D.s. Nº 1.963

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Tipo Norma :Decreto 1963<br /> Fecha Publicación :06-05-1995<br /> Fecha Promulgación :28-12-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado<br /> el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, República<br /> Federativa de Brasil<br /> Tipo Version :Unica De : 06-05-1995<br /> Inicio Vigencia :06-05-1995<br /> Fecha Tratado :06-05-1995<br /> País Tratado :Brasil<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18766&amp;idVersion=1995<br /> -05-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA <br /> Núm. 1.963.- Santiago, 28 de Diciembre de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 5 de junio de 1992 se adoptó, en Río de Janeiro, República Federativa<br /> de Brasil, el Convenio sobre la Diversidad Biológica.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 6451, de 5 de septiembre de 1994, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 9 de septiembre de 1994<br /> ante el Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado el<br /> 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, cúmplase y<br /> llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Preámbulo Las Partes Contratantes, Conscientes<br /> del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos,<br /> genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y<br /> estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,<br /> Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución<br /> y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,<br /> Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda<br /> la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios<br /> recursos biológicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la<br /> conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos<br /> biológicos,<br /> Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como<br /> consecuencia de determinadas actividades humanas,<br /> Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad<br /> biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e<br /> institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las<br /> medidas adecuadas,<br /> Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de<br /> reducción o pérdida de la diversidad biológica,<br /> Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas<br /> como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa<br /> amenaza,<br /> Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la<br /> diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales<br /> y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos<br /> naturales,<br /> Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país<br /> de origen, también desempeña una función importante,<br /> Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y<br /> poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos<br /> biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan<br /> de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas<br /> pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible<br /> de sus componentes,<br /> Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación<br /> y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la<br /> plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de<br /> políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,<br /> Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional,<br /> regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector<br /> no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización<br /> sostenible de sus componentes,<br /> Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes,<br /> nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar<br /> considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad<br /> biológica, Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para<br /> atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de<br /> recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías<br /> pertinentes,<br /> Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos<br /> adelantados y de los pequeños Estados insulares,<br /> Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad<br /> biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios<br /> ecológicos, económicos y sociales,<br /> Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza<br /> son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,<br /> Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad<br /> biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de<br /> salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son<br /> esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación<br /> en esos recursos y tecnologías, Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de<br /> amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,<br /> Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la<br /> conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,<br /> y<br /> Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en<br /> beneficio de las generaciones actuales y futuras,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1 <br /> Objetivos <br /> Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus<br /> disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la<br /> utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los<br /> beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre<br /> otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las<br /> tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a<br /> esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.<br /> Artículo 2<br /> Términos utilizados <br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido<br /> designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de<br /> conservación.<br /> Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas<br /> biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de<br /> productos o procesos para usos específicos.<br /> Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos<br /> genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies<br /> domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecíficas.<br /> Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la<br /> diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.<br /> Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los<br /> hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies<br /> en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los<br /> entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.<br /> Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de<br /> cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y<br /> otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;<br /> comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.<br /> Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales<br /> y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.<br /> Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de<br /> evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.<br /> Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente<br /> un organismo o una población.<br /> Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal,<br /> microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.<br /> Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización<br /> constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados<br /> miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y<br /> que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para<br /> firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.<br /> Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos<br /> recursos genéticos en condiciones in situ.<br /> Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra<br /> recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies<br /> silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese<br /> país.<br /> Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o<br /> partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los<br /> ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.<br /> Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.<br /> El término "tecnología" incluye la biotecnología.<br /> Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la<br /> diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo<br /> plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de<br /> satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.<br /> Artículo 3 <br /> Principio <br /> De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho<br /> internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en<br /> aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las<br /> actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no<br /> perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción<br /> nacional.<br /> Artículo 4 <br /> Ambito jurisdiccional <br /> Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca<br /> expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se<br /> aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:<br /> a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro<br /> de los límites de su jurisdicción nacional; y<br /> b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y<br /> con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas<br /> sujetas a su jurisdicción nacional.<br /> Artículo 5 <br /> Cooperación <br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con<br /> otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones<br /> internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción<br /> nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica.<br /> Artículo 6 <br /> Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible <br /> Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:<br /> a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las<br /> estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas,<br /> las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante interesada; y <br /> b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas<br /> sectoriales o intersectoriales.