D.s. Nº 139

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Tipo Norma :Decreto 139<br /> Fecha Publicación :22-08-2003<br /> Fecha Promulgación :26-05-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Tratado de la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y<br /> Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996, con las<br /> Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al<br /> Director General de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual<br /> Tipo Version :Unica De : 22-08-2003<br /> Inicio Vigencia :22-08-2003<br /> Fecha Tratado :22-08-2003<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213892&amp;idVersion=200<br /> 3-08-22&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE<br /> INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS<br /> Núm. 139.- Santiago, 26 de mayo de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 20 de diciembre de 1996 la Conferencia Diplomática sobre Ciertas<br /> Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al<br /> 20 de diciembre de 1996, adoptó el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.<br /> Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3.213, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado se depositó ante el<br /> Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 11 de<br /> abril de 2001.<br /> Que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 15 de dicho<br /> Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, con fecha 1 de mayo de 2003 la<br /> República de Chile notificó al Director General de la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual las siguientes Declaraciones:<br /> "1. De acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) del Tratado de la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, la República de<br /> Chile aplicará las disposiciones del Artículo 15, párrafo 1) del Tratado sólo con<br /> respecto a las Utilizaciones Directas de los Fonogramas Publicados con fines Comerciales,<br /> para Radiodifusión o para otras comunicaciones al público.<br /> 2. De acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) de dicho Tratado, en lo que se refiere a<br /> fonogramas cuyo productor o intérprete o ejecutante fijado sea un nacional de otra parte<br /> contratante que haya hecho una declaración de acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3)<br /> del Tratado, la República de Chile aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en la<br /> declaración anterior, las disposiciones del Artículo 15, párrafo 1) del Tratado sólo<br /> hasta el nivel en que esa parte otorgue la protección dispuesta por el Artículo 15,<br /> párrafo 1)", <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre<br /> de 1996, con las Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al Director General<br /> de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONFERENCIA DIPLOMATICA<br /> SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR<br /> Y DERECHOS CONEXOS<br /> Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996<br /> TRATADO DE LA OMPI<br /> SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y<br /> FONOGRAMAS<br /> adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de<br /> diciembre de 1996<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los <br /> derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los <br /> productores de fonogramas de la manera más eficaz y <br /> uniforme posible,<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas <br /> internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los <br /> interrogantes planteados por los acontecimientos <br /> económicos, sociales, culturales y tecnológicos,<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el <br /> desarrollo y la convergencia de las tecnologías de <br /> información y comunicación en la producción y <br /> utilización de interpretaciones o ejecuciones y de <br /> fonogramas,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio <br /> entre los derechos de los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes y los productores de fonogramas y los <br /> intereses del público en general, en particular en la <br /> educación, la investigación y el acceso a la <br /> información,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1<br /> Relación con otros Convenios y Convenciones<br /> 1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en <br /> detrimento de las obligaciones que las Partes <br /> Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención <br /> Internacional sobre la protección de los artistas <br /> intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas <br /> y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 <br /> de octubre de 1961 (denominada en adelante la <br /> "Convención de Roma").<br /> 2) La protección concedida en virtud del presente <br /> Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la <br /> protección del derecho de autor en las obras literarias <br /> y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del <br /> presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de <br /> esta protección.<br /> 3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjudicará ningún derecho u obligación en virtud de <br /> otro tratado.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Tratado, se entenderá por:<br /> a) "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los <br /> actores, cantantes, músicos, bailarines u otras <br /> personas que representen un papel, canten, <br /> reciten, declamen, interpreten o ejecuten en <br /> cualquier forma obras literarias o artísticas o <br /> expresiones del folclore;<br /> b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una <br /> ejecución o interpretación o de otros sonidos, o <br /> de una representación de sonidos que no sea en <br /> forma de una fijación incluida en una obra <br /> cinematográfica o audiovisual;<br /> c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la <br /> representación de éstos, a partir de la cual <br /> puedan percibirse, reproducirse o comunicarse <br /> mediante un dispositivo;<br /> d) "productor de fonogramas", la persona natural o <br /> jurídica que toma la iniciativa y tiene la <br /> responsabilidad económica de la primera fijación <br /> de los sonidos de una ejecución o interpretación <br /> u otros sonidos o las representaciones de <br /> sonidos;<br /> e) "publicación" de una interpretación o ejecución <br /> fijada o de un fonograma, la