D.s. Nº 1.879

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Tipo Norma :Decreto 1879<br /> Fecha Publicación :02-02-1999<br /> Fecha Promulgación :29-10-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención Interamericana Contra la Corrupción<br /> (OEA) adoptada el 29 de marzo de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 02-02-1999<br /> Inicio Vigencia :02-02-1999<br /> Fecha Tratado :02-02-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=131065&amp;idVersion=199<br /> 9-02-02&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> Núm. 1.879.- Santiago, 29 de octubre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y<br /> 50, Nº1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 29 de marzo de 1996 se adoptó en Caracas, Venezuela, la Convención<br /> Interamericana Contra la Corrupción.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº2.145, de 15 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de los Estados Americanos con fecha 27 de octubre de 1998,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana Contra la Corrupción,<br /> adoptada el 29 de marzo de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Director<br /> General Administrativo Subrogante.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION1/<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Miembros de la Organización de los Estados <br /> Americanos<br /> Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad <br /> de las instituciones públicas, atenta contra la <br /> sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra <br /> el desarrollo integral de los pueblos;<br /> Considerando que la democracia representativa, condición <br /> indispensable para la estabilidad, la paz y el <br /> desarrollo de la región, por su naturaleza, exige <br /> combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las <br /> funciones públicas, así como los actos de corrupción <br /> específicamente vinculados con tal ejercicio;<br /> Persuadidos de que el combate contra la corrupción <br /> fortalece las instituciones democráticas, evita <br /> distorsiones de la economía, vicios en la gestión <br /> pública y el deterioro de la moral social;<br /> Reconociendo que, a menudo, la corrupción es uno de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos que utiliza la criminalidad organizada con <br /> la finalidad de materializar sus propósitos;<br /> Convencidos de la importancia de generar conciencia <br /> entre la población de los países de la región sobre la <br /> existencia y gravedad de este problema, así como de la <br /> necesidad de fortalecer la participación de la sociedad <br /> civil en la prevención y lucha contra la corrupción;<br /> Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos, <br /> trascendencia internacional, lo cual exige una acción <br /> coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;<br /> Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un <br /> instrumento internacional que promueva y facilite la <br /> cooperación internacional para combatir la corrupción y, <br /> en especial, para tomar las medidas apropiadas contra <br /> las personas que cometan actos de corrupción en el <br /> ejercicio de las funciones públicas o específicamente <br /> vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los <br /> bienes producto de estos actos;<br /> 1. Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo <br /> de 1996.<br /> Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más <br /> estrechos entre la corrupción y los ingresos <br /> provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, <br /> que socavan y atentan contra las actividades comerciales <br /> y financieras legítimas y la sociedad, en todos los <br /> niveles;<br /> Teniendo presente que para combatir la corrupción es <br /> responsabilidad de los Estados la erradicación de la <br /> impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria <br /> para que su acción en este campo sea efectiva; y <br /> Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, <br /> detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el <br /> ejercicio de las funciones públicas y en los actos de <br /> corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.<br /> HAN CONVENIDO <br /> en suscribir la siguiente<br /> CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención, se entiende <br /> por:<br /> ''Función pública'', toda actividad temporal o <br /> permanente, remunerada u honoraria, realizada por una <br /> persona natural en nombre del Estado o al servicio del <br /> Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles <br /> jerárquicos.<br /> ''Funcionario público'', ''Oficial Gubernamental'' o <br /> ''Servidor público'', cualquier funcionario o empleado <br /> del Estado o de sus entidades, incluidos los que han <br /> sido seleccionados, designados o electos para desempeñar <br /> actividades o funciones en nombre del Estado o al <br /> servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.<br /> ''Bienes'', los activos de cualquier tipo, muebles o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o <br /> instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se <br /> refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos <br /> activos.<br /> Artículo II<br /> Propósitos<br /> Los propósitos de la presente Convención son:<br /> 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de <br /> los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para <br /> prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; <br /> y<br /> 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre <br /> los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las <br /> medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y <br /> erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las <br /> funciones públicas y los actos de corrupción <br /> específicamente vinculados con tal ejercicio.<br /> Artículo III<br /> Medidas preventivas<br /> A los fines expuestos en el Artículo II de esta <br /> Convención, los Estados Partes convienen en considerar <br /> la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios <br /> sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y <br /> fortalecer:<br /> 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y <br /> adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas <br /> normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de <br /> intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado <br /> de los recursos asignados a los funcionarios públicos en <br /> el desempeño de sus funciones. Establecerán también las <br /> medidas y sistemas que exijan a los funcionarios <br /> públicos informar a las autoridades competentes sobre <br /> los actos de corrupción en la función pública de los que <br /> tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar <br /> la confianza en la integridad de los funcionarios <br /> públicos y en la gestión pública.<br /> 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de <br /> dichas normas de conducta.<br /> 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, <br /> que aseguren la adecuada comprensión de sus <br /> responsabilidades y las normas éticas que rigen sus <br /> actividades.