D.s. Nº 1.553

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Tipo Norma :Decreto 1553<br /> Fecha Publicación :26-11-1999<br /> Fecha Promulgación :21-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y el Reino de Bélgica, suscrito el 9 de septiembre de<br /> 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 26-11-1999<br /> Inicio Vigencia :26-11-1999<br /> Fecha Tratado :26-11-1999<br /> País Tratado :Bélgica<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148362&amp;idVersion=199<br /> 9-11-26&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE BELGICA<br /> Núm. 1.553.- Santiago, 21 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 9 de septiembre de 1996 la República de Chile y el Reino de Bélgica<br /> suscribieron, en Bruselas, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº<br /> 1.822, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Convenio<br /> entrará en vigor internacional el 1 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto<br /> en su artículo 33.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y el Reino de Bélgica, suscrito el 9 de septiembre de 1996;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BELGICA<br /> La República de Chile y el Reino de Bélgica, deseosos de regular las relaciones<br /> recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la seguridad social, han resuelto<br /> celebrar el siguiente Convenio:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> 1. Para efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a<br /> continuación tienen el siguiente significado:<br /> a) ''Bélgica'': El Reino de Bélgica;<br /> ''Chile'': La República de Chile;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) ''nacional'':<br /> - Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga;<br /> - Respecto de Chile: toda persona reconocida como tal por la Constitución Política de<br /> la República de Chile.<br /> c)''legislación'': las leyes y reglamentos mencionados en el artículo 2.<br /> d)''Autoridad Competente'':<br /> - En el caso de Bélgica: los Ministros encargados de la aplicación de la legislación<br /> mencionada en el párrafo 1 A del artículo 2, en sus respectivas competencias.<br /> - En el caso de Chile: el Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> e) ''Organismo Competente'': La institución, el organismo o la autoridad encargado de la<br /> aplicación de la totalidad o parte de la legislación mencionada en el párrafo 1 del<br /> artículo 2.<br /> f) ''período de seguro'': Todo período reconocido como tal por la legislación bajo la<br /> cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación<br /> como equivalente a un período de seguro.<br /> g) ''pensión'': Toda prestación pecuniaria o pensión incluidos los complementos o<br /> aumentos que sean aplicables en virtud de las legislaciones mencionadas en el artículo 2.<br /> h) ''sobreviviente'':<br /> - Respecto de Bélgica: Toda persona definida o reconocida como tal por la legislación<br /> belga;<br /> - Respecto de Chile: Toda persona que tenga la calidad de beneficiario de una<br /> pensión de sobrevivencia.<br /> i) ''miembro de familia'':<br /> - Respecto de Bélgica: Toda persona definida o reconocida como miembro de la familia o<br /> designada como miembro del mismo hogar por la legislación belga;<br /> - Respecto de Chile: Toda persona que tenga la calidad de beneficiario de prestaciones<br /> conforme a la legislación aplicable.<br /> j)''apátrida'':<br /> - Respecto de Bélgica: Toda persona definida como apátrida en el artículo 1 de la<br /> Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954.<br /> - Respecto de Chile: Aquellas personas que carecen de nacionalidad.<br /> k) ''refugiado'': Toda persona que haya obtenido el reconocimiento de la condición<br /> jurídica de tal conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de<br /> julio de 1951, como también al protocolo adicional del 31 de enero de 1967.<br /> 2. Cualquier término no definido en el párrafo 1 de este artículo tiene el sentido<br /> que se le atribuye en la legislación aplicable.<br /> ARTICULO 2<br /> Campo de aplicación material<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> A) En el caso de Bélgica:<br /> a) A las legislaciones relativas a las pensiones de jubilación y de sobrevivencia de<br /> los trabajadores dependientes y de los trabajadores independientes;<br /> b) A las legislaciones relativas a las indemnizaciones de invalidez de los<br /> trabajadores dependientes, obreros mineros, marinos de la Marina Mercante y trabajadores<br /> independientes,<br /> y, en lo que respecta al Título II solamente, a las legislaciones relativas a:<br /> c) La seguridad social de los trabajadores dependientes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) El estatuto social de los trabajadores independientes.