D.s. Nº 1.864

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1864<br /> Fecha Publicación :29-01-2000<br /> Fecha Promulgación :08-11-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL<br /> DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 121,<br /> RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL<br /> TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y Nº 161, SOBRE LOS <br /> SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO<br /> Tipo Version :Unica De : 29-01-2000<br /> Inicio Vigencia :29-01-2000<br /> Fecha Tratado :29-01-2000<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=153178&amp;idVersion=200<br /> 0-01-29&amp;idParte<br /> PROMULGA LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 121, RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL<br /> TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y Nº 161, SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL<br /> TRABAJO<br /> Núm. 1.864.- Santiago, 8 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los<br /> siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 121, relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y<br /> Enfermedades Profesionales, de 8 de julio de 1964, y<br /> b) Convenio Nº 161, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de junio de 1985.<br /> Que dichos Convenios fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.498, de 17 de agosto de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo con fecha 30 de septiembre de 1999.<br /> Que los mencionados Convenios entrarán en vigor internacional el 30 de septiembre<br /> del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, del Convenio Nº121, y<br /> en el artículo 18 del Convenio Nº 161, <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo,<br /> adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 121, relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y<br /> Enfermedades Profesionales, de 8 de julio de 1964, y<br /> b) Convenio Nº 161, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de junio de 1985.<br /> Cúmplanse dichos Convenios, llévense a efecto, como Ley y publíquese copia<br /> autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO 121<br /> CONVENIO RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES1<br /> La Conferencia General de la Organización <br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, <br /> y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964 en <br /> su cuadragésima octava reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a las prestaciones en caso de <br /> accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, <br /> cuestión que constituye el quinto punto del orden del <br /> día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional, adopta, <br /> con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y <br /> cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como <br /> el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes <br /> del trabajo y enfermedades profesionales, 1964:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> a) el término ''legislación'' comprende las leyes y <br /> los reglamentos, así como las disposiciones <br /> reglamentarias en materia de seguridad social;<br /> b) el término ''prescrito'' significa determinado por <br /> la legislación nacional o en virtud de ella;<br /> c) la expresión ''establecimiento industrial'' <br /> comprende todos los establecimientos de las siguientes <br /> ramas de actividad económica: minas y canteras; <br /> industrias manufactureras; construcción; electricidad, <br /> gas, agua y servicios sanitarios, y transportes, <br /> almacenamiento y comunicaciones;<br /> d) la expresión ''persona a cargo'' se refiere a un <br /> estado de dependencia que se supone existe en casos <br /> prescritos;<br /> e) la expresión ''hijo a cargo'' comprende:<br /> i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en <br /> que termina la enseñanza obligatoria o a los 15 años, <br /> cualquiera de ellas que sea la más alta; y<br /> ii) bajo condiciones prescritas, al hijo que no ha <br /> llegado aún a una edad prescrita superior a aquella <br /> especificada en el inciso i), y que es un aprendiz o <br /> estudiante o que tiene una enfermedad crónica o una <br /> dolencia que le incapacite para toda actividad <br /> lucrativa, a menos que en la legislación nacional la <br /> expresión ''hijo a cargo'' comprenda a todo hijo que no <br /> tiene aún una edad notablemente superior a aquella <br /> especificada en el inciso i).<br /> Artículo 2<br /> 1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos <br /> médicos estén insuficientemente desarrollados podrá <br /> acogerse, mediante una declaración motivada anexa a su <br /> ratificación, a las excepciones temporales previstas en <br /> los artículos siguientes: artículo 5; artículo 9, <br /> párrafo 3, apartado b); artículo 12; artículo 15, <br /> párrafo 2, y artículo 18, párrafo 3.<br /> 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración <br /> de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá <br /> incluir en las memorias sobre la aplicación del presente <br /> Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo <br /> 22 de la Constitución de la Organización Internacional <br /> del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de <br /> las excepciones a que se haya acogido, en la cual <br /> exponga:<br /> a) que subsisten las razones por las cuales se ha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacogido a esa excepción; o<br /> b) que a partir de una fecha determinada renuncia a <br /> acogerse a esa excepción.<br /> Artículo 3<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente <br /> Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su <br /> ratificación, excluir del campo de aplicación del <br /> Con-venio:<br /> a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de <br /> pesquerías marítimas;<br /> b) a los funcionarios públicos, cuando estas <br /> categorías estén protegidas en virtud de regímenes <br /> especiales que concedan en conjunto prestaciones por lo <br /> menos equivalentes a las del presente Convenio.<br /> 2. Cuando esté en vigor una declaración formulada <br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este <br /> artículo, el Miembro podrá excluir del número de <br /> asalariados considerado para el cálculo del porcentaje <br /> de asalariados efectuado en aplicación del apartado d) <br /> del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 5 a las <br /> personas pertenecientes a la categoría o categorías <br /> exceptuadas de la aplicación del Convenio.<br /> 3. Todo Miembro que haya formulado una declaración <br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este <br /> artículo podrá notificar ulteriormente al Director <br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo que <br /> acepta las obligaciones del presente Convenio con <br /> respecto a una o varias de las categorías excluidas en <br /> el momento de su ratificación.