D.s. Nº 1.609

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Tipo Norma :Decreto 1609<br /> Fecha Publicación :08-02-2000<br /> Fecha Promulgación :30-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de<br /> Rusia, suscrito el 14 de febrero de 1995<br /> Tipo Version :Unica De : 08-02-2000<br /> Inicio Vigencia :08-02-2000<br /> Fecha Tratado :08-02-2000<br /> País Tratado :Federación de Rusia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155115&amp;idVersion=200<br /> 0-02-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON LA FEDERACION DE RUSIA<br /> Núm. 1.609.- Santiago, 30 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 14 de febrero de 1995 el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Servicios<br /> Aéreos.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 15.018, de 15 de septiembre de 1999, del Honorable Senado.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado<br /> Convenio,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito el 14 de<br /> febrero de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de<br /> su texto en el Diario Oficial.<br /> EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés<br /> Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador.<br /> CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA <br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE <br /> RUSIA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la Federación de Rusia, denominados en adelante <br /> ''Partes Contratantes''.<br /> Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil <br /> Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de <br /> diciembre de 1944.<br /> Deseando concluir un Convenio sobre transporte <br /> aéreo entre sus respectivos territorios y fuera de <br /> ellos, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> 1.- Para los efectos del presente Convenio, los términos <br /> que siguen a continuación significan lo siguiente:<br /> (a) ''Autoridades Aeronáuticas'' significan, en el caso de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o <br /> cualquier persona jurídica u organización autorizada para <br /> asumir las funciones ejercidas por dicha Junta, y en el <br /> caso de la Federación de Rusia, el Ministerio de <br /> Transportes, representado por el Departamento de Transporte <br /> Aéreo o cualquier persona jurídica u organización <br /> autorizada para asumir las funciones ejercidas por dicho <br /> Ministerio;<br /> (b) ''Las Empresas Aéreas'' significan la o las empresas de <br /> transporte aéreo que, en conformidad con lo prescrito en el <br /> artículo 2, una Parte Contratante designe por escrito ante <br /> la otra Parte Contratante, para proporcionar servicios <br /> aéreos internacionales en las rutas especificadas en el <br /> Anexo al presente Convenio;<br /> (c) ''Territorio'', con relación a un Estado, significa las <br /> áreas terrestres, las aguas interiores y las aguas <br /> territoriales, así como el espacio aéreo sobre las mismas, <br /> que se encuentran bajo la soberanía del Estado <br /> correspondiente;<br /> (d) ''Convención'' significa la Convención de Aviación Civil <br /> Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de <br /> diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo y enmienda <br /> adoptados conforme al artículo 90 de dicha Convención, en <br /> la medida en que el Anexo y las enmiendas sean aplicables a <br /> las Partes Contratantes, y cualquier modificación de la <br /> Convención que haya sido adoptada conforme al artículo 94 <br /> de la misma y ratificada por ambas Partes Contratantes;<br /> (e) ''Servicio Aéreo'', ''servicio aéreo internacional'' y <br /> ''escala para fines no comerciales'', tienen los <br /> significados señalados en el artículo 96 de la Convención.<br /> 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, el <br /> Anexo al presente Convenio debe entenderse como parte <br /> integrante del mismo.<br /> Artículo 2<br /> Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar <br /> por escrito ante la otra Parte Contratante una o más <br /> empresas aéreas con el fin de establecer servicios <br /> aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en <br /> el Anexo (Cuadro de Rutas). Los primeros y las segundas <br /> se denominarán en adelante ''servicios convenidos'' y <br /> ''rutas especificadas'', respectivamente.