D.s. Nº 1.865

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Tipo Norma :Decreto 1865<br /> Fecha Publicación :29-01-2000<br /> Fecha Promulgación :05-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile<br /> y Quebec, suscrito el 21 de febrero de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 29-01-2000<br /> Inicio Vigencia :29-01-2000<br /> Fecha Tratado :29-01-2000<br /> País Tratado :Quebec<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=153075&amp;idVersion=200<br /> 0-01-29&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC<br /> Núm. 1.865.- Santiago, 5 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 21 de febrero de 1997 se suscribió, en Montreal, entre Chile y Quebec<br /> el Acuerdo en Materia de Seguridad Social.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.344, de 5 de mayo de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Acuerdo<br /> entró en vigor internacional el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto<br /> en su artículo 28º.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile<br /> y Quebec, suscrito el 21 de febrero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC<br /> El Gobierno de Quebec y El Gobierno de la República de Chile,<br /> Animados por el deseo de procurar a sus asegurados respectivos los beneficios de la<br /> coordinación de sus legislaciones en materia de Seguridad Social;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º<br /> Definiciones<br /> 1. En el Acuerdo, a menos que el contexto indique un sentido diferente, las<br /> expresiones siguientes significan:<br /> ''Autoridad Competente'': respecto de Quebec, el Ministro encargado de la aplicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la legislación a que se refiere el artículo 2º y, respecto de Chile, el Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social;<br /> ''Institución Competente'': respecto de Quebec el Ministerio o el Organismo<br /> encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º y,<br /> respecto de Chile, la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la<br /> aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º.<br /> ''Legislación'': las leyes, reglamentos y disposiciones legales relativos a las<br /> ramas y regímenes de seguridad social a que se refiere el artículo 2º.<br /> ''Período de Seguro'': respecto de Quebec, todo año por el cual se han pagado<br /> cotizaciones o por el cual se ha pagado una renta por invalidez en virtud de la Ley sobre<br /> el régimen de rentas de Quebec o cualquier otro año considerado como equivalente; y,<br /> respecto de Chile todo período de cotizaciones o su equivalente, necesario para adquirir<br /> el derecho a una prestación, conforme a la legislación chilena.<br /> ''Prestación'': cualquier beneficio pecuniario previsto por la legislación de cada<br /> Parte, incluyendo todo complemento, suplemento o incremento;<br /> ''Nacional'': respecto de Quebec, una persona de ciudadanía canadiense que esté o<br /> haya estado sujeta a la legislación a que se refiere la letra a) del párrafo 1 del<br /> artículo 2º y, respecto de Chile, la persona que su Constitución Política declare<br /> chilena.<br /> 2. Todo término no definido en el Acuerdo tiene el sentido que le asigna la<br /> legislación aplicable.<br /> Artículo 2º<br /> Campo de aplicación material<br /> 1. El Acuerdo se aplicará:<br /> a) a la legislación de Quebec relativa al Régimen de Rentas (Régime de Rentes)<br /> b) a la legislación de Chile relativa a:<br /> i) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la<br /> capitalización individual.<br /> ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados<br /> por el Instituto de Normalización Previsional.<br /> iii) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en<br /> el artículo 15º.<br /> 2. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias que<br /> modifiquen, complementen o reemplacen la legislación mencionada en el párrafo 1.<br /> 3. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias de<br /> una de las Partes que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de<br /> beneficiarios o a nuevas prestaciones; sin embargo, esta Parte contará con un plazo de<br /> tres (3) meses a contar de la publicación oficial de dichas disposiciones para notificar<br /> a la otra Parte que el Acuerdo no se aplicará.<br /> 4. El Acuerdo no se aplicará a las disposiciones legales o reglamentarias que<br /> establezcan una rama nueva del seguro social, a menos que el Acuerdo sea modificado con<br /> este fin.<br /> Artículo 3º<br /> Campo de aplicación personal<br /> Salvo disposición en contrario, el Acuerdo se aplicará a cualquier persona que<br /> esté sometida a la legislación de una de las Partes o que haya estado sometida a esta<br /> legislación y haya adquirido derechos en virtud de ella, así como a las personas que<br /> gozan de derechos derivados de ella.