<br /> Artículo 4<br /> 1. La legislación nacional sobre las prestaciones <br /> en caso de accidentes del trabajo y enfermedades <br /> profesionales debe proteger a todos los asalariados, <br /> incluidos los aprendices, de los sectores público y <br /> privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y, <br /> en caso de fallecimiento del sostén de familia, a <br /> categorías prescritas de beneficiarios.<br /> 2. Todo Miembro podrá prever las excepciones que <br /> estime necesarias en lo que se refiere:<br /> a) a las personas que realicen trabajos ocasionales <br /> ajenos a la empresa del empleador;<br /> b) a los trabajadores a domicilio;<br /> c) a los miembros de la familia del empleador que <br /> vivan con él respecto del trabajo que realicen para él;<br /> d) a otras categorías de asalariados, siempre que su <br /> número total no exceda del 10 por ciento de todos los <br /> asalariados no exceptuados en virtud de los apartados a) <br /> a c) del presente párrafo.<br /> Artículo 5<br /> Cuando esté en vigor una declaración formulada de <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la <br /> aplicación de la legislación nacional sobre prestaciones <br /> en caso de accidentes del trabajo y enfermedades <br /> profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de <br /> asalariados cuyo número total no debería ser inferior al <br /> 75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en <br /> establecimientos industriales, y, en caso de <br /> fallecimiento del sostén de familia, a categorías <br /> prescritas de beneficiarios.<br /> Artículo 6<br /> Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccidente del trabajo o a una enfermedad profesional, <br /> comprenderán las siguientes:<br /> a) estado mórbido;<br /> b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado <br /> mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal <br /> como esté definida en la legislación nacional;<br /> c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida <br /> parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es <br /> probable que dicha pérdida total o parcial sea <br /> permanente, o disminución correspondiente de las <br /> facultades físicas; y<br /> d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a <br /> consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, <br /> por categorías prescritas de beneficiarios.<br /> Artículo 7<br /> 1. Todo Miembro deberá prescribir una definición <br /> del ''accidente del trabajo'', incluyendo las <br /> condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el <br /> trayecto al o del trabajo es considerado como un <br /> accidente del trabajo, y debe precisar los términos de <br /> dicha definición en las memorias sobre la aplicación de <br /> este Convenio que habrá de presentar en cumplimiento del <br /> artículo 22 de la Constitución de la Organización <br /> Internacional del Trabajo.<br /> 2. No será necesario incluir en la definición de <br /> accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales <br /> debe considerarse como tal un accidente sufrido en el <br /> trayecto si, independientemente de los sistemas de <br /> seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y <br /> enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos <br /> que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y <br /> que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo <br /> menos equivalentes a las que establece este Convenio.<br /> Artículo 8<br /> Todo Miembro deberá:<br /> a) prescribir una lista de enfermedades en la que <br /> figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro <br /> I del presente Convenio y que serán reconocidas como <br /> enfermedades profesionales cuando sean contraídas en las <br /> condiciones prescritas; o<br /> b) incluir en su legislación una definición general de <br /> las enfermedades profesionales que deberá ser <br /> suficientemente amplia para que abarque, por lo menos, <br /> las enfermedades enumeradas en el cuadro I del presente <br /> Convenio; o<br /> c) establecer una lista de enfermedades en <br /> cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una <br /> definición general de enfermedades profesionales o bien <br /> otras disposiciones que permitan establecer el origen <br /> profesional de las enfermedades que no figuran en la <br /> lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes <br /> de las prescritas.<br /> Artículo 9<br /> 1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas <br /> protegidas, en conformidad con las condiciones <br /> prescritas, el suministro de las siguientes <br /> prestaciones:<br /> a) asistencia médica y servicios conexos en caso de <br /> estado mórbido;<br /> b) prestaciones monetarias en las contingencias <br /> especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo <br /> 6.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La iniciación del derecho a las prestaciones no <br /> puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del <br /> empleo ni a la duración del período de afiliación al <br /> seguro o al pago de las cotizaciones. Sin embargo, en lo <br /> relativo a las enfermedades profesionales puede <br /> establecerse un período de exposición al riesgo <br /> previsto.<br /> 3. Se concederán las prestaciones mientras exista <br /> la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo <br /> que se refiere a la incapacidad para el trabajo, la <br /> prestación monetaria podrá no ser pagadera durante los <br /> tres primeros días, en los siguientes casos:<br /> a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha en <br /> que este Convenio entre en vigor, establezca un período <br /> de espera y bajo la condición de que ese Miembro <br /> incluya, en las memorias sobre la aplicación de este <br /> Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo <br /> 22 de la Constitución de la Organización Internacional <br /> del Trabajo, una declaración de que las razones que él <br /> tiene para acogerse a esta disposición subsisten <br /> todavía; o<br /> b) cuando esté en vigor una declaración formulada de <br /> conformidad con lo previsto en el artículo 2.<br /> Artículo 10<br /> 1. La asistencia médica y los servicios conexos en <br /> caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:<br /> a) la asistencia médica general y la ofrecida por <br /> especialistas a personas hospitalizadas o no <br /> hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;<br /> b) la asistencia odontológica;<br /> c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un <br /> hospital o en cualquier otra institución médica;<br /> d) el mantenimiento en un hospital, centro de <br /> convalecencia, sanatorio u otra institución médica;<br /> e) el suministro del material odontológico, <br /> farmacéutico y cualquier otro material médico o <br /> quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su <br /> conservación, reparación y renovación cuando sea <br /> necesario, así como los lentes;<br /> f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia de <br /> un médico o de un dentista, por miembros de otras <br /> profesiones reconocidas legalmente como conexas con la <br /> profesión médica; y<br /> g) en la medida de lo posible, el siguiente <br /> tratamiento en el lugar de trabajo:<br /> i) tratamiento de urgencia a las víctimas de <br /> accidentes graves;<br /> ii) cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones <br /> leves que no acarreen interrupción del trabajo.