<br /> Artículo 7 <br /> Identificación y seguimiento <br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para<br /> los fines de los artículos 8 a 10:<br /> a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para<br /> su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa<br /> de categorías que figura en el anexo I;<br /> b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes<br /> de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando<br /> especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y<br /> a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;<br /> c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable<br /> que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas,<br /> al seguimiento de esos efectos; y<br /> d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las<br /> actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c)<br /> de este artículo.<br /> Artículo 8 <br /> Conservación in situ <br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:<br /> a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas<br /> especiales para conservar la diversidad biológica;<br /> b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento<br /> y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales<br /> para conservar la diversidad biológica;<br /> c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la<br /> conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas,<br /> para garantizar su conservación y utilización sostenible;<br /> d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento<br /> de poblaciones viables de especies en entornos naturales;<br /> e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a<br /> áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;<br /> f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de<br /> especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes<br /> u otras estrategias de ordenación;<br /> g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos<br /> derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como<br /> resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas<br /> que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad<br /> biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;<br /> h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que<br /> amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;<br /> i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones<br /> actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de<br /> sus componentes;<br /> j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los<br /> conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales<br /> que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más<br /> amplia, con la aprobación y la partipación de quienes posean esos conocimientos,<br /> innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de<br /> esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;<br /> k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de<br /> reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;<br /> l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso<br /> importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y<br /> categorías de actividades pertinentes; y <br /> m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la<br /> conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo,<br /> particularmente a países en desarrollo.<br /> Artículo 9 <br /> Conservación ex situ <br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente<br /> a fin de complementar las medidas in situ:<br /> a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad<br /> biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la<br /> investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de<br /> origen de recursos genéticos;<br /> c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies<br /> amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones<br /> apropiadas;<br /> d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los<br /> hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los<br /> ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas<br /> ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artículo; y <br /> e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la<br /> conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el<br /> establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países<br /> en desarrollo.<br /> Artículo 10 <br /> Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica <br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:<br /> a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los<br /> recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;<br /> b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para<br /> evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;<br /> c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos,<br /> de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las<br /> exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;<br /> d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas<br /> correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y<br /> e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector<br /> privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos<br /> biológicos.<br /> Artículo 11 <br /> Incentivos <br /> Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas<br /> económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la<br /> utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.<br /> Artículo 12 <br /> Investigación y capacitación <br /> Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países<br /> en desarrollo:<br /> a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y<br /> técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las<br /> necesidades específicas de los países en desarrollo;<br /> b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a<br /> la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en<br /> desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la<br /> Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de<br /> asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y<br /> c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la<br /> utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad<br /> biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de<br /> los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.<br /> Artículo 13 Educación y conciencia pública <br /> Las Partes Contratantes:<br /> a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de<br /> la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su<br /> propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los<br /> programas de educación; y<br /> b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en<br /> la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que<br /> respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> Artículo 14 <br /> Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso<br /> 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:<br /> a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del<br /> impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos<br /> importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos<br /> efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos<br /> procedimientos.<br /> b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en<br /> cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener<br /> efectos adversos importantes para la diversidad biológica;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de<br /> información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que<br /> previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de<br /> otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación<br /> de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;<br /> d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o<br /> control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa<br /> diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los<br /> límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos<br /> peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos<br /> peligros o esos daños; y<br /> e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con<br /> actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e<br /> inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional<br /> para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los<br /> Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados,<br /> establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.<br /> 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán<br /> a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la<br /> indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa<br /> responsabilidad sea una cuestión puramente interna.<br /> Artículo 15 <br /> Acceso a los recursos genéticos<br /> 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos<br /> naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los<br /> gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.<br /> 2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes<br /> Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente<br /> adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.<br /> 3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una<br /> Parte Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son<br /> únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos<br /> recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con<br /> el presente Convenio.<br /> 4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y<br /> estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado<br /> previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida<br /> otra cosa.<br /> 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas<br /> basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la<br /> plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.<br /> 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea<br /> necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para<br /> compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación<br /> y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de<br /> los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa<br /> participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.<br /> Artículo 16 <br /> Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología<br /> 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología,<br /> y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son<br /> elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete,<br /> con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras<br /> Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y<br /> no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas<br /> tecnologías.