<br /> B) En el caso de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la<br /> capitalización individual;<br /> b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por<br /> el Instituto de Normalización Previsional;<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 22<br /> y, en lo que respecta al Título II solamente, d) los demás regímenes de seguridad<br /> social.<br /> 2. El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes o reglamentos que<br /> modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente<br /> artículo.<br /> 3. Sin embargo, este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que extiendan<br /> los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, sólo si el gobierno del<br /> Estado Contratante que modifique su legislación no manifestare su oposición a ello<br /> mediante una notificación al gobierno del otro Estado Contratante, dentro de un plazo de<br /> seis meses contado desde la publicación oficial de dicha legislación.<br /> ARTICULO 3<br /> Campo de aplicación personal<br /> Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se aplicará:<br /> a) A las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno de los<br /> Estados Contratantes y que sean:<br /> 1) Nacionales de uno de los Estados Contratantes, o <br /> 2) Apátridas o refugiados reconocidos por uno de los Estados Contratantes,<br /> b) A los sobrevivientes y a los miembros de familia de las personas que hayan estado<br /> afectas a la legislación de uno de los dos Estados Contratantes, independientemente de la<br /> nacionalidad de estas últimas personas en caso de que esos sobrevivientes o miembros de<br /> familia fueren nacionales de uno de los dos Estados Contratantes, o apátridas o<br /> refugiados reconocidos como tal por uno de los Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 4<br /> Igualdad de trato<br /> Salvo disposición en contrario en el presente Convenio, las personas mencionadas en<br /> el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de<br /> la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, en las mismas condiciones que los<br /> nacionales de ese Estado.<br /> ARTICULO 5<br /> Exportaciones de pensiones<br /> 1. Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados<br /> Contratantes no podrán ser objeto de reducción o modificación por el hecho de que el<br /> beneficiario permanezca o resida en el territorio del otro Estado Contratante.<br /> 2. Las pensiones de vejez y sobrevivencia que fueren debidas por uno de los Estados<br /> Contratantes, se pagarán a los nacionales del otro Estado que residan en el territorio de<br /> un tercer país, en las mismas condiciones que a los nacionales del primer Estado con<br /> residencia en el territorio de ese tercer Estado.<br /> ARTICULO 6<br /> Cláusulas de reducción o de suspensión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación belga, en<br /> caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con<br /> otros ingresos, o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al<br /> beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas conforme a un régimen chileno, o<br /> aunque se trate de ingresos obtenidos en el territorio de Chile o de una actividad laboral<br /> ejercida en dicho territorio.<br /> T I T U L O II Disposiciones que determinan la legislación aplicable <br /> ARTICULO 7<br /> Regla general<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 10, la legislación aplicable a<br /> cada caso se determina de acuerdo con las siguientes disposiciones:<br /> a) Las personas que ejercen una actividad laboral en el territorio de un Estado<br /> Contratante están afectas a la legislación de ese Estado;<br /> b) Las personas que ejercen en forma permanente una actividad laboral a bordo de una nave<br /> bajo pabellón de un Estado Contratante están sujetas a la legislación de ese Estado.<br /> ARTICULO 8<br /> Normas particulares<br /> 1. El trabajador dependiente que, estando al servicio de una empresa que tenga en el<br /> territorio de uno de los Estados Contratantes un establecimiento del que dependa<br /> normalmente, fuere enviado por esa empresa en comisión de servicios al territorio del<br /> otro Estado Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de la empresa, quedará,<br /> al igual que los miembros de su familia que lo acompañe, afecto a la legislación del<br /> primer Estado como si continuare trabajando en su territorio, a condición de que la<br /> duración previsible de la labor que deba efectuar el trabajador no exceda de 24 meses y<br /> que éste no sea enviado en reemplazo de otro trabajador llegado al término del período<br /> de su comisión de servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en el artículo 7, letra b) no se aplica respecto de las personas que<br /> estén trabajando en aguas territoriales o en un puerto de uno de los Estados Contratantes<br /> sobre una nave bajo pabellón del otro Estado, cuando dichas personas no trabajen<br /> habitualmente en el mar.