oferta al público <br /> de la interpretación o ejecución fijada o del <br /> fonograma con el consentimiento del titular del <br /> derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan <br /> al público en cantidad suficiente;<br /> f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de <br /> sonidos o de imágenes y sonidos o de las <br /> representaciones de éstos, para su recepción por <br /> el público; dicha transmisión por satélite <br /> también es una "radiodifusión"; la transmisión <br /> de señales codificadas será "radiodifusión" <br /> cuando los medios de decodificación sean <br /> ofrecidos al público por el organismo de <br /> radiodifusión o con su consentimiento;<br /> g) "comunicación al público" de una interpretación <br /> o ejecución o de un fonograma, la transmisión al <br /> público, por cualquier medio que no sea la <br /> radiodifusión, de sonidos de una interpretación <br /> o ejecución o los sonidos o las representaciones <br /> de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines <br /> del Artículo 15, se entenderá que "comunicación <br /> al público" incluye también hacer que los <br /> sonidos o las representaciones de sonidos <br /> fijados en un fonograma resulten audibles al <br /> público.<br /> ARTICULO 3<br /> Beneficiarios de la protección en virtud del presente <br /> Tratado<br /> 1) Las Partes Contratantes concederán la protección <br /> prevista en virtud del presente Tratado a los artistas <br /> intérpretes o ejecutantes y los productores de <br /> fonogramas que sean nacionales de otras Partes <br /> Contratantes.<br /> 2) Se entenderá por nacionales de otras Partes <br /> Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo productores de fonogramas que satisfagan los criterios <br /> de elegibilidad de protección previstos en virtud de la <br /> Convención de Roma, en caso de que todas las Partes <br /> Contratantes en el presente Tratado sean Estados <br /> contratantes de dicha Convención. Respecto de esos <br /> criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes <br /> aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el <br /> Artículo 2 del presente Tratado.<br /> 3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las <br /> posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los <br /> fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, <br /> todos ellos de la Convención de Roma, y hará la <br /> notificación tal como se contempla en dichas <br /> disposiciones, al Director General de la Organización <br /> Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br /> ARTICULO 4<br /> Trato nacional<br /> 1) Cada Parte Contratante concederá a los <br /> nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se <br /> definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus <br /> propios nacionales respecto de los derechos exclusivos <br /> concedidos específicamente en el presente Tratado, y del <br /> derecho a una remuneración equitativa previsto en el <br /> Artículo 15 del presente Tratado.<br /> 2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será <br /> aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante <br /> haga uso de las reservas permitidas en virtud del <br /> Artículo 15.3) del presente Tratado.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes<br /> ARTICULO 5<br /> Derechos morales de los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes<br /> 1) Con independencia de los derechos patrimoniales <br /> del artista intérprete o ejecutante, e incluso después <br /> de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o <br /> ejecutante conservará, en lo relativo a sus <br /> interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus <br /> interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el <br /> derecho a reivindicar ser identificado como el artista <br /> intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o <br /> ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por <br /> la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y <br /> el derecho a oponerse a cualquier deformación, <br /> mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o <br /> ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.<br /> 2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o <br /> ejecutante de conformidad con el párrafo precedente <br /> serán mantenidos después de su muerte, por lo menos <br /> hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y <br /> ejercidos por las personas o instituciones autorizadas <br /> por la legislación de la Parte Contratante en que se <br /> reivindique la protección. Sin embargo, las Partes <br /> Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de <br /> la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al <br /> mismo, no contenga disposiciones relativas a la <br /> protección después de la muerte del artista intérprete o <br /> ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud <br /> del párrafo precedente, podrán prever que algunos de <br /> esos derechos no serán mantenidos después de la muerte <br /> del artista intérprete o ejecutante.<br /> 3) Los medios procesales para la salvaguardia de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos derechos concedidos en virtud del presente Artículo <br /> estarán regidos por la legislación de la Parte <br /> Contratante en la que se reivindique la protección.<br /> ARTICULO 6<br /> Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no <br /> fijadas<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del <br /> derecho de autorizar, en lo relativo a sus <br /> interpretaciones o ejecuciones:<br /> i) la radiodifusión y la comunicación al público <br /> de sus interpretaciones o ejecuciones no <br /> fijadas, excepto cuando la interpretación o <br /> ejecución constituya por sí misma una ejecución <br /> o interpretación radiodifundida; y<br /> ii) la fijación de sus ejecuciones o <br /> interpretaciones no fijadas.<br /> ARTICULO 7<br /> Derecho de reproducción<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del <br /> derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o <br /> indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas <br /> en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo <br /> cualquier forma.