<br /> 2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el <br /> párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los <br /> medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si <br /> esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, <br /> así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a <br /> sus necesidades personales.<br /> Artículo 11<br /> 1. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y <br /> servicios conexos por medio de un régimen general de <br /> sanidad o de un régimen de asistencia médica para los <br /> asalariados podrá especificar en su legislación que <br /> dicha asistencia se prestará, en las mismas condiciones <br /> que a las demás personas con derecho a ella, a las <br /> personas que hayan sufrido un accidente del trabajo o <br /> una enfermedad profesional, siempre y cuando las normas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean establecidas en tal forma que eviten privaciones a <br /> los interesados.<br /> 2. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y <br /> servicios conexos reembolsando a los trabajadores los <br /> gastos en que hayan incurrido, podrá establecer en su <br /> legislación normas especiales respecto de casos cuya <br /> amplitud, duración o costo rebasen los límites <br /> razonables, a condición de que las normas así <br /> establecidas no sean incompatibles con el objetivo <br /> fijado en el párrafo 2 del artículo 10, y eviten <br /> privaciones a los interesados.<br /> Artículo 12<br /> Cuando esté en vigor una declaración formulada de <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la <br /> asistencia médica y los servicios conexos deberán <br /> comprender por lo menos lo siguiente:<br /> a) la asistencia médica general, incluidas las visitas <br /> a domicilio;<br /> b) la asistencia por especialistas, prestada en <br /> hospitales a personas hospitalizadas o no <br /> hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada <br /> por especialistas fuera de los hospitales;<br /> c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales <br /> recetados por médicos u otros profesionales calificados;<br /> d) la hospitalización cuando fuere necesaria; y<br /> e) la asistencia de urgencia, cuando fuere posible, en <br /> el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del <br /> trabajo.<br /> Artículo 13<br /> Las prestaciones monetarias por incapacidad <br /> temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de <br /> pago periódico, calculado sea de conformidad con las <br /> disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo <br /> 20.<br /> Artículo 14<br /> 1. Se deberán pagar prestaciones monetarias por <br /> pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable <br /> que sea permanente, o por disminución correspondiente de <br /> las facultades físicas en todos los casos en que esta <br /> pérdida de capacidad o esta disminución de facultades <br /> excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez <br /> terminado el período durante el cual sean pagaderas las <br /> prestaciones de conformidad con el artículo 13.<br /> 2. En caso de pérdida total de la capacidad para <br /> ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso <br /> de disminución correspondiente de las facultades <br /> físicas, la prestación monetaria consistirá en un pago <br /> periódico calculado sea de conformidad con las <br /> disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo <br /> 20.<br /> 3. En caso de pérdida parcial substancial de la <br /> capacidad para ganar que exceda de un porcentaje <br /> prescrito y cuando sea probable que esta pérdida sea <br /> permanente, o en caso de disminución correspondiente de <br /> las facultades físicas, la prestación consistirá en un <br /> pago periódico que representará una proporción <br /> conveniente de la prestación prevista en el párrafo 2 de <br /> este artículo.<br /> 4. En caso de cualquier otra pérdida parcial de la <br /> capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a <br /> que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y cuando <br /> sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso <br /> de disminución correspondiente de las facultades <br /> físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una suma global.<br /> 5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad para <br /> ganar o de disminución correspondiente de las facultades <br /> físicas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 <br /> de este artículo serán prescritos de modo que se eviten <br /> privaciones a los interesados.<br /> Artículo 15<br /> 1. En circunstancias excepcionales, con el <br /> consentimiento de la víctima y cuando la autoridad <br /> competente tenga motivos para ceer que el pago de una <br /> suma global se utilizará de manera particularmente <br /> ventajosa para el beneficiario, puede cambiarse el total <br /> o una parte de los pagos periódicos previstos en los <br /> párrafos 2 y 3 del artículo 14 por un capital <br /> correspondiente al equivalente actuarial de los pagos <br /> periódicos.<br /> 2. Cuando esté en vigor una declaración formulada <br /> de conformidad con el artículo 2 y el Miembro interesado <br /> considere que carece de los servicios administrativos <br /> necesarios para efectuar pagos periódicos, éste podrá <br /> substituir los pagos periódicos mencionados en los <br /> párrafos 2 y 3 del artículo 14 por una suma global <br /> correspondiente al equivalente actuarial de los pagos <br /> periódicos. Este equivalente actuarial será calculado <br /> sobre la base de las informaciones existentes.<br /> Artículo 16<br /> De acuerdo con lo que se prescriba, se pagarán <br /> incrementos de los pagos periódicos u otras prestaciones <br /> suplementarias o especiales a las personas incapacitadas <br /> cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de <br /> otra persona.<br /> Artículo 17<br /> La legislación nacional determinará las condiciones <br /> en que los pagos periódicos correspondientes deben ser <br /> reevaluados, suspendidos o terminados, debido a una <br /> modificación del porcentaje de pérdida de la capacidad <br /> para ganar o de disminución de las facultades físicas.