D.s. Nº 1313

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Tipo Norma :Decreto 1313<br /> Fecha Publicación :19-02-1996<br /> Fecha Promulgación :03-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno de la República<br /> Federativa del Brasil, suscrito el 16 de octubre de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 19-02-1996<br /> Inicio Vigencia :19-02-1996<br /> Fecha Tratado :19-02-1996<br /> País Tratado :Brasil<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17514&amp;idVersion=1996<br /> -02-19&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> Núm. 1.313.- Santiago, 3 de octubre de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos<br /> 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 16 de octubre de 1993 se suscribió en Santiago, Chile, el Convenio de<br /> Seguridad Social entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 710, de 12 de julio de 1995 de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número dos del Artículo 25 del<br /> mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito el 16<br /> de octubre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada<br /> de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gabriel Zepeda Z., Director General<br /> Administrativo, Subrogante.<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> El Gobierno de la República de Chile y El Gobierno de la República Federativa del<br /> Brasil, en adelante, las Partes Contratantes;<br /> Deseosos de establecer normas que regulen las relaciones entre los dos países, en<br /> materia de Seguridad Social;<br /> Resuelven celebrar un Convenio de Seguridad Social en los términos siguientes:<br /> CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°<br /> 1.- Los términos que se enumeran a continuación tienen a efectos de la aplicación<br /> del convenio el siguiente significado:<br /> a) "Autoridad Competente", es la entidad máxima de Seguridad Social en cada una de<br /> las Partes Contratantes.<br /> b) "Entidad Gestora", es la institución competente para otorgar los beneficios que<br /> Concede el Convenio.<br /> c) "Organismo de Enlace", es el encargado de la coordinación para la aplicación del<br /> Convenio entre las instituciones competentes, como también de la información al<br /> interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.<br /> d) "Trabajador", toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una<br /> actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a la legislación señalada<br /> en el artículo 2°.<br /> e) "Período de seguro", todo período definido como tal por la legislación bajo la<br /> cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación<br /> como equivalente a un período de seguro.<br /> f) "Beneficiario", persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud<br /> de la cual se conceden las prestaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo, pensión, renta,<br /> subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2.<br /> incluido todo complemento, suplemento o revalorización.<br /> h) "Asistencia Médica", la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos<br /> conducentes a conservar o restablecer la salud en los casos de enfermedad común o<br /> profesional, accidente cualquiera que sea su causa, embarazo, parto y puerperio.<br /> 2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado<br /> que les atribuye la legislación que se aplica.<br /> Artículo 2° El presente convenio será aplicado:<br /> A) en Chile:<br /> a las disposiciones legales que se refieren:<br /> a) al Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez, y sobrevivencia, basado en la<br /> capitalización individual y al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia,<br /> administrado por el Instituto de Normalización Previsional (INP);<br /> b) al régimen general de prestaciones de salud incluidos los subsidios por<br /> incapacidad laboral y maternal, y<br /> c) al Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades<br /> Profesionales.<br /> B) en Brasil:<br /> a la legislación del Régimen General de la Seguridad Social en lo que se refiere a:<br /> a) Asistencia médica, farmacéutica y odontológica, ambulatoria y hospitalaria.<br /> b) Incapacidad laboral temporal.<br /> c) Invalidez.<br /> d) Vejez.<br /> e) Muerte.<br /> f) Natalidad.<br /> g) Accidente del Trabajo y Enfermedad Profesional.<br /> h) Asignación familiar.<br /> Artículo 3° El presente Convenio se aplicará, por las entidades de Seguridad Social<br /> de las Partes Contratantes, conforme se disponga en los Acuerdos Administrativos que<br /> deberán complementarlo.