<br /> Artículo 4º<br /> Igualdad de trato<br /> Salvo disposición en contrario del Acuerdo, las personas designadas en el artículo<br /> 3º recibirán, en la aplicación de la legislación de una de las Partes, el mismo trato<br /> que los nacionales de dicha Parte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º<br /> Exportación de las prestaciones<br /> 1. Salvo disposición en contrario del Acuerdo, toda prestación adquirida en virtud de<br /> la legislación de una de las Partes, así como la adquirida en virtud del Acuerdo, no<br /> podrá sufrir reducción, modificación, suspensión, ni supresión, por el solo hecho de<br /> que la persona a quien se le ha otorgado el derecho se encuentre o resida en el territorio<br /> de la otra Parte, y se pagará en el territorio de la misma.<br /> 2. Toda prestación que se pague en virtud del Acuerdo por una de las Partes en el<br /> territorio de la otra Parte, se pagará también fuera del territorio de ambas Partes,<br /> según las mismas condiciones que la primera Parte aplique a sus propios nacionales en<br /> virtud de su legislación interna.<br /> T I T U L O II<br /> Disposiciones sobre la legislación aplicable <br /> Artículo 6º<br /> Regla general<br /> Salvo disposición en contrario del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, una persona estará sometida solamente a la<br /> legislación de la Parte en cuyo territorio trabaje.<br /> Artículo 7º<br /> Trabajador independiente<br /> Una persona que resida en el territorio de una de las partes y que trabaje por cuenta<br /> propia en el territorio de la otra Parte o en el territorio de ambas Partes, sólo estará<br /> sometida, en lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de su lugar de<br /> residencia.<br /> Artículo 8º<br /> Persona desplazada<br /> 1. Una persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes y que haya sido<br /> destinada temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no<br /> superior a sesenta (60) meses, al territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por<br /> lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el<br /> período de su desplazamiento provisorio.<br /> 2. Sin embargo, si la duración del trabajo a efectuar se prolonga más allá de la<br /> duración inicialmente prevista y llega a exceder los sesenta (60) meses, la legislación<br /> de la primera Parte sigue siendo aplicable siempre y cuando la Autoridad Competente de<br /> Chile y la Institución Competente de Quebec manifiesten su conformidad.<br /> Artículo 9º<br /> Personal itinerante empleado por una empresa de transporte internacional marítima o<br /> aérea<br /> 1. La persona que trabaje en el territorio de ambas Partes, en calidad de trabajador<br /> itinerante de una empresa de transportes internacional que, por cuenta propia o de otro,<br /> transporta por aire o por mar pasajeros o mercancías y cuya Sede Principal se encuentre<br /> en el territorio de una de las Partes, estará sometida, en lo que a ese trabajo se<br /> refiere, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la Sede Principal.<br /> 2. No obstante, si la persona es empleada por una sucursal o una representación<br /> permanente que la empresa posea en el territorio de una de las Partes diferente del<br /> territorio en el que la empresa tiene su Sede Principal, sólo estará sometida, en lo que<br /> se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre<br /> esa sucursal o esa representación permanente.<br /> 3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, si la persona trabaja por<br /> más tiempo en el territorio de la Parte en donde reside, sólo estará sometida, en lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere a este trabajo, a la legislación de esta Parte, aun cuando la empresa que<br /> la emplee no tenga ni sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio.<br /> Artículo 10º<br /> Trabajadores al servicio del Estado<br /> 1. Una persona que trabaja al servicio del Estado para una de las Partes y que sea<br /> enviada a desempeñar un trabajo en el territorio de la otra Parte, sólo estará sometida<br /> a la legislación de la primera Parte en lo que se refiere a este trabajo.<br /> 2. Una persona que resida en el territorio de una Parte y que desempeñe allí un empleo<br /> al servicio del Estado para la otra Parte sólo estará sometida, por lo que se refiere a<br /> dicho empleo, a la legislación aplicable en ese territorio. No obstante, si esta persona<br /> es un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo de seis (6) meses a contar<br /> del comienzo de su empleo o de la entrada en vigor del Acuerdo, optar por que se le<br /> aplique solamente la legislación de esta Parte.<br /> 3. Ninguna disposición del Acuerdo podrá interpretarse en contra de las disposiciones<br /> de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni<br /> en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares,<br /> de 24 de abril de 1963, en lo relativo a la legislación mencionada en el artículo 2º.<br /> Artículo 11º<br /> Excepciones a las disposiciones sobre obligatoriedad <br /> A petición del trabajador o del empleador, las Autoridades Competentes de ambas<br /> Partes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los<br /> artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º respecto a una persona o a una categoría de<br /> personas.