<br /> Artículo 18<br /> 1. Las prestaciones monetarias en caso de <br /> fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un <br /> pago periódico a las siguientes personas: a la viuda, de <br /> acuerdo con lo que prescriba la legislación nacional; al <br /> viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a cargo del <br /> fallecido, y a toda otra persona que fuera designada por <br /> la legislación nacional. Dicho pago periódico será <br /> calculado de conformidad sea con las disposiciones del <br /> artículo 19, sea con las del artículo 20. Sin embargo, <br /> no será necesario disponer un pago al viudo incapacitado <br /> y a cargo cuando las prestaciones monetarias a otros <br /> sobrevivientes son apreciablemente superiores a las que <br /> establece este Convenio y cuando otros sistemas de <br /> seguridad social, distintos de aquellos que cubren los <br /> accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, <br /> establecen a favor de tal viudo prestaciones <br /> apreciablemente superiores a las consignadas para los <br /> casos de invalidez en el Convenio sobre la seguridad <br /> social (norma mínima), 1952.<br /> 2. Además, deberá pagarse una prestación para <br /> gastos funerarios a una tasa prescrita que no será <br /> inferior a su costo normal. El derecho a esta prestación <br /> podrá ser subordinado a condiciones prescritas, cuando <br /> las prestaciones monetarias a los sobrevivientes sean <br /> notablemente superiores a las que establece el presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.<br /> 3. Cuando esté en vigor una declaración formulada <br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el <br /> Miembro interesado considere que carece de los servicios <br /> administrativos necesarios para efectuar pagos <br /> periódicos, podrá pagarse, en substitución de los pagos <br /> periódicos mencionados en el párrafo 1 del presente <br /> artículo, una suma global correspondiente al equivalente <br /> actuarial de los pagos periódicos debidos. Este <br /> equivalente actuarial será calculado sobre la base de <br /> las informaciones existentes.<br /> Artículo 19<br /> 1. En el caso de un pago periódico al cual se <br /> aplique el presente artículo, la cuantía de la <br /> prestación, aumentada con el importe de las asignaciones <br /> familiares pagaderas durante la contingencia, deberá ser <br /> tal que para el beneficiario tipo que se indica en el <br /> cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual, <br /> para la contingencia correspondiente, al porcentaje <br /> indicado en dicho cuadro del total de las ganancias <br /> anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y <br /> del importe de las asignaciones familiares pagaderas a <br /> una persona protegida que tenga las mismas cargas de <br /> familia que el beneficiario tipo.<br /> 2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de <br /> su sostén de familia se calcularán de conformidad con <br /> reglas prescritas y, cuando las personas protegidas o <br /> sus cabezas de familia estén clasificadas en categorías <br /> según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán <br /> calcularse de conformidad con las ganancias de base de <br /> las categorías a las que hayan pertenecido.<br /> 3. Podrá prescribirse un límite máximo para la <br /> cuantía de la prestación o para las ganancias que se <br /> tengan en cuenta en el cálculo de la misma, a reserva de <br /> que ese máximo se fije de tal modo que, cuando las <br /> ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de <br /> familia sean iguales o inferiores al salario de un <br /> trabajador calificado de sexo masculino, las <br /> disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden <br /> satisfechas.<br /> 4. Se calcularán sobre el mismo tiempo básico las <br /> ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de <br /> familia, el salario del trabajador calificado de sexo <br /> masculino, la prestación y las asignaciones familiares.<br /> 5. Para los demás beneficiarios, la prestación será <br /> fijada de tal manera que esté en relación razonable con <br /> la del beneficiario tipo.<br /> 6. Para los fines del presente artículo serán <br /> considerados como trabajadores calificados de sexo <br /> masculino los siguientes:<br /> a) un ajustador o un tornero de una industria mecánica <br /> que no sea la industria de máquinas eléctricas; o<br /> b) un trabajador ordinario calificado definido de <br /> conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente; <br /> o<br /> c) una persona cuyas ganancias sean iguales o <br /> superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas <br /> las personas protegidas, determinándose estas ganancias <br /> sobre una base anual o sobre la base de un período más <br /> corto, según se prescriba; o<br /> d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por <br /> ciento del promedio de las ganancias de todas las <br /> personas protegidas.<br /> 7. Será un trabajador ordinario calificado, a los <br /> efectos del apartado b) del párrafo anterior, la persona <br /> empleada en el grupo principal de actividades económicas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo <br /> masculino económicamente activas para la contingencia <br /> considerada, o de cabezas de familia de personas <br /> protegidas, según sea el caso, en el grupo que ocupe <br /> mayor número de personas protegidas o de sus cabezas de <br /> familia; a este efecto se utilizará la Clasificación <br /> industrial internacional uniforme de todas las <br /> actividades económicas, adoptada por el Consejo <br /> Económico y Social de las Naciones Unidas en su séptimo <br /> período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, <br /> modificada, reproducida en el anexo al presente <br /> Convenio, o con las modificaciones que en dicha <br /> Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.<br /> 8. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de <br /> una región a otra, el trabajador calificado de sexo <br /> masculino podrá ser determinado, dentro de cada una las <br /> regiones, de conformidad con las disposiciones de los <br /> párrafos 6 y 7 del presente artículo.<br /> 9. El salario del trabajador calificado de sexo <br /> masculino se determinará sobre la base del salario por <br /> un número normal de horas de trabajo fijado, sea por <br /> contratos colectivos, sea por o en virtud de la <br /> legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la <br /> costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía <br /> de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así <br /> determinados difieran de una región a otra y no se <br /> aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá <br /> tomarse el salario medio.<br /> 10. Ningún pago periódico será de cuantía inferior <br /> a la mínima prescrita.<br /> Artículo 20<br /> 1. En el caso de un pago periódico al cual se <br /> aplique el presente artículo, la cuantía de la <br /> prestación, aumentada con el importe de las asignaciones <br /> familiares pagaderas durante la contingencia, deberá ser <br /> tal que para el beneficiario tipo que se indica en el <br /> cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual, <br /> para la correspondiente contingencia, al porcentaje <br /> indicado en dicho cuadro del total del salario del <br /> trabajador ordinario no calificado adulto de sexo <br /> masculino y del importe de las asignaciones familiares <br /> pagaderas a una persona protegida que tenga las mismas <br /> cargas de familia que el beneficiario tipo.