D.s. Nº 1.428

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Tipo Norma :Decreto 1428<br /> Fecha Publicación :21-12-1999<br /> Fecha Promulgación :01-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y la<br /> República de Panamá para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones, suscrito el 8 de noviembre de<br /> 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 21-12-1999<br /> Inicio Vigencia :21-12-1999<br /> Fecha Tratado :21-12-1999<br /> País Tratado :Panamá<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149707&amp;idVersion=200<br /> 0-06-07&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON PANAMA PARA LA PROMOClON Y PROTECClON RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES<br /> Núm. 1.428.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 noviembre de 1996 la República de Chile y la República de Panamá<br /> suscribieron, en Santiago, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones.<br /> Que el Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº<br /> 2.512, de 19 de agosto de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que dicho Convenio entrará en vigor internacional el 30 de septiembre de 1999, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo XI del Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la<br /> República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,<br /> suscrito el 8 de noviembre de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE<br /> PANAMA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Panamá, en adelante ''las Partes <br /> Contratantes'';<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones <br /> favorables a las inversiones de inversionistas de una <br /> Parte Contratante en el territorio de la otra, que <br /> impliquen transferencias de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger <br /> las inversiones extranjeras con miras a favorecer la <br /> prosperidad económica de ambos Estados,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. El término ''inversionista'' designa a los <br /> siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante conforme al <br /> presente Convenio:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la <br /> legislación de esa Parte Contratante, son consideradas <br /> nacionales de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, <br /> corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra <br /> entidad constituida o debidamente organizada de otra <br /> manera según la legislación de esa Parte Contratante, <br /> que tengan su sede, así como sus actividades económicas <br /> efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;<br /> 2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de <br /> bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se <br /> haya efectuado de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio <br /> se realizó y comprenderá, en particular, aunque no <br /> exclusivamente:<br /> a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e <br /> inmuebles, así como todos los demás derechos reales, <br /> tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;<br /> b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de <br /> participación económica en sociedades;<br /> c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que <br /> tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos <br /> derechos de autor y derechos de propiedad industrial, <br /> tales como patentes, procesos técnicos, marcas de <br /> fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, <br /> diseños industriales, ''know-how'', razón social y <br /> derecho de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto <br /> administrativo o en virtud de un contrato, incluidas <br /> concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar <br /> recursos naturales.<br /> Cualquier modificación en la forma en que se <br /> efectúe la inversión no afectará su carácter de tal. La <br /> reinversión de las utilidades producidas por una <br /> inversión gozarán del tratamiento que establece este <br /> Convenio.<br /> 3. El término ''territorio'' comprende, además del <br /> espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de <br /> cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, <br /> en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y <br /> jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y <br /> al derecho internacional.<br /> ARTICULO II<br /> Ambito de Aplicación<br /> El Presente Convenio se aplicará a las inversiones <br /> efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por <br /> inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las <br /> disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en <br /> el territorio de esta última. Sin embargo, no se <br /> aplicará a divergencias o controversias que hubieran <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileurgido con anterioridad a su vigencia o estén <br /> directamente relacionadas con acontecimientos producidos <br /> antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO III<br /> Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política <br /> general en el campo de las inversiones extranjeras, <br /> incentivará en su territorio las inversiones de <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y las <br /> admitirá en conformidad con su legislación y <br /> reglamentación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su <br /> territorio las inversiones efectuadas de conformidad con <br /> sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante y no obstaculizará la <br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, <br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones <br /> mediante medidas injustificadas o discriminatorias. <br /> ARTICULO IV<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento <br /> justo y equitativo dentro de su territorio a las <br /> inversiones de los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos <br /> aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones <br /> de los inversionistas de la otra Parte Contratante, <br /> efectuadas en su territorio un trato no menos favorable <br /> que aquel otorgado a las inversiones de sus propios <br /> inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si <br /> este último tratamiento fuere más favorable.