D.s. Nº 1.656

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Tipo Norma :Decreto 1656<br /> Fecha Publicación :13-01-1999<br /> Fecha Promulgación :25-09-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Bolivia sobre Transporte Aéreo Internacional,<br /> suscrito el 15 de marzo de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 13-01-1999<br /> Inicio Vigencia :13-01-1999<br /> Fecha Tratado :13-01-1999<br /> País Tratado :Bolivia<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129639&amp;idVersion=199<br /> 9-01-13&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON BOLIVIA SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL<br /> Núm. 1.656.- Santiago, 25 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 15 de marzo de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de<br /> Bolivia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.127, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del citado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la<br /> República de Bolivia sobre Transporte Aéreo Internacional, suscrito el 15 de marzo de<br /> 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Ministro<br /> Consejero, Director General Administrativo (S).<br /> ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL ENTRE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> Los Gobiernos de la República de Chile y de la <br /> República de Bolivia,<br /> Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional, de 7 de diciembre de 1944,<br /> Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de <br /> regularizar los servicios aéreos entre los respectivos <br /> territorios,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para la interpretación y a los efectos del presente <br /> Acuerdo y su Anexo, los términos abajo expuestos tendrán <br /> el significado siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) ''Convenio'', el Convenio sobre Aviación Civil <br /> Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de <br /> diciembre de 1944 y toda enmienda al mismo, que haya <br /> sido ratificada por ambas Partes Contratantes.<br /> b) ''Acuerdo'', el presente instrumento, su Anexo y <br /> toda modificación a los mismos.<br /> c) ''Autoridades Aeronáuticas'', en el caso de la <br /> República de Bolivia, el Subsecretario de Aeronáutica <br /> Civil y en el caso de la República de Chile, la Junta de <br /> Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra <br /> persona u organismo autorizado para ejercer las <br /> funciones desempeñadas por esas autoridades.<br /> d) ''Servicios Aéreos Convenidos'', los servicios <br /> aéreos internacionales de las rutas especificadas en el <br /> Anexo a este Acuerdo para el transporte de pasajeros, <br /> carga y correo.<br /> e) ''Línea Aérea Designada'', una línea aérea que <br /> haya sido designada y autorizada, conforme al artículo 3 <br /> de este Acuerdo.<br /> f) ''Tarifa'', el precio fijado para el transporte <br /> de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones <br /> bajo las cuales se fija dicho precio, incluyendo los <br /> pagos y comisiones para agencias y otros servicios <br /> complementarios, con exclusión del transporte de correo.<br /> g) ''Frecuencia'', el número de vuelos redondos <br /> efectuados por una empresa aérea en una ruta <br /> especificada y en un período dado.<br /> h) ''Rutas Especificadas'', las rutas aéreas <br /> establecidas en el Anexo al presente Acuerdo.<br /> i) ''Territorio'', ''Servicio Aéreo'', ''Servicio <br /> Aéreo Internacional'', ''Línea Aérea'' y ''Escala para <br /> fines no comerciales'', tienen el significado que les <br /> asignan los artículos 2 y 96 del Convenio.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de Derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los derechos especificados en el presente <br /> Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos <br /> internacionales en las rutas señaladas en el Anexo.<br /> 2. Conforme a las estipulaciones del presente <br /> Acuerdo, la línea o líneas aéreas designadas por cada <br /> Parte Contratante gozarán, durante la explotación de los <br /> servicios aéreos convenidos, de los derechos siguientes:<br /> a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, sin aterrizar en el mismo.<br /> b) Hacer escalas para fines no comerciales en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante.<br /> c) Hacer escalas en dicho territorio, con objeto de <br /> desembarcar y embarcar tráfico internacional de <br /> pasajeros, carga y correo, en los puntos especificados <br /> en el Anexo.<br /> 3. El derecho de cabotaje queda reservado a las <br /> empresas aéreas de cada Parte Contratante.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación de Líneas Aéreas y Autorización de <br /> Explotación<br /> 1. Cada Parte Contratante tiene el derecho de <br /> designar, por escrito, ante la otra Parte Contratante, a <br /> una línea o líneas aéreas, para que exploten los <br /> servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas <br /> en el Anexo y, asimismo, el derecho de retirar o cambiar <br /> tal designación.<br /> 2. Al recibir la designación o cambio, la Autoridad <br /> Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá, sin <br /> demora y de acuerdo con sus leyes y reglamentos, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorización necesaria para la explotación de los <br /> servicios aéreos convenidos.