<br /> 2. Serán calculados sobre el mismo tiempo básico el <br /> salario del trabajador ordinario no calificado adulto de <br /> sexo masculino, la prestación y las asignaciones <br /> familiares.<br /> 3. Para los demás beneficiarios, la prestación se <br /> fijará de tal manera que esté en relación razonable con <br /> la del beneficiario tipo.<br /> 4. Para la aplicación del presente artículo serán <br /> considerados como trabajadores ordinarios no calificados <br /> adultos de sexo masculino los siguientes:<br /> a) un trabajador ordinario no calificado de una <br /> industria mecánica que no sea la industria de máquinas <br /> eléctricas; o<br /> b) un trabajador ordinario no calificado definido de <br /> conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.<br /> 5. Será un trabajador ordinario no calificado, a <br /> los efectos del apartado b) del párrafo precedente, la <br /> persona empleada en el grupo principal de actividades <br /> económicas que ocupe mayor número de personas protegidas <br /> de sexo masculino económicamente activas para la <br /> contingencia considerada, o de sostenes de familia de <br /> personas protegidas, según sea el caso, en el grupo que <br /> ocupe mayor número de personas protegidas o de sus <br /> sostenes de familia; a este efecto se utilizará la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileClasificación industrial internacional uniforme de todas <br /> las actividades económicas, adoptada por el Consejo <br /> Económico y Social de la Organización de las Naciones <br /> Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de <br /> agosto de 1948, modificada, reproducida en anexo al <br /> presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha <br /> Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.<br /> 6. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de <br /> una región a otra, el trabajador ordinario no calificado <br /> adulto de sexo masculino podrá ser determinado, dentro <br /> de cada una de las regiones, de conformidad con las <br /> disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente <br /> artículo.<br /> 7. El salario del trabajador ordinario no <br /> calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre <br /> la base del salario por un número normal de horas de <br /> trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por o <br /> en virtud de la legislación nacional, cuando fuere <br /> aplicable, o por la costumbre, debiendo incluirse los <br /> subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando <br /> los salarios así determinados difieran de una región a <br /> otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo <br /> deberá tomarse el promedio del salario.<br /> 8. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a <br /> la mínima prescrita.<br /> Artículo 21<br /> 1. Las tasas de las prestaciones monetarias en <br /> curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del <br /> artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 serán <br /> revisadas a consecuencia de variaciones notables del <br /> nivel general de ganancias que resulten de variaciones, <br /> también notables, del costo de la vida.<br /> 2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de <br /> esas revisiones en las memorias anuales sobre la <br /> aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar <br /> en virtud del artículo 22 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, y deberá <br /> precisar toda acción que haya adoptado a este respecto.<br /> Artículo 22<br /> 1. Las prestaciones que, de conformidad con el <br /> presente Convenio, serían pagaderas a una persona <br /> protegida podrán ser suspendidas en la medida en que se <br /> prescriba en los casos siguientes:<br /> a) mientras el interesado no esté en el territorio del <br /> Estado Miembro;<br /> b) mientras la persona interesada esté mantenida con <br /> fondos públicos o a expensas de una institución o de un <br /> servicio de seguridad social;<br /> c) cuando el interesado hubiera intentado <br /> fraudulentamente obtener la prestación de que se trate;<br /> d) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad <br /> profesional haya sido provocado por un delito cometido <br /> por el interesado;<br /> e) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad <br /> profesional haya sido provocado por el estado de <br /> intoxicación voluntaria del interesado, o por una falta <br /> grave e intencional del mismo;<br /> f) cuando la persona interesada, sin causa <br /> justificada, no utilice los servicios médicos y conexos <br /> o los servicios de readaptación profesional puestos a su <br /> disposición, o no observe las reglas prescritas para <br /> comprobar la existencia o la prolongación de la <br /> contingencia o las reglas respecto de la conducta de los <br /> beneficiarios de las prestaciones;<br /> g) mientras el cónyuge sobreviviente viva en <br /> cuncubinato.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. En los casos y dentro de los límites prescritos, <br /> parte de las prestaciones monetarias que en otro caso <br /> serían pagaderas se abonará a las personas a cargo del <br /> interesado.<br /> Artículo 23<br /> 1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar en caso <br /> de que se le niegue la prestación o se le discuta su <br /> calidad o cantidad.<br /> 2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la <br /> administración de la asistencia médica, se confíe a un <br /> departamento gubernamental responsable ante un <br /> parlamento, el derecho de apelación previsto en el <br /> párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por <br /> el derecho a hacer examinar por la autoridad competente <br /> cualquier reclamación referente a la denegación de <br /> asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica <br /> recibida.<br /> 3. Podrá negarse el derecho de apelación cuando las <br /> reclamaciones sean decididas por un tribunal especial <br /> establecido para entender en litigios sobre prestaciones <br /> por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales <br /> o sobre cuestiones de seguridad social en general, y en <br /> él estén representadas las personas protegidas.<br /> Artículo 24<br /> 1. Cuando la administración no sea confiada a una <br /> institución que esté bajo la dirección de las <br /> autoridades públicas o a un departamento gubernamental <br /> responsable ante un parlamento, representantes de las <br /> personas protegidas deberán participar en la <br /> administración o estar asociados a ella con carácter <br /> consultivo, en condiciones prescritas. La legislación <br /> nacional podrá decidir también acerca de la <br /> participación de representantes de los empleadores y de <br /> las autoridades públicas.