D.s. Nº 1.717

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Tipo Norma :Decreto 1717<br /> Fecha Publicación :13-02-1996<br /> Fecha Promulgación :06-12-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y del Reino de Suecia, para la Promoción y<br /> Protección Recíproca de las Inversiones suscrito en<br /> Estocolmo, el 24 de mayo de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 13-02-1996<br /> Inicio Vigencia :13-02-1996<br /> Fecha Tratado :13-02-1996<br /> País Tratado :Suecia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18460&amp;idVersion=1996<br /> -02-13&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE SUECIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA<br /> DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 1.717.- Santiago, 6 de Diciembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 24 de mayo de 1993 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno<br /> del Reino de Suecia suscribieron, en Estocolmo, el Convenio para la Promoción y<br /> Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio N° 878, de 23 de noviembre de 1995, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1) del artículo 10 del<br /> mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre el Gobierno de la República<br /> de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia, en Estocolmo, el 24 de mayo de 1993;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA<br /> PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia,<br /> con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de<br /> ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de<br /> inversionistas de una de las Partes Contratantes en el Territorio de la otra Parte<br /> Contratante,<br /> y reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las inversiones<br /> extranjeras favorece la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes<br /> Contratantes a la vez que estimulan iniciativas de inversión,<br /> han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio:<br /> 1) "inversión" se referirá a cualquier clase de bien en el que haya invertido un<br /> inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, siempre que la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirá, en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas, gravámenes,<br /> prendas, usufructos y derechos similares;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) acciones y cualquier otra forma de participación en compañías;<br /> c) derechos sobre dineros o cualquier prestación que tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, nombres comerciales,<br /> conocimientos técnicos, derechos de llave y otros derechos similares; y e) concesiones<br /> comerciales otorgadas por ley, por decisiones administrativas o en virtud de un contrato,<br /> incluidas las concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos<br /> naturales.<br /> Una modificación en la forma en que se invierten los activos no deberán afectar el<br /> carácter de la inversión.<br /> 2) "inversionista" se referirá a:<br /> a) cualquier persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes en<br /> conformidad con sus leyes; y<br /> b) cualquier persona jurídica constituida conforme a la legislación de una de las<br /> Partes Contratantes y que tenga su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante, o<br /> cualquier persona jurídica constituida conforme a la legislación de un tercer país y<br /> controlada efectivamente por nacionales de esa Parte Contratante o por personas jurídicas<br /> que tengan su sede en el territorio de una Parte Contratante y que esté constituida<br /> conforme a la legislación de esa Parte Contratante.<br /> 3) "rendimientos" se referirá al monto obtenido de una inversión y, en particular,<br /> aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital,<br /> dividendos, royalties y derechos.<br /> 4) "territorio" significará el territorio de cada Parte Contratante, incluidos la<br /> zona económica exclusiva, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales la Parte<br /> Contratante ejerza, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 2 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, con<br /> sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará<br /> en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> autorizará dichas inversiones en conformidad con su legislación.<br /> 2) Cada Parte Contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a<br /> las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la<br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de las mismas, como tampoco<br /> la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, mediante medidas<br /> injustificadas o discriminatorias.<br /> 3) Los bienes adquiridos, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de<br /> compra serán tratados en forma no menos favorable que las inversiones.<br /> 4) Con sujeción a las leyes y reglamentos relativos al ingreso y residencia temporal<br /> de extranjeros, las personas que trabajen para un inversionista de una de las Partes<br /> Contratantes, así como los miembros de su familia, serán autorizados a ingresar,<br /> permanecer en y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante, con el propósito de<br /> realizar actividades relacionadas con inversiones en el territorio de esta última Parte<br /> Contratante.<br /> 5) Las inversiones realizadas en conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se haya efectuado dicha inversión gozarán de una<br /> protección plena en virtud del presente Convenio.<br /> Artículo 3 Tratamiento de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por<br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que<br /> aquel otorgado a las inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por<br /> inversionistas de terceros Estados, cualquiera sea el más favorable.