D.s. Nº 1.447

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Tipo Norma :Decreto 1447<br /> Fecha Publicación :17-11-2000<br /> Fecha Promulgación :29-08-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio 182 de la Organización Internacional del<br /> Trabajo 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de<br /> Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su<br /> Eliminación, adoptado el 17 de junio de 1999 por la<br /> Conferencia General de la OIT, en su Octogésima Séptima<br /> Reunión<br /> Tipo Version :Unica De : 17-11-2000<br /> Inicio Vigencia :17-11-2000<br /> Fecha Tratado :17-11-2000<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177949&amp;idVersion=200<br /> 0-11-17&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO 182 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE LA<br /> PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU<br /> ELIMINACION<br /> Núm. 1.447.- Santiago, 29 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada<br /> en Ginebra en su Octogésima Séptima Reunión, adoptó con fecha 17 de junio de 1999, el<br /> Convenio 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción<br /> Inmediata para su Eliminación.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.843, de 3 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo con fecha 17 de julio de 2000.<br /> Que el mencionado Convenio entrará en vigor internacional el 17 de julio de 2001, de<br /> conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio 182, sobre la Prohibición de las Peores<br /> Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado el 17 de<br /> junio de 1999 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en<br /> su Octogésima Séptima Reunión; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Convenio 182<br /> CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE <br /> TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU <br /> ELIMINACION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Conferencia General de la Organización <br /> Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y <br /> congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1999 en su <br /> octogésima séptima reunión;<br /> Considerando la necesidad de adoptar nuevos <br /> instrumentos para la prohibición y la eliminación de las <br /> peores formas de trabajo infantil, principal prioridad <br /> de la acción nacional e internacional, incluidas la <br /> cooperación y la asistencia internacionales, como <br /> complemento del Convenio y la Recomendación sobre la <br /> edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen <br /> siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo <br /> infantil;<br /> Considerando que la eliminación efectiva de las <br /> peores formas de trabajo infantil requiere una acción <br /> inmediata y general que tenga en cuenta la importancia <br /> de la educación básica gratuita y la necesidad de librar <br /> de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y <br /> asegurar su rehabilitación y su inserción social al <br /> mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus <br /> familias;<br /> Recordando la resolución sobre la eliminación del <br /> trabajo infantil, adoptada por la Conferencia <br /> Internacional del Trabajo en su 83ª reunión, celebrada <br /> en 1996;<br /> Reconociendo que el trabajo infantil se debe en <br /> gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo <br /> radica en un crecimiento económico sostenido conducente <br /> al progreso social, en particular a la mitigación de la <br /> pobreza y a la educación universal;<br /> Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño <br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas <br /> el 20 de noviembre de 1989;<br /> Recordando la Declaración de la OIT relativa a los <br /> principios y derechos fundamentales en el trabajo y su <br /> seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional <br /> del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998;<br /> Recordando que algunas de las peores formas de trabajo <br /> infantil son objeto de otros instrumentos <br /> internacionales, en particular al Convenio sobre el <br /> trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de <br /> las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, <br /> la trata de esclavos y las instituciones y prácticas <br /> análogas a la esclavitud, 1956;<br /> Después de haber decidido adoptar varias proposiciones <br /> relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye <br /> el cuarto punto del orden del día de la reunión, y <br /> Después de haber determinado que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional, adopta, <br /> con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa <br /> y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado <br /> como el Convenio sobre las peores formas de trabajo <br /> infantil, 1999:<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá <br /> adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la <br /> prohibición y la eliminación de las peores formas de <br /> trabajo infantil con carácter de urgencia.<br /> Artículo 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA los efectos del presente convenio, el término ''niño'' <br /> designa a toda persona menor de 18 años.<br /> Artículo 3<br /> A los efectos del presente Convenio, la expresión ''las <br /> peores formas de trabajo infantil'' abarca:<br /> a) todas las formas de esclavitud o las prácticas <br /> análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de <br /> niños, la servidumbre por deudas y la condición de <br /> siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el <br /> reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para <br /> utilizarlos en conflictos armados;<br /> b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de <br /> niños para la prostitución, la producción de pornografía <br /> o actuaciones pornográficas;<br /> c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de <br /> niños para la realización de actividades ilícitas, en <br /> particular la producción y el tráfico de <br /> estupefacientes, tal como se definen en los tratados <br /> internacionales pertinentes, y<br /> d) el trabajo que, por su naturaleza o por las <br /> condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe <br /> la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.