D.s Nº 1.421

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Tipo Norma :Decreto 1421<br /> Fecha Publicación :09-12-1999<br /> Fecha Promulgación :01-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y la República Oriental del Uruguay, suscrito el 1 de<br /> agosto de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 09-12-1999<br /> Inicio Vigencia :09-12-1999<br /> Fecha Tratado :09-12-1999<br /> País Tratado :Uruguay<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149061&amp;idVersion=199<br /> 9-12-09&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> Núm. 1.421.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 1 de agosto de 1997 la República de Chile y la República Oriental del<br /> Uruguay suscribieron, en Montevideo, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.134, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28º del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de<br /> Chile y la República Oriental del Uruguay, suscrito el 1 de agosto de 1997; cúmplase y<br /> llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL<br /> URUGUAY<br /> La República de Chile y la República Oriental del Uruguay, animados por el deseo de<br /> regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º<br /> Definiciones<br /> 1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la<br /> aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:<br /> a) ''Partes Contratantes'', designa la República de Chile y la República Oriental<br /> del Uruguay.<br /> b) ''Legislación'', las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y<br /> beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.<br /> c) ''Autoridad Competente'', respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión<br /> Social, y respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución<br /> Delegada.<br /> d) ''Institución Gestora'', designa la Institución u Organismo responsable, en cada<br /> caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.<br /> e) ''Organismo de Enlace'', organismo de coordinación e información entre las<br /> Instituciones Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del<br /> Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados<br /> del mismo. En la República de Chile será designado por la Autoridad Competente y en la<br /> República Oriental del Uruguay, será el Banco de Previsión Social.<br /> f) ''Trabajador'', toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado<br /> una actividad en forma dependiente o por cuenta ajena o en forma independiente o por<br /> cuenta propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo 2º<br /> del presente Convenio.<br /> g) ''Beneficiario'', la persona reconocida o declarada como tal por la legislación<br /> aplicable.<br /> h) ''Período de Seguro'', todo período reconocido como tal por la legislación bajo<br /> la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación<br /> como equivalente a un período de seguro.<br /> i) ''Prestación'', cualquier pago en dinero o asignación que esté previsto en las<br /> legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio, incluyendo<br /> suplementos, incrementos o actualizaciones.<br /> 2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado<br /> que les atribuye la legislación que se aplica.<br /> Artículo 2º<br /> Ambito de Aplicación Material<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará:<br /> A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:<br /> - El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la<br /> capitalización individual, y, los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y<br /> sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional.<br /> - Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el numeral<br /> 6 del artículo 15º.<br /> B) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de<br /> la Seguridad Social en lo que se refiere a:<br /> - Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de<br /> capitalización individual.<br /> 2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el<br /> futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.<br /> Artículo 3º<br /> Ambito de Aplicación Personal<br /> El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a<br /> la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus<br /> derechos de aquéllas.<br /> Artículo 4º<br /> Igualdad de Trato<br /> Las personas mencionadas en el artículo 3º tendrán los derechos y las obligaciones<br /> previstas en la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condiciones que los<br /> trabajadores de esa Parte.<br /> Artículo 5º<br /> Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de Prestaciones<br /> Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las Partes,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este<br /> Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el<br /> hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas<br /> prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de<br /> un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que si permanecieran o<br /> residieran en el territorio de una de las Partes Contratantes.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones sobre la Legislación Aplicable <br /> Artículo 6º<br /> Regla General<br /> Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas<br /> exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la<br /> actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.<br /> Artículo 7º<br /> Normas Especiales o Excepciones<br /> 1.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º, se establecen las siguientes normas<br /> especiales o excepciones:<br /> a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las<br /> Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas,<br /> técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar<br /> servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro<br /> meses, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen. Este período será<br /> susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante expreso<br /> consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.<br /> b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe<br /> su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la<br /> Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal<br /> resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha Parte.<br /> c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque o de una<br /> nave estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque o la<br /> nave.<br /> No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por<br /> una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte,<br /> deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su<br /> territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como<br /> empleador para la aplicación de dicha legislación.<br /> d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o<br /> naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la<br /> Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.<br /> e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas<br /> Consulares, se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de<br /> 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los literales f, g, y h siguientes.<br /> f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el<br /> apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán<br /> sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que<br /> dependen.<br /> g) El personal administrativo, técnico y los miembros del personal de servicio de<br /> las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrá<br /> optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra<br /> Parte.<br /> La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del<br /> trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha<br /> de vigencia del presente Convenio.<br /> En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta<br /> por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.<br /> h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones<br /> Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, tendrá el mismo derecho de opción regulado<br /> en el apartado anterior.