<br /> 2) No obstante las disposiciones del Párrafo 1) de este Artículo, una Parte<br /> Contratante que hubiera suscrito o suscribiere un convenio relativo a la creación de una<br /> unión aduanera, un mercado común o una zona de libre comercio tendrá la opción de<br /> otorgar un tratamiento más favorable a las inversiones de los inversionistas del o los<br /> Estados que también fueren parte en los convenios anteriormente mencionados o de los<br /> inversionistas de alguno de dichos Estados.<br /> 3) Las disposiciones del Párrafo 1) de este Artículo no se interpretarán como una<br /> obligación de una de las Partes Contratantes de extender a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio<br /> originado de cualquier convenio o acuerdo internacional relativo, total o parcialmente, a<br /> tributación o a cualquier legislación nacional relativa, total o parcialmente, a<br /> tributación.<br /> Artículo 4 Expropiación y Compensación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que despoje, directa o<br /> indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, salvo<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en<br /> virtud del debido procedimiento legal;<br /> b) las medidas sean inequívocas y no discriminatorias; y<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación<br /> inmediata, adecuada y efectiva, que será transferible sin demora, en moneda de libre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvertibilidad.<br /> (2) La legalidad de cualquiera de dichas medidas y el monto de la compensación<br /> estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal, en conformidad con los<br /> principios establecidos en el Párrafo (1).<br /> (3) Las disposiciones del Párrafo (1) y (2) de este Artículo también se aplicarán<br /> a los rendimientos de alguna inversión, así como también, en caso de liquidación, al<br /> producto obtenido de la liquidación.<br /> 4) Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufrieren la<br /> pérdida de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a una<br /> guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección<br /> o desórdenes deberán recibir, en lo que respecta a reparación, indemnización,<br /> compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a sus<br /> propios inversionistas o los inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos<br /> resultantes podrán transferirse sin demora y en moneda de libre convertibilidad.<br /> Artículo 5 Transferencias<br /> 1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, la transferencia en moneda de libre<br /> convertibilidad, de:<br /> a) los rendimientos;<br /> b) el producto resultante de la venta o liquidación total o parcial de cualquier<br /> inversión hecha por un inversionista de la otra parte contratante;<br /> c) fondos por amortización de préstamos relativos a una inversión; y<br /> d) los ingresos de personas, que no sean sus nacionales y estén autorizadas para<br /> trabajar en relación con una inversión en su territorio y otros montos asignados para<br /> cubrir los gastos relativos a la administración de la inversión.<br /> 2) Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a las transferencias mencionadas en<br /> el párrafo 1) de este Artículo un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a<br /> las transferencias que se originen de inversiones realizadas por sus propios<br /> inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 3) Cualquier transferencia mencionada en el presente Convenio se efectuará conforme<br /> al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.<br /> 4) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa<br /> Especial de Chile de Conversión de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos<br /> especiales.<br /> 5) El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al<br /> territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más<br /> favorable.<br /> Artículo 6 Subrogación Si una de las Partes Contratantes o uno de sus organismos<br /> designados realizare un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía<br /> que hubiere otorgado con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, esta última Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos de la Primera<br /> Parte Contratante en virtud del Artículo 8, reconocerá la cesión de cualquier derecho o<br /> título de propiedad de dicho inversionista a la primera Parte Contratante o su organismo<br /> designado y la subrogación de la primera Parte Contratante o su organismo designado<br /> respecto de cualquiera de dichos derechos o títulos de propiedad.<br /> Artículo 7 Controversias entre un Inversionista y una de las Partes Contratantes<br /> 1) Cualquier controversia relativa a una inversión entre un inversionista de una de<br /> las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante deberá, en lo posible, resolverse en<br /> forma amistosa.<br /> 2) En caso de que la Controversia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis<br /> (6) meses a contar de la fecha en que cualquiera de las dos Partes hubiere presentado la<br /> materia en controversia, ésta podrá ser sometida, a solicitud del inversionista, a:<br /> - la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera<br /> realizado la inversión, o - arbitraje internacional conforme a las disposiciones del<br /> Párrafo 3) de este Artículo.<br /> Una vez que el inversionista hubiere sometido la controversia a la referida<br /> jurisdicción nacional o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos<br /> procedimientos será definitiva, salvo que las Partes en conflicto convinieren de otro<br /> modo.<br /> 3) En caso de que la controversia se remitiere a arbitraje internacional en virtud de<br /> las disposiciones de este Artículo, cada Parte Contratante por el presente consiente en<br /> someter dicha controversia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a<br /> Inversiones para su arreglo mediante conciliación o arbitraje, en virtud de la<br /> Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y<br /> Nacionales de Otros Estados, abierta para la firma en Washington, con fecha 18 de marzo de<br /> 1965.