<br /> Artículo 3<br /> 1.- La o las empresas aéreas de cada Parte <br /> Contratante gozarán de los siguientes derechos durante <br /> la explotación de los servicios convenidos en las rutas <br /> especificadas:<br /> (a) Sobrevolar sin escalas en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> (b) Hacer escalas con fines no comerciales en el territorio de <br /> la otra Parte Contratante en los puntos indicados en el <br /> Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio;<br /> (c) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante <br /> en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas adjunto al <br /> presente Convenio, con el objeto de tomar y/o dejar <br /> pasajeros, carga y correo en tráfico internacional.<br /> 2.- Ninguna estipulación de este artículo podrá ser <br /> interpretada en el sentido de que se confiere a la o las <br /> empresas aéreas designadas por una Parte Contratante el <br /> derecho de tomar pasajeros, carga y correo para su <br /> transporte entre puntos dentro del territorio de la otra <br /> Parte Contratante, ya sea por remuneración o <br /> arrendamiento.<br /> Artículo 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Las empresas aéreas de las Partes Contratantes <br /> deberán acreditar su capacidad para cumplir las <br /> condiciones impuestas en las leyes y reglamentos <br /> correspondientes, que sus Autoridades aplican <br /> normalmente en la explotación de los servicios aéreos <br /> internacionales.<br /> 2.- Cada Parte Contratante podrá impedir el <br /> ejercicio de los derechos concedidos en el artículo 3 de <br /> este Convenio a cualquier empresa designada por la otra <br /> Parte Contratante, si tal empresa fuese incapaz de <br /> probar, cuando se le solicite, que la propiedad <br /> sustancial y el control efectivo de dicha empresa <br /> pertenecen a la Parte Contratante que la hubiese <br /> designado o a sus nacionales.<br /> 3.- La empresa, una vez recibido el permiso <br /> necesario, podrá comenzar a operar los servicios <br /> convenidos siempre que en los mismos ya se hayan <br /> establecido las tarifas, de acuerdo con las <br /> disposiciones del artículo 10 del presente Convenio.<br /> Artículo 5<br /> 1.- Cada Parte Contratante podrá exigir el <br /> cumplimiento de los requisitos que estimen necesarios <br /> para el ejercicio de los derechos estipulados en el <br /> artículo 3 del presente Convenio por la empresa aérea de <br /> la otra Parte Contratante o suspender y hasta revocar <br /> tal ejercicio de derechos, en los siguientes casos:<br /> (a) Si la empresa fuere incapaz de probar, cuando se le <br /> solicite, que la propiedad sustancial y el control efectivo <br /> de la misma pertenecen a la Parte Contratante que la haya <br /> designado o a sus nacionales;<br /> (b) Si la empresa no se atiene a las leyes y reglamentos de la <br /> Parte Contratante que haya concedido estos derechos; y<br /> (c) Si la empresa deja de cumplir de alguna otra forma los <br /> requisitos estipulados en el presente Convenio.<br /> 2.- El derecho establecido en el párrafo anterior <br /> se ejercerá solamente después de consultar a la otra <br /> Parte Contratante, salvo que la inmediata imposición de <br /> condiciones, suspensión o revocación del permiso sea <br /> esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o <br /> reglamentos. Tales consultas deberán verificarse en el <br /> plazo de 15 días, a partir del momento de su aviso.<br /> Artículo 6<br /> 1.- Las leyes y reglamentos de una Parte <br /> Contratante que regulan la entrada y salida en su <br /> territorio de las aeronaves empleadas en la navegación <br /> aérea internacional o que digan relación con la <br /> explotación y navegación de dichas aeronaves, mientras <br /> se encuentren dentro de su territorio, serán aplicados a <br /> las aeronaves de la o las empresas aéreas de la otra <br /> Parte Contratante.<br /> 2.- Las leyes y reglamentos de una Parte <br /> Contratante, referidos a la entrada, permanencia y <br /> salida de pasajeros, tripulantes, carga y correo, en <br /> particular los reglamentos relativos a formalidades <br /> sobre inmigración, pasaportes, aduana, divisas y <br /> sanidad, serán aplicados a los pasajeros, tripulantes, <br /> carga y correo de las aeronaves de la o las empresas <br /> aéreas de la otra Parte Contratante, mientras se <br /> encuentren dentro del territorio de aquélla.