<br /> i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación<br /> al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las<br /> envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se<br /> disponga otra cosa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas partes Contratantes podrán, de<br /> común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o<br /> categorías de trabajadores.<br /> TITULO III<br /> Disposiciones Relativas a Prestaciones<br /> CAPITULO 1<br /> Totalización<br /> Artículo 8º<br /> Totalización de Períodos de Seguro<br /> Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento de determinados<br /> períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea<br /> necesario, los períodos de seguro cumplidos en este régimen con arreglo a la<br /> legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con<br /> arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.<br /> CAPITULO 2<br /> Derecho y Liquidación de las Pensiones<br /> Artículo 9º<br /> Determinación del Derecho y Liquidación de las Pensiones <br /> El trabajador que haya estado sucesiva o alternadamente sometido a la legislación de<br /> una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este<br /> Capítulo en las condiciones siguientes:<br /> 1.- La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho y calculará la<br /> prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro acreditados en esa<br /> Parte.<br /> 2.- Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones totalizando<br /> con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte.<br /> Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo<br /> de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:<br /> a. Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera<br /> tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos<br /> bajo su propia legislación (pensión teórica).<br /> b. El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica,<br /> calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de<br /> seguro cumplido en una Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas<br /> Partes (pensión prorrata).<br /> Artículo 10º<br /> Condiciones Específicas para el Reconocimiento del Derecho<br /> 1.- Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las<br /> prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición que el trabajador haya estado<br /> sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación,<br /> esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado<br /> en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una<br /> prestación de esa Parte, de la misma naturaleza, o una prestación de distinta<br /> naturaleza, pero causada por el propio beneficiario.<br /> 2.- Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que<br /> se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente<br /> anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si<br /> el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la<br /> prestación en la otra Parte.<br /> Artículo 11º<br /> Cómputo de Períodos de Cotización en Regímenes Especiales o Bonificados<br /> 1.- Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a<br /> un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos<br /> cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la<br /> concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de<br /> un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso,<br /> en una tarea de características similares.<br /> 2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las<br /> condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o<br /> Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones<br /> del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado<br /> pudiera acreditar su derecho.<br /> Artículo 12º<br /> Prestaciones por Invalidez, Vejez y Sobrevivencia <br /> El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será determinado<br /> de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador o<br /> beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la contingencia.<br /> Artículo 13º<br /> Prestaciones por Defunción<br /> 1.- La prestación por defunción será concedida por la Institución Gestora de la Parte<br /> Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o pensionista en el momento del<br /> fallecimiento.<br /> 2.- En caso de fallecimiento de un trabajador o pensionista de las dos Partes, que<br /> causara, en ambas, el derecho a la prestación por defunción, ésta será reconocida por<br /> la Institución de la Parte en cuyo territorio residiere en el momento del fallecimiento.<br /> 3.- Si el fallecimiento del trabajador o pensionista, tiene lugar en el territorio de un<br /> tercer país, el reconocimiento del derecho a la prestación, se regulará por lo<br /> establecido en el numeral anterior.<br /> Artículo 14º<br /> Determinación de la Incapacidad<br /> 1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del<br /> otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Gestora de<br /> cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia<br /> legislación.<br /> 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte<br /> Contratante en que resida el interesado enviará a la Institución de la otra Parte, a<br /> petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su<br /> poder.<br /> 3.- En caso que la Institución Gestora estime necesario que en la otra Parte se realicen<br /> exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos será asumido de<br /> acuerdo a la legislación interna de la Parte solicitante.<br /> El Acuerdo Administrativo determinará la forma en que se efectuará el reembolso de<br /> los exámenes adicionales entre cada Parte Contratante.<br /> CAPITULO 3<br /> Aplicación de la Legislación Chilena<br /> Artículo 15º<br /> Régimen de Prestaciones<br /> 1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones<br /> en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste<br /> fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión<br /> mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de<br /> períodos computables de acuerdo al artículo 8º para acceder al beneficio de pensión<br /> mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de<br /> sobrevivencia.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las<br /> disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de<br /> Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes<br /> previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme a la legislación uruguaya.<br /> 3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de<br /> Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema<br /> cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que<br /> residan en Uruguay, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país<br /> relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este<br /> beneficio, quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al<br /> financiamiento de las prestaciones de salud.<br /> 4.- Los imponentes o cotizantes de los regímenes de pensión administrados por el<br /> Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de<br /> períodos, en los términos del artículo 9º, para acceder a los beneficios de pensión<br /> establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.<br /> 5.- Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes,<br /> exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una<br /> pensión completa, los años en exceso, se desecharán para efectos de este cálculo.<br /> 6.- Las personas que residan en Chile y perciban pensiones conforme a la legislación del<br /> Uruguay, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo<br /> con la legislación de Chile, en las mismas condiciones que las personas que perciben<br /> prestaciones similares conforme a la legislación de este Estado.<br /> CAPITULO 4<br /> Aplicación de la Legislación de Uruguay<br /> Artículo 16º<br /> Régimen de Prestaciones<br /> 1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en<br /> Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de<br /> capitalizacidn individual.<br /> 2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las<br /> prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los<br /> requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar<br /> necesario, la totalización de períodos de seguro.