D.s. Nº 1.593

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Tipo Norma :Decreto 1593<br /> Fecha Publicación :06-01-1996<br /> Fecha Promulgación :14-11-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre los Gobiernos de Chile y de Paraguay<br /> para Evitar la Doble Tributación en Relación con el<br /> Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito el 20<br /> de octubre de 1992, en Santiago<br /> Tipo Version :Unica De : 06-01-1996<br /> Inicio Vigencia :06-01-1996<br /> Fecha Tratado :06-01-1996<br /> País Tratado :Paraguay<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18169&amp;idVersion=1996<br /> -01-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN RELACION CON EL<br /> TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE<br /> Núm. 1.593.- Santiago, 14 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 20 de octubre de 1992 se suscribió entre el Gobierno de la República<br /> de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay el Convenio para Evitar la Doble<br /> Tributación en Relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 727, de 1 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que la segunda notificación de ratificación, a que hace referencia el artículo VII<br /> del Convenio, se efectuó en el año 1995.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República del Paraguay para Evitar la Doble Tributación en Relación<br /> con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito el 20 de octubre de 1992;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE<br /> TRIBUTACION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE<br /> El Gobierno de la República de Chile y El Gobierno de la República del Paraguay,<br /> Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al principio de<br /> reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de navegación aérea y<br /> terrestre, domiciliadas en algunos de estos países y que operan en el otro,<br /> Han celebrado el siguiente:<br /> CONVENIO Artículo I A los fines del presente Convenio:<br /> 1. La expresión "Estado Contratante", se refiere indistintamente a la República del<br /> Paraguay y a la República de Chile.<br /> 2. La expresión "Territorio del Estado Contratante", significa indistintamente los<br /> territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen la República del Paraguay y<br /> la República de Chile.<br /> 3. La expresión "Transporte Internacional Aéreo y Terrestre", significa la actividad<br /> de transporte con fines comerciales, de pasajeros, animales, correo, mercancías y otras<br /> actividades relacionadas con el negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario,<br /> arrendatario o fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en<br /> los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un solo Estado<br /> Contratante.<br /> 4. La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el caso de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes al Estado Paraguayo, a<br /> las personas naturales domiciliadas o residentes en el Paraguay a todos los efectos<br /> fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes en Chile, así como a las<br /> sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes<br /> paraguayas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio paraguayo.<br /> 5. La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el caso de la<br /> República de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o domiciliados en<br /> Chile, así como las sociedades de capital o de personas constituidas en Chile con arreglo<br /> a las leyes chilenas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio<br /> chileno.<br /> 6. El término "Residente en un Estado Contratante" comprenderá a cualquier persona<br /> natural, que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeto a imposición en él<br /> por razón de su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual.<br /> 7. Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte residente o<br /> domiciliado en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:<br /> a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una<br /> vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se<br /> considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (Centro<br /> de Intereses Vitales).<br /> b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones<br /> más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará<br /> domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual.<br /> c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o no lo hiciera<br /> en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades resolverán el caso de común<br /> acuerdo.<br /> 8. La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que respecta al Gobierno de<br /> la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo que respecta a la<br /> República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante debidamente autorizado.<br /> Artículo II Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Paraguay<br /> que operen en Chile pagarán, exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo impuesto<br /> directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea<br /> complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital<br /> o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay<br /> conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.<br /> Artículo III Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Chile que<br /> operan en Paraguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo<br /> que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario<br /> o adicional de impuestos que graven las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin<br /> perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido<br /> por legislación especial a tales empresas.<br /> Artículo IV El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el<br /> patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.<br /> Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este convenio son:<br /> a) En la República del Paraguay:<br /> - Impuesto a la Renta establecido en el Libro I, Título I, Capítulo I de la Ley N°<br /> 125/91 y sus reglamentaciones.<br /> b) En la República de Chile:<br /> - Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de<br /> 1974.<br /> El presente Convenio se aplicará, también, a los impuestos futuros de naturaleza<br /> idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los sustituyan.<br /> Artículo V Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos,<br /> rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de transporte aéreo<br /> y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicado al mismo<br /> giro o actividades.<br /> Artículo VI Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas<br /> cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y<br /> cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.<br /> Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de<br /> la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente del otro Estado<br /> Contratante, a través de los canales diplomáticos.<br /> Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en<br /> cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo VII Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas<br /> disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los treinta días<br /> de recepción de la segunda notificación de ratificación.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los artículos II, III, IV y V, el presente<br /> Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente de su entrada en<br /> vigor.<br /> Artículo VIII El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los Estados Contratantes, podrá denunciarlo mediante notificación escrita,<br /> a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año<br /> calendario y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de<br /> enero del año calendario siguiente a aquel que la denuncia haya tenido lugar y con<br /> relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso<br /> proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislación de<br /> cada uno de los Estados Contratantes.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre de mil<br /> novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del<br /> Paraguay.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>