<br /> 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos <br /> y pasivos por parte de las personas que desempeñan <br /> funciones públicas en los cargos que establezca la ley y <br /> para la publicación de tales declaraciones cuando <br /> corresponda.<br /> 5. Sistemas para la contratación de funcionarios <br /> públicos y para la adquisición de bienes y servicios por <br /> parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y <br /> eficiencia de tales sistemas.<br /> 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control <br /> de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.<br /> 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a <br /> cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en <br /> violación de la legislación contra la corrupción de los <br /> Estados Partes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y <br /> ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos <br /> de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, <br /> de conformidad con su Constitución y los principios <br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.<br /> 9. Organos de control superior, con el fin de <br /> desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, <br /> sancionar y erradicar las prácticas corruptas.<br /> 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios <br /> públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos <br /> para asegurar que las sociedades mercantiles y otros <br /> tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen <br /> con exactitud y razonable detalle la adquisición y <br /> enajenación de activos, y que establezcan suficientes <br /> controles contables internos que permitan a su personal <br /> detectar actos de corrupción.<br /> 11. Mecanismos para estimular la participación de la <br /> sociedad civil y de las organizaciones no <br /> gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir <br /> la corrupción.<br /> 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen <br /> en cuenta la relación entre una remuneración equitativa <br /> y la probidad en el servicio público.<br /> Artículo IV<br /> Ambito<br /> La presente Convención es aplicable siempre que el <br /> presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca <br /> sus efectos en un Estado Parte.<br /> Artículo V<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los <br /> delitos que haya tipificado de conformidad con esta <br /> Convención cuando el delito se cometa en su territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean <br /> necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los <br /> delitos que haya tipificado de conformidad con esta <br /> Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus <br /> nacionales o por una persona que tenga residencia <br /> habitual en su territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean <br /> necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los <br /> delitos que haya tipificado de conformidad con esta <br /> Convención cuando el presunto delincuente se encuentre <br /> en su territorio y no lo extradite a otro país por <br /> motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación de <br /> cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida <br /> por una Parte en virtud de su legislación nacional.<br /> Artículo VI<br /> Actos de Corrupción<br /> 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes <br /> actos de corrupción:<br /> a. El requerimiento o la aceptación, directa o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindirectamente, por un funcionario público o una persona <br /> que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de <br /> valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, <br /> favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra <br /> persona o entidad a cambio de la realización u omisión <br /> de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones <br /> públicas;<br /> b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o <br /> indirectamente, a un funcionario público o a una persona <br /> que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de <br /> valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, <br /> favores, promesas o ventajas para ese funcionario <br /> público o para otra persona o entidad a cambio de la <br /> realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio <br /> de sus funciones públicas;<br /> c. La realización por parte de un funcionario público o <br /> una persona que ejerza funciones públicas de cualquier <br /> acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el <br /> fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o <br /> para un tercero;<br /> d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes <br /> provenientes de cualesquiera de los actos a los que se <br /> refiere el presente artículo; y<br /> e. La participación como autor, coautor, instigador, <br /> cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la <br /> comisión, tentativa de comisión, asociación o <br /> confabulación para la comisión de cualquiera de los <br /> actos a los que se refiere el presente artículo.<br /> 2. La presente Convención también será aplicable, de <br /> mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en <br /> relación con cualquier otro acto de corrupción no <br /> contemplado en ella.<br /> Artículo VII<br /> Legislación interna<br /> Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán <br /> las medidas legislativas o de otro carácter que sean <br /> necesarias para tipificar como delitos en su derecho <br /> interno los actos de corrupción descritos en el Artículo <br /> VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en <br /> los términos de la presente Convención.<br /> Artículo VIII<br /> Soborno transnacional<br /> Con sujeción a su Constitución y a los principios <br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado <br /> Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u <br /> otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa <br /> o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas <br /> que tengan residencia habitual en su territorio y <br /> empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor <br /> pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, <br /> promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario <br /> realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus <br /> funciones públicas, relacionado con una transacción de <br /> naturaleza económica o comercial.<br /> Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el <br /> delito de soborno transnacional, éste será considerado <br /> un acto de corrupción para los propósitos de esta <br /> Convención.<br /> Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransnacional brindará la asistencia y cooperación <br /> previstas en esta Convención, en relación con este <br /> delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.<br /> Artículo IX<br /> Enriquecimiento ilícito<br /> Con sujeción a su Constitución y a los principios <br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados <br /> Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas <br /> necesarias para tipificar en su legislación como delito, <br /> el incremento del patrimonio de un funcionario público <br /> con significativo exceso respecto de sus ingresos <br /> legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no <br /> pueda ser razonablemente justificado por él.