<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones Diversas, Transitorias y Finales <br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones Diversas<br /> Artículo 17º<br /> Actualización de las Prestaciones<br /> Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este<br /> Convenio, se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las<br /> prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se<br /> trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula ''prorrata<br /> temporis'' prevista en el numeral 2 del artículo 9º, el importe de la actualización se<br /> podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se<br /> haya aplicado para establecer el importe de la pensión.<br /> Artículo 18º<br /> Efectos de la Presentación de Documentos<br /> 1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la<br /> aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado<br /> ante las Autoridades o Instituciones Gestoras correspondientes de esa Parte, se<br /> considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante<br /> la Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte.<br /> 2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una<br /> Parte, también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la<br /> legislación de la otra Parte.<br /> 3.- La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados<br /> ante una Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la otra<br /> Parte.<br /> Artículo 19º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAyuda Administrativa<br /> Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las Instituciones<br /> Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier<br /> momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda<br /> derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión<br /> o mantención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en<br /> consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Gestora que<br /> solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes<br /> detallados de tales gastos.<br /> Artículo 20º<br /> Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización<br /> 1.- Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares<br /> y otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se<br /> extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras<br /> de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.<br /> 2.- Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan para la aplicación del<br /> presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización u otras<br /> formalidades similares, para su utilización por las Instituciones Gestoras de la otra<br /> Parte.<br /> Artículo 21º<br /> Modalidades y Garantía del Pago de las Prestaciones <br /> 1.- Las Instituciones Gestoras de cada una de las Partes, quedarán liberadas de los<br /> pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en<br /> la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Parte<br /> Contratante.<br /> 2.- En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas<br /> Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de<br /> los derechos derivados del presente Convenio.<br /> Artículo 22º<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes o Delegadas <br /> 1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes deberán:<br /> a. Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> b. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el funcionamiento del<br /> Convenio.<br /> c. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen<br /> las que se mencionan en el articulo 2º.<br /> d. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y<br /> administrativa posible.<br /> 2.- Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de este Convenio<br /> y del Acuerdo Administrativo, funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por<br /> técnicos designados por las Autoridades Competentes o Delegadas.<br /> La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro país, como<br /> mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en<br /> cualquier momento por las Autoridades Competentes o Delegadas.<br /> Artículo 23º<br /> Regulación de las Controversias<br /> 1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las<br /> diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.<br /> 2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de<br /> seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a<br /> una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo<br /> entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada<br /> como obligatoria y definitiva.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones Transitorias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24º<br /> Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del Convenio<br /> Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las<br /> Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en<br /> consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en<br /> virtud del mismo.<br /> Artículo 25º<br /> Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio<br /> 1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias<br /> acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, no se<br /> efectuará el pago de las mismas por períodos anteriores a la entrada en vigor del<br /> Convenio.<br /> 2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a<br /> prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán<br /> revisados, a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las<br /> disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de<br /> dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la<br /> fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.<br /> No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.<br /> 3.- Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada una de las Partes<br /> Contratantes, podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, siempre que<br /> los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la<br /> fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la<br /> legislación de la Parte ante la cual se formula la petición. El monto de la prestación<br /> resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.<br /> CAPITULO 3<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 26º<br /> Vigencia del Convenio<br /> 1.- El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las<br /> Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación fehaciente a la otra<br /> Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y condiciones de esta notificación.<br /> 2.- En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, y no obstante las<br /> disposiciones restrictivas que las Partes puedan prever para los casos de residencia en el<br /> extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a<br /> los derechos adquiridos al amparo del mismo.<br /> 3.- Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en<br /> curso de adquisición, derivados de los períodos de seguro o equivalentes, cumplidos con<br /> anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.<br /> Artículo 27º<br /> Inaplicación del Acuerdo Administrativo suscrito el 14 de Abril de 1982<br /> La entrada en vigencia del presente Convenio dejará sin efecto el Acuerdo<br /> Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social,<br /> suscrito por las Partes Contratantes con fecha 14 de abril de 1982, conservándose en todo<br /> caso los derechos adquiridos o en vías de adquisición conforme a dicho Acuerdo.<br /> Artículo 28º<br /> Aprobación y Entrada en Vigor<br /> 1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada<br /> una de las Partes Contratantes.<br /> 2.- Cada Parte notificará a la otra de que se han cumplido todos los requisitos<br /> constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.<br /> 3.- Las Partes Contratantes practicarán la publicación oficial de este Convenio. El<br /> mismo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última<br /> publicación.<br /> Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1º de agosto de mil<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileovecientos noventa y siete, en dos ejemplares, siendo igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Por la República Oriental del Uruguay.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>