D.s. Nº 1.624

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Tipo Norma :Decreto 1624<br /> Fecha Publicación :21-02-1996<br /> Fecha Promulgación :17-11-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de Chile y de Ecuador<br /> para la Promoción y Protección Recíprocas de las<br /> Inversiones y su Protocolo Adicional, suscritos el 27 de<br /> octubre de 1993 y el 20 de diciembre de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 21-02-1996<br /> Inicio Vigencia :21-02-1996<br /> Fecha Tratado :21-02-1996<br /> País Tratado :Ecuador<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18251&amp;idVersion=1996<br /> -02-21&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ADICIONAL<br /> Núm. 1.624.- Santiago, 17 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 27 de octubre de 1993 se suscribió entre el Gobierno de la República<br /> de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador el Convenio para la Promoción y<br /> Protección Recíprocas de Inversiones, y con fecha 20 de diciembre de 1994 se suscribió<br /> entre ambos Gobiernos el Protocolo Adicional a dicho Convenio.<br /> Que el Convenio y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio N° 8614, de 17 de mayo de 1995, del Honorable Senado.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de ratificación del Convenio y su Protocolo<br /> adicional, se efectuó en Santiago el 17 de noviembre de 1995.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y Protección<br /> Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo Adicional, suscritos el 27 de octubre de<br /> 1993 y el 20 de diciembre de 1994, respectivamente; cúmplase y llévese a efecto como Ley<br /> y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO,<br /> Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES El Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, denominados en adelante<br /> las "Partes Contratantes";<br /> Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;<br /> Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones que realicen<br /> los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, que impliquen transferencias de capitales; y,<br /> Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de<br /> un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará<br /> la prosperidad de ambos Estados.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I Definiciones A los fines del presente Convenio:<br /> (1) El término "Inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de bienes y<br /> derechos relacionados con una inversión efectuada por un inversionista de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación<br /> de esta última.<br /> Incluye en particular, aunque no exclusivamente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales<br /> tales como hipotecas, cauciones, usufructo y derechos de prenda;<br /> b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;<br /> c) Títulos de crédito y derechos a cualquiera otras prestaciones que tengan un valor<br /> económico. Los créditos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente<br /> contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa<br /> inversión sea realizada y directamente vinculados a una inversión específica;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de<br /> propiedad industrial tales como patentes, diseños industriales, marcas comerciales o<br /> marcas de fábrica, nombres comerciales, procesos técnicos, derechos de llaves y otros<br /> derechos similares; y,<br /> e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato y cualesquiera licencias<br /> y permisos, conferidos de acuerdo a la ley.<br /> Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los bienes y derechos hayan<br /> sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el<br /> presente Convenio.<br /> (2) El término inversionista designa para cada una de las Partes Contratantes, a los<br /> siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante conforme al presente Convenio;<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de<br /> conformidad con su legislación; y,<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones<br /> de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales<br /> en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga<br /> o no fines de lucro.<br /> (3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas<br /> por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado<br /> domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que<br /> se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.<br /> (4) El término "ganancias" designa todos los valores monetarios generados por una<br /> inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y cualquier otro<br /> ingreso relacionado con la inversión.<br /> (5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante,<br /> incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial<br /> del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de<br /> conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos<br /> soberanos o jurisdicción.<br /> ARTICULO II Ambito de aplicación El presente Convenio se aplicará a todos las<br /> inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las<br /> disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o<br /> diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> ARTICULO III Promoción de inversiones Cada Parte Contratante, con sujeción a su<br /> política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio<br /> las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas<br /> inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.<br /> ARTICULO IV Protección de inversiones<br /> (1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y<br /> equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no<br /> perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce, usufructo, ampliación liquidación o<br /> disposición, a través de medidas injustificadas o discriminatorias.<br /> (2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales<br /> inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las<br /> inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros<br /> Estados.<br /> (3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el tratamiento de la<br /> nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante<br /> acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consecuencia de su<br /> participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado<br /> común o acuerdo regional.<br /> (4) Las disposiciones del inciso (2) de este artículo, no serán interpretadas en el<br /> sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio<br /> resultante de un acuerdo internacional destinado a evitar la doble tributación.<br /> ARTICULO V Expropiaciones y compensaciones<br /> (1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o<br /> expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se<br /> encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o<br /> interés nacional, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. De la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un<br /> efecto equivalente y el monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento<br /> judicial ordinario.<br /> Tales medidas estarán acompañadas de providencias para el pago de una compensación<br /> pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de<br /> mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o<br /> antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, si ello ocurre con<br /> anterioridad y comprenderá los intereses generados desde la fecha de la expropiación a<br /> una tasa comercial normal.<br /> (2) Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdida en sus<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro<br /> conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín,<br /> recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro<br /> resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios<br /> inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente<br /> transferibles.