<br /> A estos trabajadores les será aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 7<br /> o en el párrafo 1 de este artículo, según corresponda.<br /> 3. Los trabajadores dependientes de empresas de transportes con domicilio social en<br /> el territorio de uno de los Estados Contratantes, que estén en comisión de servicios en<br /> el territorio del otro Estado Contratante, o que se encuentren allí ya sea temporalmente<br /> o como personal itinerante, así como los miembros de su familia que los acompañen,<br /> estarán afectos a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre<br /> el domicilio social de la empresa.<br /> Sin embargo, cuando la empresa tenga una sucursal o una representación permanente en<br /> el territorio del otro Estado Contratante, los trabajadores que se desempeñen en ella<br /> estarán afectos a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre<br /> dicha sucursal o representación, con excepción de aquellos que no sean enviados allí en<br /> forma permanente.<br /> ARTICULO 9<br /> Funcionarios, miembros de las misiones diplomáticas y consulares<br /> 1. Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la<br /> legislación del Estado Contratante a que pertenezca la administración que los emplee. A<br /> tal efecto, dichas personas y los miembros de su familia serán consideradas como<br /> residentes en ese Estado Contratante, aunque se encuentren en el territorio del otro<br /> Estado Contratante.<br /> 2.a) Los nacionales de un Estado Contratante enviados por el gobierno de ese Estado<br /> Contratante al territorio del otro Estado Contratante en calidad de miembros de una<br /> misión diplomática o consular estarán afectos a la legislación del primer Estado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante.<br /> b) Las personas contratadas por una misión diplomática o consular de uno de los Estados<br /> Contratantes en el territorio del otro Estado Contratante estarán sujetas a la<br /> legislación de este último Estado Contratante.<br /> Sin embargo, las personas que sean nacionales del primer Estado Contratante pueden<br /> optar por que se les aplique la legislación de ese Estado Contratante.<br /> Esta opción debe tener lugar en un plazo de seis meses contado desde el inicio del<br /> empleo o desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.<br /> c) Si la misión diplomática o consular de uno de los Estados Contratantes emplea<br /> personas que, conforme a la letra b) del presente párrafo, estén sujetas a la<br /> legislación del otro Estado Contratante, la misión tendrá en cuenta las obligaciones<br /> impuestas a los empleadores por la legislación de ese Estado Contratante.<br /> d) Las disposiciones de las letras b) y c) del presente párrafo son aplicables por<br /> analogía a las personas empleadas al servicio privado de las personas mencionadas en la<br /> letra a) del presente párrafo.<br /> e) Las disposiciones de las letras a) a d) del presente párrafo no son aplicables a los<br /> miembros honorarios de una misión consular ni a las personas empleadas al servicio<br /> privado de esas personas.<br /> f) Las disposiciones del presente párrafo también se aplican a los miembros de la<br /> familia de las personas mencionadas en las letras a) a e), que los acompañen, a menos que<br /> ellos ejerzan una actividad laboral.<br /> ARTICULO 10<br /> Excepciones<br /> A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes podrán, de<br /> común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 a 9, en<br /> favor de este trabajador.<br /> T I T U L O III Disposiciones relativas a prestaciones<br /> Capítulo I Disposiciones comunes<br /> ARTICULO 11<br /> Totalización de períodos de seguro<br /> Para los efectos de la adquisición, mantención o recuperación del derecho a las<br /> prestaciones los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de los Estados<br /> Contratantes, se sumarán, en la medida en que sea necesario, siempre que no se<br /> superpongan.<br /> ARTICULO 12<br /> Disposiciones relativas a la calificación de la invalidez<br /> 1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del<br /> otorgamiento de prestaciones de invalidez, el Organismo Competente de cada uno de los<br /> Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.<br /> Cuando un beneficiario de prestaciones de invalidez permanezca o resida en el<br /> territorio del otro Estado, que no fuere aquel donde se encuentre el Organismo Competente,<br /> el control administrativo y médico se realizará, previa solicitud de este Organismo, por<br /> el Organismo Competente del lugar de permanencia o residencia del beneficiario, según las<br /> modalidades previstas por la legislación que este último organismo aplique. Sin embargo,<br /> el Organismo Competente conservará la facultad de proceder, por un médico de su<br /> elección, al control médico del beneficiario.