<br /> Artículo 4°<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará, igualmente, tanto a los trabajadores chilenos<br /> en Brasil como a los trabajadores brasileños en Chile, los cuales tendrán los mismos<br /> derechos y las mismas obligaciones de los nacionales de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio residan.<br /> 2.- También el presente Convenio se aplicará a los trabajadores de cualquiera otra<br /> nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en Brasil o en Chile, cuando residan<br /> en el territorio de una de las Partes Contratantes.<br /> Artículo 5°<br /> 1.- Los trabajadores que presten servicios en uno de los territorios de una de las<br /> Partes Contratantes estarán afectos a las normas de Seguridad Social vigentes en el<br /> territorio de la Parte Contratante en el cual desempeñen esos servicios.<br /> 2.- El principio establecido en el párrafo anterior tendrá las siguientes<br /> excepciones.<br /> a) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes<br /> Contratantes que fuere enviado al territorio de la Otra por un período limitado,<br /> continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen, por el plazo de<br /> veinticuatro (24) meses. Esa situación podrá ser mantenida por un plazo máximo de cinco<br /> años. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán establecer, de<br /> común acuerdo, excepciones a lo dispuesto anteriormente para determinadas categorías o<br /> grupos de trabajadores, cuando así lo aconseje el interés de éstos,<br /> b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de<br /> tránsito de las empresas de transporte terrestre, continuarán exclusivamente sujetos a<br /> la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tiene la sede la empresa<br /> respectiva,<br /> c) Los miembros de la tripulación de navío bajo bandera de una de las Partes<br /> Contratantes estarán sujetos a la legislación de la misma Parte. Cualquiera otra persona<br /> que el navío emplee en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia, cuando esté<br /> en el puerto, estará sujeta a la legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se<br /> encuentre el navío, y<br /> d) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos<br /> internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones como también<br /> sus empleados domésticos, en lo referente a la Seguridad Social, se regirán por la<br /> legislación, tratados y convenios que les sean aplicables.<br /> Artículo 6°<br /> 1.- El derecho ya adquirido a las prestaciones pecuniarias a que se aplica el presente<br /> Convenio, se conservará integralmente ante la Entidad Gestora de la Parte Contratante de<br /> origen, en los términos de su propia legislación, cuando el trabajador se traslade en<br /> carácter definitivo o temporal hacia el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 2.- Los derechos en etapa de adquisición se regirán por la legislación de la Parte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante ante el cual se hagan valer.<br /> 3.- El trabajador que en razón de traslado de una Parte Contratante a otra hubiere<br /> tenido suspendidas las prestaciones a que se aplica el presente Convenio, podrá, a<br /> solicitud, volver a percibirlas, sin perjuicio de las normas vigentes en las Partes<br /> Contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos referentes a la Seguridad<br /> Social.<br /> CAPITULO II Disposiciones sobre Asistencia Médica y Pensiones Artículo 7°<br /> 1.- La asistencia médica, farmacéutica y odontológica por afecciones comunes y de<br /> accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como las atenciones de<br /> emergencia, cualquiera sea la causa, le será prestada a toda persona incluida en la<br /> Seguridad Social de una de las Partes Contratantes, cuando se traslade hacia el territorio<br /> de la otra Parte Contratante, ya sea en forma temporal o definitiva, una vez que la<br /> Entidad Gestora de la Parte Contratante de origen reconozca el derecho y autorice la<br /> prestación.<br /> 2.- La extensión y la forma de la asistencia médica prevista en el Párrafo 1°,<br /> serán determinadas conforme a la legislación de la Parte Contratante en que ella se<br /> otorgue.<br /> 3.- La atención de salud en Chile se otorgará a los trabajadores de Brasil amparados<br /> por este Convenio, a través de la Modalidad de Atención Institucional en los<br /> establecimientos y con los recursos del Sistema Nacional de Servicios de Salud. En Brasil,<br /> la atención que se otorgue al trabajador de Chile será la consignada por el Sistema<br /> Unico de Salud vigente, comprendiendo los diversos grados de asistencia con los recursos<br /> terapéuticos disponibles en el local de atención.