<br /> Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el <br /> delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado <br /> un acto de corrupción para los propósitos de la presente <br /> Convención.<br /> Aquel Estado Parte que no haya tipificado el <br /> enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y <br /> cooperación previstas en esta Convención, en relación <br /> con este delito, en la medida en que sus leyes lo <br /> permitan.<br /> Artículo X<br /> Notificación<br /> Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se <br /> refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo <br /> notificará al Secretario General de la Organización de <br /> los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a <br /> los demás Estados Partes. Los delitos de soborno <br /> transnacional y de enriquecimiento ilícito serán <br /> considerados para ese Estado Parte acto de corrupción <br /> para los propósitos de esta Convención, transcurridos <br /> treinta días contados a partir de la fecha de esa <br /> notificación.<br /> Artículo XI<br /> Desarrollo progresivo<br /> 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la <br /> armonización de las legislaciones nacionales y la <br /> consecución de los objetivos de esta Convención, los <br /> Estados Partes estiman conveniente y se obligan a <br /> considerar la tipificación en sus legislaciones de las <br /> siguientes conductas:<br /> a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de <br /> un tercero, por parte de un funcionario público o una <br /> persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo <br /> de información reservada o privilegiada de la cual ha <br /> tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función <br /> desempeñada.<br /> b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio <br /> o de un tercero, por parte de un funcionario público o <br /> una persona que ejerce funciones públicas de cualquier <br /> tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones <br /> en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso <br /> en razón o con ocasión de la función desempeñada.<br /> c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona <br /> que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando <br /> como intermediaria, procure la adopción, por parte de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad pública, de una decisión en virtud de la cual <br /> obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, <br /> cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del <br /> patrimonio del Estado.<br /> d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio <br /> propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, <br /> de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, <br /> pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado <br /> o a un particular, que los hubieran percibido por razón <br /> de su cargo, en administración, depósito o por otra <br /> causa.<br /> 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado <br /> estos delitos, éstos serán considerados actos de <br /> corrupción para los propósitos de la presente <br /> Convención.<br /> 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los <br /> delitos descritos en este artículo brindarán la <br /> asistencia y cooperación previstas en esta Convención en <br /> relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo <br /> permitan.<br /> Artículo XII<br /> Efectos sobre el patrimonio del Estado<br /> Para la aplicación de esta Convención, no será necesario <br /> que los actos de corrupción descritos en la misma <br /> produzcan perjuicio patrimonial al Estado.<br /> Artículo XIII<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos <br /> tipificados por los Estados Partes de conformidad con <br /> esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el <br /> presente artículo se considerará incluido entre los <br /> delitos que den lugar a extradición en todo tratado de <br /> extradición vigente entre los Estados Partes. Los <br /> Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos <br /> como casos de extradición en todo tratado de extradición <br /> que concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la <br /> existencia de un tratado recibe una solicitud de <br /> extradición de otro Estado Parte, con el que no lo <br /> vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar <br /> la presente Convención como la base jurídica de la <br /> extradición respecto de los delitos a los que se aplica <br /> el presente artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a <br /> la existencia de un tratado reconocerán los delitos a <br /> los que se aplica el presete artículo como casos de <br /> extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones <br /> previstas por la legislación del Estado Parte requerido <br /> o por los tratados de extradición aplicables, incluidos <br /> los motivos por los que se puede denegar la extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se <br /> aplica el presente artículo se deniega en razón <br /> únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la <br /> solicitud, o porque el Estado Parte requerido se <br /> considere competente, éste presentará el caso ante sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos <br /> que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte <br /> requirente, e informará oportunamente a éste de su <br /> resultado final.<br /> 7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en <br /> sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido <br /> podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias <br /> lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud <br /> del Estado Parte requirente, proceder a la detención de <br /> la persona cuya extradición se solicite y que se <br /> encuentre en su territorio o adoptar otras medidas <br /> adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites <br /> de extradición.<br /> Artículo XIV<br /> Asistencia y cooperación<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia <br /> asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los <br /> tratados aplicables, dando curso a las solicitudes <br /> emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su <br /> derecho interno, tengan facultades para la investigación <br /> o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la <br /> presente Convención, a los fines de la obtención de <br /> pruebas y la realización de otros actos necesarios para <br /> facilitar los procesos y actuaciones referentes a la <br /> investigación o juzgamiento de actos de corrupción.<br /> 2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más <br /> amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y <br /> métodos más efectivos para prevenir, detectar, <br /> investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal <br /> propósito, propiciarán el intercambio de experiencias <br /> por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e <br /> instituciones competentes y otorgarán especial atención <br /> a las formas y métodos de participación ciudadana en la <br /> lucha contra la corrupción.