<br /> Artículo 7<br /> Las tasas y otros cargos por el uso de cada <br /> aeropuerto, incluyendo sus instalaciones, servicios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos y de otra índole, así como cualquier cargo por <br /> el uso de los medios técnicos de navegación aérea, <br /> equipos de telecomunicaciones y otros servicios, se <br /> ajustarán a las disposiciones pertinentes de cada Parte <br /> Contratante, las que serán justas, razonables y no <br /> discriminatorias.<br /> Artículo 8<br /> Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito <br /> directo a través del territorio de una Parte Contratante <br /> y que abandonen la zona del aeropuerto reservada para <br /> tal fin, serán objeto de un simple control. El equipaje <br /> y la carga en tránsito directo estarán exentos de <br /> derechos aduaneros y de otros impuestos similares.<br /> Artículo 9<br /> 1.- Las empresas aéreas de las Partes Contratantes <br /> disfrutarán de condiciones justas y equitativas en la <br /> explotación de los servicios convenidos sobre las rutas <br /> especificadas entre sus respectivos territorios.<br /> 2.- Durante la explotación de los servicios <br /> convenidos, la o las empresas aéreas de una Parte <br /> Contratante deberán respetar los intereses de la o las <br /> empresas aéreas de la otra Parte Contratante, con el <br /> objeto de no afectar indebidamente los servicios que <br /> esta última empresa proporcione en todo o parte de las <br /> mismas rutas.<br /> 3.- Los servicios convenidos y explotados por las <br /> empresas aéreas de las Partes Contratantes deberán <br /> corresponder a las necesidades reales de transporte en <br /> las rutas especificadas, y cada empresa aérea tendrá un <br /> objetivo prioritario de proporcionar transporte aéreo <br /> con capacidad adecuada a las necesidades reales y <br /> razonablemente previsibles en el tráfico de pasajeros, <br /> carga y correo entre los territorios de ambos países.<br /> 4.- Los servicios que la o las empresas aéreas <br /> presten de acuerdo con el presente Convenio, deberán <br /> corresponder, en la determinación de la capacidad <br /> ofrecida de transporte aéreo, al principio general que <br /> ella habrá de guardar en proporción con:<br /> (a) Las necesidades de transporte entre el país de origen y los <br /> países donde va destinado finalmente el tráfico;<br /> (b) Las necesidades de transporte de la región por donde pasa la <br /> linea aérea; y<br /> (c) Las necesidades de transporte en tránsito hacia otros puntos <br /> de destino.<br /> Artículo 10<br /> 1.- Cada Parte Contratante permitirá que las <br /> tarifas de transporte aéreo sean establecidas por cada <br /> empresa aérea designada de acuerdo a consideraciones <br /> comerciales de mercado.<br /> La intervención de las Partes Contratantes se <br /> limitará a:<br /> (a) La protección a los consumidores respecto a tarifas <br /> excesivamente altas o restrictivas que se originen del <br /> abuso de una posición dominante.<br /> (b) La protección de las empresas aéreas respecto a tarifas <br /> artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio <br /> gubernamental directo o indirecto.<br /> 2.- Ninguna de las Partes Contratantes podrá <br /> impedir unilateralmente la introducción o continuación <br /> de una tarifa que se proponga cobrar o que cobre una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresa aérea, de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que <br /> estas tarifas son incompatibles con las consideraciones <br /> expresadas en el párrafo 1 de este artículo, solicitará <br /> consulta entre las autoridades aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes y notificará a la otra Parte <br /> Contratante, a la brevedad posible, de las razones de su <br /> insatisfacción. Estas consultas tendrán lugar en un <br /> plazo no superior a 30 días desde la recepción de tal <br /> solicitud y las autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes cooperarán en obtener toda la información <br /> necesaria para la debida resolución del problema. Si las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes <br /> logran acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual hubo <br /> una notificación de insatisfacción, las autoridades <br /> aeronáuticas de cada Parte Contratante harán su mejor <br /> esfuerzo para lograr que tal acuerdo sea implementado.