<br /> 3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes <br /> Contratantes podrá exigir que la línea o líneas aéreas <br /> designadas por la otra Parte Contratante demuestren <br /> satisfactoriamente que están capacitadas para cumplir <br /> las condiciones establecidas por sus leyes o reglamentos <br /> normal y razonablemente aplicadas a la operación de <br /> servicios aéreos internacionales, de conformidad con las <br /> disposiciones del Convenio.<br /> 4. Lo señalado en los párrafos anteriores, en <br /> relación a la múltiple designación de empresas, entrará <br /> en plena aplicación a los dos años de la firma del <br /> presente Acuerdo, salvo que las Autoridades Aeronáuticas <br /> de ambas Partes acuerden un plazo inferior. En el <br /> intertanto, las Partes establecerán en el Anexo, el <br /> número de empresas que podrán ser designadas de <br /> conformidad a lo establecido en el Cuadro de Rutas.<br /> 5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de <br /> negar la autorización de explotación mencionada en el <br /> Párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones <br /> que estime necesarias para el ejercicio por parte de una <br /> empresa de transporte aéreo, de los derechos <br /> especificados en el ar-tículo 2, cuando no esté <br /> convencida de que una parte sustancial de la propiedad y <br /> el control efectivo de la empresa se halle en manos de <br /> la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de <br /> sus nacionales.<br /> 6. Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido <br /> designada y autorizada, podrá comenzar en cualquier <br /> momento, a explotar los servicios aéreos convenidos.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación, Suspensión y Limitación de las <br /> Autorizaciones de Explotación<br /> 1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de <br /> revocar una autorización de explotación concedida a una <br /> empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte <br /> Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha <br /> empresa de los derechos especificados en el artículo 2 <br /> del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que <br /> estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:<br /> a) Cuando no esté convencida de que una parte <br /> sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa <br /> empresa se halla en manos de la Parte Contratante que <br /> designa a la empresa o de sus nacionales.<br /> b) Cuando una empresa no cumpla las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos <br /> privilegios, o<br /> c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los <br /> servicios aéreos convenidos con arreglo a las <br /> condiciones determinadas en este Acuerdo.<br /> 2. A menos que la revocación, suspensión o <br /> imposición inmediata de las condiciones previstas en el <br /> Párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir <br /> nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal <br /> derecho se ejercerá solamente después de consultar a la <br /> otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicación de Leyes y Reglamentos<br /> 1. Las leyes y reglamentos que regulen en el <br /> territorio de cada Parte Contratante, la entrada, <br /> permanencia y salida del país, de las aeronaves <br /> dedicadas a la navegación aérea internacional y de los <br /> pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así <br /> como los trámites relativos a migración, aduana y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas sanitarias, se aplicarán también en dicho <br /> territorio a las operaciones de la línea o líneas aéreas <br /> designadas de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Los pasajeros en tránsito a través del <br /> territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo <br /> estarán sujetos a un control simplificado. Siempre que <br /> las regulaciones de seguridad así lo permitan, el <br /> equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos <br /> de derechos aduaneros y otros derechos similares.<br /> ARTICULO 6<br /> Reconocimiento de Certificados y Licencias<br /> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los <br /> certificados o títulos de aptitud y las licencias <br /> expedidas o convalidadas por una de las Partes <br /> Contratantes, serán reconocidos como válidos por la otra <br /> Parte Contratante, para fines de la explotación de los <br /> servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas <br /> en el Anexo, durante el período que estén en vigencia, <br /> de conformidad con las disposiciones establecidas en el <br /> Convenio.<br /> 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de <br /> no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio <br /> territorio, de los certificados o títulos de aptitud y <br /> las licencias expedidos a sus propios nacionales por la <br /> otra Parte Contratante o por un tercer Estado.<br /> ARTICULO 7<br /> Derechos por el Uso de Aeropuertos e Instalaciones<br /> Cada Parte Contratante impondrá o permitirá que se <br /> impongan derechos justos y razonables por el uso de <br /> aeropuertos y otras instalaciones. Sin embargo, cada <br /> Parte Contratante conviene que dichos derechos no serán <br /> mayores que los que paguen por el uso de tales <br /> aeropuertos e instalaciones sus aeronaves nacionales <br /> dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.<br /> ARTICULO 8<br /> Datos Estadísticos<br /> La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante <br /> proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra <br /> Parte Contratante, cuando se le solicite, los datos <br /> estadísticos que considere necesarios para evaluar la <br /> operación de los servicios aéreos convenidos. Tal <br /> información podrá solicitarse directamente por las <br /> Autoridades Aeronáuticas de cada Parte, a las empresas <br /> aéreas designadas por la otra Parte.