D.s. Nº 1.764

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Tipo Norma :Decreto 1764<br /> Fecha Publicación :11-03-1997<br /> Fecha Promulgación :02-12-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención sobre la Prohibición del Desarrollo,<br /> la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas<br /> Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos, suscrita el<br /> 14 de enero de 1993, la que comenzará a regir desde el 29<br /> de abril de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 11-03-1997<br /> Inicio Vigencia :11-03-1997<br /> Fecha Tratado :11-03-1997<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=61518&amp;idVersion=1997<br /> -03-11&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO,<br /> LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS<br /> QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION<br /> Núm. 1.764.- Santiago, 2 de diciembre de 1996.- Vistos: <br /> Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución <br /> Política de la República, y la ley Nº 18.158.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 14 de enero de 1993 el Gobierno de Chile <br /> suscribió, en París, la Convención sobre la Prohibición del <br /> Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de <br /> Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos.<br /> Que dicha Convención fue aprobada con las correcciones <br /> formales establecidas, para su versión española, por el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, según consta en <br /> el Oficio Nº 961, de 25 de enero de 1996, de la Honorable <br /> Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 12 de <br /> julio de 1996.<br /> Que esta Convención entrará en vigor internacional el <br /> 29 de abril de 1997, fecha en que se cumplirá el plazo <br /> establecido para este efecto en su artículo XXI.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo,<br /> la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y<br /> sus Anexos, suscrita el 14 de enero de 1993, con las correcciones formales establecidas,<br /> para su versión española, por el Secretario General de las Naciones Unidas, la cual<br /> comenzará a regir desde el 29 de abril de 1997;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial, con excepción de sus Anexos, que se publicarán en la forma establecida<br /> en la ley Nº 18.158.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención, <br /> Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general<br /> y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la<br /> eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa,<br /> Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta<br /> de las Naciones Unidas, <br /> Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas<br /> ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo<br /> relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o<br /> similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el<br /> Protocolo de Ginebra de 1925),<br /> Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del<br /> Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la<br /> producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y<br /> sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así<br /> como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos, <br /> Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre<br /> la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas<br /> bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, <br /> Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de<br /> que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la<br /> presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del<br /> Protocolo de Ginebra de 1925,<br /> Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios<br /> pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método de guerra,<br /> Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente<br /> en beneficio de la humanidad,<br /> Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la<br /> cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la<br /> esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención,<br /> con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados<br /> Partes, <br /> Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción,<br /> la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas<br /> químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de<br /> esos objetivos comunes, <br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean<br /> las circunstancias, a:<br /> a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas<br /> químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;<br /> b) No emplear armas químicas;<br /> c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;<br /> d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier<br /> actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga<br /> propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya<br /> abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de<br /> la presente Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de<br /> armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar<br /> bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente<br /> Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios<br /> como método de guerra. <br /> Artículo II<br /> Definiciones y criterios<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:<br /> a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a<br /> fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que<br /> se trate sean compatibles con esos fines;<br /> b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o<br /> lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado<br /> a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o<br /> c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en<br /> relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).<br /> 2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:<br /> Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales,<br /> pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o<br /> animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea<br /> su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como<br /> municiones o de otro modo.<br /> (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas<br /> tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación<br /> están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)<br /> 3. Por "precursor" se entiende:<br /> Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por<br /> cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente<br /> clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.<br /> (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto<br /> de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en<br /> Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)<br /> 4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes"<br /> (denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:<br /> El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las<br /> propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias<br /> químicas en el sistema binario o de multicomponentes.<br /> 5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:<br /> a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o <br /> b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal<br /> medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.<br /> 6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:<br /> Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un<br /> Estado, después del 1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el<br /> consentimiento de este último.<br /> 7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:<br /> Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir<br /> rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes<br /> físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.<br /> 8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:<br /> a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de enero de<br /> 1946:<br /> i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa<br /> tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo<br /> esté en funcionamiento:<br /> 1)Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias<br /> químicas; o 2)Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad<br /> superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro<br /> lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o <br /> ii)Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de<br /> sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores<br /> de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen<br /> parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que<br /> formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los<br /> contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;<br /> b) No se entiende incluida:<br /> i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las<br /> sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una<br /> tonelada;<br /> ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en<br /> el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines<br /> no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el<br /> 3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección<br /> con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo"Anexo<br /> sobre verificación"); ni <br /> ii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias<br /> químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a<br /> que se hace referencia en la parte VI del Anexo sobre verificación.<br /> 9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:<br /> a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas<br /> o realizadas con otros fines pacíficos;<br /> b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección<br /> contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;<br /> c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen<br /> de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;<br /> d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.