<br /> T I T U L O III<br /> Disposiciones relativas a las prestaciones<br /> Artículo 12º<br /> Totalización de períodos<br /> 1. Cuando la legislación de una de las Partes exija el cumplimiento de determinados<br /> períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a<br /> prestaciones, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte, se<br /> sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la<br /> primera Parte, y aquellos que se superpongan se contarán una sola vez.<br /> 2. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Quebec procederá<br /> de la siguiente manera:<br /> a) reconocerá un año de cotización cuando la Institución Competente de Chile<br /> certifique que un período de seguro de por lo menos 3 meses en un año calendario ha sido<br /> acreditado en favor de esta persona, en virtud de la legislación de Chile, siempre que<br /> este año esté incluido en el período cotizable tal como lo define la legislación de<br /> Quebec;<br /> b) totalizará los años reconocidos en virtud de la letra a) y los períodos<br /> cumplidos en virtud de la legislación de Quebec.<br /> 3. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Chile procederá de<br /> la siguiente manera:<br /> a) reconocerá cincuenta y dos semanas de cotizaciones en virtud de la legislación<br /> de Chile por cada período de seguro certificado por la Institución Competente de Quebec;<br /> b) cuando, a pesar de la aplicación de la letra a), no sea posible adquirir el<br /> derecho a una prestación, reconocerá una semana de cotización en virtud de la<br /> legislación de Chile, cuando esta semana se considere como una semana de residencia<br /> según los términos de la Ley sobre el seguro de vejez que se aplica en el territorio de<br /> Quebec, siempre que esta semana no se superponga a un período de seguro cumplido en<br /> virtud de la legislación de Quebec.<br /> c) totalizará las semanas reconocidas en virtud de las letras a) y b) con los<br /> períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de Chile.<br /> Artículo 13º<br /> Prestaciones en virtud de la legislación de Quebec <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Si una persona que ha estado sujeta a la legislación de una y otra parte cumple con<br /> los requisitos necesarios para adquirir el derecho a una prestación en virtud de la<br /> legislación de Quebec, para sí misma o para las personas a su cargo, sus sobrevivientes<br /> o sus derechohabientes, sin recurrir a la totalización prevista en el artículo 12º, la<br /> Institución Competente de Quebec determinará la cuantía de la prestación según las<br /> disposiciones de la legislación que ella aplique.<br /> 2. Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido en virtud de la totalización<br /> prevista en el artículo 12º, la Institución Competente de Quebec determinará la<br /> cuantía de la prestación pagadera de la manera siguiente:<br /> a) la cuantía de la parte de la prestación relacionada con los ingresos se<br /> calculará de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Quebec;<br /> b) la cuantía de la parte de monto fijo de la prestación, pagadera conforme a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, se determinará multipli-cando:<br /> la cuantía de la prestación de monto fijo determinada conforme a las disposiciones<br /> del Régimen de rentas de Quebec por la fracción que exprese la relación entre los<br /> períodos de cotización en el Régimen de rentas de Quebec y el período cotizable<br /> definido en la legislación relativa a este Régimen.<br /> Artículo 14º<br /> Prestaciones en virtud de la legislación de Chile <br /> 1. Si una persona que ha estado sujeta a la legislación de una y otra Parte cumple los<br /> requisitos necesarios para adquirir derecho a una prestación, para sí misma o para las<br /> personas que deriven sus derechos de ella, en virtud de la legislación de Chile, sin<br /> recurrir a la totalización prevista en el artículo 12, la Institución Competente de<br /> Chile determinará el monto de la prestación según las disposiciones de la legislación<br /> que ella aplique.<br /> 2. El afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones financiará sus pensiones en<br /> Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste<br /> fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión<br /> mínima garantizada por el Estado, el afiliado tendrá derecho a la totalización de<br /> períodos computables de acuerdo con el artículo 12 para acceder al beneficio de pensión<br /> mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrá el beneficiario de pensión de<br /> sobrevivencia.<br /> 3. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las<br /> disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de<br /> Pensiones, se considerará como pensionado de los regímenes previsionales indicados en el<br /> párrafo 5, al afiliado que haya obtenido una pensión conforme a la legislación de<br /> Quebec.