformes al uso <br /> de aeropuertos y otras instalaciones bajo su <br /> control por parte de las líneas aéreas de ambas <br /> Partes Contratantes.<br /> 3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración de <br /> consultas relativas a cargos a los usuarios entre <br /> las autoridades impositivas competentes y las <br /> líneas aéreas que utilicen los servicios e <br /> instalaciones proporcionados por dichas <br /> autoridades, si fuere posible mediante las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones que representen a tales líneas <br /> aéreas. Se deberá otorgar a los usuarios un aviso <br /> razonable de cualquier propuesta de modificación <br /> de dichos cargos, de modo de permitirles expresar <br /> su opinión antes de que ésta se efectúe. Cada Parte <br /> Contratante deberá además alentar a sus autoridades <br /> impositivas competentes y a los usuarios a <br /> intercambiar información adecuada sobre tales <br /> cargos.<br /> ARTICULO 6<br /> Derechos de Aduana<br /> 1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante, <br /> las aeronaves operadas en los servicios aéreos <br /> internacionales por una línea aérea designada de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, así como su <br /> equipo regular, suministro de combustible y <br /> lubricantes y provisiones de la aeronave <br /> (incluidos, entre otros, la comida, bebida y <br /> tabaco) transportados a bordo de esa aeronave <br /> estarán exentos de todo tipo de derechos de aduana, <br /> inspección y otros derechos o impuestos, siempre <br /> que dicho equipo, suministros y provisiones <br /> permanezcan a bordo de la aeronave hasta que sean <br /> reexportados.<br /> 2. Los siguientes artículos estarán también exentos de <br /> los derechos, honorarios y cargos mencionados en el <br /> párrafo 1 de este artículo, con excepción de los <br /> cargos basados en el costo de los servicios <br /> prestados:<br /> a) las provisiones de la aeronave ingresadas al <br /> territorio de una Parte Contratante o <br /> suministradas en ése y embarcadas, dentro de <br /> límites razonables, para su consumo a bordo <br /> de aeronaves operadas en servicios aéreos <br /> internacionales por las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante;<br /> b) las piezas de repuesto, incluidos motores, <br /> ingresados al territorio de una Parte <br /> Contratante con fines de mantenimiento o <br /> reparación de aeronaves usadas en un servicio <br /> aéreo internacional de líneas aéreas designadas <br /> de la otra Parte Contratante; y<br /> c) los combustibles, lubricantes y suministros <br /> técnicos fungibles ingresados al territorio de <br /> una Parte Contratante o suministrados en ése <br /> para ser usados en aeronaves operadas en <br /> servicios aéreos internacionales de una línea <br /> aérea designada de la otra Parte Contratante, <br /> incluso cuando dichos suministros hayan de <br /> usarse en un tramo del viaje realizado sobre <br /> el territorio de la Parte Contratante en que <br /> hubieran sido embarcados.<br /> 3. Se podrá exigir que los artículos mencionados en <br /> los párrafos 1 y 2 de este artículo sean puestos <br /> bajo la supervisión o control de las autoridades <br /> competentes.<br /> 4. Las exenciones contempladas en el presente artículo <br /> se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas <br /> designadas de una de las Partes Contratantes hayan <br /> contratado con otras líneas aéreas un préstamo o <br /> traspaso en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante de los artículos especificados en los <br /> párrafos 1 y 2 de este artículo, siempre que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra Parte Contratante haya concedido las mismas <br /> excepciones a las otras líneas aéreas.<br /> ARTICULO 7<br /> Almacenamiento de Equipos Aéreos y Suministros<br /> El equipo aéreo regular, así como los materiales y <br /> suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de <br /> las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante únicamente si <br /> contaren con la autorización de las autoridades <br /> aduaneras. Tales artículos podrán ser puestos bajo la <br /> supervisión de las citadas autoridades hasta que sean <br /> reexportados o hasta que se disponga de ellos de otro <br /> modo, en conformidad con las normativas aduaneras.<br /> ARTICULO 8<br /> Normas de Autorización de Ingreso<br /> 1. Los pasajeros en tránsito a través del territorio <br /> de cualquiera de las Partes Contratantes estarán <br /> sujetos únicamente a un control simple de aduanas <br /> e inmigración. El equipaje y la carga en tránsito <br /> directo estarán exentos de derechos aduaneros e <br /> impuestos similares.<br /> 2. Al encontrarse en tránsito, ingresar, permanecer <br /> o salir del territorio de una Parte Contratante, <br /> las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante deberán cumplir por sí mismas o en <br /> nombre de sus pasajeros, tripulantes, carga y <br /> correo, las leyes y reglamentos de la otra Parte <br /> Contratante relacionados con ingreso, despacho, <br /> tránsito, inmigración, pasaportes, aduanas y <br /> cuarentena.