<br /> 10. Por "capacidad de producción" se entiende:<br /> El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta<br /> sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos<br /> que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la<br /> instalación pertinente.<br /> Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a<br /> la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones<br /> más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en<br /> una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto<br /> total calculado teóricamente.<br /> 11. Por "Organización" se entiende la Organización para la Prohibición de las<br /> Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente<br /> Convención.<br /> 12. A los efectos del artículo VI:<br /> a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación mediante<br /> reacción química;<br /> b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal<br /> como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es<br /> convertida en otra;<br /> c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión mediante<br /> reacción química en otra sustancia. Artículo III<br /> Declaraciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones<br /> siguientes, en las que:<br /> a) Con respecto a las armas químicas:<br /> i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se<br /> encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;<br /> ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas<br /> químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo<br /> su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la<br /> parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas<br /> mencionadas en el inciso iii);<br /> iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y<br /> posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de<br /> otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo<br /> sobre verificación;<br /> iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma<br /> química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de<br /> esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la parte IV del Anexo<br /> sobre verificación;<br /> v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga<br /> propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:<br /> i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará toda la<br /> información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la parte IV<br /> del Anexo sobre verificación;<br /> ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda<br /> la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la parte<br /> IV del Anexo sobre verificación;<br /> iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y<br /> proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la<br /> sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;<br /> c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:<br /> i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación<br /> de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar<br /> bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde<br /> el 1º de enero de 1946;<br /> ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga<br /> o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier<br /> lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946,<br /> de conformidad con el párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo<br /> que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);<br /> iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas en su<br /> territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre<br /> o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en<br /> cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la<br /> parte V del Anexo sobre verificación;<br /> iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo<br /> para la producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 y especificará la<br /> transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la<br /> parte V del Anexo sobre verificación;<br /> v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación de<br /> producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la<br /> parte V del Anexo sobre verificación;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier<br /> instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se<br /> encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el<br /> apartado i) del párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación;<br /> vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier<br /> instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de<br /> armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la parte V del Anexo sobre<br /> verificación;<br /> d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza<br /> y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga<br /> propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier<br /> momento desde el 1º de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa<br /> declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y<br /> evaluación.<br /> e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el nombre<br /> químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo<br /> tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de<br /> represión de disturbios. Esta declaración será actualizada 30 días después, a más<br /> tardar, de que se produzca cualquier cambio.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la<br /> parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte,<br /> a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que<br /> permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.<br /> Artículo IV<br /> Armas químicas<br /> 1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su<br /> ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad<br /> o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que<br /> se aplica la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> 2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la<br /> ejecución del presente artículo.<br /> 3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante<br /> inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección<br /> A de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración<br /> prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, facilitará el acceso a las<br /> armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación<br /> sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento,<br /> ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una<br /> instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a<br /> esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.<br /> 5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de<br /> armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que<br /> se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una<br /> verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in<br /> situ.<br /> 6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y<br /> secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción").<br /> Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado<br /> Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.<br /> 7. Cada Estado Parte:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1 60 días antes, a más tardar, del comienzo de cada<br /> período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la<br /> parte IV del Anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las<br /> existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;<br /> b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la<br /> destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1 60 días después, a<br /> más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y<br /> c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de<br /> destrucción, que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo<br /> 1.<br /> 8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de<br /> transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6,<br /> destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo<br /> Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación<br /> estricta para ese Estado Parte.<br /> 9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de<br /> las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la<br /> sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> 10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras,<br /> almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a<br /> garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado<br /> Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y<br /> destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y<br /> emisiones.<br /> 11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad<br /> o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o<br /> control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su<br /> territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente<br /> Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá<br /> pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la<br /> destrucción de esas armas.<br /> 12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que<br /> soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría<br /> Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de<br /> las armas químicas en condiciones de seguridad.<br /> 13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y<br /> a la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará<br /> medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su<br /> destrucción concertados entre los Estados Partes.<br /> A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las<br /> medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales, si considera que:<br /> a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles de<br /> las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la<br /> sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;<br /> b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de<br /> las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y<br /> c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la<br /> Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.