<br /> 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de<br /> tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará<br /> en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones<br /> preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea<br /> necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y<br /> 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual,<br /> el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en<br /> cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean<br /> compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y<br /> 5 del presente artículo.<br /> 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a<br /> la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en<br /> condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros<br /> derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los<br /> artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos<br /> 4 y 5 del presente artículo.<br /> 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la<br /> tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en<br /> beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en<br /> desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2<br /> y 3 del presente artículo.<br /> 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de<br /> propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán<br /> a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional<br /> para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 17 <br /> Intercambio de información<br /> 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las<br /> fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de<br /> los países en desarrollo.<br /> 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las<br /> investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre<br /> programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos<br /> autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías<br /> mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la<br /> repatriación de la información.<br /> Artículo 18 <br /> Cooperación científica y técnica<br /> 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica<br /> internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad<br /> biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e<br /> internacionales competentes.<br /> 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras<br /> Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del<br /> presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de<br /> políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al<br /> desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los<br /> recursos humanos y la creación de instituciones.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de<br /> establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación<br /> científica y técnica.<br /> 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes<br /> Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y<br /> utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para<br /> la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes<br /> Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el<br /> intercambio de expertos.<br /> 5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el<br /> establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el<br /> desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio.<br /> Artículo 19 <br /> Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios<br /> 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de<br /> investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países<br /> en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea<br /> factible, en esas Partes Contratantes.<br /> 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e<br /> impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes<br /> Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios<br /> derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes<br /> Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo<br /> acuerdo.<br /> 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que<br /> establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado<br /> previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera<br /> organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos<br /> adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona<br /> natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace<br /> referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las<br /> reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para<br /> la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los<br /> posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte<br /> Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.<br /> Artículo 20 <br /> Recursos financieros<br /> 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad,<br /> apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de<br /> alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y<br /> programas nacionales.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros<br /> nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar<br /> íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas<br /> en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y<br /> beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común<br /> acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional<br /> contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las<br /> prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos<br /> incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los<br /> países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,<br /> podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países<br /> desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las Partes<br /> establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y<br /> de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países<br /> desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la<br /> modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones<br /> voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos<br /> se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente,<br /> previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes<br /> contribuyentes incluidas en la lista.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos<br /> financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales<br /> bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en<br /> desarrollo podrán utilizar dichos recursos.<br /> 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente<br /> las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento<br /> efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de<br /> este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y<br /> se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la<br /> erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que<br /> son países en desarrollo.<br /> 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación<br /> especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación<br /> y la transferencia de tecnología.<br /> 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que<br /> son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y<br /> su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados<br /> insulares pequeños.<br /> 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo<br /> incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como<br /> los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.<br /> Artículo 21 <br /> Mecanismo financiero<br /> 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los<br /> países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de<br /> subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en<br /> el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la<br /> Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.<br /> Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura<br /> institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los<br /> efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la<br /> estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos<br /> y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una<br /> corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo<br /> 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las<br /> Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre<br /> las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del artículo<br /> 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno<br /> democrático y transparente.<br /> 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las<br /> Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades<br /> programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los<br /> recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación<br /> periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones<br /> para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del<br /> funcionamiento del mecanismo financiero.<br /> 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con<br /> arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace<br /> referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen<br /> adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.<br /> 4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones<br /> financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación<br /> y la utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> Artículo 22 <br /> Relación con otros convenios internacionales <br /> 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de<br /> toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto<br /> cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar<br /> graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.<br /> 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio<br /> marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al<br /> derecho del mar.<br /> Artículo 23 <br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa<br /> de las Naciones Unidades para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la<br /> Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las<br /> Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su<br /> primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando<br /> la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por<br /> escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la<br /> secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la<br /> apoye.