<br /> 2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad <br /> general en lo que se refiere a la buena administración <br /> de las instituciones y servicios encargados de la <br /> aplicación del presente Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Los Miembros deberán asumir la responsabilidad <br /> general en lo que se refiere al suministro conveniente <br /> de las prestaciones concedidas en aplicación del <br /> presente Convenio y deberán adoptar todas las medidas <br /> necesarias a este efecto.<br /> Artículo 26<br /> 1. Los Miembros deberán, en las condiciones <br /> prescritas:<br /> a) tomar medidas de prevención contra los accidentes <br /> del trabajo y las enfermedades profesionales;<br /> b) proporcionar servicios de readaptación profesional <br /> que, cuando sea posible, preparen a la persona <br /> incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, <br /> si esto no fuere posible, para ejercer la actividad <br /> lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su <br /> actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones <br /> y aptitudes; y<br /> c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada <br /> de los trabajadores que hayan quedado inválidos.<br /> 2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea <br /> posible, proporcionar informaciones concernientes a la <br /> frecuencia y gravedad de los accidentes del trabajo en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas memorias sobre la aplicación del presente Convenio, <br /> que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de la <br /> Constitución de la Organización Internacional del <br /> Trabajo.<br /> Artículo 27<br /> Cada Miembro en su territorio deberá asegurar a los <br /> extranjeros igualdad de trato con sus nacionales <br /> respecto de las prestaciones en caso de accidentes del <br /> trarbajo y enfermedades profesionales.<br /> Artículo 28<br /> 1. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la <br /> indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), <br /> 1921; el Convenio sobre la indemnización por accidentes <br /> del trabajo, 1925; el Convenio sobre las enfermedades <br /> profesionales, 1925, y el Convenio sobre las <br /> enfermedades profesionales (revisado), 1934.<br /> 2. La ratificación del presente Convenio por un <br /> Miembro que hubiese ratificado anteriormente el Convenio <br /> sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934, <br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de dicho <br /> Convenio, de conformidad con su artículo 8, al entrar en <br /> vigor el presente Convenio, pero la entrada en vigor del <br /> presente Convenio no cerrará a la ratificación el <br /> Convenio sobre las enfermedades profesionales <br /> (revisado), 1934.<br /> Artículo 29<br /> De conformidad con el artículo 75 del Convenio <br /> sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte <br /> VI y las disposiciones correspondientes de otras partes <br /> de dicho Convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro <br /> que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha <br /> de su entreda en vigor para ese Miembro. No obstante, se <br /> considerará que la aceptación de las obligaciones del <br /> presente Convenio constituye una aceptación de las <br /> obligaciones de la parte VI y de las disposiciones <br /> pertinentes de otras partes del Convenio sobre la <br /> seguridad social (norma mínima), 1952, a los efectos del <br /> artículo 2 de dicho Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Cuando un convenio adoptado posteriormente por la <br /> Conferencia, relativo a cualquier materia o materias <br /> tratadas en el presente Convenio, así lo disponga, las <br /> disposiciones del presente Convenio que se especifiquen <br /> en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro <br /> que hubiere ratificado este último, a partir de la fecha <br /> de su entrada en vigor para el Miembro interesado.<br /> Artículo 31<br /> 1. El cuadro I del presente Convenio podrá ser <br /> modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo, <br /> en cualquier reunión en cuyo orden del día figure esta <br /> cuestión, por decisión adoptada por una mayoría de dos <br /> tercios.<br /> 2. Dichas modificaciones serán obligatorias para <br /> los Miembros que ya hubiesen ratificado el Convenio <br /> cuando dichos Miembros notifiquen al Director General de <br /> la Oficina Internacional del Trabajo que las aceptan.<br /> 3. Por el hecho de haber sido adoptadas por la <br /> Conferencia, las modificaciones serán obligatorias para <br /> todos los Miembros que ratifiquen el Convenio después de <br /> que aquéllas fueren introducidas, salvo que la <br /> Conferencia decida lo contrario al adoptar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificación.<br /> Artículo 32<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio <br /> serán comunicadas, para su registro, al Director General <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 33<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo <br /> cuyas ratificaciones haya registrado el Director <br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha <br /> en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en <br /> vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha <br /> en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 34<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio <br /> podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez <br /> años, a partir de la fecha en que se haya puesto <br /> inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para <br /> su registro, al Director General de la Oficina <br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto <br /> hasta un año después de la fecha en que se haya <br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo <br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto <br /> en este artículo quedará obligado durante un nuevo <br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar <br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez <br /> años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 35<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo notificará a todos los Miembros de la <br /> Organización Internacional del Trabajo el registro de <br /> cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le <br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización <br /> el registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de <br /> los Miembros de la Organización sober la fecha en que <br /> entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 36<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Traebajo comunicará al Secretario General de las <br /> Naciones Unidas, a los efectos del registro y de <br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las <br /> Naciones Unidas, una información completa sobre todas <br /> las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia <br /> que haya registrado de acuerdo con los artículos <br /> precedentes.