<br /> Artículo XV<br /> Medidas sobre bienes<br /> 1. De acuerdo con las legislaciones nacionales <br /> aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos <br /> que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados <br /> Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia <br /> posible en la identificación, el rastreo, la <br /> inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes <br /> obtenidos o derivados de la comisión de los delitos <br /> tipificados de conformidad con la presente Convención, <br /> de los bienes utilizados en dicha comisión o del <br /> producto de dichos bienes.<br /> 2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de <br /> decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a <br /> los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, <br /> de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos <br /> de acuerdo con su propia legislación. En la medida en <br /> que lo permitan sus leyes y en las condiciones que <br /> considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir <br /> total o parcialmente dichos bienes o productos a otro <br /> Estado Parte que haya asistido en la investigación o en <br /> las actuaciones judiciales conexas.<br /> Artículo XVI<br /> Secreto bancario<br /> 1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcionar la asistencia solicitada por el Estado <br /> Parte requirente amparándose en el secreto bancario. <br /> Este artículo será aplicado por el Estado Parte <br /> requerido, de conformidad con su derecho interno, sus <br /> disposiciones de procedimiento o con los acuerdos <br /> bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el <br /> Estado Parte requirente.<br /> 2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar <br /> las informaciones protegidas por el secreto bancario que <br /> reciba, para ningún fin distinto del proceso para el <br /> cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del <br /> Estado Parte requerido.<br /> Artículo XVII<br /> Naturaleza del acto<br /> A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y <br /> XVI de la presete Convención, el hecho de que los bienes <br /> obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen <br /> sido destinados a fines políticos o el hecho de que se <br /> alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por <br /> motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán <br /> por sí solos para considerar dicho acto como un delito <br /> político o como un delito común conexo con un delito <br /> político.<br /> Artículo XVIII<br /> Autoridades centrales<br /> 1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación <br /> internacional previstas en el marco de esta Convención, <br /> cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o <br /> podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en <br /> los tratados pertinentes u otros acuerdos.<br /> 2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y <br /> recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a <br /> que se refiere la presente Convención.<br /> 3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma <br /> directa para los efectos de la presente Convención.<br /> Artículo XIX<br /> Aplicación en el tiempo<br /> Con sujeción a los principios constitucionales, al <br /> ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados <br /> vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el <br /> presunto acto de corrupción se hubiese cometido con <br /> anterioridad a la entrada en vigor de la presente <br /> Convención, no impedirá la cooperación procesal penal <br /> internacional entre Los Estados Partes. La presente <br /> disposición en ningún caso afectará el principio de la <br /> irretroactividad de la ley penal ni su aplicación <br /> interrumpirá los plazos de prescripción en curso <br /> relativos a los delitos anteriores a la fecha de la <br /> entrada en vigor de esta Convención.<br /> Artículo XX<br /> Otros acuerdos o prácticas<br /> Ninguna de las normas de la presente Convención será <br /> interpretada en el sentido de impedir que los Estados <br /> Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo <br /> de lo previsto en otros acuerdos internacionales, <br /> bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren <br /> en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileráctica aplicable.<br /> Artículo XXI<br /> Firma<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los <br /> Estados miembros de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> Artículo XXII<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los <br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> Artículo XXIII<br /> Adhesión<br /> La presente Convención queda abierta a la adhesión de <br /> cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se <br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización <br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIV<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la <br /> presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, <br /> ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean <br /> incompatibles con el objeto y propósitos de la <br /> Convención y versen sobre una o más disposiciones <br /> específicas.<br /> Artículo XXV<br /> Entrada en vigor<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día <br /> a partir de la fecha en que haya sido depositado el <br /> segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado <br /> que ratifique la Convención o adhiera a ella después de <br /> haber sido depositado el segundo instrumento de <br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado <br /> haya depositado su instrumento de ratificación o <br /> adhesión.<br /> Artículo XXVI<br /> Denuncia<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero <br /> cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El <br /> instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos. <br /> Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de <br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención <br /> cesará en sus efectos para el Estado denunciante y <br /> permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> Artículos XXVII<br /> Protocolos Adicionales<br /> Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración <br /> de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsamblea General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta <br /> Convención con el objeto de contribuir al logro de los <br /> propósitos enunciados en su Artículo II.<br /> Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su <br /> entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados <br /> Partes en dicho Protocolo.<br /> Artículo XXVIII<br /> Depósito del instrumento original<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos <br /> textos español, francés, inglés y portugués son <br /> igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos, la <br /> que enviará copia certificada de su texto para su <br /> registro de publicación a la Secretaría de las Naciones <br /> Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta <br /> de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los <br /> Estados miembros de dicha Organización y a los Estados <br /> que hayan adherido a la Convención, las firmas, los <br /> depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y <br /> denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández <br /> Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>