<br /> 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento<br /> interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el<br /> reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión<br /> ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio<br /> financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.<br /> 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese<br /> fin:<br /> a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá<br /> presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa información, así como<br /> los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;<br /> b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la<br /> diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;<br /> c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el artículo<br /> 28;<br /> d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus<br /> anexos, conforme a los artículos 29 y 30;<br /> e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de<br /> los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo<br /> pertinente;<br /> f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de<br /> conformidad con el artículo 30;<br /> g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico<br /> y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;<br /> h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de<br /> los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a<br /> establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e<br /> i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de<br /> los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su<br /> aplicación.<br /> 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán<br /> estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no<br /> gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría<br /> de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de<br /> las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las<br /> Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán<br /> sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 24 <br /> Secretaría<br /> 1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:<br /> a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el artículo<br /> 23, y prestar los servicios necesarios;<br /> b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;<br /> c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus<br /> funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las<br /> Partes;<br /> d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes<br /> y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser<br /> necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y<br /> e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la<br /> Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se<br /> hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 25 <br /> Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico<br /> 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y<br /> tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus<br /> otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente<br /> Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será<br /> multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia<br /> en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la<br /> Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices<br /> establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:<br /> a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad<br /> biológica;<br /> b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de<br /> medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;<br /> c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean<br /> innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las<br /> formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;<br /> d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación<br /> internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación<br /> y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y<br /> e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y<br /> metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el<br /> mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.<br /> Artículo 26 <br /> Informes <br /> Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las<br /> Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya<br /> adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la<br /> eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.<br /> Artículo 27 <br /> Solución de controversias<br /> 1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de<br /> resolverla mediante negociación.<br /> 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación,<br /> podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.<br /> 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en<br /> cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica<br /> regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso<br /> de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el<br /> párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos medios de solución de<br /> controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:<br /> a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo<br /> II;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las partes<br /> en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la<br /> controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a<br /> menos que las partes acuerden otra cosa.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier<br /> protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.<br /> Artículo 28 <br /> Adopción de protocolos<br /> 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos<br /> del presente Convenio.<br /> 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.<br /> 3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier<br /> protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.<br /> Artículo 29 <br /> Enmiendas al Convenio o los protocolos<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente<br /> Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese<br /> protocolo.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia<br /> de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las<br /> Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,<br /> será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo<br /> menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría<br /> comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para<br /> su información.<br /> 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una<br /> vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un<br /> acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de<br /> las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la<br /> reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al<br /> Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este<br /> artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el<br /> nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el<br /> presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este<br /> último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor<br /> respecto de cualquier otra Parte el nonágesimo día después de la fecha en que esa Parte<br /> haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las<br /> enmiendas.<br /> 5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las<br /> Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> Artículo 30 <br /> Adopción y enmienda de anexos<br /> 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte<br /> integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga<br /> expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus<br /> protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán<br /> exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.<br /> 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus<br /> anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente<br /> Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:<br /> a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y<br /> adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;<br /> b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo<br /> de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario<br /> dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el<br /> Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier<br /> notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración<br /> anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha<br /> Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;<br /> c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la<br /> adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el<br /> presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación<br /> de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.<br /> 3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente<br /> Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un<br /> protocolo.<br /> 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no<br /> entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que<br /> se trate.<br /> Artículo 31 <br /> Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes<br /> Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de<br /> voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus<br /> Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo<br /> pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros<br /> ejercen el suyo, y viceversa.<br /> Artículo 32 <br /> Relación entre el presente Convenio y sus protocolos <br /> 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser<br /> Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el<br /> presente Convenio.<br /> 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las<br /> Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya<br /> ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en<br /> cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.<br /> Artículo 33 <br /> Firma <br /> El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los<br /> Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de<br /> junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva<br /> York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.