<br /> 14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo<br /> bilateral o multilateral.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un<br /> Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente<br /> artículo y la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> 16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas<br /> que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación del<br /> almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo<br /> decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia<br /> complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la<br /> escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo<br /> VIII.<br /> 17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la<br /> parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte,<br /> a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que<br /> permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.<br /> Artículo V<br /> Instalaciones de producción de armas químicas <br /> 1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su<br /> ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas<br /> químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.<br /> 2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la<br /> ejecución del presente artículo.<br /> 3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y<br /> vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte V del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las<br /> instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto<br /> las actividades necesarias para la clausura.<br /> 5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas<br /> químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de<br /> producción de armas químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente<br /> Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración<br /> prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III, facilitará acceso a las<br /> instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los<br /> efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ.<br /> 7. Cada Estado Parte:<br /> a) Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de<br /> la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la parte V del Anexo sobre<br /> verificación, y notificará esa clausura; y b) Facilitará acceso a las instalaciones de<br /> producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a<br /> los efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con<br /> instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea<br /> destruida ulteriormente.<br /> 8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas<br /> químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de<br /> conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de<br /> destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa<br /> destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar,<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte<br /> destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.<br /> 9. Cada Estado Parte:<br /> a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 180 días antes, a más<br /> tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;<br /> b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la<br /> destrucción de todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en<br /> el párrafo 1 90 días después, a más tardar, del final de cada período anual de<br /> destrucción; y<br /> c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de<br /> destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción de armas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequímicas especificadas en el párrafo 1.<br /> 10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de<br /> transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8,<br /> destruirá las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y<br /> el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.<br /> 11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de<br /> armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las<br /> personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las<br /> instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales<br /> de seguridad y emisiones.<br /> 12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo<br /> 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas de<br /> conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del Anexo sobre verificación. Esas<br /> instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser<br /> utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años<br /> después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir<br /> permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas químicas especificada<br /> en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa<br /> recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si<br /> aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de<br /> conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.<br /> 14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera<br /> que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción<br /> de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para<br /> fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines<br /> pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.<br /> 15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática<br /> mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la<br /> sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.<br /> 16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y<br /> la parte V del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar<br /> una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la<br /> verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción<br /> concertados entre los Estados Partes.<br /> A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las<br /> medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales, si considera que:<br /> a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles<br /> con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y<br /> la parte V del Anexo sobre verificación;<br /> b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de<br /> las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y<br /> c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la<br /> Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.<br /> 17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo<br /> bilateral o multilateral.<br /> 18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un<br /> Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente<br /> artículo y la parte V del Anexo sobre verificación.<br /> 19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones<br /> de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará<br /> los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo<br /> Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de<br /> verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la<br /> verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos<br /> de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el<br /> párrafo 7 del artículo VIII.<br /> Artículo VI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileActividades no prohibidas por la presente Convención <br /> 1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente<br /> Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y<br /> emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las<br /> sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos,<br /> adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en<br /> cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes con<br /> las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado Parte someterá a<br /> las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre verificación las sustancias<br /> químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre<br /> sustancias químicas, así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y las<br /> demás instalaciones especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su<br /> territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.<br /> 3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 1<br /> (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1") a las prohibiciones<br /> relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo que se<br /> especifican en la parte VI del Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias<br /> químicas de la Lista 1 y las instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre<br /> verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con<br /> instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 2<br /> (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2") y las instalaciones<br /> especificadas en la parte VII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y<br /> verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.<br /> 5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 3<br /> (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3") y las instalaciones<br /> especificadas en la parte VIII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y<br /> verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.<br /> 6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte IX del<br /> Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in situ, de<br /> conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los<br /> Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para<br /> él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a<br /> las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas<br /> e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.<br /> 9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a los<br /> inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el Anexo sobre verificación.