<br /> 2. En caso de que el Organismo Competente belga estime necesario que en Chile se<br /> realicen exámenes médicos complementarios, los gastos de estos exámenes serán<br /> reembolsados por el Organismo Competente belga al Organismo Competente chileno.<br /> 3. En caso de que el Organismo Competente chileno estime necesaria la realización de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexámenes médicos complementarios en Bélgica, el costo de éstos será reembolsado por<br /> este organismo al Organismo Competente belga. No obstante, el Organismo Competente chileno<br /> podrá requerir directamente del interesado el reembolso del 50% del costo de tales<br /> exámenes.<br /> El porcentaje de los costos que corresponda asumir al trabajador, se deducirá<br /> directamente por el Organismo Competente de las pensiones devengadas, o en su defecto, del<br /> saldo de la cuenta de capitalización individual, cuando se trate de trabajadores<br /> afiliados al nuevo sistema de pensiones.<br /> Si los exámenes complementarios se solicitan a propósito de una reclamación<br /> interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será<br /> financiado de la forma señalada en el inciso 1 del presente párrafo, salvo que la<br /> reclamación sea interpuesta por un Organismo Competente chileno o por una compañía de<br /> seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por estos últimos.<br /> Capítulo II Disposiciones particulares relativas a las prestaciones belgas<br /> Sección A: Pensión de vejez y de sobrevivencia <br /> ARTICULO 13<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en caso de que la legislación belga<br /> supeditare el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de<br /> seguro hayan sido cumplidos en una profesión o actividades determinadas, para tener<br /> derecho a estas prestaciones sólo se sumarán aquellos períodos de seguro cumplidos en<br /> la misma profesión o actividad en Chile.<br /> 2. Si la legislación belga supeditare el otorgamiento de ciertas prestaciones a la<br /> condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión o<br /> actividad determinada, y esos períodos no fueren suficientes para adquirir el derecho a<br /> tales prestaciones, dichos períodos serán considerados como válidos para la<br /> determinación de las prestaciones previstas para el régimen general de los trabajadores<br /> dependientes.<br /> ARTICULO 14<br /> 1. Si una persona cumpliere con los requisitos estipulados en la legislación belga<br /> para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario proceder a la totalización de<br /> períodos, el Organismo Competente belga determinará el derecho a la pensión<br /> directamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos en Bélgica y con arreglo<br /> a la legislación belga únicamente.<br /> 2. Si una persona pudiere, en virtud de la legislación belga, acceder a una pensión<br /> sólo mediante totalización de períodos de seguro conforme al artículo 11, se<br /> aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) El organismo belga calculará el monto teórico de la prestación que habría tenido<br /> que pagarse si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de<br /> los dos Estados Contratantes, se hubieran cumplido únicamente en conformidad con la<br /> legislación que él aplique.<br /> b) Luego, el organismo belga calculará el monto a pagar, tomando como base el monto<br /> determinado conforme a lo establecido en la letra a) y aplicando a éste la proporción<br /> existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en conformidad a su<br /> legislación y el total de períodos computables en ambos Estados.<br /> Sección B: Seguro de invalidez<br /> ARTICULO 15<br /> Para la determinación de las prestaciones de invalidez en cumplimiento de la<br /> legislación belga, se aplicarán los artículos 11 y 14, párrafo 2.<br /> ARTICULO 16<br /> No obstante lo dispuesto en el artículo 15, Bélgica no otorgará prestaciones por<br /> períodos cumplidos bajo su legislación y que deban tomarse en cuenta en el momento de la<br /> ocurrencia del riesgo si:<br /> - La duración de dichos períodos no alcanza a un año, y <br /> - Si tomando en cuenta sólo esos períodos, no se adquiriere derecho alguno a prestación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen virtud de las disposiciones de la legislación belga.<br /> ARTICULO 17<br /> Si de acuerdo con la legislación belga una persona tuviere derecho a una prestación<br /> sin acogerse a las disposiciones del artículo 11 y el monto de esa prestación fuere más<br /> elevado que el monto resultante de la suma de las pensiones a prorrata belgas y chilenas,<br /> el organismo belga otorgará, además de la proporción que le corresponda, un complemento<br /> igual a la diferencia entre el monto total de esas prestaciones y el monto de la<br /> prestación que deba pagarse únicamente de acuerdo con la legislación que aplique.