D.s. Nº 1.859

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1859<br /> Fecha Publicación :02-02-1999<br /> Fecha Promulgación :27-10-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención Interamericana para el Cumplimiento de<br /> Condenas Penales en el Extranjero, adoptada el 9 de junio de<br /> 1993 por la Organización de los Estados Americanos<br /> Tipo Version :Unica De : 02-02-1999<br /> Inicio Vigencia :02-02-1999<br /> Fecha Tratado :02-02-1999<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=131064&amp;idVersion=199<br /> 9-02-02&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL<br /> EXTRANJERO <br /> Núm. 1.859.- Santiago, 27 de octubre de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los<br /> artículos 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 9 de junio de 1993 la Organización de los Estados Americanos adoptó<br /> en la Ciudad de Managua, Nicaragua, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de<br /> Condenas Penales en el Extranjero.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº12.806, de 12 de agosto 1998, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 14 de octubre de 1998 ante<br /> el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, <br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana para el Cumplimiento de<br /> Condenas Penales en el Extranjero, adoptada el 9 de junio de 1993 por la Organización de<br /> los Estados Americanos; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Director<br /> General Administrativo Subrogante.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE <br /> CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO<br /> Los Estados Miembros de la Organización de los <br /> Estados Americanos<br /> Considerando que uno de los propósitos esenciales <br /> de la Organización de los Estados Americanos, de <br /> conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de <br /> la OEA, es ''procurar la solución de los problemas <br /> políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre <br /> ellos'';<br /> Animados por el deseo de cooperar para asegurar una <br /> mejor administración de justicia mediante la <br /> rehabilitación social de la persona sentenciada;<br /> Persuadidos de que para el cumplimiento de estos <br /> objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilele pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el <br /> país del cual es nacional; y<br /> Convencidos de que la manera de obtener estos resultados <br /> es mediante el traslado de la persona sentenciada,<br /> Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana <br /> para el Cumplimiento de Condenas Penales en el <br /> Extranjero:<br /> Artículo I - DEFINICIONES<br /> Para los fines de la presente Convención:<br /> 1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde <br /> el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.<br /> 2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la <br /> persona sentenciada deba ser trasladada.<br /> 3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva <br /> en la que se impone a una persona, como pena por la <br /> comisión de un delito, la privación de libertad o <br /> restricción de la misma, en un régimen de libertad <br /> vigilada, condena de ejecución condicional u otras <br /> formas de supervisión sin detención. Se entiende que una <br /> sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso <br /> legal ordinario contra ella en el estado sentenciador, y <br /> que el término previsto para dicho recurso haya vencido.<br /> 4. Persona sentenciada: significa la persona que en el <br /> territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir <br /> o esté cumpliendo una sentencia.<br /> Artículo II - PRINCIPIOS GENERALES<br /> De conformidad con las disposiciones de la presente <br /> Convención:<br /> a. las sentencias impuestas en uno de los Estados <br /> Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser <br /> cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del <br /> cual sea nacional; y<br /> b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más <br /> amplia cooperación con respecto a la transferencia de <br /> personas sentenciadas.<br /> Artículo III - CONDICIONES PARA LA <br /> APLICACION DE LA CONVENCION<br /> La presente Convención se aplicará únicamente bajo las <br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido <br /> definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente <br /> Convención.<br /> 2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su <br /> consentimiento al traslado, habiendo sido informada <br /> previamente de las consecuencias legales del mismo.<br /> 3. Que el hecho por el que la persona haya sido <br /> condenada configure también delito en el Estado <br /> receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las <br /> diferencias de denominación o las que no afecten la <br /> naturaleza del delito.<br /> 4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado <br /> receptor.<br /> 5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento <br /> de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.<br /> 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al <br /> ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.<br /> Artículo IV - SUMINISTRO DE INFORMACION<br /> 1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta <br /> Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere <br /> comprendida dentro de lo dispuesto por ella.<br /> 2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona <br /> sentenciada del trámite de su traslado.<br /> Artículo V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO<br /> El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a <br /> otro, se sujetará al procedimiento siguiente:<br /> 1. El trámite podrá ser promovido por el Estado <br /> sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos se <br /> requiere que la persona sentenciada haya expresado su <br /> consentimiento o, en su caso, formulado la petición.<br /> 2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio <br /> de las Autoridades Centrales indicadas conforme al <br /> Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, <br /> por la vía diplomática o consular. De conformidad con su <br /> derecho interno, cada Estado Parte informará a las <br /> autoridades que considere necesario, del contenido de la <br /> presente Convención. Asimismo, procurará crear <br /> mecanismos de cooperación entre la autoridad central y <br /> las demás autoridades que deban intervenir en el <br /> traslado de la persona sentenciada.<br /> 3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o <br /> provincia con jurisdicción penal independientes del <br /> gobierno federal, se requerirá para la aplicación de <br /> este procedimiento de traslado la aprobación de las <br /> autoridades del respectivo estado o Provincia.<br /> 4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la <br /> información pertinente que acredite el cumplimiento de <br /> las condiciones establecidas en el Artículo III.<br /> 5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado <br /> sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si <br /> lo desea y mediante un funcionario designado por éste, <br /> que la persona sentenciada haya dado su consentimiento <br /> con pleno conocimiento de las consecuencias legales del <br /> mismo.<br /> 6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una <br /> persona sentenciada, los Estados Partes podrán <br /> considerar, entre otros factores, la posibilidad de <br /> contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del <br /> delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado <br /> de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra <br /> índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el <br /> Estado receptor.<br /> 7. El Estado sentenciador suministrará al Estado <br /> receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo <br /> información sobre el tiempo ya cumplido por la persona <br /> sentenciada y el que pueda computársele por motivos <br /> tales como: trabajo, buena conducta o prisión <br /> preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier <br /> información adicional que considere pertinente.<br /> 8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado <br /> sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar <br /> en que convengan las autoridades centrales. El Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereceptor será responsable de la custodia de la persona <br /> sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.