<br /> 10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará<br /> toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no<br /> prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones<br /> establecidas en el Anexo sobre la protección de la información confidencial (denominado<br /> en lo sucesivo "Anexo sobre confidencialidad").<br /> 11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se<br /> obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la<br /> cooperación internacional en las actividades químicas con fines no prohibidos por la<br /> presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y<br /> técnica y de sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de<br /> sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención. <br /> Artículo VII<br /> Medidas nacionales de aplicación<br /> Obligaciones generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos<br /> constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en<br /> virtud de la presente Convención. En particular:<br /> a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier<br /> lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el<br /> derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la<br /> presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas<br /> actividades;<br /> b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad<br /> prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y<br /> c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a<br /> cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen<br /> en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad de conformidad con el<br /> derecho internacional.<br /> 2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la<br /> modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las<br /> obligaciones derivadas del párrafo 1.<br /> 3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en<br /> virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a garantizar la<br /> seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según<br /> corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto.<br /> Relaciones entre los Estados Partes y la Organización<br /> 4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será<br /> el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la<br /> Organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la<br /> Organización su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas legislativas y<br /> administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la<br /> información y datos que reciba confidencialmente de la Organización respecto de la<br /> aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación<br /> exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención y de<br /> conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.<br /> 7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio<br /> de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica. <br /> Artículo VIII La Organización<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo<br /> la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de lograr el<br /> objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus<br /> disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su<br /> cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los<br /> Estados Partes.<br /> 2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la<br /> Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la<br /> Organización.<br /> 3. La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.<br /> 4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización:<br /> la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica.<br /> 5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas para<br /> ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible<br /> con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y<br /> datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la<br /> presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter<br /> confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular,<br /> se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.<br /> 6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas<br /> para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.<br /> 7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por los<br /> Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que<br /> vengan impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la<br /> presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las<br /> contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán<br /> debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la<br /> Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los costos<br /> administrativos y de otra índole y el otro a los costos de verificación.<br /> 8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución<br /> financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera<br /> igual o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos<br /> años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá<br /> autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a<br /> circunstancias ajenas a su control.<br /> B. La Conferencia de los Estados Partes<br /> Composición, procedimiento y adopción de decisiones<br /> 9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la Conferencia")<br /> estará integrada por todos los miembros de la Organización. Cada miembro tendrá un<br /> representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y<br /> asesores.<br /> 10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el<br /> depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención.<br /> 11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que<br /> decida otra cosa.<br /> 12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:<br /> a) Cuando así lo decida;<br /> b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los<br /> miembros; o<br /> d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la presente<br /> Convención.<br /> Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30 días<br /> después, a más tardar, de que el Director General de la Secretaría Técnica reciba la<br /> solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa.<br /> 13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.<br /> 14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la<br /> Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período<br /> ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea<br /> necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo<br /> Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.<br /> 16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la<br /> Organización.<br /> 17. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.<br /> 18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por<br /> mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de<br /> fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso cuando<br /> se someta una cuestión a decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas<br /> y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de<br /> un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese período.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la Conferencia adoptará la<br /> decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se<br /> especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la<br /> cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo<br /> que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Estudiará toda<br /> cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención,<br /> incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la<br /> Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier<br /> cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee un<br /> Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.<br /> 20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y<br /> promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la<br /> presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la<br /> Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente<br /> Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 21. La Conferencia:<br /> a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe,<br /> programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará<br /> también otros informes;<br /> b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer<br /> los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;<br /> c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;<br /> d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo<br /> sucesivo "el Director General");<br /> e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;<br /> f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de<br /> sus funciones, de conformidad con la presente Convención;<br /> g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de<br /> las actividades químicas;<br /> h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al<br /> funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director<br /> General que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director General,<br /> en el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a<br /> los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología<br /> relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará<br /> integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la<br /> Conferencia;<br /> i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de<br /> acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;<br /> j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia<br /> de conformidad con el artículo X;<br /> k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente<br /> Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones,<br /> de conformidad con el artículo XII.<br /> 22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el<br /> décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro<br /> momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios<br /> de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes<br /> se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente.<br /> Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán<br /> ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.<br /> C. El Consejo Ejecutivo<br /> Composición, procedimiento y adopción de decisiones<br /> 23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá<br /> el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo<br /> Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un<br /> mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención,<br /> tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución<br /> geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos<br /> y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:<br /> a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes situados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve<br /> Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la<br /> industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por<br /> datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá<br /> también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;<br /> b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en<br /> esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados<br /> Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la<br /> industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por<br /> datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá<br /> también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;<br /> c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por Estados Partes<br /> situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos<br /> cinco Estados Partes, un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la<br /> industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por<br /> datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá<br /> también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;<br /> d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por<br /> Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido<br /> que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes<br /> que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga<br /> determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo<br /> regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a<br /> esos tres miembros;<br /> e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que serán<br /> designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,<br /> queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los<br /> Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la<br /> región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente;<br /> además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores<br /> regionales al designar a esos cinco miembros;<br /> f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes<br /> situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa<br /> designación, queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de<br /> esas regiones.<br /> 24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un<br /> mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en<br /> el párrafo 23.<br /> 25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá,<br /> a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, revisar la composición<br /> de éste teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en<br /> el párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo.<br /> 26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia<br /> para su aprobación.<br /> 27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.<br /> 28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos<br /> períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de<br /> sus poderes y funciones.<br /> 29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra<br /> cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre<br /> cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo<br /> Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de<br /> todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se<br /> considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida<br /> otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de<br /> fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será<br /> responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y<br /> funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue<br /> la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones,<br /> decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación.<br /> 31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la<br /> presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará<br /> con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la<br /> colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.<br /> 32. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de<br /> la Organización;<br /> b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha<br /> de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda<br /> solicitar la Conferencia;<br /> c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia,<br /> incluida la preparación del proyecto de programa.<br /> 33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de<br /> sesiones de la Conferencia.<br /> 34. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales<br /> en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;<br /> b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en<br /> relación con el artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia<br /> en ese artículo;<br /> c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de<br /> verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.<br /> 35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en<br /> su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación,<br /> incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y,<br /> cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la<br /> atención de la Conferencia.<br /> 36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta<br /> de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente<br /> Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando<br /> proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la<br /> situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una<br /> o más de las medidas siguientes:<br /> a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;<br /> b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;<br /> c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la<br /> situación y asegurar el cumplimiento.<br /> En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente<br /> la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la<br /> atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al<br /> mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.<br /> D. La Secretaría Técnica<br /> 37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo<br /> Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las<br /> medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás<br /> funciones que le confíe la presente Convención, así como las funciones que le deleguen<br /> la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.<br /> 38. La Secretaría Técnica:<br /> a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y<br /> presupuesto de la Organización;<br /> b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la<br /> Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que<br /> solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y<br /> a los órganos subsidiarios;<br /> d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrganización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente<br /> Convención;<br /> e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el<br /> cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de<br /> las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas.<br /> 39. La Secretaría Técnica:<br /> a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de<br /> actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;<br /> b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de<br /> asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los<br /> apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá<br /> inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización.<br /> Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;<br /> c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo X,<br /> compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le<br /> solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado<br /> Parte y la Organización a los efectos del artículo X.<br /> 40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier<br /> problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las<br /> dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de<br /> que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no<br /> haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.<br /> 41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su<br /> jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico,<br /> técnico y de otra índole que sea necesario.<br /> 42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y<br /> actuará bajo la supervisión del Director General.<br /> 43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del<br /> Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.<br /> 44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo<br /> del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría<br /> Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal y<br /> determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado<br /> de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás<br /> miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados<br /> Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal<br /> de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se<br /> regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado<br /> desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.