<br /> 4.- Los gastos relativos a la asistencia prestada correrán por cuenta de la Entidad<br /> Gestora respectiva de la Parte Contratante en que ella se otorgue.<br /> Artículo 8°<br /> 1.- Los períodos de servicios cumplidos en los territorios de ambas Partes<br /> Contratantes podrán, siempre que no sean simultáneos, ser considerados para la<br /> concesión de las prestaciones relativas a pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia<br /> como también las otras prestaciones pecuniarias, por cálculo prorata temporis, en la<br /> forma y condiciones que serán establecidas por el Acuerdo Administrativo a que se refiere<br /> el artículo 27 de este Convenio.<br /> 2.- El cómputo de esos períodos se regirá por la legislación de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio hayan sido prestados los servicios respectivos.<br /> Artículo 9°<br /> 1.- Cada Entidad Gestora determinará, de acuerdo con su propia legislación y en base<br /> al total de los períodos cumplidos en los territorios de ambas Partes Contratantes, si el<br /> interesado reúne las condiciones necesarias para la concesión de la prestación.<br /> 2.- En caso afirmativo, determinará el valor de la prestación como si todos los<br /> períodos hubiesen sido cumplidos conforme a su propia legislación y calculará la parte<br /> de su cargo como la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente<br /> bajo esa legislación y el total de períodos de seguro acreditados en ambas Partes.<br /> 3.- Cuando la suma de las prestaciones que corresponda pagar por las Entidades<br /> Gestoras de las Partes Contratantes, no alcanzare el mínimo vigente fijado en la Parte<br /> Contratante en el que resida el interesado al tiempo de presentar su solicitud, la<br /> diferencia faltante para completar dicho mínimo, será de cargo de la Entidad Gestora de<br /> la Parte Contratante de residencia del trabajador.<br /> 4.- Si sólo en una de las Partes Contratantes el interesado cumple con los requisitos<br /> para tener derecho al beneficio, considerando los períodos computables en la otra Parte<br /> Contratante y en esta última no le asiste derecho a beneficio alguno, corresponderá a la<br /> primera asumir una prestación de un valor al menos igual a la mínima vigente de acuerdo<br /> a su legislación.<br /> Artículo 10 Cuando el trabajador, considerados los períodos de servicios cumplidos<br /> en el territorio de ambas Partes Contratantes, no cumpliere simultáneamente, las<br /> condiciones exigidas en las legislaciones de las dos Partes Contratantes, su derecho será<br /> determinado en los términos de cada legislación, en la medida en que se vayan cumpliendo<br /> esas condiciones.<br /> Artículo 11 El interesado podrá optar por el reconocimiento de sus derechos en los<br /> términos del Artículo 8°, o por ejercitarlos separadamente, de acuerdo con la<br /> legislación de una de las Partes Contratantes, independientemente de los períodos<br /> cumplidos en la otra.<br /> Artículo 12<br /> 1.- Los períodos de servicios cumplidos antes del inicio de la vigencia del presente<br /> Convenio serán considerandos para los efectos de la aplicación del mismo.<br /> 2.- Lo dispuesto en este Artículo no afecta la aplicación de las normas sobre<br /> prescripción o caducidad vigentes en cada Parte Contratante.<br /> Artículo 13<br /> 1.- El trabajador que haya completado en el territorio de la Parte Contratante de<br /> origen los requisitos necesarios para la concesión de subsidio por enfermedad y del<br /> subsidio por reposo maternal, tendrá asegurado, en el caso de no encontrarse afiliado a<br /> la legislación de la Parte Contratante de acogida, el derecho a esos subsidios en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones establecidas por la legislación de la Parte Contratante de origen y a cargo<br /> de ésta.<br /> 2.- Cuando el trabajador ya estuviere afecto a la Seguridad Social de la Parte<br /> Contratante de acogida, ese derecho será reconocido si el período de carencia fuere<br /> cubierto por la suma de los períodos de servicios. En este caso, las prestaciones<br /> corresponderán a la Parte Contratante de acogida y según su legislación.<br /> 3.- En ningún caso se reconocerá el derecho a percibir subsidio por reposo maternal,<br /> en ambas Partes Contratantes, como resultado del mismo evento.<br /> CAPITULO III Disposiciones especiales para Sistemas de Pensiones de Capitalización<br /> Individual Artículo 14 Las normas del presente Convenio se aplicarán también a los<br /> trabajadores afiliados a Sistemas de Pensiones de Capitalización Individual, en los<br /> términos establecidos en los artículos siguientes, para los efectos de la obtención de<br /> pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.