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato <br /> preferente a sus propias líneas aéreas o a <br /> cualquier otra línea aérea, en detrimento de las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos <br /> mencionados en este artículo.<br /> ARTICULO 9<br /> Disposiciones Relativas a Capacidad<br /> 1. Cada Parte Contratante otorgará una oportunidad <br /> justa y equitativa para que las líneas aéreas <br /> designadas de ambas Partes Contratantes compitan <br /> en el transporte aéreo internacional contemplado <br /> en este Acuerdo.<br /> 2. Cada Parte Contratante adoptará en su jurisdicción <br /> las medidas adecuadas para eliminar todo tipo de <br /> discriminación o prácticas de competencia desleal <br /> que afecten adversamente la posición competitiva de <br /> las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará <br /> unilateralmente de modo de limitar el volumen de <br /> tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o <br /> bien el tipo o tipos de aeronaves operadas por las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante, salvo que ello fuere necesario por <br /> razones de índole aduanera, técnica, operacional <br /> o ambiental, en condiciones uniformes compatibles <br /> con el artículo 15 de la Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante un requisito de opción preferente, una <br /> relación de distribución del tráfico, una <br /> compensación por no presentar objeción o cualquier <br /> otra exigencia con respecto a capacidad, frecuencia <br /> o tráfico que sea incompatible con los objetivos de <br /> este Acuerdo.<br /> ARTICULO 10<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas <br /> del transporte aéreo sean fijadas por cada línea <br /> aérea designada sobre la base de consideraciones <br /> comerciales del mercado. Sin limitar la aplicación <br /> de las leyes generales sobre competencia y <br /> protección del consumidor en cada Parte <br /> Contratante, la intervención de las Partes se <br /> limitará a:<br /> a. evitar tarifas o prácticas injustificadamente <br /> discriminatorias;<br /> b. proteger a los consumidores de tarifas que <br /> sean injustificadamente elevadas o <br /> restrictivas, debido al abuso de una posición <br /> dominante; y<br /> c. proteger a las líneas aéreas contra tarifas <br /> que sean artificialmente bajas a causa de <br /> subvenciones o apoyos gubernamentales directos <br /> o indirectos.<br /> 2. Cada Parte Contratante podrá exigir que se <br /> notifique a sus autoridades aeronáuticas las <br /> tarifas que, desde o hacia su territorio, que se <br /> propongan cobrar las líneas aéreas de la otra <br /> Parte Contratante.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar <br /> unilateralmente a fin de impedir el inicio o <br /> mantención de cualquier tarifa que se proponga <br /> cobrar o que cobre i) una línea aérea de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes por el transporte aéreo <br /> entre los territorios de las Partes Contratantes <br /> o ii) una línea aérea de una Parte Contratante por <br /> el transporte aéreo entre el territorio de la otra <br /> Parte Contratante y cualquier otro país, incluido <br /> en ambos casos el transporte entre líneas o por una <br /> misma línea. Si cualquiera de las Partes <br /> Contratantes considera que tal tarifa es <br /> incompatible con las consideraciones estipuladas <br /> en el párrafo 1) del presente artículo, deberá <br /> solicitar la celebración de consultas y notificar <br /> a la otra Parte Contratante los motivos de su <br /> disconformidad, a la brevedad posible. Estas <br /> consultas se celebrarán en un plazo no superior <br /> a 30 días, contado desde el recibo de la solicitud <br /> y las Partes cooperarán con el fin de obtener la <br /> información necesaria para llegar a una solución <br /> fundada de la cuestión. Si las Partes Contratantes <br /> llegan a acuerdo sobre la tarifa respecto de la <br /> cual se hubiera notificado disconformidad, cada <br /> Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance <br /> para ejecutar dicho acuerdo. Sin dicho acuerdo <br /> mutuo, la tarifa entrará o se mantendrá en vigor.<br /> ARTICULO 11<br /> Remesa de Ingresos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada línea aérea designada tendrá derecho a <br /> convertir y remesar a su país, si le fuere solicitado, <br /> los ingresos locales que excedan las sumas localmente <br /> desembolsadas. La conversión y remesa deberá autorizarse <br /> sin ningún tipo de restricción, al tipo de cambio <br /> aplicable a las transacciones vigente a la fecha en que <br /> los ingresos sean presentados para fines de conversión y <br /> remesa y no será objeto de ningún cargo, con excepción <br /> de los que habitualmente cobren los bancos por tales <br /> operaciones.<br /> ARTICULO 12<br /> Representación de las Líneas Aéreas<br /> 1. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante, sobre la <br /> base de reciprocidad, el derecho a mantener <br /> representantes en su territorio, incluido el <br /> personal administrativo, comercial y técnico que <br /> sea necesario para cubrir las necesidades de la <br /> línea aérea designada en cuestión.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante tendrán derecho a dedicarse a la venta <br /> de transporte aéreo en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, sea en forma directa o por medio <br /> de agentes. Las Partes Contratantes no restringirán <br /> el derecho de las líneas aéreas designadas de la <br /> otra Parte Contratante a vender, y el de cualquier <br /> persona a comprar, el transporte aéreo en moneda <br /> local o de libre convertibilidad. Las Partes <br /> Contratantes tampoco restringirán el derecho de una <br /> línea aérea designada de la otra Parte Contratante <br /> a pagar en moneda local o de libre convertibilidad <br /> los costos locales en que hubiera incurrido.<br /> ARTICULO 13<br /> Itinerarios de Vuelo<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante deberán someter sus programas de <br /> tráfico a la aprobación de las autoridades <br /> aeronáuticas de la otra Parte Contratante al menos <br /> treinta (30) días antes de comenzar sus <br /> operaciones. El programa deberá incluir, en <br /> especial, los itinerarios, la frecuencia de los <br /> servicios y los tipos de aeronaves que se han de <br /> emplear.<br /> 2. También deberá someterse a aprobación cualquier <br /> modificación que se introdujere a un programa de <br /> tráfico aéreo aprobado.<br /> ARTICULO 14<br /> Seguridad Operacional<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, <br /> solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas <br /> de seguridad aplicadas por la otra Parte <br /> Contratante en lo relativo a las tripulaciones <br /> aéreas, aeronaves o su operación. Dichas consultas <br /> se celebrarán dentro de los treinta (30) días <br /> siguientes a la solicitud.<br /> 2. Si después de celebrarse tales consultas una de las <br /> Partes Contratantes estima que la otra Parte <br /> Contratante no mantiene ni aplica eficazmente <br /> normas de seguridad en estas áreas que sean, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo menos, iguales a las normas mínimas establecidas <br /> en virtud de la Convención, la primera Parte <br /> Contratante notificará a la otra Parte Contratante <br /> sobre tal decisión y las medidas que se consideran <br /> necesarias para cumplir con dichas normas mínimas <br /> y la otra Parte Contratante deberá adoptar las <br /> acciones correctivas que procedan. Si la otra Parte <br /> Contratante no adoptare las acciones correctivas en <br /> un plazo de quince (15) días o cualquier plazo <br /> mayor que se acordare, habrá motivos para aplicar <br /> el artículo 4 de este Acuerdo.<br /> 3. No obstante las obligaciones mencionadas en el <br /> artículo 33 de la Convención, se acuerda que <br /> cualquier aeronave operada por la línea o líneas <br /> aéreas de una Parte Contratante en la prestación <br /> de servicios hacia o desde el territorio de la <br /> otra Parte Contratante podrá, mientras se encuentre <br /> en el territorio de la otra Parte Contratante, ser <br /> objeto de inspección por parte de los <br /> representantes autorizados de la otra Parte <br /> Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, <br /> para verificar la validez de los documentos de la <br /> aeronave y los de su tripulación y la condición <br /> aparente de la aeronave y su equipo (en este <br /> artículo denominada "inspección de rampa"), siempre <br /> que ello no produzca demoras injustificadas.<br /> 4. Si, producto de dicha inspección de rampa o series <br /> de inspecciones, hubiera:<br /> a) serias dudas de que la aeronave o la operación <br /> de la aeronave cumpla con las normas mínimas <br /> vigentes, establecidas de conformidad con la <br /> Convención; o<br /> b) serias dudas de que se observen y apliquen <br /> eficazmente las normas de seguridad vigentes, <br /> establecidas de conformidad con la Convención;<br /> la Parte Contratante que realiza la inspección <br /> estará, para los efectos del artículo 33 de la <br /> Convención, en libertad de concluir que las <br /> condiciones en las que se emitió o validó el <br /> certificado o licencia con respecto a la <br /> aeronave o tripulación de la aeronave o en que <br /> se opera la aeronave no son iguales ni <br /> superiores a las de las normas mínimas <br /> establecidas de conformidad con la Convención.<br /> 5. En caso de que el representante de la línea o <br /> líneas aéreas negare el acceso para realizar la <br /> inspección de rampa de una aeronave operada por una <br /> línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en <br /> conformidad con el párrafo 3 anterior, la otra <br /> Parte Contratante estará en libertad de deducir <br /> que las dudas señaladas en el párrafo 4 anterior <br /> están justificadas y que hay motivos para extraer <br /> las conclusiones mencionadas en dicho párrafo.