<br /> Artículo 37<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la <br /> aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia <br /> de incluir en el orden del día de la Conferencia la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 38<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de <br /> este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas <br /> en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor <br /> haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar <br /> abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, <br /> en su forma y contenido actuales, para los Miembros que <br /> lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. <br /> Artículo 39<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES<br /> VER D.O. 29.01.2000<br /> CUADRO II.- PAGOS PERIODICOS AL BENEFICIARIO TIPO<br /> VER D.O. 29.01.2000<br /> ANEXO<br /> Clasificación industrial internacional uniforme de todas <br /> las actividades económicas<br /> (Revisada en 1958)<br /> LISTA DE LAS DIVISIONES Y AGRUPACIONES<br /> División 0. Agricultura, silvicultura, casa y pesca<br /> Agrupación<br /> 01. Agricultura.<br /> 02. Silvicultura y extracción de madera.<br /> 03. Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación de<br /> animales.<br /> 04. Pesca.<br /> División 1. Explotación de minas y canteras<br /> 11. Explotación de minas de carbón.<br /> 12. Extracción de minerales metálicos.<br /> 13. Petróleo crudo y gas natural.<br /> 14. Extracción de piedras, arcilla y arena.<br /> 19. Extracción de minerales no metálicos no<br /> clasificados en otra parte y explotación de canteras.<br /> Divisiónes 2-3. Industrias manufactureras<br /> 20. Industrias manufactureras de productos<br /> alimenticios, excepto las de bebidas.<br /> 21. Industrias de bebidas.<br /> 22. Industria del tabaco.<br /> 23. Fabricación de textiles.<br /> 24. Fabricación de calzado, prendas de vestir y otros<br /> artículos confecionados con productos textiles.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile25. Industrias de la madera y del corcho, excepto la<br /> fabricación de muebles.<br /> 26. Fabricación de muebles y accesorios.<br /> 27. Fabricación de papel y de productos de papel.<br /> 28. Imprentas, editoriales e industrias conexas.<br /> 29. Industria del cuero y productos del cuero y piel,<br /> exceptuando el calzado y otras prendas de vestir.<br /> 30. Fabricación de productos de caucho.<br /> 31. Fabricación de substancias y productos químicos.<br /> 32. Fabricación de productos derivados del petróleo y<br /> del carbón.<br /> 33. Fabricación de productos minerales no metálicos,<br /> excepto los derivados del petróleo y del carbón.<br /> 34. Industrias metálicas básicas.<br /> 35. Fabricación de productos metálicos, excepto<br /> maquinaria y equipo de transporte.<br /> 36. Construcción de maquinaria, excepto la maquinaria<br /> eléctrica.<br /> 37. Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y<br /> artículos eléctricos.<br /> 38. Construcción de material de transporte.<br /> 39. Industrias manufactureras diversas.<br /> División 4. Construcción<br /> 40. Construcción.<br /> División 5. Electricidad, gas, agua y servicios<br /> sanitarios<br /> 51. Electricidad, gas y vapor.<br /> 52. Abastecimiento de agua y servicios sanitarios.<br /> División 6. Comercio<br /> 61. Comercio al por mayor y al por menor.<br /> 62. Bancos y otros establecimientos financieros.<br /> 63. Seguros.<br /> 64. Bienes inmuebles.<br /> División 7. Transportes, almacenaje y comunicaciones<br /> 71. Transportes.<br /> 72. Depósito y almacenaje.<br /> 73. Comunicaciones.<br /> División 8. Servicios<br /> 81. Servicios gubernamentales.<br /> 82. Servicios prestados al público.<br /> 83. Servicios prestados a las empresas.<br /> 84. Servicios de esparcimiento.<br /> 85. Servicios personales.<br /> División 9. Actividades no bien especificadas<br /> 90. Actividades no bien especificadas.<br /> CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES<br /> DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, 1964 (Núm.<br /> 121)<br /> CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES<br /> (Enmendada en 1980)<br /> Enfermedades profesionales Trabajos que entrañan el<br /> riesgo.<br /> VER D.O. 29.01.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCONVENIO 161<br /> CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO <br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional<br /> del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima<br /> primera reunión;<br /> Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfermedades,<br /> sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas<br /> asignadas a la Organización Internacional del Trabajo por su Constitución;<br /> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia,<br /> y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores,<br /> 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio<br /> sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación<br /> sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una<br /> política nacional y de una acción a nivel nacional; Después de haber decidido adoptar<br /> diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que<br /> constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br /> internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco,<br /> el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud<br /> en el trabajo, 1985:<br /> Parte I. Principios de una política nacional <br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> a) la expresión ''servicios de salud en el trabajo'' designa unos servicios investidos<br /> de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los<br /> trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:<br /> i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo<br /> seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el<br /> trabajo;<br /> ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de<br /> su estado de salud física y mental;<br /> b) la expresión ''representantes de los trabajadores en la empresa'' designa a las<br /> personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.<br /> Artículo 2<br /> A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las<br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo<br /> Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional<br /> coherente sobre servicios de salud en el trabajo.<br /> Artículo 3<br /> 1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el<br /> trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de<br /> las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las<br /> empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos<br /> específicos que prevalecen en las empresas.<br /> 2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para<br /> todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes para el<br /> establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores más representativas, cuando existan.