<br /> Artículo 15<br /> 1.- Los trabajadores que se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones en Chile y se pensionen en dicho país, financiarán sus pensiones con el saldo<br /> acumulado en su cuenta de capitalización individual.<br /> 2.- Cuando el saldo acumulado fuere insuficiente para financiar en Chile pensiones de<br /> un monto al menos igual al monto de la pensión mínima, estos trabajadores tendrán<br /> derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones<br /> legales de cada una de las Partes Contratantes, para acceder a la Garantía Estatal de<br /> pensiones mínimas de vejez o invalidez. Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia<br /> tendrán el mismo derecho a la totalización de los períodos del causante para acceder a<br /> la Garantía Estatal por pensiones mínimas de sobrevivencia.<br /> 3.- En la situación contemplada en el párrafo anterior la Entidad Gestora<br /> determinará el valor de la prestación, como si todos los períodos de seguro hubieren<br /> sido cumplidos conforme a su propia legislación y para efectos del pago del beneficio,<br /> calculará la parte a su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro<br /> cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro<br /> computables en ambas Partes Contratantes, a menos que el trabajador no tenga derecho a<br /> pensión en Brasil, en cuyo caso se pagará la pensión mínima vigente de acuerdo a la<br /> legislación chilena.<br /> 4.- Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que les asiste a los trabajadores a que<br /> se refiere este artículo de totalizar los períodos computables en virtud de las<br /> disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes, para acceder a los<br /> beneficios de pensión en Brasil.<br /> 5.- Cuando el trabajador no tenga fondos suficientes en su cuenta de capitalización<br /> individual, sólo podrá acceder a la Garantía Estatal de pensión mínima de vejez e<br /> invalidez, siempre que reuniendo los requisitos respectivos, registre en Chile, a lo<br /> menos, cinco (5) años de cotizaciones en caso de vejez y dos (2) años en caso de<br /> invalidez. También tendrán derecho a acceder a la Garantía Estatal los beneficiarios de<br /> pensión de sobrevivencia, cuando el causante que falleciere activo tuviere registrado dos<br /> (2) años de cotizaciones en Chile a la fecha del siniestro.<br /> 6.- Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las<br /> disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente, se considerarán como<br /> pensionados de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la<br /> legislación brasileña.<br /> Artículo 16<br /> 1.- Los trabajadores que se encuentren afiliados a una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones en Chile y se pensionen en Brasil, tendrán derecho a la totalización de los<br /> períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de las Partes<br /> Contratantes, a fin de ejercer su derecho a pensión de conformidad a la legislación<br /> brasileña. El mismo derecho tendrán sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Lo<br /> anterior es sin perjuicio del ejercicio de los derechos previsionales que tales<br /> trabajadores puedan impetrar en Chile con los fondos acumulados en su cuenta de<br /> capitalización individual y de acuerdo a la legislación chilena.<br /> 2.- Cuando estos trabajadores no tengan derecho a pensión de acuerdo a la<br /> legislación chilena o teniendo derecho a dicho beneficio hubieren agotado los fondos de<br /> su cuenta de capitalización individual destinados a su financiamiento, la pensión que<br /> obtengan de acuerdo a la legislación brasileña será de un monto equivalente al de la<br /> pensión mínima vigente en ese país, siempre que reúnan los requisitos para ello.<br /> Artículo 17 La determinación de la procedencia y monto de la pensión que<br /> corresponda se efectuará de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la<br /> Parte Contratante otorgante de la misma, salvo que el presente Convenio disponga de otro<br /> modo.<br /> CAPITULO IV Disposiciones Finales Artículo 18<br /> 1.- Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes pagarán las prestaciones<br /> pecuniarias en moneda de su mismo país.<br /> 2.- Las transferencias de dinero efectivo para el pago de prestaciones se efectuarán<br /> conforme fuere acordado entre las Partes Contratantes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19<br /> 1.- Los exámenes médicos solicitados por la Entidad Gestora de una Parte<br /> Contratante, con relación a asegurados que se encuentren en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, serán llevados a efecto por la Entidad Gestora de esta última.