<br /> Sin acuerdo mutuo, tal tarifa entrará o continuará en <br /> vigencia.<br /> 3.- Cada Parte Contratante podrá requerir que se <br /> registren ante sus autoridades aeronáuticas, en un plazo <br /> no superior a 60 días antes de su entrada en vigor, las <br /> tarifas que se proponen cobrar las empresas aéreas de la <br /> otra Parte Contratante, exceptuados los vuelos de <br /> fletamento originados en el territorio de esa otra Parte <br /> Contratante, aun cuando los realicen empresas aéreas de <br /> terceros países.<br /> Artículo 11<br /> 1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios <br /> convenidos por la o las empresas aéreas de una Parte <br /> Contratante, así como los equipos regulares, suministros <br /> de combustibles y lubricantes, provisiones de a bordo <br /> (incluyendo los alimentos, bebidas y tabacos) estarán <br /> exentos de aranceles y de otros impuestos y derechos al <br /> arribar al territorio de la otra Parte Contratante, <br /> siempre que dichos equipos, suministros y provisiones <br /> permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de <br /> salida.<br /> 2.- También estarán exentos de aranceles e <br /> impuestos (excepto las tasas o derechos por concepto de <br /> prestación de servicios):<br /> (a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de <br /> una Parte Contratante dentro de los cupos establecidos por <br /> las autoridades y destinadas al consumo a bordo de la <br /> aeronave utilizada en los servicios convenidos por la <br /> empresa aérea de la otra Parte Contratante;<br /> (b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una <br /> Parte Contratante para el mantenimiento técnico o la <br /> reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios <br /> convenidos por la empresa aérea de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> (c) El combustible y los lubricantes destinados al <br /> abastecimiento de las aeronaves utilizadas en los servicios <br /> convenidos por la empresa aérea de la otra Parte <br /> Contratante, incluso si dichos suministros deben ser <br /> consumidos durante el tramo dentro del territorio de la <br /> otra Parte en el cual hayan sido embarcados.<br /> 3.- Podrá exigirse que las provisiones, piezas de <br /> repuesto y suministros consignados en el punto 2.- del <br /> presente artículo, queden sometidos a vigilancia o <br /> control aduanero.<br /> 4.- El equipo habitual de las aeronaves así como <br /> los suministros, aprovisionamientos y piezas de repuesto <br /> que permanecen a bordo de las aeronaves utilizadas en <br /> los servicios convenidos por la empresa aérea de una <br /> Parte Contratante, podrán ser descargados en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante solamente con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermiso de las autoridades aduaneras.<br /> En tal caso, podrán ser almacenados bajo vigilancia <br /> de dichas autoridades, mientras no sean reembarcados con <br /> nuevo destino, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.<br /> Artículo 12<br /> 1.- Cada Parte Contratante otorgará a la o las <br /> empresas aéreas de la otra Parte Contratante el derecho <br /> a transferir libremente el superávit que resulte de la <br /> explotación de los servicios convenidos.<br /> 2.- El procedimiento para tales transferencias, sin <br /> embargo, deberá estar de acuerdo con las normas sobre <br /> cambio internacional de la Parte Contratante en cuyo <br /> territorio se generaron los ingresos.<br /> 3.- Las liquidaciones entre las empresas se <br /> realizarán en divisas convertibles.<br /> Artículo 13<br /> 1.- Para asegurar la prestación de los servicios <br /> convenidos, la empresa aérea de una Parte Contratante <br /> podrá tener en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sus representaciones con el necesario <br /> personal administrativo, técnico y comercial.<br /> 2.- El personal mencionado en el punto anterior <br /> podrá reclutarse de entre nacionales de cada Parte, cuyo <br /> número será establecido de acuerdo con las necesidades <br /> de las empresas aéreas y con el consentimiento de las <br /> autoridades competentes, cuando sea necesario.<br /> Artículo 14<br /> 1.