<br /> 4. La persona que se encuentre afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrá<br /> enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de<br /> trabajador independiente durante el tiempo que resida en Quebec, sin perjuicio de cumplir,<br /> además, con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar.<br /> El trabajador que opte por hacer uso de este beneficio quedará exento de la obligación<br /> de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en<br /> Chile.<br /> 5. Cuando la persona a que se refiere el párrafo 1 dependa de uno de los regímenes de<br /> pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.) y en caso<br /> de que ésta no reuniere un período de seguro suficiente para adquirir derecho a<br /> prestaciones por parte de dichos regímenes, la Institución Competente aplicará la<br /> totalización de los períodos en conformidad al artículo 12º.<br /> 6. Para los efectos de los párrafos 2 y 5:<br /> a) La Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos<br /> los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para<br /> efectos del pago del beneficio, calculará el monto a su cargo sobre la base de la<br /> proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el<br /> total de aquellos cumplidos en virtud de la legislación de ambas Partes.<br /> b) Cuando la suma de períodos de seguro en ambas partes exceda el período<br /> establecido en la legislación chilena para tener derecho a pensión completa, los<br /> períodos en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido debido a la totalización<br /> únicamente con períodos de seguro reconocidos en virtud del inciso a) del párrafo 3 del<br /> artículo 12, los períodos admisibles en virtud de la Ley sobre Seguro de Vejez que se<br /> aplica en el territorio de Quebec no se tomarán en cuenta para el cálculo de la<br /> prestación pagadera.<br /> 7. Para la admisibilidad a las prestaciones previstas por la legislación de uno de los<br /> regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional<br /> (I.N.P.), la persona que cotiza en el Régimen de rentas de Quebec o cuyo derecho a una<br /> renta es reconocido en virtud de la legislación de Quebec, es considerada como un actual<br /> imponente del régimen de pensiones chileno que le es aplicable.<br /> Artículo 15º<br /> Prestaciones de salud para pensionados<br /> La persona que perciba una pensión de acuerdo con la legislación de Quebec y resida<br /> en Chile, tendrá derecho a incorporarse a los regímenes de prestaciones de salud<br /> chilenos bajo las mismas condiciones que los pensionados de Chile.<br /> T I T U L O IV<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 16º<br /> Arreglo administrativo<br /> 1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes establecerán, mediante un Arreglo<br /> Administrativo, las normas necesarias para la aplicación de este Acuerdo.<br /> 2. Los Organismos de Enlace de cada Parte son designados en el Arreglo Administrativo.<br /> Artículo 17º<br /> Solicitud de prestaciones<br /> 1. Para tener derecho a una prestación en virtud del presente Acuerdo, una persona<br /> deberá presentar su solicitud conforme a las modalidades previstas en el Arreglo<br /> Administrativo.<br /> 2. Cualquier solicitud de prestación conforme a la legislación de una Parte,<br /> presentada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, será<br /> considerada como tal conforme a la legislación de la otra Parte, siempre que el<br /> solicitante lo manifieste o señale que ha cumplido los períodos de seguro en virtud de<br /> la legislación de la otra Parte.<br /> Se considera que la fecha de recepción de esta solicitud es la fecha en que la otra<br /> Parte recibe dicha solicitud. Sin embargo, lo anterior no se aplicará si el solicitante<br /> pide expresamente que se postergue el otorgamiento de la prestación prevista por la<br /> legislación de la otra Parte.<br /> Artículo 18º<br /> Pago de las prestaciones<br /> 1. Todo beneficio en dinero se pagará directamente a la persona a quien se le ha<br /> otorgado la prestación, en la moneda de la Parte que efectúe el pago o en una moneda que<br /> tenga curso legal en el lugar de residencia de esta persona, sin ninguna deducción por<br /> gastos de administración o por cualesquiera otros gastos en los que se haya podido<br /> incurrir como consecuencia del pago de dicha prestación.<br /> 2. Para la aplicación del párrafo 1, cuando sea necesario recurrir a una tasa de<br /> cambio, esta tasa de cambio será la que esté en vigor al día en que se efectúe el<br /> pago.<br /> Artículo 19º<br /> Plazo de presentación<br /> 1. Una solicitud, declaración, recurso o reclamación que en virtud de la legislación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una de las Partes, deba presentarse en un plazo determinado a la Autoridad o a la<br /> Institución correspondiente de esa Parte, será admisible si se presenta en el mismo<br /> plazo a la Autoridad Competente o a la Institución correspondiente de la otra Parte. En<br /> este caso, la Autoridad Competente o la Institución Competente de la última Parte<br /> enviará sin demora dicha solicitud, declaración, recurso o reclamación a la Autoridad o<br /> la Institución de la primera Parte.