<br /> ARTICULO 8<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán <br /> del derecho exclusivo de autorizar la puesta a <br /> disposición del público del original y de los ejemplares <br /> de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en <br /> fonogramas, mediante venta u otra transferencia de <br /> propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad <br /> de las Partes Contratantes de determinar las <br /> condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el <br /> agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la <br /> primera venta u otra transferencia de propiedad del <br /> original o de un ejemplar de la interpretación o <br /> ejecución fijada con autorización del artista intérprete <br /> o ejecutante.<br /> ARTICULO 9<br /> Derecho de alquiler<br /> 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán <br /> del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial <br /> al público del original y de los ejemplares de sus <br /> interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, <br /> tal como establezca la legislación nacional de las <br /> Partes Contratantes, incluso después de su distribución <br /> realizada por el artista intérprete o ejecutante o con <br /> su autorización.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), <br /> una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y <br /> continúa teniendo vigente un sistema de remuneración <br /> equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes <br /> por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o <br /> ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese <br /> sistema a condición de que el alquiler comercial de <br /> fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de <br /> los derechos de reproducción exclusivos de los artistas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintérpretes o ejecutantes.<br /> ARTICULO 10<br /> Derecho de poner a disposición interpretaciones o <br /> ejecuciones fijadas<br /> Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del <br /> derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición <br /> del público de sus interpretaciones o ejecuciones <br /> fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios <br /> inalámbricos de tal manera que los miembros del público <br /> puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el <br /> momento que cada uno de ellos elija.<br /> CAPITULO III<br /> Derechos de los productores de fonogramas<br /> ARTICULO 11<br /> Derecho de reproducción<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho <br /> exclusivo de autorizar la reproducción directa o <br /> indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento <br /> o bajo cualquier forma.<br /> ARTICULO 12<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los productores de fonogramas gozarán del <br /> derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición <br /> del público del original y de los ejemplares de sus <br /> fonogramas mediante venta u otra transferencia de <br /> propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará a la <br /> facultad de las Partes Contratantes de determinar las <br /> condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el <br /> agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la <br /> primera venta o transferencia de propiedad del original <br /> o de un ejemplar del fonograma con la autorización del <br /> productor de dicho fonograma.<br /> ARTICULO 13<br /> Derecho de alquiler<br /> 1) Los productores de fonogramas gozarán del <br /> derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al <br /> público del original y de los ejemplares de sus <br /> fonogramas incluso después de su distribución realizada <br /> por ellos mismos o con su autorización.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), <br /> una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y <br /> continúa teniendo vigente un sistema de remuneración <br /> equitativa para los productores de fonogramas por el <br /> alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener <br /> ese sistema a condición de que el alquiler comercial de <br /> fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de <br /> los derechos de reproducción exclusivos de los <br /> productores de fonogramas.<br /> ARTICULO 14<br /> Derecho de poner a disposición los fonogramas<br /> Los productores de fonogramas gozarán del derecho <br /> exclusivo a autorizar la puesta a disposición del <br /> público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios <br /> inalámbricos, de tal manera que los miembros del público <br /> puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el <br /> momento que cada uno de ellos elija.<br /> CAPITULO IV<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones comunes<br /> ARTICULO 15<br /> Derecho a remuneración por radiodifusión y <br /> comunicación al público<br /> 1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los <br /> productores de fonogramas gozarán del derecho a una <br /> remuneración equitativa y única por la utilización <br /> directa o indirecta para la radiodifusión o para <br /> cualquier comunicación al público de los fonogramas <br /> publicados con fines comerciales o de reproducciones de <br /> tales fonogramas.<br /> 2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su <br /> legislación nacional que la remuneración equitativa y <br /> única deba ser reclamada al usuario por el artista <br /> intérprete o ejecutante o por el productor de un <br /> fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden <br /> establecer legislación nacional que, en ausencia de un <br /> acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el <br /> productor del fonograma, fije los términos en los que la <br /> remuneración equitativa y única será compartida entre <br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores <br /> de fono-gramas.<br /> 3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una <br /> notificación depositada en poder del Director General de <br /> la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del <br /> párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones <br /> o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que <br /> no aplicará ninguna de estas disposiciones.<br /> 4) A los fines de este Artículo, los fonogramas <br /> puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por <br /> medios inalámbricos de tal manera que los miembros del <br /> público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en <br /> el momento que cada uno de ellos elija, serán <br /> considerados como si se hubiesen publicado con fines <br /> comerciales.