<br /> 45. El Director General será responsable de la organización y funcionamiento del<br /> Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21.<br /> El Director General, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del<br /> Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título individual.<br /> Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las<br /> esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente<br /> Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta con los<br /> miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos<br /> para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que<br /> antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.<br /> 46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los<br /> demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún<br /> gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en<br /> forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales<br /> responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.<br /> 47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las<br /> responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los demás miembros del<br /> personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.<br /> E. Privilegios e inmunidades<br /> 48. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br /> 49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los<br /> representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el<br /> Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e<br /> inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en<br /> relación con la Organización.<br /> 50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace<br /> referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la<br /> Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el<br /> Estado en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y<br /> aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.<br /> 51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades<br /> de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la<br /> ejecución de actividades de verificación, serán los que se enuncian en la sección B de<br /> la parte II del Anexo sobre verificación.<br /> Artículo IX<br /> Consultas, cooperación y determinación de los hechos <br /> 1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o<br /> por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos<br /> los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su<br /> Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de<br /> las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.<br /> 2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección<br /> por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible,<br /> esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el<br /> intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier<br /> cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que<br /> suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo<br /> Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier<br /> cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones,<br /> proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso,<br /> diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información<br /> suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación<br /> acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna<br /> disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes<br /> cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros<br /> procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda<br /> ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión<br /> conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y<br /> obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente<br /> Convención. Procedimiento para solicitar aclaraciones<br /> 3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a<br /> aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación<br /> por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El<br /> Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa<br /> preocupación.<br /> 4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga<br /> aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda<br /> considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de<br /> cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones<br /> siguientes:<br /> a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte<br /> interesado, por conducto del Director General, 24 horas después, a más tardar, de<br /> haberla recibido;<br /> b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo<br /> antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber<br /> recibido la solicitud;<br /> c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado<br /> Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;<br /> d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá<br /> derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitado;<br /> e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del<br /> apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo<br /> de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica<br /> carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles<br /> acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al<br /> Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;<br /> f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de<br /> los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión<br /> extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes<br /> interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo<br /> Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas<br /> para hacer frente la situación.<br /> 5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que<br /> aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado<br /> preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El<br /> Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.<br /> 6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de<br /> aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.<br /> 7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible<br /> falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la<br /> presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado<br /> considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin<br /> perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión<br /> extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del<br /> artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y<br /> podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.<br /> Procedimiento para las inspecciones por denuncia <br /> 8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ<br /> de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte<br /> o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin<br /> exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de<br /> cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea<br /> realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el<br /> Director General y de conformidad con el Anexo sobre verificación.<br /> 9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del<br /> ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada<br /> sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de<br /> cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre<br /> verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se<br /> cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la<br /> finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de<br /> cumplimiento.<br /> 10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente<br /> Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la<br /> inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.<br /> 11. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o<br /> emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo sobre<br /> verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:<br /> a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su<br /> cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de<br /> inspección desempeñe su mandato;<br /> b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad<br /> exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible<br /> falta de cumplimiento; y,<br /> c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir<br /> la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la<br /> presente Convención.<br /> 12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:<br /> a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte<br /> inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte<br /> solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección<br /> por denuncia;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad<br /> con el Anexo sobre verificación;<br /> c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto,<br /> pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.<br /> 13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia<br /> in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para su inmediata<br /> tramitación.<br /> 14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de<br /> inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte X del Anexo<br /> sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante<br /> para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de<br /> inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por<br /> denuncia.<br /> 15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte<br /> inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de<br /> inspección al punto de entrada.<br /> 16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo<br /> tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y<br /> mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo,<br /> sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.