<br /> 2. La fecha en que esta solicitud, declaración, recurso o reclamación se presente a la<br /> Autoridad Competente o a la Institución Competente de una de las Partes será considerada<br /> como la fecha de presentación a la Autoridad o a la Institución de la otra Parte.<br /> Artículo 20º<br /> Informes médicos<br /> 1. Cuando la Institución Competente de una de las Partes lo solicite, la Institución<br /> Competente de la otra parte tomará las medidas necesarias para proporcionar los informes<br /> médicos solicitados respecto de una persona que resida o se encuentre en el territorio de<br /> la segunda Parte.<br /> 2. Los informes médicos a que se refiere el párrafo 1 no podrán ser invalidados por<br /> el solo hecho de haber sido efectuados en el territorio de la otra Parte.<br /> 3. Cuando los informes médicos son requeridos por la Institución Competente de Chile,<br /> su costo será financiado según las disposiciones previstas por la legislación chilena.<br /> Tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, el porcentaje de los costos<br /> que corresponda asumir al trabajador, se deducirá por la Institución Competente del<br /> saldo de la cuenta de capitalización individual.<br /> 4. Cuando los nuevos informes médicos se soliciten a propósito de una reclamación<br /> interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales informes será<br /> financiado en la forma señalada en el párrafo 3.<br /> Artículo 21º<br /> Exención de gastos y de visados<br /> 1. Toda exención o reducción de gastos prevista por la legislación de una de las<br /> Partes en relación con la emisión de un certificado o de un documento requerido para la<br /> aplicación de esa legislación, se extenderá a los certificados y a los documentos<br /> requeridos para la aplicación de la legislación de la otra Parte.<br /> 2. Todo documento requerido para la aplicación del Acuerdo estará exento de trámites<br /> de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares o de cualquier<br /> otra formalidad similar.<br /> Artículo 22º<br /> Protección de la información personal<br /> 1. En el presente artículo, la palabra ''información'' comprende todo antecedente a<br /> partir del cual puede establecerse fácilmente la identidad de una persona natural o<br /> jurídica.<br /> 2. Salvo que deba ser revelada en virtud de la legislación de una Parte, toda<br /> información comunicada por una institución de una Parte a una institución de la otra<br /> Parte será confidencial y se utilizará exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.<br /> 3. El acceso a un expediente que contenga información estará sujeto a la legislación<br /> de la Parte en cuyo territorio se encuentre dicho expediente.<br /> Artículo 23º<br /> Asistencia mutua<br /> Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes:<br /> a) se comunicarán toda información requerida para la aplicación del Acuerdo;<br /> b) se prestarán asistencia en forma gratuita para cualquier materia relativa a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20º;<br /> c) se transmitirán toda información sobre las medidas adoptadas para la aplicación<br /> del Acuerdo o sobre las modificaciones hechas a su legislación, siempre que tales<br /> modificaciones afecten la aplicación del Acuerdo;<br /> d) se informarán acerca de las dificultades encontradas en la interpretación o en la<br /> aplicación del Acuerdo.<br /> Artículo 24º<br /> Reembolso entre instituciones<br /> 1. La Institución Competente de una de las Partes deberá reembolsar a la Institución<br /> Competente de la otra parte los gastos correspondientes a cada informe médico efectuado<br /> en conformidad con el artículo 20. Sin embargo, la remisión de los informes médicos o<br /> de otros informes que ya se encuentren en posesión de las Instituciones Competentes será<br /> parte integrante de la asistencia administrativa y se efectuará gratuitamente.<br /> 2. El Arreglo Administrativo establecerá las modalidades según las cuales se hará el<br /> reembolso de los gastos mencionados en el párrafo 1.<br /> Artículo 25º<br /> Comunicaciones<br /> 1. Las Autoridades e Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de ambas<br /> Partes podrán comunicarse entre sí en su idioma oficial.<br /> 2. Una decisión de un tribunal o de una Institución Competente podrá ser dirigida<br /> directamente a una persona que resida en el territorio de la otra Parte.<br /> Artículo 26º<br /> Solución de controversias<br /> 1. Toda controversia entre las Partes a propósito de la interpretación o de la<br /> aplicación del Acuerdo deberá resolverse, en la medida de lo posible, por las<br /> Autoridades Competentes.<br /> 2. Las Partes se consultarán a la brevedad, a solicitud de cualesquiera de las Partes,<br /> con respecto a materias que no hayan sido resueltas por las Autoridades Competentes en<br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> 3. Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación de este<br /> Acuerdo que no haya sido solucionada o resuelta mediante las consultas previstas en los<br /> párrafos 1 o 2 será, a solicitud de cualesquiera de las Partes, sometida a arbitraje<br /> ante un tribunal arbitral.<br /> 4. A menos que las Partes lo determinaren mutuamente de otro modo, el tribunal arbitral<br /> estará constituido por tres árbitros, de los cuales cada Parte designará a uno de ellos<br /> y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero quien actuará como<br /> presidente. Si los dos árbitros no pudieren ponerse de acuerdo, se invitará al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder al nombramiento del<br /> presidente.<br /> 5. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.<br /> 6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria para las Partes.<br /> T I T U L O V<br /> Disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 27º<br /> Disposiciones transitorias<br /> 1. El Acuerdo no otorgará derecho alguno a recibir el pago de una prestación por un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo anterior a la fecha de su entrada en vigor.<br /> 2. Para la aplicación del Título III y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1<br /> del presente artículo:<br /> a) un período de seguro cumplido antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> será considerado para determinar el derecho a una prestación en virtud del Acuerdo;<br /> b) una prestación, distinta de una prestación por defunción deberá ser pagada en<br /> virtud del Acuerdo, aun cuando se refiera a un acontecimiento anterior a la fecha de su<br /> entrada en vigor;<br /> c) cuando una prestación es pagadera por la aplicación del artículo 12 y si la<br /> solicitud de esta prestación se presenta durante los dos (2) años siguientes a la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos que resulten del Acuerdo se adquirirán:<br /> i) a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si el hecho que abre el<br /> derecho a la prestación, tiene lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo,<br /> o,<br /> ii) a contar de la fecha del mencionado hecho si éste se produce con posterioridad<br /> a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.<br /> Lo anterior, no obstante las disposiciones de la legislación de ambas Partes<br /> relativas a la prescripción de los derechos;<br /> d) una prestación concedida antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo será<br /> revisada a petición de la persona interesada. Podrá igualmente ser revisada de oficio.<br /> Si la revisión establece una prestación inferior a la que se pagaba antes de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo, la prestación se mantendrá en su nivel anterior;<br /> e) si la solicitud a que se refiere la letra d) del presente párrafo se presenta<br /> dentro de un plazo de dos (2) años a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo,<br /> los derechos otorgados en virtud del Acuerdo serán adquiridos a partir de dicha fecha, a<br /> pesar de las disposiciones de la legislación de ambas Partes relativas a la prescripción<br /> de los derechos;<br /> f) si la solicitud a que se refiere la letra d) del presente párrafo se presenta<br /> después de la expiración del plazo de dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del<br /> Acuerdo, los derechos que no hubieren prescrito se adquirirán a contar de la fecha de la<br /> solicitud, sin perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación<br /> apli-cable.<br /> 3. Para la aplicación del artículo 8º, una persona que se encuentre desplazada en la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo será considerada como tal solamente a partir de<br /> dicha fecha.<br /> Artículo 28º<br /> Entrada en vigor<br /> Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de<br /> la última notificación enviada por una Parte a la otra Parte en que le comunique el<br /> cumplimiento de todos los requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en<br /> vigor. Artículo 29º<br /> Período de vigencia y denuncia<br /> 1. Este Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado en cualquier<br /> momento por cualesquiera de las Partes, dando aviso por escrito a la otra parte con 12<br /> meses de anticipación en cuyo caso, cesará su vigencia el último día de dicho<br /> período.<br /> 2.- En caso de denuncia de este Acuerdo, cualquier derecho adquirido por una persona en<br /> conformidad con sus disposiciones se conservará y las Autoridades Competentes de las<br /> Partes celebrarán un Protocolo con el fin de asegurar el respeto de los derechos en vías<br /> de adquisición.<br /> Celebrado en Montreal el 21 de febrero de mil novecientos noventa y siete, en<br /> duplicado, en idioma francés y en idioma español siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Quebec.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>