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare <br /> ventajas especiales a los inversionistas de cualquier <br /> tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la <br /> creación de un área de libre comercio, una unión <br /> aduanera, un mercado común, una unión económica o <br /> cualquier otra forma de organización económica regional <br /> o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o <br /> principalmente con materias tributarias, dicha Parte no <br /> estará obligada a conceder las referidas ventajas a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO V<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a <br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante para que <br /> realicen la transferencia de los fondos relacionados con <br /> las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en <br /> particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros <br /> rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos del exterior <br /> relacionadas con una inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación <br /> total o parcial de una inversión;<br /> d) los fondos producto del arreglo de una controversia <br /> y las compensaciones de conformidad con el Artículo VI;<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo <br /> de cambio vigente en el mercado a la fecha de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte <br /> Contratante que haya admitido la inversión.<br /> ARTICULO VI<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida <br /> alguna que prive, directa o indirectamente de su <br /> inversión, a un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante, a menos que se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad <br /> pública o interés nacional o interés social y en <br /> conformidad a la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para <br /> el pago de una compensación inmediata, adecuada y <br /> efectiva.<br /> 2. La compensación se basará en el valor de mercado de <br /> las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente <br /> anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a <br /> conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar <br /> dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo <br /> con los principios de avaluación generalmente <br /> reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el <br /> capital invertido, su depreciación, el capital <br /> repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y <br /> otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el <br /> pago de la compensación se acumularán intereses a una <br /> tasa comercial establecida sobre la base del valor de <br /> mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida <br /> hasta la fecha de pago.<br /> 3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación <br /> o de cualquiera otra medida que tenga un efecto <br /> equivalente y del monto de la compensación se podrá <br /> reclamar en procedimiento judicial ordinario.<br /> 4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas <br /> inversiones en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o <br /> cualquier otro conflicto armado; a un estado de <br /> emergencia nacional; disturbios civiles u otros <br /> acontecimientos similares en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo <br /> que respecta a reparación, indemnización, compensación u <br /> otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el <br /> que concede esta Parte Contratante a los inversionistas <br /> nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO VII<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo <br /> autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de <br /> seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos <br /> no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno <br /> de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, esta última deberá reconocer los derechos <br /> de la primera Parte Contratante de subrogarse en los <br /> derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un <br /> pago en virtud de dicho contrato o garantía.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su <br /> inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos <br /> y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar <br /> tales derechos y prestaciones a la otra Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, salvo autorización expresa de la primera <br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO VIII<br /> Solución de Controversias entre una Parte Contratante y <br /> un inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este <br /> Convenio, entre una de las Partes Contratantes y un <br /> inversionista de la otra Parte Contratante que haya <br /> realizado inversiones en el territorio de la primera, <br /> serán, en la medida de lo posible, solucionadas por <br /> medio de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una <br /> solución dentro de tres meses a contar de la fecha de <br /> solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la <br /> controversia:<br /> a) a los tribunales competentes de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; <br /> o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro <br /> Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a <br /> Inversiones (Ciadi), creado por el Convenio Sobre <br /> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre <br /> Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la <br /> firma en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Con este fin, cada Parte Contratante da su <br /> consentimiento anticipado e irrevocable para que toda <br /> diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya remitido la <br /> controversia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la <br /> inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u <br /> otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Las sentencias arbitrales serán definitivas y <br /> obligatorias para las partes en litigio y serán <br /> ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la <br /> inversión.<br /> 5. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, <br /> por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados <br /> con controversias sometidas a proceso judicial o a <br /> arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto <br /> en este artículo, hasta que los procesos <br /> correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en <br /> que la otra parte en la controversia no haya dado <br /> cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del <br /> tribunal arbitral, en los términos establecidos en la <br /> respectiva sentencia o decisión.