<br /> Artículo 4<br /> 1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, <br /> d) deberán ser determinados por la legislación nacional <br /> o por la autoridad competente, previa consulta con las <br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores <br /> interesadas y tomando en consideración las normas <br /> internacionales en la materia, en particular los <br /> párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores <br /> formas de trabajo infantil, 1999.<br /> 2. La autoridad competente, previa consulta con las <br /> organizaciones de empleadores y de trabajadores <br /> interesadas, deberá localizar dónde se practican los <br /> tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de <br /> este artículo.<br /> 3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso <br /> necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo <br /> determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en <br /> consulta con las organizaciones de empleadores y de <br /> trabajadores interesadas.<br /> Artículo 5<br /> Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de <br /> empleadores y de trabajadores, deberá establecer o <br /> designar mecanismos apropiados para vigilar la <br /> aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto <br /> al presente Convenio.<br /> Artículo 6<br /> 1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica <br /> programas de acción para eliminar, como medida <br /> prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.<br /> 2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y <br /> ponerse en práctica en consulta con las instituciones <br /> gubernamentales competentes y las organizaciones de <br /> empleadores y de trabajadores, tomando en consideración <br /> las opiniones de otros grupos interesados, según <br /> proceda.<br /> Artículo 7<br /> 1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para garantizar la aplicación y el <br /> cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que <br /> se dé efecto al presente Convenio, incluidos el <br /> establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, <br /> según proceda, de otra índole.<br /> 2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la <br /> importancia de la educación para la eliminación del <br /> trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo <br /> determinado con el fin de:<br /> a) impedir la ocupación de niños en las peores <br /> formas de trabajo infantil;<br /> b) prestar la asistencia directa necesaria y <br /> adecuada para librar a los niños de las peores formas de <br /> trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e <br /> inserción social;<br /> c) asegurar a todos los niños que hayan sido <br /> librados de las peores formas de trabajo infantil el <br /> acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea <br /> posible y adecuado, a la formación profesional;<br /> d) identificar a los niños que están particularmente <br /> expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con <br /> ellos, y<br /> e) tener en cuenta la situación particular de las <br /> niñas.<br /> 3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente <br /> encargada de la aplicación de las disposiciones por las <br /> que se dé efecto al presente Convenio.<br /> Artículo 8<br /> Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para <br /> ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las <br /> disposiciones del presente Convenio por medio de una <br /> mayor cooperación y/o asistencia internacionales, <br /> incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los <br /> programas de erradicación de la pobreza y la educación <br /> universal.<br /> Artículo 9<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 10<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros <br /> de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que <br /> las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que <br /> haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 11<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, <br /> a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente <br /> en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, <br /> al Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año <br /> después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo <br /> precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto <br /> en este artículo quedará obligado durante un nuevo <br /> período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar <br /> este Convenio a la expiración de cada período de diez <br /> años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 12<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la <br /> Organización Internacional del Trabajo el registro de <br /> cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de <br /> denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de <br /> los Miembros de la Organización sobre la fecha en que <br /> entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 13<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con <br /> el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> información completa sobre todas las ratificaciones, <br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de <br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 14<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la <br /> aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia <br /> de incluir en el orden del día de la Conferencia la <br /> cuestión de su revisión total o parcial.<br /> Artículo 15<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo <br /> convenio revisor implicará ipso jure la denuncia <br /> inmediata de este Convenio, no obstante las <br /> disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que <br /> el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el <br /> nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su <br /> forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 16<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> Santiago, 11 de septiembre de 2000.- Alberto <br /> Yoacham Soffia, Embajador, Subsecretario de Relaciones <br /> Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>