<br /> ARTICULO 16<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus <br /> legislaciones nacionales, respecto de la protección de <br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores <br /> de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o <br /> excepciones que contiene actualmente su legislación <br /> nacional respecto de la protección del derecho de autor <br /> de las obras literarias y artísticas.<br /> 2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier <br /> limitación o excepción impuesta a los derechos previstos <br /> en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no <br /> atenten a la explotación normal de la interpretación o <br /> ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio <br /> injustificado a los intereses legítimos del artista <br /> intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.<br /> ARTICULO 17<br /> Duración de la protección<br /> 1) La duración de la protección concedida a los <br /> artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del <br /> presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, <br /> contados a partir del final del año en el que la <br /> interpretación o ejecución fue fijada en un fono-grama.<br /> 2) La duración de la protección que se concederá a <br /> los productores de fonogramas en virtud del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a <br /> partir del final del año en el que se haya publicado el <br /> fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar <br /> dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, <br /> 50 años desde el final del año en el que se haya <br /> realizado la fijación.<br /> ARTICULO 18<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección <br /> jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra <br /> la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que <br /> sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o <br /> productores de fonogramas en relación con el ejercicio <br /> de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, <br /> respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o <br /> fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados <br /> por los artistas intérpretes o ejecutantes o los <br /> productores de fonogramas concernidos o permitidos por <br /> la ley.<br /> ARTICULO 19<br /> Obligaciones relativas a la información sobre la gestión <br /> de derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos <br /> jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona <br /> que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de <br /> los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos <br /> civiles, teniendo motivos razonables para saber que <br /> induce, permite, facilita u oculta una infracción de <br /> cualquiera de los derechos previstos en el presente <br /> Tratado:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier <br /> información electrónica sobre la gestión de <br /> derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita, <br /> comunique o ponga a disposición del público, <br /> sin autorización, interpretaciones o <br /> ejecuciones, ejemplares de interpretaciones <br /> o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo <br /> que la información electrónica sobre la gestión <br /> de derechos ha sido suprimida o alterada sin <br /> autorización.<br /> 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá <br /> por "información sobre la gestión de derechos" la <br /> información que identifica al artista intérprete o <br /> ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, <br /> al productor del fonograma, al fonograma y al titular de <br /> cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el <br /> fonograma, o información sobre las cláusulas y <br /> condiciones de la utilización de la interpretación o <br /> ejecución o del fonograma, y todo número o código que <br /> represente tal información, cuando cualquiera de estos <br /> elementos de información esté adjunto a un ejemplar de <br /> una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o <br /> figuren en relación con la comunicación o puesta a <br /> disposición del público de una interpretación o <br /> ejecución fijada o de un fonograma.<br /> ARTICULO 20<br /> Formalidades<br /> El goce y el ejercicio de los derechos previstos en <br /> el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna <br /> formalidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 21<br /> Reservas<br /> Con sujeción a las disposiciones del Artículo <br /> 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al <br /> presente Tratado.<br /> ARTICULO 22<br /> Aplicación en el tiempo<br /> 1) Las Partes Contratantes aplicarán las <br /> disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, <br /> mutatis mutandis, a los derechos de los artistas <br /> intérpretes o ejecutantes y de los productores de <br /> fonogramas contemplados en el presente Tratado.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una <br /> Parte Contratante podrá limitar la aplicación del <br /> Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o <br /> ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en <br /> vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.<br /> ARTICULO 23<br /> Disposiciones sobre la observancia de los derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes se comprometen a <br /> adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las <br /> medidas necesarias para asegurar la aplicación del <br /> presente Tratado.<br /> 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en <br /> su legislación se establezcan procedimientos de <br /> observancia de los derechos que permitan la adopción de <br /> medidas eficaces contra cualquier acción infractora de <br /> los derechos a que se refiere el presente Tratado, con <br /> inclusión de recursos ágiles para prevenir las <br /> infracciones y de recursos que constituyan un medio <br /> eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> CAPITULO V<br /> Cláusulas administrativas y finales<br /> ARTICULO 24<br /> Asamblea<br /> 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una <br /> Asamblea.<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por <br /> un delegado que podrá ser asistido por <br /> suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo <br /> de la Parte Contratante que la haya designado.