<br /> 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la <br /> persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al <br /> Estado receptor serán por cuenta del Estado <br /> sentenciador.<br /> 10. El Estado receptor será responsable de todos los <br /> gastos ocasionados por el traslado de la persona <br /> sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su <br /> custodia.<br /> Artículo VI - NEGATIVA AL TRASLADO<br /> Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una <br /> persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato <br /> al Estado solicitante explicando el motivo de su <br /> negativa, cuando esto sea posible y conveniente.<br /> Artículo VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA <br /> TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br /> 1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme <br /> a lo previsto en la presente Convención no podrá ser <br /> detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado <br /> receptor por el mismo delito que motivó la sentencia <br /> impuesta por el Estado sentenciador.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente <br /> Convención, la condena de una persona sentenciada <br /> trasladada se cumplirá conforme a las leyes y <br /> procedimientos del Estado receptor, inclusive la <br /> aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la <br /> reducción de períodos de encarcelamiento o de <br /> cumplimiento alternativo de las condenas.<br /> Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor <br /> de modo tal que prolongue la duración de la condena más <br /> allá de la fecha en que concluiría según los términos de <br /> la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.<br /> 3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán <br /> solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, <br /> informes sobre la situación en que se halle el <br /> cumplimiento de la condena de cualquier persona <br /> sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la <br /> presente Convención.<br /> Artículo VIII - REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL <br /> ESTADO RECEPTOR<br /> El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción <br /> para la revisión de las sentencias dictadas por sus <br /> tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder <br /> indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El <br /> Estado receptor, al recibir notificación de cualquier <br /> decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las <br /> medidas correspondientes.<br /> Artículo IX - APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS <br /> ESPECIALES<br /> La presente Convención también podrá aplicarse a <br /> personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo <br /> con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas <br /> con infractores menores de edad. Para el traslado deberá <br /> obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente <br /> facultado para otorgarlo.<br /> Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratamiento en el Estado Receptor, la presente <br /> Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la <br /> autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las <br /> Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, <br /> el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. <br /> Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de <br /> quien legalmente esté facultado para otorgarlo.<br /> Artículo X - TRANSITO<br /> Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera <br /> que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en <br /> esta Convención, éste deberá ser notificado mediante <br /> envío de la resolución que concedió el traslado por el <br /> Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En <br /> tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no <br /> otorgar su consentimiento al paso de la persona <br /> sentenciada por su territorio.<br /> No será necesaria la notificación cuando se haga uso de <br /> los medios de transporte aéreo y no se haya previsto <br /> ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado <br /> Parte que se vaya a sobrevolar.<br /> Artículo XI - AUTORIDAD CENTRAL<br /> Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la <br /> presente Convención, notificarán a la Secretaría General <br /> de la Organización de los Estados Americanos, la <br /> designación de la Autoridad Central encargada de <br /> realizar las funciones previstas en esta Convención. La <br /> Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes <br /> de esta Convención una lista que contenga las <br /> designaciones que haya recibido.<br /> Artículo XII - ALCANCE DE LA CONVENCION<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se <br /> interpretará en sentido restrictivo de otros tratados <br /> bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos <br /> entre las Partes.<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo XIII<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los <br /> Estados Miembros de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> Artículo XIV<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los <br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos.<br /> Artículo XV<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de <br /> cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se <br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización <br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo XVI<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente <br /> Convención al momento de aprobarla, firmarla, <br /> ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean <br /> incompatibles con el objeto y propósito de la Convención <br /> y versen sobre una o más disposiciones específicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo XVII<br /> La presente Convención entrará en vigor para los Estados <br /> ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en <br /> que se haya depositado el segundo instrumento de <br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a <br /> ella después de haber sido depositado el segundo <br /> instrumento de ratificación la Convención entrará en <br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal <br /> Estado haya depositado su instrumento de ratificación o <br /> adhesión.<br /> Artículo XVIII<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero <br /> cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en <br /> cualquier momento. La denuncia será comunicada a la <br /> Secretaría General de Organización de los Estados <br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la <br /> fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus <br /> efectos para el Estado denunciante.<br /> No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para <br /> el Estado denunciante en lo atinente a las personas <br /> condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el <br /> término de las respectivas condenas, al amparo de dichas <br /> disposiciones.<br /> Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite <br /> al momento de la denuncia de la presente Convención, <br /> serán completadas hasta su total ejecución, a menos que <br /> las Partes acuerden lo contrario.<br /> Artículo XIX<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos <br /> textos en español, francés, inglés y portugués son <br /> igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos, la <br /> que enviará copia auténtica de su texto, para su <br /> registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones <br /> Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta <br /> de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los <br /> Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados <br /> que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los <br /> depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y <br /> denuncia, así como las reservas que hubiese.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, <br /> firman el presente Convenio, que se llamará ''Convención <br /> Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales <br /> en el Extranjero''.<br /> Hecha en la ciudad de Managua, Nicaragua, el nueve de <br /> junio de mil novecientos noventa y tres.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>