<br /> 6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a <br /> suspender o modificar de inmediato la autorización <br /> de operación de una línea o líneas aéreas de la <br /> otra Parte Contratante si la primera Parte <br /> Contratante concluye que - sea o no como resultado <br /> de una inspección de rampa, consultas u otra causa <br /> - se requiere de acción inmediata para garantizar <br /> la seguridad de las operaciones de la línea aérea.<br /> 7. Todas las medidas adoptadas por una de las Partes <br /> Contratantes de conformidad con los párrafos 2 o 6 <br /> anteriores se descontinuarán una vez que deje de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistir el motivo que hubiere dado origen a tales <br /> medidas.<br /> ARTICULO 15<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Cada Parte Contratante ratifica que su mutua <br /> obligación de proteger la seguridad de la aviación <br /> civil contra actos de interferencia ilícita <br /> constituye parte integrante del presente Acuerdo.<br /> En particular, cada Parte Contratante actuará de <br /> conformidad con las disposiciones de seguridad de <br /> la aviación contenidas en el Convenio sobre <br /> Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a <br /> Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de <br /> septiembre de 1963; el Convenio para la Represión <br /> del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en <br /> La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio <br /> para la Represión de Actos Ilícitos contra la <br /> Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en <br /> Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el <br /> Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de <br /> Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios <br /> a la Aviación Civil Internacional suscrito en <br /> Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario <br /> del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos <br /> contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito <br /> en Montreal el 23 de septiembre de 1971, así como <br /> cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con <br /> la seguridad de la aviación civil que obligue a <br /> ambas Partes Contratantes.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que <br /> sea necesaria para impedir actos de apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos <br /> contra la seguridad de tales aeronaves, sus <br /> pasajeros y tripulación, aeropuertos e <br /> instalaciones de navegación aérea, y para hacer <br /> frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad <br /> de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, <br /> actuarán de conformidad con las normas sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional, <br /> denominadas Anexos a la Convención. Cada Parte <br /> Contratante exigirá que los operadores de aeronaves <br /> de su matrícula, o los operadores de aeronaves que <br /> tengan su lugar principal de negocios o residencia <br /> permanente en su territorio, y los operadores de <br /> aeropuertos situados en su territorio actúen de <br /> conformidad con las citadas disposiciones de <br /> seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá exigir <br /> a los operadores de aeronaves que observen las <br /> disposiciones relativas a seguridad de la aviación <br /> mencionadas en el párrafo 3 de este artículo que la <br /> otra Parte Contratante exija con respecto al <br /> ingreso, permanencia o salida de su territorio.<br /> Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su <br /> territorio, efectivamente se adopten las medidas <br /> adecuadas para proteger las aeronaves e <br /> inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos <br /> personales, equipaje, carga, correo y suministro de <br /> a bordo de las aeronaves, antes y durante el <br /> embarque y desembarque de pasajeros o carga. Cada <br /> Parte Contratante dará, además, favorable acogida a <br /> cualquier solicitud de la otra Parte Contratante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelativa a la adopción de medidas especiales de <br /> seguridad destinadas a afrontar una amenaza <br /> determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad <br /> de tales aeronaves, sus pasajeros, y tripulación, <br /> aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, <br /> las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, <br /> facilitando las comunicaciones y adoptando otras <br /> medidas apropiadas con el objeto de poner término <br /> a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible <br /> y en forma segura.<br /> ARTICULO 16<br /> Consultas<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, solicitar la celebración de consultas <br /> relativas a la implementación, interpretación o <br /> modificación del presente Acuerdo o bien sobre su <br /> cumplimiento. Salvo que las Partes Contratantes acuerden <br /> algo distinto, dichas consultas, que podrán celebrarse <br /> entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un <br /> período de sesenta (60) días desde la fecha en que la <br /> otra Parte Contratante hubiera recibido la solicitud por <br /> escrito.