<br /> ARTICULO 18<br /> 1. Como excepción a las disposiciones de los artículos 11 y 17, los derechos a las<br /> prestaciones de invalidez de los trabajadores que hayan trabajado en minas o canteras con<br /> explotación subterránea en Bélgica y en Chile, se determinarán de acuerdo con las<br /> reglas que se definen en el artículo 14, si al computar los períodos totalizados para<br /> tal efecto, esos trabajadores reúnen las condiciones estipuladas por la legislación<br /> especial belga sobre invalidez de los obreros mineros y asimilados.<br /> 2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, a los períodos de empleo efectivo<br /> o períodos equivalentes en las minas o canteras con explotación subterránea belgas se<br /> sumarán los períodos cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma actividad<br /> laboral ejercida en el territorio de Chile, tanto en lo que respecta a la adquisición<br /> como a la determinación del derecho.<br /> 3. Si tomando en cuenta los períodos así sumados el interesado no cumpliere con los<br /> requisitos para acogerse a las prestaciones contempladas en la legislación especial belga<br /> sobre invalidez de los obreros mineros y asimilados, los períodos de empleo efectivo o<br /> períodos equivalentes cumplidos en las minas o canteras con explotación subterránea<br /> belgas serán computados para el otorgamiento de las prestaciones del régimen de seguros<br /> de enfermedad e invalidez de los trabajadores dependientes.<br /> ARTICULO 19<br /> En caso de traslado de residencia y en caso de permanencia temporal en el otro<br /> Estado, la Autoridad Competente belga podrá exigir que el titular de una indemnización<br /> de invalidez obtenga la autorización del Organismo Competente belga. La autorización<br /> sólo podrá ser negada si el traslado del interesado es desaconsejable por razones<br /> médicas debidamente establecidas y en las mismas condiciones que si se tratase de<br /> nacionales belgas.<br /> ARTICULO 20<br /> 1. Si, en razón del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de<br /> remuneraciones u otras causas de ajuste, las prestaciones chilenas fueren modificadas en<br /> un porcentaje o monto determinado, este porcentaje o monto deberá aplicarse directamente<br /> a las prestaciones chilenas, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo de la<br /> prestación belga.<br /> 2. Si, en cambio, se modificare el modo de establecer las prestaciones o las reglas<br /> de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo conforme al artículo 14.<br /> Capítulo III Disposiciones particulares relativas a las prestaciones chilenas<br /> ARTICULO 21<br /> Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia <br /> Las prestaciones de la legislación chilena se otorgarán conforme a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus<br /> pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.<br /> Cuando éste fuere insuficiente para financiar una pensión de un monto al menos igual al<br /> de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la<br /> totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 11 para acceder al<br /> beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los<br /> beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las<br /> disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en<br /> el párrafo cuarto de este artículo, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a<br /> la legislación belga.<br /> 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en<br /> Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en<br /> calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Bélgica, sin<br /> perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación<br /> de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos<br /> de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las<br /> prestaciones de salud.<br /> 4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los<br /> términos del artículo 11 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las<br /> disposiciones legales que les sean aplicables.<br /> 5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, el Organismo<br /> Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro<br /> hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del<br /> beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los<br /> períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos<br /> de seguro computables en ambos Estados.<br /> Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes exceda el<br /> período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión<br /> completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.