D.s. Nº 1.640

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Tipo Norma :Decreto 1640<br /> Fecha Publicación :11-11-1998<br /> Fecha Promulgación :23-09-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :"Promulga Convención Interamericana para Prevenir,<br /> Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,<br /> denominada ""Convención de Belem do Pará"", adoptada el 9<br /> de junio de 1994"<br /> Tipo Version :Unica De : 11-11-1998<br /> Inicio Vigencia :11-11-1998<br /> Fecha Tratado :11-11-1998<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127037&amp;idVersion=199<br /> 8-11-11&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA<br /> CONTRA LA MUJER <br /> Núm. 1.640.- Santiago, 23 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 9 de junio de 1994 se adoptó en Belem do Pará, Brasil, en el<br /> Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los<br /> Estados Americanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br /> Violencia Contra la Mujer, también denominada ''Convención de Belem do Pará''.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 2.130, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la mencionada<br /> Convención.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar<br /> y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, denominada ''Convención de Belem do Pará'',<br /> adoptada el 9 de junio de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y<br /> ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ''CONVENCION DE BELEM<br /> DO PARA''<br /> LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,<br /> Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos <br /> humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de <br /> los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración <br /> Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros <br /> instrumentos internacionales y regionales;<br /> Afirmando que la violencia contra la mujer constituye <br /> una violación de los derechos humanos y las libertades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el <br /> reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y <br /> libertades;<br /> Preocupados porque la violencia contra la mujer es una <br /> ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las <br /> relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres <br /> y hombres;<br /> Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la <br /> Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta <br /> Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de <br /> Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer <br /> trasciende todos los sectores de la sociedad <br /> independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel <br /> de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y <br /> afecta negativamente sus propias bases;<br /> Convencidos de que la eliminación de la violencia <br /> contra la mujer es condición indispensable para su <br /> desarrollo individual y social y su plena e igualitaria <br /> participación en todas las esferas de vida, y<br /> Convencidos de que la adopción de una convención para <br /> prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia <br /> contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los <br /> Estados Americanos, constituye una positiva contribución <br /> para proteger los derechos de la mujer y eliminar las <br /> situaciones de violencia que puedan afectarlas.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Definición y Ambito de Aplicación<br /> Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe <br /> entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o <br /> conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o <br /> sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto <br /> en el ámbito público como en el privado.<br /> Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer <br /> incluye la violencia física, sexual y psicológica:<br /> a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad <br /> doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, <br /> ya sea que el agresor comparta o haya compartido el <br /> mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre <br /> otros, violación, maltrato y abuso sexual;<br /> b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por <br /> cualquier persona y que comprende, entre otros, <br /> violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, <br /> prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el <br /> lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, <br /> establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y<br /> c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus <br /> agentes, dondequiera que ocurra.<br /> CAPITULO II<br /> Derechos Protegidos<br /> Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre <br /> de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.<br /> Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, <br /> goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y <br /> a las libertades consagradas por los instrumentos regionales <br /> e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos <br /> comprenden, entre otros:<br /> a. el derecho a que se respete su vida;<br /> b. el derecho a que se respete su integridad física, <br /> psíquica y moral;<br /> c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales.<br /> d. el derecho a no ser sometida a torturas;<br /> e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona y que se proteja a su familia;<br /> f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la <br /> ley;<br /> g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los <br /> tribunales competentes, que la ampare contra actos <br /> que violen sus derechos;<br /> h. el derecho a libertad de asociación;<br /> i. el derecho a la libertad de profesar la religión y <br /> las creencias propias dentro de la ley, y<br /> j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones <br /> públicas de su país y a participar en los asuntos <br /> públicos, incluyendo la toma de decisiones.<br /> Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente <br /> sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y <br /> culturales y contará con la total protección de esos <br /> derechos consagrados en los instrumentos regionales e <br /> internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes <br /> reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el <br /> ejercicio de esos derechos.