<br /> ARTICULO 9<br /> Derechos Aduaneros<br /> 1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos <br /> internacionales por la línea o líneas aéreas designadas <br /> de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su <br /> equipo ordinario, combustible, lubricantes y otras <br /> provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), a <br /> bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los <br /> derechos aduaneros, de inspección u otros derechos o <br /> tasas, al entrar en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, siempre que este equipo y provisiones <br /> permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de <br /> su reexportación.<br /> 2. Estarán igualmente exentos de los mismos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos y tasas, con excepción de los derechos por <br /> servicios prestados:<br /> a) Los suministros de a bordo embarcados en el <br /> territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, <br /> dentro de los límites fijados por las autoridades de <br /> dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las <br /> aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la <br /> otra Parte Contratante.<br /> b) Las piezas de repuestos introducidas en el <br /> territorio de una de las Partes Contratantes para el <br /> mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas <br /> en los servicios aéreos internacionales por la línea o <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.<br /> c) El combustible y lubricantes destinados al <br /> abastecimiento de las aeronaves explotadas por la línea <br /> o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante <br /> y dedicadas a servicios internacionales, incluso cuando <br /> estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el <br /> territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan <br /> embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o <br /> control aduanero los artículos mencionados en los <br /> subpárrafos a), b) y c).<br /> 3. El equipo ordinario de las aeronaves, así como <br /> los materiales y provisiones que se lleven a bordo de <br /> las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes <br /> sólo podrán desembarcarse en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante con la aprobación de las Autoridades <br /> Aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrá <br /> mantenerse bajo la vigilancia aduanera hasta que sean <br /> reexportados o hayan recibido otro destino, de acuerdo <br /> con los reglamentos aduaneros.<br /> ARTICULO 10<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Las Partes Contratantes reafirman su compromiso <br /> de actuar de conformidad a las disposiciones del <br /> Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos <br /> Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el <br /> 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión <br /> del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La <br /> Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la <br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la <br /> Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre <br /> de 1971 e, igualmente, aplicarán cualquier otro Convenio <br /> que sobre la materia hayan ratificado tales Partes <br /> Contratantes.<br /> Asimismo, declaran que su obligación de proteger la <br /> seguridad de la aviación civil contra actos de <br /> interferencia ilícita, constituye parte integrante de <br /> sus relaciones mutuas en el marco del presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes Contratantes, en sus relaciones <br /> mutuas, deberán actuar de conformidad con las <br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación <br /> establecidas por la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional, en la medida en que estas disposiciones <br /> sobre seguridad les sean aplicables; exigirán que los <br /> explotadores que tengan la oficina principal o <br /> residencia permanente en sus territorios, actúen de <br /> conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de <br /> la aviación.<br /> Cada Parte Contratante puede adoptar, sin perjuicio <br /> de lo estipulado en el acápite anterior, todas las <br /> medidas suplementarias que considere necesarias para <br /> asegurar la inspección de los pasajeros, tripulación, <br /> sus efectos personales, así como la carga y provisiones <br /> de a bordo, durante el embarque o la estiba.<br /> 3. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, <br /> tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de <br /> navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán <br /> mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras <br /> medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma <br /> rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> 4. En caso de que una Parte Contratante no se <br /> ajuste a las disposiciones sobre seguridad de la <br /> aviación estipuladas en el presente artículo, la Parte <br /> Contratante afectada podrá solicitar consultas <br /> inmediatas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte <br /> Contratante. La imposibilidad de lograr un acuerdo <br /> satisfactorio dentro de los quince días, a partir de la <br /> fecha de la solicitud, constituirá motivo suficiente <br /> para retener, limitar, revocar o imponer condiciones en <br /> las autorizaciones