- Conforme a los derechos y obligaciones que <br /> emanan del Derecho Internacional, las Partes <br /> Contratantes reafirman que su compromiso recíproco de <br /> proteger la seguridad de la aviación civil, frente a los <br /> ilegítimos actos de intervención, es parte inalienable <br /> del presente Convenio. Sin limitar el ámbito de <br /> aplicabilidad general de los derechos y obligaciones <br /> dimanantes del Derecho Internacional, las Partes <br /> Contratantes se ajustarán en su actividad a las <br /> cláusulas del Convenio sobre infracciones y ciertos <br /> otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado <br /> en Tokio el 14 de septiembre de 1963; del Convenio para <br /> la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, <br /> firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, y del <br /> Convenio para la represión de actos ilícitos contra la <br /> seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal, el <br /> 23 de septiembre de 1971, así como a las cláusulas de <br /> los acuerdos bilaterales existentes entre las Partes <br /> Contratantes y a los Convenios que puedan ser <br /> concertados en adelante.<br /> 2.- Las Partes Contratantes se ayudarán <br /> recíprocamente en la prevención de los secuestros de <br /> aeronaves y de otros actos ilegítimos que atenten contra <br /> la seguridad de las aeronaves, pasajeros, tripulantes, <br /> aeropuertos y medios de navegación aérea, así como de <br /> cualquier amenaza a la seguridad de la aviación civil.<br /> 3.- Las Partes Contratantes actuarán conforme a las <br /> normas de seguridad aérea y a los requisitos técnicos <br /> establecidos por la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional y estipulados en los Anexos a la <br /> Convención de Aviación Civil Internacional, en la medida <br /> en que dichas normas y requisitos sean aplicables a las <br /> Partes Contratantes. Cada una de las mismas exigirá que <br /> los usuarios de las aeronaves con matrícula nacional y <br /> las aeronaves que operan principalmente en su territorio <br /> o tienen en él su base permanente, así como los usuarios <br /> de los aeropuertos internacionales que se hallen en su <br /> territorio, cumplan estrictamente las normas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad aérea.<br /> 4.- Cada Parte Contratante conviene en que la otra <br /> Parte Contratante deberá exigir que los usuarios de las <br /> aeronaves cumplan las normas de seguridad aérea <br /> estipuladas en el punto 3.- respecto a la entrada, <br /> salida y permanencia en el territorio nacional. Cada <br /> Parte Contratante adoptará, dentro del territorio <br /> nacional, las medidas adecuadas para proteger las <br /> aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulantes, <br /> equipaje, carga de bodega y provisiones de a bordo antes <br /> y durante el embarque. Asimismo, cada Parte Contratante <br /> atenderá con la mejor disposición cualquier petición de <br /> la otra Parte, en el sentido de adoptar medidas <br /> especiales de seguridad frente a una amenaza concreta.<br /> 5.- En caso de producirse un incidente o amenaza de <br /> incidente relacionado con el secuestro de aeronaves <br /> comerciales o con otros actos ilegales que atenten <br /> contra la seguridad de las aeronaves, pasajeros, <br /> tripulantes, aeropuertos o medios de navegación aérea, <br /> las Partes Contratantes se ayudarán recíprocamente a <br /> facilitar la comunicación y a adoptar las medidas <br /> pertinentes, con el objeto de poner fin al incidente o a <br /> la amenaza de incidente, lo antes posible y con la mayor <br /> seguridad posible.<br /> Artículo 15<br /> Las autoridades aeronáuticas de las Partes <br /> Contratantes celebrarán consultas regulares para <br /> asegurar una estrecha colaboración en todas las materias <br /> relacionadas con el cumplimiento del presente Convenio.<br /> Artículo 16<br /> Cualquier diferencia en la interpretación o <br /> aplicación del presente Convenio o de su Anexo, se <br /> resolverá mediante negociación directa entre las <br /> autoridades aeronáuticas. En caso de que dichas <br /> autoridades no lleguen a un acuerdo, el asunto se <br /> resolverá por medios diplomáticos.