<br /> ARTICULO VI Transferencias<br /> (1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante la transferencia sin demora de los pagos relacionados con una inversión y, en<br /> particular, aunque no exclusivamente de:<br /> a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de<br /> las inversiones;<br /> b) Los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;<br /> c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo<br /> 1, inciso (1), (c);<br /> d) Las regalías;<br /> e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;<br /> f) Las compensaciones previstas en el artículo V, y, g) Los pagos que deben<br /> efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el artículo VII del presente Acuerdo.<br /> (2) Para efectos del presente artículo, se entenderá que una transferencia es<br /> realizada sin demora cuando se efectúe dentro del plazo normalmente necesario para el<br /> cumplimiento de las formalidades respectivas. El plazo se contará desde el día en que se<br /> haya presentado la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios, no pudiendo<br /> en ningún caso exceder de sesenta días.<br /> 3) Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible y al tipo de<br /> cambio vigente en el mercado a la fecha en que se realicen.<br /> ARTICULO VII Subrogación<br /> (1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un<br /> inversionista en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a<br /> una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en<br /> favor de aquella Parte Contratante o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o<br /> título del inversionista. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada,<br /> dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el<br /> inversionista hubiera estado autorizado a ejercer.<br /> (2) En el caso de una subrogación tal como se define en este artículo, el<br /> inversionista no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por<br /> la Parte Contratante o su agencia.<br /> ARTICULO VIII Aplicación de otras normas Si las disposiciones de la legislación de<br /> cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que<br /> se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio<br /> o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte<br /> Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las<br /> inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más<br /> favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán<br /> sobre éste en la medida que sean más favorables.<br /> ARTICULO IX Solución de controversias entre las Partes Contratantes<br /> (1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas<br /> por la vía diplomática.<br /> (2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa<br /> manera en un plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la<br /> controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> a un Tribunal Arbitral.<br /> (3) Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso particular de la<br /> siguiente manera: dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada<br /> Parte Contratante designará un miembro del Tribunal, quienes elegirán a un nacional de<br /> un tercer Estado el que será Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un<br /> plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.<br /> (4) Si dentro de los plazos previstos en el inciso inmediatamente anterior no se<br /> hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes<br /> podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJusticia a que proceda a realizar los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere<br /> nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare<br /> impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los<br /> nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de la Partes<br /> Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro<br /> de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de<br /> precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a<br /> efectuar los nombramientos necesarios.<br /> (5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión<br /> será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante<br /> sufragará los gastos de su miembro del Tribunal y de su representación en el<br /> procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como las demás erogaciones serán<br /> sufragados en porciones iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal<br /> Arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea<br /> sufragada por una de las dos Partes Contratantes. El Tribunal determinará su propio<br /> procedimiento.<br /> ARTICULO X Solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante<br /> receptora de la inversión (1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente<br /> Convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante,<br /> será, en la medida de lo posible, solucionada mediante consultas amistosas.<br /> (2) Si la controversia no hubiere podido ser solucionada en el término de seis meses<br /> a partir del momento en que fue planteada por una u otra de las Partes, podrá ser<br /> sometida, a pedido del inversionista:<br /> - O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión.<br /> - O bien al arbitraje internacional en las condiciones descritas en el inciso (3).<br /> Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicción de la<br /> Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de<br /> esos procedimientos será definitiva.<br /> (3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia deberá ser<br /> sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br /> (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las<br /> Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington<br /> el 18 de marzo de 1965.<br /> (4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio;<br /> al derecho de la Parte Contratante involucrada en la controversia incluidas las normas<br /> relativas a conflictos de leyes; a los términos de eventuales acuerdos particulares<br /> concluidos con relación a la inversión y a los principios del Derecho Internacional<br /> aplicables en la materia.<br /> (5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la<br /> controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.<br /> ARTICULO XI Entrada en vigor, duración y terminación (1) El presente Convenio<br /> entrará en vigor a los cuarenta y cinco días de la fecha del canje de los respectivos<br /> instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez años. Después permanecerá en<br /> vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de<br /> las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de<br /> dar por terminado este Convenio.<br /> (2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que<br /> la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de<br /> los artículos del I al X continuarán en vigencia por un período de diez años a partir<br /> de esa fecha.<br /> Hecho el veinte y siete de octubre de mil novecientos noventa y tres en la ciudad de<br /> Quito, en dos ejemplares originales, en el idioma español siendo los dos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República del Ecuador, Diego Paredes Peña.- Por el Gobierno de<br /> la República de Chile, Enrique Silva Cimma.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS<br /> INVERSIONES<br /> Al firmar el Convenio para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador<br /> convinieron en las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Acuerdo<br /> referido.<br /> Adendum Artículo VI:<br /> 1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el<br /> Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas<br /> especiales que dicho Programa establece.<br /> 2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde<br /> su ingreso al territorio de las Partes Contratantes, salvo que en sus legislaciones<br /> nacionales éstas contemplen un tratamiento más favorable.<br /> Hecho el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de<br /> Quito, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileauténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del<br /> Ecuador.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>