<br /> 2.- Cuando se solicite el beneficio de pensión de invalidez, la evaluación de la<br /> incapacidad será efectuada por el organismo pertinente de la Parte Contratante del<br /> requerimiento. Los antecedentes de dicha evaluación servirán de base para el<br /> pronunciamiento que deba efectuar la otra Parte Contratante, aceptando o rechazando la<br /> solicitud del beneficio.<br /> Artículo 20<br /> 1.- Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de una o de<br /> ambas Partes Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, o extinción<br /> exclusivamente por el hecho de residir el beneficiario en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 2.- Asimismo, dichas prestaciones quedarán exentas de toda reducción por concepto de<br /> comisiones de cualquier naturaleza al momento de su pago.<br /> Artículo 21<br /> 1.- Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no<br /> necesitarán de traducción oficial, visto o legalización por parte de las autoridades<br /> diplomáticas y consulares y de registro público, después que hayan sido tramitados por<br /> cualquier Organismo de Enlace en él previsto.<br /> 2.- La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y<br /> Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, será redactada en el respectivo idioma<br /> oficial.<br /> Artículo 22 Los requerimientos, recursos y otros documentos producirán efecto aun<br /> cuando, debiendo ser examinados en una de las Partes Contratantes, sean presentados en la<br /> Otra, dentro de los plazos establecidos por la legislación de la primera.<br /> Artículo 23 Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán<br /> representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las<br /> Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en materia de seguridad social de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 24<br /> 1.- Para la aplicación del presente Convenio, la Autoridad Competente de cada Parte<br /> Contratante designará los Organismos de Enlace mediante comunicación a la Autoridad<br /> Competente de la otra Parte Contratante. Los Organismos de Enlace se prestarán los buenos<br /> oficios y la colaboración técnica que sea necesaria.<br /> 2.- Para los fines del presente Convenio se entiende por Autoridades Competentes el<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social de Chile y el Ministerio de Previsión Social<br /> de Brasil.<br /> Artículo 25<br /> 1.- El presente Convenio estará sujeto al cumplimiento de las formalidades<br /> constitucionales de cada una de las Partes Contratantes para su entrada en vigencia. Para<br /> tal efecto, cada una de ellas comunicará a la otra, por vía diplomática, el<br /> cumplimiento de sus propios requisitos.<br /> 2.- El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la<br /> fecha de la última notificación, a que hace referencia el párrafo anterior.<br /> Artículo 26<br /> 1.- El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años y se renovará<br /> automáticamente por períodos iguales y sucesivos. No obstante, las Partes Contratantes<br /> podrán denunciarlo por escrito en cualquier momento, denuncia que surtirá efecto seis<br /> meses después, contados desde la fecha de la recepción de su notificación.<br /> 2.- Las Partes Contratantes, de común acuerdo, reglamentarán las situaciones<br /> resultantes de derechos en etapa de adquisición, para su aplicación una vez que se haya<br /> puesto término a la vigencia del presente Convenio.<br /> 3.- Los derechos adquiridos durante la vigencia del presente Convenio mantendrán su<br /> vigencia no obstante la denuncia que del mismo se haga por una de las Partes Contratantes.<br /> Artículo 27<br /> 1.- Las Autoridades Competentes estarán facultadas para preparar y suscribir el<br /> Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.<br /> 2.- La elaboración de otros Acuerdos Administrativos que se requieran será confiada<br /> por las Autoridades Competentes a una Comisión Mixta de Expertos, la que además tendrá<br /> por funciones asesorar a dichas autoridades cuando éstas lo requieran o por propia<br /> iniciativa, en lo concerniente a la aplicación de este Convenio, de los Acuerdos<br /> Administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, y toda otra función<br /> atingente a dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades<br /> Competentes.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres,<br /> en cuatro ejemplares originales, dos en portugués y dos en español, siendo todos los<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>