<br /> 3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la<br /> aplicación del Convenio que someta en virtud del articulo 22 de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el<br /> párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso<br /> realizado en su aplicación.<br /> Artículo 4<br /> La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de<br /> trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso<br /> adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.<br /> Parte II. Funciones<br /> Artículo 5<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la<br /> seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los<br /> trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de<br /> salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y<br /> apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:<br /> a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el<br /> lugar de trabajo;<br /> b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de<br /> trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones<br /> sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el<br /> empleador;<br /> c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el<br /> diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la<br /> maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;<br /> d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas<br /> de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con<br /> la salud;<br /> e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de<br /> ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva;<br /> f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;<br /> g) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;<br /> h) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;<br /> i) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en<br /> materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;<br /> j) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;<br /> k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades<br /> profesionales.<br /> Parte III. Organización<br /> Artículo 6<br /> Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse<br /> disposiciones:<br /> a) por vía legislativa;<br /> b) por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores<br /> interesados; o c) de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa<br /> consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesados.<br /> Artículo 7<br /> 1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como<br /> servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.<br /> 2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de<br /> salud en el trabajo podrán organizarse por:<br /> a) las empresas o los grupos de empresas interesadas;<br /> b) los poderes públicos o los servicios oficiales;<br /> c) las instituciones de seguridad social;<br /> d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;<br /> e) una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.<br /> Artículo 8<br /> El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán<br /> cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás<br /> aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.<br /> Parte IV. Condiciones de funcionamiento<br /> Artículo 9<br /> 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de<br /> salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal<br /> deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.<br /> 2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en<br /> cooperación con los demás servicios de la empresa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse<br /> medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de<br /> salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el<br /> otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.<br /> Artículo 10<br /> El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena<br /> independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus<br /> representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo<br /> 5.<br /> Artículo 11<br /> La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del<br /> personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las<br /> funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica<br /> nacionales.<br /> Artículo 12<br /> La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá<br /> significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida<br /> de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.<br /> Artículo 13<br /> Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que<br /> entraña su trabajo.<br /> Artículo 14<br /> El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el<br /> trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo<br /> que pueda afectar a la salud de los trabajadores.<br /> Artículo 15<br /> Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de<br /> enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a<br /> fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia<br /> y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los<br /> empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que<br /> verifique las causas de la ausencia del trabajo.<br /> Parte V. Disposiciones generales<br /> Artículo 16<br /> Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional<br /> deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y<br /> de asesorarlos.<br /> Artículo 17<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 18<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos<br /> Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce<br /> meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 19<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en<br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la<br /> fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año<br /> después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo<br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará<br /> obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este<br /> Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 20<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos<br /> los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas<br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de<br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 21<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br /> las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con<br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 22<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación<br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dia de la<br /> Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 23<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión<br /> total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en<br /> contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,<br /> la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br /> artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente<br /> Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,<br /> para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 24<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>