<br /> 17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la<br /> solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de<br /> todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si<br /> considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el<br /> ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte<br /> solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo<br /> Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los<br /> preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se<br /> informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.<br /> 18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de<br /> la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a<br /> que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá<br /> ajustarse a esa solicitud.<br /> 19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en<br /> caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del Anexo sobre verificación. El<br /> grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera<br /> menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su<br /> misión.<br /> 20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección<br /> durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte<br /> inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la parte X del Anexo sobre<br /> verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención,<br /> que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables,<br /> mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las<br /> modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.<br /> 21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación<br /> por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados<br /> para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General<br /> transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte<br /> solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás<br /> Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo<br /> las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como<br /> las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General<br /> con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.<br /> 22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el<br /> informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de<br /> cualquier preocupación sobre:<br /> a) Si ha habido falta de cumplimiento;<br /> b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y<br /> c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.<br /> 23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará<br /> las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de<br /> la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la<br /> Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte<br /> solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección<br /> por denuncia.<br /> 24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho<br /> de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos<br /> Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de<br /> ese procedimiento.<br /> 25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia,<br /> ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.<br /> Artículo X<br /> Asistencia y protección contra las armas químicas <br /> 1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la<br /> coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas<br /> químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas de<br /> alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos<br /> y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de<br /> protección.<br /> 2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que<br /> menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios<br /> de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir<br /> o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> 3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio<br /> posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios<br /> de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal<br /> intercambio.<br /> 4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales<br /> relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la<br /> Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que<br /> examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del<br /> artículo VIII.<br /> 5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier<br /> Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente<br /> disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como<br /> la información que puedan facilitar los Estados Partes.<br /> La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa<br /> solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese<br /> Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y<br /> la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.<br /> 6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que<br /> menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el<br /> plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a<br /> la prestación de asistencia en casos de emergencia.<br /> 7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la<br /> Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:<br /> a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de<br /> establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;<br /> b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en<br /> vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la Organización sobre la<br /> prestación, previa petición, de asistencia;<br /> c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un<br /> llamamiento de la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente<br /> proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar<br /> asistencia de conformidad con el presente párrafo.<br /> 8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos<br /> establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:<br /> a) Se han empleado contra él armas químicas;<br /> b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de<br /> guerra; o<br /> c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los<br /> Estados Partes en virtud del artículo I.<br /> 9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al<br /> Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los<br /> Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los<br /> Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y<br /> c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas<br /> químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia<br /> humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de<br /> empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte<br /> interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director<br /> General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la<br /> solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la<br /> investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo<br /> Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se<br /> presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido<br /> para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por<br /> períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados<br /> al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad<br /> con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la<br /> solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección<br /> complementaria que se necesiten.<br /> 10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber<br /> recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro<br /> de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de<br /> impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia<br /> complementaria. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados<br /> Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación<br /> y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo<br /> Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá<br /> cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las<br /> organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos<br /> esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.<br /> 11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras<br /> fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha<br /> causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director<br /> General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de<br /> asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para<br /> tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las<br /> medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo. <br /> Artículo XI<br /> Desarrollo económico y tecnológico<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se<br /> obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la<br /> cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de<br /> información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la<br /> producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención.<br /> 2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de<br /> los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:<br /> a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con<br /> sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y<br /> utilizar esas sustancias;<br /> b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias<br /> químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y<br /> la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y<br /> tendrá derecho a participar en tal intercambio;<br /> c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas<br /> las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice<br /> el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos<br /> en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación,<br /> médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;<br /> d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida<br /> distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo<br /> internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención;<br /> e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de<br /> sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente<br /> Convención.