D.s. Nº 1.463

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Tipo Norma :Decreto 1463<br /> Fecha Publicación :12-12-1995<br /> Fecha Promulgación :25-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del<br /> Tratado de Montevideo 1980, suscrito por el Gobierno de<br /> Chile, en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de<br /> 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 12-12-1995<br /> Inicio Vigencia :12-12-1995<br /> Fecha Tratado :12-12-1995<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17881&amp;idVersion=1995<br /> -12-12&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980,<br /> QUE CREO LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI)<br /> Núm. 1.463.- Santiago, 25 de octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o :<br /> Que con fecha 13 de junio de 1994 el Gobierno de la República de Chile suscribió en<br /> Cartagena de Indias, Colombia, el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de<br /> Montevideo 1980.<br /> Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 729, de 1 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Protocolo se depositó ante el<br /> Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 2 de<br /> Octubre de 1995.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado<br /> de Montevideo 1980, suscrito por el Gobierno de la República de Chile en Cartagena de<br /> Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO,<br /> Vicepresidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980<br /> Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del<br /> Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República<br /> del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el<br /> Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,<br /> CONVIENEN:<br /> Artículo primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado<br /> de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias,<br /> inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país<br /> miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio<br /> Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma<br /> inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.<br /> Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los<br /> países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán<br /> solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones<br /> establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos<br /> que apoyan su solicitud.<br /> Artículo tercero.- Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo<br /> y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los<br /> acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el<br /> peticionante asumirá el compromiso de:<br /> a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros a fin de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos<br /> favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco<br /> del Tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que<br /> se refiere el artículo primero.<br /> Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta<br /> afectado con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la<br /> pérdida de comercio en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos<br /> en el Tratado de Montevideo 1980.<br /> A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país<br /> solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.<br /> Salvo que las Partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse<br /> dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán<br /> concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones<br /> no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las Partes<br /> involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.<br /> Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de<br /> la ALADI deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo<br /> 1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.<br /> b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la<br /> obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociación, el<br /> tratamiento más favorable concedido a un tercer país en instrumentos no previstos en el<br /> Tratado de Montevideo 1980 en materia de restricciones no arancelarias.<br /> c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de normas de<br /> origen -incluyendo criterios de calificación, procedimientos de certificación,<br /> verificación y/o control- en caso de que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a<br /> que se refiere el artículo primero contenga tratamientos generales o específicos más<br /> favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en<br /> el marco del Tratado de Montevideo 1980.<br /> Artículo cuarto.- Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero<br /> con resultado satisfactorio para las Partes, el país que solicitó las negociaciones<br /> otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el<br /> Comité de Representantes considere dicha suspensión.<br /> Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente por el país afectado<br /> para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de<br /> Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité<br /> de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los<br /> países interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es<br /> suficiente.<br /> a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si la<br /> compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado otorgará su voto<br /> positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de<br /> Representantes considere dicha suspensión.<br /> b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial estima que la<br /> compensación ofrecida durante la negociación no es suficiente, determinará la que a su<br /> juicio lo sea, así como el monto por el cual el país afectado podrá suspender<br /> concesiones sustancialmente equivalentes.<br /> i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el artículo<br /> segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las compensaciones de<br /> acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su voto<br /> positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de<br /> Representantes considere dicha suspensión.<br /> ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones sustancialmente<br /> equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podrá votar<br /> negativamente la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.<br /> Artículo quinto.- La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:<br /> a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte<br /> días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de Representantes concederá<br /> la suspensión solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco años renovable por un<br /> nuevo período no superior a cinco años.<br /> b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será<br /> concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo de cinco<br /> años.<br /> Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión<br /> conforme al artículo segundo con los países miembros que manifestaron su intención de<br /> negociar, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva, con el voto<br /> afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo sexto.- El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución<br /> de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe<br /> anual al Consejo de Ministros de la Asociación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo séptimo.- El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con<br /> el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en<br /> vigor para los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretaría<br /> General el octavo instrumento de ratificación.<br /> En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores y los Plenipotenciarios<br /> firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece<br /> días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y de los cuales será<br /> depositaria la Secretaría General de la Asociación.<br /> Por el Gobierno de la República Argentina.- Por el Gobierno de la República de<br /> Bolivia.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.- Por el Gobierno de la<br /> República de Colombia.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la<br /> República del Ecuador.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Por el Gobierno<br /> de la República del Paraguay.- Por el Gobierno de la República del Perú.- Por el<br /> Gobierno de la República Oriental del Uruguay.- Por el Gobierno de la República de<br /> Venezuela.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - 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