<br /> Artículo 17<br /> Si una de las Partes Contratantes estima <br /> conveniente modificar los términos del presente Convenio <br /> y del Anexo, podrá solicitar una consulta entre las <br /> autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, <br /> respecto a la modificación propuesta. La consulta deberá <br /> empezar dentro de un plazo de 60 días a partir de la <br /> fecha de la petición, a no ser que las autoridades <br /> aeronáuticas de las Partes Contratantes acuerden <br /> prolongar dicho plazo. Las modificaciones al cuerpo del <br /> Convenio entrarán en vigor después de cumplidas las <br /> exigencias constitucionales de cada Parte Contratante y <br /> que sean confirmadas por un intercambio de Notas <br /> Diplomáticas. Las modificaciones al Anexo del presente <br /> Convenio podrán introducirse por acuerdo entre las <br /> autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, y <br /> confirmadas por un intercambio de Notas Diplomáticas.<br /> Artículo 18<br /> El presente Convenio y todas sus modificaciones y <br /> enmiendas deberán ser registradas en la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo 19<br /> 1.- El presente Convenio tendrá vigencia <br /> indefinida.<br /> 2.- Cada una de las Partes Contratantes podrá en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier momento notificar a la otra Parte su intención <br /> de poner término al presente Convenio. En tal caso, el <br /> Convenio dejará de tener vigor 12 meses después de la <br /> fecha de entrega de la notificación a la otra Parte, a <br /> menos que la notificación sobre el término de la <br /> vigencia del Convenio sea retirada de común acuerdo <br /> antes de que expire dicho plazo.<br /> Artículo 20<br /> A partir de la fecha de la firma del presente <br /> Convenio, se dará término a la aplicación provisional <br /> del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile <br /> y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas <br /> Soviéticas sobre Servicios Aéreos, suscrito el 10 de <br /> julio de 1990.<br /> Artículo 21<br /> El presente Convenio se aplicará provisionalmente <br /> desde la fecha de su firma y entrará en vigor cuando las <br /> Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente <br /> el cumplimiento de sus formalidades constitucionales, <br /> relativas a la conclusión y entrada en vigor de <br /> convenios internacionales.<br /> En fe de lo cual los infrascritos debidamente <br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y <br /> sellan el presente Convenio.<br /> Hecho en Moscú, Federación de Rusia, a los 14 días <br /> del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco en <br /> dos ejemplares originales, en idiomas español y ruso, <br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la Federación de Rusia.<br /> ANEXO<br /> Cuadro de Rutas<br /> 1.- Rutas que podrán operar las empresas aéreas de <br /> la República de Chile:<br /> Puntos en Chile, vía puntos intermedios a puntos en <br /> la Federación de Rusia, en ambas direcciones.<br /> 2.- Rutas que podrán operar las empresas aéreas de <br /> la Federación de Rusia:<br /> Puntos en Federación de Rusia, vía puntos <br /> intermedios a puntos en Chile, en ambas direcciones.<br /> 3.- Los puntos intermedios y puntos de destinos, <br /> tanto de las rutas chilenas como de las rutas rusas <br /> serán determinados por acuerdo entre las Autoridades <br /> Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.<br /> 4.- Salvo los puntos de salida y destino final, <br /> cada empresa aérea podrá omitir a su discreción uno o <br /> todos los puntos intermedios en las rutas especificadas <br /> en cualquiera de los servicios convenidos o en todos a <br /> la vez; u operarlos en un orden diferente.<br /> Disposiciones Complementarias<br /> a) El derecho de la empresa aérea de una Parte <br /> Contratante a efectuar el transporte de pasajeros, carga <br /> y correo entre puntos ubicados en el territorio de la <br /> otra Parte y puntos en terceros países, será objeto de <br /> acuerdo especial entre las Autoridades Aeronáuticas de <br /> las Partes Contratantes.<br /> b) Vuelos de fletamento así como vuelos <br /> complementarios y especiales podrán efectuarse por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud previa de la empresa aérea; dicha solicitud <br /> deberá formalizarse con un mínimo de 48 horas de <br /> antelación al vuelo de la aeronave, sin contar los fines <br /> de semana y días festivos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>