<br /> ARTICULO 22<br /> Prestaciones de salud para beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia e<br /> indemnizaciones de invalidez <br /> Los beneficiarios de una pensión de vejez o sobrevivencia o de una indemnización de<br /> invalidez obtenida exclusivamente en conformidad con la legislación belga que residan en<br /> Chile, tendrán derecho a incorporarse al seguro de salud chileno bajo las mismas<br /> condiciones que los pensionados de este último país.<br /> T I T U L O IV<br /> Disposiciones varias<br /> ARTICULO 23<br /> Atribuciones de las autoridades competentes<br /> Las Autoridades Competentes deberán:<br /> a) Celebrar el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio;<br /> b) Adoptar todas las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente<br /> Convenio y designar a los Organismos Competentes y de Enlace;<br /> c) Definir los procedimientos de asistencia mutua administrativa, incluidos los<br /> procedimientos sobre la determinación y distribución de los gastos relacionados con la<br /> obtención de certificados médicos, administrativos y otros, necesarios para la<br /> aplicación del presente Convenio;<br /> d) Intercambiar directamente toda información relativa a las medidas adoptadas para la<br /> aplicación del presente Convenio;<br /> e) Intercambiar, en el más breve plazo y directamente, toda información relativa a<br /> cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO 24<br /> Colaboración administrativa<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, así como<br /> los Organismos Competentes de cada uno de los Estados Contratantes se prestarán<br /> recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia<br /> legislación. Esta asistencia mutua, en principio, es gratuita; no obstante, las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades competentes pueden convenir en el reembolso de determinados gastos.<br /> 2. El beneficio de las exenciones o reducciones de tasas, impuestos de timbre,<br /> derechos judiciales o de registro previsto por la legislación de uno de los Estados<br /> Contratantes para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de<br /> la legislación de ese Estado, se extenderá a los instrumentos y documentos análogos que<br /> deben presentarse en cumplimiento de la legislación del otro Estado.<br /> 3. Todos los actos y documentos que deben presentarse en cumplimiento del presente<br /> Convenio están exentos del trámite de legalización por las autoridades diplomáticas o<br /> consulares.<br /> 4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y los<br /> Organismos Competentes de los Estados Contratantes están facultados para comunicarse por<br /> carta directamente entre ellos, así como con cualquier persona, dondequiera que ésta<br /> resida. Estas comunicaciones pueden efectuarse en uno de los idiomas oficiales de los<br /> Estados Contratantes.<br /> ARTICULO 25<br /> Solicitudes, declaraciones y recursos<br /> Las solicitudes, declaraciones o recursos que, conforme a la legislación de un<br /> Estado Contratante, hubieran debido presentarse dentro de un plazo determinado ante el<br /> organismo que corresponda de ese Estado, serán admisibles si son presentados dentro del<br /> mismo plazo ante el organismo que corresponda del otro Estado Contratante. En ese caso, el<br /> organismo al que fueren presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes,<br /> declaraciones o recursos al organismo del primer Estado Contratante, ya sea directamente o<br /> por intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes. La fecha en que<br /> dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante un organismo del<br /> otro Estado Contratante será considerada como la fecha de presentación ante el organismo<br /> que tenga competencia para conocer de los mismos.<br /> Las solicitudes o documentos no podrán ser rechazados por el hecho de estar<br /> redactados en un idioma oficial del otro Estado Contratante.<br /> ARTICULO 26<br /> Pago de prestaciones<br /> 1. Los organismos deudores de prestaciones en virtud del presente Convenio pagarán<br /> en la moneda de su país o en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.<br /> 2. Las transferencias resultantes de la aplicación del presente Convenio se<br /> efectuarán en conformidad con los Acuerdos que en esta materia vinculen a los dos Estados<br /> Contratantes.<br /> 3. Las disposiciones de la legislación de un Estado Contratante en materia de<br /> control de cambios no pueden obstaculizar la libre transferencia de los valores<br /> resultantes de la aplicación del presente Convenio.<br /> ARTICULO 27<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las diferencias que surjan en relación con la interpretación y cumplimiento del<br /> presente Convenio serán resueltas, en la medida de lo posible, por las Autoridades<br /> Competentes.