<br /> Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre <br /> de violencia incluye, entre otros:<br /> a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de <br /> discriminación, y<br /> b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre <br /> de patrones estereotipados de comportamiento y <br /> prácticas sociales y culturales basadas en conceptos <br /> de inferioridad o subordinación.<br /> CAPITULO III<br /> Deberes de los Estados<br /> Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las <br /> formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, <br /> por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas <br /> orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia <br /> y en llevar a cabo lo siguiente:<br /> a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia <br /> contra la mujer y velar por que las autoridades, sus <br /> funcionarios, personal y agentes e instituciones se <br /> comporten de conformidad con esta obligación;<br /> b. actuar con la debida diligencia para prevenir, <br /> investigar y sancionar la violencia contra la mujer;<br /> c. incluir en su legislación interna normas penales, <br /> civiles y administrativas, así como las de otra <br /> naturaleza que sean necesarias para prevenir, <br /> sancionar y erradicar la violencia contra la mujer <br /> y adoptar las medidas administrativas apropiadas <br /> que sean del caso;<br /> d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a <br /> abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar <br /> o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier <br /> forma que atente contra su integridad o perjudique <br /> su propiedad;<br /> e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo <br /> medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir <br /> leyes y reglamentos vigentes, o para modificar <br /> prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden <br /> la persistencia o la tolerancia de la violencia <br /> contra la mujer;<br /> f. establecer procedimientos legales justos y eficaces <br /> para la mujer que haya sido sometida a violencia, <br /> que incluyan, entre otros, medidas de protección, un <br /> juicio oportuno y el acceso efectivo a tales <br /> procedimientos;<br /> g. establecer los mecanismos judiciales y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativos necesarios para asegurar que la mujer <br /> objeto de violencia tenga acceso efectivo a <br /> resarcimiento, reparación del daño u otros medios <br /> de compensación justos y eficaces, y<br /> h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra <br /> índole que sean necesarias para hacer efectiva <br /> esta Convención.<br /> Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en <br /> forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas <br /> para:<br /> a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho <br /> de la mujer a una vida libre de violencia, y el <br /> derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus <br /> derechos humanos;<br /> b. modificar los patrones socioculturales de conducta <br /> de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de <br /> programas de educación formales y no formales <br /> apropiados a todo nivel del proceso educativo, para <br /> contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo <br /> de prácticas que se basen en la premisa de la <br /> inferioridad o superioridad de cualquiera de los <br /> géneros o en los papeles estereotipados para el hombre <br /> y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia <br /> contra la mujer;<br /> c. fomentar la educación y capacitación del personal en <br /> la administración de justicia, policial y demás <br /> funcionarios encargados de la aplicación de la ley, <br /> así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación <br /> de las políticas de prevención, sanción y eliminación <br /> de la violencia contra la mujer;<br /> d. suministrar los servicios especializados apropiados <br /> para la atención necesaria a la mujer objeto de <br /> violencia, por medio de entidades de los sectores <br /> público y privado, inclusive refugios, servicios <br /> de orientación para toda la familia, cuando sea del <br /> caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;<br /> e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales <br /> y del sector privado destinados a concientizar al <br /> público sobre los problemas relacionados con la <br /> violencia contra la mujer, los recursos legales y <br /> la reparación que corresponda;<br /> f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a <br /> programas eficaces de rehabilitación y capacitación <br /> que le permitan participar plenamente en la vida <br /> pública, privada y social;<br /> g. alentar a los medios de comunicación a elaborar <br /> directrices adecuadas de difusión que contribuyan <br /> a erradicar la violencia contra la mujer en todas <br /> sus formas y a realzar el respeto de la dignidad <br /> de la mujer;<br /> h. garantizar la investigación y recopilación de <br /> estadísticas y demás información pertinente sobre <br /> las causas, consecuencias y frecuencia de la <br /> violencia contra la mujer, con el fin de evaluar <br /> la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar <br /> y eliminar la violencia contra la mujer y de formular <br /> y aplicar los cambios que sean necesarios, e<br /> i. promover la cooperación internacional para el <br /> intercambio de ideas y experiencias y la ejecución <br /> de programas encaminados a proteger a la mujer objeto <br /> de violencia.<br /> Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se <br /> refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán <br /> especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la <br /> violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, <br /> de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada <br /> o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilees objeto de violencia cuando está embarazada, es <br /> discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación <br /> socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de <br /> conflictos armados o de privación de su libertad.