<br /> ARTICULO IX<br /> Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las diferencias que surgieren entre las Partes <br /> Contratantes relativas a la interpretación y aplicación <br /> del presente Convenio, deberán ser resueltas, en la <br /> medida de lo posible, por medio de negociaciones <br /> amistosas.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de <br /> seis meses a contar de la fecha de la notificación de la <br /> controversia, cualquiera de las Partes Contratantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en <br /> conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres <br /> miembros y será constituido de la siguiente forma: <br /> dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de <br /> notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte <br /> Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, <br /> dentro del plazo de treinta días contado desde la <br /> designación del último de ellos, elegirán a un tercer <br /> miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, <br /> quien presidirá el Tribunal. La designación del <br /> Presidente deberá ser aprobada por las Partes <br /> Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde <br /> la fecha de su nominación.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo <br /> 3 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o <br /> no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de <br /> las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de <br /> la Corte Internacional de Justicia que haga la <br /> designación. Si el Presidente de la Corte Internacional <br /> de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha <br /> función o si fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la <br /> designación, y si este último se encontrare impedido de <br /> hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en <br /> antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las <br /> Partes Contratantes, deberá realizar la designación.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de <br /> un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes <br /> mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las <br /> disposiciones de este Convenio, de los principios del <br /> Derecho Internacional en la materia y de los principios <br /> generales de Derecho reconocidos por las Partes <br /> Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos <br /> y determinará sus propias reglas procesales.<br /> 7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los <br /> gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a <br /> su representación en el proceso arbitral. Los gastos del <br /> Presidente y las demás costas del proceso serán <br /> solventados en partes iguales por las Partes <br /> Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y <br /> obligatorias para ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO X<br /> Consultas<br /> Las Partes Contratantes se consultarán sobre <br /> cualquier materia relacionada con la aplicación o <br /> interpretación de este Convenio.<br /> ARTICULO XI<br /> Disposiciones Finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí <br /> cuando las exigencias constitucionales para la entrada <br /> en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. El <br /> Convenio entrará en vigencia treinta días después de la <br /> fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede quince años y se prolongará después por tiempo <br /> indefinido. Transcurridos quince años, el Convenio podrá <br /> ser denunciado en cualquier momento por cada Parte <br /> Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado <br /> por la vía diplomática.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con <br /> anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el <br /> aviso de terminación de este Convenio, sus disposiciones <br /> permanecerán en vigor por un período adicional de quince <br /> años a contar de dicha fecha.<br /> 4. El presente Convenio será aplicable <br /> independientemente de que existan o no relaciones <br /> diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes <br /> de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en <br /> duplicado, en idioma español, siendo ambos textos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Panamá.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Convenio para la Promoción y <br /> Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de <br /> la República de Chile y el Gobierno de la República de <br /> Panamá, convinieron en las siguientes disposiciones que <br /> constituyen parte integrante del Convenio referido.<br /> Ad. Artículo V:<br /> 1. El capital invertido podrá ser transferido sólo <br /> después de un año contado desde su ingreso al territorio <br /> de la Parte Contratante, salvo que la legislación de <br /> ésta contemple un tratamiento más favorable.<br /> 2. Una transferencia se considerará realizada ''sin <br /> demora'' cuando se ha efectuado dentro del plazo <br /> normalmente necesario para el cumplimiento de las <br /> formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún <br /> caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr <br /> en el momento de entrega de la correspondiente <br /> solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes <br /> de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en <br /> duplicado, en idioma español, siendo ambos textos <br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Panamá.<br /> Cursa con alcance el decreto Nº1.428 de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Núm. 46.592.- Santiago, 3 de diciembre de 1999.<br /> Esta Contraloría General ha dado curso regular al decreto Nº1.428 de 1999, del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se promulga el Convenio para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones suscrito entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y la República de Panamá, pero cumple con hacer presente que<br /> entiende que igualmente se promulga su Protocolo, que forma parte integrante del referido<br /> Convenio, suscrito con la misma fecha y que también fuera aprobado por el Honorable<br /> Congreso Nacional.<br /> Con el alcance que antecede, se ha dado curso al documento del epígrafe.<br /> Dios guarde a US.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAl señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>