<br /> 2. Si las diferencias no pudieren ser resueltas mediante acuerdo, a solicitud de<br /> cualquiera de los Estados Contratantes, serán sometidas a arbitraje por un Tribunal<br /> Arbitral cuya composición y procedimiento serán convenidos por los Estados Contratantes.<br /> 3. Los Estados Contratantes estarán obligados a cumplir y hacer cumplir los fallos<br /> dictados por este Tribunal Arbitral.<br /> ARTICULO 28<br /> Pagos indebidos<br /> Si el organismo de un Estado Contratante hubiere pagado a un beneficiario de<br /> prestaciones una suma superior a aquella a la que tenga derecho, dicho organismo podrá,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las condiciones y límites previstos por la legislación que él aplique, solicitar al<br /> organismo del otro Estado Contratante que deba pagar prestaciones en favor de ese<br /> beneficiario, que retenga el monto pagado en exceso de las sumas que pague a dicho<br /> beneficiario. Este último organismo efectuará la retención en aquellas condiciones y<br /> límites en que aquella esté autorizada por la legislación que aplique, como si se<br /> tratase de sumas pagadas en exceso por él mismo, y transferirá el monto así retenido al<br /> organismo acreedor.<br /> T I T U L O V Disposiciones transitorias y finales<br /> ARTICULO 29<br /> Hechos causantes anteriores a la vigencia del convenio <br /> 1. El presente Convenio también se aplicará a las contingencias ocurridas con<br /> anterioridad a su entrada en vigor.<br /> 2. El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones correspondientes a<br /> períodos anteriores a su entrada en vigor.<br /> 3. Para la determinación del derecho a una prestación adquirido en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido<br /> antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, en conformidad con la<br /> legislación de uno de los Estados Contratantes.<br /> 4. El presente Convenio no se aplicará a los derechos que se hayan determinado<br /> mediante el otorgamiento de una indemnización global o mediante el reembolso de<br /> cotizaciones.<br /> ARTICULO 30<br /> Revisión, prescripción y caducidad<br /> 1. Toda prestación que no haya sido pagada o que haya sido suspendida a causa de la<br /> nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de un Estado<br /> Contratante distinto de aquel en que se encuentre el organismo que deba pagarla, será<br /> pagada o restablecida a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, a solicitud<br /> del interesado.<br /> 2. A solicitud de los interesados, se revisarán las prestaciones concedidas con<br /> anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, teniendo en cuenta sus<br /> disposiciones. Dicha revisión en ningún caso puede significar una reducción del monto<br /> de la pensión ya calculada.<br /> 3. Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presenta<br /> dentro de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio, los derechos obtenidos conforme a las disposiciones de este Convenio se<br /> adquieren a contar de esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las<br /> disposiciones de la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes relativas a la<br /> caducidad o prescripción de los derechos.<br /> 4. Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presenta<br /> después del vencimiento de un plazo de dos años contado desde la entrada en vigor del<br /> presente Convenio, los derechos no caducados o no prescritos sólo se adquieren a contar<br /> de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables contempladas<br /> en la legislación del Estado Contratante en cuestión.<br /> ARTICULO 31<br /> Vigencia<br /> El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por uno de<br /> los Estados Contratantes mediante notificación escrita dirigida al otro, con aviso previo<br /> de 12 meses, en cuyo caso cesará su vigencia al término de dicho período.<br /> ARTICULO 32<br /> Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición<br /> En caso de denuncia, se mantendrán los derechos y los pagos de prestaciones<br /> adquiridos en virtud del Convenio; los Estados Contratantes adoptarán las medidas<br /> tendientes a garantizar los derechos en curso de adquisición.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 33<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a<br /> la fecha de recepción de la notificación, mediante la cual el último de los dos Estados<br /> Contratantes haya notificado al otro Estado Contratante que se cumplieron los requisitos<br /> jurídicos internos necesarios para la entrada en vigencia del Convenio.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el<br /> presente Convenio.<br /> Extendido en Bruselas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa<br /> y seis, en dos ejemplares, en los idiomas francés, neerlandés y español, siendo todos<br /> los textos igualmente auténticos. Por la República de Chile.-<br /> Por el Reino de Bélgica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>