<br /> La Asamblea podrá pedir a la Organización <br /> Mundial de la Propiedad Intelectual <br /> (denominada en adelante "OMPI") que conceda <br /> asistencia financiera, para facilitar la <br /> participación de delegaciones de Partes <br /> Contratantes consideradas países en desarrollo <br /> de conformidad con la práctica establecida por <br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas o <br /> que sean países en transición a una economía <br /> de mercado.<br /> 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas <br /> al mantenimiento y desarrollo del presente <br /> Tratado, así como las relativas a la <br /> aplicación y operación del presente Tratado.<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea <br /> asignada en virtud del Artículo 26 respecto <br /> de la admisión de ciertas organizaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintergubernamentales para ser parte en el <br /> presente Tratado.<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de <br /> cualquier conferencia diplomática para la <br /> revisión del presente Tratado y girará las <br /> instrucciones necesarias al Director General <br /> de la OMPI para la preparación de dicha <br /> conferencia diplomática.<br /> 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado <br /> dispondrá de un voto y votará únicamente en <br /> nombre propio.<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea <br /> organización intergubernamental podrá <br /> participar en la votación, en lugar de sus <br /> Estados miembros, con un número de votos igual <br /> al número de sus Estados miembros que sean <br /> parte en el presente Tratado. Ninguna de estas <br /> organizaciones intergubernamentales podrá <br /> participar en la votación si cualquiera de sus <br /> Estados miembros ejerce su derecho de voto y <br /> viceversa.<br /> 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de <br /> sesiones una vez cada dos años, previa <br /> convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, <br /> incluida la convocatoria de períodos <br /> extraordinarios de sesiones, los requisitos de <br /> quórum y, con sujeción a las disposiciones del <br /> presente Tratado, la mayoría necesaria para los <br /> diversos tipos de decisiones.<br /> ARTICULO 25<br /> Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de <br /> las tareas administrativas relativas al Tratado.<br /> ARTICULO 26<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte <br /> en el presente Tratado.<br /> 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de <br /> cualquier organización intergubernamental para ser parte <br /> en el presente Tratado, si la organización <br /> intergubernamental tiene competencia respecto de <br /> cuestiones cubiertas por el presente Tratado o tiene su <br /> propia legislación que obligue a todos sus Estados <br /> miembros y si ha sido debidamente autorizada, de <br /> conformidad con sus procedimientos internos, para ser <br /> parte en el presente Tratado.<br /> 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la <br /> declaración mencionada en el párrafo precedente en la <br /> Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente <br /> Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> ARTICULO 27<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Con sujeción a cualquier disposición que <br /> especifique lo contrario en el presente Tratado, cada <br /> Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá <br /> todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> ARTICULO 28<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEuropea podrán firmar el presente Tratado, que quedará <br /> abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.<br /> ARTICULO 29<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El presente Tratado entrará en vigor tres meses <br /> después de que 30 Estados hayan depositado sus <br /> instrumentos de ratificación o adhesión en poder del <br /> Director General de la OMPI.<br /> ARTICULO 30<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> El presente Tratado vinculará:<br /> i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 <br /> a partir de la fecha en que el presente Tratado <br /> haya entrado en vigor;<br /> ii) a cualquier otro Estado a partir del término <br /> del plazo de tres meses contados desde la fecha <br /> en que el Estado haya depositado su instrumento <br /> en poder del Director General de la OMPI;<br /> iii) a la Comunidad Europea a partir del término del <br /> plazo de tres meses contados desde el depósito <br /> de su instrumento de ratificación o adhesión, <br /> siempre que dicho instrumento se haya <br /> depositado después de la entrada en vigor del <br /> presente Tratado de conformidad con lo <br /> dispuesto en el Artículo 29 o tres meses <br /> después de la entrada en vigor del presente <br /> Tratado si dicho instrumento ha sido depositado <br /> antes de la entrada en vigor del presente <br /> Tratado;<br /> iv) cualquier otra organización intergubernamental <br /> que sea admitida a ser parte en el presente <br /> Tratado, a partir del término del plazo de tres <br /> meses contados desde el depósito de su <br /> instrumento de adhesión.<br /> ARTICULO 31<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado <br /> mediante notificación dirigida al Director General de la <br /> OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la <br /> fecha en la que el Director General de la OMPI haya <br /> recibido la notificación.<br /> ARTICULO 32<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1) El presente Tratado se firmará en un solo <br /> ejemplar original en español, árabe, chino, francés, <br /> inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos <br /> todos los textos.<br /> 2) A petición de una parte interesada, el Director <br /> General de la OMPI establecerá un texto oficial en un <br /> idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta <br /> con todas las partes interesadas. A los efectos del <br /> presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" <br /> todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial <br /> se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se <br /> tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra <br /> organización intergubernamental que pueda llegar a ser <br /> parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas <br /> oficiales se tratara.<br /> ARTICULO 33<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario <br /> del presente Tratado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>