operativas o permisos técnicos de la <br /> línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 11<br /> Zonas Prohibidas<br /> Las restricciones o prohibiciones de los vuelos de <br /> las aeronaves pertenecientes a la línea o líneas aéreas <br /> designadas, sobre ciertas zonas de los territorios de <br /> las Partes Contratantes, se regirán conforme al artículo <br /> 9 del Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> Capacidad<br /> A partir del momento en que entre en plena <br /> aplicación la múltiple designación de empresas, las <br /> Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante <br /> permitirán, a requerimiento de las líneas aéreas de la <br /> otra Parte Contratante, la determinación de las <br /> frecuencias y el material de vuelo con que éstas deseen <br /> operar para la explotación de los servicios aéreos <br /> convenidos en las rutas especificadas en el Anexo. Entre <br /> tanto, prevalecerán las disposiciones que se establecen <br /> en el Anexo.<br /> ARTICULO 13<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea <br /> aérea designada fijar tarifas para el transporte aéreo, <br /> basadas en consideraciones comerciales de mercado. La <br /> intervención de las Partes Contratantes se limitará a:<br /> a) Impedir prácticas o tarifas discriminatorias o <br /> predatorias;<br /> b) Proteger a los consumidores respecto a tarifas <br /> excesivamente altas o restrictivas que se originen del <br /> abuso de una posición dominante, y<br /> c) Proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas <br /> artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio <br /> gubernamental directo o indirecto.<br /> 2. Ninguna de las Autoridades Aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin <br /> de impedir la introducción de cualquier tarifa que se <br /> proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo <br /> dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo.<br /> 3. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante podrán requerir que se notifiquen o se <br /> registren ante sus Autoridades Aeronáuticas las tarifas, <br /> desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá <br /> exigirse que tal notificación o registro se haga en un <br /> plazo no superior a 60 días antes de la fecha propuesta <br /> para su entrada en vigencia.<br /> 4. Si cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas de <br /> las Partes Contratantes considera que una tarifa <br /> propuesta o en aplicación es incompatible con las <br /> consideraciones estipuladas en el Párrafo 1 del presente <br /> artículo, ellas deberán notificar a la Autoridad <br /> Aeronáutica de la otra Parte Contratante las razones de <br /> su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las <br /> Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes <br /> harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la <br /> cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá <br /> solicitar consultas, las que se celebrarán en un plazo <br /> no superior a 30 días desde la recepción de la solicitud <br /> y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer <br /> de la información necesaria para llegar a una resolución <br /> razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes <br /> logran acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se <br /> presentó una notificación de disconformidad, cada Parte <br /> Contratante realizará los mayores esfuerzos para <br /> llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no <br /> hay acuerdo mutuo, tal tarifa no podrá entrar o <br /> continuar en vigor.<br /> ARTICULO 14<br /> Intercambio de Opiniones y Consultas<br /> 1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes <br /> Contratantes, toda vez que estimen conveniente, podrán <br /> efectuar intercambios de opiniones, a fin de lograr una <br /> estrecha cooperación y entendimiento en todo lo <br /> relacionado con la interpretación y/o aplicación del <br /> presente Acuerdo y su Anexo.<br /> 2. En cualquier momento, las Partes Contratantes <br /> podrán enmendar y/o modificar el presente Acuerdo y su <br /> Anexo o añadir cláusulas a los mismos, mediante <br /> consultas directas entre sus Autoridades Aeronáuticas.<br /> Tales consultas se realizarán dentro del período de <br /> sesenta días, a partir de la fecha de la solicitud <br /> cursada por la Parte Contratante interesada a la otra <br /> Parte Contratante, mediante la vía correspondiente.<br /> 3. El pedido de la consulta, a que se refiere el <br /> Párrafo anterior, no dejará sin efecto la ejecución de <br /> las medidas administrativas dictadas o que se dicten por <br /> una de las Partes Contratantes, como consecuencia de la <br /> interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y su <br /> Anexo.<br /> 4. Todas las modificaciones al presente Acuerdo, <br /> entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas en <br /> conformidad a las disposiciones constitucionales de cada <br /> Parte Contratante.<br /> Las modificaciones del Anexo de Rutas podrán <br /> hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades <br /> Aeronáuticas de las Partes Contratantes, confirmado por <br /> un cambio de Notas Reversales y entrarán en vigor en la <br /> fecha de este cambio de notas.<br /> ARTICULO 15<br /> Transferencia de Ingresos<br /> 1. En cualquier momento, cada línea aérea designada <br /> tendrá el derecho de convertir y transferir los ingresos <br /> locales obtenidos por los servicios prestados de <br /> conformidad con el presente Acuerdo, deducidos que hayan <br /> sido los gastos efectuados en el territorio de una de <br /> las Partes Contratantes.