<br /> Artículo XII<br /> Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones<br /> 1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los<br /> párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y<br /> subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas<br /> que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta<br /> toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las<br /> cuestiones pertinentes.<br /> 2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas<br /> para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no<br /> atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras<br /> cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los<br /> derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que<br /> adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por ella.<br /> 3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente<br /> Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el<br /> objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los<br /> Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.<br /> 4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión,<br /> incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea<br /> General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. <br /> Artículo XIII<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o<br /> aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del Protocolo<br /> relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o<br /> similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de<br /> la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de<br /> armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en<br /> Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972. <br /> Artículo XIV<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o<br /> interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o<br /> más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o aplicación de la<br /> presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la<br /> rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio<br /> pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente<br /> Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia<br /> de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia<br /> mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.<br /> 3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los<br /> medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el<br /> llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento<br /> convenido.<br /> 4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que<br /> planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La<br /> Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de<br /> esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con<br /> el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva<br /> de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte<br /> Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que<br /> se plantee dentro del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y<br /> las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a)<br /> del párrafo 34 del artículo VIII.<br /> 6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las<br /> disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento,<br /> incluidas las sanciones.<br /> Artículo XV<br /> Enmiendas<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.<br /> Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los Anexos de la<br /> presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda<br /> estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las Propuestas de<br /> modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento<br /> enunciado en el párrafo 5.<br /> 2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su<br /> distribución a todos los Estados Partes y al Depositario. La enmienda propuesta sólo se<br /> podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda<br /> si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después,<br /> a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La<br /> Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de<br /> sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la<br /> reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos<br /> de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.<br /> 3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después<br /> del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados<br /> Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo:<br /> a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la<br /> mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y<br /> b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado<br /> afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.<br /> 4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las<br /> disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las<br /> modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo<br /> o técnico. Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de<br /> conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la<br /> parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del Anexo sobre<br /> verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán<br /> objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.<br /> 5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo<br /> al procedimiento siguiente:<br /> a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la<br /> información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General<br /> podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director<br /> General comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos<br /> los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;<br /> b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la<br /> propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las<br /> disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal<br /> información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;<br /> c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la información de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo<br /> 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta,<br /> notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las<br /> explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación<br /> dentro de un plazo de diez días;<br /> d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la<br /> propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de<br /> los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo<br /> recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado<br /> Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la<br /> recomendación;<br /> e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en<br /> virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como<br /> cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la<br /> propuesta satisface los requisitos del párrafo 4;<br /> f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario<br /> cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;<br /> g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor<br /> para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su<br /> aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o<br /> decida la Conferencia. <br /> Artículo XVI<br /> Duración y retirada<br /> 1. La duración de la presente Convención será ilimitada.<br /> 2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a<br /> retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios<br /> relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de<br /> su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes,<br /> al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con<br /> 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos<br /> extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.<br /> 3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo<br /> alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído<br /> en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas<br /> del Protocolo de Ginebra de 1925.<br /> Artículo XVII<br /> Condición jurídica de los Anexos<br /> Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga<br /> referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus Anexos. <br /> Artículo XVIII<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su<br /> entrada en vigor.<br /> Artículo XIX<br /> Ratificación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> Artículo XX<br /> Adhesión<br /> Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor<br /> podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo XXI<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del<br /> depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso,<br /> antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.<br /> 2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con<br /> posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el<br /> trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o<br /> de adhesión. <br /> Artículo XXII<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No<br /> podrán formularse reservas a los Anexos de la presente Convención que sean incompatibles<br /> con su objeto y propósito.<br /> Artículo XXIII<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la<br /> presente Convención y, entre otras cosas:<br /> a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de<br /> cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la<br /> fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras<br /> notificaciones;<br /> b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los<br /> gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y<br /> c) Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de la Carta de<br /> las Naciones Unidas. <br /> Artículo XXIV<br /> Textos auténticos<br /> La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han<br /> firmado la presente Convención.<br /> Hecho en París el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>