<br /> ARTICULO 17<br /> Modificaciones<br /> 1. Toda modificación a este Acuerdo que las Partes <br /> Contratantes acordaren entrará en vigor luego de <br /> ser aprobada conforme a los requisitos <br /> constitucionales de ambas Partes Contratantes y <br /> ratificada mediante canje de notas diplomáticas.<br /> 2. Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo podrán <br /> efectuarse mediante acuerdo directo entre las <br /> autoridades aeronáuticas competentes de las Partes <br /> Contratantes.<br /> ARTICULO 18<br /> Solución de Controversias<br /> Cualquier controversia que surgiere entre las <br /> Partes Contratantes con respecto a la interpretación o <br /> aplicación de este Acuerdo será resuelta entre las <br /> Partes mediante consultas formales.<br /> ARTICULO 19<br /> Registro<br /> El presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones <br /> deberán ser registrados por las Partes Contratantes ante <br /> la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 20<br /> Denuncia<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, dar aviso a la otra Parte Contratante <br /> de su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha <br /> notificación deberá enviarse simultáneamente a la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional. En tal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la <br /> fecha de recibo de la notificación de la otra Parte <br /> Contratante, salvo que la notificación sea retirada por <br /> acuerdo mutuo antes de que expire dicho período.<br /> Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, la <br /> notificación se entenderá recibida catorce (14) días <br /> después de la fecha en que la Organización de Aviación <br /> Civil Internacional la hubiera recibido.<br /> ARTICULO 21<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en <br /> que se produzca el recibo de la última Nota por medio de <br /> la cual una Parte Contratante comunique a la otra Parte <br /> Contratante, por la vía diplomática, que se ha dado <br /> cumplimiento a todos los procedimientos internos.<br /> Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará <br /> al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de <br /> Chile y el Gobierno de Suecia, celebrado en Santiago el <br /> 27 de octubre de 1952.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> firman el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Copenhague, Dinamarca, a los veintisiete <br /> días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado, <br /> en los idiomas español, sueco e inglés. En caso de <br /> divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto <br /> en idioma inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno del Reino de Suecia.<br /> ANEXO<br /> 1. a) Las líneas aéreas designadas de Suecia podrán <br /> operar servicios aéreos en la ruta que se <br /> especifica a continuación:<br /> Puntos anteriores a Suecia - puntos en Suecia - <br /> puntos intermedios - puntos en Chile - puntos <br /> más allá y viceversa.<br /> b) Las líneas aéreas designadas de Chile podrán <br /> operar servicios aéreos en la ruta que se <br /> especifica a continuación:<br /> Puntos anteriores a Chile - puntos en Chile - <br /> puntos intermedios - puntos en Suecia - puntos <br /> más allá y viceversa.<br /> 2. Nada impedirá a una línea aérea designada de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes prestar <br /> servicios en puntos anteriores, intermedios y/o más <br /> allá, con plenos derechos de tráfico de tercera, <br /> cuarta y quinta libertad, siempre que los servicios <br /> se presten en un punto del territorio de la Parte <br /> Contratante que hubiera designado a la línea aérea.<br /> 3. En cualquiera o la totalidad de los vuelos, a <br /> opción de cada línea aérea designada, se podrá <br /> omitir la totalidad o cualquiera de los puntos <br /> intermedios, más allá y anteriores de las rutas <br /> especificadas.<br /> 4. Al operar u ofrecer servicios en las rutas <br /> acordadas, cualquier línea aérea designada de una <br /> Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de <br /> cooperación comercial, como fletamento parcial <br /> o códigos compartidos con:<br /> a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes Contratantes; o<br /> b) una línea o líneas aéreas de una tercera Parte.<br /> Si dicha tercera Parte no autorizare o <br /> permitiere la celebración de acuerdos similares <br /> entre las líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante y otras líneas aéreas con respecto <br /> a servicios hacia, desde y vía ese tercer país, <br /> las Partes Contratantes tendrán derecho a no <br /> aceptar tales acuerdos.<br /> Siempre que i) las líneas aéreas que participen en <br /> tales acuerdos tengan los derechos apropiados; y ii) que <br /> los pasajes y/o guías de carga aérea indiquen claramente <br /> al comprador en el punto de venta la línea aérea que <br /> operará cada tramo del servicio y la línea o líneas <br /> aéreas con las que el comprador está celebrando una <br /> relación contractual.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>