<br /> Artículo 34 <br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación,<br /> aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración<br /> económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que<br /> pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que<br /> sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las<br /> obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el<br /> caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes<br /> Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus<br /> Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo,<br /> según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán<br /> facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o<br /> en el protocolo pertinente.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones<br /> mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia<br /> con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo<br /> pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier<br /> modificación pertinente del ámbito de su competencia.<br /> Artículo 35 <br /> Adhesión<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los<br /> Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha<br /> en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las<br /> materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas<br /> organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación<br /> pertinente del ámbito de su competencia.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o<br /> a cualquier protocolo.<br /> Artículo 36 <br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en<br /> que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que<br /> haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión estipulado en dicho protocolo.<br /> 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente<br /> Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará<br /> en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la<br /> Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su<br /> entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo<br /> día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente<br /> Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.<br /> 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos<br /> depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán<br /> adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.<br /> Artículo 37 <br /> Reservas <br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 38 <br /> Denuncia<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado<br /> desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte<br /> Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al<br /> Depositario.<br /> 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año<br /> contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una<br /> fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.<br /> 3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio<br /> denuncia también los protocolos en los que es Parte.<br /> Artículo 39 <br /> Disposiciones financieras provisionales <br /> A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de<br /> las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br /> Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura<br /> institucional a que se hace referencia en el artículo 21 durante el período comprendido<br /> entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de<br /> las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura<br /> institucional de conformidad con el artículo 21.<br /> Artículo 40 <br /> Arreglos provisionales de secretaría <br /> La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con<br /> carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera<br /> reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el<br /> Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.<br /> Artículo 41 <br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del<br /> Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.<br /> Artículo 42 <br /> Textos auténticos <br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto,<br /> firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.<br /> ANEXO I <br /> Identificación y seguimiento<br /> 1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de<br /> especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies<br /> migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean<br /> representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos<br /> biológicos de importancia esencial;<br /> 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres<br /> emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o<br /> valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o<br /> sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible<br /> de la diversidad biológica, como las especies características; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.<br /> ANEXO II <br /> Parte 1 <br /> Arbitraje <br /> Artículo 1 <br /> La parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la<br /> controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio.<br /> En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará<br /> referencia especial a los artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación<br /> o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la<br /> controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral<br /> determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a<br /> todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.<br /> Artículo 2<br /> 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de<br /> tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos<br /> árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá<br /> la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de<br /> las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de<br /> esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en<br /> ningún otro concepto.<br /> 2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo<br /> interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.<br /> 3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento<br /> inicial.<br /> Artículo 3<br /> 1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos<br /> meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo<br /> de dos meses.<br /> 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la<br /> controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar<br /> de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en<br /> un nuevo plazo de dos meses.<br /> Artículo 4 <br /> El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.<br /> Artículo 5 <br /> A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral<br /> adoptará su propio procedimiento.<br /> Artículo 6 <br /> El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de<br /> protección básicas provisionales.<br /> Artículo 7 <br /> Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y,<br /> en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:<br /> a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y<br /> b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus<br /> declaraciones.<br /> Artículo 8 <br /> Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de<br /> cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del<br /> tribunal arbitral.<br /> Artículo 9 <br /> A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias<br /> particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las<br /> partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y<br /> presentará a las partes un estado final de los mismos.<br /> Artículo 10 <br /> Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter<br /> jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con<br /> el consentimiento del tribunal.<br /> Artículo 11 <br /> El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de<br /> la controversia y resolver sobre ellas.<br /> Artículo 12<br /> Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el<br /> fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.<br /> Artículo 13 <br /> Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no<br /> defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello<br /> no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión<br /> definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada<br /> de hecho y de derecho.<br /> Artículo 14 <br /> El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la<br /> fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese<br /> plazo por un período no superior a otros cinco meses.<br /> Artículo 15 <br /> La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la<br /> controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los<br /> miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal<br /> podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.<br /> Artículo 16 <br /> La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la<br /> controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.<br /> Artículo 17 <br /> Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de<br /> ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes<br /> al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.<br /> Parte 2 <br /> Conciliación <br /> Artículo 1 <br /> Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la<br /> controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada<br /> por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente<br /> elegido conjuntamente por esos miembros.<br /> Artículo 2 <br /> En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo<br /> interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más<br /> partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el<br /> mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.<br /> Artículo 3 <br /> Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una<br /> comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la<br /> solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.<br /> Artículo 4 <br /> Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de<br /> los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su<br /> designación en un nuevo plazo de dos meses.<br /> Artículo 5 <br /> La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A<br /> menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio<br /> procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que<br /> las partes examinarán de buena fe.<br /> Artículo 6 <br /> Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será<br /> decidido por la comisión.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>