<br /> 2. La conversión será permitida al tipo de cambio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistente en el mercado de divisas en el momento de la <br /> transferencia y no estará sujeta a cargo alguno, con <br /> excepción de cobros por servicios bancarios en tal <br /> operación.<br /> 3. La transferencia de ingresos se efectuará de <br /> conformidad con la legislación vigente en cada Parte <br /> Contratante y no serán aplicadas disposiciones <br /> legislativas y condiciones reglamentarias menos <br /> favorables que aquellas aplicadas a otras empresas <br /> aéreas extranjeras, que operen servicios aéreos <br /> internacionales hacia y desde el territorio de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 16<br /> Representación de las Líneas Aéreas y Servicios de <br /> Asistencia en Tierra<br /> 1. La línea o líneas aéreas designadas de una Parte <br /> Contratante tendrán derecho, en base a reciprocidad, a <br /> mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, <br /> representantes y personal comercial, operacional y <br /> técnico que sean necesarios para la realización de los <br /> servicios aéreos convenidos.<br /> 2. La necesidad del Párrafo anterior podrá ser <br /> atendida por propios dependientes de la línea o líneas <br /> aéreas de una Parte Contratante, o a través de la <br /> contratación de servicios de personal nacional, o de <br /> cualquier empresa aérea establecida en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 3. Los representantes y personal de una Parte <br /> Contratante estarán sujetos a las leyes y reglamentos <br /> vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante, <br /> relativos al ingreso, residencia y empleo y, conforme a <br /> dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante, con <br /> un mínimo de demora, otorgará visas y otros documentos <br /> que sean necesarios para los representantes y personal <br /> referidos en el Párrafo 1 de este artículo.<br /> 4. Los servicios de asistencia en tierra serán <br /> prestados de acuerdo a la legislación de cada Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 17<br /> Inscripción en la OACI<br /> Este documento deberá ser registrado ante la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 18<br /> Acuerdos Multilaterales<br /> Cuando entre en vigencia un Convenio Multilateral <br /> relativo a este Acuerdo, este último será modificado de <br /> conformidad a los términos de tal Convenio Multilateral, <br /> del que sean parte ambos Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 19<br /> Solución de Controversias<br /> Cualquier divergencia entre las Partes <br /> Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación <br /> del presente Acuerdo, será objeto, inicialmente, de <br /> negociaciones directas entre las líneas aéreas <br /> designadas o entre las Autoridades Aeronáuticas y <br /> finalmente entre los respectivos Gobiernos, por la vía <br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 20<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia<br /> En cualquier momento las Partes Contratantes podrán <br /> denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación <br /> escrita a la otra Parte Contratante, por la vía <br /> correspondiente. La denuncia surtirá efecto a los tres <br /> meses siguientes a la fecha de recepción de la <br /> modificación, a menos que sea retirada antes de la <br /> expiración de dicho plazo.<br /> ARTICULO 21<br /> Vigencia<br /> El presente Acuerdo entrará en vigencia definitiva <br /> una vez que el mismo haya cumplido los requisitos <br /> internos de cada país.<br /> En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que <br /> suscriben, debidamente autorizados para ello por sus <br /> respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Santiago, el día quince de marzo de mil <br /> novecientos noventa y tres en doble ejemplar, cada uno <br /> de los cuales será de igual autenticidad.<br /> Por el Gobierno Por el Gobierno<br /> de la República de Chile de la República de Bolivia<br /> Conforme con su original.- Demetrio Infante <br /> Figueroa, Embajador, Subsecretario de Relaciones <br /> Exteriores Subrogante<br /> ANEXO<br /> CUADRO DE RUTAS<br /> Para las líneas aéreas de Bolivia:<br /> Ruta A) Desde puntos anteriores a Bolivia, vía puntos en <br /> Bolivia, hacia Arica y Santiago.<br /> Ruta B) Desde puntos en Bolivia hacia Arica, Iquique, <br /> Antofagasta y La Serena.<br /> Para las líneas aéreas de Chile:<br /> Ruta A) Desde puntos anteriores a Chile, vía puntos en <br /> Chile, hacia La Paz y/o Santa Cruz y más allá a puntos <br /> en México y a Los Angeles.<br /> Ruta B) Desde La Serena, Antofagasta, Iquique y Arica <br /> hacia puntos en Bolivia.<br /> Por un período de dos años los servicios de las líneas <br /> aéreas de ambos países se regirán por las siguientes <br /> condiciones:<br /> Ruta A) Cada Parte podrá designar una sola línea aérea <br /> la que podrá operar hasta 4 frecuencias semanales con <br /> cualquier material de vuelo, con derechos de 3ª, 4ª y 6ª <br /> libertades. La línea aérea chilena podrá prolongar hasta <br /> dos frecuencias semanales hacia México y a Los Angeles, <br /> con derechos 5ª libertad.<br /> Ruta B) Esta ruta sólo podrá ser explotada una vez <br /> transcurridos dos años desde la firma del presente <br /> Acuerdo, salvo que las autoridades convengan un plazo <br /> inferior.<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, <br /> Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>