<br /> CAPITULO IV<br /> Mecanismos Interamericanos de Protección<br /> Artículo 10. Con el propósito de proteger el derecho de <br /> la mujer a una vida libre de violencia, en los informes <br /> nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los <br /> Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas <br /> adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la <br /> mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, <br /> así como sobre las dificultades que observen en la <br /> aplicación de la mismas y los factores que contribuyan a la <br /> violencia contra la mujer.<br /> Artículo 11. Los Estados Partes en esta Convención y la <br /> Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la <br /> Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva <br /> sobre la interpretación de esta Convención.<br /> Artículo 12. Cualquier persona o grupo de personas, o <br /> entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más <br /> Estados miembros de la Organización, puede presentar a la <br /> Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que <br /> contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de <br /> la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión <br /> las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos <br /> de procedimiento para la presentación y consideración de <br /> peticiones estipulados en la Convención Americana sobre <br /> Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la <br /> Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente <br /> Convención podrá ser interpretado como restricción o <br /> limitación a la legislación interna de los Estados Partes <br /> que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los <br /> derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir <br /> y erradicar la violencia contra la mujer.<br /> Artículo 14. Nada de lo dispuesto en la presente <br /> Convención podrá ser interpretado como restricción o <br /> limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos <br /> o a otras convenciones internacionales sobre la materia que <br /> prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este <br /> tema.<br /> Artículo 15. La presente Convención está abierta a la <br /> firma de todos los Estados miembros de la Organización de <br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 16. La presente Convención está sujeta a <br /> ratificación. Los instrumentos de ratificación se <br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización de <br /> los Estados Americanos.<br /> Artículo 17. La presente Convención queda abierta a la <br /> adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de <br /> adhesión se depositarán en la Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 18. Los Estados podrán formular reservas a la <br /> presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, <br /> ratificarla o adherir a ella, siempre que:<br /> a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la <br /> Convención;<br /> b. no sean de carácter general y versen sobre una o más <br /> disposiciones específicas.<br /> Artículo 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la <br /> Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.<br /> Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados <br /> ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de <br /> los Estados Partes hayan depositado el respectivo <br /> instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los <br /> Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que <br /> depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Artículo 20. Los Estados Partes que tengan dos o más <br /> unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas <br /> jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la <br /> presente Convención podrán declarar, en el momento de la <br /> firma, ratificación o adhesión, que la Convención se <br /> aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a <br /> una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier <br /> momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán <br /> expresamente la o las unidades territoriales a las que se <br /> aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones <br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la <br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto <br /> treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 21. La presente Convención entrará en vigor el <br /> trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado <br /> el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que <br /> ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido <br /> depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará <br /> en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal <br /> Estado haya depositado su instrumento de ratificación o <br /> adhesión.<br /> Artículo 22. El Secretario General informará a todos <br /> los Estados miembros de la Organización de los Estados <br /> Americanos de la entrada en vigor de la Convención.<br /> Artículo 23. El Secretario General de la Organización <br /> de los Estados Americanos presentará un informe anual a los <br /> Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta <br /> Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de <br /> instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así <br /> como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes <br /> y, en su caso, el informe sobre las mismas.<br /> Artículo 24. La presente Convención regirá <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá <br /> denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese <br /> fin en la Secretaría General de la Organización de los <br /> Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del <br /> depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará <br /> en sus efectos para el Estado denunciante, quedando <br /> subsistente para los demás Estados Partes.<br /> Artículo 25. El instrumento original de la presente <br /> Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y <br /> portugués son igualmente auténticos, será depositado en la <br /> Secretaría General de la Organización de los Estados <br /> Americanos, la que enviará copia certificada de su texto <br /> para su registro y publicación a la Secretaría de las <br /> Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la <br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, <br /> firman el presente Convenio, que se llamará Convención <br /> Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la <br /> Violencia Contra la Mujer ''Convención de Belem do Pará''.<br /> Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve <br /> de junio de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>