<br /> 4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y que,<br /> previamente al surgimiento de una controversia esté controlada por inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante, será tratada, en conformidad con el Artículo 25 2) b) de la<br /> citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 8 Controversias entre las Partes Contratantes 1) Cualquier controversia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio deberá ser resuelta, en lo posible, mediante negociación entre los Gobiernos de<br /> las dos Partes Contratantes.<br /> 2) En caso de que la controversia no pudiere resolverse de ese modo dentro de los seis<br /> meses posteriores a la fecha de solicitud de dicha negociación por parte de cualquiera de<br /> las dos Partes Contratantes, ésta será sometida, a petición de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, a un tribunal arbitral.<br /> 3) Dicho tribunal arbitral se constituirá para cada caso en particular, para lo cual<br /> cada una de las Partes Contratantes designará a un miembro. Luego, esos dos miembros<br /> seleccionarán a un nacional de un tercer Estado como su Presidente, quien será designado<br /> por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados dentro de<br /> dos meses y el Presidente, dentro de cuatro meses a contar de la fecha en que cualquiera<br /> de las dos Partes Contratantes hubiere notificado a la otra Parte Contratante su deseo de<br /> someter la controversia ante un tribunal arbitral.<br /> 4) En caso de que no se hubieren cumplido los plazos especificados en el Párrafo 3)<br /> de este Artículo, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro<br /> acuerdo pertinente, podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a<br /> que realice los nombramientos necesarios.<br /> 5) En caso de que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere<br /> impedido de desempeñar la función mencionada en el Párrafo 4) de este Artículo o de<br /> que fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se solicitará al<br /> Vicepresidente que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se viere<br /> impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, el miembro de la Corte que siguiere en antigüedad, que no estuviere<br /> incapacitado o no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a<br /> efectuar los nombramientos necesarios.<br /> 6) El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión<br /> será concluyente y obligará a ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes<br /> Contratantes solventará los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante,<br /> así como los gastos de su representación en los procedimientos de arbitraje; los gastos<br /> del Presidente al igual que cualquier otro gasto serán costeados en partes iguales por<br /> las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá ordenar, en su<br /> decisión, que una de las Partes Contratantes solvente una proporción mayor de los<br /> gastos. En todo otro aspecto, el procedimiento del tribunal arbitral será determinado por<br /> el propio tribunal.<br /> Artículo 9 Aplicación del Convenio<br /> 1) El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones, ya sea que se hubieran<br /> realizado antes o después de la entrada en vigencia de éste, pero no se aplicará en<br /> caso de controversias relativas a inversiones que hubieran surgido con anterioridad a su<br /> entrada en vigencia.<br /> 2) El presente Convenio no restringirá de modo alguno los derechos y beneficios de<br /> los que goce un inversionista de una de las Partes Contratantes, en virtud de las leyes<br /> nacionales e internacionales, en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 10 Entrada en Vigencia, Duración<br /> 1) Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cuando se hayan cumplido<br /> los requisitos constitucionales exigidos para la entrada en vigencia de este Convenio.<br /> Este Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de recepción de la<br /> última notificación.<br /> 2) Este Convenio permanecerá en vigencia durante un período de veinte años. De ahí<br /> en adelante, continuará en vigor hasta que hayan transcurrido doce meses a contar de la<br /> fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes hubiera notificado por escrito a la<br /> otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.<br /> 3) Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que la<br /> notificación de terminación de este Convenio se hiciere efectiva, las disposiciones de<br /> los Artículos 1 a 9 continuarán en vigencia durante un período adicional de veinte<br /> años a contar de dicha fecha.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para este efecto,<br /> han suscrito este Convenio.<br /> Hecho en Estocolmo, con fecha de 24 de Mayo de 1993, en duplicado, en los idiomas<br /> español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de<br /> diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.<br /> PROTOCOLO Al suscribir el Convenio entre la República de Chile y el Reino de Suecia<br /> sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios<br /> infrascritos han convenido, además, en las siguientes disposiciones, las cuales se<br /> considerarán parte integrante del referido Convenio.<br /> Ad Artículo 1 (2) b) La Parte Contratante en cuyo territorio se realicen las<br /> inversiones podrá exigir prueba del control efectivo requerido por los inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante. Los siguientes hechos, inter alia, se aceptarán como prueba de<br /> dicho control;<br /> i) la calidad de sucursal de una persona jurídica de la otra Parte Contratante;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileii) una participación directa o indirecta en el capital de una persona jurídica, que<br /> permita un control efectivo, en particular, el caso de una participación directa o<br /> indirecta mayor al 50% del capital;<br /> iii) que los votos controlados directa o indirectamente por los inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante hagan posible que éstos ejerzan dicho control.<br /> Hecho en Estocolmo, con fecha 24 de Mayo de 1993, en duplicado, en los idiomas<br /> español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de<br /> diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>